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Document 01997R0338-20050822

Consolidated text: Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/338/2005-08-22

1997R0338 — ES — 22.08.2005 — 011.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 338/97 DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 1996

relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

(DO L 061, 3.3.1997, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

Reglamento (CE) no 938/97 de la Comisión del 26 de mayo de 1997

  L 140

1

30.5.1997

 M2

Reglamento (CE) no 2307/97 de la Comisión de 18 de noviembre de 1997

  L 325

1

27.11.1997

 M3

Reglamento (CE) no 2214/98 de la Comisión de 15 de octubre de 1998

  L 279

3

16.10.1998

 M4

Reglamento (CE) no 1476/1999 de la Comisión de 6 de julio de 1999

  L 171

5

7.7.1999

 M5

Reglamento (CE) no 2724/2000 de la Comisión de 30 de noviembre de 2000

  L 320

1

18.12.2000

 M6

Reglamento (CE) no 1579/2001 de la Comisión de 1 de agosto de 2001

  L 209

14

2.8.2001

 M7

Reglamento (CE) no 2476/2001 de la Comisión de 17 de diciembre de 2001

  L 334

3

18.12.2001

 M8

Reglamento (CE) no 1497/2003 de la Comisión de 18 de agosto de 2003

  L 215

3

27.8.2003

►M9

Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de septiembre de 2003

  L 284

1

31.10.2003

 M10

Reglamento (CE) no 834/2004 de la Comisión de 28 de abril de 2004

  L 127

40

29.4.2004

►M11

Reglamento (CE) no 1332/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de 2005,

  L 215

1

19.8.2005


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 073, 14.3.1997, p. 27  (338/97)

►C2

Rectificación,, DO L 298, 1.11.1997, p. 70  (338/97)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 338/97 DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 1996

relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado ( 3 ),

(1)

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3626/82 ( 4 ) supone la aplicación en la Comunidad, a partir del 1 de enero de 1984, del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres; considerando que dicho Convenio tiene como objetivo proteger a las especies amenazadas de fauna y flora mediante el control de comercio internacional de especímenes de dichas especies;

(2)

Considerando que conviene sustituir el Reglamento (CEE) no 3626/82 con el fin de proteger mejor las especies de fauna y flora silvestres, amenazadas de extinción o que puedan estarlo, por un Reglamento que tenga en cuenta los conocimientos científicos adquiridos desde su adopción y la actual estructura de los intercambios; considerando que la supresión de los controles en las fronteras internas que resulta del mercado único exige la adopción de medidas de control más rigurosas en las fronteras exteriores de la Comunidad, imponiendo un control de los documentos y de las mercancías en la oficina de aduanas en la frontera por donde se introduzcan dichas mercancías;

(3)

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento en nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento;

(4)

Considerando que es necesario establecer criterios objetivos para la inclusión de las especies de fauna y flora silvestres en los Anexos del presente Reglamento;

(5)

Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere que se fijen condiciones comunes para la expedición, el uso y la presentación de los documentos relacionados con la autorización de introducción en la Comunidad y la exportación o a la reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento; que es necesario establecer disposiciones específicas en relación con el tránsito de especímenes a través de la Comunidad;

(6)

Considerando que corresponde a un órgano de gestión del Estado miembro de destino, ayudado por la autoridad científica de dicho Estado miembro, y, llegado el caso, tomando en consideración el parecer del Grupo de revisión científica, pronunciarse sobre las solicitudes de introducción de los especímenes en la Comunidad;

(7)

Considerando que resulta necesario completar las disposiciones en lo que se refiere a reexportación mediante un procedimiento de consulta, con el fin de limitar los riesgos de infracción;

(8)

Considerando que, a fin de garantizar una protección eficaz de las especies de fauna y flora silvestres, pueden imponerse nuevas restricciones a la introducción de especímenes en la Comunidad y a la exportación desde ésta; que dichas restricciones pueden completarse para los especímenes vivos, a nivel comunitario, mediante restricciones a la posesión o al desplazamiento dentro de la Comunidad;

(9)

Considerando que es necesario prever disposiciones específicas en relación con los especímenes que hayan sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente, a los especímenes que constituyan efectos personales o enseres domésticos, o que sean objeto de préstamos no comerciales, donaciones o intercambios entre investigadores registrados o instituciones científicas;

(10)

Considerando que resulta necesario, con el fin de garantizar una protección más completa de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, prever disposiciones encaminadas a controlar en la Comunidad el comercio y el desplazamiento de los especímenes, así como las condiciones de su alojamiento; que los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento, que contribuyan al control de estas actividades, deben ser objeto de normas comunes en lo que se refiere a expedición, validez y utilización;

(11)

Considerando que deben tomarse medidas para minimizar los efectos negativos en los especímenes vivos de su transporte hasta su lugar de destino, con procedencia o en el interior de la Comunidad;

(12)

Considerando que, para asegurar un control eficaz y para facilitar los trámites de aduana, debe designarse un número limitado de oficinas de aduanas que dispongan de personal especializado y que se encargarán del cumplimiento de las formalidades necesarias y de las comprobaciones correspondientes cuando se introduzcan especímenes en la Comunidad, con el fin de darles un destino aduanero en el sentido del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 5 ), o cuando se exporten o reexporten fuera de la Comunidad; que, asimismo, conviene disponer de instalaciones que garanticen que se acojan y atiendan convenientemente a los especímenes vivos;

(13)

Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere también que se designen, en los Estados miembros, autoridades científicas y organismos de gestión;

(14)

Considerando que la información y la sensibilización del público, especialmente en los puntos fronterizos, sobre las disposiciones del presente Reglamento servirán para facilitar la observancia de dichas disposiciones;

(15)

Considerando que, para que el presente Reglamento se cumpla de manera efectiva, los Estados miembros deben supervisar atentamente la observancia de sus disposiciones y cooperar, a tal efecto, entre sí y con la Comisión; que ello requiere la comunicación de la información relacionada con la aplicación del presente Reglamento;

(16)

Considerando que la supervisión de la intensidad del comercio relacionado con especies de la fauna y flora silvestres contempladas en el presente Reglamento es de importancia capital para evaluar los efectos del comercio sobre el estado de conservación de las especies; que deben redactarse informes anuales pormenorizados, ajustados a un modelo común;

(17)

Considerando que, para lograr el cumplimiento del presente Reglamento, es importante que los Estados miembros sancionen las infracciones de una manera adecuada y correspondiente al carácter y a la gravedad de las infracciones;

(18)

Considerando que es necesario establecer un procedimiento comunitario que permita adoptar, en un plazo adecuado, las disposiciones de aplicación necesarias, así como las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento; que debe crearse un Comité que permita una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;

(19)

Considerando que, habida cuenta de los múltiples factores biológicos y ecológicos que deben tenerse en cuenta en la aplicación del presente Reglamento, conviene crear un Grupo de revisión científica cuyos pareceres serán comunicados por la Comisión al Comité y a los órganos de gestión de los Estados miembros, con el fin de ayudarles en sus tomas de decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes.

El presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones del Convenio definido en el artículo 2.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) el «Comité»: el Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres, creado en virtud del artículo 18;

b) el «Convenio»: el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES);

c) «país de origen»: el país en el que un espécimen haya sido capturado o tomado en su medio ambiente natural, se haya criado en cautividad o se haya reproducido artificialmente;

d) «notificación de importación»: la notificación que efectúa el importador o su agente o representante en el momento de introducir en la Comunidad un espécimen de alguna de las especies que figuran en los Anexos C y D del presente Reglamento sirviéndose del impreso que prescriba la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 18;

e) «introducción procedente del mar»: introducción directa en la Comunidad de todo espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo;

f) «expedición»: la realización de todos los trámites de elaboración y compulsa de un permiso o certificado y su entrega al solicitante;

g) «órgano de gestión»: la autoridad administrativa nacional, designada, en el caso de un Estado miembro, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 o, en el caso de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;

h) «Estado miembro de destino»: el Estado miembro de destino mencionado en el documento que se utilice para exportar o reexportar un espécimen; en caso de introducción procedente del mar, el Estado miembro al que pertenezca el lugar de destino de un espécimen;

i) «puesta en venta»: la puesta en venta propiamente dicha así como toda acción que pueda razonablemente asimilarse a ésta, incluida la publicidad directa o indirecta de venta y la invitación a negociar;

j) «efectos personales o enseres domésticos»: especímenes muertos o bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que formen parte, o estén destinados a formar parte, de sus bienes y enseres habituales;

k) «lugar de destino»: el lugar donde, en el momento de su introducción en la Comunidad, esté previsto albergar normalmente a los especímenes; en el caso de especímenes vivos, será el primer lugar donde esté previsto acogerlos tras una eventual cuarentena u otro tipo de confinamiento a fin de efectuar comprobaciones o controles sanitarios;

l) «población»: un conjunto de individuos, diferenciado biológica o geográficamente;

m) «fines primordialmente comerciales»: todos los fines cuyos aspectos no comerciales no sean claramente predominantes;

n) «reexportación desde la Comunidad»: exportación desde la Comunidad de todo espécimen que se hubiera introducido previamente en dicho territorio;

o) «reintroducción en la Comunidad»: la introducción de todo espécimen que hubiera sido previamente exportado o reexportado desde dicho territorio;

p) «venta»: toda forma de venta. A los efectos del presente Reglamento, el alquiler, trueque o intercambio se asimilarán a la venta; los términos análogos se interpretarán en el mismo sentido;

q) «autoridad científica»: la autoridad científica designada por un Estado miembro de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 13 o, cuando se trate de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;

r) «Grupo de revisión científica»: el órgano consultivo creado en virtud del artículo 17;

s) «especie»: una especie, subespecie o población de la misma;

t) «espécimen»: todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los Anexos A a D, cualquier parte o ►C2  derivado de éstos, esté o no contenido en otros productos, ◄ así como todo producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia, parezca contener partes o derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explícitamente exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las disposiciones relacionadas con el Anexo en el que aparece la especie de que se trate, mediante una indicación al efecto en los correspondientes Anexos.

Se considerará que un espécimen es de una especie de las incluidas en los Anexos A a D si se trata de un animal o planta uno de cuyos «progenitores», al menos, pertenece a una de estas especies, o si se trata de una parte o de un producto derivado de tal espécimen. En caso de que los «progenitores» del animal o de la planta pertenezcan a especies recogidas en Anexos distintos, o sólo uno de ellos pertenezca a una especie recogida en los Anexos, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Anexo más restrictivo. Sin embargo, en el caso de especímenes de plantas híbridas, si uno de los «progenitores» pertenece a una de las especies del Anexo A, solamente se aplicarán las disposiciones del Anexo más restrictivo si en el Anexo aparece una observación en este sentido;

u) «comercio»: la introducción en la Comunidad, incluida la introducción desde el mar, así como la exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la Comunidad, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones del presente Reglamento;

v) «tránsito»: el transporte de especímenes entre dos puntos exteriores a la Comunidad y a través del territorio de la Comunidad, que se transporten a un consignatario designado, y durante el cual toda interrupción del traslado se deba exclusivamente a las medidas que requiera este tipo de transporte;

w) «especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años»: los especímenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos ►C1  musicales, más de cincuenta años ◄ antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes sólo se considerarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura;

x) «verificaciones con motivo de la introducción, exportación, reexportación y tránsito»: el control documental de los certificados, permisos y declaraciones previstos en el presente Reglamento y —en caso de que disposiciones comunitarias lo prevean o en los demás casos mediante un sondeo representativo de las expediciones— el examen de los especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.  El Anexo A del presente Reglamento contendrá:

a) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b) toda especie:

i) en relación con la cual haya o pueda haber demanda en la Comunidad o para el comercio internacional, y que esté amenazada de extinción o sea tan rara que el comercio con la misma, incluso en un grado mínimo, pondría en peligro la supervivencia de la especie;

o

ii) que pertenezca a un género cuya mayoría de especies, o constituya una especie cuya mayoría de subespecies estén enumeradas en el Anexo A de acuerdo con los criterios de la letra a) o del inciso i) de la letra b) y cuya inclusión en este Anexo sea esencial para la protección eficaz de estos taxones.

2.  El Anexo B del presente Reglamento contendrá:

a) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio, que no figuren en el Anexo A, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio y en relación con las cuales se haya presentado una reserva;

c) cualquier otra especie no enumerada en los apéndices I o II del Convenio:

i) que esté sometida a un nivel de comercio internacional que pudiera no ser compatible:

 con su supervivencia o con la supervivencia de poblaciones de determinados países, o

 con el mantenimiento de la población total en un nivel que corresponda a la función que cumple la especie en el ecosistema del que forma parte;

o

ii) cuya inclusión en dicho Anexo sea esencial debido a su semejanza con otras especies incluidas en el Anexo A o en el Anexo B para garantizar un control eficaz del comercio de los especímenes pertenecientes a una de estas especies;

d) especies con respecto a las cuales se haya comprobado que la introducción de especímenes vivos en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.

3.  El Anexo C del presente Reglamento contendrá:

a) las especies enumeradas en el apéndice III del Convenio que no figuren en los Anexos A y B, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.

4.  El Anexo D del presente Reglamento contendrá:

a) especies que no estén incluidas en los Anexos A a C y en relación con las cuales la importancia del volumen de las importaciones comunitarias justifique una vigilancia;

b) las especies que figuran en el apéndice III del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.

5.  Cuando el estado de conservación de especies reguladas por el presente Reglamento exija su inclusión en uno de los apéndices del Convenio, los Estados miembros contribuirán a la realización de las enmiendas necesarias.

Artículo 4

Introducción en la Comunidad

1.  La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino.

Dicho permiso de importación sólo podrá expedirse respetando las restricciones que se establecen en el apartado 6, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la autoridad científica competente, tomando en consideración cualquier dictamen del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad:

i) no tendrá un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie o sobre la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate;

ii) se llevará a cabo:

 para uno de los propósitos mencionados en las letras e), f) y g) del apartado 3 del artículo 8,

 o

 para otros fines que no vayan en detrimento de la supervivencia de la especie en cuestión;

b) 

i) que el solicitante aporte pruebas documentales que demuestren que los especímenes han sido obtenidos de conformidad con la legislación sobre la protección de la especie de que se trate; en caso de importación de un tercer país de especímenes de una especie enumerada en los apéndices del Convenio, deberá presentarse un permiso de exportación o un certificado de reexportación, o una copia de éste, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o de reexportación;

ii) sin embargo, para la expedición de un permiso de importación para las especies enumeradas en el Anexo A, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 3, no se requerirán pruebas documentales de este tipo, pero al solicitante se le retendrá el original de cualquier permiso de importación de este tipo hasta que presente el permiso de exportación o el certificado de reexportación;

c) que la autoridad científica competente tenga constancia de que el alojamiento previsto para el espécimen vivo en el lugar de destino está debidamente equipado para conservarlo y cuidarlo;

d) que el órgano de gestión se dé por satisfecho de que el espécimen no se va a utilizar para fines primordialmente comerciales;

e) que el órgano de gestión se dé por satisfecho, previa consulta a la autoridad científica competente, de que no hay otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de importación; y

f) en el caso de introducción procedente del mar, que el órgano de gestión tenga constancia de que todo espécimen vivo se preparará y transportará de forma que se evite el riesgo de lesiones, de perjuicios para la salud o de malos tratos.

2.  La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino;

El permiso de importación únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 y siempre que:

a) la autoridad científica competente, previo examen de los datos disponibles y tomando en consideración los dictámenes del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad no sería perjudicial para el estado de conservación de la especie o la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate, habida cuenta del volumen actual o previsto del comercio. Este dictamen seguirá siendo válido para las ulteriores importaciones mientras no cambien significativamente los mencionados elementos;

b) el solicitante aporte la prueba documentada de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y cuidarlo;

c) se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra b) y en las letras e) y f) del apartado 1.

3.  La introducción en la Comunidad de especímenes de especies enumeradas en el Anexo C estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación, y:

a) en caso de exportación procedente de un país mencionado en relación con la especie de que se trate en el Anexo C, el solicitante facilitará pruebas documentales, mediante un permiso de exportación expedido con arreglo al Convenio por una autoridad competente de dicho país, de que los especímenes han sido obtenidos de acuerdo con la legislación nacional sobre la conservación de la especie en cuestión; o

b) en caso de exportación desde un país no mencionado en relación con la especie de que se trate en el Anexo C, o de reexportación desde cualquier país, el solicitante deberá presentar un permiso de exportación, un certificado de reexportación o un certificado de origen expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o reexportación.

4.  La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo D del presente Reglamento estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación.

5.  Las condiciones para la expedición de un permiso de importación que se establecen en las letras a) y d) del apartado 1 y en las letras a), b) y c) del apartado 2 no se aplicarán a los especímenes en relación con los cuales el solicitante aporte pruebas documentales:

a) de que, anteriormente, habían sido introducidos o adquiridos legalmente en la Comunidad y de que, transformados o no, están siendo objeto de reintroducción en la Comunidad; o

b) de que se trata de especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años.

6.  En consulta con los países de origen afectados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 y teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de revisión científica, la Comisión podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introducción en la Comunidad:

6.  

a) de especímenes incluidos en el Anexo A, basándose en las condiciones que se recogen en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 o en la letra e) de dicho apartado;

b) de especímenes incluidos en el Anexo B, basándose en las condiciones que se recogen en la letra e) del apartado 1 o en la letra a) del apartado 2; y

c) de especímenes vivos de especies incluidas en el Anexo B que presenten una alta tasa de mortalidad durante el transporte o con respecto a los cuales se haya comprobado que tienen pocas probabilidades de sobrevivir en cautividad durante una proporción considerable de su esperanza de vida potencial; o

d) de especímenes vivos de especies con respecto a los cuales se haya comprobado que su introducción en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.

6.  La Comisión publicará con periodicidad trimestral en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de las eventuales limitaciones que fije en este sentido.

7.  Cuando en la introducción en la Comunidad intervengan casos especiales de transbordo marítimo, transbordo aéreo o transporte ferroviario, se concederán, de conformidad con el artículo 18, excepciones a la realización de la verificación y a la presentación de los documentos de importación en la aduana fronteriza de introducción contempladas en los apartados 1 a 4, a fin de permitir que la verificación y la presentación puedan realizarse en otra aduana designada de conformidad con el apartado 1 del artículo 12.

Artículo 5

Exportación o reexportación desde la Comunidad

1.  La exportación o reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.

2.  Podrá expedirse un permiso de exportación para especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A sólo si se dan las siguientes condiciones:

a) que la autoridad científica competente haya dictaminado por escrito que el estado de conservación de la especie y la extensión del territorio ocupado por la población pertinente de la especie no se verán afectados negativamente por la recogida o captura de especímenes en la naturaleza, o por su exportación;

b) que el solicitante aporte pruebas documentadas de que los especímenes se han obtenido de conformidad con la legislación vigente sobre la protección de la especie de que se trate; cuando la solicitud se dirija a un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, estas pruebas documentadas se presentarán mediante un certificado que acredite que el espécimen ha sido tomado en su medio ambiente natural de conformidad con la legislación vigente en su propio territorio;

c) que el órgano de gestión se dé por satisfecho:

i) de que todos los especímenes vivos se prepararán y transportarán de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, de perjuicio para la salud o de malos tratos; y

ii) 

 de que los especímenes de especies no incluidas en el apéndice I del Convenio no van a emplearse para fines primordialmente comerciales; o

 en el caso de que se exporten a un Estado signatario del Convenio especímenes de las especies contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, de que se ha expedido un permiso de importación;

y

d) que el órgano de gestión del Estado miembro se dé por satisfecho, tras haber consultado a la autoridad científica competente, de que no existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de exportación.

3.  Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones de las letras c) y d) del apartado 2 y si el solicitante aporta pruebas documentales de que los especímenes:

a) se introdujeron en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento; o

b) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se introdujeron de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3626/82; o

c) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de 1984, entraron en el comercio internacional de conformidad con lo dispuesto en el Convenio; o

d) se introdujeron legalmente en un Estado miembro antes de que fueran aplicables a dichos especímenes o fueran aplicables en ese Estado miembro las disposiciones de los Reglamentos mencionados en las letras a) y b) o del Convenio.

4.  La exportación o reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en los Anexos B y C del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.

Podrá expedirse un permiso de exportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2, así como en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) de dicho apartado.

Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) del apartado 2 y en las letras a) a d) del apartado 3.

