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Document 52000PC0276

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía y de los transportes

/* COM/2000/0276 final - COD 2000/0117 */

DO C 29E de 30.1.2001, p. 112–188 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0276

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía y de los transportes /* COM/2000/0276 final - COD 2000/0117 */

Diario Oficial n° 029 E de 30/01/2001 p. 0112 - 0188


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía y de los transportes

(presentada por la Comisión)

2000/0117 (COD)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I Introducción

1. En 1996, la Comisión publicó un Libro Verde titulado «La contratación pública en la Unión Europea: Reflexiones para el futuro» [1], que suscitó unas 300 respuestas procedentes de los medios financieros, los Estados miembros y las instituciones.

[1] COM(96) 583 final de 27.11.1996.

Tras analizar dichas contribuciones, la Comisión presentó las perspectivas para su futura actuación en su Comunicación «La contratación pública en la Unión Europea» [2]. La principal conclusión extraída del debate iniciado por el Libro Verde es la necesidad de simplificar el marco jurídico [3] y adaptarlo a la era electrónica, evitando al mismo tiempo desestabilizar su estructura fundamental. La Comisión reconoció la necesidad de simplificar el marco jurídico existente mediante una clarificación de las disposiciones oscuras o complejas a través de modificaciones legislativas, cuando los problemas planteados no puedan resolverse por la vía interpretativa [4]. Este esfuerzo corresponde al mismo deseo de clarificación expresado por la Comisión en su Comunicación sobre las concesiones en el Derecho comunitario [5], que no prejuzga una posible propuesta legislativa específica para las concesiones. Además, en lo relativo específicamente a la Directiva 93/38/CEE, la Comisión se comprometió, asimismo, a volver a examinar su ámbito de aplicación para comprobar si, habida cuenta de la liberalización introducida progresivamente en estos sectores, es aún adecuado.

[2] COM(98) 143 final de 11.3.1998.

[3] Las Directivas 93/36/CEE, 93/37/CEE y 92/50/CEE, relativas a los contratos públicos de suministro, a los contratos públicos de obras y a los contratos públicos de servicios (llamadas «Directivas clásicas»), enmendadas por la Directiva 97/52/CE; la Directiva 93/38/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones («Directiva sectores especiales»), enmendada en último lugar por la Directiva 98/4/CE; las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE relativas a la aplicación de los procedimientos de recurso («Directivas recurso»).

[4] Punto 2.1.1.

[5] Comunicación interpretativa de la Comisión sobre las concesiones en el Derecho comunitario (2000/C 121/02), DO C 121, p. 2.

2. La presente propuesta responde a estos objetivos.

La Comisión anunció la propuesta en su programa de trabajo para el año 2000 [6]. Es competencia exclusiva de la Comunidad al tratarse de la refundición de las legislaciones adoptadas para establecer el mercado interior y basadas en el artículo 95 [7] del Tratado CE. Además, corresponde a las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa en que se piden reformas económicas para el logro de un mercado interior plenamente operativo.

[6] COM(2000) 155, de 9.2.2000.

[7] Antiguo artículo 100 A.

3. Para facilitar su presentación, las modificaciones propuestas se han agrupado en dos partes:

-simplificación de la Directiva

-modificaciones del marco jurídico.

Tras la exposición de motivos figura el análisis de los considerandos y el articulado.

II Simplificación. Reestructurar y clarificar la Directiva

1. Reestructurar y clarificar la Directiva sin modificaciones sustanciales.

1.1. Las modificaciones descritas en esta parte no conllevan cambios de fondo con respecto a la Directiva 93/38/CEE [8], modificada en último lugar por el artículo 12 de la Directiva 94/22/CE [9] y por la Directiva 98/4/CE [10]. Las referencias a «la Directiva», la «Directiva sectores», «Directiva 93/38/CEE» o «Directiva actual» se entenderán como referencias a la Directiva 93/38/CEE modificada. Asimismo, las referencias a «el artículo actual» (o «el apartado actual» o «la disposición actual») se entenderán como referencias al artículo, apartado o la disposición mencionados en la Directiva 93/38/CEE modificada.

[8] DO L 199, de 9.8.1993, p. 84.

[9] Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 1994 sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, DO L 164, de 30.6.1994, p. 3. El artículo 12 insertó un apartado 5 del artículo 3 en la Directiva 93/38/CEE.

[10] Directiva 98/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/38/CEE del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, DO L 101, de 1.4.1998, p. 1.

1.2. Con el fin de aclarar la propia estructura de la Directiva y facilitar su utilización, las disposiciones de la Directiva se han agrupado en cuatro títulos, esto es, las disposiciones generales aplicables a los contratos y los concursos de proyectos, las disposiciones específicas aplicables a los contratos, las disposiciones específicas aplicables a los concursos de proyectos y las disposiciones finales. En concreto, se han reestructurado las disposiciones del segundo título relativo a las normas específicas aplicables a los contratos, de modo a que sigan lógicamente el desarrollo de un procedimiento de adjudicación de contrato, empezando por las definiciones, las entidades y actividades contempladas, los principios y el ámbito de aplicación. Para facilitar la lectura, se han introducido Capítulos, secciones y subsecciones. Además, cada Título, Capítulo y artículo va acompañado de un epígrafe que permite localizar más rápidamente las disposiciones que se busquen.

1.3. Al reagrupar las distintas disposiciones, se constató que la inserción de artículos «introductorios» al principio de cada «Capítulo» facilitaba aún más la comprensión. Estas disposiciones introductorias no añaden nuevas obligaciones, sino que su objetivo es explicar cómo se combinan los Capítulos y artículos. Por ejemplo, se ha añadido un nuevo artículo 14 a que explica que la Directiva se aplicará cuando las entidades contratantes adjudiquen contratos cuyo valor supere los umbrales, siempre y cuando los contratos no estén excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva en virtud de diferentes artículos que se enumeran en la disposición para facilitar la lectura. Todo ello es ya aplicable, pero falta una disposición con normas explícitas.

1.4. Otro elemento de la simplificación de la Directiva consiste en haber agrupado las disposiciones específicas relativas a una actividad determinada en un único artículo. De este modo, las disposiciones relativas al agua se han agrupado en el nuevo artículo 4 (véase el punto IV.4), mientras que en la Directiva actual esas mismas disposiciones figuran en el inciso i) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, el apartado 2 del artículo 6 y la letra a) del apartado 5 del artículo 2.

Otro ejemplo de este enfoque puede observarse en las disposiciones relativas a los diferentes tipos de anuncios, caso en que, por ejemplo, se han agrupado las disposiciones relativas al anuncio periódico indicativo según este tipo de anuncio se utilice o no como medio de convocatoria de licitación. (Véanse los puntos IV.40 y IV.41.)

2. Simplificación. Clarificación de la Directiva que conlleva también determinadas modificaciones sustanciales.

2.1. En la presente propuesta se proponen simplificaciones de este tipo sólo en tres casos. El primer caso corresponde a las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 48. Tales disposiciones, relativas la información que ha de suministrarse a los participantes en un procedimiento de adjudicación sobre los resultados del mismo, se han agrupado con disposiciones relativas a la información que debe darse a los solicitantes de clasificación según un sistema de clasificación establecido de conformidad con la Directiva. Por consiguiente, se trata de una simplificación de la estructura. No obstante, conlleva también una modificación sustancial, dado que la presente propuesta amplía la obligación de informar sobre el resultado de un procedimiento de adjudicación a todas las entidades contratantes, mientras que las disposiciones correspondientes de la Directiva actual sólo son aplicables a las entidades contratantes que operan en los sectores (agua, electricidad, transportes urbanos, puertos y aeropuertos) cubiertos por el Acuerdo sobre contratación pública resultante de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay [11]. Véase el punto IV.48.2 para obtener más detalles.

[11] Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, de 23.12.1994, p. 1).

2.2. El segundo caso es el del artículo 51 de la presente propuesta. En efecto, su apartado 1, que corresponde al apartado 5 del artículo 30 de la Directiva actual, se ha ampliado a la selección de los participantes en un procedimiento restringido y negociado, porque expresa principios generales -el reconocimiento mutuo y la igualdad de trato- cuya aplicación no puede limitarse sólo a los casos en que las entidades contratantes gestionan un sistema de clasificación. Por lo demás, la disposición no se modifica.

Siguiendo la misma lógica y puesto que los sistemas de garantías de calidad se adaptan tanto a los contratos de servicios como a los contratos de obras o de suministro, se ha ampliado la obligación de referirse a normas europeas en materia de garantía de calidad o de certificación (las normas de la serie EN 29000 y EN 45 000) y de reconocer otros medios probatorios, de forma que se apliquen cuando existan estas exigencias para los contratistas o proveedores. Por lo demás, la disposición no se modifica.

2.3. El último ejemplo de este enfoque figura en el apartado 3 del artículo 60 de la presente propuesta. En efecto, el texto actual del apartado 1 del artículo 12 [12] es ambiguo, puesto que prevé que la Directiva no se aplica a los «contratos» -noción que no abarca los concursos de proyectos- y menciona no obstante explícitamente que los acuerdos internacionales pueden referirse a «...concursos de proyectos destinados a la ejecución ...». Por lo tanto, ha parecido preferible prever explícitamente que tal exclusión puede aplicarse asimismo a los concursos de proyectos. Al mismo tiempo, se ha considerado que las normas que justifican la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva de los contratos regidos por normas de procedimiento diferentes en virtud de un acuerdo relativo al estacionamiento de tropas o en virtud del procedimiento específico de una organización internacional son también válidas en el caso de los concursos de proyectos organizados en dichas circunstancias. Véase también el punto IV.60.3.

[12] La presente Directiva no se aplicará a los contratos regulados por normas de procedimiento distintas y adjudicados en virtud de: ... «un acuerdo internacional celebrado, de conformidad con el Tratado, entre un Estado miembro y uno o varios terceros países, relativo a suministros, obras, servicios o concursos de proyectos destinados a la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto determinado ...»

III Modificaciones de fondo

1. Introducción

1.1. El auge de la sociedad de la información, la retirada progresiva de los Estados de determinadas actividades económicas y el creciente rigor presupuestario han llevado a la Comisión a proponer modificaciones del marco jurídico existente. Con ellas se persigue un triple objetivo de modernización, simplificación y flexibilidad; modernización para tener en cuenta las nuevas tecnologías y las modificaciones del entorno económico, simplificación para aligerar normas a veces demasiado detalladas y complejas y flexibilidad para responder a las críticas sobre la excesiva rigidez de los procedimientos, que no responden a las necesidades de los compradores públicos.

1.2. La Comisión ha detectado seis aspectos sobre los que este triple objetivo la conduce a proponer modificaciones a la Directiva 93/38/CEE.

Se trata respectivamente de:

-el ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE relativa a los contratos adjudicados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, que debe revisarse, habida cuenta de la liberalización introducida progresivamente en dichos sectores;

-la introducción de los mecanismos de compra electrónica y sus consecuencias en cuanto al acortamiento de los plazos de los procedimientos de adjudicación;

-la clarificación de las disposiciones relativas a las especificaciones técnicas, para garantizar una competencia efectiva mediante la participación del mayor número posible de licitadores y en particular de empresas innovadoras;

-el refuerzo de las disposiciones relativas a los criterios de adjudicación;

-la simplificación de los umbrales, poco diferentes entre sí, cuyo número elevado se ha reducido, y

-la introducción de un vocabulario común de contratos públicos.

2. El ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE relativa a los contratos adjudicados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones

2.1. Introducción

En su Comunicación antes citada (véase la nota a pie de página 1) la Comisión declaró que «Tras la liberalización de algunos sectores cubiertos por la Directiva 93/38/CEE (agua, energía, transportes y telecomunicaciones), parece necesario comprobar el grado de apertura a la competencia de los sectores liberalizados para poder decidir si las obligaciones que ésta impone a las entidades contratantes siguen estando justificadas. Su existencia se debía a la ausencia de competencia como resultado de una intervención estatal por la que se concede un monopolio o un privilegio a un operador. Como contrapartida de esta situación de privilegio garantizada por el Estado, se imponen a este operador unas obligaciones de publicidad y se exigen determinados procedimientos en la adjudicación de contratos. Cuando se constate que en un sector se dan unas condiciones de competencia efectiva, las obligaciones impuestas por la Directiva deben ser eliminadas.»

A este respecto, la Comisión concluía que presentaría proposiciones que permitieran excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE los sectores o los servicios regulados por ella (agua, energía, transportes y telecomunicaciones) que operasen en condiciones de competencia efectiva en cada uno de los Estados miembros.

Dadas las diferencias existentes en la liberalización y la evolución prevista hacia la liberalización completa del sector de las telecomunicaciones, por una parte, y de los demás sectores que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE, por otra parte, la presente propuesta presenta diferentes tipos de soluciones para dichos sectores.

Por añadidura, en el caso en que la liberalización de un sector concreto es tal que puede eximirse a las entidades contratantes que operan en dicho sector de la aplicación de la Directiva, una consecuencia necesaria es que las compras por otras entidades de los productos o servicios ofrecidos por las entidades «liberalizadas» entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE. Tales modificaciones se proponen cuando procede.

No obstante, siguen siendo válidas las razones que condujeron al legislador comunitario a excluir en el actual artículo 9 las compras de agua por las entidades dedicadas a la distribución de agua y no hay por tanto motivos para modificar ese texto.

2.2. El sector de las telecomunicaciones

2.2.1. El marco reglamentario para la liberalización de las telecomunicaciones se basa en el apartado 3 del artículo 86 [13] del Tratado CE (Directivas de liberalización [14]) y el artículo 95 [15] del Tratado CE (Directivas de armonización [16]). Además, todas las empresas que suministran servicios de telecomunicaciones están sometidas a la prohibición de impedir, restringir o falsear la competencia dentro del mercado común prevista en las disposiciones de los artículos 81, 82 y 86 [17] del Tratado CE.

[13] Antiguo apartado 3 del artículo 90.

[14] Las Directivas de liberalización vigentes son la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, DO L 192, de 24.7.1990, p. 10; la Directiva 94/46/CE de la Comision de 13 de octubre de 1994 por la que se modifican las Directivas 88/301/CEE y 90/388/CEE especialmente en relación con las comunicaciones por satélite, DO L 268, de 19.10.1994, p. 15; la Directiva 95/51/CE de la Comisión, de 18 de octubre de 1995, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE con respecto a la supresión de las restricciones a la utilización de las redes de televisión por cable para la prestación de servicios de telecomunicaciones ya liberalizados, DO L 256, de 26.10.1995, p. 49; la Directiva 96/2/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en relación con las comunicaciones móviles y personales, DO L 20, de 26.1.1996, p. 59; y la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones, DO L 74, de 22.3.1996, p. 13;

[15] Antiguo artículo 100a A.

[16] Las Directivas de armonización pertinentes en vigor son la Directiva 87/372/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987 relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad, DO L 196, de 17.7.1987, p. 85; la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones, DO L 192, de 24.7.1990, p. 1; la Directiva 90/544/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, sobre las bandas de frecuencia designadas para la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad, DO L 310, de 9.11.1990, p. 28; la Directiva 91/287/CEE del Consejo, de 3 de junio de 1991, sobre la banda de frecuencia que debe asignarse para la introducción coordinada de las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) en la Comunidad, DO L 144, de 8.6.1991, p. 45; la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas, DO L 165, de 19.6.1992, p. 27; la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de abril de 1997 relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, DO L 117, de 7.5.1997, p. 15; la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principos de la oferta de red abierta (ONP), DO L 199, de 26.7.1997, p. 32; la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de octubre de 1997 por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE del Consejo a efectos de su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones, DO L 295, de 29.10.1997, p. 23; la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24, de 30.1.1998, p. 1; la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 1998 sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo, DO L 101, de 1.4.1998, p. 24; la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 1998 relativa a los equipos terminales de telecomunicaciones y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, incluido el reconocimento mutuo de su conformidad, DO L 74, de 12.3.1998, p. 1; y la Directiva 98/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 1998 por la que se modifica la Directiva 97/33/CE en lo que se refiere a la portabilidad de los números entre operadores y la preselección del operador, DO L 268, de 3.10.1998, p. 37.

[17] Antiguos artículos 85, 86 y 90.

2.2.2. Con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/388/CEE, modificada por la Directiva 96/19/CE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho de todo operador económico a prestar servicios de telecomunicaciones o a crear o suministrar redes de telecomunicaciones necesarias para la prestación de dichos servicios, no más tarde del 1 de enero de 1998. Previa solicitud, se concedía un plazo adicional de hasta cinco años a los Estados miembros que dispusieran de redes menos desarrolladas y de hasta dos años para aquellos con redes muy pequeñas.

Se concedieron plazos adicionales para la aplicación a cinco Estados miembros. Se trata de Luxemburgo [18] (1 de julio de 1998), España [19] (1 de diciembre de 1998), Irlanda [20] y Portugal [21] (1 de enero de 2000) y Grecia [22] (31 de diciembre de 2000).

[18] Decisión 97/568/CE de la Comisión, DO L 234, de 26.8.1997, p. 7.

[19] Decisión 97/603/CE de la Comisión, DO L 243, de 5.9.1997, p. 48.

[20] Decisión 97/114/CE de la Comisión, DO L 41, de 12.2.1997, p. 8.

[21] Decisión 97/310/CE de la Comisión, DO L 133, de 24.5.1997, p. 19.

[22] Decisión 97/607/CE de la Comisión, DO L 245, de 9.9.1997, p. 6.

En su Cuarto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones de 25 de noviembre de 1998 [23], la apreciación global de la Comisión era que el grueso de las medidas previstas ha sido transpuesto en las legislaciones nacionales y que las medidas nacionales por las que se hacen efectivos los temas reglamentarios principales que inspiran el conjunto de medidas (autoridades nacionales de reglamentación, licencias, interconexión, servicio universal, tarifas, numeración, frecuencia) se están aplicando en la práctica. En el Quinto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones de 10 de noviembre de 1999 [24] se han confirmado progresos adicionales.

[23] COM(98) 594 final.

[24] COM(1999) 537 final.

2.2.3. La Comisión ha publicado un aviso en el Diario oficial de las Comunidades Europeas [25], en el que invita a las entidades contratantes del sector de las telecomunicaciones a notificar los servicios que consideran excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE, de conformidad con las condiciones del apartado 1 del artículo 8 de dicha Directiva. Tras analizar las respuestas, la Comisión, con arreglo al apartado 2 del artículo 8 de dicha Directiva, ha llegado a la conclusión de que los contratos públicos relacionados con la mayoría de los servicios de telecomunicaciones en la mayoría de los Estados miembros se consideran ya excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

[25] DO C 273, de 2.9.1998, p. 12.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 8 y como confirma el Tribunal de Justicia [26], la lista de los servicios de telecomunicaciones que la Comisión considera que cumplen los criterios del apartado 1 del artículo 8 sólo se ha publicado con carácter informativo en el Diario Oficial [27]. Sin embargo, muchos operadores han solicitado un mayor grado de seguridad jurídica del que puede proporcionar dicha lista, que no tiene valor jurídico y sólo se publica con carácter informativo.

[26] Asunto C-392/93, The Queen contra H. M. Treasury, ex parte British Telecommunications plc., sentencia de 26 de marzo de 1996, Rec. 1996, p. I-1631.

[27] DO C 156, de 3.6.1999, p. 3.

2.2.4. Por consiguiente, la presente propuesta excluye el sector de las telecomunicaciones del ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE. Se propone que las enmiendas entren en vigor al mismo tiempo en todos los Estados miembros, puesto que la Comisión está segura de que los rápidos avances de la liberalización continuarán y producirán su efecto antes de que pueda entrar en vigor la presente propuesta. Esta confianza se ve confirmada, en cierta medida, por el hecho de que se ha introducido una competencia efectiva en Irlanda, Grecia y Portugal en lo relativo a determinados servicios de telecomunicaciones entre uno y dos años antes del vencimiento de los plazos previstos.

2.2.5. En la actualidad, las Directivas sobre contratación pública regulan dos aspectos diferentes del sector de las telecomunicaciones en el sentido amplio.

De hecho, las compras realizadas por las entidades que gestionan ellas mismas una red de telecomunicaciones u ofrecen un servicio de telecomunicaciones están sometidas a lo dispuesto en la Directiva 93/38/CEE.

Por otra parte, cuando poderes públicos o entidades que operan en otro sector de la Directiva 93/38/CEE efectúan compras de servicios de telecomunicaciones, éstos están sometidos, a priori, a lo dispuesto en las Directivas 92/50/CEE [28] y 93/38/CEE. No obstante, estas Directivas excluyen actualmente de su ámbito de aplicación las compras de servicios de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y telecomunicación por satélite. El motivo de esta exclusión fue que, en el momento de la adopción de las Directivas, con frecuencia, en una zona dada, los servicios en cuestión sólo podía suministrarlos un único proveedor, debido a la ausencia de competencia efectiva y a la existencia de derechos especiales o exclusivos.

[28] Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, DO L 209, de 24.7.1992, modificada en último lugar por la Directiva 97/52/CE, DO L 328, de 28.11.1997.

Con la introducción de una competencia efectiva en el sector, estas exclusiones ya no están justificadas. Por tanto, se propone suprimir tales exclusiones, con lo que las compras de servicios de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y telecomunicación por satélite deberán efectuarse según las normas habituales aplicables a los contratos de servicios, como ya es el caso para otros servicios de telecomunicaciones.

2.2.6. Actualmente, los poderes públicos [29] que ejercen una actividad en el sector de las telecomunicaciones están sometidos a las disposiciones de la Directiva 93/38/CEE y sus compras para el ejercicio de dicha actividad están excluidas del ámbito de aplicación de las Directivas «clásicas» (92/50/CEE sobre los contratos públicos de servicios, 93/36/CEE [30] sobre los contratos públicos de suministro y 93/37/CEE [31] sobre los contratos públicos de obras). Si no se modificaran las Directivas «clásicas», las enmiendas de la Directiva 93/38/CEE propuestas tendrían como consecuencia que los poderes públicos estarían de nuevo sometidos a las Directivas «clásicas» en lo relativo a sus compras vinculadas a su actividad en el sector de las telecomunicaciones. Sin embargo, sería contrario a la lógica de las actuales Directivas relativas a la contratación pública el que los poderes públicos, que -incluso en ausencia de una competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones- estaban sometidos a las disposiciones más flexibles de la Directiva 93/38/CEE, pasaran a estar sometidos a las normas más estrictas de las Directivas «clásicas» por haberse introducido ahora una competencia efectiva en el sector. En la propuesta destinada a sustituir a las actuales Directivas «clásicas» -que se presentan paralelamente a la presente propuesta- se tomarán disposiciones para seguir garantizando a los poderes públicos su exclusión del ámbito de aplicación de dichas Directivas para sus compras relativas a sus actividades en el sector de las telecomunicaciones.

[29] Es decir, el Estado, las entidades territoriales, los organismos de Derecho público, o las asociaciones formadas por una o varias de dichas entidades o de dichos organismos de Derecho público. Véase el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/38/CEE y, sin modificar, la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente propuesta.

[30] Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, DO L 199, de 9.8.1993, p. 1, modificada en último lugar por la Directiva 97/52/CE, DO L 328, de 28.11.1997, p. 1

[31] Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, DO L 199, de 9.8.1993, modificada en último lugar por la Directiva 97/52/CE, DO L 328, de 28.11.1997.

2.2.7. Por añadidura, la presente propuesta no recoge (y por consiguiente las suprime) todas las disposiciones actuales que son aplicables específicamente al sector de las telecomunicaciones, como la actual letra d) del apartado 1 del artículo 2 que define esa actividad como actividad sometida a la Directiva 93/38/CEE, los umbrales especiales aplicables a las compras por entidades que operan en este sector, así como las disposiciones relativas al Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones.

2.3. Otros sectores

2.3.1. En la actualidad, la Directiva 93/38/CEE no incluye una disposición general que permita, para todos los sectores que entran en su ámbito de aplicación, tomar en consideración la liberalización de un sector concreto.

De hecho, actualmente el artículo 8 antes mencionado se aplica exclusivamente al sector de las telecomunicaciones. La Directiva contiene otras disposiciones específicas. Excluye de su ámbito de aplicación a las entidades que suministran servicios de transporte en autobús, cuando otras entidades puedan prestar libremente dicho servicio, bien con carácter general, bien en una zona geográfica determinada, en las mismas condiciones que las entidades contratantes [32]. Además, introduce un régimen particular para las entidades que explotan una zona geográfica con vistas a la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos. Dicho régimen, previsto en el artículo 3 de la Directiva actual, permite a la Comisión, bajo determinadas condiciones para la concesión de las autorizaciones de explotación, prever que las entidades de los Estados miembros que hayan hecho una solicitud al respecto no estén sometidas a las disposiciones detalladas de la Directiva, sino que observen simplemente el principio de no discriminación y cumplan determinadas obligaciones de convocatoria de licitación para la adjudicación de los contratos, así como obligaciones estadísticas.

[32] Apartado 4 del artículo 2 de la Directiva actual.

