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Document 32019R0831
Commission Regulation (EU) 2019/831 of 22 May 2019 amending Annexes II, III and V to Regulation (EC) No 1223/2009 of the European Parliament and of the Council on cosmetic products (Text with EEA relevance.)
Reglamento (UE) 2019/831 de la Comisión, de 22 de mayo de 2019, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.° 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Reglamento (UE) 2019/831 de la Comisión, de 22 de mayo de 2019, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.° 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos (Texto pertinente a efectos del EEE.)
C/2019/3717
DO L 137 de 23.5.2019, p. 29–63
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
23.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/29 |
REGLAMENTO (UE) 2019/831 DE LA COMISIÓN
de 22 de mayo de 2019
por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, su artículo 15, apartado 2, párrafo cuarto, y su artículo 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una clasificación armonizada de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) basada en una evaluación científica realizada por el Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas. Las sustancias se clasifican como CMR de las categorías 1A, 1B o 2 en función del nivel de evidencia de sus propiedades CMR. |
(2) |
El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 establece que queda prohibido el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como sustancias CMR de las categorías 1A, 1B o 2 con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (sustancias CMR). No obstante, una sustancia CMR puede utilizarse en productos cosméticos si se cumplen las condiciones establecidas en la segunda frase del artículo 15, apartado 1, o en el párrafo segundo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Mediante el presente Reglamento se aplica el Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para interpretar el Derecho de la Unión, incluido el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. |
(3) |
Con el fin de aplicar de manera uniforme la prohibición de las sustancias CMR en el mercado interior, garantizar la seguridad jurídica, en particular para los agentes económicos y las autoridades nacionales competentes, y garantizar un alto nivel de protección de la salud humana, todas las sustancias CMR deben incluirse en la lista de sustancias prohibidas del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, en su caso, suprimirse de las listas de sustancias restringidas o autorizadas que figuran en los anexos III y V de dicho Reglamento. Cuando se cumplen las condiciones establecidas en la segunda frase del artículo 15, apartado 1, o en el párrafo segundo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, procede modificar en consecuencia las listas de sustancias restringidas o autorizadas en los anexos III y V de dicho Reglamento. |
(4) |
El presente Reglamento se aplica a las sustancias clasificadas como sustancias CMR con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 a fecha de 1 de diciembre de 2018, desde la cual es aplicable el Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión (3). |
(5) |
Por lo que se refiere a determinadas sustancias CMR para las que se ha presentado una solicitud de uso en productos cosméticos con carácter excepcional, no se ha acreditado que se cumplan todas las condiciones previstas en la segunda frase del artículo 15, apartado 1, o en el párrafo segundo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Se trata de quaternium-15, cloroacetamida, diclorometano, formaldehído, ácido perbórico y compuestos de perborato de sodio. |
(6) |
La sustancia cloruro de 3-cloroalil-metenamina, cuya denominación en la Nomenclatura Internacional de Ingredientes de Cosméticos (INCI) es quaternium-15, figura como entrada 31 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, autorizada en una concentración máxima del 0,2 % en el producto preparado para el uso. El quaternium-15 es una mezcla de isómeros cis y trans, de los cuales el isómero cis fue clasificado como sustancia CMR de categoría 2 mediante el Reglamento (CE) n.o 790/2009 de la Comisión (4). La clasificación es aplicable desde el 1 de diciembre de 2010. De conformidad con la segunda frase del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, una sustancia clasificada en la categoría 2 puede utilizarse en productos cosméticos si ha sido evaluada por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) y considerada segura para su uso en productos cosméticos. Los días 13 y 14 de diciembre de 2011, el CCSC emitió un dictamen científico sobre el quaternium-15 (isómero cis) (5), en el que llegaba a la conclusión de que, sobre la base de los datos disponibles, no podía determinarse la seguridad del quaternium-15 para su uso en los productos cosméticos. Dada la clasificación del isómero cis del quaternium-15 como sustancia CMR de categoría 2 y el dictamen del CCSC, procede suprimir el quaternium-15 de la lista de conservantes autorizados en los productos cosméticos, que constituye el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, y añadirlo a la lista de sustancias prohibidas en los productos cosméticos del anexo II de dicho Reglamento. |