5.  En caso de que una solicitud de certificado de reexportación sea para especímenes introducidos en la Comunidad mediante un permiso de importación expedido por otro Estado miembro, el órgano de gestión deberá consultar previamente al órgano de gestión que haya expedido el permiso de importación. Los procedimientos de consulta y los casos en que la misma sea necesaria se determinarán de conformidad con el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 18.

6.  Las condiciones para la expedición del permiso de exportación o certificado de reexportación a las que se hace referencia en la letra a) y en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 no se aplicarán:

i) a los especímenes elaborados que se hayan adquirido con anterioridad superior a cincuenta años, ni

ii) a los especímenes muertos o partes y productos derivados de los mismos en relación con los cuales el solicitante proporcione pruebas documentales de que fueron adquiridos legalmente antes de que comenzaran a aplicarse a ellos las disposiciones del presente Reglamento, del Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo, o del Convenio.

7.  

a) La autoridad científica competente de cada Estado miembro supervisará los permisos de exportación expedidos por dicho Estado miembro para especímenes de las especies incluidas en el Anexo B, así como las exportaciones reales de tales especímenes. Siempre que esta autoridad científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de estas especies debe limitarse a fin de que la especie se mantenga, en toda su zona de distribución, a un nivel compatible con la función que desempeña en el ecosistema del que forma parte, y bastante por encima del nivel en el que dicha especie cumpliría los requisitos para ser incluida en el Anexo A de conformidad con la letra a) o con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, la autoridad científica presentará al órgano de gestión pertinente un dictamen escrito en el que consten las medidas que deban tomarse para limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie

b) Siempre que un órgano de gestión sea informado de las medidas a que se refiere la letra a), las comunicará, junto con sus observaciones, a la Comisión, la cual, si procede, recomendará restricciones de la exportación de la especie de que se trate de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.

Artículo 6

Denegación de solicitudes de los permisos y certificados a los que se refieren los artículos 4, 5 y 10

1.  Cuando un Estado miembro deniegue una solicitud de permiso o de certificado y se trate de un caso significativo para los objetivos del presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la Comisión, así como de las razones de la denegación.

2.  La Comisión comunicará a los demás Estados miembros la información que haya recibido en virtud del apartado 1 a fin de asegurarse de la aplicación uniforme del presente Reglamento.

3.  Cuando se presente una solicitud de permiso o de certificado relativa a especímenes para los que anteriormente se hubiera denegado la correspondiente solicitud, el solicitante deberá informar de la anterior denegación al órgano competente ante el que presente la solicitud.

4.  

a) Los Estados miembros reconocerán la denegación de solicitudes por parte de las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando dichas denegaciones estén basadas en las disposiciones del presente Reglamento

b) No obstante, no se aplicará esta disposición cuando las circunstancias hayan variado de forma significativa, o cuando se disponga de nuevas pruebas en favor de la solicitud. En tales casos, el órgano de gestión que expida un permiso o certificado lo comunicará a la Comisión, informándole de las razones de la expedición.

Artículo 7

Excepciones

1.  Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente

a) Con excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, los especímenes de especies enumeradas en el Anexo A que hayan nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especímenes de las especies que figuran en el Anexo B.

b) En el caso de plantas reproducidas artificialmente, lo dispuesto en los artículos 4 y 5 podrá no aplicarse en determinadas condiciones especificadas por la Comisión, relacionadas con:

i) el uso de certificados fitosanitarios;

ii) las transacciones comerciales realizadas por comerciantes registrados y por las instituciones científicas a las que se refiere el apartado 4 del presente artículo; y

iii) el comercio con híbridos.

c) La Comisión especificará, seguiendo el procedimiento establecido en el artículo 18, los criterios para determinar si un espécimen ha nacido y ha sido criado en cautividad o ha sido reproducido artificialmente, y si se ha hecho con fines comerciales, así como las disposiciones especiales a las que se refiere la letra b).

2.  Tránsito

a) No obstante los dispuesto en el artículo 4, cuando un espécimen se encuentre en tránsito a través de la Comunidad, no serán obligatorias en la aduana fronteriza de introducción la verificación ni la presentación de los permisos, certificados y notificaciones prescritos.

b) En el caso de las especies que figuran en los Anexos de conformidad con el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3, las excepciones a las que hace referencia la letra a) del presente apartado sólo se aplicarán cuando las autoridades competentes del país tercero de exportación o reexportación hayan expedido un documento válido de exportación o reexportación previsto por el Convenio, que se corresponda con los especímenes que acompañe y en el que se especifique el destino del espécimen.

c) Si no se ha expedido el documento mencionado en la letra b) con anterioridad a la exportación o reexportación, el espécimen será retenido y podrá, en su caso, ser incautado a menos que el documento se presente con posterioridad en las condiciones que especifique la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.

3.  Efectos personales y enseres domésticos

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las disposiciones de los mismos no se aplicarán a los especímenes muertos ni a las partes o a los derivados de especímenes de las especies que figuran en los Anexos A a D del presente Reglamento cuando se trate de efectos personales o enseres domésticos que se introducen en la Comunidad, o se exportan o reexportan desde ella, respetando las disposiciones que especificará la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.

4.  Instituciones científicas

No será obligatorio presentar los documentos mencionados en los artículos 4, 5, 8 y 9 para los préstamos, donaciones e intercambios con fines no comerciales, entre científicos e instituciones científicas registrados por los órganos de gestión de los Estados en donde se encuentren, de especímenes de herbarios o de otros especímenes de museo, conservados, desecados o en inclusión, así como de plantas vivas, que lleven una etiqueta cuyo modelo se haya determinado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, o una etiqueta similar expedida o aprobada por un órgano de gestión de un tercer país.

Artículo 8

Disposiciones relativas al control de las actividades comerciales

1.  Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.

2.  Los Estados miembros podrán prohibir la tenencia de especímenes, en particular, de animales vivos que pertenezcan a especies del Anexo A.

3.  De conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:

a) hayan sido adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor, para los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el Anexo C 1 del Reglamento (CEE) no 3626/82 o en el Anexo A del presente Reglamento; o

b) sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad; o

c) hayan sido introducidos en la Comunidad cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento y esté previsto utilizarlos para fines que no perjudiquen la supervivencia de la especie de que se trate; o

d) sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificialmente, o partes o derivados de dichos animales o plantas; o

e) sean necesarios, en circunstancias excepcionales, para el progreso de la ciencia o para fines biomédicos esenciales que no vulneren la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos ( 6 ), cuando quede demostrado que la especie en cuestión es la única adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos y que no se dispone de especímenes de esta especie nacidos y criados en cautividad; o

f) vayan a emplearse para fines de cría o reproducción que contribuyan a la conservación de la especie afectada; o

g) vayan a emplearse para fines educativos o de investigación cuyo objetivo sea preservar o conservar la especie; o

h) tengan su origen en un Estado miembro y hayan sido apartados de su medio ambiente natural respetando la legislación vigente en dicho Estado miembro.

4.  La Comisión podrá definir, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, excepciones generales a las prohibiciones establecidas en el apartado 1, sobre la base de las condiciones mencionadas en el apartado 3, así como excepciones generales aplicables a especies enumeradas en el Anexo A de conformidad con las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3. Toda excepción así definida deberá ser conforme con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres.

5.  Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán asimismo a los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.

6.  Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, a su discreción, vender todo espécimen de las especies enumeradas en los Anexos B a D del presente ►C1  Reglamento que hayan decomisado en virtud del presente Reglamento, siempre que los especímenes no se devuelvan así directamente a la persona física o jurídica a la que se decomisaron ◄ o que haya participado en la infracción. Estos especímenes podrán tratarse, a todos los efectos, como si hubieran sido adquiridos legalmente.

Artículo 9

Traslado de especímenes vivos

1.  Todo traslado, dentro de la Comunidad, de un espécimen vivo de una especie inscrita en el Anexo A, por el que éste abandone el paradero indicado en el permiso de importación o en cualquier certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento, requerirá la autorización previa de un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentre el espécimen. En los demás casos de traslado, el responsable del traslado del espécimen deberá poder probar, en su caso, el origen legal de éste.

2.  Dicha autorización:

a) sólo se concederá cuando la autoridad científica competente de dicho Estado miembro o, en el caso de que el traslado sea a otro Estado miembro, la autoridad científica competente de este último se haya asegurado de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y darle el debido cuidado;

b) se confirmará mediante la expedición de un certificado; y

c) cuando proceda, se comunicará inmediatamente a un órgano de gestión del Estado miembro al que deba expedirse el espécimen.

3.  No obstante, no se requerirá ninguna autorización de este tipo si un animal vivo debe ser trasladado a efectos de un tratamiento veterinario urgente y es devuelto directamente a su paradero autorizado.

4.  Cuando se traslade dentro de la Comunidad un espécimen vivo de una especie que figure en el Anexo B del presente Reglamento, el tenedor del espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está suficientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del espécimen.

5.  Siempre que se transporte algún espécimen vivo hacia o desde la Comunidad o dentro de ella, o se mantenga durante cualquier período de tránsito o transbordo, se preparará, se trasladará y se cuidará de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, perjuicio para la salud o malos tratos a dicho espécimen, y, en el caso de animales, deberá respetarse la legislación comunitaria sobre la protección de los animales durante el transporte.

6.  Ateniéndose al procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión podrá limitar la tenencia o el traslado de especímenes vivos de especies cuya introducción en la Comunidad esté sujeta a restricciones de conformidad con el apartado 6 del artículo 4.

Artículo 10

Certificados que deberán expedirse

Los órganos de gestión de los Estados miembros podrán expedir certificados a los efectos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, en los apartados 3 y 4 del artículo 5, en el artículo 8 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 cuando reciban del interesado la solicitud correspondiente, junto con todos los documentos justificativos necesarios, y se cumplan las condiciones exigidas para su expedición.

Artículo 11

Validez y condiciones especiales de los permisos y certificados

1.  Sin perjuicio de las medidas más estrictas que los Estados miembros puedan adoptar o mantener, los permisos y certificados expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad.

2.  

a) No obstante, cualquiera de estos permisos o certificados, así como cualquier permiso o certificado expedido conforme a aquél, se considerará nulo si una autoridad competente o la Comisión, en consulta con la autoridad competente que haya expedido dicho permiso o certificado, ►C2  determina que se expidió en la falsa creencia ◄ de que se cumplían las condiciones requeridas para su expedición.

b) Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los especímenes a que se refieran dichos documentos ►C1  intervendrán los especímenes, y podrán decomisarlos. ◄

3.  Todo permiso o certificado expedido de acuerdo con el presente Reglamento podrá estipular condiciones y requisitos que imponga la autoridad de expedición para asegurar el cumplimiento de las correspondientes disposiciones. Cuando dichas condiciones o requisitos deban ser incorporadas en el diseño de los permisos o certificados, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

4.  Un permiso de importación expedido sobre la base de una copia del correspondiente permiso de exportación o certificado de reexportación sólo será válido para la introducción de especímenes en la Comunidad cuando vaya acompañado del original válido del permiso de exportación o del certificado de reexportación.

5.  La Comisión establecerá plazos para la expedición de permisos y de certificados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

Artículo 12

Lugares de introducción y de exportación

1.  Los Estados miembros designarán las oficinas de aduana en las que se efectuarán las verificaciones y trámites para la introducción en la Comunidad, con objeto de darles un destino aduanero en la acepción del Reglamento (CEE) no 2913/92, así como para la exportación fuera de la Comunidad, de especímenes de especies sujetas al presente Reglamento, precisando las que están destinadas expresamente a los especímenes vivos.

2.  Todas las oficinas designadas de conformidad con el apartado 1 contarán con personal suficiente con formación adecuada. Los Estados miembros se asegurarán de que se dispongan instalaciones de alojamiento de conformidad con lo dispuesto por la legislación comunitaria pertinente por lo que respecta al transporte y alojamiento de los animales vivos y que, cuando sea neceario, se adopten disposiciones adecuadas para las plantas vivas.

3.  Todas las oficinas designadas con arreglo al apartado 1 serán notificadas a la Comisión, la cual publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista que recoja la totalidad de las mismas.

4.  En casos excepcionales, y conforme a criterios definidos según el procedimiento establecido en el artículo 18, un órgano de gestión podrá permitir que la introducción en la Comunidad, o la exportación o reexportación, se tramite en una oficina de aduana distinta de las designadas con arreglo al apartado 1.

5.  Los Estados miembros velarán por que, en los lugares de cruce de fronteras, el público esté informado de las disposiciones de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 13

Órganos de gestión, autoridades científicas y otras autoridades competentes

1.  

a) Cada Estado miembro designará un órgano de gestión que tendrá la responsabilidad principal de la aplicación del presente Reglamento y de la comunicación con la Comisión.

b) Cada Estado miembro podrá también designar órganos de gestión adicionales y otras autoridades competentes para tareas de asistencia en relación con la aplicación del presente Reglamento, en cuyo caso el órgano de gestión principal será el responsable de proporcionar a las autoridades adicionales toda la información necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento.

2.  Cada Estado miembro designará una o más autoridades científicas, que deberán estar en posesión de las calificaciones correspondientes y cuyas funciones deberán ser distintas de las de todos los órganos de gestión designados.

3.  

a) Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los nombres y las direcciones de los órganos de gestión, de las demás autoridades competentes para conceder permisos y certificados y de las autoridades científicas; esta información se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de un plazo de un mes.

b) Cada uno de los órganos de gestión a que se refiere la letra a) del apartado 1 comunicará a la Comisión, si ésta así lo solicita, y en el plazo de dos meses, los nombres y la muestra de firma de las personas autorizadas para firmar permisos y certificados, así como muestras de los cuños, sellos u otros medios empleados ►C2  para autentificar ◄ los permisos y certificados.

c) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todo cambio en la información que ya hayan transmitido, en el plazo de dos meses desde que comience a surtir efecto tal cambio.

Artículo 14

Supervisión del cumplimiento e investigación de las infracciones

1.  

a) Las autoridades competentes de los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

b) Si, en algún momento, las autoridades competentes tienen razones para creer que dichas disposiciones están siendo infringidas, adoptarán las medidas adecuadas para asegurar su cumplimiento o entablar acciones legales.

c) Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, de las medidas que hayan adoptado las autoridades competentes en relación con las infracciones significativas del presente Reglamento, ►C1  incluidas las intervenciones y decomisos. ◄

2.  La Comisión señalará a las autoridades competentes de los Estados miembros los asuntos sobre los cuales considere necesario realizar investigaciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, del resultado de cualquier investigación subsiguiente.

3.  

a) Se creará un Grupo garante de la aplicación integrado por los representantes de las autoridades de cada Estado miembro responsables de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. El Grupo estará presidido por el representante de la Comisión.

b) El Grupo garante de la aplicación estudiará cualquier cuestion técnica relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee el Presidente por iniciativa propia o a petición de los miembros del Grupo o del Comité.

c) La Comisión transmitirá al Comité las opiniones del Grupo garante de la aplicación.

Artículo 15

Transmisión de la información

1.  Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se haga todo lo necesario para sensibilizar e informar al público sobre las disposiciones para la aplicación del Convenio y del presente Reglamento, así como sobre las medidas de aplicación de este último.

2.  La Comisión se comunicará con la Secretaría del Convenio a fin de asegurar la aplicación efectiva del Convenio en todo el territorio al que se aplica el presente Reglamento.

3.  La Comisión comunicará inmediatamente cualquier dictamen del Grupo de revisión científica a los órganos de gestión de los Estados miembros interesados.

4.  

a) Los órganos de gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, toda la información referente al año anterior que se requiera para elaborar los informes a los que se refiere la letra a) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio y la información equivalente sobre el comercio internacional de todos los especímenes de las especies enumeradas en los Anexos A, B y C y sobre la introducción en la Comunidad de especímenes de las especies incluidas en el Anexo D. La Comisión especificará la información que habrá de comunicarse, así como su forma de presentación, conforme al procedimiento del artículo 18

b) Basándose en la información mencionada en la letra a), la Comisión publicará cada año, antes del 31 de octubre, un informe estadístico sobre la introducción en la Comunidad y la exportación o reexportación desde ella de los especímenes de las especies a las que es de aplicación el presente Reglamento, y remitirá a la Secretaría del Convenio las informaciones relativas a las especies contempladas en el Convenio.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las autoridades de gestión de los Estados miembros comunicarán cada dos años a la Comisión, antes del 15 de junio y por primera vez en 1999, toda la información referente a los dos años anteriores que se requiera para elaborar los informes a que se refiere la letra b) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio, así como la información equivalente sobre las disposiciones del presente Reglamento que no entran en el ámbito del Convenio. La Comisión especificará la información que habrá de comunicarse, así como su forma de presentación, conforme al procedimiento del artículo 18.

d) Basándose en la información mencionada en la letra c), la Comisión elaborará, antes del 31 de octubre de cada período bienal y por primera vez en 1999, un informe sobre la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.

5.  Con objeto de preparar las modificaciones de los Anexos, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información pertinente. La Comisión precisará la información requerida, conforme al procedimiento del artículo 18.

 

6.  Sin perjuicio de la Directiva ◄ 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente ( 7 ), la Comisión tomará las medidas apropiadas para proteger el carácter confidencial de la información obtenida en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 16

Sanciones

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se impongan sanciones, como mínimo, por las siguientes infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento:

a) la introducción de especímenes en la Comunidad, o la exportación o reexportación desde ésta, sin el debido permiso o certificado, o con un permiso o certificado falso, falsificado, inválido, o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable;

b) el incumplimiento de las estipulaciones que se especifiquen en un permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;

c) la presentación de una falsa declaración, o de información deliberadamente falsa con el fin de obtener un permiso o certificado;

d) el empleo de un permiso o certificado falso, falsificado o inválido, o de uno alterado sin autorización, como base para la obtención de un permiso o certificado comunitario o para otro fin oficial relacionado con el presente Reglamento;

e) la no notificación o la presentación de una notificación de importación falsa;

f) el transporte de especímenes vivos que no estén debidamente preparados para minimizar el riesgo de lesión, enfermedades o malos tratos;

g) la utilización de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A con fines distintos de los que figuren en la autorización concedida en el momento en el que se haya expedido el permiso de importación o posteriormente;

h) el comercio con plantas reproducidas artificialmente sin respetar lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7;

i) el transporte de especímenes hacia o desde la Comunidad y el tránsito a través de ésta sin el debido permiso o certificado expedido con arreglo al presente Reglamento o con arreglo al Convenio en el caso de exportación o reexportación desde un tercer país signatario del mismo, o bien sin una prueba convincente de la existencia de dicho permiso o certificado;

j) la compra, la oferta de compra, la adquisición a efectos comerciales, la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes, contraviniendo el artículo 8;

k) el uso de un permiso o certificado para un espécimen que no sea aquél para el que fue expedido;

l) la falsificación o alteración de cualquier permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;

m) la ocultación de la denegación de una solicitud de introducción en la Comunidad o de exportación o reexportación, conforme al apartado 3 del artículo 6.

2.  Las medidas contempladas en el apartado 1 serán adecuadas a la naturaleza y a la gravedad de la infracción e incluirán disposiciones con vistas a la intervención y, en su caso, ►C1  el decomiso de los especímenes. ◄

3.   ►C1  Cuando se decomise un espécimen ◄ , se confiará a una autoridad competente del Estado miembro ►C1  autor del decomiso ◄ , la cual:

a) previa consulta a la autoridad científica de dicho Estado miembro, situará el espécimen, o dispondrá del mismo en las condiciones que juzgue conveniente en condordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio y del presente Reglamento; y

b) cuando se hayan introducido especímenes vivos en la Comunidad, podrá, tras haber consultado al Estado exportador, devolver el espécimen a dicho Estado a expensas de la persona sancionada.

4.  Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los Anexos B o C llegue a un lugar de introducción sin el correspondiente permiso o certificado válido, ►C1  deberá intervenirse y podrá decomisarse ◄ el espécimen o, si el consignatario se niega a admitir dicho espécimen, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de lugar de introducción podrán, cuando proceda, negarse a aceptar el envío y obligar al transportista a devolver el espécimen a su lugar de expedición.

Artículo 17

El Grupo de revisión científica

1.  Se crea un Grupo de revisión científica, que estará compuesto por los representantes de la o de las autoridad(es) científica(s) de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.

2.  

a) El Grupo de revisión científica examinará todos los asuntos científicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento —en particular, los relativos a la letra a) del apartado 1, a la letra a) del apartado 2 y al apartado 6 del artículo 4— que plantee el presidente por iniciativa propia o a petición de los representantes del Grupo o del Comité

b) La Comisión pondrá los dictámenes del Grupo de revisión científica en conocimiento del Comité.