2.3.2. A escala comunitaria, se ha iniciado la liberalización de determinados sectores distintos de las telecomunicaciones, especialmente en el sector de la energía. Sin embargo, dado que la liberalización no está tan avanzada como en el sector de las telecomunicaciones, se ha adoptado una solución diferente en lo relativo a esos otros sectores. De hecho, en lugar de excluir ya tales sectores completamente del ámbito de aplicación de la Directiva, lo que presupondría que la competencia efectiva se daría ya en todos los Estados miembros, se ha considerado más apropiado introducir un mecanismo general que permita eximir las compras en dichos sectores a medida que se constate que éstos están expuestos directamente a la competencia en mercados cuyo acceso ya no está limitado. Naturalmente, si se introdujera la competencia efectiva en un sector determinado, la Comisión se reserva el derecho de presentar una propuesta modificada para excluirlo del ámbito de aplicación. Asimismo, si esto no fuera posible antes de la adopción de la propuesta, la Comisión se reserva la posibilidad de tomar por iniciativa propia una decisión de exención, con arreglo al artículo 29 de la propuesta.

2.3.3. Con el fin de evitar la coexistencia de varias disposiciones que permitan eximir o excluir del ámbito de aplicación de la Directiva en función de condiciones diferentes relativas a la apertura a la competencia de un sector dado o a las condiciones de acceso al ejercicio de una actividad determinada, se propone modificar el apartado 4 del artículo 2 y el artículo 3 de la Directiva actual. Por consiguiente, las entidades que suministran servicios de transporte en autobús o que se dedican a la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos podrán ser excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro sector abarcado por la Directiva.

No obstante, la intención no consiste en someter de nuevo a la Directiva a las entidades que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2, están excluidas actualmente. Asimismo, la enmienda del artículo 3 actual se hará sin prejuicio de las Decisiones 93/676/CEE [33] y 97/367/CE [34]. Esto implica que las entidades contratantes que operan «off-shore» en los Países Bajos y el Reino Unido continuarán aplicando el régimen especial previsto actualmente en virtud del apartado 2 del artículo 3, a no ser que se vean excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva por una decisión conforme al mecanismo general propuesto. Asimismo, las entidades que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, estén excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 actual seguirán estando excluidas.

[33] Decisión de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas no constituye en los Países Bajos una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en los Países Bajos beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva, DO L 316, de 17.12.1993.

[34] Decisión de la Comisión de 30 de mayo de 1997 por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas no constituye en el Reino Unido una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en el Reino Unido beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva; DO L 156, de 13.6.1997, p. 55.

2.4. Derechos especiales o exclusivos

2.4.1. En el estado actual, los derechos especiales o exclusivos se definen con arreglo al apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE, que prevé que «los derechos especiales o exclusivos» son los que resulten de una autorización otorgada por una autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto la reserva del ejercicio de una actividad a una o a más entidades. Además, está previsto que «se considerará que una entidad contratante goza de derechos especiales o exclusivos, en particular, cuando:

a) con el fin de construir las redes o efectuar las instalaciones a que se refiere el apartado 2, dicha entidad pueda recurrir a un procedimiento de expropiación pública o de servidumbre, o utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública para instalar los equipos de las redes;

b) en el caso de la letra a) del apartado 2, dicha entidad suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción a una red que a su vez sea explotada por una entidad que goce de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente del Estado miembro correspondiente.»

2.4.2. En su sentencia de 12 de diciembre de 1996, el Tribunal de Justicia [35] declaró que tanto del artículo 2 de la Directiva 94/46 [36], que modifica las definiciones contenidas en la Directiva 90/388 [37] y reproducidas en los números 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/387 [38], como del contexto fáctico en el que se adoptaron las Directivas 90/387, 90/388 y 92/44 [39] y de los objetivos que pretenden alcanzar, se desprende «que los derechos exclusivos o especiales a los que se hace referencia deben entenderse, de manera general, como los derechos que las autoridades de un Estado miembro conceden a una empresa o a un número limitado de empresas, según criterios que no son objetivos, proporcionados y no discriminatorios, y que afectan sustancialmente a la capacidad de las demás empresas para establecer o explotar redes de telecomunicaciones o prestar servicios de telecomunicaciones en el mismo territorio, en condiciones sustancialmente equivalentes».

[35] Asunto C-302/93, The Queen contra Secretary of State for Trade and Industry, ex parte British Telecommunications plc., Rec. 1996, p. I-6417.

[36] Directiva 94/46/CE de la Comision de 13 de octubre de 1994 por la que se modifican las Directivas 88/301/CEE y 90/388/CEE especialmente en relación con las comunicaciones por satélite, DO L 268, de 19.10.1994, p. 15.

[37] Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, DO L 192, de 24.7.1990, p. 10.

[38] Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones, DO L 192, de 24.7.1990, p. 1.

[39] Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas, DO L 165, de 19.6.1992, p. 27.

El Tribunal de Justicia añadió que la existencia de derechos especiales o exclusivos para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos del artículo 2 de la Directiva 90/387 no puede estar caracterizada por la posibilidad que tienen los organismos de telecomunicaciones autorizados de beneficiarse de ciertas prerrogativas y, en particular, del derecho a adquirir terrenos mediante expropiación, a entrar en terrenos con fines de exploración y a adquirir terrenos mediante contrato, o a instalar material de la red sobre o bajo la vía pública y a colocar aparatos sobre terrenos privados con el consentimiento de los interesados, salvo dispensa concedida por los Tribunales, en la medida en que tales prerrogativas, «destinadas sencillamente a facilitar el establecimiento de las redes por los operadores de que se

trate y que se atribuyen o pueden atribuirse a todos los operadores, no confieren a sus titulares ventajas sustanciales en relación con sus competidores potenciales».

Es cierto que la sentencia interpreta exclusivamente la noción de «derechos especiales o exclusivos» en función de las Directivas de telecomunicaciones aplicables y que dicha interpretación no puede extrapolarse a la definición de tales derechos en otras directivas si su texto muestra claramente que el legislador comunitario ha pretendido explícitamente dar un ámbito de aplicación distinto a esta noción o cuando el contexto legislativo en que se inserta la definición es diferente. Este es precisamente el caso de la Directiva 93/38/CEE. En primer lugar, las disposiciones de las actuales letras a) y b) del apartado 3 del artículo 2 muestran claramente que la definición abarca situaciones que, a efectos de las Directivas de telecomunicaciones interpretadas por el Tribunal de Justicia, no constituyen derechos especiales o exclusivos. Además, la definición general de la Directiva 93/38/CEE va acompañada por una serie de disposiciones [40] específicas destinadas a corregir determinadas situaciones en que el alcance de la definición provocaría, en caso contrario, resultados inadecuados.

[40] Véanse, en concreto, el apartado 5 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 6 y, en cierta medida, el apartado 4 del artículo 2 y los artículos 7 y 8.

2.4.3. Sin embargo, es perjudicial que un mismo concepto se defina de dos formas tan diferentes en la legislación comunitaria del mercado interior en el sentido amplio. Por lo tanto, parece conveniente aclarar la definición de los derechos especiales o exclusivos en la Directiva 93/38/CEE.

Por consiguiente, se propone modificar la definición de los derechos exclusivos o especiales, teniendo en cuenta la definición dada por el Tribunal de Justicia, en concreto en el asunto antes mencionado C-302/94, examinado en el punto III.2.4.2 anterior. Esto dará como resultado que entidades contratantes que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva actual exclusivamente porque se considera que se benefician de derechos exclusivos o especiales con arreglo a lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 2 [41], ya no estarán sometidas a la Directiva.

[41] Véanse el punto III.2.4.1 anterior y el considerando 11 de la presente propuesta.

3. Introducción de los mecanismos de compra electrónica

3.1. El auge de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones (las «TIC») ofrece oportunidades prometedoras en lo relativo a la eficacia, la transparencia y la apertura de las compras públicas. En su Comunicación sobre la contratación pública en la Unión Europea de 11 de marzo de 1998, la Comisión se fijó un objetivo especialmente ambicioso: el 25 % del total de los contratos adjudicados deberían efectuarse en soporte electrónico en el año 2003. Con esta perspectiva, invitó al conjunto de los agentes interesados a desarrollar un sistema de este tipo.

Esta orientación es compartida por gran número de contribuciones y reacciones, especialmente del Parlamento Europeo y del Comité de las Regiones.

También se recoge en las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000, en las que se pide a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros, que «adopten las medidas necesarias para garantizar que a más tardar en 2003 sea posible efectuar las contrataciones públicas comunitarias y nacionales por vía electrónica» [42].

[42] Véase el cuarto guión del apartado 17 de las Conclusiones.

En el marco de la legislación actual sobre contratación pública, es posible utilizar medios electrónicos, bajo determinadas condiciones, para la presentación de las ofertas. No obstante, existen procedimientos para los que no se menciona (transmisión de anuncios) o no se autoriza (procedimiento acelerado en las Directivas «clásicas») el empleo de medios electrónicos.

Además, en la situación actual tal posibilidad se deja a los Estados miembros, que están facultados para autorizar medios distintos de la transmisión directa o por vía postal. La propuesta prevé permitir a cada entidad decidir, en el futuro, la utilización de los medios electrónicos en lugar de cualquier otro.

3.2. Aunque algunos temen que pueda excluirse así de los contratos públicos a determinadas empresas debido a su retraso en el terreno informático, esta situación está llamada a evolucionar rápidamente. Por tanto, no parece necesario un período transitorio para obligar a utilizar paralelamente medios tradicionales, tanto más cuanto que las empresas se beneficiarán de facto de un período de transición debido a los plazos de adopción y transposición de la presente propuesta.

El permitir el empleo de medios electrónicos en el ámbito de la contratación pública exige, entre otras cosas, hacer que dicho empleo para las comunicaciones y los intercambios de información se sitúe en una situación de igualdad con lo medios más tradicionales, con el fin de favorecer un incremento de la utilización de los medios electrónicos en el futuro.

3.3. Por último, los sistemas de adjudicación electrónicos deberán permitir un ahorro de tiempo considerable en el desarrollo del procedimiento. En efecto, la transmisión electrónica permitirá reducir el plazo de doce días que es necesario actualmente, por norma general, para la transmisión a la Oficina de Publicaciones y la publicación en el Diario Oficial.

El plazo máximo de publicación podrá, por consiguiente, reducirse de doce a cinco días en el caso de envío de los anuncios por medios electrónicos, con arreglo a determinadas especificaciones técnicas recogidas en un nuevo Anexo (Anexo XIX).

3.4. La introducción de los medios electrónicos ha revelado también la dificultad que puede derivarse de disposiciones legales que establecen el empleo de determinadas técnicas, como el banco de datos TED.

Dada la rápida evolución de las técnicas utilizadas, tal disposición explícita en la legislación supone una actualización regular. Para paliar estas dificultades de adaptación de la legislación, la presente propuesta ya no menciona medios específicos de publicación en el dispositivo de la Directiva. Las disposiciones relativas a especificaciones técnicas más detalladas sobre la publicación se agruparán en un nuevo Anexo (Anexo XIX).

3.5. Para poder adaptar más rápidamente estas disposiciones a las evoluciones tecnológicas, se propone delegar la competencia de modificar dicho Anexo para su adaptación a los avances técnicos a la Comisión, asistida por el Comité previsto en el artículo 65.

4. Especificaciones técnicas

4.1. Las disposiciones aplicables actualmente en materia de especificaciones técnicas [43] tienen por objeto obligar a los compradores (públicos) a emplear determinados instrumentos, enumerados limitativamente, para definir las especificaciones técnicas, de modo a evitar aventajar en modo alguno a un licitador o a la producción nacional. Dichos instrumentos se caracterizan, por una parte, por ser conocidos y transparentes y estar a disposición de todo el mundo y, por otra, por constituir, en la medida de lo posible, especificaciones armonizadas a escala europea o internacional. Entre tales instrumentos figura, en primer lugar, la norma, preferiblemente europea, internacional, o nacional, en su defecto. También se han fijado como referencia posible otros instrumentos más específicos de un sector (en concreto, el documento de idoneidad técnica europeo para los productos de la construcción, como se prevé en la Directiva 89/106/CEE).

[43] Las Directivas suministros (93/36/CEE), obras (93/37/CEE) y servicios (92/50/CEE) contienen disposiciones análogas en materia de normas técnicas comunes. La Directiva «sectores especiales» (93/38/CEE) contiene disposiciones sustancialmente equivalentes.

La aplicación de estas disposiciones de las Directivas ha llevado, en algunos casos, a una situación en que la norma se ha considerado un instrumento obligatorio de facto; en efecto, puede interpretarse que tales disposiciones limitan la elección del comprador a la compra únicamente de los productos conformes a la norma.

Esta interpretación no es conforme a la noción de «referencia», según la cual pueden compararse otras soluciones a la solución aportada por la norma; además, conduce a privilegiar las soluciones técnicas normalizadas en detrimento de otras soluciones y de nuevas tecnologías. La rápida obsolescencia técnica que se produce en determinados sectores, combinada con la interpretación de que la norma es de facto obligatoria, es especialmente perjudicial cuando la norma está, por su propia naturaleza, atrasada respecto al avance técnico (caso de las tecnologías de la información).

4.2. En estas condiciones, parece necesario simplificar tales disposiciones, por una parte aclarando el alcance de la obligación de «referencia» y, por otra, limitando la mención de disposiciones específicas a determinados sectores como las telecomunicaciones y la construcción que contribuyen a hacer más complejos los textos actuales. Asimismo, estas modificaciones favorecen un enfoque que permite garantizar una competencia efectiva mediante la participación del mayor número posible de licitadores y, en particular, de empresas innovadoras.

Las modificaciones previstas se aplican a todas las compras de productos, obras y servicios sometidas a las Directivas llamadas «clásicas» y a las sometidas a la Directiva de sectores especiales. De este modo se garantizará también una igualdad de los textos, lo que contribuirá al esfuerzo de simplificación. Estas modificaciones permitirán a los poderes adjudicadores y a las entidades contratantes especificar sus exigencias en términos de rendimiento, protegiendo al mismo tiempo el acervo en materia de normalización europea, puesto que siempre se podrá hacer referencia a las normas.

5. Refuerzo de las disposiciones relativas a los criterios de adjudicación

5.1. Las disposiciones actuales de la Directiva (apartado 2 del artículo 34) en materia de criterios de adjudicación prevén que tales criterios deben enumerarse en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, «de ser posible» en orden de importancia decreciente para la entidad contratante.

Esta disposición es poco restrictiva en lo que se refiere a la mención de un orden de importancia decreciente. Por tanto, resulta necesario aclarar el alcance de la obligación.

5.2. Además, los servicios de la Comisión han observado, durante la instrucción de denuncias, que incluso si se establece e indica un orden de importancia decreciente de los criterios de adjudicación, las entidades contratantes siguen teniendo un margen discrecional considerable a la hora de adjudicar el contrato. En efecto, si sólo indica un orden de importancia decreciente, la entidad contratante mantiene la posibilidad de dar a los criterios, en el momento de la evaluación, un peso determinado y, por tanto, un valor relativo que no conocen los licitadores. La falta de transparencia puede tener como resultado que determinadas entidades contratantes confieran una importancia inesperada o imprevisible a uno o varios criterios, incluso después de la apertura de las ofertas, de modo a privilegiar una u otra de éstas. De este modo, ante dos criterios, el orden de preferencia puede llevar a conceder el 90% o el 51% del valor relativo al primer criterio. Por consiguiente, al no existir una norma general que obligue a indicar el valor relativo de los criterios lo antes posible en el transcurso del procedimiento, la elección definitiva de la entidad contratante es difícil de controlar. Es preciso, pues, reconocer que tal carencia desemboca, en la fase crucial de la adjudicación del contrato, en dejar sin efecto útil las normas que rigen las etapas anteriores del procedimiento de adjudicación. Todas estas normas persiguen el mismo objetivo de garantizar el respeto de los derechos de los licitadores y, especialmente, los principios de igualdad de trato y de transparencia.

Conviene pues imponer la obligación de mencionar lo antes posible durante el procedimiento, habida cuenta de las peculiaridades de los procedimientos derivadas de los diferentes medios de convocatoria de licitación posibles, la ponderación relativa de cada criterio. Tal ponderación puede tomar diferentes formas (en concreto, puede expresarse en porcentajes o como parte relativa con respecto a otro criterio).

Sea cual sea el medio de convocatoria de licitación utilizado, conviene velar porque la ponderación relativa sea conocida por todos los licitadores cuando preparan sus ofertas.

6. Simplificación de los umbrales

6.1. Actualmente, la Directiva prevé un número importante de umbrales, en concreto, un umbral de cinco millones de euros [44] para los contratos de obras adjudicados por las entidades contratantes que operan en los sectores no cubiertos por el Acuerdo sobre contratación pública (los sectores del gas y la calefacción, la extracción de petróleo y gas, la extracción de combustibles sólidos, el transporte por ferrocarril -distinto del ferrocarril urbano- y el sector de las telecomunicaciones). En cambio, el umbral de los contratos de obras adjudicados por las entidades que operan en los sectores cubiertos por el Acuerdo sobre contratación pública (agua, electricidad, transportes urbanos, puertos y aeropuertos) está fijado actualmente en el equivalente en euros de cinco millones de derechos especiales de giro (DEG) [45], lo que, para el período del 1.1.2000 al 31.12.2001 corresponde a 5 358 153 EUR.

[44] Expresado en ecus en la Directiva, que es anterior al paso al euro. Pro memoria, 1 ecu vale 1 euro.

[45] El DEG es una unidad de medida definida por el Fondo Monetario Internacional y utilizada en el Acuerdo sobre contratación pública.

En lo relativo a los contratos de suministro, la situación actual es que el umbral es de 600 000 EUR para las entidades que operan en el sector de las telecomunicaciones, de 400 000 EUR para las entidades que operan en los sectores que no están cubiertos por el Acuerdo sobre contratación pública y del equivalente en euros de 400 000 DEG para los sectores cubiertos por el Acuerdo sobre contratación pública [46].

[46] 400 000 DEG corresponden a 428 653 EUR para el período de 1.1.2000 a 31.12.2001.

En el caso de los contratos de servicios, la situación actual es aún más compleja. En efecto, el umbral es de 600 000 EUR para las entidades contratantes que operan en el sector de las telecomunicaciones y de 400 000 EUR para las entidades contratantes que operan en los sectores que no están cubiertos por el Acuerdo sobre contratación pública. Para los contratos de servicios adjudicados por entidades contratantes que operan en los sectores cubiertos por el Acuerdo sobre contratación pública, el umbral es de 400 000 EUR para los contratos de servicios enumerados en el Anexo XVI B y para los contratos relativos a servicios de investigación y desarrollo enumerados en la categoría 8 del Anexo XVI A, así como para los contratos de servicios de telecomunicaciones, enumerados en la categoría 5 del Anexo XVI A, cuyas partidas en el CPV son el equivalente de los números de referencia CCP 7524, 7525 y 7526. Para los demás servicios enumerados en el Anexo XVI A, el umbral es el equivalente en euros de 400 000 DEG [47] cuando los contratos son adjudicados por las entidades que operan en los sectores cubiertos por el Acuerdo sobre contratación pública.

[47] Corresponden a 428 653 EUR para el período de 1.1.2000 a 31.12.2001.

6.2. De lo expuesto se deduce que los umbrales actuales son cualquier cosa menos simples y fáciles de utilizar. Un elemento añadido contribuye a dificultar la comprensión y aplicación de las disposiciones actuales y es el hecho de que se refieren a importes expresados como «el equivalente en euros» de X DEG y de que el cálculo de tales importes equivalentes da resultados nada «redondos». Por consiguiente, existe una necesidad urgente de simplificar dichos umbrales hasta un grado compatible con las obligaciones internacionales de la Comunidad.

6.3. Se propone pues simplificar los umbrales, teniendo en cuenta también la propuesta de excluir totalmente las entidades que operan en el sector de las telecomunicaciones. En efecto, la simplificación se sitúa a diversos niveles. Por una parte, los umbrales serán los mismos para los contratos no sometidos al Acuerdo sobre contratación pública y los que sí lo están. Por otra parte, todos los umbrales se expresan directamente en euros y se redondean a la centena de millares de euros inferior a los umbrales previstos por el Acuerdo sobre contratación pública. Tal simplificación permite llegar a dos umbrales:

-5 300 000 EUR, aplicable a los contratos de obras, sea cual sea el sector en que opere la entidad contratante, y

-400 000 EUR, aplicable a los contratos de suministro y de servicios y a los concursos de proyectos, sea cual sea el sector en que opere la entidad contratante y sea cual sea el servicio de que se trate.

6.4. Para las entidades contratantes que operan en los sectores del gas y la calefacción, de la extracción de petróleo, gas y combustibles sólidos, y del transporte por ferrocarril distinto del urbano (es decir, en los sectores no abarcados por el Acuerdo sobre contratación pública), las consecuencias de la propuesta comparadas a la situación actual serán las siguientes:

-un incremento del umbral de 300 000 EUR en lo que se refiere a los contratos de obras. En lo relativo a los contratos de suministro y de servicios y a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades contratantes que operan en esos mismos sectores, no se modifican los umbrales.

6.5. En cuanto a las entidades contratantes que operan en los sectores del agua, la electricidad, los transportes urbanos y los puertos y aeropuertos (los sectores abarcados por el Acuerdo sobre contratación pública), las consecuencias serán:

-un descenso del umbral de 58 153 EUR [48] en el caso de los contratos de obras adjudicados por dichas entidades contratantes,

[48] Con arreglo al tipo de cambio entre euro y DEG utilizado para fijar los umbrales para el período de 1.1.2000 a 31.12.2001.

-un descenso del umbral de 28 653 EUR en lo relativo a los contratos de servicios relativos a servicios enumerados en el Anexo XVI A distintos de los servicios de investigación y desarrollo, enumerados en la categoría 8 del Anexo XVI A, así como los contratos de servicios de telecomunicaciones, enumerados en la categoría 5 del Anexo XVI A, cuyas partidas en el CPV son el equivalente de los números de referencia CCP 7524, 7525 y 7526. Las mismas consecuencias son aplicables cuando dichas entidades contratantes organizan concursos de proyectos relacionados con tales servicios.

-En cuanto a los suministros y a los contratos de servicios relativos a servicios enumerados en el Anexo XVI B y a servicios de investigación y desarrollo, enumerados en la categoría 8 del Anexo XVI A o a servicios de telecomunicaciones, enumerados en la categoría 5 del Anexo XVI A, cuyas partidas en el CPV son el equivalente de los números de referencia CCP 7524, 7525 y 7526, los umbrales no se modifican. Las mismas consecuencias son aplicables cuando dichas entidades contratantes organizan concursos de proyectos relacionados con tales servicios.

7. Vocabulario común de contratos públicos

El uso del Vocabulario Común de Contratos Públicos (Common Procurement Vocabulary, CPV) fue objeto de una Recomendación de la Comisión en 1996 [49]. Esta nomenclatura constituye una evolución y mejora de las nomenclaturas CPA y NACE, en el sentido de que se adecua mejor al carácter específico del sector de la contratación pública. Desde 1996, el CPV se viene utilizando sistemáticamente en todo anuncio publicado en el Suplemento del Diario Oficial de las Comunidades en virtud de las Directivas, para identificar el objeto de los contratos y para su traducción en las once lenguas oficiales; asimismo, se ha convertido en un criterio de búsqueda indispensable en la selección e identificación de oportunidades de contrato. El CPV se revisó a finales de 1998 a la luz de la experiencia práctica y basándose en los comentarios recibidos de los usuarios (poderes adjudicadores y proveedores en potencia). En adelante, conviene sacar pleno provecho de la existencia de una nomenclatura específica para la contratación pública y modificar las disposiciones de las Directivas sobre el uso de distintas nomenclaturas (CPC, NACE y Nomenclatura Combinada), sustituyéndolas por el CPV, procurando, no obstante, que esta sustitución no afecte al ámbito de aplicación de las Directivas (categorías de servicios de los Anexos XVI A y XVI B de la Directiva 93/38/CEE). La utilización exclusiva del CPV facilitará la divulgación y el acceso a la información y, de esta manera, contribuirá a que aumente la transparencia y la apertura de los contratos públicos en Europa. Al mismo tiempo que se lleva a cabo este ejercicio de revisión de las Directivas, el CPV será objeto de una propuesta de Reglamento del Consejo y del Parlamento, por la que se adoptará formalmente como nomenclatura comunitaria aplicable a la contratación pública y se organizará su mantenimiento (modalidades de revisión).

[49] Recomendación 96/527/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996, relativa al empleo del vocabulario común de contratos públicos (CPV) para la descripción del objeto del contrato (DO L 222, de 3.9.1996, p. 10).

IV Análisis de los considerandos y de los artículos

Cuando las modificaciones introducidas consisten en una nueva numeración o en una nueva numeración del artículo a que se hace referencia, se considera que las disposiciones no se modifican sustancialmente. Lo mismo ocurre con las modificaciones de formulación que no afectan al contenido y el alcance de una disposición. Por consiguiente, cuando se hayan introducido modificaciones de ese tipo, se indicará que no se modifica la disposición. En cuanto a la estructura, la presente propuesta incluye también un índice que proporciona una visión de conjunto de la reordenación de los textos.

1. Artículo 1. Definiciones

1.1. La fórmula introductoria actual ("a efectos de la pesente Directiva se entenderá por") ha sido sustituida por el apartado 1 con el fin de dotarla de una mejor estructura. Permanece inalterado. En los apartados 1 y 7 se ha precisado la formulación para aclarar que uno o varios proveedores, contratistas o prestadores de servicios pueden ser partes de un mismo contrato o acuerdo marco. No se pretende cambiar la situación actual que permite a una o varias entidades contratantes ser partes de un contrato o un acuerdo marco. Además, estas disposiciones corresponden a los apartados 4 y 5 del actual artículo 1.

