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Dokument 62015CJ0147

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de julio de 2016.
Città Metropolitana di Bari, anteriormente Provincia di Bari, contra Edilizia Mastrodonato Srl.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato.
Procedimiento prejudicial — Protección del medio ambiente — Gestión de residuos — Directiva 2006/21/CE — Artículo 10, apartado 2 — Rellenado de huecos de excavación con residuos que no sean residuos de extracción — Vertido o valorización de dichos residuos.
Asunto C-147/15.

Zbiór orzeczeń – ogólne

Identyfikator ECLI: ECLI:EU:C:2016:606

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 28 de julio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección del medio ambiente — Gestión de residuos — Directiva 2006/21/CE — Artículo 10, apartado 2 — Rellenado de huecos de excavación con residuos que no sean residuos de extracción — Vertido o valorización de dichos residuos»

En el asunto C‑147/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 16 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Città Metropolitana di Bari, anteriormente Provincia di Bari

y

Edilizia Mastrodonato Srl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos (Ponente), E. Juhász y C. Vajda y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de marzo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Città Metropolitana di Bari, anteriormente Provincia di Bari, por el Sr. G. Mariani, avvocato;

en nombre de Edilizia Mastrodonato Srl, por el Sr. M. Ingravalle, avvocato;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Grasso, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Drwięcki y la Sra. B. Paziewska, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. S. Brandon y L. Christie, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Bates, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Gattinara y la Sra. E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (DO 2006, L 102, p. 15).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Città Metropolitana di Bari, anteriormente Provincia di Bari, y Edilizia Mastrodonato Srl, en relación con el régimen de autorización al que debería estar sujeta la actividad de rellenado de una cantera clausurada.

Marco jurídico

Normativa de la Unión Europea

Directiva 1999/31/CE

3

El considerando 15 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO 1999, L 182, p. 1), es del siguiente tenor:

«Considerando que, con arreglo a la Directiva 75/442/CEE, el aprovechamiento de residuos inertes o no peligrosos apropiados mediante su utilización en obras de restauración/acondicionamiento y colmatación o con fines de construcción no necesariamente constituye una actividad de vertido.»

4

Bajo el título «Definiciones», el artículo 2 de la Directiva 1999/31 dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

g)

“vertedero”: un emplazamiento de eliminación de residuos que se destine al depósito de los residuos en la superficie o subterráneo. [...]

[...]»

5

El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.   Los Estados miembros aplicarán la presente Directiva a todo vertedero con arreglo a la definición que figura en la letra g) del artículo 2.

2.   Sin perjuicio de la legislación comunitaria vigente, quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las actividades siguientes:

[...]

– la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración/acondicionamiento y colmatación, o con fines de construcción, en vertederos,

[...]

el depósito de suelo sin contaminar o de residuos no peligrosos inertes procedentes de la prospección y extracción, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, así como del funcionamiento de las canteras.»

Directiva 2006/21

6

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/21 establece:

«Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 2 y 3, la presente Directiva se aplicará a la gestión de los residuos de extracción, es decir, los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, en lo sucesivo denominados “residuos de extracción”.»

7

El artículo 10 de la Directiva 2006/21, bajo el título «Huecos de excavación», dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando la entidad explotadora, con fines de rehabilitación y construcción, rellene con residuos de extracción huecos de excavación creados ya sea mediante extracción en superficie o subterránea, tomará las medidas apropiadas para:

1)

asegurar la estabilidad de los residuos de extracción de conformidad, mutatis mutandis, con el artículo 11, apartado 2;

2)

prevenir la contaminación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas de conformidad, mutatis mutandis, con el artículo 13, apartados 1, 3 y 5;

3)

garantizar el seguimiento de los residuos de extracción y del hueco de excavación de conformidad, mutatis mutandis, con el artículo 12, apartados 4 y 5.

2.   La Directiva 1999/31/CE seguirá aplicándose a los residuos que no sean de extracción utilizados como relleno en los huecos de excavación.»

