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Document 31980L0068

Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas

DO L 20 de 26.1.1980, p. 43–48 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/12/2013; derogado por 300L0060

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/68/oj

31980L0068

Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas

Diario Oficial n° L 020 de 26/01/1980 p. 0043 - 0048
Edición especial griega: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0240
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0162
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0162
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0211
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0211


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 1979

relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas

( 80/68/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3)

Considerando que es necesaria una acción para proteger las aguas subterráneas de la Comunidad contra la contaminación , en particular , la causada por ciertas sustancias tóxicas , persistentes y bioacumulables ;

Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4) , completado por el de 1977 (5) , prevé un determinado número de medidas con vistas a proteger las aguas subterráneas de ciertos contaminantes ;

Considerando que la Directiva 76/464/CEE del Consejo , de 4 de mayo de 1976 , relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (6) , prevé en su artículo 4 la aplicación de una directiva específica relativa a las aguas subterráneas ;

Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los distintos Estados miembros en lo que se refiere al vertido de ciertas sustancias peligrosas en las aguas subterráneas podría crear condiciones de competencia desiguales y tener , en tal caso , una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que , por lo tanto , conviene proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;

Considerando que parece necesario acompañar esta aproximación de las legislaciones con una acción de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la mejora de la calidad de la vida ; que conviene , por lo tanto , prever a tal fin ciertas disposiciones específicas ; que dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción requeridos a tal fin , conviene recurrir al artículo 235 del Tratado ;

Considerando que conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva , por una parte , los vertidos de efluentes domésticos procedentes de ciertas viviendas aisladas y , por otra , los vertidos que contengan sustancias de las listas I o II en cantidades y concentraciones muy pequeñas , debido a su escaso riesgo de contaminación y a la dificultad para establecer un control sobre dichos vertidos ; que conviene excluir , además , los vertidos de materiales que contengan sustancias radiactivas , que serán objeto de una reglamentación comunitaria específica ;

Considerando que para garantizar una protección eficaz de las aguas subterráneas de la Comunidad , es necesario impedir el vertido de sustancias de la lista I y limitar el vertido de sustancias de la lista II ;

Considerando que es preciso distinguir entre , por una parte , los vertidos directos de sustancias peligrosas en las aguas subterráneas y , por otra , las acciones que puedan tener como resultado un vertido indirecto de dichas sustancias ;

Considerando que , a excepción de los vertidos directos de sustancias de la lista I , que están prohibidos a priori , todo vertido debe estar sometido a un régimen de autorización ; que dicha autorización sólo puede concederse después de una investigación del medio receptor ;

Considerando que es preciso prever excepciones al régimen de prohibición de vertido en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I , después de una investigación del medio receptor y con autorización previa , si el vertido se efectuare en aguas subterráneas que son , en forma constante , inadecuadas para cualquier otro uso , en particular , para usos domésticos o agrícolas ;

Considerando que es , conveniente someter a un régimen específico las recargas artificiales de las aguas subterráneas destinadas al abastecimiento de agua de las poblaciones ;

Considerando que es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros controlen el cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización , así como la incidencia de los vertidos en aguas subterráneas ;

Considerando que , a los fines de la gestión pública , es importante llevar un inventario de las autorizaciones de los vertidos de sustancias de la lista I y de los vertidos directos de sustancias de la lista II , efectuados en las aguas subterráneas , así como un inventario de las autorizaciones de sobrecargas artificiales de las aguas subterráneas ;

Considerando que , en la medida en que la República Helénica se convierta en miembro de la Comunidad Económica Europea el 1 de enero de 1981 , de conformidad con el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y con las adaptaciones de los Tratados , parece necesario , en lo que a la misma se refiere , ampliar de dos a cuatro años el plazo asignado a los Estados miembros para aplicar las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , tomando en consideración la insuficiencia de su infraestructura técnica y administrativa ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva tendrá por objeto prevenir la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias que pertenezcan a las familias y grupos de sustancias enumerados en la lista I y II del Anexo , en adelante denominadas « sustancias de las listas I o II » , y reducir o eliminar , en la medida de lo posible , las consecuencias de su contaminación actual .