(7) |
La sustancia 2-cloroacetamida, cuya denominación INCI es chloroacetamide, figura actualmente como entrada 41 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, autorizada en una concentración máxima del 0,3 % en el producto preparado para el uso. La sustancia cloroacetamida fue clasificada como sustancia CMR de categoría 2 de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008. La clasificación es aplicable desde antes del 1 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual son aplicables los títulos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 con respecto a las sustancias. De conformidad con la segunda frase del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, una sustancia clasificada en la categoría 2 puede utilizarse en productos cosméticos si ha sido evaluada por el CCSC y considerada segura para su uso en productos cosméticos. El 22 de marzo de 2011, el CCSC emitió un dictamen científico sobre la sustancia cloroacetamida (6), en el que llegaba a la conclusión de que, sobre la base de los datos disponibles, la sustancia no es segura para los consumidores a la concentración autorizada de hasta el 0,3 % (en peso) en los productos cosméticos. Dada la clasificación como sustancia CMR de categoría 2 y el dictamen del CCSC, procede suprimir la sustancia cloroacetamida de la lista de conservantes autorizados en los productos cosméticos, que constituye el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, y añadirla a la lista de sustancias prohibidas en los productos cosméticos del anexo II de dicho Reglamento. |
(8) |
La sustancia diclorometano figura actualmente como entrada 7 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, autorizada en cosméticos en una concentración máxima del 35 % en el producto preparado para el uso. La sustancia diclorometano fue clasificada como sustancia CMR de categoría 2 mediante el Reglamento (CE) n.o 1272/2008. La clasificación es aplicable desde antes del 1 de diciembre de 2010. De conformidad con la segunda frase del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, una sustancia clasificada en la categoría 2 puede utilizarse en productos cosméticos si ha sido evaluada por el CCSC y considerada segura para su uso en productos cosméticos. El 11 de diciembre de 2012, el CCSC emitió un dictamen científico sobre la sustancia diclorometano (7). El 25 de marzo de 2015, el CCSC emitió un nuevo dictamen (8), que fue revisado el 28 de octubre de 2015. En dicho dictamen revisado, el CCSC llegó a la conclusión de que no se considera seguro para el consumidor el uso de la sustancia diclorometano en una concentración de hasta un 35 % en aerosoles para el cabello y en formulaciones de pulverización, en general. Dada la clasificación como sustancia CMR de categoría 2 y el dictamen del CCSC, y dado que no se conocen otros usos del cloruro de metileno en los productos cosméticos que hayan sido cubiertos por el dictamen del CCSC, procede suprimir esta sustancia de la lista de sustancias restringidas en los productos cosméticos, que constituye el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, y añadirla a la lista de sustancias prohibidas en los productos cosméticos del anexo II de dicho Reglamento. |
(9) |
La sustancia formaldehído figura actualmente como entrada 13 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, autorizada en los productos para endurecer las uñas en una concentración máxima del 5 % en el producto preparado para el uso. También figura como entrada 5 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, autorizada en los productos bucales en una concentración máxima del 0,1 % y en otros productos en una concentración máxima del 0,2 %. La sustancia formaldehído fue clasificada como sustancia CMR de categoría 1B mediante el Reglamento (UE) n.o 605/2014 de la Comisión (9). La clasificación es aplicable desde el 1 de enero de 2016. De conformidad con el párrafo segundo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, tales sustancias pueden utilizarse en productos cosméticos con carácter excepcional si, tras su clasificación como sustancias CMR de las categorías 1A o 1B, cumplen determinadas condiciones, como que no se disponga de sustancias alternativas adecuadas, que la solicitud se refiera a un uso particular en una categoría de productos con una exposición conocida, y que la sustancia haya sido evaluada por el CCSC y considerada segura. El 7 de noviembre de 2014, el CCSC concluyó en su dictamen (10) que «los productos para endurecer las uñas con una concentración máxima en torno a 2,2 % de formaldehído libre pueden utilizarse con seguridad para endurecer o fortalecer las uñas». No obstante, dado que no está demostrado que no se disponga de sustancias alternativas adecuadas para endurecer las uñas, procede suprimir la sustancia formaldehído de la lista de sustancias restringidas que constituye el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Dado que no se ha presentado solicitud alguna para otros usos de la sustancia formaldehído, procede suprimirla de la lista de conservantes autorizados en los productos cosméticos, que constituye el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, y añadirla a la lista de sustancias prohibidas en los productos cosméticos del anexo II de dicho Reglamento. |
(10) |
Los compuestos de ácido perbórico y perborato de sodio están cubiertos por las sustancias que liberan peróxido de hidrógeno, que figuran como entrada 12 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Fueron clasificados como sustancias CMR de categoría 1B mediante el Reglamento (CE) n.o 790/2009. La clasificación es aplicable desde el 1 de diciembre de 2010. Se presentó una solicitud de aplicación del párrafo segundo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 para su utilización en tintes capilares oxidantes. El 22 de junio de 2010, el CCSC concluyó en su dictamen (11) que «las restricciones generales aplicables a las sustancias que liberan peróxido de hidrógeno deben aplicarse al perborato de sodio y al ácido perbórico; la utilización de perboratos de sodio como ingrediente de tintes capilares oxidantes de una concentración de hasta el 3 % en la cabeza no supondrá un riesgo para la salud del consumidor». No obstante, dado que no está demostrado que no se disponga de sustancias alternativas adecuadas para la oxidación capilar, procede suprimir el ácido perbórico y los compuestos de perborato de sodio de la lista de sustancias restringidas que constituye el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y añadirlos a la lista de sustancias prohibidas en los productos cosméticos del anexo II de dicho Reglamento. |
(11) |
Por lo que se refiere a determinadas sustancias clasificadas como sustancias CMR con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, y para las que solicita la aplicación de la segunda frase del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, se ha establecido que se cumple la condición prevista en dicha disposición. Se trata de las sustancias óxido de difenil-trimetilbenzoil-fosfina, furfural y poliaminopropil-biguanida. |
(12) |
La sustancia óxido de difenil-(2,4,6-trimetilbenzoil)-fosfina, cuya denominación INCI es trimethylbenzoyl diphenylphosphine oxide (TPO), no figura actualmente en los anexos del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. La TPO fue clasificada como sustancia CMR de categoría 2 mediante el Reglamento (UE) n.o 618/2012 de la Comisión (12). La clasificación es aplicable desde el 1 de diciembre de 2013. El 27 de marzo de 2014, el CCSC emitió un dictamen científico (13) en el que llegaba a la conclusión de que la TPO es segura cuando se utiliza como producto de modelado de uñas a una concentración de hasta el 5,0 %, pero que es un sensibilizante cutáneo moderado. Teniendo en cuenta las propiedades de la TPO como sensibilizante cutáneo y el elevado riesgo de exposición a través del contacto con la piel en caso de autoaplicación de productos para uñas, el uso de TPO debe restringirse, y limitarse a los profesionales. A la luz de estos elementos, procede añadir la TPO a la lista de sustancias restringidas que constituye el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 para uso profesional en sistemas de uñas artificiales, a una concentración máxima del 5 %. |
(13) |
La sustancia 2-furaldehído, cuya denominación INCI es furfural, se utiliza como ingrediente de fragancia o aroma en los productos cosméticos y no está actualmente incluido en los anexos del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Fue clasificada como sustancia CMR de categoría 2 mediante el Reglamento (CE) n.o 1272/2008. La clasificación es aplicable desde antes del 1 de diciembre de 2010. El 27 de marzo de 2012, el CCSC concluyó en su dictamen (14) que la utilización de furfural en una concentración de hasta 10 ppm (0,001 %) en productos preparados para el uso, incluidos los productos bucales, no plantea riesgo para la salud de los consumidores. Dada la clasificación del furfural como sustancia CMR de categoría 2 y el dictamen del CCSC, procede añadirlo a la lista de sustancias restringidas que constituye el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, en una concentración máxima del 0,001 %. |
(14) |
