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Document 62010CJ0211

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de julio de 2010.
Doris Povse contra Mauro Alpago.
Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
Cooperación judicial en materia civil - Materia matrimonial y de responsabilidad parental - Reglamento (CE) nº 2201/2003 - Traslado ilícito del menor - Medidas provisionales relativas a la "facultad decisoria parental" - Derecho de custodia - Resolución que ordena la restitución del menor - Ejecución - Competencia - Procedimiento prejudicial de urgencia.
Asunto C-211/10 PPU.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-06673

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:400

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 1 de julio de 2010 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Traslado ilícito del menor – Medidas provisionales relativas a la “facultad decisoria parental” – Derecho de custodia – Resolución que ordena la restitución del menor – Ejecución – Competencia – Procedimiento prejudicial de urgencia»

En el asunto C‑211/10 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 20 de abril de 2010, registrada en el Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2010, en el procedimiento entre:

Doris Povse

y

Mauro Alpago,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász (Ponente), J. Malenovský y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

vista la petición del órgano jurisdiccional remitente de que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento;

vista la decisión de la Sala Tercera, de 11 de mayo de 2010, de acceder a dicha petición;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de junio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. C. Pesendorfer y A. Hable, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. D. Hadroušek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. K. Drevina y E. Drobiševska, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. A. Vran y V. Klemenc, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. F. Penlington, en calidad de agente, asistida por la Sra. K. Smith, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2        Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Povse y el Sr. Alpago, en relación con la restitución a Italia de la hija de ambos, que se halla en Austria con su madre, y con el derecho de custodia de la menor.

 Marco jurídico

 Convenio de la Haya de 1980

3        El artículo 3 del Convenio de la Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de la Haya de 1980»), dispone:

«El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a)      cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b)      cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.»

4        El artículo 12 de este Convenio establece:

«Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.

Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la demanda de restitución del menor.»

5        A tenor del artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980:

«No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a)      la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b)      existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.»

 Normativa de la Unión

6        El decimoséptimo considerando del Reglamento precisa:

«En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya […] de 1980 tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor puedan oponerse a su restitución. Sin embargo, semejante resolución debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última resolución implique la restitución del menor, ésta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.»

7        El vigésimo primer considerando del Reglamento enuncia:

«El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.»

8        El vigésimo tercer considerando del Reglamento es del siguiente tenor:

«El Consejo Europeo de Tampere consideró en sus conclusiones (punto 34) que las resoluciones dictadas en el ámbito de los litigios familiares “se reconocerían automáticamente en toda la Unión sin que se interpusieran procedimientos intermedios o motivos para denegar la ejecución”. Por ello, las resoluciones relativas al derecho de visita y a la restitución del menor que hayan sido certificadas en el Estado miembro de origen de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento deben ser reconocidas y gozar de fuerza ejecutiva en todos los demás Estados miembros, sin necesidad de procedimiento adicional alguno. Las modalidades de ejecución de estas resoluciones siguen rigiéndose por el Derecho nacional.»

9        El vigésimo cuarto considerando del Reglamento enuncia:

«El certificado que se expide para facilitar la ejecución de la resolución judicial no debe ser susceptible de recurso. Contra él sólo debe caber un procedimiento de rectificación en caso de error material, es decir, si el certificado no refleja correctamente el contenido de la resolución judicial.»

10      El artículo 2 del Reglamento contiene, en su punto 11, una definición del concepto de «traslado o retención ilícitos de un menor» que corresponde en esencia a la del artículo 3, párrafo primero, del Convenio de la Haya de 1980.

11      La sección 2, titulada «Responsabilidad parental», del capítulo II del Reglamento comprende los artículos 8 a 15 de este último. El artículo 8 del Reglamento, titulado «Competencia general», establece:

«1.      Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.      El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

12      A tenor del artículo 10 del Reglamento, que contiene normas específicas sobre la competencia en caso de sustracción de menores:

«En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:

a)      toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención,

      o bien

b)      el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i)      que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,

ii)      que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el inciso i),

iii)      que se haya archivado, a tenor de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos,

iv)      que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor.»

13      El artículo 11 del Reglamento, titulado «Restitución del menor», dispone:

«1.      Los apartados 2 a 8 será de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya […] de 1980 […], con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

2.      En caso de aplicarse los artículos 12 y 13 del Convenio de La Haya de 1980, se velará por que se dé al menor posibilidad de audiencia durante el proceso, a menos que esto no se considere conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez.

3.      El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor contemplada en el apartado 1 actuará con urgencia en el marco del proceso en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional.

Sin perjuicio del párrafo primero, y salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el órgano jurisdiccional dictará su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda.

4.      Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor basándose en lo dispuesto en la letra b) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 si se demuestra que se han adoptado medidas adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución.

5.      Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor sin que se haya dado posibilidad de audiencia a la persona que solicitó su restitución.