2 . Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por :

a ) « aguas subterráneas » todas las aguas que se encuentren bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo ;

b ) « vertido directo » , la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II sin que se filtren a través del suelo o del subsuelo ;

c ) « vertido indirecto » , la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II , filtrándolas a través del suelo o del subsuelo ;

d ) « contaminación » , el vertido de sustancias o de energía efectuada por el hombre , directa o indirectamente , en las aguas subterráneas y que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana o el abastecimiento de agua , dañar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático o perjudicar otros usos legítimos de las aguas .

Artículo 2

La presente Directiva no se aplicará a :

a ) los vertidos de efluentes domésticos que provengan de las viviendas aisladas , no conectadas a una red de alcantarillado y situadas fuera de las zonas de protección de captación de agua destinada al consumo humano ;

b ) los vertidos respecto de los cuales la autoridad competente del Estado miembro afectado hubiere comprobado que contienen sustancias de las listas I o II en cantidad y concentración lo suficientemente pequeñas como para excluir cualquier riesgo de deterioro , presente o futuro , de la calidad de las aguas subterráneas receptoras ;

c ) los vertidos de materias que contengan sustancias radiactivas .

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para :

a ) impedir la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I ;

b ) limitar la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista II con el fin de evitar la contaminación de estas aguas por dichas sustancias .

Artículo 4

1 . A los fines de satisfacer la obligación contemplada en la letra a ) del artículo 3 , los Estados miembros :

- prohibirán cualquier vertido directo de sustancias de la lista I ,

- someterán a una investigación previa las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias , capaces de ocasionar un vertido indirecto . A la luz de los resultados de dicha investigación , los Estados miembros prohibirán dicha acción o concederán una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas necesarias para impedir dicho vertido indirecto ,

- tomarán las medidas adecuadas que juzguen necesarias con vistas a evitar cualquier vertido indirecto de sustancias de la lista I , debido a acciones efectuadas sobre o dentro del suelo que no sean las que se mencionan en el segundo guión . Informarán de ello a la Comisión la cual , a la luz de dichas informaciones , podrá someter al Consejo propuestas de revisión de la presente Directiva .

2 . Sin embargo , si una investigación previa revelare que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la lista I , son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso , en particular , para los usos domésticos o agrícolas , los Estados miembros podrán autorizar el vertido de dichas sustancias , siempre que la presencia de las mismas no obstaculice la explotación de los recursos del suelo .

Estas autorizaciones sólo podrán concederse si se hubieren respetado todas las precauciones técnicas a fin de que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas .

3 . Los Estados miembros , previa investigación , podrán autorizar los vertidos debidos a la reinyección , en la misma capa , de aguas de uso geotérmico , de aguas extraidas de minas y de canteras o de aguas bombeadas en determinados trabajos de ingeniería civil .

Artículo 5

1 . Para cumplir la obligación prevista en la letra b ) del artículo 3 , los Estados miembros someterán a una investigación previa :

- cualquier vertido directo de sustancias de la lista II , con objeto de limitar dichos vertidos ,

- las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias , capaces de ocasionar un vertido indirecto .

A la luz de los resultados de esta investigación , los Estados miembros podrán conceder una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas para evitar la contaminación de las aguas subterráneas por dichas sustancias .

2 . Asimismo , los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas que juzgen necesarias a fin de limitar todo vertido indirecto de sustancias de la lista II , debido a acciones sobre o dentro del suelo que no sean las mencionadas en el apartado 1 .

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5 , las recargas artificiales de las aguas subterráneas para la gestión pública de las mismas , estarán sometidas a una autorización particular , que los Estados miembros concederán caso por caso . Dicha autorización sólo se concederá si no hubiere riesgo de contaminación de las aguas subterráneas .

Artículo 7

Las investigaciones previas contempladas en los artículos 4 y 5 deberán constar de un estudio de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada , del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo , de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido y determinar si , desde el punto de vista medioambiental , el vertido en esas aguas constituye una solución adecuada .