1.2. Los apartados 3, 4 y 45 contienen las disposiciones que permiten distinguir los contratos mixtos, es decir, que incluyen a un tiempo elementos de suministro y obras, suministro y servicios, o servicios y obras.

El primer párrafo del apartado 3 corresponde al párrafo segundo del apartado 4 del actual artículo 1, mientras que el segundo párrafo no tiene correspondencia en la Directiva. Sin embargo, corresponde a la letra a) del artículo 1 de la Directiva 93/36/CEE.

El apartado 4 es nuevo. No obstante, el primer párrafo no es sino una conclusión lógica basada en la misma letra a) del artículo 1 de la Directiva 93/36/CEE. El segundo párrafo refleja el carácter «residual» de la definición de los contratos de servicios en la Directiva y tiene en cuenta la disposición de los apartados 11 y 12 del actual artículo 14.

El apartado 5 es nuevo, pero se basa en el duodécimo considerando de la Directiva 92/50/CEE y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en concreto la sentencia del Tribunal de 19 de abril de 1994, «Gestión Hotelera» [50].

[50] Asunto C-331/92, Rec. 1994, p. I-1329.

El primer párrafo del apartado 6 se basa en el apartado 6 del actual artículo 1 in fine, pero se ha ampliado a los contratistas y proveedores para aclarar que los conceptos deben interpretarse del mismo modo. Se ha introducido una nueva noción, la noción de operador económico. No introduce modificaciones sustanciales, pero permite simplificar la redacción de otras varias disposiciones de esta propuesta, al poderse sustituir las referencias a los «proveedores, contratistas o prestadores de servicios» por referencias a los «operadores económicos».

1.3. El párafo tercero corresponde a la primera parte del apartado 6 y no se modifica.

1.4. Los apartados 8 y 9 no se modifican.

1.5. En la nueva disposición del apartado 10 se introduce una definición de «medio electrónico». Se trata de una adaptación de la definición que figura en la propuesta de la Comisión sobre el comercio electrónico. Además, en el nuevo apartado 11 se precisa el término «escrito» que se menciona varias veces en la Directiva, para que abarque también los mensajes electrónicos. Por último, en el nuevo apartado 12 se define el CPV.

2. Artículo 2. Definición de las entidades contempladas

2.1. El apartado 1, que corresponde a los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva actual, y el apartado 2, que corresponde al apartado 1 del artículo 2, no se modifican.

2.2. El apartado 3 es nuevo. Contiene la nueva definición de la noción de derechos exclusivos o especiales. Las razones de dicha modificación se exponen en los apartados III.2.4.1 a III.2.4.3. Artículo 3.

3. Disposiciones relativas al gas, la calefacción y la electricidad

El artículo no se modifica. El apartado 1 corresponde al inciso iii) de la letra a) del apartado 2 del actual artículo 2 y el apartado 2 a la letra b) del apartado 5 del artículo 2. Por su parte, el apartado 3 corresponde al inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 y el apartado 4 a la letra a) del apartado 5 del artículo 2.

4. Artículo 4. Disposiciones relativas al agua

El artículo no se modifica. El apartado 1 corresponde al inciso i) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2; el apartado 2 al apartado 2 del artículo 6 y el apartado 3 de la presente propuesta a la letra a) del apartado 5 del actual artículo 2. Véase también el punto II.1.3.

5. Artículo 5. Disposiciones relativas a los servicios de transporte

5.1. El primer apartado no se modifica y corresponde a la letra c) del apartado 2 del artículo 2.

5.2. El apartado 2 es nuevo y se explica en el punto III.2.3.3.

6. Artículo 6. Disposiciones relativas a la prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, así como a los puertos y aeropuertos

Este artículo, que no se modifica, corresponde a la letra b) del apartado 2 del actual artículo 2.

7. Artículo 7. Listas de entidades adjudicatorias

Salvo la eliminación de la referencia al actual Anexo X relativo a las entidades que operan en el sector de las telecomunicaciones (véase el punto III.2.2), no se modifica la disposición con respecto al apartado 6 del actual artículo 2. Se aclara el caracter no exhaustivo de dichas listas.

8. Artículo 8

8.1. El artículo 8 se ocupa de otro caso de contratos mixtos, el caso de un mismo contrato que va a utilizarse para el desarrollo de varias actividades; por ejemplo, la compra de varias fotocopiadoras para instalarlas y utilizarlas en un edificio que alberga la administración de una entidad dedicada a la distribución de gas y electricidad. Si en este caso es posible dividir el contrato, es decir, celebrar un contrato independiente para las fotocopiadoras destinadas a la administración de la distribución de gas y otro para la «parte electricidad», el apartado no se aplica y se aplican a los contratos respectivos las normas aplicables a las entidades dedicadas a la distribución de gas y electricidad respectivamente.

8.2. Si se cambia el ejemplo a la compra de un conmutador telefónico por la misma entidad y es posible demostrar que la mayoría de las comunicaciones telefónicas corresponden a la distribución de electricidad más que de gas, el contrato seguirá las normas aplicables a las entidades dedicadas a la distribución de electricidad. Supongamos ahora que la distribución de electricidad se hace en condiciones tales que dicha actividad queda excluida del ámbito de aplicación en virtud del nuevo artículo 25 (véase el punto IV.25), mientras que la distribución de gas sigue sometida a la Directiva. Supongamos también que no sea objetivamente posible establecer si el conmutador se destina principalmente a una u otra actividad, mientras que la consecuencia del segundo párrafo es que el contrato deberá adjudicarse de conformidad con las disposiciones de la Directiva. Esta disposición, así como el tercer párrafo, se basan en una analogía con la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1989, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana, «informática», asunto C3/88 [51].

[51] Rec. 1989, p. 4035.

8.3. La situación objeto del tercer párrafo podría ser, por ejemplo, la de un ayuntamiento que, además de las tareas «normales» de una administración local gestionaría él mismo con su propio personal el servicio de transporte en autobús en su territorio.

9. Artículo 9. Igualdad de trato, prohibición de discriminación y transparencia

No se modifica la prohibición de discriminación que figura en el apartado 2 del actual artículo 4. Se añade el respeto del principio de igualdad de trato y del principio de transparencia. En efecto, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, «el principio general de la igualdad de trato, del cual la prohibición de discriminar a alguien por su nacionalidad no es sino una expresión específica, es uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario. Según este principio, hay obligación de no tratar de forma diferente situaciones similares, a no ser que la diferencia de trato esté justificada por motivos objetivos». El hecho de que esta disposición se incluya en el Título I no viene sino a hacer explícito el que este principio fundamental del ordenamiento jurídico de la contratación pública se aplica tanto a los contratos como a los concursos de proyectos.

10. Artículo 10. Agrupaciones de operadores económicos

El artículo no se modifica con respecto al actual artículo 33.

11. Artículo 11. Condiciones previstas para los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio

El artículo, que corresponde al actual artículo 42 bis, no se modifica.

12. Artículo 12. Confidencialidad

No se modifica la disposición con respecto a los apartados 3 y 4 del actual artículo 4.

13. Artículo 13. Acuerdos marco

El nuevo artículo, que corresponde al actual artículo 5, no se modifica.

14. Artículo 14. Importes

Como ya se ha explicado en el punto II.1.2, se han creado artículos «introductorios» para especificar, en este caso, el ámbito de aplicación. El nuevo artículo no cambia el alcance de las obligaciones jurídicas.

15. Artículo 15. Umbrales de los contratos sometidos a la Directiva

Con vistas a simplificar la Directiva, este artículo contiene los nuevos umbrales que ya se han explicado en el punto III.6. Corresponde al apartado 1 del actual artículo 14.

16. Artículo 16. Normas generales para calcular el valor de los acuerdos marco y de los contratos

16.1. El apartado 1 corresponde al apartado 13 del actual artículo 14. No se modifica y su título evidencia que se trata de un principio general aplicable a todos los contratos, es decir, tanto a los contratos de obras, como a los de suministro y de servicios.

16.2. El apartado 2, que corresponde al apartado 9 del actual artículo 14, no se modifica y se coloca este artículo que se aplica sin distinción a los acuerdos marco relativos a obras, suministros o servicios.

16.3. Con objeto de simplificar y para facilitar su empleo, las diferentes normas relativas al cálculo del valor de los contratos se han agrupado de forma a hallar todas las normas aplicables específicamente a los contratos de obras en el artículo 17, a los suministros en el artículo 18 y a los servicios en el artículo 19. Como se indica en el punto IV.16.1, también es aplicable el artículo 15.

17. Artículo 17. Cálculo del valor de los contratos de obras

El apartado 1, corresponde al apartado 11 del actual artículo 14; el apartado 2 contiene la actual disposición del apartado 12 del artículo 14. En cuanto al apartado 3, corresponde al párrafo primero del actual artículo 14, mientras que el apartado 4 corresponde a las disposiciones actuales del párrafo segundo del mismo apartado 10 del artículo 14. El artículo 17 no se modifica.

18. Artículo 18. Cálculo del valor de los contratos de suministro

El apartado 1 corresponde a las disposiciones actuales de las primera y segunda frases del párrafo segundo del apartado 10 del artículo 14 y al apartado 6 del actual artículo 14. Las disposiciones del apartado 3 corresponden a las disposiciones actuales del apartado 7 del artículo 14, las del apartado 4 a las del apartado 4 del actual artículo 14 y, por último, el apartado 5 corresponde a las disposiciones del apartado 8 del actual artículo 14. Dichas disposiciones no se modifican.

19. Artículo 19. Cálculo del valor de los contratos de servicios

19.1. El apartado 1 corresponde al apartado 2 del actual artículo 14. El hecho de que sólo se haga referencia a las disposiciones de los apartados 2 a 7 y no a las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 16 no supone una modificación de las disposiciones existentes. Una referencia explícita al artículo 16 únicamente en el caso de los contratos de servicios podría inducir a pensar que tal artículo no ha de aplicarse a los contratos de obras o de suministro, cuando por el contrario, tal como se indica en los puntos IV.16.1 y 16.2, se trata de disposiciones generales, aplicables a todos los tipos de contratos y a todos los acuerdos marco, tanto de servicios, como de obras o de suministro.

19.2. Las disposiciones del apartado 2 corresponden a las disposiciones actuales de las primera y segunda frases del párrafo segundo del apartado 10 del artículo 14 y el apartado 3 al apartado 6 del actual artículo 14. Las disposiciones del apartado 4 corresponden a las disposiciones actuales del apartado 7 del artículo 14, mientras que el apartado 5 corresponde al apartado 8 del actual artículo 14. Las disposiciones de del apartado 6 corresponden a las del apartado 3 del actual artículo 14 y, por último, el apartado 7 corresponde a las disposiciones actuales del apartado 5 del artículo 14. El artículo 19 no se modifica.

20. Artículo 20. Contratos celebrados a efectos de reventa o arrendamiento a terceros

Este artículo, que corresponde al actual artículo 7, no se modifica. Su lugar en la nueva estructura aclara que se aplica a todas las entidades contratantes, sea cual sea su estatuto y la actividad que ejerzan, y a todos los tipos de contratos (obras, suministro o servicios).

21. Artículo 21. Contratos celebrados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países

Este artículo, que corresponde a los apartados 1 y 3 del actual artículo 6, no se modifica. Su lugar en la nueva estructura aclara que se aplica a todas las entidades contratantes, sea cual sea su estatuto y la actividad que ejerzan, y a todos los tipos de contratos (obras, suministro o servicios).

22. Artículo 22. Contratos secretos o que requieran especiales medidas de seguridad

Este artículo, que corresponde al actual artículo 10, no se modifica. Su lugar en la nueva estructura aclara que se aplica a todas las entidades contratantes, sea cual sea su estatuto y la actividad que ejerzan, y a todos los tipos de contratos (obras, suministro o servicios).

23. Artículo 23. Contratos celebrados en virtud de normas internacionales

En la disposición de la letra a) se ha suprimido la referencia a los contratos adjudicados por entidades contratantes que operan en el sector de las telecomunicaciones y al Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones, por los motivos expuestos en el punto III.2.2. Por lo demás, el artículo, que corresponde al actual artículo 12, no se modifica. Véase también el punto IV.60.

24. Artículo 24. Contratos relativos a determinados servicios excluidos del ámbito de aplicación Anexo XVI A

No se ha recogido la disposición del inciso ii) de la letra c) del apartado 4 del actual artículo 1 que excluye los contratos cuyo objeto son los servicios de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y telecomunicación por satélite. Esta modificación, combinada con la supresión de la nota a pie de página 2 del Anexo XVI A, tiene el efecto de que, en adelante, las entidades contratantes que están sometidas a la Directiva 93/38/CEE aplicarán las disposiciones normales relativas a los contratos de servicios a la hora de adquirir, por ejemplo, servicios de telefonía de voz (fija). Por lo tanto, tales servicios deben obtenerse a través de una convocatoria de licitación, a no ser que se permita recurrir a un procedimiento sin convocatoria de licitación, en virtud de las excepciones enumeradas exhaustivamente en el apartado 3 del artículo 39 de la presente propuesta. Véase también el punto II.2.2.4.

Por lo demás, el artículo, que corresponde a los actuales incisos i) y iii) a vi) de la letra c) del apartado 4 del actual artículo 1 y el Anexo no se modifican.

25. Artículo 25. Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo

El artículo, que corresponde al actual artículo 11, no se modifica. La referencia en el actual artículo 11 a una «entidad adjudicadora a efectos de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 92/50/CEE ...» se ha sustituido por una referencia a los «los poderes públicos a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 2» de la presente propuesta, con el fin de simplificar la lectura de la disposición. Esto no cambia en nada el fondo, dado que la definición de estas dos nociones es idéntica.

26. Artículo 26. Contratos adjudicados a una empresa asociada o a una entidad contratante que forme parte de una empresa conjunta

Este artículo no se modifica. Los apartados 1 y 3 corresponden al actual artículo 13. La definición de empresa asociada, que se encuentra en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva actual, se ha incorporado a este nuevo artículo para facilitar la lectura, dado que esta noción sólo se utiliza en el contexto del artículo 26 de esta propuesta. El lugar de esta excepción en la nueva estructura aclara que se aplica a todas las entidades contratantes, sea cual sea su estatuto y la actividad que ejerzan, pero únicamente a los contratos de servicios.

27. Artículo 27. Contratos celebrados por determinadas entidades contratantes para la compra de agua

El apartado 1, que corresponde a la letra a) del apartado 1 del actual artículo 9, no se ha modificado salvo para precisar que las referencias a los Anexos se entienden no como referencias a las entidades que figuran en ellos, sino a las actividades contempladas en dichos Anexos.

27.1. El lugar de esta disposición en la nueva estructura aclara que sólo se aplica a las entidades explícitamente mencionadas en el propio artículo.

27.2. La nueva disposición no incluye la exención contenida en la letra b) del apartado 1 del actual artículo 9. En efecto, la letra b) del apartado 1 del artículo 9 excluye actualmente del ámbito de aplicación de la Directiva los contratos para la compra de energía (o de combustibles destinados a la producción de energía) cuando son adjudicados por entidades que operan en el sector de la energía en el sentido amplio. Como se mencionaba en el decimoséptimo considerando de la Directiva 93/38/CEE, esta exención se introdujo para tomar en cuenta la falta de liberalización, especialmente en el sector de la electricidad.

Dado que el mercado de la energía está ahora liberalizado, se suprime esta exención. Esta modificación significa que las entidades contratantes que operan en el sector de la producción de energía habrán de atenerse a las disposiciones de la Directiva (es decir que, excepto en situaciones excepcionales, deberán publicar una licitación) cuando vayan a adjudicar un contrato de suministro de energía (o de combustibles destinados a la producción de energía) necesario para su producción de energía. No obstante, hay que subrayar que si el «producto» que debe suministrarse se cotiza y se compra en un mercado de materias primas -mercado al contado-, el comprador se beneficia de la exención que permite realizar este tipo de compras sin procedimiento de licitación previo.

Esta modificación permitirá, así mismo, evitar situaciones en que se haya establecido, de conformidad con el nuevo artículo 29, que existe suficiente libre competencia en un sector dado para que se pueda eximir a las entidades que operan en dicho sector de las normas de la Directiva, manteniendo al mismo tiempo una exención basada en la falta de competencia para los bienes producidos por tales entidades.

27.3. El apartado 2, que corresponde al apartado 9 del actual artículo 2, no se modifica.

28. Artículo 28. Contratos sometidos a un régimen especial

En determinadas condiciones relativas a la concesión de autorizaciones para ejercer la actividad de que se trata, el actual artículo 3 permite a la Comisión, a petición de los Estados miembros, decidir que las entidades contratantes que operen en ese sector estarán exentas de las obligaciones de las normas de procedimiento detalladas de la Directiva y observarán simplemente el principio de no discriminación y cumplirán determinadas obligaciones de convocatoria de licitación para la adjudicación de los contratos, así como obligaciones estadísticas.

Por los motivos expuestos en el punto III.2.3.3, la nueva disposición del artículo 28 garantiza que las entidades contratantes que operan «off-shore» [52] en los Países Bajos y el Reino Unido continuarán aplicando el régimen especial previsto en las Decisiones 93/676/CEE [53] y 97/367/CE [54]. Por consiguiente, han de seguir aplicando dicho régimen especial, a no ser que estén excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva por una decisión en virtud del mecanismo general propuesto en el artículo 29 de la presente propuesta, aplicable a todas las actividades contempladas. Véase el punto IV.29 para obtener más detalles sobre dicho mecanismo general.

[52] Más exactamente, que explotan una zona geográfica «off shore» para la prospección o extracción de petróleo o gas.

[53] Decisión de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas no constituye en los Países Bajos una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en los Países Bajos beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva, DO L 316, de 17.12.1993, p. 41.

[54] Decisión de la Comisión de 30 de mayo de 1997 por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas no constituye en el Reino Unido una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en el Reino Unido beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva; DO L 156, de 13.6.1997, p. 55.

29. Artículo 29. Mecanismo general para la exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia

29.1. Se propone limitar la aplicabilidad de este nuevo artículo a las entidades contratantes que sean empresas públicas a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y a las entidades privadas que operen en virtud de derechos exclusivos o especiales. Por consiguiente, los poderes públicos a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 no estarían cubiertos por esta posibilidad de exclusión. Esta no es la única limitación de la propuesta [55] ni de la Directiva actual y está motivada por el hecho de que los poderes públicos, por su propia naturaleza, pueden verse conducidos a actuar con arreglo a otras consideraciones que las puramente económicas, incluso cuando actúan en un mercado sometido directamente a la competencia.

[55] En efecto, también se encuentra en los apartados 2 y 4 del artículo 3 de esta propuesta (idénticos a la letra b) del apartado 5 del actual artículo 2) y en el apartado 3 del artículo 4 (idéntico a la letra a) del apartado 5 del actual artículo 2).

29.2. El criterio para eximir los contratos celebrados para el ejercicio de actividades liberalizadas es que, en el Estado miembro en que se ejerce la actividad, ésta «esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado» [56]. Para evaluar si se reúnen tales condiciones, puede hallarse inspiración en la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1996 [57] en el asunto «BT», tomando en consideración, no obstante, las disposiciones de los apartados 2 y 3.

[56] Cf. el decimotercer considerando de la Directiva 93/38/CEE.

[57] The Queen contra H. M. Treasury, ex parte British Telecommunications plc. Asunto C-392/93, Rec. 1996, p. I-1631.

29.3. El apartado 2 prevé que, para saber si una actividad dada está sometida directamente a la competencia, hay que basarse en criterios objetivos. Los criterios mencionados en la disposición [58] no son exhaustivos y deben tomar en consideración las características específicas de un sector [59] concreto, puesto que es evidente que los criterios específicos para evaluar la situación de competencia, por ejemplo, del sector de los aeropuertos deben ser, necesariamente, algo diferentes de los que han de aplicarse en lo relativo, por ejemplo, a la distribución de calefacción. Hay que señalar, especialmente, que el apartado 2 establece explícitamente que puede tomarse en consideración la competencia potencial. De hecho, la circunstancia de que un servicio o un producto dados sólo sean ofrecidos por una entidad en un sector no es señal, necesariamente, de que la actividad no está sometida directamente a la competencia. Tal situación puede deberse también a una decisión tomada libremente por los competidores potenciales de que no es comercialmente interesante estar presente en ese mercado concreto o una parte del mismo.

[58] «Las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios alternativos, los precios y la presencia, real o potencial, de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate».

[59] Véase también el considerando 13 de la actual Directiva.

También hay que señalar que los resultados de la evaluación de las condiciones de acceso a la actividad de que se trate pueden tener una incidencia directa sobre la evaluación de la situación de competencia en el sector afectado. De este modo, si la aplicación de las condiciones jurídicas que rigen el acceso a una actividad dada supone no sólo que exista libertad de acceso, sino también que el ejercicio de dicha actividad se efectúe en condiciones que favorezcan la competencia efectiva, deberá tomarse en consideración para la evaluación de conformidad con el apartado 2 y el apartado 3.

29.4. Del mismo modo que el apartado 5 del actual artículo 3 [60], el apartado 3 introduce la presunción legal de que existe libertad de acceso a un mercado cuando el Estado miembro de que se trate haya establecido y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria que liberalizan el sector afectado. La legislación adecuada se indica en el Anexo X de la presente propuesta [61]. Para garantizar una actualización rápida y fácil, el artículo 67 establece que pueda hacerse por el «procedimiento del Comité consultivo» previsto en virtud del artículo 65, véase también los puntos IV.65 y IV.67.

[60] El apartado 5 del actual artículo 3 introduce una presunción legal de que se reúnen las condiciones del apartado 1 artículo 3 relativas a la concesión de las autorizaciones para operar si el Estado miembro de que se trate ha aplicado las disposiciones de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, DO L 164, de 30.6.1994, p. 3.

[61] Este nuevo anexo sustituye al actual anexo X en que se indican las entidades contratantes del sector de las telecomunicaciones, que, como se señala en el punto II.2.2 ya no es necesario.

No obstante, cabe señalar que una simple notificación de la adopción de las medidas destinadas a transponer la legislación comunitaria de liberalización del sector de que se trate no es suficiente. Hay que verificar además dichas medidas y, especialmente, si la aplicación de esta legislación es correcta. Además, es evidente que la exención -incluso cuando existe presunción legal en el sentido indicado- sólo podrá decidirse tras verificar las condiciones del apartado 2, es decir, las condiciones relativas a la competencia efectiva, descritas en el punto IV.29.3.

29.5. Cuando el libre acceso a un mercado dado no está garantizado por la legislación comunitaria -por que no se ha adoptado ninguna o porque el Estados miembro de que se trate no la ha establecido o aplicado- dicho Estado miembro deberá demostrar que el acceso a tal mercado es libre de jure y de facto, como se prevé explícitamente en el apartado 5.

29.6. De forma análoga a lo que ocurre con el actual artículo 3 y habida cuenta de los numerosos comentarios del sector de las telecomunicaciones que ha solicitado un grado más elevado de seguridad jurídica que el que ofrece el sistema actual del apartado 2 del artículo 8 tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia en el «asunto BT» [62] antes mencionado, se propone que las exenciones con arreglo al artículo 29 sean constatadas por una decisión formal de la Comisión, tomada mediante el «procedimiento del Comité consultivo» previsto en el artículo 65. Los Estados miembros deben también desempeñar un papel activo en este contexto: no sólo puede iniciarse el procedimiento del artículo 29 a instancias de un Estado miembro, sino que éstos deben informar además a la Comisión de todos los hechos pertinentes necesarios para evaluar si se reúnen las condiciones del apartado 1. Los organismos reguladores nacionales [63] que se hayan establecido para controlar la evolución en uno o varios sectores actualmente cubiertos por la Directiva participarán en el procedimiento. De hecho, se propone que si una autoridad o un organismo de este tipo ha tomado posición sobre cuestiones pertinentes a los efectos de los apartados 1 y 2 (es decir, en lo relativo tanto al acceso al mercado, como a la exposición directa a la competencia), su dictamen deberá transmitirse a la Comisión.

[62] Véanse también el punto IV.29.2 y el considerando 12 de la presente Directiva.

[63] O «una autoridad independiente, competente en la actividad de que se trate». La expresión «autoridad independiente, competente en la actividad de que se trate» puede, en su caso, incluir las autoridades de competencia.

29.7. Con el fin de evitar que el procedimiento para la posible concesión de una exención en virtud del nuevo artículo 29 pueda ser demasiado largo, se propone instaurar un sistema que se inspira del utilizado en el sector del Derecho de la competencia, en el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas [64] o, más recientemente, en el Reglamento (CE) n° 447/98 de la Comisión de 1 de marzo de 1998 relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas [65].

[64] DO L 257, de 21.9.1990 (modificado), p. 13.

[65] DO L 61, de 2.3.1998, p. 1.