▼M9

Artículo 18

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 8 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19, si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼B

Artículo 19

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión:

1) fijará condiciones y criterios uniformes en relación con:

i) la expedición, validez y utilización de los documentos a los que hacen referencia los artículos 4 y 5, el apartado 4 del artículo 7 y el artículo 10, y determinará su forma;

ii) el uso de certificados fitosanitarios; y

iii) el establecimiento, cuando sea necesario, de procedimientos para marcar los especímenes como ayuda para la identificación y el cumplimiento de las disposiciones;

2) adoptará las medidas a que se refieren los apartados 6 y 7 del artículo 4, el apartado 5 y la letra b) del apartado 7 del artículo 5, la letra c) del apartado 1, la letra c) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 7, el apartado 4 del artículo 8, el apartado 6 del artículo 9, el apartado 5 del artículo 11, las letras a) y c) del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 15 y el apartado 3 del artículo 21;

3) procederá a la modificación de los Anexos A a D, con excepción de las modificaciones del Anexo A que no sean consecuencia de las deciciones de la Conferencia de las Partes del Convenio;

4) adoptará, cuando sea necesario, medidas suplementarias tendentes a aplicar las resoluciones de la Conferencia de las Partes del Convenio, las decisiones o recomendaciones del Comité permanente del Convenio y las recomendaciones de la Secretaría del Convenio.

Artículo 20

Disposiciones finales

Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a la Secretaría del Convenio las disposiciones que adopte específicamente en aplicación del presente Reglamento y todos los instrumentos que se hayan empleado y las medidas que se hayan tomado en relación con la aplicación y el cumplimiento del mismo.

La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

Artículo 21

1.  Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3626/82.

2.  En tanto no hayan sido adoptadas las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19, los Estados miembros podrán mantener o continuar aplicando las medidas adoptadas de conformidad con los Reglamentos (CEE) nos 3626/82 y 3418/83 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1983, sobre las disposiciones relativas a la exposición y a la utilización uniformes de los documentos requeridos para la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres ( 9 ).

3.  Dos meses antes de que se aplique el presente Reglamento, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 y en consulta con el Grupo de revisión científica,

a) deberá comprobar que no existe justificación alguna para imponer restricciones a la introducción en la Comunidad de las especies incluidas en el Anexo C1 del Reglamento (CEE) no 3626/82 que no figuren en el Anexo A del presente Reglamento;

b) adoptará un Reglamento que modifique el Anexo D, que pasará a ser una lista representativa de especies que se ajustan a los criterios establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 3.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1997.

Los artículos 12 y 13, el apartado 3 del artículo 14, los artículos 16, 17, 18 y 19 y el apartado 3 del artículo 21 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M11




ANEXO 

Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D

1. Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas:

a) conforme al nombre de las especies, o

b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.

2. La abreviatura «spp.» se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 79/409/CEE del Consejo (sobre la conservación de las aves silvestres) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (sobre la conservación de los hábitats naturales).

5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies:

a) La abreviatura «ssp.» se utiliza para denotar subespecies;

b) La abreviatura «var(s).» se utiliza para denotar la variedad (variedades), y

c) La abreviatura «fa.» se utiliza para denotar forma.

6. Los símbolos «(I)»,«(II)» y«(III)», colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los Apéndices de la Convenciónen los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se tratano figura en los Apéndices de la Convención.

7. El símbolo «I» colocado junto al nombre de una especie o untaxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el Apéndice I de la Convención.

8. El símbolo «II» colocado junto al nombre de una especie o untaxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el Apéndice II de la Convención.

9. El símbolo «III» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el Apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se han incluido en el Apéndice III.

10. Los híbridos pueden incluirse específicamente en los Apéndices, pero sólo si constituyen poblaciones distintas y estables en el medio natural. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidos en los anexos A o B estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento como si no fueran híbridos, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.

11. De conformidad con el artículo 2, letra t), delpresente Reglamento, el signo «#» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del Reglamento:

#1 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles; y

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente.

#2 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen;

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y

d) los derivados químicos y los productos farmacéuticos acabados.

#3 Designa las raíces enteras o cortadas y partes deraíces, con excepción de las partes o derivados manufacturados tales como polvos, píldoras, extractos, tónicos, tes y productos de confitería.

#4 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, excepto las procedentes de cactus mexicanos originarios de México, y el polen;

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente;

d) los frutos, sus partes y derivados, de ejemplares aclimatados o reproducidos artificialmente; y

e) los elementos del tallo (ramificaciones), sus partes y derivados, de plantas del género Opuntia subgéneroOpuntia aclimatadas o reproducidas artificialmente.

#5 Designa rollizos, madera aserrada y chapas de madera.

#6 Designa rollizos, madera aserrada, chapas de madera y madera contrachapada.

#7 Designa rollizos, troceados de madera y trozos quebrados no elaborados.

#8 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen (incluso las polinias);

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y

d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.

#9 Designa todas las partes y derivados, excepto:

los que lleven una etiqueta en la que se indique «Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production in collaboration with the CITES Management Authorities of Botswana/Namibia/South Africa under agreement no. BW/NA/ZAxxxxxx» (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en colaboración con las Autoridades Administrativas CITES de Botsuana/Namibia/Sudáfrica con arreglo al acuerdo No. BW/NA/ZA xxxxxx).

#10 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen; y

b) los productos farmacéuticos acabados.

12. Si no hay ninguna anotación colocada junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en los anexos B o C, todas las partes o derivados fácilmente identificables están incluidos.

13. Ninguna de las especies o taxones superiores de la flora incluidas en el anexo A están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con las disposiciones del artículo 4, apartado 1, del Reglamento. En consecuencia, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial y además las semillas y el polen (incluso las polinias), las flores cortadas, y los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones del Reglamento.

14. Las orinas, las heces y el ámbar gris que sean productos residuales obtenidos sin manipulación del animal de que se trate no estarán sujetos a las disposiciones del Reglamento.

15. Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de fauna enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos y enteros o substancialmente enteros, a especímenes muertos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 1 Pieles enteras o substancialmente enteras, brutas o curtidas.

§ 2 Plumas o pieles u otras partes que contengan plumas.

16. Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de flora enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 3 Plantas secas o frescas, incluidas, en su caso, las hojas, las raíces/patrón, los tallos, las semillas/esporas, los cortezas y los frutos.



 

Anexo A

Anexo B

Anexo c

Nombrecomún

FAUNA

CHORDATA

MAMMALIA

Mamíferos

MONOTREMATA

 
 
 
 

Tachyglossidae

 
 
 

Equidna, ososhormigueros

 
 

Zaglossus spp. (II)

 
 

DASYUROMORPHIA

 
 
 
 

Dasyuridae

 
 
 

Ratones marsupiales

 

Sminthopsis longicaudata (I)

 
 

Ratón marsupial colilargo

 

Sminthopsis psammophila (I)

 
 

Ratón marsupial desértico

Thylacinidae

 
 
 

Diablo de Tasmania, lobomarsupial

 

Thylacinus cynocephalus (posiblemente extinguida)(I)

 
 

Lobo marsupial

PERAMELEMORPHIA

 
 
 
 

Peramelidae

 
 
 

Bandicots

 

Chaeropus ecaudatus (posiblemente extinguida)(I)

 
 

Bandicot de pies porcinos

 

Macrotis lagotis (I)

 
 

Bandicot-conejo

 

Macrotis leucura (I)

 
 

Bandicot-conejo de cola blanca

 

Perameles bougainville (I)

 
 

Bandicot de Bouganville

DIPROTODONTIA

 
 
 
 

Phalangeridae

 
 
 

Cus-cus

 
 

Phalanger orientalis (II)

 

Cus-cus gris

 
 

Spilocuscus maculatus (II)

 

Cus-cus moteado

Vombatidae

 
 
 

Uombats

 

Lasiorhinus krefftii (I)

 
 

Oso marsupial del río Moonie

Macropodidae

 
 
 

Canguros, wallabys

 
 

Dendrolagus dorianus

 
 
 
 

Dendrolagus goodfellowi

 
 
 
 

Dendrolagus inustus (II)

 

Canguro arbóreo gris

 
 

Dendrolagus matschiei

 
 
 
 

Dendrolagus ursinus (II)

 

Canguro arbóreo negro

 

Lagorchestes hirsutus (I)

 
 

Wallabi rojo

 

Lagostrophus fasciatus (I)

 
 

Wallabi rayado

 

Onychogalea fraenata (I)

 
 
 
 

Onychogalea lunata (I)

 
 
 

Potoroidae

 
 
 

Cangurosratas

 

Bettongia spp. (I)

 
 
 
 

Caloprymnus campestris (posiblemente extinguida)(I)

 
 

Canguro del desierto

SCANDENTIA

 
 
 
 

Tupaiidae

 
 
 

Musarañas arborícolas otupayas

 
 

Tupaiidae spp.

 

Musarañas

CHIROPTERA

 
 
 
 

Phyllostomidae

 
 
 

Murciélagos con hoja nasal del NuevoMundo

 
 
 

Platyrrhinus lineatus (III Uruguay)

Murciélago de estrías blancas

Pteropodidae

 
 
 

Murciélagos frugívoros, zorrosvoladores

 
 

Acerodon spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Zorros voladores

 

Acerodon jubatus (I)

 
 
 
 

Acerodon lucifer (posiblemente extinguida) (I)

 
 
 
 
 

Pteropus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 
 
 

Pteropus insularis (I)

 
 
 
 

Pteropus livingstonei (II)

 
 
 
 

Pteropus mariannus (I)

 
 
 
 

Pteropus molossinus (I)

 
 
 
 

Pteropus phaeocephalus (I)

 
 
 
 

Pteropus pilosus (I)

 
 
 
 

Pteropus rodricensis (II)

 
 
 
 

Pteropus samoensis (I)

 
 
 
 

Pteropus tonganus (I)

 
 
 
 

Pteropus voeltzkowi (II)

 
 
 

PRIMATES

 
 
 

Simios, monos

 
 

PRIMATES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Primates

Lemuridae

 
 
 

Lémures

 

Lemuridae spp. (I)

 
 

Lémures grandes

Megaladapidae

 
 
 

Lémures graciosos

 

Megaladapidae spp. (I)

 
 

Lémures saltadores

Cheirogaleidae

 
 
 

Lémures enanos

 

Cheirogaleidae spp. (I)

 
 

Lémures pequeños

Indridae

 
 
 

Indirs, avahis, sifacas, lémures lanudos

 

Indridae spp. (I)

 
 

Sifakas

Daubentoniidae

 
 
 

Ayeaye

 

Daubentonia madagascariensis (I)

 
 
 

Tarsiidae

 
 
 
 
 

Tarsius spp. (II)

 
 
 

Callithricidae

 
 
 

Titís,tamarinos

 

Callimico goeldii (I)

 
 

Tamarín de Goeldi

 

Callithrix aurita (I)

 
 

Callitrix de orejas blancas

 

Callithrix flaviceps (I)

 
 

Callitrix de cabeza amarilla

 

Leontopithecus spp. (I)

 
 

Titis-león

 

Saguinus bicolor (I)

 
 

Tamarín bicolor

 

Saguinus geoffroyi (I)

 
 
 
 

Saguinus leucopus (I)

 
 

Tamarín de pies blancos

 

Saguinus oedipus (I)

 
 

Tamarín bicolor

Cebidae

 
 
 

Monos del NuevoMundo

 

Alouatta coibensis (I)

 
 

Mono aullador de la isla de Coiba

 

Alouatta palliata (I)

 
 

Mono aullador de Guatemala

 

Alouatta pigra (I)

 
 
 
 

Ateles geoffroyi frontatus (I)

 
 

Ateles de Geoffroy (subespecies)

 

Ateles geoffroyi panamensis (I)

 
 

Ateles de Panamá

 

Brachyteles arachnoides (I)

 
 

Mono araña

 

Cacajao spp. (I)

 
 

Cacajú

 

Callicebus personatus (II)

 
 
 
 

Chiropotes albinasus (I)

 
 

Saki de nariz blanca

 

Lagothrix flavicauda (I)

 
 
 
 

Saimiri oerstedii (I)

 
 

Saimiri dorsirrojo

Cercopithecidae

 
 
 

Monos del Viejo Mundo

 

Cercocebus galeritus (I/II)

(la subespecie Cercocebus galeritus galeritus figura en el Apéndice I)

 
 

Mangabey crestado

 

Cercopithecus diana (I)

 
 

Cercopiteco de Diana

 

Cercopithecus solatus (II)

 
 

Mono del Gabón

 

Colobus satanas (II)

 
 

Colobo negro

 

Macaca silenus (I)

 
 

Macaco de cola de león

 

Mandrillus leucophaeus (I)

 
 

Drill

 

Mandrillus sphinx (I)

 
 

Mandril

 

Nasalis concolor (I)

 
 

Langur rabicerdo

 

Nasalis larvatus (I)

 
 

Mono narigudo

 

Presbytis potenziani (I)

 
 

Langur de Mentawi

 

Procolobus pennantii (I/II)

(la especie figura en el Apéndice II, pero la subespecie Procolobus pennantii kirkii figura en el Apéndice I)

 
 

Colobo de Zanzíbar

 

Procolobus preussi (II)

 
 

Colobo rojo de Camerún

 

Procolobus rufomitratus (I)

 
 

Colobo de Tana

 

Pygathrix spp. (I)

 
 

Langures chatos

 

Semnopithecus entellus (I)

 
 

Houlemán

 

Trachypithecus francoisi (II)

 
 
 
 

Trachypithecus geei (I)

 
 

Langur dorado

 

Trachypithecus johnii (II)

 
 
 
 

Trachypithecus pileatus (I)

 
 

Langur capuchino

Hylobatidae

 
 
 

Gibones

 

Hylobatidae spp. (I)

 
 

Gibón

Hominidae

 
 
 

Chimpancés, gorilas,orangutanes

 

Gorilla gorilla (I)

 
 

Gorila

 

Pan spp. (I)

 
 

Chimpancé

 

Pongo pygmaeus (I)

 
 

Orangután

XENARTHRA

 
 
 
 

Myrmecophagidae

 
 
 

Ososhormigueros

 
 

Myrmecophaga tridactyla (II)

 

Oso hormiguero

 
 
 

Tamandua mexicana (III Guatemala)

Tamandúa

Bradypodidae

 
 
 

Perezosos de tres dedos

 
 

Bradypus variegatus (II)

 

Perezoso o tridáctilo de Bolivia

Megalonychidae

 
 
 

Perezosos de dos dedos

 
 
 

Choloepus hoffmanni (III Costa Rica)

Unau o perezoso de Hoffman

Dasypodidae

 
 
 

Armadillos

 
 
 

Cabassous centralis (III Costa Rica)

Tatú de América central

 
 
 

Cabassous tatouay (III Uruguay)

Tatú cabasú

 
 

Chaetophractus nationi (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo. Se considerará que todos los especímenes son de especies incluidas en el anexo A, aplicándoseles las disposiciones del presente Reglamento).

 

Armadillo peludo andino, Quirquincho andino

 

Priodontes maximus (I)

 
 

Tatú gigante

PHOLIDOTA

 
 
 
 

Manidae

 
 
 

Pangolines

 
 

Manis spp. (II)

(se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para especímenes de Manis crassicaudata, Manis pentadactyla y Manis javanica capturadosen el medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales)

 

Pangolín

LAGOMORPHA

 
 
 
 

Leporidae

 
 
 

Liebres, conejos

 

Caprolagus hispidus (I)

 
 

Conejo de Assam

 

Romerolagus diazi (I)

 
 

Conejo de los volcanes

RODENTIA

 
 
 
 

Sciuridae

 
 
 

Ardillas arborícolas, ardillas terrestres

 

Cynomys mexicanus (I)

 
 

Perrito de la pradera mexicano

 
 
 

Epixerus ebii (III Ghana)

Ardilla de las palmeras

 
 
 

Marmota caudata (III India)

 
 
 
 

Marmota caudata (III India)

 
 
 

Ratufa spp. (II)

 
 
 
 
 

Sciurus deppei (III Costa Rica)

Ardilla costarricense

Anomaluridae

 
 
 

Ardillas voladoras

 
 
 

Anomalurus beecrofti (III Ghana)

 
 
 
 

Anomalurus derbianus (III Ghana)

 
 
 
 

Anomalurus pelii (III Ghana)

 
 
 
 

Idiurus macrotis (III Ghana)

Ardilla voladora enana

Muridae

 
 
 

Ratones, ratas

 

Leporillus conditor (I)

 
 
 
 

Pseudomys praeconis (I)

 
 

Falso ratón de la Bahía de Shark

 

Xeromys myoides (I)

 
 

Falsa rata de agua

 

Zyzomys pedunculatus (I)

 
 

Rata coligorda

Hystricidae

 
 
 

Puercoespines

 

Hystrix cristata (IIIGhana)

 
 

Puercoespín

Erethizontidae

 
 
 

Puercoespines del NuevoMundo

 
 
 

Sphiggurus mexicanus (III Honduras)

 
 
 
 

Sphiggurus spinosus (III Uruguay)

Coendu espinoso

Agoutidae

 
 
 

Pacas

 
 
 

Agouti paca (III Honduras)

Paca

Dasyproctidae

 
 
 

Agutíes

 
 
 

Dasyprocta punctata (III Honduras)

Agutí de América Central

Chinchillidae

 
 
 

Chinchillas

 

Chinchilla spp. (I) (los especímenes domesticados no estánsujetos a las disposiciones del presente Reglamento)

 
 

Chinchilla

CETACEA

 
 
 

Cetáceos, ballenas

 

CETACEA spp. (I/II) ()

 
 

Cetáceos

CARNIVORA

 
 
 
 

Canidae

 
 
 

Licaones, zorros, lobos

 
 
 

Canis aureus (III India)

 
 

Canis lupus (I/II)

(todas las poblaciones, excepto las poblaciones de España al norte del Dueroy poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39. Las poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán figuran en el Apéndice I; todas las demás, en el Apéndice II).

Canis lupus (II) (poblaciones de España al norte del Duero y poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39)

 

Lobo

 

Canis simensis

 
 
 
 
 

Cerdocyon thous (II)

 

Zorro de monte

 
 

Chrysocyon brachyurus(II)

 

Lobo de crin

 
 

Cuon alpinus (II)

 

Cuon asiático

 
 

Pseudalopex culpaeus (II)

 
 
 
 

Pseudalopex griseus (II)

 

Zorro gris argentino

 
 

Pseudalopex gymnocercus (II)

 

Zorro de la Pampa

 

Speothos venaticus (I)

 
 

Perro de los matorrales

 
 
 

Vulpes bengalensis (III India)

Zorro de Bengala

 
 

Vulpes cana (II)

 

Zorro de Blanford

 
 

Vulpes zerda (II)

 

Zorro del Sahara

Ursidae

 
 
 

Osos

 
 

Ursidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Osos, pandas

 

Ailuropoda melanoleuca (I)

 
 

Panda gigante

 

Ailurus fulgens (I)

 
 

Pequeño panda

 

Helarctos malayanus (I)

 
 

Oso malayo u oso de los cocoteros

 

Melursus ursinus (I)

 
 

Oso bezudo

 

Tremarctos ornatus (I)

 
 

Oso andino de anteojos

 

Ursus arctos (I/II)

(sólo las poblaciones de Bhután, China, México y Mongolia y las subespecies Ursus arctos isabellinus figuran en el Apéndice I; las demás poblaciones y subespecies figuran en el Apéndice II)

 
 

Oso pardo

 

Ursus thibetanus (I)

 
 

Oso de collar

Procyonidae

 
 
 

Mapaches, coatís, olingos

 
 
 

Bassaricyon gabbii (III Costa Rica)

Olingo

 
 
 

Bassariscus sumichrasti (III Costa Rica)

Cacomistle

 
 
 

Nasua narica (III Honduras)

Pizote

 
 
 

Nasua nasua solitaria (III Uruguay)

Coatí

 
 
 

Potos flavus (III Honduras)

Mico de noche

Mustelidae

 
 
 

Tejones, martas, comadrejas, etc.