6.      En caso de que un órgano jurisdiccional haya dictado un resolución de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, bien directamente o bien por conducto de su autoridad central, copia de la resolución judicial de no restitución y de los documentos pertinentes, en particular el acta de la vista, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional. El órgano jurisdiccional deberá recibir todos los documentos mencionados en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución de no restitución.

7.      Salvo que alguna de las partes haya presentado ya una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, el órgano jurisdiccional o la autoridad central que reciba la información mencionada en el apartado 6 deberá notificarla a las partes e invitarlas a presentar sus reclamaciones ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, a fin de que el órgano jurisdiccional examine la cuestión de la custodia del menor.

Sin perjuicio de las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, en caso de que el órgano jurisdiccional no recibiera reclamación alguna en el plazo previsto, declarará archivado el asunto.

8.      Aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva de acuerdo con la sección 4 del capítulo III, con el fin de garantizar la restitución del menor.»

14      El artículo 15 del Reglamento, con el título de «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto», establece:

«1.      Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a)      suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b)      solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

[…]

5.      Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14.

6.      Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53.»

15      El artículo 40 del Reglamento forma parte de la sección 4, titulada «Fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones relativas al derecho de visita y de determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor», que se integra capítulo III, cuyo título es «Reconocimiento y ejecución». El referido artículo, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

«1.      La presente sección se aplicará:

[…]

b)      a la restitución de un menor consecuencia de una resolución judicial que ordene dicha restitución, con arreglo al apartado 8 del artículo 11.

2.      Las disposiciones de la presente sección no impedirán que un titular de la responsabilidad parental procure el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial conforme a las disposiciones de las secciones 1 y 2 del presente capítulo.»

16      A tenor del artículo 42 del Reglamento, titulado «Restitución del menor»:

«1.      La restitución de un menor considerada en la letra b) del apartado 1 del artículo 40, concedida en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocida y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración de ejecución y sin que pueda impugnarse su reconocimiento si ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2.

Aunque el Derecho nacional no estipule la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley, sin perjuicio de eventuales recursos, de las resoluciones judiciales que ordenan la restitución del menor a tenor del apartado 8 del artículo 11, el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar ejecutiva la resolución.

2.      El juez de origen que dictó la resolución mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 40 emitirá el certificado previsto en el apartado 1 únicamente:

a)      si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez;

b)      si se ha dado a las partes posibilidad de audiencia, y

c)      si el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, al dictar su resolución, las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980.

En caso de que el órgano jurisdiccional o cualquier otra autoridad tome medidas para garantizar la protección del menor tras su restitución al Estado de su residencia habitual, el certificado precisará los pormenores de dichas medidas.

El juez de origen expedirá el certificado de oficio y utilizará para ello el modelo de formulario que figura en el anexo IV (certificado relativo a la restitución del menor).

El certificado se redactará en la lengua de la resolución.»

17      A tenor del artículo 43 del Reglamento, que lleva el título de «Procedimiento de rectificación»:

«1.      El Derecho del Estado miembro de origen será aplicable a cualquier rectificación del certificado.

2.      Por lo demás, no se podrá interponer recurso contra la expedición de un certificado de conformidad con el apartado 1 del artículo 41 o el apartado 1 del artículo 42.»

18      El artículo 44 del Reglamento, bajo el título de «Efectos del certificado», está redactado como sigue:

«El certificado sólo surtirá efecto dentro de los límites del carácter ejecutivo de la sentencia.»

19      El artículo 47 del Reglamento, titulado «Procedimiento de ejecución», establece:

«1.      El procedimiento de ejecución se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución.

2.      Cualquier resolución dictada por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y declarada ejecutiva de conformidad con la sección 2, o certificada con arreglo al apartado 1 del artículo 41 o al apartado 1 del artículo 42, deberá ejecutarse en el Estado miembro de ejecución en las mismas condiciones que si hubiese sido dictada en dicho Estado miembro.

En particular, no podrán ejecutarse las resoluciones certificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 41 o el apartado 1 del artículo 42 que sean incompatibles con una resolución ejecutiva dictada con posterioridad.»

20      El artículo 60 del Reglamento, titulado «Relación con determinados convenios multilaterales», dispone que, en las relaciones entre los Estados miembros, dicho Reglamento primará, entre otros, frente al Convenio de la Haya de 1980.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21      De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la Sra. Povse y el Sr. Alpago, pareja no casada, residieron juntos hasta finales de enero de 2008 con la hija de ambos, Sofia, nacida el 6 de diciembre de 2006, en Vittorio Veneto, Italia. Conforme al artículo 317 bis del Código Civil italiano, la patria potestad correspondía a ambos progenitores. A finales de enero del año 2008, la pareja se separó y la Sra. Povse abandonó el domicilio común acompañada de su hija Sofia. Pese a que el Tribunale per i Minorenni di Venezia (Tribunal de menores de Venecia) (Italia), mediante resolución provisional y urgente adoptada el 8 de febrero de 2008 a instancias del padre, prohibió a la madre salir del país con la menor, la madre se trasladó con su hija, en febrero de 2008, a Austria, donde viven desde entonces.