Por consiguiente, se propone que la Comisión disponga de un plazo de seis meses para tomar su decisión y que la exención se considere aplicable si no se ha tomado una decisión en ese plazo. El plazo comienza a partir del día hábil siguiente a la fecha en que la Comisión recibe una solicitud completa del Estado miembro de que se trate. De este modo, el apartado 7 prevé que, en caso de que la información sobre un punto esencial sea incompleta o inexacta, la Comisión informará sin demora al Estado miembro y le dará un plazo para completarla. En este caso, el plazo de seis meses no empezará a contar hasta la fecha en que se reciban las informaciones completas y exactas. El apartado 8 prevé, por su parte, que las modificaciones esenciales de los hechos señalados por el Estado miembro habrán de notificarse a la Comisión sin demora. Cuando tales modificaciones esenciales puedan influir en la evaluación de la Comisión, ésta podrá decidir que el plazo de seis meses comienza a partir de la fecha en que recibe la información (completa) relativa a las modificaciones esenciales. La Comisión informará de ello sin demora al Estado miembro.

29.8. Los plazos mencionados en este artículo, -como todos los plazos contemplados en esta Directiva- deberán calcularse de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos [66], que es la normativa horizontal aplicable. Véase, asimismo, el consideando 37 de esta propuesta.

[66] DO L 124, de 8.6.1971, p. 1.

30. Artículo 30. Contratos de servicios incluidos en el Anexo XVI A

Esta disposición, que corresponde al actual artículo 15, no se modifica. En efecto, la eliminación de la referencia a los contratos de obras y suministro, cuya finalidad consistía en precisar que dichos contratos están sometidos al «régimen completo» de la Directiva se ve contrarrestada por el hecho de que la nueva estructura [67] aclara también que las disposiciones de los artículos 30 a 32 sólo se aplican a los contratos de servicios. Por consiguiente, no se modifica el fondo.

[67] El hecho de que la disposición figure en un Capítulo III «Regímenes aplicables a los contratos de servicios» y el título del artículo «Contratos de servicios incluidos en el anexo XVI A».

31. Artículo 31. Contratos de servicios incluidos en el Anexo XVI B

Este artículo, que corresponde al actual artículo 16, no se modifica tampoco.

32. Artículo 32. Contratos mixtos de servicios incluidos en el Anexo XVI A e incluidos en el Anexo XVI B

Esta disposición no se modifica. Corresponde a la actual disposición del artículo 17.

33. Artículo 29. Disposiciones generales

Se trata de otro artículo «introductorio» (véase el punto II.1.2), que describe las normas relativas a determinadas informaciones que deben figurar en los anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación y en el pliego de condiciones y que refleja lo dispuesto en los artículos 34, 36, 37 y 38. Su tercer párrafo prevé que las entidades contratantes podrán exigir pruebas de las condiciones particulares relativas a la ejecución del contrato [68]. Tales condiciones deberán ser compatibles con el Derecho comunitario aplicable. Por tanto, el nuevo artículo no modifica el estado de derecho actual y se ha insertado en aras de la claridad y para facilitar la lectura.

[68] Véase la sentencia de 20.9.1998, asunto 31/87, «Beentjes», Rec. 1988, p. 4635.

34. Artículo 34. Especificaciones técnicas

34.1. La modificación esencial propuesta en este nuevo artículo se basa en el enfoque según el cual las especificaciones de compra podrán definirse en términos de rendimiento que debe alcanzar el producto o servicio, cuando no pueda responderse a las necesidades de la entidad contratante mediante exigencias técnicas descriptivas y de concepción (que describan el modo de fabricación del producto), o cuando la norma prescriba la solución técnica y no deje lugar a otras concepciones. De este modo, permitirá garantizar la participación del mayor número posible de candidatos [69].

[69] Esto está en la línea del enfoque de la actual disposición del apartado 4 del artículo 18, que obliga a las entidades contratantes, para las especificaciones adicionales, a dar «preferencia a las especificaciones que indiquen exigencias de rendimiento antes que características conceptuales o descriptivas ... ".

No obstante, con el fin de evitar que este enfoque fomente el empleo de «especificaciones» tan vagas que permitan decisiones arbitrarias o impidan a los licitadores responder de forma adecuada, las exigencias de rendimiento deberán ser lo bastante precisas para que las ofertas sean comparables y permitan adjudicar el contrato. Las disposiciones correspondientes figuran en el párrafo segundo del apartado 3 del nuevo artículo.

Sin embargo, la prescripción en términos de prescripciones detalladas aún es posible para los poderes adjudicadores. El comprador puede, asimismo, definir sus necesidades mediante una referencia a especificaciones detalladas; no obstante, sólo puede recurrir a especificaciones enumeradas limitativamente. Al igual que en el texto actual [70], la nueva disposición enumera las especificaciones detalladas que pueden servir de referencia (norma europea, internacional, nacional, etc.). También se menciona la posibilidad de hacer referencia a documentos elaborados por organismos europeos de normalización (CEN workshop agreements) que, sin tener el estatuto de normas, permiten tener en cuenta más fácilmente el avance técnico. En efecto, éstas presentan un nivel adecuado de transparencia y ofrecen garantías de consenso en cuanto a su modo de adopción. La disposición correspondiente figura en el párrafo primero del apartado 3 de la propuesta.

[70] Actual artículo 18.

Con el fin de tomar en consideración determinadas particularidades de los contratos de obras se inserta el apartado 4. Corresponde, mutatis mutandis, a la letra b) del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 93/37/CEE, pero con el añadido importante de que tales referencias a las especificaciones técnicas nacionales deben ir acompañadas por la mención «o equivalente».

34.2. Para hacer explícito que todavía son posibles otras soluciones, se especifica que la referencia a tales especificaciones no autoriza a la entidad contratante a rechazar ofertas de productos o servicios no conformes a dichas especificaciones detalladas, siempre que el proveedor o el prestador pueda demostrar que su solución es equivalente a la de la especificación de referencia. Tal demostración puede realizarse por cualquier medio adecuado (declaración de conformidad del fabricante o certificación por un organismo tercero). Esta última disposición tiene por objeto garantizar que pueda tomarse también en consideración cualquier solución no «normalizada» y habrá de permitir a las entidades contratantes beneficiar de una amplia elección. La demostración de la equivalencia está a cargo del licitador. Las disposiciones correspondientes figuran en el apartado 5 del nuevo artículo.

34.3. Procede también garantizar que la nueva flexibilidad concedida (esto es, especificar en términos de rendimiento) no se utilice para cerrar los contratos a la competencia y cuestionar el acervo comunitario en materia de normalización. Por consiguiente, el apartado 6 menciona, asimismo, que las entidades contratantes no pueden rechazar una oferta conforme a una norma europea o internacional aduciendo que no satisface el rendimiento requerido, excepto si la especificación es inadecuada (por ejemplo, incompatibilidad del material) o si la especificación no se refiere a la misma exigencia. Este sería el caso de una norma que cubre exigencias de seguridad, cuando el comprador plantea una exigencia en materia de medio ambiente. Incumbe al licitador demostrar -por ejemplo, mediante un expediente técnico o un informe de pruebas establecido por un organismo tercero- que la solución conforme a la norma permite alcanzar la exigencia de rendimiento. Las disposiciones correspondientes figuran en el apartado 6 del nuevo artículo.

34.4. Por último, la disposición que figura en el apartado 5 del artículo 18 de la actual Directiva relativa a la prohibición de hacer mención de marcas o procedencias determinadas no se ha modificado sustancialmente; únicamente se ha reforzado su carácter excepcional en la redacción. La disposición correspondiente figura en el apartado 7.

34.5. Las disposiciones de los apartados 9 a 13 del actual artículo 1 que enumeran y definen las especificaciones técnicas se han transferido a un nuevo Anexo XX. Se han adaptado para reflejar la evolución de la definición de las nociones del Derecho comunitario, a raíz de la modificación de la Directiva «98/34/CEE, normas y reglamentaciones técnicas» [71], sin que ello suponga modificaciones sustanciales respecto al texto actual. Sólo es nueva la noción de sistema de referencias técnicas.

[71] Directiva 98/34/CE de 22 de junio de 1998 -que deroga la Directiva 83/189 y la sustituye- (DO L 204, de 21.7.1998, p. 37).

35. Artículo 35. Comunicación de las especificaciones técnicas

Esta disposición, que corresponde al actual artículo 19, no se modifica.

36. Artículo 36. Variantes

Aparte del añadido de las palabras «rendimiento o» -necesario en aras de la coherencia con el nuevo artículo 34 sobre las especificaciones técnicas- el primer apartado, correspondiente al apartado 3 del artículo 34, no se modifica. El segundo apartado, en que figuran las disposiciones descritas en el punto IV.34 sobre las especificaciones técnicas aplicables a las variantes, es nuevo. Sustituye al actual apartado 4 y ofrece mayores garantías a los licitadores que presenten variantes contra rechazos arbitrarios debidos a sus opciones técnicas.

También es nuevo el apartado 3. Su primer párrafo corresponde al apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 93/36/CEE, mientras que el segundo corresponde a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 de la Directiva 92/50/CEE. Esta disposición se ha insertado ex tuto y no viene sino a aclarar la situación legal. Un ejemplo práctico de las situaciones objeto de estas disposiciones puede ser el de una entidad contratante que lanza un contrato de servicios en el ámbito informático pensando que es necesario desarrollar un nuevo programa informático (y por tanto ejecutar un contrato de servicios) para responder a sus necesidades, pero un licitador propone, como variante, resolver el problema mediante un programa ya existente (y por tanto un producto). En este caso, la entidad contratante no puede rechazar la variante por el único motivo de que su aceptación transformaría el contrato en un contrato de suministro.

37. Artículo 37. Subcontratación

Aparte de la posibilidad de pedir información sobre los subcontratistas designados, este artículo, que corresponde a la actual disposición del artículo 27, no se modifica.

38. Artículo 38. Obligaciones relativas a las disposiciones de protección y condiciones de trabajo

Esta disposición, que corresponde al actual artículo 29, no se modifica.

39. Artículo 39. Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados

El apartado 1, que corresponde al apartado 1 del actual artículo 4, no se modifica. Éste es también el caso de los apartados 2 y 3, que corresponden a las disposiciones actuales del artículo 20.

40. Artículo 40. Anuncios periódicos indicativos y anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación

En el apartado 1, se ha modificado la letra b) para adaptarla a las nuevas disposiciones en materia de umbrales. De este modo, la obligación de publicar un anuncio periódico indicativo se aplica a todos los contratos de obras a partir de un mismo umbral, es decir, cuando el importe estimado es igual o superior a 5 300 000 euros. Por lo demás, el apartado 1, que corresponde al apartado 1 del actual artículo 22, no se modifica.

Éste es también el caso de los apartados 3 y 4, que corresponden, respectivamente, a las disposiciones de los actuales apartado 4 del artículo 22 y apartado 9 del artículo 30. Aparte de la supresión de la referencia a la publicación en el DOCE en el apartado 2, que corresponde al apartado 2 del actual artículo 22, esta disposición tampoco se modifica. Este artículo reúne las disposiciones aplicables a los anuncios periódicos indicativos y los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación, cuando éstos no se utilizan como medio de convocatoria de licitación. Las normas aplicables a los anuncios utilizados como medio de convocatoria de licitación se han agrupado en el artículo 41.

41. Artículo 41. Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación

Este artículo reúne las disposiciones específicas aplicables a los anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación. Aparte de la referencia a las modalidades de publicación con arreglo al nuevo Anexo XIX en la letra c) del apartado 2, el artículo no se modifica. El apartado 1 corresponde al apartado 1 del actual artículo 21 y las letras a) y b) del apartado 2 a las disposiciones actuales de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 21. Las disposiciones de la letra c) del apartado 2 y del último párrafo del mismo apartado corresponden, por su parte, al apartado 3 del actual artículo 22.

42. Artículo 42. Anuncios de contratos adjudicados

Este artículo reúne las disposiciones aplicables a los anuncios de contratos adjudicados. Se ha insertado una referencia a las modalidades de publicación con arreglo al nuevo Anexo XIX en los apartados 2 y 5, y se han aclarado los apartados 3 y 4, que corresponden a las disposiciones del apartado 3 del actual artículo 24, sin modificar el contenido (véase también el punto II.1.4). Por lo demás, el artículo no se modifica con respecto al actual artículo 24.

43. Artículo 43. Redacción y modalidades de publicación de los anuncios

Este artículo se basa en las disposiciones actuales del artículo 25. Se ha modificado, en concreto, en lo relativo a las especificaciones aplicables al envío de los anuncios. También se han insertado referencias a los modelos de anuncios normalizados.

Por lo motivos expuestos anteriormente (véase punto III.3.1.4), las disposiciones que incluyen especificaciones técnicas de publicación más detalladas se han agrupado en un nuevo Anexo XIX. (Véase también el apartado 1.)

Las normas comunes de publicidad se adaptan a su vez y se inserta una referencia a este nuevo Anexo en todas las demás disposiciones pertinentes de la Directiva.

El artículo 43 incluye, asimismo, disposiciones que son consecuencia de la generalización de los medios electrónicos (apartado 2); en ellas se precisa que, en caso de transmisión electrónica, la publicación se hará en cualquier caso -es decir, sea cual sea el tipo de anuncio (ad hoc, periódico o sobre la existencia de un sistema de clasificación) y sin que la entidad tenga que solicitarla- en un plazo de cinco días. En los demás casos, el régimen actual -doce días de plazo de publicación, o cinco días en algunos casos- no se modifica.

En el apartado 3, la segunda frase recoge el apartado 1 del actual artículo 25, que no se modifica.

El apartado 4, que corresponde al apartado 4 del actual artículo 25, no se modifica, mientras que el apartado 5 es nuevo, aunque corresponde, mutatis mutandis, a las disposiciones análogas de las Directivas «clásicas» [72]. El apartado 6, por su parte, corresponde al apartado 1 del actual artículo 25.

[72] Los artículos 21, 13 y 17, respectivamente, de las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE.

44. Artículo 44. Solicitudes de participación y recepción de las ofertas

44.1. El apartado 1 introduce el principio general aplicable a todos los plazos, es decir, que deben ser lo bastante largos para permitir a los interesados presentar ofertas válidas, habida cuenta de los diferentes factores (complejidad del contrato, etc.) mencionados en la disposición.

44.2. El apartado 2 se ha simplificado y, por lo demás, no se modifica. Corresponde a la primera frase del apartado 1 del actual artículo 26.

44.3. El apartado 3, que corresponde al apartado 2 del actual artículo 26, no se modifica. Se ha aclarado que el plazo mínimo (expresado actualmente como el plazo de que dispone la OPOCE para la publicación de los anuncios, más 10 días) es de 15 días cuando el anuncio se ha enviado por medios electrónicos o fax y de 22 días cuando no se ha enviado por tales medios.

44.4. Aparte de la inserción a la referencia del Anexo XIX relativo a las especificaciones técnicas para la publicación, las disposiciones del apartado 4 no se modifican.

44.5. Las nuevas disposiciones del apartado 5 introducen la norma general de que los plazos para la recepción de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos o negociados y para la recepción de las ofertas en los procedimientos abiertos pueden reducirse en 7 días en caso de que se envíe el anuncio por medios electrónicos de conformidad con el Anexo XIX. Cabe señalar que los plazos para la recepción de las ofertas en los procedimientos restringidos o negociados no pueden reducirse, dado que la ventaja derivada de la publicación rápida en caso de envío electrónico ya se ha tomado en cuenta al permitir la reducción del plazo para la recepción de las solicitudes de participación.

Asimismo, conviene observar que una reducción en virtud de este apartado puede acumularse con las posibles reducciones en virtud tanto del apartado 4 como del apartado 6. No obstante, dado que el efecto acumulado de estas posibles reducciones podía, en algunos casos, llevar a unos plazos excesivamente cortos, se han introducido disposiciones destinadas a garantizar que -en todos los casos- los plazos no se reduzcan por debajo de determinados límites fijos. (Véanse los comentarios de los apartados 7 y 8 de este artículo.)

Por último, hay que subrayar que puede utilizarse la posibilidad de reducir el plazo de recepción de las ofertas en un procedimiento abierto de los 7 días previstos en el presente apartado, incluso si el pliego de condiciones no está disponible en Internet y no se ha publicado un anuncio periódico indicativo en las condiciones previstas en el apartado 4.

44.6. El nuevo apartado 6 introduce el principio general de que los plazos para la recepción de las ofertas (y por tanto los plazos para la recepción de las solicitudes de participación) pueden reducirse en 5 días en todos los tipos de procedimientos cuando las entidades contratantes proporcionan acceso directo y gratuito a los pliegos de condiciones (y demás documentación del contrato) en Internet. No obstante, es preciso velar por que tal acceso se proporcione desde la fecha de envío del anuncio que se utiliza como medio de convocatoria de licitación, para que los licitadores puedan obtener una ventaja de este acceso que justifique una reducción de los plazos.

Cabe señalar que la posibilidad de reducir los plazos en las condiciones aquí descritas es independiente de la existencia de otra posibilidad de reducción de los plazos para un mismo contrato En otras palabras, es posible reducir el plazo para la recepción de las ofertas en 5 días en un procedimiento abierto en que el anuncio no se ha enviado por medios electrónicos y que no ha sido objeto de la publicación de un anuncio periódico indicativo en las condiciones previstas en el apartado 4.

También conviene observar que una reducción de los plazos en virtud de este apartado puede acumularse con las posibles reducciones en virtud tanto del apartado 4 como del apartado 5. No obstante, dado que el efecto acumulado de estas posibles reducciones podía, en algunos casos, llevar a unos plazos excesivamente cortos, se han introducido disposiciones destinadas a garantizar que -en todos los casos- los plazos no se reduzcan por debajo de determinados límites fijos. (Véanse los comentarios de los apartados 7 y 8 de este artículo.)

Esta posibilidad de reducción de los plazos para la recepción de las ofertas no se aplica, evidentemente, en el caso en que el plazo está fijado de común acuerdo entre la entidad contratante y los candidatos seleccionados, de conformidad con las disposiciones de la letra b) del apartado 3 de este artículo.

44.7. Come se menciona en los puntos IV.44.5 y IV.44.6, el efecto acumulado de las diferentes posibilidades de reducción de los plazos previstas en los apartados 4, 5 y 6 puede, en algunos casos, acortar excesivamente los plazos. Para los procedimientos abiertos, a los que se aplica el apartado 7, se considera que el plazo mínimo «no reducible» para la recepción de las ofertas es de 10 días (naturales) a partir de la fecha de publicación del anuncio de contrato. En efecto, dicho plazo corresponde -mutatis mutandis- al plazo mínimo más corto previsto en los procedimientos restringidos acelerados para la recepción de las ofertas.

Por lo tanto, el primer párrafo prevé que el plazo de recepción de las ofertas en los procedimientos abiertos no puede reducirse a menos de 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato. En el caso en que el anuncio se envía por medios electrónicos, o en los casos excepcionales indicados en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 43 [73], por fax, esta disposición basta por sí sola para garantizar que los licitadores se beneficien efectivamente de 10 días a partir de la publicación del anuncio, dado que en tales casos éste se publica en el plazo de 5 días.

[73] Es decir, cuando las entidades contratantes envían un anuncio ad hoc contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 37 por fax y solicitan su publicación en un plazo de 5 días.

No ocurre lo mismo cuando el anuncio no se transmite por vía electrónica [74]. En tales casos, la publicación no se efectúa hasta después de un plazo que puede llegar hasta 12 días. Por lo tanto, el segundo párrafo prevé que en estos casos el plazo nunca puede ser inferior a 22 días a partir de la fecha de envío del anuncio, lo que deja, de hecho, un mínimo de 10 días tras la publicación, incluso cuando ésta precisa del plazo completo de 12 días. De no incluirse el segundo párrafo, se podría llegar a un plazo de 5 días a partir de la fecha de publicación del anuncio [75].

[74] O por fax en los casos descritos en la nota 72 anterior.

[75] El caso preciso es el de un procedimiento abierto para el que se ha publicado un anuncio periódico y en que se puede acceder al pliego de condiciones en Internet, mientras que el anuncio se envía para su publicación por medios no electrónicos.

44.8. En los procedimientos restringidos o negociados, el medio de convocatoria de licitación puede ser un anuncio periódico indicativo. Con arreglo al apartado 3 del artículo 42, las entidades contratantes invitan en tal caso a todos los candidatos a confirmar su interés y el plazo para la recepción de las solicitudes de participación se cuenta, por consiguiente, a partir del envío de esta invitación. Por tanto, no está justificado reducir lo plazos para la recepción de las solicitudes de participación en estos casos, incluso cuando el anuncio se ha enviado por medios electrónicos. El efecto de la cláusula de seguridad del primer párrafo del apartado 8 consiste en garantizar que, en estos casos, los interesados disponen de un plazo mínimo para la recepción de la solicitud de participación [76] que sigue siendo de 15 días. Sin esta cláusula, podrían «beneficiarse» de un plazo de sólo 3 días (naturales) si el anuncio periódico indicativo, a raíz del cual ya han reaccionado, se hubiera enviado por medios electrónicos.

[76] O más bien, para la recepción de la confirmación de que siguen deseando participar.

44.9. Con el mismo fin de mantener unos plazos mínimos «no reducibles», el primer párrafo garantiza, asimismo, que el plazo de recepción de las solicitudes de participación en un procedimiento restringido o negociado en respuesta a un anuncio de contrato ad hoc [77] nunca será inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio (lo que garantiza que dicho plazo no es inferior a 10 días a partir de la publicación, puesto que la publicación se efectúa en un plazo de 5 días en este caso). Sin esta cláusula, el plazo se vería reducido a 3 días (naturales) a partir de la publicación del anuncio.

[77] Es decir, contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 41 de la presente propuesta.

44.10. El segundo párrafo se refiere al plazo de recepción de las ofertas en los procedimientos restringidos o negociados. Garantiza que dicho plazo no podrá ser inferior a 10 días, lo que corresponde al plazo mínimo en los procedimientos restringidos acelerados de las Directivas «clásicas». Sin esta cláusula, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas podría verse reducido a 5 días (naturales).

Esta disposición no se aplica en el caso en que el plazo está fijado de común acuerdo entre la entidad contratante y los candidatos seleccionados, de conformidad con las disposiciones de la letra b) del apartado 3 de este artículo. (Véase también el punto IV.44.6.)

44.11. El apartado 9 está basado en el apartado 3 del actual artículo 28, con el añadido de que un retraso en la transmisión de los pliegos de condiciones o de la documentación o información adicional que sea imputable a la entidad contratante obliga a una prórroga adecuada de los plazos.

44.12. Para coadyuvar a la comprensión de las disposiciones de este artículo, cuya lectura no es sencilla, se adjunta a la Directiva un Anexo recapitulativo (Anexo XXI) con carácter informativo.

45. Artículo 45. Pliegos de condiciones e información adicional

Este artículo agrupa las disposiciones sobre los plazos relativos a los pliegos de condiciones y la información adicional. El apartado 1, que corresponde al apartado 1 del artículo 28 actual, se ha modificado en dos aspectos, esto es, por una parte la inserción de la referencia a los documentos a los que se puede acceder por medios electrónicos y, por otra, la supresión de las palabras «como norma general». En efecto, no es apropiado que la obligación de enviar la información adicional en un plazo de 6 días sea incondicional, siempre y cuando las solicitudes al respecto se hagan con suficiente antelación, mientras que la obligación de enviar el propio pliego de condiciones en 6 días sólo sea aplicable «como norma general» y siempre y cuando las solicitudes se hagan con suficiente antelación

El apartado 2 no se modifica con respecto a la disposición actual del apartado 2 del artículo 28.

46. Artículo 46. Medios de transmisión de las solicitudes de participación y normas aplicables a las invitaciones a licitar

El artículo permanece en gran medida invariable con respecto a las disposiciones del actual artículo 28. No obstante, se han modificado tres aspectos; el primero es la inserción de una referencia al nuevo Anexo XIX, véase punto IV.43. Otro aspecto consiste en que ya no se hace referencia a medios de comunicación que ya no son de uso corriente (télex y telegrama), ni al teléfono, dado que este medio no ofrece las mismas garantías que los demás medios de transmisión. El último aspecto que se ha modificado corresponde a la letra e) del apartado 2 y a la inserción de un inciso ix) en el apartado 3. Estas modificaciones relativas a la información que debe darse en la invitación a licitar y a confirmar el interés respectivamente son consecuencia directa de las nuevas disposiciones de los apartados 2 y 5 del artículo 54 relativo al refuerzo de la transparencia en cuanto a los criterios de adjudicación. Véase el punto IV.54.2.

47. Artículo 47. Medios de comunicación

Se trata de la nueva disposición que iguala los medios electrónicos con los demás medios de comunicación. Se inspira en parte de las disposiciones del apartado 6 del actual artículo 28. Además, ya no se mencionan las técnicas obsoletas -como el télex- (apartado 1).

El apartado 2 aporta las garantías necesarias en materia de integridad y confidencialidad de las ofertas, incluso en el caso de utilización de medios electrónicos.

El apartado 3 tiene en cuenta el hecho de que cuando se transmiten las ofertas por medios electrónicos, algunos documentos, justificantes o certificados exigidos para la selección de los candidatos no pueden transmitirse por los mismos medios. Por consiguiente, se prevé que puedan transmitirse por otros medios, no más tarde de la víspera de la apertura de las ofertas.

Por último, el apartado 4 incluye una disposición fundamental para garantizar que los medios electrónicos no se utilicen para reservar contratos; precisa que sea cual sea el medio elegido, no podrá tener como objeto ni provocar trabas al buen funcionamiento del mercado interior.

48. Artículo 48. Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores

48.1. Este artículo agrupa las disposiciones de la Directiva actual relativas a la información que las entidades contratantes deben proporcionar a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores sobre el curso dado a su (solicitud de) clasificación, su solicitud de participación o su oferta.