Artículo 8

Las autorizaciones previstas en los artículos 4 , 5 y 6 , sólo podrán ser concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuando se compruebe que se garantiza la vigilancia de las aguas subterráneas y , en particular , de su calidad .

Artículo 9

Cuando se autorice un vertido directo , de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 4 , o con el artículo 5 , o cuando se autorice , de conformidad con el artículo 5 , una acción de eliminación de aguas residuales que ocasionen inevitablemente un vertido indirecto , la autorización deberá establecer , en particular :

- el lugar de vertido ,

- la técnica de vertido ,

- las precauciones indispensables teniendo en cuenta , en particular , la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en los efluentes , las características del medio receptor , así como la proximidad de captaciones de agua , en particular , de agua potable , termal y mineral ,

- la cantidad máxima admisible de una sustancia en los efluentes durante uno o varios períodos determinados y las condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias ,

- los dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las aguas subterráneas ,

- en caso necesario , las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y , en particular , de su calidad .

Artículo 10

Cuando se autorice una acción de eliminación o de depósito con vistas a la eliminación , capaz de ocasionar un vertido indirecto , de conformidad con los artículos 4 y 5 , la autorización deberá establecer , en particular :

- el lugar de donde se sitúa dicha acción ,

- los métodos de eliminación o de depósito utilizados ,

- las precauciones indispensables teniendo en cuenta , en particular , la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en las materias que deba eliminarse o depositarse , las características del medio receptor , así como la proximidad de captaciones de agua , en particular , de agua potable , termal y mineral ,

- la cantidad máxima admisible , durante uno o varios períodos determinados , de materias que contengan sustancias de las listas I o II y , de ser posible , de esas mismas sustancias que deban eliminarse o depositarse , así como las condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias ,

- en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 , las precauciones técnicas que deberán aplicarse para impedir cualquier vertido de sustancias de la lista I en las aguas subterráneas y para evitar toda contaminación de dichas aguas por sustancias de la lista II ,

- en caso necesario , las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y , especialmente , de su calidad .

Artículo 11

Las autorizaciones mencionadas en los artículos 4 y 5 sólo se concederán por un período limitado ; las mismas serán reexaminadas al menos cada cuatro años . Se podrán prorrogar , modificar o revocar .

Artículo 12

1 . Si el solicitante de una autorización con arreglo a los artículos 4 ó 5 declarare su incapacidad de cumplir las condiciones establecidas o si la autoridad competente del Estado miembro afectado comprobare dicha imposibilidad , se le denegará dicha autorización .

2 . Si no se respetaren las condiciones impuestas en una autorización , la autoridad competente del Estado miembro afectado tomará las medidas necesarias para hacer que dichas condiciones sean respetadas ; en caso necesario revocará la autorización .

Artículo 13

Las autoridades competentes de los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones así como la incidencia de los vertidos en las aguas subterráneas .

Artículo 14

En cuanto a los vertidos de sustancias de las listas I o II , ya existentes en la fecha de notificación de la presente Directiva , los Estados miembros podrán prever un plazo máximo de cuatro años después de la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 21 , a cuya expiración , dichos vertidos deberán atenerse a la presente Directiva .

Artículo 15

Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán un inventario de las autorizaciones previstas en el artículo 4 para vertidos de sustancias de la lista I , de las autorizaciones previstas en el artículo 5 para vertidos directos de sustancias de la lista II y de las autorizaciones previstas en el artículo 6 .

Artículo 16

1 . A los fines de aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros proporcionarán a la Comisión , si así lo solicita y caso por caso , todas las informaciones necesarias y , en particular , las que se refieren a :

a ) los resultados de las investigaciones previas previstas en los artículos 4 y 5 ;

b ) los detalles relativos a las autorizaciones concedidas ;

c ) los resultados de la vigilancia y de los controles efectuados ;

d ) los resultados de los inventarios previstos en el artículo 15 .

2 . Las informaciones recabadas en aplicación del presente artículo sólo podrán utilizarse con el fin para el que fueron solicitadas .