22      El 16 de abril de 2008, el Sr. Alpago acudió al Bezirksgericht Leoben (Austria) con objeto de obtener la restitución de su hija a Italia con arreglo al artículo 12 del Convenio de La Haya de 1980.

23      El 23 de mayo de 2008, el Tribunale per i Minorenni di Venezia dictó una resolución mediante la cual levantó la prohibición que pesaba sobre la madre de abandonar el territorio italiano con la menor y concedió, con carácter provisional, la custodia de la niña a ambos progenitores, al tiempo que precisaba que, hasta que se dictara resolución definitiva, la menor podía residir en Austria con su madre, a la que se concedía la facultad relativa a las «decisiones de administración ordinaria». Mediante la misma resolución provisional, el órgano jurisdiccional italiano establecía que el padre debía participar en los gastos relativos a la vida de la menor, establecía las modalidades y tiempos de visitas correspondientes a este último y ordenaba la realización de un peritaje por parte de un asistente social con objeto de evaluar las relaciones entre la menor y los dos progenitores.

24      A pesar de esta resolución, de un informe elaborado por el asistente social designado según se ha expuesto, con fecha de 15 de mayo de 2009, se desprende que la madre sólo permitía las visitas del padre de manera mínima e insuficiente para permitirle evaluar las relaciones del padre con su hija, sobre todo en cuanto a su aptitud parental, razón por la cual dicho asistente social consideró no estar en condiciones de cumplir su cometido de manera completa y en interés de la menor.

25      El 3 de julio de 2008, el Bezirksgericht Leoben desestimó la demanda del Sr. Alpago de 16 de abril de 2008, pero esta resolución fue anulada, el 1 de septiembre de 2008, por el Landesgericht Leoben (Austria), puesto que no se había dado audiencia al Sr. Alpago conforme al artículo 11, apartado 5, del Reglamento.

26      El 21 de noviembre de 2008, el Bezirksgericht Leoben desestimó nuevamente la demanda del Sr. Alpago, basándose en la resolución del Tribunale per i Minorenni di Venezia, de 23 de mayo de 2008, según la cual la menor podía permanecer provisionalmente con su madre.

27      El 7 de enero de 2009, el Landesgericht Leoben confirmó la resolución desestimatoria de la demanda del Sr. Alpago, invocando un grave riesgo de daño psíquico para la menor en el sentido del artículo 13, letra b), del Convenio de la Haya de 1980.

28      La Sra. Povse solicitó al Bezirksgericht Judenburg (Austria), territorialmente competente, que le atribuyese la custodia de la menor. El 26 de mayo de 2009, dicho órgano jurisdiccional, sin dar al Sr. Alpago la posibilidad de expresarse conforme al principio de contradicción, se declaró competente sobre la base del artículo 15, apartado 5, del Reglamento y pidió al Tribunale per i Minorenni di Venezia que se inhibiera.

29      Sin embargo, el Sr. Alpago ya se había dirigido, el 9 de abril de 2009, al Tribunale per i Minorenni di Venezia en el marco del procedimiento pendiente en relación con el derecho de custodia, solicitando que dicho órgano jurisdiccional ordenara la restitución de su hija a Italia sobre la base del artículo 11, apartado 8, del Reglamento. En una vista organizada por el referido tribunal el 19 de mayo de 2009, la Sra. Povse se declaró dispuesta a seguir el programa de encuentros entre el padre y su hija establecido por el asistente social. La Sra. Povse no reveló su gestión judicial ante el Bezirksgericht Judenburg, que desembocó en la resolución de 26 de mayo de 2009, antes citada.

30      El 10 de julio de 2009, el Tribunale per i Minorenni di Venezia confirmó su propia competencia, en la medida en que, a su juicio, no se cumplían los requisitos para la transferencia de competencia conforme al artículo 10 del Reglamento, y constató que el peritaje del asistente social ordenado por él no había podido llevarse a cabo debido a que la madre no había respetado el plan establecido por dicho asistente en materia de visitas.

31      Además, mediante la misma resolución de 10 de julio de 2009, el Tribunale per i Minorenni di Venezia ordenó la restitución inmediata de la menor a Italia y encargó a los servicios sociales de ciudad de Vittorio Veneto, en el caso de que la madre regresara con la niña, que pusieran a su disposición un alojamiento y establecieran un plan de contactos con el padre. El órgano jurisdiccional pretendía, con esta decisión, restablecer los contactos entre la menor y su padre, que habían quedado interrumpidos por la actitud de la madre. A tales efectos, el Tribunale per i Minorenni di Venezia expidió un certificado sobre la base del artículo 42 del Reglamento.