48.2. Como se ha explicado en el punto II.2.1, las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 se han ampliado a todas las entidades contratantes, sea cual sea el sector en que operan. Esta modificación con respecto a la situación actual en que tales obligaciones sólo se aplican a las entidades contratantes que operan en los sectores abarcados por el Acuerdo sobre contratación pública (sectores del agua, la electricidad, los transportes urbanos, los puertos y los aeropuertos) se propone para tener en cuenta la jurisprudencia reciente [78] y para garantizar que los procedimientos de recurso previstos en la Directiva 92/13/CEE no se vean privados de utilidad debido a una falta de transparencia por parte de las entidades contratantes. Estas dos disposiciones no se modifican en otros puntos con respecto a los apartados 3 y 4 del actual artículo 41.

[78] En concreto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services contra Parlamento Europeo. Rec. 1998 p. II-4239.

48.3. Las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5, que corresponden respectivamente a las disposiciones actuales de los apartados 4, 6 y 8 del artículo 30, no se modifican.

49. Artículo 49. Informaciones que han de conservarse sobre los contratos adjudicados

Aparte de la supresión de la actual letra b) del apartado 1, obsoleta a raíz de las modificaciones de lo dispuesto en materia de especificaciones técnicas, este artículo, que recoge las disposiciones del actual artículo 41, no se modifica.

50. Artículo 50. Desarrollo del procedimiento

Se trata de otra disposición «introductoria» (véase el punto II.1.2), que describe el desarrollo de los procedimientos de adjudicación. No comporta ninguna modificación de las normas ya existentes y sólo se introduce en aras de la claridad y para facilitar la lectura. En el mismo espíritu, el artículo se ha dividido en dos según que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación o no.

51. Artículo 51. Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones administrativas, técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes

51.1. El apartado 1, que corresponde al apartado 5 del actual artículo 30, se ha ampliado más allá del caso del sistema de clasificación, a la selección de los participantes en un procedimiento restringido y negociado, porque expresa principios generales -el reconocimiento mutuo y la igualdad de trato- cuya aplicación no puede limitarse sólo a los casos en que las entidades contratantes gestionan un sistema de clasificación. No se modifica la disposición en cuanto al fondo.

51.2. Siguiendo la misma lógica y puesto que los sistemas de garantías de calidad se adaptan tanto a los contratos de servicios como a los contratos de obras o de suministro, se ha ampliado la obligación del apartado 2 de referirse a normas europeas en materia de garantía de calidad o de certificación (las normas de la serie EN 29000 y EN 45000) y de reconocer otros medios probatorios, de forma que se aplican cuando existen estas exigencias para los contratistas o proveedores. Por lo demás, la disposición no se modifica con respecto al actual artículo 32.

52. Artículo 52. Sistemas de clasificación

El artículo agrupa las disposiciones específicas [79] sobre los sistemas de clasificación, se utilicen éstos o no como medio de convocatoria de licitación. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4, que corresponden respectivamente a las disposiciones de los apartados 1, 3 y 7 del actual artículo 30, no se modifican. Éste es también el caso del apartado 5, que recoge el apartado 3 del actual artículo 21. El apartado 2, que corresponde al apartado 2 del actual artículo 34, se ha modificado mediante la inserción de la referencia a las disposiciones del artículo 30 relativo a las especificaciones técnicas, en sustitución de la obligación actual de referirse a las normas europeas. Esta disposición no se modifica en otros puntos.

[79] Determinadas disposiciones, como el artículo 51 de la presente propuesta, deben tomarse también en consideración para la gestión de un sistema de clasificación. Si en concreto el apartado 1 no se recoge en el artículo 52 de la propuesta, es precisamente porque en la propuesta se convierte en una disposición aplicable, asimismo, en los procedimientos restringidos o negociados para los que la convocatoria de licitación no es un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.

53. Artículo 53. Criterios de selección cualitativa

53.1. La presente Directiva no contiene ninguna disposición explícita relativa a los criterios de selección, es decir, las condiciones sobre la capacidad económica, financiera y técnica y, en su caso, la honorabilidad de los operadores económicos que participan en un procedimiento abierto. Por lo tanto, se ha introducido una nueva disposición en el apartado 1 para especificar, por una parte, que las entidades contratantes pueden fijar también tales criterios en el caso de los procedimientos abiertos y, por otra, que estos criterios deben establecerse con arreglo a normas y criterios objetivos que estarán a disposición de los interesados. Se añade además, a través del apartado 4 que se aplica también a los procedimientos restringidos y negociados, que los criterios de selección pueden incluir los casos de exclusión previstos en la propuesta destinada a sustituir a las Directivas «clásicas».

El apartado 1 está calcado del modelo de la disposición actual del apartado 1 del artículo 31 (correspondiente al apartado 2 de este artículo de la presente propuesta). Cabe señalar que las entidades contratantes no pueden incluir en los procedimientos abiertos criterios basados en la necesidad de limitar el número de participantes, como está previsto en el apartado 3 relativo a los procedimientos restringidos y negociados. Esto significa que, en los procedimientos abiertos, las entidades contratantes no pueden rechazar ninguna oferta formulada por un licitador que satisfaga los criterios de selección fijados por la entidad contratante de conformidad con el apartado 1, sea cual sea el número de licitadores admitidos resultante.

53.2. Los apartados 2 y 3, que corresponden a las disposiciones de los apartados 1 y 3 del actual artículo 31, no se modifican. Aparte de la ampliación de los procedimientos abiertos, descrita en el punto IV.53.1, tampoco se modifica el apartado 4, que corresponde al apartado 2 del actual artículo 31.

54. Artículo 54. Criterios de adjudicación de los contratos

El apartado 1, que corresponde al apartado 1 del actual artículo 34, no se modifica.

54.1. No obstante, se clarifica que los criterios utilizados para determinar la oferta más ventajosa económicamente por el adjudicador pueden recoger aspectos medioambientales siempre que estén directamente vinculados al objeto del contrato.

54.2. Se inserta un nuevo el apartado 2. Dicho apartado prevé que las entidades contratantes están obligadas a indicar, lo antes posible en el transcurso del procedimiento -habida cuenta también de las diferentes formas posibles de convocatoria de licitación-, la ponderación relativa de cada criterio de adjudicación para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Esta mención puede expresarse en forma de porcentaje, pero no puede en caso alguno limitarse a la fijación de un simple orden de importancia decreciente de los criterios.

54.3. Cuando el medio de convocatoria de licitación es un anuncio de contrato (un anuncio ad hoc para el contrato de que se trate), la ponderación relativa adjudicada a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa debe, por norma general, indicarse en el anuncio o en el pliego de condiciones en los procedimientos abiertos y en el anuncio en el caso de los procedimientos restringidos o negociados.

Sin embargo, en los procedimientos restringidos o negociados, las entidades contratantes pueden, en algunos casos excepcionales -esto es, cuando la naturaleza del contrato no permite establecer la ponderación relativa de cada criterio desde el principio del procedimiento- especificar dicha ponderación relativa en el pliego de condiciones o en la invitación a licitar, es decir, en cualquier caso antes de que se preparen y entreguen las ofertas.

54.4. El nuevo apartado 4 sólo se refiere a las situaciones en que el medio de convocatoria de licitación es un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, es decir, en el caso de los procedimientos restringidos o negociados. En estos casos, es posible que las entidades contratantes no conozcan, desde la fecha de envío del anuncio, la ponderación relativa de los criterios que se utilizarán para determinar la oferta económicamente más ventajosa a la hora de adjudicar los contratos específicos cuya convocatoria de licitación se realiza a través del anuncio. Por consiguiente, se ha previsto que si las entidades contratantes no conocen desde el principio del procedimiento la ponderación relativa, la precisen en una fase posterior, esto es, en el pliego de condiciones o en la invitación a presentar una oferta. De este modo, se garantizará que los licitadores conocerán dicha ponderación antes de preparar las ofertas.

54.5. A su vez, el apartado 5 sólo se refiere a las situaciones en que el medio convocatoria de licitación es un anuncio periódico indicativo, es decir, a los procedimientos restringidos o negociados. En estos casos, es posible que las entidades contratantes no conozcan, desde la fecha de envío del anuncio, la ponderación relativa de los criterios que se utilizarán para determinar la oferta económicamente más ventajosa a la hora de adjudicar los contratos específicos cuya convocatoria de licitación se realiza a través del anuncio. Incluso es posible que las entidades contratantes no conozcan dicha ponderación cuando invitan a los candidatos a confirmar su interés, con arreglo al apartado 3 del artículo 46. Por tanto, se prevé que la ponderación relativa debe indicarse ya en el anuncio si se conoce en ese momento y si no, bien en la invitación a confirmar el interés, bien, en cualquier caso y como muy tarde, en el pliego de condiciones o en la invitación a licitar. También en este último caso se garantiza que los licitadores conozcan dicha ponderación antes de preparar las ofertas.

54.6. Se suprime el actual artículo 35 relativo a la posibilidad de utilizar criterios de atribución distintos de los expuestos en el artículo 34, por los motivos siguientes.

54.6.1. Las disposiciones del apartado 2 del actual artículo 35 no se han incluido, al revestir dicho apartado sólo un interés histórico, puesto que dejó de ser aplicable a partir del 31.12.1992.

54.6.2. En cuanto al actual apartado 1, su supresión está justificada por una serie de elementos. En primer lugar, cabe señalar que en la exposición de motivos de la propuesta [80] de la actual Directiva 93/36/CEE se indica, respecto a la disposición correspondiente de la Directiva 88/295/CEE [81], que «los Estados miembros no han informado de la existencia de ningún plan que pueda acogerse a la disposición del antiguo apartado 4 del artículo 25 [82]...». Por lo tanto, esta disposición se suprimió en la Directiva 93/36/CEE. Además, en la exposición de motivos de la propuesta modificada [83] de la actual Directiva 92/50/CEE se indica que la propuesta (como la Directiva adoptada) ya no contiene disposiciones correspondientes a la del artículo 35 de la Directiva 93/38/CEE. Se añade que «estas supresiones responden ... a las decisiones adoptadas, en fecha reciente, por el Tribunal Europeo de Justicia [84], y a consideraciones de la Comisión sobre la compatibilidad de los sistemas preferenciales con [el artículo 28 [85]] del Tratado». Por tanto, esta disposición no figura tampoco en la Directiva 92/50/CEE. Ahora bien, las disposiciones actuales del apartado 1 del artículo 35 se introdujeron en el Derecho comunitario mediante la Directiva 90/531/CEE, [86] es decir, poco después de la citada sentencia del Tribunal y antes de que la Comisión recibiera la conformación de que ya no existían planes que pudieran acogerse a dicha excepción. Por consiguiente, no pudieron apreciarse sus consecuencias para esta Directiva y procede hacerlo ahora [87], para suprimir tal disposición y armonizar de este modo las disposiciones de todas las Directivas [88].

[80] COM(92) 346 final, de 7.9.1992.

[81] Directiva 88/295/CEE del Consejo de 22 de marzo de 1988 por la que se modifica la Directiva 77/62/CEE de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro y por la que se derogan determinadas disposiciones de la Directiva 80/767/CEE, DO L 127, de 20.5.1988, p. 1.

[82] Correspondiente al apartado 1 del artículo 35 de la Directiva actual.

[83] COM(91) 322 final, de 30.8.1991.

[84] Sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 1990, Asunto 21/88, Du Pont De Nemours Italiana SPA contra Unita Sanitaria locale n. 2 di Carrara y 3 m Italia SPA. Asunto C-21/88, Rec. 1990, p. I-0889.

[85] Antiguo artículo 30.

[86] Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, DO L 297, de 29.10.1990, p. 1.

[87] Dado que el fondo del acerbo no se discutió en el momento de la adopción de la Directiva 93/38/CEE y de la Directiva 98/4/CE.

[88] Asimismo, la propuesta de directiva relativa a las obras, los suministros y los servicios ha suprimido el artículo correspondiente de la Directiva 93/37/CEE.

55. Artículo 55. Ofertas anormalmente bajas

Este artículo, que corresponde a las disposiciones del apartado 5 del actual artículo 34, no se modifica en gran medida. No obstante, se han modificado los párrafos segundo y tercero, especialmente para reforzar los derechos de los licitadores.

56. Artículo 56. Ofertas que contengan productos originarios de terceros países

Estas disposiciones, que corresponden al actual artículo 36, no se modifican. La estructura, no obstante ha sido simplificada mediante la fusión en un apartado único (el apartado 3) de las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 36 actual.

57. Artículo 57. Relaciones con los terceros países en materia de contratos de servicios

Este artículo incluye las disposiciones del actual artículo 37 y no se modifica. Se ha clarificado la redacción actual.

58. Artículo 58. Disposición general

El apartado 1, que corresponde al actual apartado 3 del artículo 23, no se modifica. Tampoco se modifica el apartado 2, que recoge lo dispuesto actualmente en el apartado 4 del artículo 23.

59. Artículo 59. Umbrales

A semejanza de las modificaciones propuestas a los umbrales aplicables a los contratos de servicios [89] y para mantener la coherencia del sistema, este artículo, que corresponde a los apartados 1 y 2 del actual artículo 23, se modifica de forma a que el umbral para la aplicación de la Directiva a los concursos de proyectos sea de 400 000 euros. Véase el punto III.6 para obtener más detalles.

[89] Véase el punto IV.15 anterior.

60. Artículo 60. Concursos de proyectos excluidos

60.1. Los apartados 1 y 2, que corresponden -limitados a los concursos de proyectos- a las disposiciones de los apartados 1 y 2 del actual artículo 6, no se modifican. Véase también el punto IV.21 sobre la disposición correspondiente para los contratos.

60.2. El texto actual del apartado 1 del artículo 12 [90] es ambiguo, puesto que prevé que la Directiva no se aplica a los «contratos» -noción que no abarca los concursos de proyectos- y menciona no obstante explícitamente que los acuerdos internacionales pueden referirse a «...concursos de proyectos destinados a la ejecución ...». Por tanto, se ha preferido aclarar que esta exclusión puede aplicarse también a los concursos de proyectos.

[90] La presente Directiva no se aplicará a los contratos regulados por normas de procedimiento distintas y adjudicados en virtud de: ... «un acuerdo internacional celebrado, de conformidad con el Tratado, entre un Estado miembro y uno o varios terceros países, relativo a suministros, obras, servicios o concursos de proyectos destinados a la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto determinado ...»

Además, respecto al actual apartado 1 del artículo 12, el apartado 3 se ha modificado mediante la supresión de la referencia al Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones, que ya no es necesaria por los motivos expuestos en el punto II.2.2.

60.3. Al mismo tiempo, se ha considerado que las normas que justifican la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva de los contratos regidos por normas de procedimiento diferentes en virtud de un acuerdo relativo al estacionamiento de tropas o en virtud del procedimiento específico de una organización internacional son también válidas en el caso de los concursos de proyectos organizados en dichas circunstancias. Estas disposiciones corresponden, transferidas a los concursos de proyectos, a las de los apartados 2 y 3 del actual artículo 12.

60.4. Por último, el actual apartado 4 precisa que la Directiva no se aplicará a los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de una actividad que ha quedado eximida por una decisión en virtud del artículo 29, es decir, cuando la actividad está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. Se precisa, asimismo, que la Directiva no se aplicará tampoco en los casos en que la Comisión no haya tomado una decisión en virtud de dicho artículo 29 en el plazo de seis meses previsto al efecto. Véase el punto IV.29 para obtener más detalles.

61. Artículo 61. Normas de publicidad y de transparencia

61.1. Este artículo corresponde, mutatis mutandis, al artículo 43 de la presente propuesta.

61.2. El apartado 1 incluye las disposiciones del apartado 4 del actual artículo 21 y, en cuanto a la lengua del texto que se considerará auténtico, el apartado 2 del actual artículo 25.

61.3. El apartado 2, que corresponde a las disposiciones del apartado 1 del actual artículo 24, no se modifica, excepto en que se ha precisado que el plazo de dos meses para el envío del anuncio comienza a partir del cierre del concurso. Aparte de la supresión de la referencia a la publicación en el DO, éste es también el caso del apartado 3, correspondiente al apartado 2 del actual artículo 24.

62. Artículo 62. Medios de comunicación

Este artículo corresponde, mutatis mutandis, al artículo 47 de la presente propuesta.

63. Artículo 63. Normas relativas a la organización de los concursos de proyectos, la selección de los participantes y la composición y decisión del jurado

Este artículo no se modifica. El apartado 1 corresponde al apartado 1 del actual artículo 4, mientras que los apartados 2 y 3 recogen las disposiciones de los apartados 5 y 6 del actual artículo 23.

64. Artículo 64. Obligaciones estadísticas

Por los motivos expuestos en el punto II.2.2, el apartado 1 se ha modificado mediante la supresión del Anexo X de la Directiva actual (la lista de las entidades contratantes que operan en el sector de las telecomunicaciones). Por lo demás, la disposición no se modifica respecto a las disposiciones actuales del apartado 1 del artículo 42. También se incluyen los apartados 2 y 3, sin modificar los actuales apartados 1 bis y 2 del mismo artículo 42.

65. Artículo 65. Comité consultivo

Aparte de la supresión de las referencias al actual Anexo X y al Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones, que ya no son necesarias por los motivos expuestos en el punto II.2.2. El apartado 1 no se modifica. Corresponde al apartado 5 del actual artículo 40. El apartado 2 tiene en consideración las nuevas normas de comitología.

66. Artículo 66. Revisión de los umbrales

Las disposiciones de los apartados 14 a 16 del actual artículo 14 se transladan a este artículo, dado que se trata de disposiciones que autorizan su revisión mediante el procedimiento de comité consultivo. La esencia de los mecanismos no se modifica salvo que se propone que la Comisión pueda redondear el cálculo a la decena de millar de euros inferior, si resultase necesario para mantener los umbrales "redondos" garantizando, al tiempo, los compromisos internacionales.

67. Artículo 67. Modificaciones

67.1. Para simplificar y facilitar su utilización, las disposiciones relativas a las posibilidades de modificación de determinadas partes de la Directiva con ayuda del Comité Consultivo, según el artículo 65, se han reunido en un solo artículo.

67.1.1. Salvo la eliminación de la referencia al actual Anexo X, que ya no es necesario puesto que las entidades que operan en el sector de las telecomunicaciones ya no entran en el ámbito de aplicación, la disposición de la letra a) del apartado 1 no se modifica con respecto al apartado 1 del actual artículo 40.

67.1.2. La letra b), que corresponde a la primera parte del actual apartado 2 del artículo 40, no se modifica.

67.1.3. La letra c), que corresponde al actual apartado 3 del artículo 40, sólo se ha modificado mediante la precisión de que el ámbito de aplicación de la Directiva no debe verse modificado. Por tanto, en el caso de un posible cambio de la nomenclatura, conviene, por supuesto, comprobar que dicho cambio no modifica en absoluto el ámbito de aplicación.

67.1.4. La disposición de la letra d), que da la posibilidad de cambiar la nomenclatura utilizada en el Anexo XI (es decir, la definición de las obras contempladas), es nueva, pero corresponde a la disposición del apartado 2 del artículo 35 de la Directiva 93/37/CEE, con la única diferencia de que el Anexo II de esta última se refería a la nomenclatura (NACE) en lugar de a la nomenclatura CPV utilizada en el Anexo XI de la presente propuesta. Naturalmente, se aplica también aquí la condición de que no se modifique el ámbito de aplicación al cambiar de nomenclatura.

67.1.5. La letra e) es nueva y da la posibilidad de revisar los nuevos Anexos X y XIX -es decir, la lista de la legislación comunitaria de liberalización y las especificaciones técnicas de publicación- mediante el procedimiento descrito en el artículo 65. Véase el punto IV.65 anterior.

67.2. El apartado 2, que corresponde al apartado 4 del actual artículo 40, no se modifica.

68. Artículo 68. Aplicación

Los párrafos de este artículo son fórmulas tipo.

69. Artículo 69. Derogaciones

Los párrafos de este artículo son fórmulas tipo. Los plazos de los Estados miembros para dar cumplimiento a la Directiva 93/38/CEE y sus modificaciones sucesivas se indican en el Anexo XXII y la tabla de correspondencias entre las disposiciones de la presente propuesta y la Directiva actual en el Anexo XXIII.

70. Anexos I a IX, XII a XV, XVII y XVIII

Estos Anexos (las listas de entidades contratantes y los modelos de anuncios) no se modifican.

71. Anexo XI

Este Anexo se refiere a actividades enumeradas con arreglo a la nomenclatura CPV, en lugar de a la nomenclatura NACE. Esto no modifica el ámbito de aplicación de la Directiva.

72. Anexos X, XVI A y XVI B, XIX, XX, XI, XXII y XXIII

Para los comentarios sobre estos Anexos véanse, respectivamente, los puntos IV.29, IV.24, III.3.4 y IV.43, IV.34.5, IV.44.12 y, para los Anexos XXII y XXIII, el punto IV.69.

2000/0117 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía y de los transportes

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión [91],

[91] DO C [...], de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [92],

[92] DO C [...], de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [93],

[93] DO C [...], de [...], p. [...].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [94],

[94] DO C [...], de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/38/CEE DEL CONSEJO de 14 de junio de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones [95] ha sido modificada en último lugar por la Directiva 98/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [96]. Con ocasión de nuevas modificaciones, necesarias para responder a las exigencias de simplificación y modernización formuladas tanto por los poderes adjudicadores como por los operadores económicos en las respuestas al Libro Verde adoptado por la Comisión Europea el 27 de noviembre de 1996 [97]. Conviene, por tanto, refundirla, en aras de una mayor claridad.

[95] DO L 199, de 9.8.1993, p. 84.

[96] DO L 101, de 1.4.1998, p. 1.

[97] COM(96) 583 final.

(2) Los procedimientos de adjudicación de contratos aplicados por las entidades que operan en los sectores del agua, de la energía y de los transportes, exigen una coordinación basada en los principios de los artículos 14, 28 y 49 del Tratado CE y del artículo 97 del Tratado Euratom, esto es, en los principios de igualdad de trato, del que el principio de no discriminación no es sino una expresión concreta, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad y de transparencia, así como en la apertura a la competencia de los contratos. Tal coordinación debe, respetando la aplicación de dichos principios, crear un marco para el desarrollo de prácticas comerciales leales y permitir la máxima flexibilidad.

(3) La reglamentación comunitaria, y, en particular, los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3975/87, 14 de diciembre de 1987 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo [98] y (CEE) nº 3976/87 de 14 de diciembre de 1987 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo [99], la Directiva 87/601/CEE y la Decisión 87/602/CEE tienen como objetivo introducir una mayor competencia entre las entidades que prestan servicios de transporte aéreo al público. Por consiguiente, no conviene incluir estas entidades en la presente Directiva. Habida cuenta de la competencia existente en los transportes marítimos comunitarios, resultaría asimismo inadecuado someter los contratos adjudicados en dicho sector a las normas de la presente Directiva.

[98] DO L 374, de 31.12.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2410/92 (DO L 240, de 24.8.1992, p. 18).

[99] DO L 374, de 31.12.1987, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y se Suecia.

(4) El ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE abarca actualmente determinados contratos celebrados por entidades contratantes que operan en el sector de las telecomunicaciones. Se ha adoptado un marco jurídico, mencionado en el Cuarto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones de 25 de noviembre de 1998 [100], a fin de liberalizar el sector de las telecomunicaciones. Una de sus consecuencias ha sido la introducción de una competencia efectiva, tanto de iure como de facto, en dicho sector. A título informativo, y habida cuenta de dicha situación, la Comisión ha publicado una lista [101] de los servicios de telecomunicaciones que pueden ser ya excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva con arreglo a su artículo 8. En el Quinto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones de 10 de noviembre de 1999 [102] se han confirmado progresos adicionales. Ya no es necesario, por tanto, reglamentar las compras por las entidades que operan en este sector.

[100] COM(98) 594 final

[101] DO C 156, de 3.6.1999, p. 3.

[102] COM(99) 537 final.

(5) Por consiguiente, ya no es conveniente, en concreto, mantener un Comité consultivo para los contratos de telecomunicaciones, creado por la Directiva 90/531/CEE del Consejo [103].

[103] DO L 297, de 29.10.1990, p. 1.

(6) No obstante, procede seguir vigilando la evolución del mercado de las telecomunicaciones y volver a examinar la situación si se observa que ya no existe una competencia efectiva en este sector.

(7) La Directiva 93/38/CEE excluye de su ámbito de aplicación los contratos de servicios de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y telecomunicación por satélite. Tales exclusiones se introdujeron para tomar en consideración el hecho de que, con frecuencia, en una zona dada los servicios en cuestión sólo podía suministrarlos un único proveedor, debido a la ausencia de competencia efectiva y a la existencia de derechos especiales o exclusivos. La introducción de una competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones hace que estas exclusiones no tengan fundamento. Por consiguiente, es necesario integrar la adquisición de tales servicios de telecomunicaciones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(8) La necesidad de garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía y de los transportes exige que las entidades a las que se apliquen se definan prescindiendo de su régimen jurídico. Por tanto, hay que velar para que no se incumpla la igualdad de trato entre las entidades contratantes del sector público y del sector privado. También es necesario asegurarse de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Tratado, no se prejuzgue el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

(9) Un motivo importante para introducir normas sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos en estos sectores se deriva de los diversos modos en que las autoridades nacionales pueden influir en el comportamiento de estas entidades, en particular mediante la participación en su capital o una representación en sus órganos de administración, gestión o supervisión.