La sustancia diclorhidrato de α,ω-bis[[[(aminoiminometil)amino]iminometil]amino]-poli(metileno) (PHMB), cuya denominación INCI es polyaminopropyl biguanide, figura actualmente como conservante en la entrada 28 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en una concentración máxima del 0,3 %. Fue clasificado como sustancia CMR de categoría 2 mediante el Reglamento (UE) n.o 944/2013 de la Comisión (15). La clasificación es aplicable desde el 1 de enero de 2015. El 18 de junio de 2014, el CCSC concluyó en su dictamen (16), sobre la base de los datos disponibles, que el PHMB no es seguro para los consumidores cuando se utiliza como conservante en los productos cosméticos, a la concentración máxima autorizada del 0,3 %. No obstante, el dictamen del CCSC también concluía que podría llegarse a un uso en una concentración inferior o imponiendo restricciones con respecto a determinadas categorías de productos cosméticos, y que se necesitan más estudios de absorción dérmica de formulaciones representativas de cosméticos. El 7 de abril de 2017, el CCSC emitió un nuevo dictamen (17), en el que llegaba a la conclusión, sobre la base de los datos disponibles, de que es seguro el uso del PHMB como conservante en los productos cosméticos, con una concentración máxima del 0,1 %, mientras que no es recomendable su uso en formulaciones por pulverización. Dada la clasificación del PHMB como sustancia CMR de categoría 2 y el nuevo dictamen del CCSC, procede autorizarlo como conservante en los productos cosméticos, excepto en aplicaciones que pueden conducir a la exposición de los pulmones del usuario final por inhalación, en una concentración máxima del 0,1 %. Las condiciones establecidas en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 deben adaptarse en consecuencia. |
(15) |
Existe un amplio grupo de sustancias clasificadas como CMR mediante el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, respecto de las cuales no se ha presentado solicitud para su uso en productos cosméticos con carácter excepcional. Procede incluir estas sustancias en la lista de sustancias prohibidas que constituye el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, en su caso, suprimirlas de la lista de sustancias restringidas, anexo III, o de la lista de sustancias autorizadas, anexo V, de dicho Reglamento. Este es el caso, entre otros, de algunos compuestos de boro que figuran actualmente en las entradas 1a y 1b del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. |
(16) |
Algunos de los compuestos de boro que figuran actualmente en las entradas 1a y 1b del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y el hidrogenoborato de dibutilestaño fueron clasificados como sustancias CMR de categoría 1B mediante el Reglamento (CE) n.o 790/2009. La clasificación es aplicable desde el 1 de diciembre de 2010. De conformidad con el párrafo segundo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, tales sustancias pueden utilizarse en productos cosméticos con carácter excepcional si, tras su clasificación como sustancias CMR de las categorías 1A o 1B, cumplen determinadas condiciones. El 22 de junio de 2010, el CCSC concluyó en su dictamen (18) que algunos de los compuestos de boro que figuran actualmente en las entradas 1a y 1b del anexo III de dicho Reglamento pueden usarse en cosméticos con seguridad, en determinadas condiciones. No obstante, dado que no se presentó ninguna solicitud referida a un uso particular y que no está demostrado que no se disponga de sustancias alternativas adecuadas para los usos correspondientes recogidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, procede suprimir tales compuestos de boro de la lista de sustancias sujetas a restricción enumeradas en el anexo III de dicho Reglamento y añadirlos a la lista de sustancias prohibidas en productos cosméticos que constituye el anexo II de dicho Reglamento. Por lo que respecta al hidrogenoborato de dibutilestaño, dado que no se presentó ninguna solicitud referida a un uso particular y que el CCSC no lo consideró seguro, procede añadirlo a la lista de sustancias prohibidas en productos cosméticos enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. |
(17) |
El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 dispone que cuando exista un riesgo potencial para la salud humana derivado del uso de sustancias en los productos cosméticos que deba abordarse a escala comunitaria, la Comisión, previa consulta al CCSC, podrá modificar los anexos II a VI en consecuencia. La Comisión ha consultado al CCSC sobre la seguridad de determinadas sustancias que son similares desde el punto de vista químico a sustancias clasificadas como CMR de las categorías 1A, 1B o 2. Este es el caso de determinados compuestos de boro, así como del p-formaldehído y del metilenglicol. |
(18) |