3 . La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros , así como sus funcionarios y otros agentes , no podrán divulgar las informaciones recogidas en aplicación de la presente Directiva y que , por su índole , están amparadas por el secreto profesional .

4 . Los apartados 2 y 3 no se oponen a la publicación de informaciones generales o de estudios que carezcan de indicaciones individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas .

Artículo 17

En el caso de vertidos en las aguas subterráneas transfronterizas , la autoridad competente del Estado miembro que prevea la autorización de dichos vertidos informará a los demás Estados miembros afectados antes de otorgar una autorización . A instancia de uno de los Estados miembros afectados y antes de otorgar una autorización , se celebrarán consultas en las que podrá participar la Comisión .

Artículo 18

La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva , en ningún caso podrá tener por efecto la contaminación directa o indirecta de las aguas contempladas en el artículo primero .

Artículo 19

Uno o varios Estados miembros podrán , en su caso , adoptar individual o conjuntamente medidas más estrictas que las previstas en la presente Directiva .

Artículo 20

El Consejo , a propuesta de la Comisión , revisará y , en caso necesario , completará las listas I y II , tomando en consideración la experiencia adquirida y , en su caso , transfiriendo ciertas sustancias de la lista II a la lista I .

Artículo 21

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Sin embargo , este plazo se ampliará a cuatro años en lo que se refiere a la República Helénica sin perjuicio de su adhesión el 1 de enero de 1981 .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

3 . Desde la aplicación de las disposiciones previas en el apartado 1 por un Estado miembro , las disposiciones de la Directiva 76/464/CEE , relativas a las aguas subterráneas dejarán de serle aplicables .

Artículo 22

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

S. BARRET

(1) DO n º C 37 de 14 . 2 . 1978 , p. 3 .

(2) DO n º C 296 de 11 . 12 . 1978 , p. 35 .

(3) DO n º C 283 de 27 . 11 . 1978 , p. 39 .

(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .

(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 3 .

(6) DO n º L 129 de 18 . 5 . 1976 , p. 23 .

ANEXO

LISTA I DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS

La lista I comprende las sustancias individuales que forman parte de las familias y grupos de sustancias enumerados a continuación , con excepción de las sustancias que se consideren como inadecuadas para la lista I debido a su escaso riesgo de toxicidad , de persistencia y de bioacumulación .

Aquellas sustancias que respecto de la toxicidad , la persistencia y la bioacumulación son adecuadas para la lista II , deberán ser clasificadas en la lista II .

1 . Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático .

2 . Compuestos organofosforados .

3 . Compuestos orgánicos de estaño .

4 . Sustancias que posean un poder cancerígeno , mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo (1) .

5 . Mercurio y compuestos de mercurio .

6 . Cadmio y compuestos de cadmio .

7 . Aceites minerales e hidrocarburos .

8 . Cianuros .

LISTA II DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS

La lista II comprende las sustancias individuales y las categorías de sustancias que forman parte de las familias y grupos de sustancias que se enumeran a continuación y que podrían tener un efecto perjudicial en las aguas subterráneas .

1 . Los metaloides y los metales siguientes , así como sus compuestos :

1 ) cinc ,

2 ) cobre ,

3 ) niquel ,

4 ) cromo ,

5 ) plomo ,

6 ) selenio ,

7 ) arsénico ,

8 ) antimonio ,

9 ) molibdeno ,

10 ) titanio ,

11 ) estaño ,

12 ) bario ,

13 ) berilio ,

14 ) boro ,

15 ) uranio ,

16 ) vanadio ,

17 ) cobalto ,

18 ) talio ,

19 ) telurio ,

20 ) plata .

2 . Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I .

3 . Sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas , así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas , volviéndolas no aptas para el consumo humano .

4 . Compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas , salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas .

5 . Compuestos inorgánicos de fósforo elemental .

6 . Fluoruros .

7 . Amoníaco y nitritos .

(1) En la medida en que ciertas sustancias de la lista II tienen un poder cancerígeno , mutágeno o teratógeno , serán incluidas en la categoría 4 de la presente lista .

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