32      El 25 de agosto de 2009, el Bezirksgericht Judenburg dictó un auto de medidas provisionales, por el que se atribuía provisionalmente la custodia de la menor a la Sra. Povse. Dicho órgano jurisdiccional envió por vía postal una copia de este auto al Sr. Alpago, en Italia, sin informarle de su derecho a negarse a recibirla y sin adjuntar traducción. El referido auto devino firme el 23 de septiembre de 2009 y adquirió carácter ejecutivo conforme al Derecho austriaco.

33      El 22 de septiembre de 2009, el Sr. Alpago solicitó al Bezirksgericht Leoben la ejecución de la resolución del Tribunale per i Minorenni di Venezia de 10 de julio de 2009 por la que se ordenaba la restitución de su hija a Italia. El Bezirksgericht Leoben desestimó esta demanda por considerar que la ejecución de la resolución del tribunal italiano suponía un grave riesgo de peligro psíquico para la menor. El Sr. Alpago interpuso un recurso de apelación contra esta resolución ante el Landesgericht Leoben, el cual, sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 2008, Rinau (C‑195/08 PPU, Rec. p. I‑5271), reformó la resolución y ordenó la restitución de la menor.

34      La Sra. Povse interpuso ante el Oberster Gerichtshof un recurso de casación contra la resolución del Landesgericht Leoben con objeto de que se desestimara la demanda de ejecución. Por albergar dudas en cuanto a la interpretación del Reglamento, el primero de los órganos jurisdiccionales citados decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe entenderse por “resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor” en el sentido del artículo 10, letra b), inciso iv), del Reglamento […] también una medida provisional por la que la “facultad decisoria parental” se atribuye, en particular en lo relativo al derecho a decidir sobre el lugar de residencia, al progenitor sustractor hasta que se adopte una resolución definitiva sobre el derecho de custodia?

2)      ¿Está comprendida una orden de restitución dentro del ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 8, del Reglamento […] únicamente si el órgano jurisdiccional ordena la restitución sobre la base de una resolución sobre el derecho de custodia dictada por él mismo?

3)      En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera o segunda:

a)      ¿Pueden invocarse la incompetencia del órgano jurisdiccional de origen (primera cuestión) o la inaplicabilidad del artículo 11, apartado 8, del Reglamento […] (segunda cuestión) en contra de la ejecución en el Estado de acogida de una resolución para la que el órgano jurisdiccional de origen ha emitido el certificado previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento […]?

b)      ¿O tiene que solicitar la parte que se opone en tal supuesto la anulación del certificado en el Estado de origen, pudiendo suspenderse la ejecución en el Estado de acogida hasta que recaiga la resolución en el Estado de origen?

4)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda, o a la tercera, letra a):

¿Se opone, según el artículo 47, apartado 2, del Reglamento […], una resolución adoptada por un órgano jurisdiccional del Estado de acogida y considerada ejecutiva conforme a su ordenamiento jurídico, por la que se atribuye la custodia provisional al progenitor sustractor, a la ejecución de una orden de restitución del Estado de origen adoptada previamente con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento […], aunque no obstaculice la ejecución de una orden de restitución adoptada en el Estado de acogida en virtud del Convenio de La Haya […] de 1980 […]?

5)      En caso de respuesta negativa también a la cuarta cuestión:

a)      ¿Puede denegarse en el Estado de acogida la ejecución de una resolución para la que el órgano jurisdiccional de origen ha emitido el certificado previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento […] si, desde su adopción, las circunstancias han cambiado de tal manera que la ejecución en ese momento pondría en grave peligro el interés superior del menor?

b)      ¿O la parte que se opone tiene que alegar dichas circunstancias en el Estado de origen, pudiéndose suspender la ejecución en el Estado de acogida hasta que recaiga resolución en el Estado de origen?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

35      El órgano jurisdiccional remitente motivó su solicitud de que la presente petición de decisión prejudicial se tramitase mediante el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento aduciendo que los contactos entre la menor y su padre están interrumpidos. De este modo, una decisión tardía sobre la ejecución de la resolución del Tribunale per i Minorenni di Venezia de 10 de julio de 2009, que ordena la restitución de la menor a Italia, agravaría el deterioro de las relaciones entre el padre y la hija y, por consiguiente, aumentaría el riesgo de daño psíquico en caso de que ésta última sea devuelta a Italia.

36      A propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia decidió, el 11 de mayo de 2010, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente dirigida a que la remisión prejudicial se tramitase mediante el procedimiento de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

37      Consta que, en el asunto principal, se trata de un traslado ilícito de una menor, en el sentido del artículo 3, párrafo primero, del Convenio de la Haya de 1980 y del artículo 2, apartado 11, del Reglamento.