Lutrinae

 
 
 

Nutrias

 
 

Lutrinae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Nutrias

 

Aonyx congicus (I) (sólo las poblaciones de Camerún y Nigeria; todas las demás están incluidas en el anexo B)

 
 
 
 

Enhydra lutris nereis (I)

 
 

Nutria de mar californiana

 

Lontra felina (I)

 
 

Nutria marina

 

Lontra longicaudis (I)

 
 

Nutria de cola larga

 

Lontra provocax (I)

 
 

Nutria chilena

 

Lutra lutra (I)

 
 

Nutria o nutria europea

 

Pteronura brasiliensis (I)

 
 

Nutria gigante o brasileña

Mellivorinae

 
 
 

Tejones melívoros

 
 
 

Mellivora capensis (III Botsuana/Ghana)

Tejón melívoro

Mephitinae

 
 
 

Zorrillos

 
 

Conepatus humboldtii (II)

 

Mofeta de Patagonia

Mustelinae

 
 
 

Hurones, martas, turones, comadrejas

 
 
 

Eira barbara (III Honduras)

Lepasil

 
 
 

Galictis vittata (III Costa Rica)

Grisón

 
 
 

Martes flavigula (III India)

 
 
 
 

Martes foina intermedia (III India)

 
 
 
 

Martes gwatkinsii (III India)

 
 

Mustela nigripes (I)

 
 

Turón de patas negras

Viverridae

 
 
 

Binturongs, civetas, jinetas, civetas de las palmeras

 
 
 

Arctictis binturong (III India)

Binturong

 
 
 

Civettictis civetta (III Botsuana)

Civeta

 
 

Cryptoprocta ferox (II)

 
 
 
 

Cynogale bennettii (II)

 

Civeta de Sumatra

 
 

Eupleres goudotii (II)

 
 
 
 

Fossa fossana (II)

 

Civeta

 
 

Hemigalus derbyanus (II)

 

Civeta de Derby

 
 
 

Paguma larvata (III India)

 
 
 
 

Paradoxurus hermaphroditus (III India)

 
 
 
 

Paradoxurus jerdoni (III India)

 
 
 

Prionodon linsang (II)

 

Civeta franjeada o linsang rayado

 

Prionodon pardicolor (I)

 
 

Linsang manchado

 
 
 

Viverra civettina (III India)

 
 
 
 

Viverra zibetha (III India)

 
 
 
 

Viverricula indica (III India)

 

Herpestidae

 
 
 

Mangostas

 
 
 

Herpestes brachyurus fuscus (III India)

 
 
 
 

Herpestes edwardsii (III India)

 
 
 
 

Herpestes javanicus auropunctatus (III India)

 
 
 
 

Herpestes smithii (III India)

 
 
 
 

Herpestes urva (III India)

 
 
 
 

Herpestes vitticollis (III India)

 

Hyaenidae

 
 
 

Hienas

 
 
 

Proteles cristatus (III Botsuana)

Lobo de tierra

Felidae

 
 
 

Félidos

 
 

Felidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A. Los especímenes de la forma domesticada no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento)

 

Felinos

 

Acinonyx jubatus (I) (Los cupos de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza se otorgan como sigue: Botsuana: 5;Namibia: 150, Zimbabue: 50. El comercio de dichos especímenes está sujeto a las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.)

 
 

Guepardo

 

Caracal caracal (I) (sólo la población de Asia; todas las demás se incluyen en el anexo B)

 
 

Lince caracal

 

Catopuma temminckii (I)

 
 

Gato dorado o asiático

 

Felis nigripes (I)

 
 

Gato de pies negros

 

Felis silvestris (II)

 
 

Gato montés

 

Herpailurus yaguarondi (I) (sólo las poblaciones de América Central y del Norte; todas las demás se incluyen en el anexo B)

 
 

Jaguarundi

 

Leopardus pardalis (I)

 
 

Ocelote

 

Leopardus tigrinus (I)

 
 

Gato tigrillo

 

Leopardus wiedii (I)

 
 

Margay

 

Lynx lynx (II)

 
 

Lince boreal

 

Lynx pardinus (I)

 
 

Lince ibérico

 

Neofelis nebulosa (I)

 
 

Pantera nebulosa

 

Oncifelis geoffroyi (I)

 
 

Gato de mato

 

Oreailurus jacobita (I)

 
 

Gato andino

 

Panthera leo persica (I)

 
 

León asiático

 

Panthera onca (I)

 
 

Jaguar

 

Panthera pardus (I)

 
 

Leopardo

 

Panthera tigris (I)

 
 

Tigre

 

Pardofelis marmorata (I)

 
 

Gato jaspeado

 

Prionailurus bengalensis bengalensis (I) (sólo las poblaciones de Bangladesh, India y Tailandia; todas las demás están incluídasen el anexo B.)

 
 

Gato leopardo chino

 

Prionailurus bengalensis iriomotensis(II)

 
 
 
 

Prionailurus planiceps (I)

 
 

Gato de cabeza plana

 

Prionailurus rubiginosus (I) (sólo la población de India; todas las demás se incluyen en el anexo B)

 
 

Gato leopardo de la India

 

Puma concolor coryi (I)

 
 

Puma de Florida

 

Puma concolor costaricensis (I)

 
 

Puma de América Central

 

Puma concolor couguar (I)

 
 

Puma del este de América del Norte

 

Uncia uncia (I)

 
 

Leopardo de las nieves

Otariidae

 
 
 

Osos marinos, leonesmarinos

 
 

Arctocephalus spp (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Otarios

 

Arctocephalus philippii (II)

 
 

Oso marino de Chile

 

Arctocephalus townsendi (I)

 
 

Otario americano

Odobenidae

 
 
 

Morsas

 
 

Odobenus rosmarus (III Canadá)

 

Morsa

Phocidae

 
 
 

Focas

 
 

Mirounga leonina (II)

 

Elefantes marinos

 

Monachus spp. (I)

 
 

Focas monje

PROBOSCIDEA

 
 
 
 

Elephantidae

 
 
 

Elefantes

 

Elephas maximus (I)

 
 

Elefante asiático

 

Loxodonta africana (I) —(salvo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue, incluidas en el anexo B)

Loxodonta africana (II)

(sólo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica  () y Zimbabue  (); todas las demás se incluyen en el anexo A).

 

Elefante africano

SIRENIA

 
 
 
 

Dugongidae

 
 
 

Dugongos

 

Dugong dugon (I)

 
 

Dugongo

Trichechidae

 
 
 

Manatíes

 

Trichechidae spp. (I/II) (Trichechusinunguis y Trichechus manatus figuran en el Apéndice I. Trichechus senegalensisfiguraen el Apéndice II.)

 
 

Lamantín amazónico

PERISSODACTYLA

 
 
 
 

Equidae

 
 
 

Caballos, asnos, cebras

 

Equus africanus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Equus asinus, y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)

 
 
 
 

Equus grevyi (I)

 
 

Cebra de Grevy

 

Equus hemionus (I/II) (la especie figura en el Apéndice II pero la subespecie Equus hemionus hemionus figura en el Apéndice I)

 
 

Hemiono o kiang

 

Equus kiang (II)

 
 
 
 
 

Equus onager (II) (excepto la subespecie incluida enel anexo A)

 

Onagro

 

Equus onager khur (I)

 
 

Onagro de la India

 

Equus przewalskii (I)

 
 

Caballo de Przewalski

 
 

Equus zebra hartmannae (II)

 

Cebra de Hartmann

 

Equus zebra zebra (I)

 
 

Cebra de montaña del Cabo

Tapiridae

 
 
 

Tapires

 

Tapiridae spp. (I) (excepto las especies incluidas en el anexo B)

 
 

Tapires

 
 

Tapirus terrestris (II)

 

Tapir terrestre

Rhinocerotidae

 
 
 

Rinocerontes

 

Rhinocerotidae spp. (I) (excepto la subespecie incluida en el anexoB)

 
 

Rinocerontes

 
 

Ceratotherium simum simum (II) (sólo la población de Sudáfrica y Suazilandia; todas las demás están incluidas en el anexo A Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables y de trofeos de caza. Los demás especímenes se considerarán como especímenes de especies incluidas en el anexo A y su comercio se reglamentará en consecuencia)

 

Rinoceronte blanco

ARTIODACTYLA

 
 
 
 

Tragulidae

 
 
 

Ciervosratón

 
 
 

Hyemoschus aquaticus (III Ghana)

Cervatillo almizclero acuático

Suidae

 
 
 

Babirusas, jabalíesenanos

 

Babyrousa babyrussa (I)

 
 

Babirusa

 

Sus salvanius (I)

 
 

Jabalí enano

Tayassuidae

 
 
 

Pecaríes

 
 

Tayassuidae spp. (II) - (excepto las especies incluidas en el anexo A y las poblaciones de Pecari tajacu de Estados Unidos y México,que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

Pecaríes

 

Catagonus wagneri (I)

 
 
 

Hippopotamidae

 
 
 

Hipopótamos

 
 

Hexaprotodon liberiensis (II)

 

Hipopótamo enano

 
 

Hippopotamus amphibius (II)

 

Hipopótamo

Camelidae

 
 
 

Guanacos, vicuñas

 
 

Lama guanicoe (II)

 

Guanaco

 

Vicugna vicugna (I) (excepto las poblaciones de: Argentina [las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, LaRioja y San Juan]; Bolivia [toda la población]; Chile [la población de la Primera Región]; y Perú [toda la población]; que están incluidas en el anexo B)

Vicugna vicugna (II) (sólo las poblaciones de: Argentina ()[las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan]; Bolivia ()[toda la población]; Chile ()[la población de la Primera Región]; y Perú ()[toda la población]; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A)

 

Vicuña

Moschidae

 
 
 

Ciervos almizcleros

 

Moschus spp. (I) (sólo las poblaciones de Afganistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán; todas las demás están incluidas en el anexo B)

Moschus spp. (I) - (excepto las poblaciones de Afganistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán, incluidas en el anexo A)

 

Ciervo almizclero

Cervidae

 
 
 

Ciervos, guemales, muntiacos, venados

 

Axis calamianensis (I)

 
 

Ciervo de los Calamianes

 

Axis kuhlii (I)

 
 

Ciervo-cerdo de Kuhl

 

Axis porcinus annamiticus (I)

 
 

Ciervo-cerdo tailandés

 

Blastocerus dichotomus (I)

 
 

Ciervo de los pantanos

 

Cervus duvaucelii (I)

 
 

Barasinga

 
 

Cervus elaphus bactrianus (II)

 

Ciervo del Turquestán

 
 
 

Cervus elaphus barbarus (III Túnez)

Ciervo de Berbería

 

Cervus elaphus hanglu (I)

 
 

Ciervo de Cachemira

 

Cervus eldii (I)

 
 

Ciervo de Eld

 

Dama mesopotamica (I)

 
 

Gamo de Mesopotamia

 

Hippocamelus spp. (I)

 
 

Huemul o taruka de los Andes septentrionales

 
 
 

Mazama americana cerasina (III Guatemala)

Ciervo mazama

 

Megamuntiacus vuquanghensis (I)

 
 

Muntjac gigante

 

Muntiacus crinifrons (I)

 
 

Muntjac negro

 
 
 

Odocoileus virginianus mayensis (III Guatemala)

Ciervo de cola blanca

 

Ozotoceros bezoarticus (I)

 
 

Ciervo de la Pampa

 
 

Pudu mephistophiles (II)

 

Pudu norteño

 

Pudu puda (I)

 
 

Pudu sureño

Antilocapridae

 
 
 

Berrendos

 

Antilocapra americana (I) (sólo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)

 
 

Berrendo

Bovidae

 
 
 

Antílopes, duiqueros, gacelas, cabras, ovejas, etc.

 

Addax nasomaculatus (I)

 
 

Addax

 
 

Ammotragus lervia (II)

 

Arruí o muflón del Atlas

 
 

Bison bison athabascae (II)

 

Bisonte selvático de Athabascal

 
 
 

Antilope cervicapra (III Nepal)

Antílope negro indio

 

Bos gaurus (I) (excluye la forma domesticada, que secita como Bos frontalis , y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)

 
 

Gauru

 

Bos mutus (I) (excluye la forma domesticada, que secita como Bos grunniens , y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)

 
 

Yak

 

Bos sauveli (I)

 
 

Kouprey

 
 
 

Bubalus arnee (III Nepal) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bubalus bubalis, y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)

Caraboa o búfalo acuático

 

Bubalus depressicornis (I)

 
 

Anoa de llanura

 

Bubalus mindorensis (I)

 
 

Tamarao

 

Bubalus quarlesi (I)

 
 

Anoa de montaña

 
 

Budorcas taxicolor (II)

 

Takin

 

Capra falconeri (I)

 
 

Markhor

 
 

Cephalophus dorsalis (II)

 

Cefalofos

 

Cephalophus jentinki (I)

 
 

Duiquero de Jentinki

 
 

Cephalophus monticola (II)

 

Cefalofo azul

 
 

Cephalophus ogilbyi (II)

 

Duiquero de Ogilby

 
 

Cephalophus silvicultor (II)

 

Cefalofo silvicultor

 
 

Cephalophus zebra (II)

 

Duiquero cebrado

 
 
 

Damaliscus lunatus (III Ghana)

Sasabi o tiang

 
 

Damaliscus pygargus pygargus (II)

 

Bontebok

 
 

Gazella cuvieri (III Túnez)

 

Gacela de Cuvier

 

Gazella dama (I)

 
 
 
 
 

Gazella dorcas (III Túnez)

 

Gacela dorcas

 
 

Gazella leptoceros (III Túnez)

 

Rhim

 

Hippotragus niger variani (I)

 
 

Antílope negro gigante

 
 

Kobus leche (II)

 

Lechwe

 

Naemorhedus baileyi (I)

 
 
 
 

Naemorhedus caudatus (I)

 
 
 
 

Naemorhedus goral (I)

 
 

Goral

 

Naemorhedus sumatraensis (I)

 
 

Serow de Sumatra

 

Oryx dammah (I)

 
 

Orix algacel

 

Oryx leucoryx (I)

 
 

Orix blanco

 
 

Ovis ammon (II) (excepto la subespecie incluida en el anexo A)

 

Argalí

 

Ovis ammon hodgsonii (I)

 
 

Argalí del Himalaya

 

Ovis ammon nigrimontana (I)

 
 
 
 
 

Ovis canadensis (II) (sólo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)

 

Borrego cimarrón

 

Ovis orientalis ophion (I)

 
 

Muflón de Chipre

 
 

Ovis vignei (II) (excepto la subspecie incluída en el anexo A)

 

Urial

 

Ovis vignei vignei (I)

 
 
 
 

Pantholops hodgsonii (I)

 
 

Antílope tibetano

 

Pseudoryx nghetinhensis (I)

 
 
 
 

Rupicapra pyrenaica ornata (I)

 
 

Gamuza alpina

 
 

Saiga tatarica (II)

 

Saiga o antílope saiga

 
 
 

Tetracerus quadricornis (III Nepal)

 
 
 
 

Tragelaphus eurycerus (III Ghana)

Bongo

 
 
 

Tragelaphus spekii (III Ghana)

Sitatunga

AVES

Aves

STRUTHIONIFORMES

 
 
 
 

Struthionidae

 
 
 

Avestruces

 

Struthio camelus (I) (sólo las poblaciones de Argelia, Burkina Faso, Camerún, Chad, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Nigeria, República Centroafricana, Senegal y Sudán;

 
 

Avestruces

RHEIFORMES

 
 
 
 

Rheidae

 
 
 

Ñandúes

 
 

Rhea americana (II)

 

Ñandú común

 

Rhea pennata (I) (excepto las poblaciones de Rhea pennata pennata de Argentina y Chile, que están incluidas en el anexo B)

 
 

Ñandú de Darwin

 
 

Rhea pennata pennata (II) (sólo las poblaciones deArgentina y Chile)

 

Ñandú de Darwin

TINAMIFORMES

 
 
 
 

Tinamidae

 
 
 

Tinamúes

 

Tinamus solitarius (I)

 
 

Tinamú solitario

SPHENISCIFORMES

 
 
 
 

Spheniscidae

 
 
 

Pingüinos

 
 

Spheniscus demersus (II)

 

Pingüino del Cabo

 

Spheniscus humboldti (I)

 
 
 

PODICIPEDIFORMES

 
 
 
 

Podicipedidae

 
 
 

Somormujos, zampullines

 

Podilymbus gigas (I)

 
 

Somormujo del lago Atitlán

PROCELLARIIFORMES

 
 
 
 

Diomedeidae

 
 
 

Albatros

 

Diomedea albatrus (I)

 
 

Albatro colicorto

PELECANIFORMES

 
 
 
 

Pelecanidae

 
 
 

Pelícanos

 

Pelecanus crispus (I)

 
 

Pelícano ceñudo

Sulidae

 
 
 

Alcatraces, piqueros

 

Papasula abbotti (I)

 
 

Alcatraz de Abbott

Fregatidae

 
 
 

Rabihorcados (fragatas)

 

Fregata andrewsi (I)

 
 

Fragata de las islas Christmas

CICONIIFORMES

 
 
 
 

Ardeidae

 
 
 

Garcetas, garzas

 
 
 

Ardea goliath (III Ghana)

Garza goliat

 

Bubulcus ibis (III Ghana)

 
 

Garcilla bueyera

 

Casmerodius albus (III Ghana)

 
 

Garcilla grande

 

Egretta garzetta (III Ghana)

 
 

Garceta común

Balaenicipitidae

 
 
 

Picozapatos

 
 

Balaeniceps rex (II)

 

Picozapato

Ciconiidae

 
 
 

Cigüeñas, marabúes

 

Ciconia boyciana (I)

 
 

Cigüeña del Japón

 

Ciconia nigra (II)

 
 

Cigüeña negra

 

Ciconia stormi

 
 
 
 
 
 

Ephippiorhynchus senegalensis (III Ghana)

Jabirú

 

Jabiru mycteria (I)

 
 

Jabirú americano

 
 
 

Leptoptilos crumeniferus (III Ghana)

Marabú

 

Leptoptilos dubius

 
 
 
 

Mycteria cinerea (I)

 
 
 

Threskiornithidae

 
 
 

Ibis, espátulas

 
 
 

Bostrychia hagedash (III Ghana)

Ibis Hagedash

 
 
 

Bostrychia rara (III Ghana)

 
 
 

Eudocimus ruber (II)

 
 
 

Geronticus calvus (II)

 
 

Ibis calvo de África del Sur

 

Geronticus eremita (I)

 
 

Ibis calvo

 

Nipponia nippon (I)

 
 

Ibis blanco japonés

 

Platalea leucorodia (II)

 
 

Espátula blanca

 

Pseudibis gigantea

 
 
 
 
 
 

Threskiornis aethiopicus (III Ghana)

Ibis sagrado

Phoenicopteridae

 
 
 

Flamencos

 
 

Phoenicopteridae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Flamencos

 

Phoenicopterus ruber (II)

 
 

Flamenco

ANSERIFORMES

 
 
 
 

Anatidae

 
 
 

Patos, gansos, cisnes,etc.

