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Document 62013CN0303

Asunto C-303/13 P: Recurso de casación interpuesto el 3 de junio de 2013 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 20 de marzo de 2013 en el asunto T-92/11, Jørgen Andersen/Comisión Europea

DO C 252 de 31.8.2013, p. 19–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO C 252 de 31.8.2013, p. 14–14 (HR)

31.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 252/19


Recurso de casación interpuesto el 3 de junio de 2013 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 20 de marzo de 2013 en el asunto T-92/11, Jørgen Andersen/Comisión Europea

(Asunto C-303/13 P)

2013/C 252/29

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: L. Armati, T. Maxian Rusche, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Jørgen Andersen, Reino de Dinamarca, Danske Statsbaner (DSB)

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de marzo de 2013, notificada a la Comisión el 22 de marzo de 2013, dictada en el asunto T-92/11, Jørgen Andersen/Comisión Europea

y

desestime el recurso de anulación de la Decisión 2011/3/EU (1) de la Comisión, de 24 de febrero de 2010, relativa a los contratos de servicio público de transporte entre el Ministerio de Transportes danés y Danske Statsbaner [ayuda C-41/08 (ex NN 35/08)]; y

condene en costas al demandante en primera instancia.

Con carácter alternativo,

Declare que el tercer motivo alegado en primera instancia no está bien fundado y que devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie sobre los motivos primero y segundo alegados en primera instancia.

Reserve la decisión sobre las costas derivadas de los procedimientos sustanciados en primera instancia y en apelación.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión alega un motivo único en apoyo de su recurso de casación: la infracción de los artículos 108 TFUE, apartados 2 y 3, 288 TFUE y 297 TFUE, apartado 1, al haberse declarado que la Comisión aplicó retroactivamente el Reglamento (CE) no 1370/2007. (2)

La Comisión considera que la apreciación de la ayuda de que se trata con arreglo al Reglamento (CE) no 1370/2007 no supuso una aplicación retroactiva de dicho Reglamento, sino que es coherente con el principio de aplicación inmediata conforme al cual una disposición de Derecho de la Unión se aplica desde el momento en que entra en vigor a los efectos futuros de una situación surgida durante la vigencia de la norma anterior.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia distingue, en relación con la retroactividad, entre una situación jurídica definitivamente constituida (a la que no se aplican las normas posteriores) y situaciones temporales surgidas durante la vigencia de la norma anterior, pero que continúan (a las que se aplica la norma posterior).

La Comisión considera que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que la ayuda de Estado concedida por un Estado miembro en infracción de la notificación e incumpliendo la obligación de suspensión constituye una situación jurídica definitivamente constituida, y no una situación temporal. De las normas y de la jurisprudencia sobre recuperación de ayudas de Estado ilegales se desprende que no puede considerarse que el beneficiario de dicha ayuda haya adquirido definitivamente ésta hasta que la Comisión la apruebe y adquiera carácter definitivo la decisión de aprobación. Habida cuenta del carácter obligatorio de la supervisión de las ayudas de Estado por la Comisión con arreglo al artículo 108 TFUE, las empresas a las que se hayan concedido ayudas no pueden tener, en principio, expectativas legítimas de que la ayuda sea legal a menos que se haya concedido de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho artículo.

Finalmente, la Comisión observa asimismo que la sentencia recurrida está en abierta y directa oposición con decisiones anteriores del Tribunal de Justicia sobre la misma cuestión.


(1)  DO L 7, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315, p. 1).


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