38      Consta asimismo que, conforme al artículo 10 del Reglamento, el órgano jurisdiccional competente, al menos en el momento de la sustracción, era el Tribunale per i Minorenni di Venezia, órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual de la menor antes de su traslado ilícito.

 Sobre la primera cuestión

39      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si, en una situación de traslado ilícito de un menor, el artículo 10, letra b), inciso iv), del Reglamento ha de interpretarse en el sentido de que una medida provisional debe considerarse una «resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor» a efectos de dicha disposición.

40      Es preciso subrayar que el sistema establecido por el Reglamento se basa en el papel central que se otorga al órgano jurisdiccional competente en virtud de las disposiciones de este Reglamento y que, conforme al vigésimo primer considerando de éste, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.

41      En los casos de traslado ilícito de menores, el artículo 10 del Reglamento, como regla general, confiere la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado. Dicha competencia se conserva, en principio, y únicamente se transfiere si el menor ha adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y, además, se cumple uno de los requisitos alternativos enunciados en el referido artículo 10.

42      La cuestión del órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto específicamente que se determine si, mediante la adopción de una medida provisional, el órgano jurisdiccional competente transfirió su competencia, en el sentido del artículo 10, letra b), inciso iv), del Reglamento, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que la menor fue trasladada.

43      A este respecto, cabe señalar que el Reglamento pretende impedir la sustracción de menores entre Estados miembros y, en caso de sustracción, conseguir que la restitución del menor se produzca sin demora (sentencia Rianu, antes citada, apartado 52).

44      De ello se sigue que la sustracción ilícita de un menor no debería, en principio, tener la consecuencia de transferir la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado a los del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado, ni siquiera en el supuesto de que, a raíz del traslado, el menor haya adquirido una residencia habitual en éste.

45      Por consiguiente, el requisito enunciado en el artículo 10, letra b), inciso iv), del Reglamente debe interpretarse de manera restrictiva.

46      Así, a la luz del papel central que el Reglamento otorga al órgano jurisdiccional competente y del principio de mantenimiento de la competencia de dicho órgano, procede considerar que una «resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor» es una resolución definitiva, adoptada sobre la base de un examen completo del conjunto de elementos pertinentes, mediante la cual el órgano jurisdiccional competente se pronuncia sobre la cuestión de la custodia del menor y que no está ya sujeta a otras resoluciones administrativas o judiciales. El hecho de que este pronunciamiento sobre la cuestión de la custodia del menor prevea una revisión o un nuevo examen de esta cuestión de forma periódica, en un plazo concreto o en función de circunstancias determinadas, no priva a la resolución de su carácter definitivo.

47      Esta conclusión se desprende del sistema del Reglamento y responde también a los intereses del menor. En efecto, en el caso de que una resolución provisional condujera a la pérdida de la competencia sobre la cuestión de la custodia del menor, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de la residencia habitual anterior del menor correría el riesgo de verse disuadido de adoptar tal decisión provisional, aun cuando los intereses del menor lo exigieran.

48      Mediante su resolución de 23 de mayo de 2008, el Tribunale per i Minorenni di Venezia, órgano competente en virtud de las disposiciones del Reglamento, teniendo en cuenta la situación de hecho creada por la sustracción de la menor y considerando el interés de ésta, levantó la prohibición de abandonar el territorio italiano, atribuyó provisionalmente la custodia a ambos progenitores, otorgó al padre el derecho de visita y encargó un peritaje de un asistente social sobre las relaciones entre la menor y sus dos progenitores, con vistas precisamente a la adopción de su resolución definitiva sobre el derecho de custodia. Además, este órgano jurisdiccional concedió a la madre el derecho a adoptar, respecto de la menor, las decisiones relativas a la administración ordinaria («decisioni […] concernenti l’ordinaria amministrazione»), es decir, las decisiones parentales sobre los aspectos prácticos de la vida cotidiana de ésta.

49      De las anteriores consideraciones se desprende que esta resolución, calificada de provisional tanto por el Tribunale per i Minorenni di Venezia como por el órgano jurisdiccional remitente, no constituye en modo alguno una resolución definitiva sobre el derecho de custodia.

50      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 10, letra b), inciso iv), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una medida provisional no constituye una «resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor», a efectos de la citada disposición, y no puede servir de fundamento para transferir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado ilícitamente.

 Sobre la segunda cuestión

51      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 11, apartado 8, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una resolución del órgano jurisdiccional competente que ordena la restitución del menor únicamente está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición si se basa en una resolución definitiva del mismo órgano jurisdiccional relativa al derecho de custodia del menor.

52      Es preciso señalar que tal interpretación, que haría que la ejecución de una resolución del órgano jurisdiccional competente por la que se ordena la restitución del menor dependiera de la existencia de una resolución definitiva sobre el derecho de custodia adoptada por el mismo órgano jurisdiccional, no encuentra ningún fundamento en la letra del artículo 11 del Reglamento ni, específicamente, en su apartado 8. Por el contrario, el artículo 11, apartado 8, del Reglamento se refiere a «cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor».