Directiva 2008/98/CE

8

El considerando 19 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L 312, p. 3) es del siguiente tenor:

«Las definiciones de valorización y eliminación tienen que modificarse a fin de asegurar una distinción clara entre los dos conceptos, basada en una auténtica diferencia en cuanto al impacto en el medio ambiente, debida a la sustitución de recursos naturales en la economía y que reconozca los beneficios potenciales para el medio ambiente y la salud humana de la utilización de los residuos como recurso. Además deben elaborarse directrices para aclarar los casos en que esta distinción es difícil de aplicar en la práctica o en los que la clasificación de la actividad como valorización no corresponda al impacto medioambiental real de la operación.»

9

El artículo 3 de dicha Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entiende por:

[...]

15)

“valorización”: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general. En el anexo II se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización;

[...]

19)

“eliminación”: cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía. En el anexo I se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación;

[...]»

10

El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Jerarquía de residuos», establece:

«1.   La siguiente jerarquía de residuos servirá de orden de prioridades en la legislación y la política sobre la prevención y la gestión de los residuos:

a)

prevención;

b)

preparación para la reutilización;

c)

reciclado;

d)

otro tipo de valorización, por ejemplo, la valorización energética; y

e)

eliminación.

2.   Cuando se aplique la jerarquía de residuos contemplada en apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas para estimular las opciones que proporcionen el mejor resultado medioambiental global. Ello puede requerir que determinados flujos de residuos se aparten de la jerarquía, cuando esté justificado por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de dichos residuos.

[...]»

11

El artículo 10, apartado 1, de la misma Directiva establece:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se sometan a operaciones de valorización, de conformidad con los artículos 4 y 13.»

12

El artículo 11 de la Directiva 2008/98, titulado «Reutilización y reciclado», establece en sus apartados 2 y 3:

«2.   Con objeto de cumplir los objetivos de la presente Directiva y de avanzar hacia una sociedad europea del reciclado con un alto nivel de eficiencia de los recursos, los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que se logran los siguientes objetivos:

[...]

b)

antes de 2020, deberá aumentarse hasta un mínimo del 70 % de su peso la preparación para la reutilización, el reciclado y otra valorización de materiales, incluidas las operaciones de relleno que utilicen residuos como sucedáneos de otros materiales, de los residuos no peligrosos procedentes de la construcción y de las demoliciones, con exclusión de los materiales presentes de modo natural definidos en la categoría 17 05 04 de la lista de residuos.

3.   La Comisión establecerá normas detalladas sobre la aplicación y los métodos de cálculo para verificar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 2 del presente artículo teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos [DO 2002, L 332, p. 1]. Estas normas podrán incluir períodos de transición para los Estados miembros que, en 2008, reciclen menos del 5 % de cada una de las categorías de residuos a que se refiere el apartado 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 39, apartado 2, de la presente Directiva.»

13

El artículo 13 de la antedicha Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realizará sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular:

a)

sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

b)

sin provocar incomodidades por el ruido o los olores; y

c)

sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.»

14

El plazo para la transposición de esa Directiva, según dispone su artículo 40, finaliza el 12 de diciembre de 2010.

15

En el anexo I de la Directiva 2008/98, titulado «Operaciones de eliminación», se enumeran las siguientes operaciones:

«D 1 Depósito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo, vertido, etc.)

[...]

D 3 Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal o fallas geológicas naturales, etc.)

[...]

D 12 Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)

[...]»

16

En el anexo II de esa Directiva, titulado «Operaciones de valorización», se enumeran las siguientes operaciones:

«[...]

R 3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidos el compostaje y otros procesos de transformación biológica) [...]

R 4 Reciclado o recuperación de metales y de compuestos metálicos

R 5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas [...]

[...]

R 10 Tratamiento de los suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos

[...]»