 
 
 

Alopochen aegyptiacus (III Ghana)

Ganso del Nilo

 
 
 

Anas acuta (III Ghana)

 
 

Anas aucklandica (I)

 
 
 
 
 

Anas bernieri (II)

 

Cerceta malgache de Bernier

 
 
 

Anas capensis (III Ghana)

 
 
 
 

Anas clypeata (III Ghana)

Pato cuchara

 
 
 

Anas crecca (III Ghana)

Cerceta común

 
 

Anas formosa (II)

 

Cerceta del Baikal

 

Anas laysanensis (I)

 
 

Pato de Laysan

 

Anas oustaleti (I)

 
 

Pato de Oustalet

 
 
 

Anas penelope (III Ghana)

Ánade silbón

 

Anas querquedula (IIIGhana)

 
 

Cerceta carretona

 

Aythya innotata

 
 
 
 

Aythya nyroca (III Ghana)

 
 

Porrón pardo

 

Branta canadensis leucopareia (I)

 
 

Barnacla de las Aleutianas

 

Branta ruficollis (II)

 
 

Barnacla cuellirroja

 

Branta sandvicensis (I)

 
 

Ganso né-né

 
 
 

Cairina moschata (III Honduras)

Pato real

 

Cairina scutulata (I)

 
 

Pato aliblanco

 
 

Coscoroba coscoroba (II)

 

Cisne coscoroba

 
 

Cygnus melanocorypha (II)

 

Cisne cuellinegro

 
 

Dendrocygna arborea (II)

 

Güiriri de pico negro

 
 
 

Dendrocygna autumnalis (III Honduras)

Pichiche

 
 
 

Dendrocygna bicolor (III Ghana/Honduras)

Suirirí bicolor

 
 
 

Dendrocygna viduata (III Ghana)

Suirirí cariblanco

 

Mergus octosetaceus

 
 
 
 
 
 

Nettapus auritus (III Ghana)

 
 
 

Oxyura jamaicensis

 
 
 

Oxyura leucocephala (II)

 
 

Malvasía

 
 
 

Plectropterus gambensis (III Ghana)

 
 
 
 

Pteronetta hartlaubii (III Ghana)

Pato de Hartlaub

 

Rhodonessa caryophyllacea (posiblemente extinguida)(I)

 
 

Pato de cabeza rosa

 
 

Sarkidiornis melanotos (II)

 

Pato crestado

 

Tadorna cristata

 
 

Tarro crestado

FALCONIFORMES

 
 
 

Águilas, halcones, gavilanes, buitres

 
 

FALCONIFORMES spp. (II) — (excepto las especies incluidas en el anexo A y una especie de la familia Cathartidae incluida en el anexo C; las demás especies de esta familia no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

Rapaces diurnas

Cathartidae

 
 
 

Buitres del Nuevo-Mundo

 

Gymnogyps californianus (I)

 
 

Cóndor de California

 
 
 

Sarcoramphus papa (III Honduras)

Zopilote rey

 

Vultur gryphus (I)

 
 

Cóndor de los Andes

Pandionidae

 
 
 

Águilas pescadoras

 

Pandion haliaetus (II)

 
 

Águila pescadora

Accipitridae

 
 
 

Gavilanes, águilas

 

Accipiter brevipes (II)

 
 

Gavilán griego

 

Accipiter gentilis (II)

 
 

Azor

 

Accipiter nisus (II)

 
 

Gavilán común

 

Aegypius monachus (II)

 
 

Buitre negro

 

Aquila adalberti (I)

 
 

Águila imperial ibérica

 

Aquila chrysaetos (II)

 
 

Águila real

 

Aquila clanga (II)

 
 

Águila moteada

 

Aquila heliaca (I)

 
 

Águila imperial

 

Aquila pomarina (II)

 
 

Águila pomerana

 

Buteo buteo (II)

 
 

Busardo ratonero

 

Buteo lagopus (II)

 
 

Busardo calzado

 

Buteo rufinus (II)

 
 

Busardo moro

 

Chondrohierax uncinatus wilsonii(I)

 
 

Busardo de Wilson

 

Circaetus gallicus (II)

 
 

Águila culebrera

 

Circus aeruginosus (II)

 
 

Aguilucho lagunero

 

Circus cyaneus (II)

 
 

Aguilucho pálido

 

Circus macrourus (II)

 
 

Aguilucho papialbo

 

Circus pygargus (II)

 
 

Aguilucho cenzio

 

Elanus caeruleus (II)

 
 

Elanio azul

 

Eutriorchis astur (II)

 
 

Culebrera azor

 

Gypaetus barbatus (II)

 
 

Quebrantahuesos

 

Gyps fulvus (II)

 
 

Buitre leonado

 

Haliaeetus spp. (I/II) (Haliaeetusalbicilla está incluida en el apéndice I; las demás especies en el apéndice II)

 
 

Pigargos

 

Harpia harpyja (I)

 
 

Harpía

 

Hieraaetus fasciatus (II)

 
 

Águila perdicera

 

Hieraaetus pennatus (II)

 
 

Águila calzada

 

Leucopternis occidentalis (II)

 
 

Busardo dorsi-gris

 

Milvus migrans (II)

 
 

Milano negro

 

Milvus milvus (II)

 
 

Milano real

 

Neophron percnopterus (II)

 
 

Alimoche

 

Pernis apivorus (II)

 
 

Halcón abejero

 

Pithecophaga jefferyi (I)

 
 

Águila monera

Falconidae

 
 
 

Halcones

 

Falco araea (I)

 
 

Cernícalo de las Seychelles

 

Falco biarmicus (II)

 
 

Halcón borní

 

Falco cherrug (II)

 
 

Halcón sacre

 

Falco columbarius (II)

 
 

Esmersejón

 

Falco eleonorae (II)

 
 

Halcón de Eleonor

 

Falco jugger (I)

 
 

Halcón yaggar

 

Falco naumanni (II)

 
 

Cernícalo primilla

 

Falco newtoni(I) (sólo la población de las Seychelles)

 
 

Cernícalo de la isla Aldabra

 

Falco pelegrinoides (I)

 
 

Halcón de Berbería

 

Falco peregrinus (I)

 
 

Halcón peregrino

 

Falco punctatus (I)

 
 

Cernícalo de Mauricio

 

Falco rusticolus (I)

 
 

Halcón gerifalte

 

Falco subbuteo (II)

 
 

Alcotán

 

Falco tinnunculus (II)

 
 

Cernícalo común

 

Falco vespertinus (II)

 
 

Cernícalo patirrojo

GALLIFORMES

 
 
 
 

Megapodiidae

 
 
 

Megapodios

 

Macrocephalon maleo (I)

 
 

Megápodo cabecigrande

Cracidae

 

Crax spp.* (-/III) (Las siguientes especies figuran el apéndice III: Crax alberti, Crax daubentoni y Crax globulosa con respecto a Colombia y Crax rubra con respecto a Colombia, Costa Rica, Guatemala y Honduras)

 

Pavones, paujís

 

Crax alberti (III Colombia)

 
 

Paují de pico azul

 

Crax blumenbachii (I)

 
 

Paují piquirrojo

 

Mitu mitu (I)

 
 

Hoco mitu o de pico navaja

 

Oreophasis derbianus (I)

 
 

Chachalaca cornuda

 
 

Ortalis vetula (III Guatemala/Honduras)

 

Chachalaca de los llanos

 
 

Pauxi spp. (-/III) (Pauxi pauxi i está incluida en el apéndice III con respecto a Colombia)

 

Paují

 

Penelope albipennis (I)

 
 

Chachalaca de remiges blancas

 
 
 

Penelope purpurascens (III Honduras)

Pava de monte

 
 

Penelopina nigra (III Guatemala)

 

Chachalaca negra

 

Pipile jacutinga (I)

 
 

Chachalaca manchada

 

Pipile pipile (I)

 
 

Chachalaca de la Trinidad

Phasianidae

 
 
 

Lapópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes

 
 

Agelastes meleagrides (III Ghana)

 

Pintada de pechuga blanca

 
 
 

Agriocharis ocellata (III Guatemala)

Pavo ocelado

 
 

Arborophila charltonii (III Malasia)

 
 
 
 

Arborophila orientalis (III Malasia)

 
 
 
 

Argusianus argus (II)

 

Argos gigante

 
 
 

Caloperdix oculea (III Malasia)

 
 

Catreus wallichii (I)

 
 

Faisán de Wallich

 

Colinus virginianus ridgwayi (I)

 
 

Colín de Virginia

 

Crossoptilon crossoptilon (I)

 
 

Hoki blanco

 

Crossoptilon harmani (I)

 
 
 
 

Crossoptilon mantchuricum (I)

 
 

Hoki pardo

 
 

Gallus sonneratii (II)

 

Gallo de Sonnerat

 
 

Ithaginis cruentus (II)

 

Faisán sangrante

 

Lophophorus impejanus (I)

 
 

Monal

 

Lophophorus lhuysii (I)

 
 

Monal

 

Lophophorus sclateri (I)

 
 

Monal

 
 

Lophura bulweri

 

Faisán de Bulwer

 
 

Lophura diardi

 
 
 

Lophura edwardsi (I)

 
 

Faisán de Edwards

 
 

Lophura erythrophthalma (III Malasia)

 
 
 
 

Lophura hatinhensis

 
 
 
 

Lophura hoogerwerfi

 
 
 
 

Lophura ignita (III Malasia)

 
 
 

Lophura imperialis (I)

 
 

Faisán imperial

 
 

Lophura inornata

 
 
 
 

Lophura leucomelanos

 
 
 

Lophura swinhoii (I)

 
 

Faisán de Swinhoe

 
 
 

Melanoperdix nigra (III Malasia)

 
 

Odontophorus strophium

 
 
 
 

Ophrysia superciliosa

 
 
 
 
 

Pavo muticus (II)

 

Pavo mudo

 
 

Polyplectron bicalcaratum (II)

 

Faisán de espolones gris

 

Polyplectron emphanum (I)

 
 

Faisán de espolones de Palawan

 
 

Polyplectron germaini (II)

 

Faisán de espolones de Germain

 
 
 

Polyplectron inopinatum (III Malasia)

 
 
 

Polyplectron malacense (II)

 

Faisán de espolones malayo

 
 

Polyplectron schleiermacheri (II)

 

Faisán de espolones de Borneo

 

Rheinardia ocellata (I)

 
 
 
 
 
 

Rhizothera longirostris (III Malasia)

 
 
 
 

Rollulus rouloul (III Malasia)

 
 

Syrmaticus ellioti (I)

 
 

Faisán de Elliott

 

Syrmaticus humiae (I)

 
 

Faisán de Hume

 

Syrmaticus mikado (I)

 
 

Faisán mikado

 

Tetraogallus caspius (I)

 
 

Gallo-lira del Caspio

 

Tetraogallus tibetanus (I)

 
 

Gallo-lira del Tíbet

 

Tragopan blythii (I)

 
 

Tragopan oriental

 

Tragopan caboti (I)

 
 

Tragopan arlequín

 

Tragopan melanocephalus (I)

 
 

Tragopan occidental

 
 
 

Tragopan satyra (III Nepal)

Tragopan sátiro

 

Tympanuchus cupido attwateri (I)

 
 
 

GRUIFORMES

 
 
 
 

Gruidae

 
 
 

Grullas

 
 

Gruidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Grullas

 

Grus americana (I)

 
 

Grulla americana

 

Grus canadensis (I/II) (la especie figura en e Apéndice II pero las subespecies Grus canadensis nesiotes y Grus canadensis pulla figuran en el apénidice I)

 
 

Grulla de Cuba

 

Grus grus (II)

 
 

Grulla común

 

Grus japonensis (I)

 
 

Grulla de Manchuria

 

Grus leucogeranus (I)

 
 

Grulla siberiana blanca

 

Grus monacha (I)

 
 

Grulla monje

 

Grus nigricollis (I)

 
 

Grulla cuellinegra

 

Grus vipio (I)

 
 

Grulla cuelliblanca

Rallidae

 
 
 

Rascones

 

Gallirallus sylvestris (I)

 
 

Rascón de la isla de Lord Howe

Rhynochetidae

 
 
 

Kagús

 

Rhynochetos jubatus (I)

 
 

Kagú

Otididae

 
 
 

Avutardas

 
 

Otididae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Otídidos

 

Ardeotis nigriceps (I)

 
 

Avutarda de la India

 

Chlamydotis undulata (I)

 
 

Hubara

 

Eupodotis indica (II)

 
 
 
 

Eupodotis bengalensis (I)

 
 

Avutarda de Bengala

 

Otis tarda (II)

 
 

Avutarda

 

Tetrax tetrax (II)

 
 

Gallo lira

CHARADRIIFORMES

 
 
 
 

Burhinidae

 
 
 

Alcaravanes

 
 
 

Burhinus bistriatus (III Guatemala)

Alcaraván

Scolopacidae

 
 
 

Chorlitos

 

Numenius borealis (I)

 
 

Chorlito esquimal o zarapito esquimal

 

Numenius tenuirostris (I)

 
 

Zarapito fino

 

Tringa guttifer (I)

 
 

Archibebe manchado

Laridae

 
 
 

Gaviotas,charranes

 

Larus relictus (I)

 
 

Gaviota de Mongolia

COLUMBIFORMES

 
 
 
 

Columbidae

 
 
 

Palomas, tórtolas

 

Caloenas nicobarica (I)

 
 

Paloma calva

 
 

Columba caribaea

 
 
 

Claravis godefrida

 
 
 
 
 
 

Columba guinea (III Ghana)

 
 
 
 

Columba iriditorques (III Ghana)

 
 

Columba livia (IIIGhana)

 
 

Paloma bravía

 
 
 

Columba mayeri (III Mauricio)

 
 
 
 

Columba unicincta (III Ghana)

 
 
 

Didunculus strigirostris

 
 
 

Ducula mindorensis (I)

 
 

Paloma de Mindoro

 
 

Gallicolumba luzonica (II)

 

Paloma apuñalada

 
 

Goura spp. (II)

 

Guras

 

Leptotila wellsi

 
 
 
 
 
 

Oena capensis (III Ghana)

 
 
 
 

Streptopelia decipiens (III Ghana)

 
 
 
 

Streptopelia roseogrisea (IIIGhana)

 
 
 
 

Streptopelia semitorquata (IIIGhana)

 
 
 
 

Streptopelia senegalensis (IIIGhana)

 
 

Streptopelia turtur (III Ghana)

 
 

Tórtola común

 
 
 

Streptopelia vinacea (III Ghana)

 
 
 
 

Treron calva (III Ghana)

 
 
 
 

Treron waalia (III Ghana)

 
 
 
 

Turtur abyssinicus (III Ghana)

 
 
 
 

Turtur afer (III Ghana)

 
 
 
 

Turtur brehmeri (III Ghana)

 
 
 
 

Turtur tympanistria (III Ghana)

 

PSITTACIFORMES

 
 
 

Loros, papagayos

 
 

PSITTACIFORMES spp. (II) —(excepto las especies incluidas en el anexo A y en el anexo C, y con exclusión de Agapornis roseicollis,Melopsittacus undulatus y Nymphicus hollandicus, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

Loros, papagayos

Psittacidae

 
 
 

Amazonas, cacatúas, loris, cotorras, guacamayos, periquitos,loros

 

Amazona arausiaca (I)

 
 

Amazona cabeza azul

 

Amazona barbadensis (I)

 
 

Loro de Barbados

 

Amazona brasiliensis (I)

 
 

Loro brasileño

 

Amazona finschi (I)

 
 

Amazona guayabera

 

Amazona guildingii (I)

 
 

Loro de San Vicente

 

Amazona imperialis (I)

 
 

Loro imperial

 

Amazona leucocephala (I)

 
 

Loro de cabeza blanca

 

Amazona ochrocephala auropalliata(I)

 
 

Loro nuquiamarillo

 

Amazona ochrocephala belizensis (I)

 
 
 
 

Amazona ochrocephala caribaea (I)

 
 
 
 

Amazona ochrocephala oratrix (I)

 
 

Loro cabeciamarillo

 

Amazona ochrocephala parvipes (I)

 
 
 
 

Amazona ochrocephala tresmariae (I)

 
 
 
 

Amazona pretrei (I)

 
 

Lora de cara roja

 

Amazona rhodocorytha (I)

 
 

Loro de mejillas azules

 

Amazona tucumana (I)

 
 

Loro alisero

 

Amazona versicolor (I)

 
 

Loro multicolor

 

Amazona vinacea (I)

 
 

Loro malva

 

Amazona viridigenalis (I)

 
 
 
 

Amazona vittata (I)

 
 

Loro de banda roja

 

Anodorhynchus spp. (I)

 
 

Aras

 

Ara ambigua (I)

 
 
 
 

Ara glaucogularis (I)

 
 
 
 

Ara macao (I)

 
 
 
 

Ara militaris (I)

 
 
 
 

Ara rubrogenys (I)

 
 
 
 

Cacatua goffini (I)

 
 

Cacatúa de Goffin

 

Cacatua haematuropygia (I)

 
 

Cacatúa de vientre rojo

 

Cacatua moluccensis (I)

 
 

Cacatúa de Molucas

 

Cacatua sulphurea (I)

 
 
 
 

Cyanopsitta spixii (I)

 
 

Ara de Spix

 

Cyanoramphus forbesi (I)

 
 

Cacatúa de Forbes

 

Cyanoramphus novaezelandiae (I)

 
 

Cacatúa de Nueva Zelanda

 

Cyclopsitta diophthalma coxeni (I)

 
 
 
 

Eos histrio (I)

 
 
 
 

Eunymphicus cornutus (I)

 
 

Perico cornudo

 

Geopsittacus occidentalis (posiblemente extinguida)(I)

 
 

Cacatúa nocturna

 

Guarouba guarouba (I)

 
 
 
 

Neophema chrysogaster (I)

 
 

Cacatúa de vientre naranja

 

Ognorhynchus icterotis (I)

 
 
 
 

Pezoporus wallicus (I)

 
 

Cacatúa terrera

 

Pionopsitta pileata (I)

 
 

Lorito orejudo

 

Probosciger aterrimus (I)

 
 
 
 

Propyrrhura couloni (I)

 
 
 
 

Propyrrhura maracana (I)

 
 
 
 

Psephotus chrysopterygius (I)

 
 

Cacatúa de alas doradas

 

Psephotus dissimilis (I)

 
 
 
 

Psephotus pulcherrimus (posiblemente extinguida)(I)

 
 

Cacatúa del paraíso

 

Psittacula echo (I)

 
 

Cacatúa de collar de Mauricio

 
 
 

Psittacula krameri (III Ghana)

Cotorra de Kramer

 

Pyrrhura cruentata (I)

 
 
 
 

Rhynchopsitta spp. (I)

 
 

Lorito piquigrueso

 

Strigops habroptilus (I)

 
 

Kakapo

 

Vini spp. (I/II) (Vini ultramarina figura en el apédice I, las demás especiesen el apéndice II)

 
 

Loris

CUCULIFORMES

 
 
 
 

Musophagidae

 
 
 

Turacos

 
 

Corythaeola cristata (III Ghana)

 
 
 
 

Crinifer piscator (III Ghana)

 
 
 
 

Musophaga porphyreolopha (II)

 
 
 
 

Musophaga violacea (III Ghana)

 
 
 
 

Tauraco spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Turacos

 

Tauraco bannermani (II)

 
 
 

STRIGIFORMES

 
 
 

Rapaces nocturnas

 
 

STRIGIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Lechuzas

Tytonidae

 
 
 

Lechuzas

 

Tyto alba (II)

 
 

Lechuza común

 

Tyto soumagnei (I)

 
 

Lechuza de Madagascar

Strigidae

 
 
 

Buhos

 

Aegolius funereus (II)

 
 

Lechuza de Tengmalm

 

Asio flammeus (II)

 
 

Lechuza campestre

 

Asio otus (II)

 
 

Búho chico

 

Athene blewitti (I)

 
 

Mochuelo de los bosques

 

Athene noctua (II)

 
 

Mochuelo común

 

Bubo bubo (II)

 
 

Búho real

 

Glaucidium passerinum (II)

 
 

Mochuelo chico

 

Mimizuku gurneyi (I)

 
 

Autillo de Guerney

 

Ninox novaeseelandiae undulata (I)

 
 

Mochuelo cucú

 

Ninox squamipila natalis (I)

 
 

Mochuelo de las Molucas

 

Nyctea scandiaca (II)

 
 

Búho nival

 

Otus ireneae (II)

 
 

Autillo de Sokoke

 

Otus scops (II)

 
 

Autillo

 

Strix aluco (II)

 
 

Cárabo

 

Strix nebulosa (II)

 
 

Cárabo lapón

 

Strix uralensis (II)

 
 

Cárabo uralense

 

Surnia ulula (II)

 
 

Búho gavilán

APODIFORMES

 
 
 
 

Trochilidae

 
 
 

Colibríes

 
 

Trochilidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Colibríes

 

Glaucis dohrnii (I)

 
 

Colibrí de pico recurvado

TROGONIFORMES

 
 
 
 

Trogonidae

 
 
 

Quetzales

 

Pharomachrus mocinno (I)

 
 

Quetzal centroamericano

CORACIIFORMES

 
 
 
 

Bucerotidae

 
 
 

Cálaos

 
 

Aceros spp. (II) (excepto las especies incluidas enel anexo A)

 

Cálaos

 

Aceros nipalensis (I)

 
 

Cálao del Nepal

 

Aceros subruficollis (I)

 
 

Cálao de Papúa

 
 

Anorrhinus spp. (II)

 

Cálaos

 
 

Anthracoceros spp. (II)

 

Cálaos

 
 

Buceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

 

Buceros bicornis (I)

 
 

Cálao grande

 

Buceros vigil (I)

 
 

Cálao de casco

 
 

Penelopides spp. (II)

 

Cálaos

PICIFORMES

 
 
 
 

Capitonidae

 
 
 

Barbudos

 
 

Semnornis ramphastinus (IIIColombia)

 

Pájaro compás

Ramphastidae

 
 
 

Tucanes

 
 

Baillonius bailloni (III Argentina)

 

Tucán amarillo

 
 

Pteroglossus aracari (II)

 

Tilingo cuellinegro

 
 

Pteroglossus castanotis (IIIArgentina)

 

Tucán tilingo

 
 

Pteroglossus viridis (II)

 
 
 
 