Algunos de los compuestos de boro que figuran actualmente en las entradas 1a y 1b del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, distintos de los mencionados en el considerando 16, no han sido clasificados como sustancias CMR. El 12 de diciembre de 2013, el CCSC concluyó en su dictamen sobre los boratos, tetraboratos y octaboratos (19) que estas sustancias, así como otras sales o ésteres del ácido bórico, como el borato de monoetanolamina (MEA), el de monoisopropanolamina (MIPA), el de potasio, el de trioctildodecilo y el de cinc, forman ácido bórico en soluciones acuosas, por lo que las restricciones aplicables al ácido bórico deben aplicarse a todo el grupo de boratos, tetraboratos y octaboratos. La sustancia ácido bórico fue clasificada como sustancia CMR de categoría 1B mediante el Reglamento (CE) n.o 790/2009. La clasificación es aplicable desde el 1 de diciembre de 2010. Dado el dictamen del CCSC, procede suprimir todo el grupo de boratos, tetraboratos y octaboratos, excepto las sustancias de ese grupo clasificadas como sustancias CMR, así como otras sales o ésteres del ácido bórico, de la lista de sustancias sujetas a restricción enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, y añadirlo a la lista de sustancias prohibidas en productos cosméticos que constituye el anexo II de dicho Reglamento. |
(19) |
La sustancia p-formaldehído figura actualmente en la entrada 5 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, pero, a diferencia del formaldehído, no ha sido clasificada como CMR. La sustancia metilenglicol no figura actualmente en los anexos del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Los días 26 y 27 de junio de 2012, el CCSC emitió un dictamen sobre el metilenglicol (20), en el que estableció que este es rápidamente reversible, en diversas condiciones, y forma formaldehído en soluciones acuosas, y que el p-formaldehído puede despolimerizarse y formar formaldehído por calentamiento o secado. A la luz del dictamen del CCSC, el uso de estas sustancias en los productos cosméticos puede plantear un riesgo para la salud humana. Procede, por tanto, eliminar el p-formaldehído de la lista de conservantes autorizados que constituye el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y añadir el p-formaldehído y el metilenglicol a la lista de sustancias prohibidas en los productos cosméticos del anexo II de dicho Reglamento. |
(20) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia. |
(21) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.
(2) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión, de 4 de mayo de 2017, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 116 de 5.5.2017, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 790/2009 de la Comisión, de 10 de agosto de 2009, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 235 de 5.9.2009, p. 1).
(5) SCCS/1344/10, http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_077.pdf.
(6) SCCS/1360/10, http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_053.pdf.
(7) SCCS/1408/11, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_118.pdf
(8) SCCS/1547/15, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_170.pdf
(9) Reglamento (UE) n.o 605/2014 de la Comisión, de 5 de junio de 2014, que modifica, a efectos de la inclusión de indicaciones de peligro y consejos de prudencia en lengua croata y su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 167 de 6.6.2014, p. 36).
(10) SCCS/1538/14, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_164.pdf
(11) SCCS/1345/10, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_031.pdf
(12) Reglamento (UE) n.o 618/2012 de la Comisión, de 10 de julio de 2012, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 179 de 11.7.2012, p. 3).
(13) SCCS/1528/14, http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_149.pdf
(14) SCCS/1461/12, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_083.pdf
(15) Reglamento (UE) n.o 944/2013 de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 261 de 3.10.2013, p. 5).
(16) SCCS/1535/14, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_157.pdf
(17) SCCS/1581/16, https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_204.pdf
(18) SCCS/1249/09, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_027.pdf
(19) SCCS/1523/13, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_146.pdf
(20) SCCS/1483/12, https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_097.pdf
ANEXO
1)
El anexo II se modifica como sigue:
a) |
se añaden las entradas siguientes:
|
b) |
La entrada 395 se sustituye por el texto siguiente:
|
2)
El anexo III se modifica como sigue:
a) |
se suprimen las entradas 1a, 1b, 7, 13 y 51; |
b) |
la entrada 12 se sustituye por el texto siguiente:
|
c) |
se añaden las entradas siguientes:
|
3)
El anexo V se modifica como sigue:
a) |
el punto 2 del preámbulo se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
se suprimen las entradas 5, 31, 40 y 41; |
c) |
la entrada 28 se sustituye por el texto siguiente:
|
(*1) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.»;