Derecho italiano

17

El artículo 10, apartado 3, del Decreto Legislativo n.o 117/2008, de 30 de mayo de 2008, de transposición de la Directiva 2006/21 (GURI n.o 157, de 7 de julio de 2008, p. 4) dispone lo siguiente:

«El rellenado de los huecos y volúmenes producidos por actividades extractivas con residuos que no sean de extracción previstos en este Decreto estará sujeto a lo dispuesto en el Decreto Legislativo n.o 36, de 13 de enero de 2003, sobre vertido de residuos.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

18

El 16 de marzo de 2010, Edilizia Mastrodonato presentó una solicitud de ampliación de una cantera, acompañando a la misma, entre otros documentos, un plan de restauración medioambiental en el que se preveía el rellenado de las zonas anteriormente explotadas con 1200000 metros cúbicos de residuos distintos de los residuos de extracción.

19

El 21 de septiembre de 2011, el Servizio regionale Attività estrattive (Servicio Regional de Actividades Extractivas, Italia) autorizó la ampliación de la cantera con la condición expresa de que la restauración prevista se llevara a cabo de acuerdo con las modalidades contempladas en el proyecto que se aprobó simultáneamente.

20

De la resolución de remisión se deduce que se originó una discrepancia entre Edilizia Mastrodonato y la Provincia de Bari en relación con el procedimiento que debía seguir aquélla para poder llevar a cabo el rellenado efectivo de las zonas anteriormente explotadas.

21

El 19 de enero de 2012, Edilizia Mastrodonato comunicó a la Provincia de Bari el inicio de las actividades, de conformidad con el procedimiento simplificado aplicable a las operaciones de valorización de los residuos. El 15 de noviembre de 2012, el jefe de servicio de la Polizia Provinciale — Protezione Civile e ambiente de la Provincia de Bari resolvió que tal procedimiento simplificado no era aplicable al proyecto de rellenado presentado por Edilizia Mastrodonato, dado que esta operación constituía en realidad un proyecto de eliminación, mediante vertido, de residuos especiales inertes de un volumen de 1200000 metros cúbicos, al que debía aplicarse un procedimiento normal de autorización con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Decreto Legislativo n.o 117/2008, de transposición del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/21.

22

La anterior resolución fue anulada por el Tribunale amministrativo regionale Puglia (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo Regional de Apulia, Italia), que consideró que las actividades de rellenado proyectadas podían llevarse a cabo, pese al tenor del artículo 10, apartado 3, del Decreto Legislativo n.o 117/2008, con sujeción a un procedimiento simplificado. Según este órgano jurisdiccional, dicha disposición debía interpretarse a la luz de los preceptos del Derecho de la Unión en materia de residuos. Pues bien, del artículo 3, punto 15, y del artículo 11 de la Directiva 2008/98 se desprende, a su juicio, que una operación de rellenado, aunque se efectúe mediante residuos que no sean de extracción, no necesariamente constituye una eliminación, sino que puede consistir en una valorización de residuos, para la que el Derecho italiano permite acudir al procedimiento simplificado.

23

El Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), que debe resolver un recurso formulado por la Provincia de Bari contra la resolución del Tribunale amministrativo regionale Puglia (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo Regional de Apulia), ha de interpretar el artículo 10, apartado 3, del Decreto Legislativo n.o 117/2008 y, por ende, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/21. Como observa aquel órgano jurisdiccional, la Provincia de Bari sostiene, a diferencia del Tribunale amministrativo regionale Puglia (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Apulia), que, de acuerdo con ambas disposiciones, solamente cuando el rellenado se efectúe mediante residuos de extracción constituirá un supuesto distinto de la eliminación de residuos, y podrá aplicársele, por tanto, el procedimiento simplificado regulado en el Derecho italiano.

24

En tales circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/21 en el sentido de que la actividad de rellenado del vertedero que se realiza con residuos que no sean de extracción está sujeta en todo caso a la normativa sobre residuos contenida en la Directiva 1999/31, incluso cuando dicha actividad no constituya una operación de eliminación de residuos sino de valorización?»