Ramphastos dicolorus (IIIArgentina)

 

Tucán verde

 
 

Ramphastos sulfuratus (II)

 

Tucán de pico multicolor

 
 

Ramphastos toco (II)

 

Tucán de pico verde

 
 

Ramphastos tucanus (II)

 

Tucán grande

 
 

Ramphastos vitellinus (II)

 

Tucán piquirrojo

 
 

Selenidera maculirostris (IIIArgentina)

 

Tucán de pico acanalado

Picidae

 
 
 

Pájaros carpintero

 

Campephilus imperialis (I)

 
 

Pito imperial

 

Dryocopus javensis richardsi (I)

 
 

Pito de vientre blanco de Corea

PASSERIFORMES

 
 
 
 

Cotingidae

 
 
 

Cotingas

 
 
 

Cephalopterus ornatus (III Colombia)

Pájaros paraguas

 
 
 

Cephalopterus penduliger (III Colombia)

Pájaro paraguas bigotudo

 

Cotinga maculata (I)

 
 

Cotinga manchado

 
 

Rupicola spp. (II)

 

Gallito de roca

 

Xipholena atropurpurea (I)

 
 

Cotinga aliblanco

Pittidae

 
 
 

Pitas

 
 

Pitta guajana (II)

 

Pita rayada

 

Pitta gurneyi (I)

 
 

Pita de Gurney

 

Pitta kochi (I)

 
 
 
 
 

Pitta nympha (II)

 
 

Atrichornithidae

 
 
 

Corredor chillón

 

Atrichornis clamosus (I)

 
 

Pájaro de los matorrales

Hirundinidae

 
 
 

Aviones

 

Pseudochelidon sirintarae (I)

 
 

Golondrina de anteojos

Pycnonotidae

 
 
 

Bulbules

 
 

Pycnonotus zeylanicus (II)

 

Bulbul bigotudo

Muscicapidae

 
 
 

Papamoscas del Viejo Mundo

 

Bebrornis rodericanus (IIIMauricio)

 
 

Papamoscas

 
 

Cyornis ruckii (II)

 

Papamoscas de Rueck

 

Dasyornis broadbenti litoralis (posiblementeextinguida) (I)

 
 

Papamoscas rosa occidental

 

Dasyornis longirostris (I)

 
 

Papamoscas piquilargo

 
 

Garrulax canorus (II)

 

Tordo risueño

 
 

Leiothrix argentauris (II)

 

Mesía

 
 

Leiothrix lutea (II)

 

Ruiseñor del bambú

 
 

Liocichla omeiensis (II)

 

Liocicla del Monte Omei

 

Picathartes gymnocephalus (I)

 
 
 
 

Picathartes oreas (I)

 
 
 
 
 
 

Terpsiphone bourbonnensis (III Mauricio)

Papamoscas

Nectariniidae

 
 
 

Suimangas

 
 

Anthreptes pallidigaster

 
 
 
 

Anthreptes rubritorques

 
 

Zosteropidae

 
 
 

Pájaros de anteojos

 

Zosterops albogularis (I)

 
 

Ave de anteojos de pecho blanco

Meliphagidae

 
 
 

Melífagos

 

Lichenostomus melanops cassidix (I)

 
 

Melífago de casco

Emberizidae

 
 
 

Cardenales, escribanos, tángaras

 
 

Gubernatrix cristata (II)

 

Cardenal amarillo

 
 

Paroaria capitata (II)

 

Cardenal cabecirrojo

 
 

Paroaria coronata (II)

 

Cardenal copetón

 
 

Tangara fastuosa (II)

 

Tángara fastuosa

Icteridae

 
 
 

Turpiales o mirlos americanos

 

Agelaius flavus (I)

 
 

Tordo amarillo

Fringillidae

 
 
 

Pinzones, jilgueros

 

Carduelis cucullata (I)

 
 

Jilguero rojo

 
 

Carduelis yarrellii (II)

 

Jilguero de Yarrell

 
 
 

Serinus canicapillus (III Ghana)

 
 
 
 

Serinus leucopygius (III Ghana)

 
 
 
 

Serinus mozambicus (III Ghana)

 

Estrildidae

 
 
 

Astrilds, capuchinos, diamantes

 
 
 

Amadina fasciata (III Ghana)

 
 
 

Amandava formosa (II)

 

Estrilda verde

 
 
 

Amandava subflava (III Ghana)

 
 
 
 

Estrilda astrild (III Ghana)

Pico de coral

 
 
 

Estrilda caerulescens (III Ghana)

 
 
 
 

Estrilda melpoda (III Ghana)

 
 
 
 

Estrilda troglodytes (III Ghana)

 
 
 
 

Lagonosticta rara (III Ghana)

 
 
 
 

Lagonosticta rubricata (III Ghana)

 
 
 
 

Lagonosticta rufopicta (III Ghana)

 
 
 
 

Lagonosticta senegala (III Ghana)

Bengalí senegalés

 
 
 

Lagonosticta vinacea (III Ghana)

 
 
 
 

Lonchura bicolor (III Ghana)

 
 
 
 

Lonchura cantans (III Ghana)

 
 
 
 

Lonchura cucullata (III Ghana)

 
 
 
 

Lonchura fringilloides (III Ghana)

 
 
 
 

Mandingoa nitidula (III Ghana)

 
 
 
 

Nesocharis capistrata (III Ghana)

 
 
 
 

Nigrita bicolor (III Ghana)

 
 
 
 

Nigrita canicapilla (III Ghana)

 
 
 
 

Nigrita fusconota (III Ghana)

 
 
 
 

Nigrita luteifrons (III Ghana)

 
 
 
 

Ortygospiza atricollis (III Ghana)

 
 
 

Padda fuscata

 
 
 
 

Padda oryzivora (II)

 

Gorrión de Java

 
 
 

Parmoptila rubrifrons (III Ghana)

 
 
 
 

Pholidornis rushiae (III Ghana)

 
 
 

Poephila cincta cincta (II)

 
 
 
 
 

Pyrenestes ostrinus (III Ghana)

 
 
 
 

Pytilia hypogrammica (III Ghana)

 
 
 
 

Pytilia phoenicoptera (III Ghana)

 
 
 
 

Spermophaga haematina (III Ghana)

 
 
 
 

Uraeginthus bengalus (III Ghana)

 

Ploceidae

 
 
 

Tejedores

 
 
 

Amblyospiza albifrons (III Ghana)

 
 
 
 

Anaplectes rubriceps (III Ghana)

 
 
 
 

Anomalospiza imberbis (III Ghana)

 
 
 
 

Bubalornis albirostris (III Ghana)

 
 
 
 

Euplectes afer (III Ghana)

 
 
 
 

Euplectes ardens (III Ghana)

 
 
 
 

Euplectes franciscanus (III Ghana)

 
 
 
 

Euplectes hordeaceus (III Ghana)

 
 
 
 

Euplectes macrourus (III Ghana)

 
 
 
 

Malimbus cassini (III Ghana)

 
 
 
 

Malimbus malimbicus (III Ghana)

 
 
 
 

Malimbus nitens (III Ghana)

 
 
 
 

Malimbus rubricollis (III Ghana)

 
 
 
 

Malimbus scutatus (III Ghana)

 
 
 
 

Pachyphantes superciliosus (IIIGhana)

 
 
 
 

Passer griseus (III Ghana)

 
 
 
 

Petronia dentata (III Ghana)

 
 
 
 

Plocepasser superciliosus (IIIGhana)

 
 
 
 

Ploceus albinucha (III Ghana)

 
 
 
 

Ploceus aurantius (III Ghana)

 
 
 
 

Ploceus cucullatus (III Ghana)

 
 
 
 

Ploceus heuglini (III Ghana)

 
 
 
 

Ploceus luteolus (III Ghana)

 
 
 
 

Ploceus melanocephalus (III Ghana)

 
 
 
 

Ploceus nigerrimus (III Ghana)

 
 
 
 

Ploceus nigricollis (III Ghana)

 
 
 
 

Ploceus pelzelni (III Ghana)

 
 
 
 

Ploceus preussi (III Ghana)

 
 
 
 

Ploceus tricolor (III Ghana)

 
 
 
 

Ploceus vitellinus (III Ghana)

 
 
 
 

Quelea erythrops (III Ghana)

 
 
 
 

Sporopipes frontalis (III Ghana)

 
 
 
 

Vidua chalybeata (III Ghana)

 
 
 
 

Vidua interjecta (III Ghana)

 
 
 
 

Vidua larvaticola (III Ghana)

 
 
 
 

Vidua macroura (III Ghana)

 
 
 
 

Vidua orientalis (III Ghana)

 
 
 
 

Vidua togoensis (III Ghana)

 
 
 
 

Vidua raricola (III Ghana)

 
 
 
 

Vidua wilsoni (III Ghana)

 

Sturnidae

 
 
 

Estorninos, picabueyes

 
 

Gracula religiosa(II)

 

Miná religioso

 

Leucopsar rothschildi (I)

 
 

Miná de Rothschild

Paradisaeidae

 
 
 

Aves del paraíso

 
 

Paradisaeidae spp. (II)

 

Aves del paraíso

REPTILIA

Reptiles

TESTUDINATA

 
 
 
 

Dermatemydidae

 
 
 

Tortuga blanca

 
 

Dermatemys mawii (II)

 

Tortuga blanca

Platysternidae

 
 
 

Tortuga de cabeza ancha

 
 

Platysternon megacephalum (II)

 

Tortuga de cabeza ancha

Emydidae

 
 
 

Tortugas caja, galápagos

 
 

Annamemys annamensis (II)

 
 
 

Batagur baska (I)

 
 

Galápago indio

 
 

Callagur borneoensis (II)

 

Galápago pintado

 
 
 

Chinemys megalocephala (IIIChina)

 
 
 
 

Chinemys nigricans (III China)

 
 
 
 

Chinemys reevesii (IIIChina)

 
 
 

Chrysemys picta

 
 
 
 

Clemmys insculpta (II)

 

Tortuga acuática de madera

 

Clemmys muhlenbergii (I)

 
 

Tortuga acuática de Muhlenberg

 
 

Cuora spp. (II)

 
 
 

Geoclemys hamiltonii (I)

 
 

Galápago de Hamilton

 
 
 

Geoemyda spengleri (III China)

 
 
 

Heosemys depressa (II)

 
 
 
 

Heosemys grandis (II)

 
 
 
 

Heosemys leytensis (II)

 
 
 
 

Heosemys spinosa (II)

 
 
 
 

Hieremys annandalii (II)

 
 
 
 

Kachuga spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 
 
 

Kachuga tecta (I)

 
 

Galápago cubierto de la India

 
 

Leucocephalon yuwonoi(II)

 
 
 
 

Malayemys subtrijuga (II)

 
 
 
 
 

Mauremys iversoni (IIIChina)

 
 
 

Mauremys mutica (II)

 
 
 
 
 

Mauremys pritchardi (IIIChina)

 
 

Melanochelys tricarinata (I)

 
 

Galápago tricarenado

 

Morenia ocellata (I)

 
 

Galápago de Birmania

 
 

Notochelys platynota (II)

 
 
 
 
 

Ocadia glyphistoma (IIIChina)

 
 
 
 

Ocadia philippeni (III China)

 
 
 
 

Ocadia sinensis (IIIChina)

 
 
 

Orlitia borneensis (II)

 
 
 
 

Pyxidea mouhotii (II)

 
 
 
 
 

Sacalia bealei (III China)

 
 
 
 

Sacalia pseudocellata (IIIChina)

 
 
 
 

Sacalia quadriocellata (III China)

 
 
 

Siebenrockiella crassicollis(II)

 
 
 
 

Terrapene spp. (II) (excepto las especies incluidasen el anexo A)

 

Tortugas caja

 

Terrapene coahuila(I)

 
 

Galápago acuático encajado

 
 

Trachemys scripta elegans

 
 

Testudinidae

 
 
 

Tortugas de tierra

 
 

Testudinidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para Geochelone sulcata, para los especímenes capturados en el medio natural y comercializados con finesprimordialmente comerciales.)

 

Tortugas de tierra

 

Geochelone nigra (I)

 
 

Tortuga de las Galápagos

 

Geochelone radiata (I)

 
 

Tortuga rayada

 

Geochelone yniphora (I)

 
 

Tortuga de espolones

 

Gopherus flavomarginatus (I)

 
 
 
 

Malacochersus tornieri (II)

 
 

Tortuga de cuña

 

Psammobates geometricus (I)

 
 

Tortuga geométrica

 

Pyxis arachnoides (I)

 
 
 
 

Pyxis planicauda (I)

 
 
 
 

Testudo graeca (II)

 
 

Tortuga mora

 

Testudo hermanni (II)

 
 

Tortuga mediterránea

 

Testudo kleinmanni (I)

 
 
 
 

Testudo marginata (II)

 
 
 
 

Testudo werneri (I)

 
 
 

Cheloniidae

 
 
 

Tortugas marinas

 

Cheloniidae spp. (I)

 
 

Tortuga de mar

Dermochelyidae

 
 
 

Tortuga laúd

 

Dermochelys coriacea (I)

 
 

Tortuga laúd

Trionychidae

 
 
 

Tortugas de caparazón blando, tortugas de agua dulce

 
 

Amyda cartilaginea (II)

 
 
 

Apalone ater (I)

 
 

Tortuga negra

 

Aspideretes gangeticus (I)

 
 

Tortuga del Ganges

 

Aspideretes hurum (I)

 
 

Tortuga pavo

 

Aspideretes nigricans (I)

 
 

Tortuga sombría

 
 

Chitra spp. (II)

 
 
 
 

Lissemys punctata (II)

 
 
 
 
 

Palea steindachneri (III China)

 
 
 

Pelochelys spp. (II)

 

Tortugas de concha blanda moteada

 
 
 

Pelodiscus axenaria (IIIChina)

 
 
 
 

Pelodiscus maackii (III China)

 
 
 
 

Pelodiscus parviformis (IIIChina)

 
 
 
 

Pelodiscus sinensis (III China)

 
 
 
 

Rafetus swinhoei (IIIChina)

 
 
 
 

Trionyx triunguis (III Ghana)

 

Pelomedusidae

 
 
 

Tortugas pleurodiras cuello corto

 
 

Erymnochelys madagascariensis(II)

 
 
 
 
 

Pelomedusa subrufa (III Ghana)

 
 
 

Peltocephalus dumeriliana(II)

 
 
 
 
 

Pelusios adansonii (III Ghana)

 
 
 
 

Pelusios castaneus (IIIGhana)

 
 
 
 

Pelusios gabonensis (III Ghana)

 
 
 
 

Pelusios niger (III Ghana)

 
 
 

Podocnemis spp. (II)

 

Galápagos

Carettochelyidae

 
 
 
 
 
 

Carettochelys insculpta (II)

 
 

Chelidae

 
 
 

Tortugas pleurodiras cuello deserpiente

 
 

Chelodina mccordi (II)

 
 
 

Pseudemydura umbrina (I)

 
 

Tortuga occidental de cuello de serpiente

CROCODYLIA

 
 
 

Aligatores, caimanes, cocodrilos

 
 

CROCODYLIA spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cocodrilos

Alligatoridae

 
 
 

Aligatores, caimanes

 

Alligator sinensis (I)

 
 

Aligátor de China

 

Caiman crocodilus apaporiensis (I)

 
 

Caimán del río Apaporis

 

Caiman latirostris (I) (excepto la población deArgentina, que está incluida en el anexo B)

 
 

Caímán de hocico ancho

 

Melanosuchus niger (I) (excepto la población deEcuador, que está incluida en el anexo B, y está sujera a un cupo deexportación anual nulo hasta que la Secretaría CITES y el Grupo deEspecialistas en Cocodrilos de la CSE/UICN hayan aprobado un cupo deexportación anual)

 
 

Caimán negro

Crocodylidae

 
 
 

Cocodrilos

 

Caiman acutus (I) (excepto la población de Cuba, queestá incluida en el anexo B)

 
 

Caimán americano

 

Crocodylus cataphractus (I)

 
 

Falso gavial africano

 

Crocodylus intermedius (I)

 
 

Caimán del Orinoco

 

Crocodylus mindorensis (I)

 
 

Cocodrilo de Mindoro

 

Crocodylus moreletii (I)

 
 

Caimán de Morelet

 

Crocodylus niloticus (I) (excepto las poblaciones deBotsuana, Etiopía, Kenia, Madagascar, Malawi, Mozambique, Namibia, RepúblicaUnida de Tanzania, Sudáfrica, Uganda, [sujetas a un cupo de exportación anualde no más de 1.600 especímenes silvestres, incluidos los trofeos de caza,además de los especímenes criados en granjas], Zambia y Zimbabue; estaspoblaciones están incluidas en el anexo B).

 
 

Cocodrilo del Nilo

 

Crocodylus palustris (I)

 
 

Cocodrilo del Marjal

 

Crocodylus porosus (I) (excepto las poblaciones de Australia, Indonesia y Papúa Nueva Guinea, que están incluidas en el anexo B)

 
 

Cocodrilo poroso

 

Crocodylus rhombifer (I)

 
 

Caimán de Cuba

 

Crocodylus siamensis (I)

 
 

Cocodrilo de Siam

 

Osteolaemus tetraspis (I)

 
 

Cocodrilo de hocico corto

 

Tomistoma schlegelii (I)

 
 

Falso gavial malayo

Gavialidae

 
 
 

Gavial del Ganges

 

Gavialis gangeticus (I)

 
 

Gavial del Ganges

RHYNCHOCEPHALIA

 
 
 
 

Sphenodontidae

 
 
 

Tuátaras

 

Sphenodon spp. (I)

 
 

Tuátaras

SAURIA

 
 
 
 

Gekkonidae

 
 
 

Geckos

 
 

Cyrtodactylus serpensinsula (II)

 

Gecko de la isla Serpiente

 
 
 

Hoplodactylus spp. (III Nueva Zelanda)

 
 
 
 

Naultinus spp. (III Nueva Zelanda)

 
 
 

Phelsuma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 
 
 

Phelsuma guentheri (II)

 
 
 
 
 

Uroplatus spp. (II)

 
 

Agamidae

 
 
 

Agamas, lagartos de colaespinosa

 
 

Uromastyx spp. (II)

 

Lagartos de cola espinosa

Chamaeleonidae

 
 
 

Camaleones

 
 

Bradypodion spp. (II)

 
 
 
 

Brookesia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 
 
 

Brookesia perarmata (I)

 
 
 
 
 

Calumma spp. (II)

 
 
 
 

Chamaeleo spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Camaleón

 

Chamaeleo chamaeleon (II)

 
 

Camaleón común

 
 

Furcifer spp. (II)

 
 

Iguanidae

 
 
 

Iguanas

 
 

Amblyrhynchus cristatus (II)

 

Iguana marina

 

Brachylophus spp. (I)

 
 

Iguanas de Fiyi

 
 

Conolophus spp. (II)

 

Iguana terrestre de las Galápagos

 

Cyclura spp. (I)

 
 

Iguanas terrestres

 
 

Iguana spp. (II)

 

Iguanas

 
 

Liolaemus gravenhorstii

 
 
 
 

Phrynosoma coronatum (II)

 

Iguana cornuda

 

Sauromalus varius (I)

 
 
 

Lacertidae

 
 
 

Lagartos

 

Gallotia simonyi (I)

 
 
 
 

Podarcis lilfordi (II)

 
 
 
 

Podarcis pityusensis (II)

 
 

Lagartija de las Pitiusas

Cordylidae

 
 
 

Lagartos de cola espinosa

 
 

Cordylus spp. (II)

 
 

Teiidae

 
 
 

Lagartos, tegus

 
 

Crocodilurus amazonicus (II)

 
 
 
 

Dracaena spp. (II)

 
 
 
 

Tupinambis spp.(II)

 

Tegu

Scincidae

 
 
 

Eslizones

 
 

Corucia zebrata (II)

 

Eslizón de las islas Salomón

Xenosauridae

 
 
 

Lagarto cocodrilo chino

 
 

Shinisaurus crocodilurus (II)

 

Lagarto cocodrilo chino

Helodermatidae

 
 
 

Helodermas

 
 

Heloderma spp. (II)

 

Monstruo de Gila y lagarto de cuentas

Varanidae

 
 
 

Varanos

 
 

Varanus spp. (II) (excepto las especies incluidas enel anexo A)

 

Varanos

 

Varanus bengalensis (I)

 
 

Varano de Bengala

 

Varanus flavescens (I)

 
 

Varano amarillo

 

Varanus griseus (I)

 
 

Varano del desierto

 

