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Document 62010CN0343

Asunto C-343/10: Recurso interpuesto el 7 de julio de 2010 — Comisión Europea/Reino de España

DO C 234 de 28.8.2010, p. 29–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

28.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 234/29


Recurso interpuesto el 7 de julio de 2010 — Comisión Europea/Reino de España

(Asunto C-343/10)

()

2010/C 234/47

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión Europea (representante: S. Pardo Quintillán, agente)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que el Reino de España, al no haber asegurado,

la colecta de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de más de 15 000 e-h de Valle de Güimar, Noreste (Valle Guerra), Valle de la Orotava, Arenys de Mar, Alcossebre y Cariño de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 91/271/CEE (1) y

el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de más de 15 000 e-h de Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepota (San Pedro de Alcántara), Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Gijón-Este, Llanes, Valle de Güimar, Noreste (Valle Guerra), Los Llanos de Aridane, Arenys de Mar, Pineda de Mar, Ceuta, Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vinaròs, A Coruña, Cariño, Tui, Vigo, Aguiño-Carreira-Ribeira, Baiona, Noia, Santiago, Viveiro e Irán (Hondarribia) de conformidad con los apartados 1, 3 y, en su caso, 4 del artículo 4 de la Directiva,

ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a las mencionadas disposiciones de la Directiva 91/271/CEE;

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

De conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/271/CEE, las aglomeraciones de más de 15 000 e-h tenían que disponer de sistemas colectores y someter a un tratamiento secundario o un proceso equivalente las aguas residuales urbanas a más tardar el 31 de diciembre de 2000.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, los sistemas colectores de las aguas residuales urbanas han de cumplir los requisitos establecidos en la sección A del Anexo I.

Por lo que se refiere a las obligaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de velar por que las aguas residuales que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4, los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento han de cumplir los requisitos pertinentes de la sección B del Anexo I. A su vez, la sección B del Anexo I reenvía a los requisitos que figuran en el cuadro I de dicho anexo. Finalmente, los procedimientos de control establecidos en la sección D del anexo I permiten verificar si los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas cumplen con los reuisitos de la sección B del Anexo I.

En lo que se refiere a las 38 aglomeraciones concernidas el Reino de España no ha asegurado el cumplimiento de los requisitos previstos por la Directiva.


(1)  Del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas

DO L 135, p. 40


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