53      Es cierto que el apartado 7 del citado artículo dispone que el órgano jurisdiccional o la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía anteriormente su residencia habitual debe notificar a las partes la información que reciba respecto a una resolución de no restitución dictada en el Estado miembro al que haya sido trasladado el menor e invitarlas a presentar sus reclamaciones «a fin de que el órgano jurisdiccional examine la cuestión de la custodia del menor». No obstante, esta disposición simplemente indica el objetivo final de los procedimientos administrativos y judiciales, es decir, la regularización de la situación del menor. De ella no cabe deducir que una resolución sobre la custodia del menor constituya un requisito previo para la adopción de una resolución que ordene la restitución del menor. En efecto, esta última resolución intermedia sirve igualmente a la consecución del objetivo final, esto es, que se zanje la cuestión de la custodia del menor.

54      Por su parte, los artículos 40 y 42 a 47 del Reglamento tampoco vinculan en modo alguno la ejecución de una resolución dictada en virtud del artículo 11, apartado 8, y acompañada del certificado a que se refiere el artículo 42, apartado 1, del Reglamento a la previa adopción de una resolución en materia de custodia.

55      Esta interpretación del artículo 11, apartado 8, del Reglamento queda confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

56      El Tribunal de Justicia ha estimado que, aunque esté intrínsecamente vinculada a otras materias que se rigen por el Reglamento, en particular, el derecho de custodia, la fuerza ejecutiva de una resolución que ordena la restitución de un menor tras una resolución de no restitución goza de autonomía procedimental, con objeto de no retrasar la restitución de un menor ilícitamente trasladado. El Tribunal de Justicia también ha afirmado dicha autonomía por lo que respecta a las disposiciones de los artículos 11, apartado 8, 40 y 42 del Reglamento y la prioridad concedida a la competencia del órgano jurisdiccional de origen, en el marco del capítulo III, sección 4, del Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia Rinau, antes citada, apartados 63 y 64).

57      Cabe añadir que esta interpretación es conforme con el objetivo y la finalidad del mecanismo establecido por los artículos 11, apartado 8, 40 y 42 del Reglamento.

58      Según este mecanismo, cuando un órgano jurisdiccional del Estado miembro al que el menor ha sido ilícitamente trasladado ha adoptado una resolución de no restitución en virtud del artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980, el Reglamento, que afirma en su artículo 60 su primacía frente a dicho Convenio en las relaciones entre los Estados miembros, pretende reservar al órgano jurisdiccional competente conforme a este mismo Reglamento toda decisión relativa a la eventual restitución del menor. Así, el artículo 11, apartado 8, dispone que una resolución de esta índole dictada por el órgano jurisdiccional competente será ejecutiva de acuerdo con la sección 4 del capitulo III, con el fin de garantizar la restitución del menor.

59      Es preciso recordar que el órgano jurisdiccional competente, antes de dictar esta resolución, debe tener en cuenta las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución de no restitución. Esta toma en consideración contribuye a justificar el carácter ejecutivo de tal resolución, una vez que se dicta, conforme al principio de confianza mutua que subyace en el Reglamento.

60      Además, este sistema conlleva un doble examen de la cuestión de la restitución del menor, que garantiza de este modo un mejor fundamento de la resolución y una mayor protección de los intereses del menor.

61      Asimismo, como acertadamente señala la Comisión Europea, el órgano jurisdiccional al que corresponde en último término resolver sobre el derecho de custodia debe disponer de la facultad de fijar todas las modalidades y medidas intermedias, incluida la designación del lugar de residencia del menor, lo cual podría requerir en su caso la restitución de éste.

62      El objetivo de celeridad que persiguen las disposiciones de los artículos 11, apartado 8, 40 y 42 del Reglamento y la prioridad concedida a la competencia del órgano jurisdiccional de origen serían difícilmente conciliables con una interpretación según la cual una resolución de restitución debería estar precedida de una resolución definitiva sobre el derecho de custodia. Tal interpretación constituiría una limitación que podría obligar al órgano jurisdiccional competente a adoptar una decisión sobre el derecho de custodia sin disponer de toda la información y de todos los elementos pertinentes a tal efecto, ni del tiempo necesario para su apreciación objetiva y serena.

63      En lo que atañe al argumento según el cual tal interpretación podría conducir a traslados inútiles del menor, en el caso de que el órgano jurisdiccional competente concediera definitivamente la custodia al progenitor que reside en el Estado miembro al que el menor ha sido trasladado, es preciso subrayar que el interés de dictar una resolución judicial justa y bien fundamentada sobre la custodia definitiva del menor, la exigencia de impedir las sustracciones de menores, así como el derecho del menor a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con sus dos progenitores prevalecen sobre los eventuales inconvenientes que estos traslados podrían ocasionar.