Varanus komodoensis (I)

 
 

Dragón de Komodo

 

Varanus nebulosus (I)

 
 
 
 

Varanus olivaceus (II)

 
 
 

SERPENTES

 
 
 

Serpientes

Loxocemidae

 
 
 

Pitón excavadora

 
 

Loxocemidae spp. (II)

 

Pitón excavadora

Pythonidae

 
 
 

Pitones

 
 

Pythonidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexoA)

 

Pitones

 

Python molurus molurus (I)

 
 

Pitón de la India

Boidae

 
 
 

Boas

 
 

Boidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexoA)

 

Boas

 

Acrantophis spp. (I)

 
 

Boa de Madagascar

 

Boa constrictor occidentalis (I)

 
 
 
 

Epicrates inornatus (I)

 
 

Boa de Puerto Rico

 

Epicrates monensis (I)

 
 
 
 

Epicrates subflavus (I)

 
 

Boa de Jamaica

 

Eryx jaculus (II)

 
 
 
 

Sanzinia madagascariensis (I)

 
 
 

Bolyeriidae

 
 
 

Boas de Round Island

 
 

Bolyeriidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Boas de Round Island

 

Bolyeria multocarinata (I)

 
 

Boa de Mauricio

 

Casarea dussumieri (I)

 
 

Boa de Round Island

Tropidophiidae

 
 
 

Boas arborícolas

 
 

Tropidophiidae spp. (II)

 

Boas arborícolas

Colubridae

 
 
 

Serpientes acuáticas

 
 
 

Atretium schistosum (III India)

 
 
 
 

Cerberus rhynchops (III India)

 
 
 

Clelia clelia (II)

 

Mussurana

 
 

Cyclagras gigas (II)

 

Falsa cobra

 
 

Dromicus chamissonis

 
 
 
 

Elachistodon westermanni (II)

 

Culebra comedora de huevos

 
 

Ptyas mucosus (II)

 

Culebra ratera oriental

 
 
 

Xenochrophis piscator (III India)

 

Elapidae

 
 
 

Cobras, serpientes coral

 
 

Hoplocephalus bungaroides (II)

 
 
 
 
 

Micrurus diastema (III Honduras)

Coral anillada

 
 
 

Micrurus nigrocinctus (IIIHonduras)

Coral negra

 
 

Naja atra (II)

 
 
 
 

Naja kaouthia (II)

 
 
 
 

Naja mandalayensis (II)

 
 
 
 

Naja naja (II)

 

Cobra de anteojos

 
 

Naja oxiana (II)

 
 
 
 

Naja philippinensis (II)

 
 
 
 

Naja sagittifera (II)

 
 
 
 

Naja samarensis (II)

 
 
 
 

Naja siamensis (II)

 
 
 
 

Naja sputatrix (II)

 
 
 
 

Naja sumatrana (II)

 
 
 
 

Ophiophagus hannah (II)

 

Cobra real

Viperidae

 
 
 

Víboras

 
 
 

Crotalus durissus (III Honduras)

Cascabel

 
 

Crotalus durissus unicolor

 
 
 
 

Crotalus willardi

 
 
 
 
 

Daboia russelii (III India)

 
 

Vipera latifii

 
 
 
 

Vipera ursinii (I) (sólo la población de Europa, excepto la zona que constituía antiguamente la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas; las poblaciones de esta zona no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 
 
 
 
 

Vipera wagneri (II)

 

Víbora de Wagner

AMPHIBIA

Anfibios

ANURA

 
 
 
 

Bufonidae

 
 
 

Sapos

 

Altiphrynoides spp. (I)

 
 
 
 

Atelopus zeteki (I)

 
 

Rana dorada de Panamá

 

Bufo periglenes (I)

 
 

Sapo dorado

 

Bufo superciliaris (I)

 
 

Sapo del Camerún

 

Nectophrynoides spp. (I)

 
 

Sapos vivíparos africanos

 

Nimbaphrynoides spp. (I)

 
 
 
 

Spinophrynoides spp. (I)

 
 
 

Dendrobatidae

 
 
 

Ranas venenosas

 
 

Dendrobates spp. (II)

 
 
 
 

Epipedobates spp. (II)

 
 
 
 

Minyobates spp. (II)

 
 
 
 

Phyllobates spp.(II)

 
 

Mantellidae

 
 
 

Ranas del género Mantella

 
 

Mantella spp. (II)

 

Ranas del género Mantella

Microhylidae

 
 
 

Ranas de boca estrecha, rana tomate

 

Dyscophus antongilii (I)

 
 

Ranas de boca estrecha, rana tomate

 
 

Scaphiophryne gottlebei (II)

 
 

Ranidae

 
 
 

Ranas

 
 

Conraua goliath

 
 
 
 

Euphlyctis hexadactylus (II)

 
 
 
 

Hoplobatrachus tigerinus (II)

 
 
 
 

Rana catesbeiana

 
 

Myobatrachidae

 
 
 

Ranitas australianas

 
 

Rheobatrachus spp. (II) (excepto las especiesincluidas en el anexo A)

 

Ranitas australianas

 

Rheobatrachus silus (II)

 
 
 

CAUDATA

 
 
 
 

Ambystomidae

 
 
 

Ajolote

 
 

Ambystoma dumerilii (II)

 

Salamandra del lago Patzcuaro

 
 

Ambystoma mexicanum (II)

 

Salamandra mexicana

Cryptobranchidae

 
 
 

Salamandras gigantes

 

Andrias spp. (I)

 
 

Salamandra gigante

ELASMOBRANCHII

Tiburones

ORECTOLOBIFORMES

 
 
 
 

Rhincodontidae

 
 
 

Tiburones ballena

 
 

Rhincodon typus (II)

 

Tiburón ballena

LAMNIFORMES

 
 
 
 

Lamnidae

 
 
 

Tiburón blanco

 
 

Carcharodon carcharias (II)

 

Gran tiburón blanco

Cetorhinidae

 
 
 

Tiburón peregrino

 
 

Cetorhinus maximus (II)

 
 

ACTINOPTERYGII

Peces

ACIPENSERIFORMES

 

ACIPENSERIFORMESspp. (II) .(excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Esturiones, peces espátulas

Acipenseridae

 
 
 

Esturiones

 

Acipenser brevirostrum (I)

 
 

Esturión chato

 

Acipenser sturio (I)

 
 

Esturión común

OSTEOGLOSSIFORMES

 
 
 
 

Osteoglossidae

 
 
 

Arapaima, osteoglósidos

 
 

Arapaima gigas (II)

 
 
 

Scleropages formosus (I)

 
 
 

CYPRINIFORMES

 
 
 
 

Cyprinidae

 
 
 

Carpas, barbos

 
 

Caecobarbus geertsi (II)

 
 
 

Probarbus jullieni (I)

 
 
 

Catostomidae

 
 
 

Cui-ui

 

Chasmistes cujus (I)

 
 

Cui-ui

SILURIFORMES

 
 
 
 

Pangasidae

 
 
 

Siluro gigante

 

Pangasianodon gigas (I)

 
 

Siluro gigante

SYNGNATHIFORMES

 
 
 
 

Syngnathidae

 
 
 

Peces aguja, caballitos de mar

 
 

Hippocampus spp. (II)

 

Caballitos de mar

PERCIFORMES

 
 
 
 

Labridae

 
 
 

Lábridos

 
 

Cheilinus undulatus (II)

 

Napoleón

Sciaenidae

 
 
 

Totobas

 

Totoaba macdonaldi (I)

 
 

Totoba

SARCOPTERYGII

Peces con pulmones

COELACANTHIFORMES

 
 
 
 

Coelacanthidae

 
 
 

Coelocantos

 

Latimeria spp. (I)

 
 

Coelocantos

CERATODONTIFORMES

 
 
 
 

Ceratodontidae

 
 
 

Peces pulmonados australianos

 
 

Neoceratodus forsteri (II)

 

Peces pulmonados australianos

ECHINODERMATA

HOLOTHUROIDEA

Cohombros de mar

ASPODOCHIROTIDA

 
 
 
 

Stichopodidae

 
 
 

Cohombros de mar

 
 
 

Isostichopus fuscus (III Ecuador)

Pepino de mar

ARTHROPODA

ARACHNIDA

Arañas y escorpiones

SCORPIONES

 
 
 
 

Scorpionidae

 
 
 

Escorpiones

 
 

Pandinus dictator (II)

 
 
 
 

Pandinus gambiensis (II)

 

Escorpión de Gambia

 
 

Pandinus imperator (II)

 

Escorpión emperador o gigante

ARANEAE

 
 
 
 

Theraphosidae

 
 
 

Tarántulas de rodillas rojas, tarántulas

 
 

Aphonopelma albiceps (II)

 
 
 
 

Aphonopelma pallidum (II)

 
 
 
 

Brachypelma spp (II)

 

Tarántulas

INSECTA

Insectos

COLEOPTERA

 
 
 

Escarabajos

Lucanidae

 
 
 

Ciervos volantes

 
 
 

Colophon spp. (III Sudáfrica)

 

LEPIDOPTERA

 
 
 

Mariposas

Papilionidae

 
 
 

Mariposas alas de pájaro, cola de golondrina

 
 

Atrophaneura jophon (II)

 
 
 
 

Atrophaneura palu

 
 
 
 

Atrophaneura pandiyana (II)

 
 
 
 

Baronia brevicornis

 
 
 
 

Bhutanitis spp. (II)

 
 
 
 

Graphium sandawanum

 
 
 
 

Graphium stresemanni

 
 
 
 

Ornithoptera spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 
 
 

Ornithoptera alexandrae (I)

 
 
 
 
 

Papilio benguetanus

 
 
 

Papilio chikae (I)

 
 
 
 
 

Papilio esperanza

 
 
 
 

Papilio grosesmithi

 
 
 

Papilio homerus (I)

 
 
 
 

Papilio hospiton (I)

 
 
 
 
 

Papilio maraho

 
 
 
 

Papilio morondavana

 
 
 
 

Papilio neumoegeni

 
 
 
 

Parides ascanius

 
 
 
 

Parides hahneli

 
 
 

Parnassius apollo (II)

 
 
 
 
 

Teinopalpus spp. (II)

 
 
 
 

Trogonoptera spp. (II)

 
 
 
 

Troides spp. (II)

 
 

ANNELIDA

HIRUDINOIDEA

Sanguijuelas

ARHYNCHOBDELLAE

 
 
 
 

Hirudinidae

 
 
 

Sanguijuelas

 
 

Hirudo medicinalis (II)

 

Sanguijuela medicinal

MOLLUSCA

BIVALVIA

Almejas, mejillones

VENERIDA

 
 
 
 

Tridacnidae

 
 
 

Almejas gigantes

 
 

Tridacnidae spp. (II)

 

Almejas gigantes

UNIONIDA

 
 
 
 

Unionidae

 
 
 

Mejillones de agua dulce, perlíferos

 

Conradilla caelata (I)

 
 
 
 
 

Cyprogenia aberti (II)

 
 
 

Dromus dromas (I)

 
 
 
 

Epioblasma curtisii (I)

 
 
 
 

Epioblasma florentina (I)

 
 
 
 

Epioblasma sampsonii (I)

 
 
 
 

Epioblasma sulcata perobliqua (I)

 
 
 
 

Epioblasma torulosa gubernaculum(I)

 
 
 
 
 

Epioblasma torulosa rangiana (II)

 
 
 

Epioblasma torulosa torulosa (I)

 
 
 
 

Epioblasma turgidula (I)

 
 
 
 

Epioblasma walkeri (I)

 
 
 
 

Fusconaia cuneolus (I)

 
 
 
 

Fusconaia edgariana (I)

 
 
 
 

Lampsilis higginsii (I)

 
 
 
 

Lampsilis orbiculata orbiculata (I)

 
 
 
 

Lampsilis satur (I)

 
 
 
 

Lampsilis virescens (I)

 
 
 
 

Plethobasus cicatricosus (I)

 
 
 
 

Plethobasus cooperianus (I)

 
 
 
 
 

Pleurobema clava (II)

 
 
 

Pleurobema plenum (I)

 
 
 
 

Potamilus capax (I)

 
 
 
 

Quadrula intermedia (I)

 
 
 
 

Quadrula sparsa (I)

 
 
 
 

Toxolasma cylindrellus (I)

 
 
 
 

Unio nickliniana (I)

 
 
 
 

Unio tampicoensis tecomatensis (I)

 
 
 
 

Villosa trabalis (I)

 
 
 

MYTILOIDA

 
 
 
 

Mytilidae

 
 
 

Mejillones marinos

 
 

Lithophaga lithophaga (II)

 

Dátil de mar

GASTROPODA

Caracoles y conchas

STYLOMMATOPHORA

 
 
 
 

Achatinellidae

 
 
 

Caracol ágata

 

Achatinella spp. (I)

 
 
 

Camaenidae

 
 
 

Caracol verde

 
 

Papustyla pulcherrima (II)

 
 

MESOGASTROPODA

 
 
 
 

Strombidae

 
 
 

Concha reina del Caribe

 
 

Strombus gigas (II)

 
 

CNIDARIA

ANTHOZOA

Corales, anémonas marinas

HELIOPORACEA

 
 
 
 

Helioporidae

 
 
 

Corales azules

 
 

Helioporidae spp. (II)  ()

 

Corales azules

STOLONIFERA

 
 
 
 

Tubiporidae

 
 
 

Corales rojos

 
 

Tubiporidae spp. (II)  ()

 

Corales rojos

ANTIPATHARIA

 

ANTIPATHARIA spp. (II)

 

Corales negros

SCLERACTINIA

 

SCLERACTINIA spp. (II)  ()

 

Corales pétreos

HYDROZOA

Hidroides, corales de fuego, medusas urticantes

MILLEPORINA

 
 
 
 

Milleporidae

 
 
 

Género millepora corales de fuego

 
 

Milleporidae spp. (II)  ()

 

Género millepora corales de fuego

STYLASTERINA

 
 
 
 

Stylasteridae

 
 
 

Corales de encaje

 
 

Stylasteridae spp. (II)  ()

 

Corales de encaje

FLORA

AGAVACEAE

 
 
 

Agaves

 

Agave arizonica (I)

 
 
 
 

Agave parviflora (I)

 
 
 
 
 

Agave victoriae-reginae (II) #1

 
 
 

Nolina interrata (I)

 
 
 

AMARYLLIDACEAE

 
 
 

Campanitas de las nieves, sternbergias

 
 

Galanthus spp. (II) #1

 

Copo de nieve, campanillas de invierno

 
 

Sternbergia spp. (II) #1

 

Margarita de otoño

APOCYNACEAE

 
 
 

Apocináceas

 
 

Hoodia spp. (II) #9

 
 
 
 

Pachypodium spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)#1

 

Trompa de elefante

 

Pachypodium ambongense (I)

 
 
 
 

Pachypodium baronii (I)

 
 
 
 

Pachypodium decaryi (I)

 
 
 
 
 

Rauvolfia serpentina (II) #2

 
 

ARALIACEAE

 
 
 

Ginseng

 
 

Panax ginseng (II) + (sólo la población de la Federación de Rusia; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) #3

 
 
 
 

Panax quinquefolius (II) #3

 

Ginseng americano

ARAUCARIACEAE

 
 
 

Araucaria

 

Araucaria araucana (I)

 
 

Araucaria imbricada, pino del Chile

BERBERIDACEAE

 
 
 

Berveridáceas

 
 

Podophyllum hexandrum (II) #2

 

Podofilo del Himalaya

BROMELIACEAE

 
 
 

Bromelias

 
 

Tillandsia harrisii (II) #1

 

Clavel del aire

 
 

Tillandsia kammii (II) #1

 

Clavel del aire

 
 

Tillandsia kautskyi (II) #1

 

Clavel del aire

 
 

Tillandsia mauryana (II) #1

 

Clavel del aire

 
 

Tillandsia sprengeliana (II) #1

 

Clavel del aire

 
 

Tillandsia sucrei (II) #1

 

Clavel del aire

 
 

Tillandsia xerographica (II) #1

 

Clavel del aire

CACTACEAE

 
 
 

Cactus

 
 

CACTACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)  ()#4

 

Cactus

 

Ariocarpus spp. (I)

 
 

Roca viviente

 

Astrophytum asterias (I)

 
 

Cacto-estrella

 

Aztekium ritteri (I)

 
 

Cacto azteca

 

Coryphantha werdermannii (I)

 
 
 
 

Discocactus spp. (I)

 
 

Discocacto

 

Echinocereus ferreirianus ssp. lindsayi(I)

 
 

Cacto de Lindsay

 

Echinocereus schmollii (I)

 
 
 
 

Escobaria minima (I)

 
 
 
 

Escobaria sneedii (I)

 
 
 
 

Mammillaria pectinifera(I)

 
 
 
 

Mammillaria solisioides (I)

 
 
 
 

Melocactus conoideus (I)

 
 
 
 

Melocactus deinacanthus (I)

 
 
 
 

Melocactus glaucescens (I)

 
 
 
 

Melocactus paucispinus (I)

 
 
 
 

Obregonia denegrii (I)

 
 

Cacto alcachofa

 

Pachycereus militaris (I)

 
 
 
 

Pediocactus bradyi (I)

 
 
 
 

Pediocactus knowltonii (I)

 
 
 
 

Pediocactus paradinei (I)

 
 
 
 

Pediocactus peeblesianus (I)

 
 
 
 

Pediocactus sileri (I)

 
 
 
 

Pelecyphora spp. (I)

 
 

Peyotillo

 

Sclerocactus brevihamatus ssp. tobuschii(I)

 
 
 
 

Sclerocactus erectocentrus (I)

 
 
 
 

Sclerocactus glaucus (I)

 
 
 
 

Sclerocactus mariposensis (I)

 
 
 
 

Sclerocactus mesae-verdae (I)

 
 
 
 

Sclerocactus nyensis (I)

 
 
 
 

Sclerocactus papyracanthus (I)

 
 
 
 

Sclerocactus pubispinus (I)

 
 
 
 

Sclerocactus wrightiae (I)

 
 
 
 

Strombocactus spp. (I)

 
 
 
 

Turbinicarpus spp. (I)

 
 

Turbinicacto

 

Uebelmannia spp. (I)

 
 
 

CARYOCARACEAE

 
 
 

Caryocar de Costa Rica

 
 

Caryocar costaricense (II) #1

 

Swari, ajo, almendrillo

COMPOSITAE

(ASTERACEAE)

 
 
 

Árnica

 

Saussurea costus (I) también denomi S. Costus oAucklandia)

 
 
 

CRASSULACEAE

 
 
 

Crasuláceas

 
 

Dudleya stolonifera (II) #1

 
 
 
 

Dudleya traskiae (II)

 

Santa Barbara Island dudleya

CUPRESSACEAE

 
 
 

Alerce, cipreses

 

Fitzroya cupressoides (I)

 
 

Alerce, falso alerce chileno

 

Pilgerodendron uviferum (I)

 
 

Ciprés chileno, ciprés de las Guayatecas

CYATHEACEAE

 
 
 

Helechos arborescentes

 
 

Cyathea spp. (II) #1

 

Helechos arborescentes

CYCADACEAE

 
 
 

Cicadas

 
 

CYCADACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)#1

 

Cicadas

 

Cycas beddomei (I)

 
 
 

DIAPENSIACEAE

 
 
 
 
 
 

Shortia galacifolia (II) #1

 

Campanas de Oconee

DICKSONIACEAE

 
 
 

Helechos arborescentes

 
 

Cibotium barometz (II) #1

 
 
 
 

Dicksonia spp. (II) (sólo las poblaciones de las Américas; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento: incluye Dicksonia berteriana, D. externa, D.sellowiana y D. stuebelii) #1

 

Helechos arborescentes

DIDIEREACEAE

 
 
 

Didiereas

 
 

DIDIEREACEAE spp. (II) #1

 
 

DIOSCOREACEAE

 
 
 

Ñames

 
 

Dioscorea deltoidea (II) #1

 

Pie de elefante

DROSERACEAE

 
 
 

Dróseras

 
 

Dionaea muscipula (II) #1

 

Venus atrapamoscas

EUPHORBIACEAE

 
 
 

Euforbias

 
 

Euphorbia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; sólo las especies suculentas; los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia trigona, los especímenes reproducidos artificialmente, que tengan las ramas crestadas o enforma de abanico o sean mutantes cromáticos de Euphorbialactea, cuando estén injertados en rizomas de Euphorbianeriifolia reproducidos artificialmente, y los especímenes reproducidosartificialmente de cultivares de Euphorbia«Milii» cuando se comercialicen en envíos de 100 o más plantas y se reconozcan fácilmente como especímenes reproducidos artificialmente, no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento) #1