Sobre la cuestión prejudicial

25

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, de la directiva 2006/21 debe interpretarse en el sentido de que tiene por efecto hacer aplicables los preceptos de la Directiva 1999/31 a la operación de rellenado de una cantera mediante residuos que no sean de extracción cuando esa operación constituya una valorización de tales residuos.

26

Como se establece en su artículo 2, apartado 1, la Directiva 2006/21se aplica a la gestión de los residuos de extracción, es decir, los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras.

27

El artículo 10 de la referida Directiva lleva por título «Huecos de excavación». Su apartado 1 impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que la entidad explotadora tomará ciertas medidas siempre que rellene, con fines de rehabilitación y construcción, huecos de excavación con residuos de extracción. El apartado 2 del mismo artículo dispone, en cambio, que la Directiva 1999/31 «seguirá aplicándose a los residuos que no sean de extracción utilizados como relleno en los huecos de excavación».

28

Debe señalarse que las versiones lingüísticas del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/21 difieren en cuanto a la cuestión de si los residuos que no sean de extracción están comprendidos necesariamente en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/31. En efecto, si bien las versiones lingüísticas griega, francesa e italiana, en particular, de dicha disposición, enuncian que la Directiva 1999/31 seguirá aplicándose a los residuos que no sean de extracción utilizados para operaciones de rellenado, las versiones alemana e inglesa, entre otras, establecen que la Directiva 1999/31 seguirá aplicándose, en su caso («gegebenenfalls» y «as appropriate»), a tales residuos.

29

Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición, y que a dicha formulación tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones existentes en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, la norma de que se trate deberá interpretarse en función de la concepción general y de la finalidad de la normativa en que se integre (sentencia de 17 de marzo de 2016, Kødbranchens Fællesråd, C‑112/15, EU:C:2016:185, apartado 36 y jurisprudencia citada).

30

A este respecto, como señaló la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, debe advertirse que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/21 precisa que la Directiva 1999/31 «seguirá aplicándose» a los residuos que no sean de extracción utilizados como relleno, lo que implica que la Directiva 1999/31 será aplicable al rellenado de un hueco de excavación solamente si tal operación cumple los requisitos de aplicación de esta Directiva.

31

Ahora bien, la Directiva 1999/31 se aplica únicamente a los residuos eliminados, y no a los que son objeto de valorización. En efecto, como la Abogado General advirtió en el punto 38 de sus conclusiones, el artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva establece que ésta se aplicará a todo vertedero, entendiéndose por tal, en el artículo 2, letra g), de la misma Directiva, un emplazamiento de eliminación de residuos que se destine al depósito de esos residuos en la superficie o subterráneo.

32

Esta conclusión resulta confirmada por el hecho de que, teniendo en cuenta que la razón de ser de la Directiva 2006/21 no es otra que regular la gestión de los residuos procedentes de las industrias extractivas, la interpretación de su artículo 10, apartado 2, no puede conducir a extender implícitamente el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/31, que aparece definido con toda claridad en el artículo 3, apartado 1, de ésta.

33

De lo anterior se infiere que los residuos que no sean de extracción sólo pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/31 en caso de ser depositados para su eliminación, y no cuando sean objeto de una valorización. Tal es la interpretación que debe darse al artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la antedicha Directiva, que excluye de su ámbito de aplicación la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración/acondicionamiento y colmatación, o con fines de construcción, en vertederos.

34

Por lo tanto, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/21 debe interpretarse en el sentido de que no tiene por efecto hacer aplicables los preceptos de la Directiva 1999/31 a la operación de rellenado de una cantera mediante residuos que no sean de extracción cuando esa operación constituya una operación no de eliminación, sino de valorización de tales residuos.

35

Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede también determinar las circunstancias en las que la operación de rellenado de una cantera mediante residuos que no sean de extracción puede considerarse una operación de valorización.