64      En efecto, uno de los derechos fundamentales del menor es el de mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, derecho establecido en el artículo 24, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1), cuyo respeto se confunde incontestablemente con un interés superior de todo menor (véase la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09 PPU, Rec. p. I‑0000, apartado 54). Pues bien, debe señalarse que el traslado ilícito de un menor, como consecuencia de una decisión adoptada unilateralmente por uno de sus progenitores, priva a menudo a dicho menor de la posibilidad de mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con el otro progenitor (sentencia Detiček, antes citada, apartado 56).

65      La corrección de este enfoque queda asimismo de manifiesto al examinar la situación de que se trata en el asunto principal.

66      En efecto, la resolución de 10 de julio de 2009 mediante la cual el órgano jurisdiccional competente ordenó la restitución de la menor se fundamenta en la consideración de que las relaciones entre la menor y su padre están interrumpidas. Por tanto, redunda en el interés superior de la menor que dichas relaciones se restablezcan y que, en la medida de lo posible, se garantice también la presencia de la madre en Italia, con objeto de que las relaciones de la menor con sus dos progenitores, así como las aptitudes parentales y la personalidad de estos últimos, sean examinadas en detalle por los servicios italianos competentes, antes de que se dicte una resolución definitiva sobre la custodia y la responsabilidad parental.

67      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 11, apartado 8, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una resolución del órgano jurisdiccional competente que ordena la restitución del menor está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, aun cuando no esté precedida de una resolución definitiva del mismo órgano jurisdiccional relativa al derecho de custodia del menor.

 Sobre la tercera cuestión

68      Habida cuenta de la respuesta dada a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no procede responder a la tercera cuestión.

 Sobre la cuarta cuestión

69      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 47, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una resolución que atribuye un derecho de custodia provisional, dictada posteriormente por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución y considerada ejecutiva conforme al Derecho de este último Estado, se opone a la ejecución de una resolución certificada, dictada anteriormente y que ordena la restitución del menor, por ser incompatible con esta última resolución.

70      Tal como se desprende del vigésimo cuarto considerando y de los artículos 42, apartado 1, y 43, apartado 2, del Reglamento, contra la expedición de un certificado no cabe recurso alguno, y una resolución así certificada goza automáticamente de fuerza ejecutiva, sin que sea posible oponerse a su reconocimiento.

71      Por lo demás, a tenor del artículo 43, apartado 1, del Reglamento, el derecho del Estado miembro de origen es aplicable a cualquier rectificación del certificado, si bien, según el vigésimo cuarto considerando del Reglamento, tal acción sólo cabe en caso de error material, es decir, si el certificado no refleja correctamente el contenido de la resolución judicial. Asimismo, el artículo 44 del Reglamento prevé que el certificado sólo surtirá efecto dentro de los límites del carácter ejecutivo de la sentencia, y el artículo 47, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento dispone que no podrán ejecutarse las resoluciones certificadas que sean incompatibles con una resolución ejecutiva dictada con posterioridad.

72      Procede recordar igualmente que, tal como se expone en el vigésimo tercer considerando del Reglamento, las modalidades de ejecución de tales resoluciones siguen rigiéndose por el Derecho nacional del Estado miembro de ejecución.

73      De las disposiciones precedentes, que establecen un claro reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y del Estado miembro de ejecución y pretenden la rápida restitución del menor, se desprende que un certificado expedido en virtud del artículo 42 del Reglamento, que otorga a la resolución así certificada una fuerza ejecutiva específica, no es susceptible de recurso alguno. El órgano jurisdiccional requerido no puede sino constatar la fuerza ejecutiva de tal resolución, de modo que los únicos motivos que pueden invocarse respecto al certificado son un procedimiento de rectificación o dudas en cuanto a su autenticidad, según la normativa del Estado miembro de origen (véase, en este sentido, la sentencia Rinau, antes citada, apartados 85, 88 y 89). La única normativa del Estado miembro requerido que resulta aplicable es la que rige las cuestiones de procedimiento.

74      En cambio, las cuestiones relativas al fundamento de la resolución en cuanto tal, en particular la cuestión de si se cumplen los requisitos exigidos para permitir al órgano jurisdiccional competente dictar esta resolución, incluidas las eventuales impugnaciones relativas a la competencia, deben suscitarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, conforme a las normas de su ordenamiento jurídico. Asimismo, una demanda de suspensión de la ejecución de una resolución certificada sólo puede formularse ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen, conforme a las normas de su ordenamiento jurídico.

75      Así, no cabe oponer ningún motivo ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado contra la ejecución de tal resolución, dado que la normativa de este Estado únicamente rige en lo relativo a las cuestiones de procedimiento, en el sentido del artículo 47, apartado 1, del Reglamento, es decir, en cuanto a las modalidades de ejecución de la resolución. Pues bien, un procedimiento como el que es objeto de la presente cuestión prejudicial no atañe a exigencias de forma ni a cuestiones de procedimiento, sino que afecta a cuestiones de fondo.