(10) Otro de los motivos principales por los que es necesaria una coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos por las entidades que operan en estos sectores es el carácter cerrado de los mercados en que actúan, debido a la concesión por las autoridades nacionales de derechos especiales o exclusivos para el suministro, la puesta a disposición, o la explotación de redes para la prestación del servicio de que se trate.

(11) Conviene garantizar una definición adecuada de la noción de derechos especiales y exclusivos. Dicha definición tiene como consecuencia que el hecho de que, con el fin de construir las redes o efectuar las instalaciones portuarias o aeroportuarias, una entidad pueda recurrir a un procedimiento de expropiación pública o de servidumbre, o utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública para instalar los equipos de las redes no constituye en sí mismo un derecho exclusivo o especial a efectos de la presente Directiva. El hecho de que una entidad suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción a una red que a su vez sea explotada por una entidad que goce de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente del Estado miembro correspondiente tampoco constituye en sí mismo un derecho exclusivo o especial a efectos de la presente Directiva.

(12) La presente Directiva no debe aplicarse a los contratos destinados a permitir la prestación de un servicio objeto de los artículos 3 a 6 de la presente Directiva ni a los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de tal actividad, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, se vea sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. Por consiguiente, conviene introducir un mecanismo aplicable a todos los sectores contemplados por la presente Directiva, que permita tomar en consideración los efectos de una liberalización actual o futura. Tal mecanismo deberá ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un procedimiento de decisión adecuado, especialmente en cuanto a los plazos de que dispondrá la Comisión para tomar su decisión en cuanto a la posible exención del sector de que se trate.

(13) La exposición directa a la competencia habrá de evaluarse con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector afectado. Se considerará que el establecimiento y la aplicación de la legislación comunitaria apropiada para la liberalización de un sector dado o de una parte del mismo constituyen presunción suficiente de libre acceso al mercado de que se trate. Dicha legislación apropiada debe reflejarse en un Anexo que podrá actualizar la Comisión. Cuando el acceso a un mercado dado no esté liberalizado mediante una legislación comunitaria, los Estados miembros deben demostrar que tal acceso es libre de iure y de facto.

(14) Cuando una actividad sea ejercida por un poder público a efectos de la presente Directiva, la presión competitiva derivada del hecho de que dicha actividad esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado podrá no ser suficiente para garantizar que las decisiones tomadas en el marco de los procedimientos de adjudicación de los contratos se basen únicamente en consideraciones de orden económico. Por tanto, resulta conveniente que los contratos adjudicados por los poderes públicos en tales situaciones sigan estando regulados por la presente Directiva. El mecanismo general de exención no deberá aplicarse, por consiguiente, a las actividades ejercidas por los poderes públicos.

(15) Para evitar la multiplicación de regímenes particulares aplicables solamente a determinados sectores, conviene que el régimen especial resultante de artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE y del artículo 12 de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [104], actualmente en vigor en lo relativo a las entidades que explotan una zona geográfica con vistas a la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos se sustituya por el mecanismo general que permite la exención de los sectores sometidos directamente a la competencia. No obstante, hay que garantizar que esto se haga sin perjuicio de las Decisiones de la Comisión 93/676/CEE, de 10 de diciembre de 1993, por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas no constituye en los Países Bajos una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en los Países Bajos beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva [105] y 97/367/CE, de 30 de mayo de 1997, por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas no constituye en el Reino Unido una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en el Reino Unido beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva [106].

[104] DO L 164, de 30.6.1994, p. 3.

[105] DO L 316, de 17.12.1993, p. 41.

[106] DO L 156, de 13.6.1997, p. 55.

(16) Determinadas entidades que suministran servicios de transporte en autobús al público, ya excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE, deben estar igualmente excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por otra parte, para evitar la multiplicación de regímenes particulares aplicables solamente a determinados sectores, conviene que el mecanismo general para tener en cuenta los efectos de la liberalización se aplique, asimismo, al transporte en autobús cuando estos servicios estén a cargo de entidades que, en la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, estén todavía sometidas a la Directiva 93/38/CEE.

(17) Conviene que las entidades contratantes apliquen disposiciones comunes de adjudicación de contratos para sus actividades relativas al agua y que estas normas se apliquen también cuando poderes públicos a efectos de la presente Directiva adjudiquen contratos para sus actividades en el sector de los proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación, drenaje de tierras, así como de evacuación y de tratamiento de las aguas residuales. No obstante, las normas de adjudicación de contratos del tipo de las propuestas para los contratos de suministro resultan inadecuadas para las compras de agua, habida cuenta de la necesidad de abastecerse en fuentes próximas al lugar de utilización.

(18) La Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994. relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986- 1994) [107], aprobó, en particular, el Acuerdo relativo a la contratación pública, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo», cuya finalidad es establecer un marco multilateral de derechos y obligaciones equilibrados en materia de contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión del comercio mundial. Habida cuenta de los derechos y compromisos internacionales que se derivan para la Comunidad de la aceptación del Acuerdo, el régimen aplicable a los licitadores y productos de los terceros países signatarios será el definido por el Acuerdo. Dicho Acuerdo no tiene efecto directo. Conviene pues que las entidades contratantes destinatarias del Acuerdo que cumplan la presente Directiva y que apliquen las mismas disposiciones a los operadores económicos de terceros países signatarios del Acuerdo respeten de este modo dicho Acuerdo. Conviene igualmente que la presente Directiva garantice a los operadores económicos de la Comunidad condiciones de participación en los contratos públicos tan favorables como las reservadas a los operadores económicos de los terceros países signatarios del Acuerdo.

[107] DO L 336, de 23.12.1994, p. 1.

(19) Sin perjuicio de los compromisos internacionales de la Comunidad, conviene simplificar la aplicación de la presente Directiva, especialmente mediante umbrales más sencillos y haciendo aplicables a todas las entidades contratantes, cualquiera que sea el sector en que operen, las disposiciones en materia de información que debe proporcionarse a los participantes sobre las decisiones tomadas en cuanto a los procedimientos de adjudicación de los contratos y sus resultados. Además, y habida cuenta de la Unión monetaria, resulta apropiado fijar umbrales expresados en euros. Por consiguiente, conviene fijar los umbrales, en euros, de forma que se simplifique la aplicación de dichas disposiciones, respetando al mismo tiempo los umbrales previstos en el Acuerdo, que están expresados en derechos especiales de giro. En esta perspectiva conviene igualmente prever una revisión periódica de los umbrales expresados en euros, para adaptarlos, en caso necesario, en función de las posibles variaciones negativas del valor del euro con respecto al derecho especial de giro. Conviene, asimismo, que los umbrales aplicables a los concursos de proyectos sean idénticos a los aplicables a los contratos de servicios.

(20) La presente Directiva no debe aplicarse a los contratos que se consideren secretos o cuando puedan perjudicar los intereses esenciales de la seguridad del Estado o cuando se celebren conforme a otras normas derivadas de acuerdos internacionales vigentes o establecidas por organizaciones internacionales. La presente Directiva tampoco debe aplicarse a los concursos de proyectos regulados por normas de procedimiento diferentes derivadas de acuerdos internacionales vigentes o establecidas por organizaciones internacionales.

(21) Es necesario evitar las trabas a la libre prestación de servicios. Por lo tanto, los prestadores de servicios pueden ser personas físicas o jurídicas. La presente Directiva no afecta, no obstante, a la aplicación, a escala nacional, de las normas relativas a las condiciones de ejercicio de una actividad o de una profesión, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario.

(22) La prestación de servicios sólo debe entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en la medida en que se basa en contratos, por lo que no entran en dicho ámbito de aplicación la prestación de servicios con otras bases, como disposiciones legales o reglamentarias o contratos de trabajo.

(23) En virtud del artículo 163 del Tratado, el fomento de la investigación y del desarrollo constituye uno de los medios para reforzar las bases científicas y tecnológicas de la industria europea y la apertura de la contratación pública coadyuvará a la realización de este objetivo. La presente Directiva no debe abarcar la cofinanciación de programas de investigación: por lo tanto, no están incluidos los contratos de servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que el poder adjudicador remunere totalmente la prestación del servicio.

(24) Los contratos relativos a la adquisición o arrendamiento de terrenos, edificios existentes, u otros bienes inmuebles revisten características especiales, debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos.

(25) Los servicios de arbitraje y conciliación son prestados normalmente por personas u organismos nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de contratos.

(26) Los contratos de servicios contemplados por la presente Directiva no deben incluir los contratos relativos a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos financieros.

(27) Los contratos de servicios para los que existe una fuente única de suministro designada pueden quedar, en determinadas condiciones, total o parcialmente exentos de la aplicación de la presente Directiva.

(28) Conviene excluir determinados contratos de servicios celebrados con una empresa asociada cuya actividad principal en materia de servicios sea prestar servicios al grupo al que pertenece y no comercializar dichos servicios en el mercado.

(29) Se han tomado o están tomándose medidas destinadas a eliminar los obstáculos a los intercambios transfronterizos de electricidad y ésta es también la situación en otros ámbitos del sector energético. Unas normas de adjudicación de contratos del tipo de las aplicadas a los contratos de suministro permitirán vencer los obstáculos existentes en relación con la compra de energía y combustibles en el sector energético. Por consiguiente, ya no conviene excluir estos contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(30) A efectos de la aplicación de las normas previstas en la presente Directiva y con vistas a la supervisión, la mejor definición del sector de los servicios consiste en subdividirlos en categorías que correspondan a partidas determinadas de una nomenclatura común y reunirlos en dos Anexos, XVI A y XVI B, según el régimen a que estén sometidos. En lo relativo a los servicios mencionados en el Anexo XVI B, las disposiciones aplicables de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas comunitarias específicas en la materia.

(31) En lo relativo a los contratos de servicios, la aplicación plena de la presente Directiva debe limitarse, durante un período transitorio, a los contratos en relación con los cuales las disposiciones de la presente Directiva permitan el pleno desarrollo del potencial de crecimiento del comercio más allá de las fronteras. Los contratos de otros servicios deben supervisarse durante dicho período transitorio antes de decidir la plena aplicación de la presente Directiva. A este respecto, conviene definir el mecanismo de tal supervisión. Dicho mecanismo debe, al mismo tiempo, permitir a los interesados acceder a la información pertinente.

(32) Las condiciones de ejecución del contrato son compatibles con la Directiva, siempre y cuando no discriminen directa o indirectamente a los licitadores provenientes de otros Estados miembros y siempre que se anuncien obligatoriamente en el anuncio de contrato. En particular, pueden tener como objeto fomentar el empleo de las personas desfavorecidas o excluidas o luchar contra el desempleo.

(33) Las entidades contratantes pueden solicitar o aceptar asesoramiento que pueda utilizarse para determinar las especificaciones relativas a un determinado contrato, a condición de que dicho asesoramiento no impida la competencia.

(34) Las especificaciones técnicas establecidas por los compradores públicos deben permitir la apertura de los contratos públicos a la competencia. A tal efecto, debe ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas. Para lograrlo, por una parte debe poderse establecer las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y exigencias funcionales y, por otra, en caso de referencia a la norma europea, o, en su defecto, a la norma nacional, deben aceptarse otras soluciones equivalentes. Los licitadores deben poder utilizar cualquier medio para demostrar la equivalencia. La referencia a especificaciones que prescriban un origen determinado debe seguir siendo excepcional.

(35) Habida cuenta de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones y de la simplificación que pueden suponer en cuanto a la publicidad de los contratos y para la eficacia y transparencia de los procedimientos de adjudicación, conviene igualar la situación de los medios electrónicos con la de los medios clásicos de comunicación e intercambio de información. En la medida de lo posible, el medio y la tecnología elegidos deben ser compatibles con las tecnologías utilizadas en los demás Estados miembros.

(36) La utilización de medios electrónicos supone un ahorro de tiempo. Por consiguiente, procede prever reducciones de los plazos mínimos en caso de utilización de dichos medios electrónicos, siempre y cuando sean compatibles con las modalidades de transmisión específicas previstas a escala comunitaria. Podrá preverse una reducción adicional en caso de que la entidad contratante ponga a disposición simultáneamente en Internet la totalidad del pliego de condiciones y ofrezca así un acceso libre y directo a esta información. No obstante, es necesario evitar que el efecto acumulado de las reducciones de los plazos los acorte excesivamente, lo que haría peligrar los objetivos de apertura de los contratos en el mercado interior.

(37) Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 1999/93/CE, de 13 de diciembre de1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica [108] y..../... /CE, [relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior [109]] deben aplicarse a las transmisiones de información por medios electrónicos en el marco de la presente Directiva.

[108] DO L 13, de 19.1.2000, p. 12.

[109] DO L

(38) El Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos [110] debe aplicarse al cálculo de los plazos previstos en la presente Directiva.

[110] DO L 124, de 8.6.1971, p. 1.

(39) Conviene aclarar que las entidades contratantes que fijan criterios de selección deben hacerlo según normas y criterios objetivos, al igual que deben ser objetivos los criterios de selección en los procedimientos restringidos y negociados.

(40) Asimismo, la adjudicación del contrato deberá efectuarse con arreglo a criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de no discriminación e igualdad de trato y la evaluación de las ofertas en condiciones de competencia efectiva. Por tanto, conviene admitir solamente la aplicación de los dos criterios de adjudicación: el del «precio más bajo» y el de la «oferta económicamente más ventajosa».

(41) Con vistas a garantizar el respeto del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, conviene proporcionar y reforzar la transparencia necesaria en cuanto a los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Por consiguiente, debe incumbir a las entidades contratantes indicar la ponderación relativa de cada uno de dichos criterios, lo antes posible en el transcurso del procedimiento de adjudicación de los contratos. En cualquier caso, no debe poder limitarse a la mera indicación de un simple orden descendiente de importancia de los criterios.

(42) Los criterios de adjudicación no deben afectar a la aplicación de las disposiciones nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, como por ejemplo, los de los arquitectos o los de los abogados.

(43) Cuando sea necesario acreditar una determinada titulación para poder participar en un procedimiento de adjudicación o en un concurso de proyectos, deben aplicarse las normas comunitarias sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otras formas de acreditación de titulaciones.

(44) Determinadas condiciones técnicas, y, en particular, las relativas a los anuncios, los informes estadísticos y la nomenclatura utilizada y las condiciones de referencia a dicha nomenclatura deben ser adoptadas y modificadas en función de la evolución de las necesidades técnicas. Por lo tanto, resulta conveniente prever un procedimiento de adopción flexible y rápido a tal efecto. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [111], conviene que las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva sean adoptadas con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.

[111] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23.

(45) Con el fin de favorecer el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los contratos públicos, conviene prever disposiciones en materia de subcontratación.

(46) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad o de los Estados miembros y no prejuzga la aplicación de otras disposiciones del Tratado, en particular, de sus artículos 81 y 86.

(47) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos de transposición y de aplicación de la Directiva 93/38/CEE, indicados en el Anexo XXII.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Índice

TÍTULO I Disposiciones generales aplicables a los contratos y los concursos de proyectos

Capítulo I Definiciones

Artículo 1

Capítulo II Ámbito de aplicación: Definición de las entidades y actividades contempladas

Sección 1 Entidades contratantes

Artículo 2 Entidades contempladas

Sección 2 Actividades contempladas

Artículo 3 Disposiciones relativas al gas, la calefacción y la electricidad

Artículo 4 Disposiciones relativas al agua

Artículo 5 Disposiciones relativas a los servicios de transporte

Artículo 6 Disposiciones relativas a la prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, así como a los puertos y aeropuertos

Artículo 7 Listas de entidades contratantes

Artículo 8 Mercados relativos a varias actividades

Capítulo III Principios Generales

Artículo 9 Igualdad de trato, prohibición de discriminación y transparencia

TÍTULO II Normas aplicables a los contratos

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 10 Agrupaciones de operadores económicos

Artículo 11 Condiciones previstas para los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio

Artículo 12 Confidencialidad

Artículo 13 Acuerdos marco

Capítulo II Ámbito de aplicación: Umbrales y exclusiones

Artículo 14 Ámbito de aplicación

Sección 1 Umbrales

Subsección 1 Importes

Artículo 15 Contratos

Subsección 2 Métodos para calcular el valor de los acuerdos marco y de los contratos

Artículo 16 Normas generales

Artículo 17 Cálculo del valor de los contratos de obra

Artículo 18 Cálculo del valor de los contratos de suministro

Artículo 19 Cálculo del valor de los contratos de servicios

Sección 2 Contratos excluidos o sometidos a un régimen especial

Subsección 1 Exclusiones aplicables a todas las entidades contratantes y a todos los tipos de contratos

Artículo 20 Contratos celebrados a efectos de reventa o arrendamiento a terceros

Artículo 21 Contratos celebrados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países

Artículo 22 Contratos secretos o que requieran especiales medidas de seguridad

Artículo 23 Contratos celebrados en virtud de normas internacionales

Subsección 2 Exclusiones aplicables a todas las entidades contratantes pero sólo a los contratos de servicios

Artículo 24 Contratos relativos a determinados servicios excluidos del ámbito de aplicación

Artículo 25 Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo

Artículo 26 Contratos adjudicados a una empresa asociada o a una entidad contratante que forme parte de una empresa conjunta

Subsección 3 Exclusiones aplicables sólo a determinadas entidades contratantes

Artículo 27 Contratos celebrados por determinadas entidades contratantes para la compra de agua

Artículo 28 Contratos sometidos a un régimen especial

Artículo 29 Mecanismo general para la exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia

Capítulo III Regímenes aplicables a los contratos de servicios

Artículo 30 Contratos de servicios incluidos en el Anexo XVI A

Artículo 31 Contratos de servicios incluidos en el Anexo XVI B

Artículo 32 Contratos mixtos de servicios incluidos en el Anexo XVI A y de servicios incluidos en el Anexo XVI B

Capítulo IV Normas específicas relativas al pliego de condiciones y a los documentos del contrato

Artículo 33 Disposiciones generales

Artículo 34 Especificaciones técnicas

Artículo 35 Comunicación de las especificaciones técnicas

Artículo 36 Variantes

Artículo 37 Subcontratación

Artículo 38 Obligaciones relativas a las disposiciones de protección y condiciones de trabajo

Capítulo V Procedimientos

Artículo 39 Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados

Capítulo VI Normas de publicidad y de transparencia

Sección 1 Publicación de los anuncios

Artículo 40 Anuncios periódicos indicativos y anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación

Artículo 41 Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación

Artículo 42 Anuncios de contratos adjudicados

Artículo 43 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios

Sección 2 Plazos

Artículo 44 Solicitudes de participación y recepción de las ofertas

Artículo 45 Pliegos de condiciones e información adicional

Artículo 46 Medios de transmisión de las solicitudes de participación y normas aplicables a las invitaciones a licitar

Sección 3 Medios de comunicación

Artículo 47 Comunicaciones e informaciones

Artículo 48 Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores

Artículo 49 Informaciones que han de conservarse sobre los contratos adjudicados

Capítulo VII Desarrollo del procedimiento

Artículo 50 Disposiciones generales

Sección 1 Clasificación y selección cualitativa

Artículo 51 Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones administrativas, técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes

Artículo 52 Sistemas de clasificación

Artículo 53 Criterios de selección cualitativa

Sección 2 Adjudicación de los contratos

Artículo 54 Criterios de adjudicación de los contratos

Artículo 55 Ofertas anormalmente bajas

Sección 3 Ofertas que contengan productos originarios de terceros países y relaciones con éstos

Artículo 56 Ofertas que contengan productos originarios de terceros países

Artículo 57 Relaciones con los terceros países en materia de contratos de servicios

TÍTULO III Normas específicas aplicables a los concursos de proyectos

Artículo 58 Disposición general

Artículo 59 Umbrales

Artículo 60 Concursos de proyectos excluidos

Artículo 61 Normas de publicidad y de transparencia

Artículo 62 Medios de comunicación

Artículo 63 Organización de los concursos de proyectos, selección de los participantes y jurado

TÍTULO IV Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales

Artículo 64 Obligaciones estadísticas

Artículo 65 Comité consultivo

Artículo 66 Revisión de los umbrales

Artículo 67 Modificaciones

Artículo 68 Aplicación de la Directiva

Artículo 69 Derogaciones

Artículo 70 Entrada en vigor

Artículo 71 Destinatarios

Anexo I // Entidades contratantes en los sectores de producción, transporte o distribución de agua potable

Anexo II // Entidades contratantes en los sectores de producción, transporte o distribución de electricidad

Anexo III // Entidades contratantes en los sectores de transporte o distribución de gas o calefacción

Anexo IV // Entidades contratantes en los sectores de prospección y extracción de petróleo o de gas

Anexo V // Entidades contratantes en los sectores de prospección y extracción de carbón y de otros combustibles sólidos

Anexo VI // Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles

Anexo VII // Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses

Anexo VIII // Entidades contratantes del sector de las instalaciones de aeropuertos

Anexo IX // Entidades contratantes del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales

Anexo X. // Lista de la legislación contemplada en el apartado 3 del artículo 29

Anexo XI // Lista de las actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1

Anexo XII // Modelos de anuncios:

// A. Procedimientos abiertos

// B. Procedimientos restringidos

// C. Procedimientos negociados

Anexo XIII // Anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación

Anexo XIV // Anuncio periódico

Anexo XV // Anuncio sobre contratos adjudicados

Anexo XVI A // Servicios a los que se refiere el artículo 30

Anexo XVI B // Servicios a los que se refiere el artículo 31

Anexo XVII // Anuncio de concurso de proyectos

Anexo XVIII // Resultados de concursos de proyectos

Anexo XIX // Especificaciones técnicas de publicación

Anexo XX // Definición de determinadas especificaciones técnicas

Anexo XXI // Cuadro recapitulativo de los plazos fijados en el artículo 44

Anexo XXII // Plazos para dar cumplimiento a la Directiva 93/38/CEE y a sus modificaciones sucesivas

Anexo XXIII // Tabla de correspondencias

TÍTULO I

Disposiciones generales aplicables a los contratos y los concursos de proyectos

Capítulo I

Definiciones

Artículo 1

1. A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en los apartados 2 a 12.

2. Los contratos de suministro, de obras y de servicios serán contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una de las entidades contratantes contempladas en el apartado 2 del artículo 2 y uno o varios proveedores, contratistas o prestadores de servicios y que tengan por objeto:

a) en el caso de los contratos de suministro, la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos con o sin opción de compra, de productos;

b) en el caso de los contratos de obras, bien la ejecución, bien la ejecución y concepción en forma conjunta, bien la realización, por el medio que fuere, de obras de construcción o de ingeniería civil mencionadas en el Anexo XI; tales contratos podrán incluir, además, los suministros y los servicios necesarios para su ejecución;

c) en el caso de los contratos de servicios, contratos relativos a servicios mencionados en el Anexo XVI.

3. Un contrato cuyo objeto sea al mismo tiempo productos y servicios a efectos del Anexo XVI se considerará un contrato de suministro cuando el valor de los productos de que se trate sea superior al de los servicios incluidos en el contrato.

Un contrato cuyo objeto sea la entrega de productos y, de forma accesoria, de trabajos de colocación e instalación a efectos de la presente Directiva se considerará un contrato de suministro.

4. Un contrato que abarque al mismo tiempo una o varias de las actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 y la entrega de productos se considerará un contrato de obras cuando tales actividades no consistan únicamente en trabajos de colocación e instalación de los productos.

Un contrato cuyo objeto contenga explícitamente la realización de una o varias de las actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 se considerará un contrato de obras incluso cuando incluya también la prestación de servicios a efectos del Anexo XVI siempre que dichos servicios sean necesarios para la ejecución del contrato.

5. Un contrato cuyo único objeto sean servicios a efectos del Anexo XVI y que incluya, de forma accesoria respecto del objeto principal del contrato, una o varias de las actividades contempladas en la letra b) del apartado 1 se considerará un contrato de servicios.

6. Los proveedores, contratistas o prestadores de servicios podrán ser personas físicas o jurídicas o entidades contratantes contempladas en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2 o una agrupación de tales personas y entidades.

El término "operador económico" designará tanto un proveedor como un prestador de servicios o un contratista.

Un "licitador" será el operador económico que haya presentado una oferta, y un "candidato" será el que haya solicitado una invitación para participar en un procedimiento restringido o negociado.

7. Un "acuerdo marco" será un acuerdo celebrado entre una de las entidades contratantes contempladas en el apartado 2 del artículo 2 y uno o varios operadores económicos, que tenga por objeto fijar los términos de los contratos que se hayan de adjudicar en el transcurso de un período determinado, particularmente en lo que se refiere a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

8. Los "procedimientos abiertos, restringidos o negociados" serán los procedimientos de adjudicación que las entidades contratantes apliquen y en virtud de los cuales:

a) en el caso de los procedimientos abiertos, pueda presentar ofertas cualquier operador económico interesado;

b) en el caso de los procedimientos restringidos, sólo puedan presentar ofertas los candidatos invitados por la entidad contratante;

c) en el caso de los procedimientos negociados, la entidad contratante consulte con los operadores económicos de su elección y negocie las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.

9. Los "concursos de proyectos" serán los procedimientos que permitan a la entidad contratante adquirir planes o proyectos, principalmente en los ámbitos de arquitectura, ingeniería o procesamiento de datos, seleccionados por un jurado previa comparación y que pueden o no recibir primas.