36

Dado que el término «valorización» no está definido en la Directiva 1999/31, hay que hacer referencia a la definición que del mismo vocablo figura en el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98. Dicha Directiva, que derogó las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO 2006, L 114, p. 9), con efectos desde el 12 de diciembre de 2010, y cuyo plazo de transposición expiraba también en esta fecha, es aplicable ratione temporis al litigio principal, puesto que la comunicación de inicio de la actividad que Edilizia Mastrodonato envió a la Provincia de Bari, con arreglo al procedimiento simplificado establecido para las operaciones de valorización de residuos, está datada el 19 de enero de 2012 (véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2006, Comisión/Austria, C‑209/04, EU:C:2006:195, apartados 5657).

37

Pues bien, el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98 define, en particular, la «valorización» de residuos como la operación cuyo resultado principal sea que los residuos de que se trate sirvan a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular. El considerando 19 de la citada Directiva sigue un enfoque similar al precisar que los conceptos de «valorización» y de «eliminación» se diferencian en cuanto a su impacto en el medio ambiente, por efecto de la sustitución de recursos naturales en la economía.

38

Procede considerar, por consiguiente, que la mencionada definición coincide con la desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la característica esencial de una operación de valorización de residuos reside en el hecho de que su finalidad principal es que los residuos puedan cumplir una función útil, sustituyendo el uso de otros materiales que hubieran debido emplearse para desempeñar este cometido, lo que permite preservar los recursos naturales (sentencia de 27 de febrero de 2002, ASA, C‑6/00, EU:C:2002:121, apartado 69).

39

Se deduce de lo anterior que el objetivo principal de una operación de valorización debe ser el ahorro de recursos naturales. Por el contrario, si es solamente un efecto secundario de una operación cuya finalidad principal es la eliminación de residuos, tal ahorro de materias primas no basta para poner en entredicho la calificación de esta operación como operación de eliminación (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2003, Comisión/Luxemburgo, C‑458/00, EU:C:2003:94, apartado 43).

40

A este respecto, del artículo 3, puntos 15 y 19, de la Directiva 2008/98 resulta que el objeto de los anexos I y II de ésta no es enumerar taxativamente todas las operaciones de eliminación o de valorización de residuos en el sentido de la Directiva, sino recoger los supuestos de eliminación y de valorización más comunes.

41

Dicho esto, cualquier operación de tratamiento de residuos debe poder clasificarse como «eliminación» o como «valorización», y, como se deduce del artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98, una misma operación no puede calificarse simultáneamente de «eliminación» y de «valorización». En estas circunstancias, cuando una operación de tratamiento de residuos, como ocurre en el asunto de autos, no puede encuadrarse exclusivamente en una de las operaciones o categorías de operaciones mencionadas en los anexos I y II de dicha Directiva, teniendo en cuenta únicamente el tenor literal de las operaciones de que se trata, la clasificación debe efectuarse caso por caso, a la luz de los objetivos de la referida Directiva y de las definiciones que contiene (véase, por analogía, la sentencia de 27 de febrero de 2002, ASA, C‑6/00, EU:C:2002:12, apartados 6264).

42

Al órgano jurisdiccional remitente le corresponde apreciar, a la vista de todas las circunstancias pertinentes del asunto principal y teniendo en cuenta el objetivo de protección del medio ambiente perseguido por la Directiva 2008/98, si lo que se pretende principalmente en la operación de rellenado de la cantera objeto de la controversia en el referido asunto principal es valorizar los residuos, que no sean de extracción, que van a ser utilizados en esa operación de rellenado.

43

Tal podría ser el caso cuando, por un lado, resultara probado que el rellenado de la mencionada cantera se habría realizado aunque no se hubiera dispuesto de esos residuos y hubiera sido necesario, por tanto, utilizar otros materiales (véase, por analogía, la sentencia de 27 de febrero de 2002, ASA, C‑6/00, EU:C:2002:121, apartado 69).