76      Por consiguiente, el carácter incompatible, en el sentido del artículo 47, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, de una resolución certificada con una resolución ejecutiva posterior sólo puede comprobarse en relación con las eventuales resoluciones dictadas posteriormente por los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen.

77      Dicho carácter incompatible se pondría de manifiesto no sólo en el caso de que la resolución fuera anulada o reformada a consecuencia de un procedimiento judicial en el Estado miembro de origen. En efecto, en la vista se indicó que el órgano jurisdiccional competente puede, de oficio o, en su caso, a petición de los servicios sociales, reconsiderar su propia posición, cuando lo exija el interés del menor, y dictar una nueva resolución ejecutiva, sin revocar expresamente la primera, que de este modo perdería su vigencia.

78      Considerar que una resolución dictada posteriormente por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución pueda oponerse a la ejecución de una resolución anterior certificada en el Estado miembro de origen que ordena la restitución del menor supondría soslayar el mecanismo establecido por la sección 4 del capítulo III del Reglamento. Tal excepción a la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen privaría de efecto útil al artículo 11, apartado 8, del Reglamento, que concede en último término al juez competente el derecho a decidir y, en virtud del artículo 60 del Reglamento, prima frente al Convenio de la Haya de 1980, y reconocería la competencia, en cuanto al fondo, de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución.

79      Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 47, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una resolución dictada posteriormente por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución que atribuye un derecho de custodia provisional y se considera ejecutiva conforme al Derecho de dicho Estado no puede oponerse a la ejecución de una resolución certificada dictada anteriormente por el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen y que ordena la restitución del menor.

 Sobre la quinta cuestión

80      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la ejecución de una resolución certificada puede denegarse, en el Estado miembro de ejecución, por considerar que, debido a una modificación de las circunstancias acaecida tras haberse dictado, podría suponer un grave menoscabo del interés superior del menor, o si tal modificación debe invocarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, con la consiguiente suspensión de la ejecución de la resolución en el Estado miembro requerido, a la espera de que concluya el procedimiento en el Estado miembro de origen.

81      A este respecto, una modificación significativa de las circunstancias en relación con el interés superior del menor constituye una cuestión de fondo, que, en su caso, puede conducir a la modificación de la resolución del órgano jurisdiccional competente sobre la restitución del menor. Ahora bien, conforme al reparto de competencias reiteradamente mencionado en la presente sentencia, dicha cuestión corresponde al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen. Por lo demás, este órgano jurisdiccional, según el sistema establecido por el Reglamento, es también competente para apreciar el interés superior del menor y una eventual demanda de suspensión de la ejecución de su resolución deberá presentarse ante ese mismo órgano jurisdiccional.

82      Esta conclusión no queda desvirtuada por la referencia del artículo 47, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro en las «mismas condiciones» que se aplicarían a una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución. Esta exigencia debe interpretarse de manera estricta. Sólo puede referirse a las modalidades procedimentales según las cuales debe desarrollarse la restitución del menor, pero no puede en ningún caso proporcionar un motivo de fondo para oponerse a la resolución del órgano jurisdiccional competente.

83      Por tanto, procede responder a la quinta cuestión que la ejecución de una resolución certificada no puede denegarse, en el Estado miembro de ejecución, por considerar que, debido a una modificación de las circunstancias acaecida tras haberse dictado, podría suponer un grave menoscabo del interés superior del menor. Tal modificación debe invocarse ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen, ante el cual deberá asimismo presentarse una eventual demanda de suspensión de la ejecución de su resolución.

 Costas

84      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 10, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que una medida provisional no constituye una «resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor», a efectos de la citada disposición, y no puede servir de fundamento para transferir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado ilícitamente.

2)      El artículo 11, apartado 8, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una resolución del órgano jurisdiccional competente que ordena la restitución del menor está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, aun cuando no esté precedida de una resolución definitiva del mismo órgano jurisdiccional relativa al derecho de custodia del menor.

3)      El artículo 47, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una resolución dictada posteriormente por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución que atribuye un derecho de custodia provisional y se considera ejecutiva conforme al Derecho de dicho Estado no puede oponerse a la ejecución de una resolución certificada dictada anteriormente por el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen y que ordena la restitución del menor.

4)      La ejecución de una resolución certificada no puede denegarse, en el Estado miembro de ejecución, por considerar que, debido a una modificación de las circunstancias acaecida tras haberse dictado, podría suponer un grave menoscabo del interés superior del menor. Tal modificación debe invocarse ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen, ante el cual deberá asimismo presentarse una eventual demanda de suspensión de la ejecución de su resolución.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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