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Document 31991R2084

Reglamento (CEE) nº 2084/91 de la Comisión, de 12 de julio de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 193 de 17.7.1991, p. 16–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/2084/oj

31991R2084

Reglamento (CEE) nº 2084/91 de la Comisión, de 12 de julio de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

Diario Oficial n° L 193 de 17/07/1991 p. 0016 - 0017
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 8 p. 0029
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 8 p. 0029


REGLAMENTO (CEE) No 2084/91 DE LA COMISIÓN de 12 de julio de 1991 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2080/91 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificare en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionada cuadro.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor 21 días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) Véase la página 6 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Designación de la mercancía Códigos NC Motivación (1) (2) (3) 1. Preparación constituida por cloruro de colina 50 %, dióxido de silicio coloidal 35 % y agua 15 % en peso aproximadamente, utilizada en la alimentación animal (premezcla) 2309 90 99 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 2309, 2309 90 y 2309 90 99. 2. Tetraóxido de tricobalto con una pureza de alrededor del 96 % o más en peso, obtenido a partir del hidróxido de cobalto 2822 00 00 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 a) del capítulo 28 y por el epígrafe del código NC 2822 00 00. 3. Producto compuesto por ácido cólico (de pureza superior al 95 % en peso), ácidos grasos y sales inorgánicas resultantes del proceo de obtención. 2918 19 30 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el epígrafe de los códigos NC 2918, 2918 19 y 2918 19 30. 4. Bilis bovina depurada, desecada (« ox bile extract ») obtenida mediante la purificación del líquido biliar con etanol, con carbón animal (desodorización y decoloración) y evaporando hasta sequedad. 3001 20 90 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 3001, 3001 20 y 3001 20 90. Este producto se utiliza con fines terapéuticos Los productos de esta especie que hayan recibido un tratamiento no permitido para los productos del código NC 0510 y que se utilicen (directamente) con fines terpéuticos, deberán clasificarse en el código NC 3001 (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado, partida 30.01, letra B) 5. Producto intermedio de la obtención del ácido cólico a partir de la bilis bovina, constituido esencialmente por una mezcla de ácido cólico y desoxicólico (alrededor del 80 % en peso), de ácidos grasos y de sales inorgánicas 3823 90 91 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura, así como por el epígrafe de los códigos NC 3823, 3823 90 y 3823 90 91 6. Mezcla de ésteres del ácido adípico y alcoholes, principalmente de 12 y 13 átomos de carbono, utilizados especialmente para la preparación de lubricantes sintéticos 3823 90 98 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el epígrafe de los códigos NC 3823, 3823 90 y 3823 90 98

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