10. Un "medio electrónico" será un medio que utiliza equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión numérica) y almacenamiento de datos y que utiliza la difusión, el envío y la recepción alámbricos, radiofónicos, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.

11. Los términos "escrito" o "por escrito" designarán todo conjunto de palabras o de cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse. Este conjunto podrá incluir informaciones transmitidas y almacenadas por medios electrónicos.

12. El Vocabulario Común de Contratos Públicos , en lo sucesivo, CPV (Common Procurement Vocabulary), adoptado por el Reglamento .../.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo [112] será la nomenclatura de referencia aplicable a los contratos públicos,.

[112]

Capítulo II

Ámbito de aplicación: Definición de las entidades y actividades contempladas

Sección 1

Entidades contratantes

Artículo 2

Entidades contempladas

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) poderes públicos: el Estado, las entidades territoriales, los organismos de Derecho público, las asociaciones formadas por una o varias de dichas entidades o de dichos organismos de Derecho público.

Se considerará como organismo de Derecho público, cualquier organismo que:

- haya sido creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general, que no sea de carácter industrial o comercial,

- tenga una personalidad jurídica propia, y

- esté financiado, mayoritariamente, por el Estado, las entidades territoriales u otros organismos de Derecho público; o su gestión esté sujeta a un control por parte de estos organismos; o tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión más de la mitad de cuyos miembros son nombrados por el Estado, por las entidades territoriales o por otros organismos de Derecho público;

b) empresas públicas: aquellas sobre las que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.

Se considerará que los poderes públicos ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, sobre una empresa, cuando:

- tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa, o

- dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa, o

- puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de la empresa.

2. La presente Directiva se aplicará a las entidades contratantes que:

a) sean poderes públicos o empresas públicas y realicen alguna de las actividades contempladas en los artículos 3 a 6;

b) sin ser poderes públicos ni empresas públicas, ejerzan, entre sus actividades, alguna de las contempladas en los artículos 3 a 6 o varias de estas actividades y gocen de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro.

3. A efectos de la presente Directiva, los derechos especiales o exclusivos son derechos derivados de una autorización concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto la reserva a una o a más entidades del ejercicio de una actividad contemplada en los artículos 3 a 6 y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás empresas de ejercer dicha actividad en el mismo territorio y en condiciones sustancialmente idénticas.

Sección 2

Actividades contempladas

Artículo 3

Disposiciones relativas al gas, la calefacción y la electricidad

1. En lo relativo al gas y a la calefacción, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:

a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción,

b) o el suministro de gas o calefacción a dichas redes.

2. No se considerará como una actividad contemplada en el apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes públicos, cuando:

a) la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los apartados 1 o 3 o en los artículos 4, 5 y 6 y

b) la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y la misma corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

3. En lo relativo a la electricidad, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:

a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o

b) el suministro de electricidad a dichas redes.

4. No se considerará como una actividad contemplada en el apartado 3 el suministro de electricidad a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes públicos, cuando:

a) la producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los apartados 1 o 3 o en los artículos 4, 5 y 6 y

b) la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 4

Disposiciones relativas al agua

1. La presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:

a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable o

b) el suministro de agua potable a dichas redes.

2. La presente Directiva se aplicará, asimismo, a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, siempre y cuando tales contratos:

a) estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje o

b) estén relacionados con la evacuación o tratamiento de aguas residuales.

3. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes públicos, cuando:

a) la producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los artículos 3 a 6 y

b) la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de agua potable de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 5

Disposiciones relativas a los servicios de transporte

1. La presente Directiva se aplicará a las actividades de explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.

2. El suministro al público de un servicio de transporte en autobús no se considerará como una actividad contemplada en el apartado 1, cuando a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, en una zona geográfica determinada, otras entidades puedan prestar libremente dicho servicio, bien con carácter general o bien en una zona geográfica determinada, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.

Artículo 6

Disposiciones relativas a la prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, así como a los puertos y aeropuertos

La presente Directiva se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada para:

a) la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos o

b) la puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales, de los aeropuertos, de los puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte.

Artículo 7

Listas de entidades contratantes

Las listas, no exhaustivas, de entidades contratantes a efectos de la presente Directiva figuran en los Anexos I a IX. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las modificaciones que se produzcan en sus listas.

Artículo 8

Mercados relativos a varias actividades

1. Un contrato destinado a la realización de varias actividades y que no pueda dividirse seguirá las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente.

2. Si una de las actividades a las que se destine el contrato está sometida a la presente Directiva y la otra no está sometida a la presente Directiva o a la Directiva .../... /CE [sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras] y si resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad está destinado el contrato principalmente, el contrato se adjudicará con arreglo a la presente Directiva.

3. Si una de las actividades a que se destine el contrato está sometida a la presente Directiva y la otra a la Directiva ../../CE [sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras] y si resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, el contrato se adjudicará con arreglo a la Directiva ../../CE [sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras].

Capítulo III

Principios Generales

Artículo 9

Igualdad de trato, prohibición de discriminación y transparencia

Las entidades contratantes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que se respeten los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia.

TÍTULO II

Normas aplicables a los contratos

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 10

Agrupaciones de operadores económicos

1. Estarán autorizadas a licitar o negociar las agrupaciones de operadores económicos. No podrá exigirse la transformación de dichas agrupaciones en una forma jurídica determinada para presentar la oferta o para negociar, pero se podrá obligar a la agrupación elegida a que realice dicha transformación una vez se le haya adjudicado el contrato, siempre que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo.

2. No podrá rechazarse a candidatos o licitadores que, con arreglo a la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén habilitados para prestar el servicio de que se trate, por el mero hecho de que, con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se adjudica el contrato, deban ser personas físicas, o personas jurídicas.

3. No obstante podrá obligarse a las personas jurídicas a indicar, en sus ofertas o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional apropiada de las personas responsables de la ejecución del servicio de que se trate.

Artículo 11

Condiciones previstas para los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio

En la adjudicación de contratos por parte de las entidades contratantes, los Estados miembros aplicarán en sus relaciones condiciones tan favorables como las que concedan a terceros países en aplicación del Acuerdo sobre contratación pública, resultante de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo, el "Acuerdo"). A tal fin, los Estados miembros se consultarán mutuamente, en el seno del Comité consultivo de contratación pública, sobre las medidas que deban adoptarse con arreglo al Acuerdo.

Artículo 12

Confidencialidad

1. En el momento de comunicar las especificaciones técnicas a los operadores económicos interesados, de clasificar y seleccionar a los operadores económicos y de adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que comuniquen.

2. Lo dispuesto en la presente Directiva no limitará el derecho de los operadores económicos a exigir que, de conformidad con la legislación nacional, la entidad contratante respete el carácter confidencial de la información que ellos le comuniquen.

Artículo 13

Acuerdos marco

1. Las entidades contratantes podrán considerar un acuerdo marco como un contrato con arreglo al apartado 2 del artículo 1 y adjudicarlo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Cuando las entidades contratantes hayan celebrado un acuerdo marco de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, podrán recurrir a la letra i) del apartado 3 del artículo 36 cuando celebren contratos que se basen en dicho acuerdo.

3. Cuando un acuerdo marco no se haya celebrado de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, las entidades contratantes no podrán recurrir a la letra i) del apartado 3 del artículo 36.

4. Las entidades contratantes no podrán recurrir a los acuerdos marco de una manera abusiva que tenga como consecuencia impedir, restringir o falsear la competencia.

Capítulo II

Ámbito de aplicación: Umbrales y exclusiones

Artículo 14

Ámbito de aplicación

La presente Directiva será de aplicación cuando las entidades contratantes contempladas en el apartado 2 del artículo 2 celebren contratos de obras, suministro o servicios, cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a los umbrales indicados en el artículo 15, salvo cuando sean aplicables las exclusiones señaladas en los artículos 20 a 27 o se haya tomado una decisión con arreglo al artículo 29 sobre el ejercicio de la actividad de que se trate en el Estado miembro afectado.

Sección 1

Umbrales

Subsección 1

Importes

Artículo 15

Contratos

La presente Directiva se aplicará a los contratos cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a:

a) 400 000 euros en lo que se refiere a los contratos de suministro y de servicios;

b) 5 300 000 euros en lo que se refiere a los contratos de obras.

Subsección 2

Métodos para calcular el valor de los acuerdos marco y de los contratos

Artículo 16

Normas generales

1. Las entidades contratantes no podrán substraerse a la aplicación de la presente Directiva dividiendo las obras o los contratos o empleando modalidades particulares de cálculo del valor de los contratos.

2. La base para el cálculo del valor de un acuerdo marco será el valor máximo estimado de la totalidad de los contratos previstos para el período fijado.

Artículo 17

Cálculo del valor de los contratos de obra

1. A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 15, las entidades contratantes incluirán en el valor estimado de los contratos de obras el valor de todos los suministros o servicios necesarios para la ejecución de las obras que dichas entidades pongan a disposición del contratista.

2. El valor de los suministros o de los servicios que no sean necesarios para la ejecución de un contrato de obras determinado no podrá añadirse al valor de dicho contrato de forma tal que la adquisición de tales suministros o servicios se substraiga a la aplicación de la presente Directiva.

3. A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 15, la base para el cálculo del valor de un contrato de obras será el valor total de la obra. Se entenderá por «obra» el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil que deba cumplir por sí mismo una función económica y técnica.

4. Cuando una obra esté repartida en varios lotes, deberá contabilizarse el valor de cada uno de los lotes para el cálculo del valor indicado en el apartado 1 del artículo 15. Si el valor acumulado de dichos lotes alcanzase o superase el valor indicado en el apartado 1 del artículo 15, se aplicarán las disposiciones de dicho apartado a todos los lotes.

No obstante, las entidades contratantes podrán establecer una excepción a la aplicación del apartado 1 del artículo 15 respecto de lotes cuyo valor estimado, sin IVA, sea inferior a 1 millón de euros, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no exceda del 20 % del valor del conjunto de los lotes.

Artículo 18

Cálculo del valor de los contratos de suministro

1. Cuando un suministro esté repartido en varios lotes, deberá contabilizarse el valor de cada uno de los lotes para el cálculo del valor indicado en el apartado 1 del artículo 15. Si el valor acumulado de dichos lotes alcanzase o superase el valor indicado en el apartado 1 del artículo 15, se aplicarán las disposiciones de dicho apartado a todos los lotes.

2. En los casos en que el contrato de suministro contemple expresamente la existencia de opciones, la base para calcular el valor estimado del contrato será la del importe total máximo autorizado de la compra, del arrendamiento financiero, del arrendamiento, o de la venta a plazos, incluyendo el ejercicio de la opción.

3. En el caso de adquisición de suministros para un período determinado a través de una serie de contratos que deba adjudicarse a uno o varios proveedores, o de contratos renovables, la base para el cálculo del valor del contrato será:

a) bien el valor total de los contratos que se hayan adjudicado durante dicho ejercicio o en los doce meses anteriores y que presentaban características similares, corregido en lo posible para tener en cuenta las modificaciones previsibles de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes;

b) bien el valor acumulado de los contratos que vayan a adjudicarse durante los doce meses consecutivos a la adjudicación del primer contrato, o durante toda la vigencia del contrato si la misma supera los doce meses.

4. En el caso de los contratos de suministro que tengan como objeto el arrendamiento financiero, el alquiler o la venta a plazos, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor del contrato será el siguiente:

a) en el caso de contratos de duración determinada, igual o inferior a doce meses, el valor total estimado del contrato en este plazo o, si el plazo supera los doce meses, el valor total del contrato con inclusión del valor residual estimado;

b) en el caso de contratos de duración indefinida o cuando la duración no pueda determinarse, el total previsible de los pagos que deban efectuarse durante los cuatro primeros años.

5. La base del cálculo del valor estimado de un contrato que incluya servicios y suministros será el valor total de los servicios y de los suministros, independientemente del porcentaje con que participen en el contrato. Dicho cálculo incluirá el valor de las operaciones de colocación e instalación.

Artículo 19

Cálculo del valor de los contratos de servicios

1. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios, la entidad contratante incluirá la remuneración total del prestador, habida cuenta de las disposiciones de los apartados 2 a 7.

2. Cuando un servicio esté repartido en varios lotes, deberá contabilizarse el valor de cada uno de los lotes para el cálculo del valor indicado en el artículo 15. Si el valor acumulado de dichos lotes alcanzase o superase el valor indicado en el artículo 15, se aplicarán las disposiciones de dicho artículo a todos los lotes.

3. En los casos en que el contrato de servicios contemple expresamente la existencia de opciones, la base para calcular el valor estimado del contrato será la del importe total máximo autorizado de la compra, del arrendamiento financiero, del arrendamiento, o de la venta a plazos, incluyendo el ejercicio de la opción.

4. En el caso de adquisición de servicios para un período determinado a través de una serie de contratos que deba adjudicarse a uno o varios prestadores de servicios, o de contratos renovables, la base para el cálculo del valor del contrato será:

a) bien el valor total de los contratos que se hayan adjudicado durante dicho ejercicio o en los doce meses anteriores y que presentaban características similares, corregido en lo posible para tener en cuenta las modificaciones previsibles de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes,

b) bien el valor acumulado de los contratos que vayan a adjudicarse durante los doce meses consecutivos a la adjudicación del primer contrato, o durante toda la vigencia del contrato si la misma supera los doce meses.

5. La base del cálculo del valor estimado de un contrato que incluya servicios y suministros será el valor total de los servicios y los suministros, independientemente del porcentaje con que participen en el contrato. Dicho cálculo incluirá el valor de las operaciones de colocación e instalación.

6. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios financieros, se tendrán en cuenta los siguiente importes:

a) la prima, en los contratos de seguro;

b) los honorarios, comisiones, intereses y otras remuneraciones, en los contratos de servicios bancarios y otros servicios financieros;

c) los honorarios o la comisión correspondientes, en los contratos que impliquen un proyecto.

7. En los casos de contratos de servicios en los que no se indique un precio total, el valor que se tomará como base para el cálculo del importe estimado de los contratos será el siguiente:

a) en los contratos de duración determinada, cuando ésta sea igual o inferior a 48 meses, el valor total correspondiente a toda su duración;

b) para los contratos de duración indeterminada o superior a 48 meses, el valor mensual multiplicado por 48.

Sección 2

Contratos excluidos o sometidos a un régimen especial

Subsección 1

Exclusiones aplicables a todas las entidades contratantes y a todos los tipos de contratos

Artículo 20

Contratos celebrados a efectos de reventa o arrendamiento a terceros

1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos contratos, y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante.

2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, las listas de las categorías de productos y actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.

Artículo 21

Contratos celebrados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países

1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos que las entidades contratantes celebren para fines distintos del desarrollo de sus actividades mencionadas en los artículos 3 a 6, o para el desarrollo de dichas actividades en un tercer país, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Comunidad.

2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, cualquier actividad que consideren excluida en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.

Artículo 22

Contratos secretos o que requieran especiales medidas de seguridad

La presente Directiva no se aplicará a los contratos que hayan sido declarados secretos por los Estados miembros o cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate, o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado.

Artículo 23

Contratos celebrados en virtud de normas internacionales

La presente Directiva no se aplicará a los contratos regulados por normas de procedimiento distintas y adjudicados en virtud de:

a) un acuerdo internacional celebrado, de conformidad con el Tratado, entre un Estado miembro y uno o varios terceros países, relativo a suministros, obras, servicios o concursos de proyectos destinados a la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto determinado; todos los acuerdos serán comunicados a la Comisión, que podrá consultar al Comité consultivo de contratos públicos;

b) un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;

c) un procedimiento específico de una organización internacional.

Subsección 2

Exclusiones aplicables a todas las entidades contratantes pero sólo a los contratos de servicios

Artículo 24

Contratos relativos a determinados servicios excluidos del ámbito de aplicación

La presente Directiva no se aplicará:

a) a los contratos de adquisición o de arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los contratos de servicios financieros celebrados, bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Directiva;

b) a los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación;

c) a los contratos relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros;

d) a los contratos de trabajo;

e) a los contratos de servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad contratante para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad contratante remunere totalmente la prestación del servicio.

Artículo 25

Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo

La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios adjudicados a una entidad que sea, a su vez, un poder público a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, con arreglo a un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado.

Artículo 26

Contratos adjudicados a una empresa asociada o a una entidad contratante que forme parte de una empresa conjunta

1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios:

a) que una entidad contratante celebre con una empresa asociada;

b) que una empresa conjunta, constituida por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 3 a 6 celebre con una de dichas entidades contratantes o con una empresa asociada a una de dichas entidades contratantes,

siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios que tal empresa haya efectuado en la Comunidad en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.

Cuando más de una empresa asociada a la entidad contratante preste el mismo servicio o servicios similares, deberá tenerse en cuenta el volumen de negocios total en la Comunidad resultante de la prestación de servicios por dichas empresas.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por empresas asociadas las empresas que, en virtud de lo dispuesto en la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo [113], presenten cuentas anuales consolidadas con las de la entidad contratante o, si se trata de entidades que no están sujetas a dicha Directiva, las empresas sobre las cuales la entidad contratante pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, o que puedan ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, al igual que la entidad contratante, estén sometidas a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que las rigen.

[113] DO L 193, de 18.7.1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (DO L 317, de 16.11.1990, p. 60).

3. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, las siguientes informaciones sobre la aplicación de las disposiciones del apartado 1:

a) el nombre de las empresas afectadas;

b) la naturaleza y la cuantía de los contratos de servicios afectados;

c) los elementos que la Comisión considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad contratante y la empresa con la que se celebre el contrato cumplen los requisitos del presente artículo.

Subsección 3

Exclusiones aplicables sólo a determinadas entidades contratantes

Artículo 27

Contratos celebrados por determinadas entidades contratantes para la compra de agua

1. La presente Directiva no se aplica a los contratos que las entidades contratantes que ejerzan la actividad señalada en el Anexo I adjudiquen para la compra de agua.

2. El Consejo volverá a examinar las disposiciones del apartado 1 cuando se le presente un informe de la Comisión, acompañado de propuestas adecuadas.

Artículo 28

Contratos sometidos a un régimen especial

El Reino de los Países Bajos y el Reino Unido garantizarán, mediante las condiciones de autorización u otras medidas adecuadas, que todas las entidades que operen en los sectores mencionados en las Decisiones 93/676/CEE y 97/367/CEE:

a) observen los principios de no discriminación y de convocatoria de concurso para la adjudicación de los contratos de suministro, de obras y de servicios, en particular por lo que se refiere a la información que pongan a disposición de los operadores económicos en relación con sus intenciones de contratación;

b) comuniquen a la Comisión, en las condiciones definidas en la Decisión 93/327/CEE de la Comisión [114], las informaciones relativas a la adjudicación de los contratos.

[114] DO L 129, de 27.5.1993, p. 25.

Artículo 29

Mecanismo general para la exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia

1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos destinados a permitir la prestación de un servicio objeto de los artículos 3 a 6 que adjudiquen entidades contratantes distintas de los poderes públicos a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, ésta se vea sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado.

2. A efectos del apartado 1, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, hay que basarse en criterios como las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios alternativos, los precios y la presencia, real o potencial, de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate.

3. A efectos del apartado 1, se considerará que el acceso a un mercado no está limitado siempre que el Estado miembro haya establecido y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria mencionada en el Anexo X.

4. Para poder beneficiarse de una exención basada en el apartado 1, los Estados miembros solicitarán a la Comisión tal decisión de exención.

El Estado miembro afectado informará a la Comisión, tomando en consideración los apartados 2 y 3, de todos los hechos pertinentes y, especialmente, de cualquier ley, reglamento o disposición administrativa o acuerdo relativos a la conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 1.

Si una autoridad independiente, competente en la actividad de que se trate, ha tomado posición sobre cuestiones pertinentes a los efectos de los apartados 1 y 2, su dictamen se transmitirá a la Comisión.

En caso de que la Comisión prevea tomar una decisión de exención, deberá hacerlo con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 65. Publicará su decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5. Para adoptar la decisión contemplada en el apartado 4, la Comisión dispondrá de un plazo de seis meses a partir de una fecha fijada en virtud de las disposiciones de los apartados 6, 7 y 8. Cuando no pueda deducirse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 el libre acceso a un contrato determinado, el Estado miembro que solicite la exención deberá demostrar que el acceso al contrato es libre de facto y de iure. Si transcurrido dicho plazo la Comisión no hubiera adoptado una decisión relativa a la exención, se considerará que el apartado 1 es aplicable.

6. Sin perjuicio de los apartados 7 u 8, el plazo previsto en el apartado 5 comenzará el primer día hábil siguiente a la fecha en que la solicitud en virtud del apartado 4 obre en poder de la Comisión.

7. Si la Comisión constata, durante el transcurso del procedimiento, que las informaciones incluidas en la solicitud o en los documentos Anexos son incompletas o inexactas, informará sin demora y por escrito al Estado miembro afectado y fijará un plazo adecuado para completar tales informaciones. En este caso, el plazo de seis meses previsto tendrá efecto en la fecha en que la Comisión reciba las informaciones completas.

8. Cuando los hechos expuestos en la solicitud sufran modificaciones esenciales, dichas modificaciones deberán comunicarse a la Comisión a la mayor brevedad. En este caso, cuando tales modificaciones esenciales puedan influir de manera significativa en su apreciación en virtud del apartado 1, la Comisión podrá considerar que la notificación tiene efecto en la fecha de recepción de dichas modificaciones; la Comisión informará por escrito y sin demora al Estado miembro afectado.

9. La Comisión podrá también decidir iniciar de oficio el procedimiento para la adopción de una decisión de exención.

Capítulo III

Regímenes aplicables a los contratos de servicios

Artículo 30

Contratos de servicios incluidos en el Anexo XVI A

Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo XVI A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los capítulos IV a VII.

Artículo 31

Contratos de servicios incluidos en el Anexo XVI B

La adjudicación de los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo XVI B estará sometida únicamente a lo dispuesto en los artículos 34 y 42.

Artículo 32

Contratos mixtos de servicios incluidos en el Anexo XVI A y de servicios incluidos en el Anexo XVI B

Los contratos que tengan por objeto simultáneamente servicios incluidos en el Anexo XVI A y servicios incluidos en el Anexo XVI B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos IV a VII cuando el valor de los servicios del Anexo XVI A sea superior al valor de los servicios del Anexo XVI B. En los demás casos, se adjudicarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 42.

Capítulo IV

Normas específicas relativas al pliego de condiciones y a los documentos del contrato

Artículo 33

Disposiciones generales

Las entidades contratantes establecerán para cada contrato un pliego de condiciones que precisará y completará las informaciones incluidas en los anuncios que se utilicen como medio de convocatoria de licitación de conformidad con el artículo 41. En este contexto, únicamente introducirán especificaciones técnicas de conformidad con el artículo 34 y, si aceptan variantes, serán aplicables las disposiciones del artículo 36.

Las entidades contratantes podrán exigir informaciones respecto a la subcontratación, de conformidad con el artículo 37, o establecer condiciones respecto a las obligaciones relativas a las disposiciones de protección y condiciones de trabajo, de conformidad con el artículo 38.

Podrán igualmente exigir condiciones particulares relativas a la ejecución del contrato, siempre y cuando tales condiciones sean compatibles con el Derecho comunitario aplicable.

Artículo 34

Especificaciones técnicas

1. Las especificaciones técnicas, tal como se definen en el apartado 1 del Anexo XX, figurarán en los documentos del contrato, como el anuncio de contrato, el pliego de condiciones o la documentación adicional.

2. Las especificaciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores y no conllevar la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia.

3. Las especificaciones técnicas deberán formularse por referencia a las normas europeas, a los documentos de idoneidad técnica europeos, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, o en su defecto, a las normas nacionales o a los documentos de idoneidad nacionales, definidos en el Anexo XX, o a cualquier otro sistema de referencias técnicas elaborado por las organismos europeos de normalización, siempre y cuando dicha referencia vaya acompañada por la mención «o equivalente»,

Podrán asimismo formularse en términos de rendimiento o de exigencias funcionales. Tales exigencias deberán ser lo bastante precisas para permitir a los licitadores determinar el objeto del mercado y a las entidades contratantes adjudicar el contrato.

4. Cuando se trate de contratos de obras, en defecto de normas europeas, documentos de idoneidad europeos, o especificaciones técnicas comunes y en caso de no resultar posible especificar en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, las especificaciones técnicas podrán definirse por referencia a las especificaciones técnicas nacionales en materia de concepción, cálculo y realización de las obras y de puesta en funcionamiento de los productos. Dicha referencia deberá ir acompañada por la mención «o equivalente».

5. Cuando las entidades contratantes recurran a la posibilidad de referirse a las especificaciones señaladas en el párrafo primero del apartado 3, no podrán, no obstante, rechazar una oferta basándose en que los productos y servicios ofrecidos no son conformes a una norma nacional de transposición de una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional, o a una norma nacional, una especificación técnica nacional, o a un documento de idoneidad técnico nacional, si el licitador demuestra en su oferta, por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente las exigencias definidas por la especificación técnica de referencia.

Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo tercero constituirán un medio adecuado.

6. Cuando las entidades contratantes recurran a la posibilidad prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de especificar en términos de rendimiento, no podrán rechazar una oferta de productos o servicios conformes a una norma nacional de transposición de una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común o a una norma internacional si tales normas y acuerdos tienen por objeto las mismas exigencias funcionales y de rendimiento y son adecuadas.