44

En ese contexto, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar en qué condiciones se lleva a cabo la operación de rellenado, para poder apreciar si se habría realizado también de no haberse dispuesto de residuos que no sean de extracción. Así, por ejemplo, el hecho de que el explotador de la cantera objeto de la controversia en el asunto principal adquiera residuos contra pago al productor o poseedor de éstos puede constituir un indicio de que se trata de una operación cuyo objetivo principal es la valorización de dichos residuos (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2003, Comisión/Luxemburgo, C‑458/00, EU:C:2003:94, apartado 44).

45

Por otro lado, el rellenado de la cantera controvertida en el asunto principal solamente podrá considerarse una operación de valorización si, según los conocimientos científicos y técnicos más recientes que se poseen, los residuos utilizados son adecuados para ese fin.

46

En efecto, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 13 de la Directiva 2008/98 imponen a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para que las operaciones de valorización se lleven a cabo respetando el medio ambiente y sin perjuicio para la salud humana, de manera que los residuos puedan reemplazar a otros materiales con el mismo grado de cautela con el medio ambiente (véase, por analogía, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Comisión/Italia, C‑283/07, no publicada, EU:C:2008:763, apartado 61 y jurisprudencia citada).

47

En cuanto al carácter adecuado de la utilización de residuos que no sean de extracción para el rellenado de la cantera objeto de la controversia en el asunto principal, del artículo 3, apartados 1 y 2, guiones segundo, tercero y cuarto, de la Directiva 1999/31 resulta que ni los residuos no inertes ni los peligrosos son adecuados en obras de restauración/acondicionamiento y colmatación, o con fines de construcción, en vertederos. De este modo, la utilización de residuos no inertes o peligrosos para dichos fines no puede asimilarse a una valorización, y estará comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la antedicha Directiva.

48

La utilización de residuos no adecuados para rellenar los huecos de excavación de una cantera entrañaría perjuicios para el medio ambiente considerablemente mayores que los que se originarían si la operación de rellenado fuera realizada mediante otros materiales. Pues bien, como recuerda el considerando 19 de la Directiva 2008/98, no cabe clasificar una actividad como operación de valorización si esa clasificación no corresponde al impacto ambiental real de la operación; por otro lado, a la vista de la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, el impacto ambiental derivado de la valorización se considera preferible al que es consecuencia de la eliminación de residuos.

49

Habida cuenta de lo expuesto en los apartados 41 a 46 de la presente sentencia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, primero, que Edilizia Mastrodonato llevaría a cabo el rellenado de los huecos de excavación de la cantera de su propiedad aunque, para ello, tuviera que renunciar a utilizar residuos que no sean de extracción y, segundo, que los residuos que se pretende utilizar son adecuados para tal operación de rellenado. Sólo podrá calificarse la operación controvertida en el litigio principal de «valorización» en tanto en cuanto se den ambas circunstancias de forma acumulativa.

50

A este respecto, de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la petición de aclaraciones que formuló el Tribunal de Justicia se deduce que los residuos controvertidos en el asunto principal son de muy diferentes clases, y que, probablemente, hay entre ellos residuos no inertes e, incluso, peligrosos, los cuales, como se ha hecho constar en el apartado 47 anterior, no son adecuados para el rellenado de una cantera. Corresponde, no obstante, al juez nacional, único competente para apreciar los hechos del litigio, determinar si el proyecto de rellenado de los huecos de excavación de la cantera propiedad de Edilizia Mastrodonato satisface las exigencias que se han señalado en el apartado anterior.

51

A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/21 debe interpretarse en el sentido de que no tiene por efecto hacer aplicables los preceptos de la Directiva 1999/31 a la operación de rellenado de una cantera mediante residuos que no sean de extracción cuando esa operación constituya una valorización de tales residuos, extremo que corresponderá verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, debe interpretarse en el sentido de que no tiene por efecto hacer aplicables los preceptos de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, a la operación de rellenado de una cantera mediante residuos que no sean de extracción cuando esa operación constituya una valorización de tales residuos, extremo que corresponderá verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

Góra