 

Euforbias, lechetreznas, carbones

 

Euphorbia ambovombensis (I)

 
 
 
 

Euphorbia capsaintemariensis (I)

 
 
 
 

Euphorbia cremersii (I)

 
 
 
 

Euphorbia cylindrifolia (I)

 
 
 
 

Euphorbia decaryi (I)

 
 
 
 

Euphorbia francoisii (I)

 
 
 
 

Euphorbia handiensis (II)

 
 
 
 

Euphorbia lambii (II)

 
 
 
 

Euphorbia moratii (I)

 
 
 
 

Euphorbia parvicyathophora (I)

 
 
 
 

Euphorbia quartziticola (I)

 
 
 
 

Euphorbia tulearensis (I)

 
 
 
 

Euphorbia stygiana (II)

 
 
 

FOUQUIERIACEAE

 
 
 

Ocotillo

 
 

Fouquieria columnaris (II) #1

 
 
 

Fouquieria fasciculata (I)

 
 

Arbol del barril

 

Fouquieria purpusii (I)

 
 
 

GNETACEAE

 
 
 

Gnetáceas

 
 
 

Gnetum montanum (III Nepal) #1

 

JUGLANDACEAE

 
 
 

Gavilán

 
 

Oreomunnea pterocarpa (II) #1

 

Gavilán

LEGUMINOSAE

(FABACEAE)

 
 
 

Palisandro, jacaranda

 

Dalbergia nigra (I)

 
 

Palisandro del Brasil, jacaranda de Bahía

 
 
 

Dipteryx panamensis (III CostaRica)

Almendro

 
 

Pericopsis elata (II) #5

 

Teca africana, afrormosia

 
 

Platymiscium pleiostachyum (II) #1

 

Roble colorado, macacauba, nambar, Cristóbal

 
 

Pterocarpus santalinus (II) #7

 

Sándalo rojo

LILIACEAE

 
 
 

Aloes

 
 

Aloe spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y el Aloe vera, también denominado Aloe barbadensis, que no está incluido en los anexos del presente Reglamento) #1

 

Aloes

 

Aloe albida (I)

 
 
 
 

Aloe albiflora (I)

 
 
 
 

Aloe alfredii (I)

 
 
 
 

Aloe bakeri (I)

 
 
 
 

Aloe bellatula (I)

 
 
 
 

Aloe calcairophila (I)

 
 
 
 

Aloe compressa (I)

 
 
 
 

Aloe delphinensis (I)

 
 
 
 

Aloe descoingsii (I)

 
 
 
 

Aloe fragilis (I)

 
 
 
 

Aloe haworthioides (I)

 
 
 
 

Aloe helenae (I)

 
 
 
 

Aloe laeta (I)

 
 
 
 

Aloe parallelifolia (I)

 
 
 
 

Aloe parvula (I)

 
 
 
 

Aloe pillansii (I)

 
 
 
 

Aloe polyphylla (I)

 
 
 
 

Aloe rauhii (I)

 
 
 
 

Aloe suzannae (I)

 
 
 
 

Aloe versicolor (I)

 
 
 
 

Aloe vossii (I)

 
 
 

MAGNOLIACEAE

 
 
 

Magnolias

 
 
 

Magnolia liliifera var obovata (III Nepal) #1

Magnolias

MELIACEAE

 
 
 

Caobas

 
 
 

Cedrela odorata (III población de Colombia, población de Perú) #5

Cedro de España, cedro rojo

 
 

Swietenia humilis (II) #1

 

Cobano, caoba de Honduras, caoba del Pacífico

 
 

Swietenia mahagoni (II) #5

 

Caoba española

 
 

Swietenia macrophylla (II) (población de losneotrópicos - incluye América Central y del Sur y el Caribe) #6

 

Caoba, mara

NEPENTHACEAE

 
 
 

Plantas jarro (Viejo Mundo)

 
 

Nepenthes spp. (II) (excepto las especies incluidasen el anexo A) #1

 

Cántaros

 

Nepenthes khasiana (I)

 
 

Cántaro de India

 

Nepenthes rajah (I)

 
 

Cántaro tropical gigante

ORCHIDACEAE

 
 
 

Orquídeas

 
 

ORCHIDACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)  ()#8

 

Orquídeas

 

(Para todas las especies incluidas en el anexo A que figuran a continuación, los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles no están sujetos a las dispociones del presente Reglamento)

 
 
 
 

Aerangis ellisii (I)

 
 
 
 

Cephalanthera cucullata (II)

 
 
 
 

Cypripedium calceolus (II)

 
 
 
 

Dendrobium cruentum (I)

 
 
 
 

Goodyera macrophylla (II)

 
 
 
 

Laelia jongheana (I)

 
 
 
 

Laelia lobata (I)

 
 
 
 

Liparis loeselii (II)

 
 
 
 

Ophrys argolica (II)

 
 
 
 

Ophrys lunulata (II)

 
 
 
 

Orchis scopulorum (II)

 
 
 
 

Paphiopedilum spp. (I)

 
 

Sandalia de Venus

 

Peristeria elata (I)

 
 

Espíritu Santo, palomón

 

Phragmipedium spp. (I)

 
 
 
 

Renanthera imschootiana (I)

 
 

Vanda roja

 

Spiranthes aestivalis (II)

 
 
 

OROBANCHACEAE

 
 
 

Orobancas

 
 

Cistanche deserticola (II) #1

 
 

PALMAE

(ARECACEAE)

 
 
 

Palmas

 
 

Beccariophoenix madagascariensis (II)

 
 
 

Chrysalidocarpus decipiens (I)

 
 
 
 
 

Lemurophoenix halleuxii (II)

 
 
 
 

Marojejya darianii (II)

 
 
 
 

Neodypsis decaryi (II) #1

 
 
 
 

Ravenea louvelii(II)

 
 
 
 

Ravenea rivularis (II)

 
 
 
 

Satranala decussilvae (II)

 
 
 
 

Voanioala gerardii (II)

 
 

PAPAVERACEAE

 
 
 

Amapolas

 
 
 

Meconopsis regia (III Nepal) #1

 

PINACEAE

 
 
 

Pinabete

 

Abies guatemalensis (I)

 
 

Pinabete, abeto mexicano

PODOCARPACEAE

 
 
 

Pino del cerro

 
 
 

Podocarpus neriifolius (III Nepal) #1

 
 

Podocarpus parlatorei (I)

 
 

Pino de cerro, podocarpo

PORTULACACEAE

 
 
 

Verdolagas

 
 

Anacampseros spp. (II) #1

 
 
 
 

Avonia spp. #1

 
 
 
 

Lewisia serrata (II) #1

 
 

PRIMU LACEAE

 
 
 

Ciclámenes

 
 

Cyclamen spp. (II)  ()#1

 

Ciclámenes

PROTEACEAE

 
 
 

Proteas

 
 

Orothamnus zeyheri (II) #1

 
 
 
 

Protea odorata (II) #1

 
 

RANUNCULACEAE

 
 
 

Ranúnculos

 
 

Adonis vernalis (II) #2

 

Sello de oro

 
 

Hydrastis canadensis (II) #3

 
 

ROSACEAE

 
 
 
 
 
 

Prunus africana (II) #1

 

Ciruelo africano

RUBIACEAE

 
 
 
 
 

Balmea stormiae (I)

 
 

Ayuque

SARRACENIACEAE

 
 
 

Plantas jarro (Nuevo Mundo)

 
 

Sarracenia spp. (II) (excepto las especies incluidasen el anexo A) #1

 

Jarras, cántaros

 

Sarracenia rubra ssp. alabamensis (I)

 
 
 
 

Sarracenia rubra ssp. jonesii (I)

 
 
 
 

Sarracenia oreophila (I)

 
 
 

SCROPHULARIACEAE

 
 
 

Kutki

 
 

Picrorhiza kurrooa (II) #3

 
 

STANGERIACEAE

 
 
 

Stangerias

 
 

Bowenia spp. (II) #1

 

Cicadas

 

Stangeria eriopus (I)

 
 
 

TAXACEAE

 
 
 

Tejos

 
 

Taxus chinensis (II)  ()#10

 
 
 
 

Taxus cuspidata (II) ()#10

 
 
 
 

Taxus fuana (II) ()#10

 
 
 
 

Taxus sumatrana (II) ()#10

 
 
 
 

Taxus wallichiana (II) #10

 

Tejo del Himalaya

TROCHODENDRACEAE

(TETRACENTRACEAE)

 
 
 
 
 
 
 

Tetracentron sinense (III Nepal) #1

 

THYMELEACEAE

(AQUILARIACEAE)

 
 
 

Madera de Agar, ramin

 
 

Aquilaria spp. (II) #1

 

Madera de Agar

 
 

Gonystylus spp. (II) #1

 
 
 
 

Gyrinops spp. (II) #1

 

Madera de Agar

VALERIANACEAE

 
 
 

Nardo del Himalaya

 
 

Nardostachys grandiflora #3

 
 

WELWITSCHIACEAE

 
 
 

Welwitschia

 
 

Welwitschia mirabilis (II) #1

 
 

ZAMIACEAE

 

ZAMIACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #1

 

Cicadas

 

Ceratozamia spp. (I)

 
 

Tapacapón

 

Chigua spp. (I)

 
 
 
 

Encephalartos spp. (I)

 
 

Palmas del pan

 

Microcycas calocoma (I)

 
 

Palma corcho

ZINGIBERACEAE

 
 
 

Zingiberáceas

 
 

Hedychium philippinense (II) #1

 

Guirnalda de Filipinas

ZYGOPHYLLACEAE

 
 
 

Guayacán, lignum vitae, palosanto

 
 

Guaiacum spp. (II) #2

 
 

(1)   Todas las especies figuran en el Apéndice II, salvo Lipotes vexillifer, Platanista spp., Berardius spp., Hyperoodon spp., Orcaella brevirostris, Physeter catodon (que incluye a su sinónimo Physeter macrocephalus), Sotalia spp., Sousa spp., Neophocaena phocaenoides, Phocoena sinus, Eschrichtius robustus (que incluye a su sinónimo Eschrichtius glaucus), Balaenoptera spp. (exceptuando la población de Groenlandia occidental de Balaenoptera acutorostrata), Megaptera novaeangliae, Balaena mysticetus, Eubalaena spp. (antes incluida en el género Balaena) y Caperea marginata, que figuran en el Apéndice I. Los especímenes de las especies que figuran en elApéndice II de la Convención, así como de los productos y derivados de éstos,con excepción de los productos a base de carne para fines comerciales,capturados por los groenlandeses con licencia concedida por las autoridadescompetentes correspondientes, recibirán el mismo trato que los especímenes deespecies del anexo B. Se establece un cupo de exportación anual nulo para losespecímenes vivos de la población del Mar Negro Tursiopstruncatus sacados de su medio natural por motivos fundamentalmentecomerciales.

(2)   Poblaciones de Botsuana, Namibia y Sudáfrica (incluidasen el anexo B):

(3)   Población de Zimbabue (incluida en el anexoB):

(4)   Población de Argentina (incluida en el anexoB):

(5)   Población de Bolivia (incluida en el anexo B):

(6)   Población de Chile (incluida en el anexo B):

(7)   Población de Perú (incluida en el anexo B):

(8)   No está sujeto a las disposiciones del presente Reglamento lo siguiente:

(9)   Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos ocultivares no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento:

— Hatiora x graeseri

— Schlumbergera x buckleyi

— Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata

— Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata

— Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata

— Schlumbergera truncata (cultivares)

— Cactaceae spp. de color mutante que carecen de clorofila, injertadas en lossiguientes patrones: Harrisia«Jusbertii», Hylocereus trigonus o Hylocereusundatus

— Opuntia microdasys (cultivares).

(10)   Los especímenes reproducidos artificialmente de híbridos de los génerosCymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda no están sujetos a las disposiciones del Reglamentocuando: a) los especímenes se comercialicen en envíos consistentes encontenedores individuales (es decir, envases de cartón, cajas o embalajes) quecontengan 20 o más plantas del mismo híbrido cada uno; b) las plantas en cadacontenedor puedan reconocerse fácilmente como especímenes reproducidosartificialmente, al mostrar un elevado grado de uniformidad y un aspectosaludable; y c) los envíos vayan acompañados de documentación, como unafactura, en la que se indique claramente el número de plantas de cadahíbrido. Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos:

(11)   Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares deCyclamen persicum no están sujetos a las disposicionesdel presente Reglamento. No obstante, esta exoneración no se aplica a losespecímenes comercializados como tubérculos latentes.

(12)   Están exentas las plantas enteras reproducidas artificialmente en macetas uotros contenedores pequeños, acompañándose cada envío con una etiqueta odocumento, en el que se indique el nombre del taxón o de los taxa y el texto:«reproducidaartificialmente».



 

Anexo D

Nombre común

FAUNA

CHORDATA

MAMMALIA

Mamíferos

CARNIVORA

 
 

Canidae

 

Licaones, zorros, lobos

 

Vulpes vulpes griffithi (III India) §1

 
 

Vulpes vulpes montana (III India) §1

 
 

Vulpes vulpes pusilla (III India) §1

 

Mustelidae

Mustela altaica (III India) § 1

 
 

Mustela erminea ferghanae § 1 (IIIIndia)

 
 

Mustela kathiah (III India) § 1

 
 

Mustela sibirica (III India) § 1

 

AVES

Aves

ANSERIFORMES

 
 

Anatidae

 

Patos, gansos, cisnes, etc.

 

Anas melleri

Ànade malgache

GALLIFORMES

 
 

Megapodiidae

 

Megapodios

 

Megapodius wallacei

Talégalo de Wallace

Cracidae

 

Pavones, paujís

 

Penelope pileata

Pava crestiblanca

Phasianidae

 

Lapópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes

 

Arborophila gingica

Arborófila de Fujiá

 

Syrmaticus reevesii § 2

Faisán venerado

COLUMBIFORMES

 
 

Columbidae

 

Palomas, tórtolas

 

Columba oenops

 
 

Ducula pickeringii

 
 

Gallicolumba criniger

Paloma apuñalada

 

Ptilinopus marchei

 
 

Turacoena modesta

 

PASSERIFORMES

 
 

Cotingidae

 

Cotingas

 

Procnias nudicollis

 

Pittidae

 

Pitas

 

Pitta nipalensis

 
 

Pitta steerii

 

Bombycillidae

 

Ampelis

 

Bombycilla japonica

 

Muscicapidae

 

Papamoscas del Viejo Mundo

 

Cochoa azurea

 
 

Cochoa purpurea

 
 

Garrulax formosus

 
 

Garrulax galbanus

 
 

Garrulax milnei

 
 

Niltava davidi

 
 

Stachyris whiteheadi

 
 

Swynnertonia swynnertoni (también denomi Pogonicichlaswynnertoni)

 
 

Turdus dissimilis

 

Sittidae

 

Sitas

 

Sitta magna

Sita gigante

 

Sitta yuanensis

 

Emberizidae

 

Cardenales, escribanos, tángaras

 

Dacnis nigripes

 
 

Sporophila falcirostris

 
 

Sporophila frontalis

 
 

Sporophila hypochroma

 
 

Sporophila palustris

 

Icteridae

 

Turpiales o mirlos americanos

 

Sturnella militaris

Turpial de pecho rojo

Fringillidae

 

Pinzones, jilgueros

 

Carpodacus roborowskii

 
 

Carduelis ambigua

 
 

Cardelis atrata

 
 

Pyrrhula erythaca

 
 

Serinus canicollis

 
 

Serinus hypostictus (a menudo comercializado bajo elnombre Serinus citrinelloides)

 

Estrildidae

 

Astrilds, capuchinos, diamantes

 

Amandava amandava

 
 

Cryptospiza reichenovii

 
 

Erythrura coloria

 
 

Erythrura viridifacies

 
 

Estrilda quartinia (a menudo comercializado bajo el nombre Estrilda melanotis)

 
 

Hypargos niveoguttatus

 
 

Lonchura griseicapilla

 
 

Lonchura punctulata

 
 

Lonchura stygia

 

Sturnidae

 

Estorninos

 

Cosmopsarus regius

 
 

Mino dumontii

 
 

Sturnus erythropygius

 

Corvidae

 

Córvidos

 

Cyanocorax caeruleus

 
 

Cyanocorax dickeyi

 

REPTILIA

Reptiles

TESTUDINATA

 
 

Emydidae

 

Tortugas caja, galápagos

 

Melanocehlys trijuga

 

SAURIA

 
 

Gekkonidae

 

Geckos

 

Rhacodactylus auriculatus

 
 

Rhacodactylus ciliatus

 
 

Rhacodactylus leachianus

 
 

Teratoscincus microlepis

 
 

Teratoscincus scincus

 

Scincidae

 
 
 

Tribolonotus gracilis

 
 

Tribolonotus novaeguineae

 

Cordylidae

 

Lagartos de cola espinosa

 

Zonosaurus karsteni

 
 

Zonosaurus quadrilineatus

 

SERPENTES

 
 

Colubridae

 

Serpientes, serpientes acuáticas

 

Elaphe carinata § 1

 
 

Elaphe radiata § 1

 
 

Elaphe taeniura § 1

 
 

Enhydris bocourti § 1

 
 

Homalopsis buccata § 1

 
 

Langaha nasuta

 
 

Lioheterodon madagascariensis

 
 

Ptyas korros § 1

 
 

Rhabdophis subminiatus § 1

 

Viperidae

 

Víboras

 

Calloselasma rhodostoma § 1

 

Hydrophiidae

 

Serpientes de mar

 

Lapemis curtus (incluye Lapemishardwickii) § 1

 

FLORA

AGAVACEAE

 

Agaves

 

Calibanus hookeri

 
 

Dasylirion longissimum

Junquillo

ARACEAE

 

Arisemas

 

Arisaema dracontium

 
 

Arisaema erubescens

 
 

Arisaema galeatum

 
 

Arisaema nepenthoides

 
 

Arisaema sikokianum

 
 

Arisaema thunbergii var. urashima

 
 

Arisaema tortuosum

 
 

Biarum davisii ssp. marmarisense

 
 

Biarum ditschianum

 

COMPOSITAE

 

Árnica

(ASTERACEAE)

Arnica montana § 3

Kuth

 

Othonna cacalioides

 
 

Othonna clavifolia

 
 

Othonna hallii

 
 

Othonna herrei

 
 

Othonna lepidocaulis

 
 

Othonna retrorsa

 

ERICACEAE

 

Ericáceas

 

Arctostaphylos uva-ursi §3

Gayuba, uva del oso

GENTIANACEAE

 

Gencianas

 

Gentiana lutea § 3

Genciana amarilla

LYCOPODIACEAE

 

Licopodios

 

Lycopodium clavatum § 3

Licopodio

MENYANTHACEAE

 

Meniantáceas

 

Menyanthes trifoliata § 3

Trébol de agua

PARMELIACEAE

 
 
 

Cetraria islandica § 3

Liquen de Islandia

PASSIFLORACEAE

 

Pasifloráceas

 

Adenia glauca

Rosa del desierto

 

Adenia pechuelli

Rosa del desierto

PORTULACACEAE

 

Verdolagas

 

Ceraria carrissoana

 
 

Ceraria fruticulosa

 

LILIACEAE

 
 
 

Trillium pusillum

 
 

Trillium rugelii

 
 

Trillium sessile

 

PEDALIACEAE

 

Sésamo, garra del diablo

 

Harpagophytum spp § 3.

Garra del diablo

SELAGINELLACEAE

 

Licopodios

 

Selaginella lepidophylla

Rosa de Jericó



( 1 ) DO no C 26 de 3. 2. 1992, p. 1 y DO no C 131 de 12. 5. 1994, p. 1.

( 2 ) DO no C 223 de 31. 8. 1992, p. 19.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el 15. 12. 1995 (DO no C 17 de 22. 1. 1996, p. 430). Posición común del Consejo de 26 de febrero de 1996 (DO no C 196 de 6. 7. 1996, p. 58) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de septiembre de 1996 (DO no C 320 de 28. 10. 1996).

( 4 ) DO no L 384 de 31. 12. 1982, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 558/95 de la Comisión (DO no L 57 de 15. 3. 1995, p. 1).

( 5 ) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

( 6 ) DO no L 358 de 18. 12. 1986, p. 1.

( 7 ) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 56.

( 8 ) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

( 9 ) DO no L 344 de 7. 12. 1983, p. 1.

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