EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62013CA0392

Asunto C-392/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de mayo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social no 33 de Barcelona) — Andrés Rabal Cañas/Nexea Gestión Documental, S.A., Fondo de Garantía Salarial (Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Concepto de «centro de trabajo» — Método de cálculo del número de trabajadores despedidos)

DO C 236 de 20.7.2015, p. 4–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 236/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de mayo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social no 33 de Barcelona) — Andrés Rabal Cañas/Nexea Gestión Documental, S.A., Fondo de Garantía Salarial

(Asunto C-392/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Política social - Despidos colectivos - Directiva 98/59/CE - Concepto de «centro de trabajo» - Método de cálculo del número de trabajadores despedidos))

(2015/C 236/05)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Social no 33 de Barcelona

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Andrés Rabal Cañas

Demandadas: Nexea Gestión Documental, S.A., Fondo de Garantía Salarial

Fallo

1)

El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva.

2)

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si se ha llevado a cabo un «despido colectivo» en el sentido de dicha disposición, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada.

3)

El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que se han producido despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, no es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.


(1)  DO C 260, de 7.9.2013.


Top