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Document 62010TN0546

Asunto T-546/10: Recurso interpuesto el 29 de noviembre de 2010 — Nordmilch/OAMI — Lactimilk (MILRAM)

DO C 30 de 29.1.2011, p. 50–51 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/50


Recurso interpuesto el 29 de noviembre de 2010 — Nordmilch/OAMI — Lactimilk (MILRAM)

(Asunto T-546/10)

()

2011/C 30/90

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Nordmilch AG (Bremen, Alemania) (representante: R. Schneider, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Lactimilk, S.A. (Madrid)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 15 de septiembre de 2010, en los asuntos acumulados R 1041/2009-4 y R 1053/2009-4, en la medida en que se deniega el registro de la marca comunitaria no 002.851.384 para determinados productos de las clases 5 y 29.

Que se condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «MILRAM» para productos de las clases 5, 29, 30, 32, 33 y 43

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Lactimilk, S.A.

Marca o signo invocados en oposición: La marca figurativa nacional que contiene el elemento denominativo «RAM» para productos de la clase 29, así como varias marcas denominativas nacionales «RAM» para productos de las clases 5, 29, 30 y 32

Resolución de la División de Oposición: Desestimación parcial de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición en la medida en que la oposición se desestimó en relación con determinados productos y denegación del registro de los productos de que se trata

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) puesto que no existe riesgo de confusión entre las marcas controvertidas. Además, la demandante alega que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta, en lo que a una marca opuesta concierta, que su protección se había extinguido en el momento de adoptarse la resolución, el 15 de septiembre de 2010.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


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