Incumbirá al licitador demostrar en su oferta, por cualquier medio adecuado tal como un expediente técnico o un informe de pruebas de un organismo tercero, que el producto o servicio conforme a la norma responda a las exigencias funcionales o de rendimiento de la entidad contratante.

7. Las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada u obtenida con arreglo a procedimientos concretos, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinada. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato con arreglo a los apartados 3 y 4; dicha mención o referencia deberá ir acompañada por la expresión «o equivalente».

Artículo 35

Comunicación de las especificaciones técnicas

1. Las entidades contratantes comunicarán a los operadores económicos interesados en obtener un contrato y que lo soliciten, las especificaciones técnicas mencionadas habitualmente en sus contratos de suministro, de obras o de servicios, o las especificaciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos que sean objeto de un anuncio periódico con arreglo al apartado 1 del artículo 40.

2. Cuando dichas especificaciones técnicas estén definidas en la documentación que pueda ser obtenida por los operadores económicos interesados, se considerará que es suficiente una referencia a dicha documentación.

Artículo 36

Variantes

1. Cuando el criterio para la adjudicación del contrato sea la oferta económicamente más ventajosa, las entidades contratantes podrán tomar en consideración variantes presentadas por un licitador siempre que cumplan los rendimientos o requisitos mínimos estipulados por dichas entidades.

Las entidades contratantes indicarán, en el pliego de condiciones, las condiciones mínimas que deben reunir las variantes, así como los requisitos para su presentación. Señalarán también en el pliego de condiciones si no se aceptan variantes.

2. El artículo 34 será aplicable a las variantes.

3. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro, las entidades contratantes que, según lo dispuesto en el apartado 1, admitan variantes, no podrán rechazar una de ellas por el solo motivo de que, de ser elegida daría lugar a un contrato de servicios en vez de un contrato de suministro con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

En los procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, las entidades contratantes que, según lo dispuesto en el apartado 1, admitan variantes, no podrán rechazar una de ellas por el solo motivo de que, de ser elegida daría lugar a un contrato de suministro en vez de un contrato de servicios con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 37

Subcontratación

En el pliego de condiciones, la entidad contratante podrá pedir al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que, en su caso, tenga intención de subcontratar a terceros, así como los subcontratistas designados. Dicha comunicación no prejuzgará la cuestión de la responsabilidad del operador económico principal.

Artículo 38

Obligaciones relativas a las disposiciones de protección y condiciones de trabajo

1. La entidad contratante podrá señalar, o podrá ser obligada por un Estado miembro a señalar, en el pliego de condiciones, la autoridad o las autoridades de las que los licitadores puedan obtener informaciones pertinentes sobre las obligaciones relativas a las disposiciones de protección y condiciones de trabajo vigentes en el Estado miembro, la región o la localidad en que vayan a ejecutarse las obras o prestarse los servicios, y que serán aplicables a las obras realizadas o a los servicios prestados sobre el terreno durante la ejecución del contrato.

2. La entidad contratante que suministre la información a que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadores o a los participantes en una licitación que indiquen que en la elaboración de su oferta han tenido en cuenta las obligaciones relativas a las disposiciones de protección y condiciones de trabajo vigentes en el lugar donde se vayan a realizar las obras o prestar los servicios.

Ello no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 sobre verificación de las ofertas anormalmente bajas.

Capítulo V

Procedimientos

Artículo 39

Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados

1. Para adjudicar sus contratos de suministro, de obras y de servicios, las entidades contratantes aplicarán los procedimientos que se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.

2. Las entidades contratantes podrán elegir cualquiera de los procedimientos definidos en el apartado 8 del artículo 1 siempre que, salvo lo dispuesto en el apartado 3, se haya efectuado una convocatoria de licitación con arreglo al artículo 41.

3. Las entidades contratantes podrán utilizar un procedimiento sin convocatoria de licitación previa en los casos siguientes:

a) cuando, en respuesta a un procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya depositado ninguna oferta o ninguna oferta adecuada, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato;

b) cuando se adjudique un contrato únicamente con fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo y no con el fin de garantizar una rentabilidad o de recuperar los costes de investigación y desarrollo y siempre que la celebración de tal contrato se entienda sin perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos subsiguientes que persigan en especial los mismos fines;

c) cuando, a causa de su especificidad técnica o artística, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tan sólo pueda encomendarse la ejecución del contrato a un determinado operador económico;

d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por razones de extremada urgencia resultantes de hechos imprevisibles para las entidades contratantes, no puedan cumplirse los plazos estipulados en los procedimientos abiertos o restringidos;

e) en el caso de contratos de suministro para entregas adicionales por parte del proveedor inicial que consistan bien en una renovación parcial de suministros o de instalaciones de uso corriente, bien en la ampliación de suministros o de instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas distintas que implique alguna incompatibilidad o problemas desproporcionados de utilización y mantenimiento;

f) para las obras o servicios adicionales no incluidos en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el primer contrato celebrado, pero que, por circunstancias imprevistas, resulten necesarios para la ejecución de dicho contrato, siempre que la adjudicación se haga al contratista o prestador de servicios que ejecute el contrato inicial;

- cuando dichas obras o servicios adicionales no puedan separarse técnica o financieramente del contrato principal sin grave inconveniente para las entidades contratantes o

- cuando dichas obras o servicios adicionales, aunque separables de la ejecución del contrato inicial, resulten estrictamente necesarios para su perfeccionamiento;

g) en el caso de los contratos de obras, para obras nuevas que consistan en la repetición de otras similares confiadas al contratista titular de un primer contrato adjudicado por las mismas entidades contratantes, siempre que tales obras se ajusten a un proyecto básico para el que se haya adjudicado un primer contrato tras la licitación correspondiente;

en el anuncio de contrato del primer proyecto ya deberá indicarse la posibilidad de que se recurra a este procedimiento, y las entidades contratantes, cuando apliquen lo dispuesto en el artículo 15 y en los artículos 16 a 19, tendrán en cuenta el coste total previsto para la continuación de las obras;

h) cuando se trate se suministros cotizados y comprados en bolsa;

i) para los contratos que se adjudiquen en virtud de un acuerdo marco, siempre que se cumpla el requisito mencionado en el apartado 2 del artículo 13;

j) para las compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros, aprovechando una ocasión especialmente ventajosa que se haya presentado en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo que el habitual del mercado;

k) para la compra de mercancías en condiciones especialmente ventajosas, bien a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial, bien a administradores o liquidadores de una quiebra, de un concordato judicial o de un procedimiento similar vigente en las legislaciones o normativas nacionales;

l) cuando el contrato de servicios en cuestión resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.

Capítulo VI

Normas de publicidad y de transparencia

Sección 1

Publicación de los anuncios

Artículo 40

Anuncios periódicos indicativos y anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación

1. Las entidades contratantes darán a conocer al menos una vez al año mediante un anuncio periódico indicativo:

a) en el caso de los contratos de suministro, la totalidad de los contratos, por grupos de productos, que esté previsto adjudicar durante los doce meses siguientes y cuyo valor estimado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18, sea igual o superior a 750 000 euros;

b) en el caso de los contratos de obras, las características esenciales de los contratos de obras que las entidades contratantes se propongan adjudicar durante los doce meses siguientes y cuyo valor estimado sea igual o superior a 5 300 000 euros.

c) en el caso de los contratos de servicios, el importe total previsto de dichos contratos para cada una de las categorías de servicios enumeradas en el Anexo XVI A que las entidades contratantes prevean celebrar en los doce meses siguientes y cuyo importe total estimado, con arreglo al artículo 19, sea igual o superior a 750 000 euros.

2. El anuncio se redactará de conformidad con el Anexo XIV.

3. Las entidades contratantes podrán, en particular, publicar anuncios periódicos indicativos referentes a proyectos importantes, sin repetir la información que ya se haya incluido en un anuncio periódico indicativo anterior, siempre que se mencione claramente que dichos anuncios constituyen anuncios adicionales.

4. Cuando las entidades contratantes decidan establecer un sistema de clasificación con arreglo al artículo 52, dicho sistema deberá ser objeto de un anuncio, establecido con arreglo al Anexo XIII, que indique el objetivo del sistema de clasificación y las formas de acceso a las normas que lo rigen. Cuando el sistema tenga una duración superior a tres años, el anuncio deberá publicarse anualmente. Cuando el sistema tenga una duración inferior, bastará con un anuncio inicial.

Artículo 41

Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación

1. En los contratos de suministro, obras o servicios, la convocatoria de licitación podrá efectuarse:

a) por medio de un anuncio periódico indicativo establecido de conformidad con el Anexo XIV, o

b) por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación establecido de conformidad con el Anexo XIII, o

c) por medio de un anuncio establecido con arreglo al Anexo XII A, B o C.

2. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, dicho anuncio deberá:

a) hacer referencia específicamente a los suministros, las obras o los servicios que sean objeto del contrato que vaya a adjudicarse;

b) mencionar que el contrato se adjudicará por procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de una licitación e instará a los operadores económicos interesados a que manifiesten su interés por escrito; y

c) haberse publicado de conformidad con el Anexo XIX, un máximo de doce meses antes de la fecha de envío de la invitación contemplada en el apartado 3 del artículo 46.

La entidad contratante habrá de respetar, además, los plazos previstos en el artículo 44.

Artículo 42

Anuncios de contratos adjudicados

1. Las entidades contratantes que hayan celebrado un contrato comunicarán a la Comisión, en un plazo de dos meses desde la adjudicación de dicho contrato y con arreglo a condiciones que deberá establecer la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 65, el resultado del procedimiento de adjudicación mediante un anuncio redactado con arreglo al Anexo XV.

2. Las informaciones suministradas con arreglo al Anexo XV y destinadas a ser publicadas lo serán de conformidad con el Anexo XIX. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten dichas informaciones, respecto al número de ofertas recibidas, la identidad de los operadores económicos y los precios.

3. Cuando las entidades contratantes celebren un contrato de servicios de investigación y desarrollo mediante un procedimiento sin convocatoria de licitación de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 39, podrán limitar las informaciones que deban proporcionarse con arreglo al Anexo XV relativas a la índole y la cantidad de los servicios suministrados a la mención «servicios de investigación y desarrollo».

Cuando las entidades contratantes celebren un contrato de servicios de investigación y desarrollo que no pueda adjudicarse mediante un procedimiento sin convocatoria de licitación de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 39, podrán limitar las informaciones que deban proporcionarse con arreglo al Anexo XV relativas a la índole y la cantidad de los servicios suministrados cuando así lo exijan preocupaciones de secreto comercial.

En ese caso, velarán por que las informaciones publicadas con arreglo a dicho punto sean al menos tan detalladas como las contenidas en la convocatoria de licitación publicada de conformidad con el apartado 1 del artículo 41.

En caso de que utilicen un sistema de clasificación, las entidades contratantes deberán velar por que dichas informaciones sean al menos tan detalladas como la categoría señalada en la relación de los prestadores de servicios clasificados, establecida con arreglo al apartado 4 del artículo 52.

4. En los casos de contratos adjudicados para la prestación de los servicios enumerados en el Anexo XVI B, las entidades contratantes deberán indicar en el anuncio si aceptan la publicación de los mismos.

5. Las informaciones suministradas de conformidad con el Anexo XV y señaladas como no destinadas a la publicación sólo se publicarán de forma simplificada y con arreglo al Anexo XIX, por motivos estadísticos.

Artículo 43

Redacción y modalidades de publicación de los anuncios

1. Los anuncios previstos en los artículos 40, 41 y 42 se publicarán según las modalidades previstas en el Anexo XIX.

Se establecerán de conformidad con los formularios normalizados adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 65 y especificarán, al menos, las informaciones indicadas en los Anexos XII, XIII, XIV y XV.

El texto en la lengua original será el único auténtico.

2. Los anuncios preparados y enviados por medios electrónicos de conformidad con el Anexo XIX se publicarán un máximo de cinco días después de su envío, con arreglo a las especificaciones técnicas de publicación recogidas en el Anexo XIX.

Cuando los anuncios no se envíen por medios electrónicos con arreglo a las especificaciones técnicas de publicación recogidas en el Anexo XIX, se publicarán en un plazo máximo de doce días a partir de su envío.

En casos excepcionales y en respuesta a una solicitud de la entidad contratante, los anuncios indicados en la letra c) del apartado 1 del artículo 41 se publicarán en un plazo de cinco días, siempre que el anuncio se haya enviado por fax o por medios electrónicos.

3. Los anuncios y su contenido no podrán hacerse públicos antes de la fecha en que se envíen para su publicación de conformidad con el Anexo XIX. Dicha publicación no deberá contener informaciones distintas de las contenidas en los anuncios enviados de conformidad con el Anexo XIX.

4. Los gastos de publicación de los anuncios de conformidad con el Anexo XIX correrán a cargo de la Comunidad.

5. Las entidades contratantes podrán publicar, de conformidad con el Anexo XIX, anuncios relativos a contratos que no estén sometidos a la publicación obligatoria prevista en la presente Sección.

6. Las entidades contratantes deberán poder justificar la fecha de envío de los anuncios.

Sección 2

plazos

Artículo 44

Solicitudes de participación y recepción de las ofertas

1. Todos los plazos de recepción de las ofertas y de las solicitudes de participación fijados por las entidades contratantes serán lo bastante largos para que los interesados dispongan de un plazo razonable y adecuado al contrato para preparar y presentar sus ofertas. Al fijar tales plazos las entidades tendrán en cuenta, en concreto, la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas.

2. En los procedimientos abiertos, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 52 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.

3. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con anuncio de contrato previo, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) el plazo de recepción de las solicitudes de participación, como respuesta a un anuncio publicado con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 41, o a una invitación de las entidades contratantes con arreglo al apartado 3 del artículo 46, será, en general, como mínimo de 37 días a partir de la fecha de envío del anuncio o de la invitación, y en ningún caso podrá ser inferior a 22 días si el anuncio se envía para su publicación por medios distintos de los electrónicos o el fax y a 15 días si el anuncio se envía por tales medios;

b) la entidad contratante y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de las ofertas, siempre que todos los candidatos dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar dichas ofertas;

c) cuando no sea posible llegar a un acuerdo sobre el plazo de recepción de ofertas, la entidad contratante fijará un plazo que, en general, será como mínimo de 24 días y en ningún caso inferior a diez días a partir de la fecha de la invitación a presentar ofertas.

4. En el caso en que las entidades contratantes hayan publicado un anuncio periódico indicativo mencionado en el apartado 1 del artículo 40 de conformidad con el Anexo XIX, el plazo mínimo para la recepción de ofertas en los procedimientos abiertos será, por norma general, de 36 días, y en ningún caso podrá ser inferior a 22 días a partir de la fecha de envío del anuncio.

Estos plazos reducidos se admitirán siempre y cuando el anuncio indicativo haya incluido todas las informaciones exigidas en el Anexo XIV cuando el anuncio se utilice como medio de convocatoria de licitación; y haya sido enviado para su publicación entre un mínimo de 52 días y un máximo de 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de contrato previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 41.

5. Cuando los anuncios se preparen y envíen por medios electrónicos con arreglo al Anexo XIX, los plazos de recepción de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos y negociados y de recepción de las ofertas en los procedimientos abiertos podrán acortarse en siete días.

6. Salvo en el caso de un plazo fijado de común acuerdo de conformidad con la letra b) del apartado 3, será posible una reducción adicional de cinco días de los plazos para la recepción de ofertas en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados cuando la entidad contratante dé acceso libre y directo por vía electrónica a la totalidad del pliego de condiciones y a la posible documentación adicional, desde la fecha de envío del anuncio que se utilice como medio de convocatoria de licitación, con arreglo al Anexo XIX.

7. En los procedimientos abiertos, el efecto acumulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de ofertas inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.

No obstante, cuando el anuncio de contrato no se envíe por fax o por medio electrónico, el efecto acumulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de ofertas en un procedimiento abierto inferior a 22 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.

8. El efecto acumulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de la solicitud de participación, en respuesta a un anuncio publicado en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 41, o en respuesta a una invitación de las entidades contratantes en virtud del apartado 3 del artículo 46, inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio o de la invitación.

En los procedimientos restringidos y negociados, el efecto acumulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 no podrá en ningún caso, salvo cuando exista un plazo fijado de común acuerdo con arreglo a la letra b) del apartado 3, dar lugar a un plazo para la recepción de ofertas inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

9. Cuando, por el motivo que sea, los pliegos de condiciones y la documentación o la información adicional, a pesar de haberse solicitado a su debido tiempo, no se hayan proporcionado en los plazos fijados en el artículo 45, o cuando las ofertas solamente puedan realizarse después de visitar los lugares o previa consulta in situ de la documentación que se adjunten al pliego de condiciones, el plazo para la recepción de ofertas se prorrogará de forma que no tendrá efecto hasta que todos los operadores económicos hayan tomado conocimiento de toda la información necesaria para formular las ofertas, salvo cuando exista un plazo fijado de común acuerdo de conformidad con la letra b) del apartado 3.

10. En el Anexo XXI figura un cuadro recapitulativo de los plazos fijados en el presente artículo.

Artículo 45

Pliegos de condiciones e información adicional

1. Cuando las entidades contratantes no den acceso libre y directo por vía electrónica a la totalidad del pliego de condiciones y a la posible documentación adicional con arreglo al Anexo XIX y, en los procedimientos restringidos o negociados con convocatoria de licitación, cuando la invitación a presentar ofertas no vaya acompañada por tales documentos, el pliego de condiciones y la documentación adicional se enviarán a los operadores económicos en los seis días siguientes a la recepción de la solicitud, siempre y cuando dicha solicitud se haya realizado a su debido tiempo antes de la fecha de presentación de las ofertas.

2. Siempre que se le haya solicitado a su debido tiempo, las entidades contratantes proporcionarán información adicional sobre los pliegos de condiciones, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas.

Artículo 46

Medios de transmisión de las solicitudes de participación y normas aplicables a las invitaciones a licitar

1. Las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de contratos podrán hacerse por medios electrónicos, por carta o por fax.

Si las solicitudes se presentan por fax, las entidades contratantes podrán exigir que las mismas se confirmen por carta o por medio electrónico, antes de la expiración del plazo previsto en el artículo 44.

2. Las entidades contratantes invitarán a presentar sus ofertas simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados. En la invitación a dichos candidatos se indicará cómo pueden acceder al pliego de condiciones y la documentación adicional puestos directamente a su disposición por medios electrónicos de conformidad con el Anexo XIX. Si no se garantiza tal acceso, la invitación deberá ir acompañada por un ejemplar de dicho pliego y dicha documentación.

Además, la invitación incluirá, al menos:

a) en su caso, la fecha límite para solicitar la documentación adicional, así como la cantidad y forma de pago del importe que, en su caso, se deba pagar por obtener dicha documentación;

b) la fecha límite para la recepción de ofertas, la dirección a que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas;

c) la referencia a cualquier anuncio de contrato publicado;

d) la indicación de los documentos que hayan de adjuntarse, si procede;

e) los criterios de adjudicación del contrato y su ponderación relativa, cuando no figuren en el anuncio;

f) cualquier otro requisito especial para participar en el contrato.

3. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, las entidades contratantes invitarán ulteriormente a todos los candidatos a que confirmen su interés sobre la base de las informaciones detalladas relativas al contrato de que se trate, antes de comenzar la selección de licitadores o de participantes en una negociación.

La invitación incluirá como mínimo los siguientes datos:

a) naturaleza y cantidad, incluidas todas las opciones relativas a los contratos adicionales y, si fuera posible, plazo estimado para el desarrollo de dichas opciones; cuando se trate de contratos renovables, naturaleza y cantidad y, si fuera posible, plazo estimado de publicación de los posteriores anuncios de licitación para los suministros, obras o servicios que deban constituir el objeto de un contrato;

b) carácter del procedimiento: restringido o negociado;

c) en su caso, fecha de comienzo o de finalización de la entrega de suministros o de la ejecución de obras o servicios;

d) dirección y fecha límite de presentación de solicitudes destinadas a obtener una invitación a licitar, así como lengua o lenguas en que esté autorizada su presentación;

e) dirección postal de la entidad que adjudicará el contrato y suministrará la información necesaria para la obtención del pliego de condiciones y demás documentos;

f) condiciones de carácter económico y técnico, garantías financieras e información exigida a los operadores económicos;

g) importe y modalidades de pago de cualquier cantidad adeudada por la obtención de la documentación relativa al procedimiento de adjudicación del contrato;

h) naturaleza del contrato que constituye el objeto del concurso: compra, arrendamiento financiero, arrendamiento o alquiler con opción de compra, o varias de estas formas; y

i) los criterios de adjudicación y su ponderación, cuando no figuren en el anuncio indicativo.

Sección 3

Medios de comunicación

Artículo 47

Comunicaciones e informaciones

1. Todas las comunicaciones y todos los intercambios de información mencionados en el presente Título podrán hacerse, a elección de las entidades contratantes, por carta, por fax o por medio electrónico.

La Directiva 1999/93/CE y la Directiva ../../CE [relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior] se aplicarán a las transmisiones de información por medios electrónicos.

2. Las comunicaciones y los intercambios de información se realizarán de modo que se garantice:

a) que se protejan la totalidad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de toda información transmitida por los operadores económicos;

b) que las entidades contratantes no conozcan el contenido de las ofertas hasta que expire el plazo previsto para la presentación de las mismas.

3. En el caso de las ofertas transmitidas por medios electrónicos, los licitadores se comprometerán a que los documentos, certificados, justificantes y declaraciones requeridos, en su caso, con arreglo al apartado 2 del artículo 51 y a los artículos 52 y 53 se presenten a más tardar la víspera de la apertura de las ofertas.

4. Sea cual sea el medio elegido para la transmisión de las ofertas, no podrá tener por efecto obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior.

Artículo 48

Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores

1. Las entidades contratantes informarán en el menor plazo posible y por escrito a los operadores económicos participantes que lo soliciten de las decisiones tomadas en cuanto a la adjudicación del contrato.

2. Dentro del menor plazo posible a partir de la fecha de recepción de la solicitud escrita, las entidades contratantes comunicarán a los candidatos o licitadores descartados las razones por las que se haya desestimado su solicitud o su oferta y, a cualquier licitador que haya hecho una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario.

No obstante, las entidades contratantes podrán decidir no dar a conocer determinada información relativa a la adjudicación del contrato, a que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado, cuando su divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas operadores económicos, públicos o privados, incluidos los del operador económico al que se haya adjudicado el contrato, o pueda falsear la competencia entre operadores económicos.

3. Las entidades contratantes que establezcan y administren un sistema de clasificación deberán informar a los solicitantes de la decisión tomada sobre su clasificación en un plazo razonable.

Si la decisión de clasificación requiere más de seis meses a partir de la presentación de la solicitud de clasificación, la entidad contratante deberá informar al solicitante, en los dos meses siguientes a dicha presentación, de las razones que justifican la prolongación del plazo y de la fecha en que se aceptará o rechazará su solicitud.

4. A los solicitantes cuya clasificación haya sido rechazada se les deberá informar de la decisión y de las razones del rechazo. Dichas razones deberán basarse en los criterios de clasificación definidos en el apartado 2 del artículo 52.

5. Las entidades contratantes que establezcan y administren un sistema de clasificación sólo podrán anular la clasificación de un operador económico por motivos basados en los criterios mencionados en el apartado 2 del artículo 52. Se deberá notificar previamente por escrito al operador económico la intención de anular la clasificación, indicando la razón o razones que la justifiquen.

Artículo 49

Informaciones que han de conservarse sobre los contratos adjudicados

1. Las entidades contratantes conservarán la información adecuada sobre cada contrato que les permita justificar posteriormente las decisiones relativas a:

a) la clasificación y la selección de los operadores económicos y la adjudicación de los contratos;

b) la utilización de procedimientos sin convocatoria de licitación previa de conformidad con el apartado 3 del artículo 39;

c) la no aplicación de las disposiciones de los Capítulos III a VI del presente Título en virtud de las excepciones previstas en el Capítulo II del Título I y en el Capítulo II del presente Título.

2. La información deberá conservarse al menos durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adjudicación del contrato, a fin de que, durante dicho período, la entidad contratante pueda facilitar la información que necesite la Comisión, a petición de esta última.

Capítulo VII

Desarrollo del procedimiento

Artículo 50

Disposiciones generales

1. La adjudicación de los contratos se realizará con arreglo a los criterios de adjudicación previstos en la Sección 2, habida cuenta del artículo 36 relativo a las variantes, una vez verificada la aptitud de los operadores económicos según las normas y criterios establecidos en virtud del artículo 53, habida cuenta del artículo 51 relativo al reconocimiento mutuo.

2. Cuando la convocatoria de licitación se efectúe por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación previsto en la Sección 1, la adjudicación de los contratos específicos objeto de la convocatoria de licitación se hará con arreglo a los criterios de adjudicación previstos en la Sección 2, habida cuenta del artículo 36 relativo a las variantes, una vez verificada, según las normas y criterios establecidos en virtud del artículo 53, la aptitud de los operadores económicos clasificados de conformidad con las disposiciones del artículo 52 sobre los sistemas de clasificación, habida cuenta del artículo 51 relativo al reconocimiento mutuo.

Sección 1

Clasificación y selección cualitativa

Artículo 51

Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones administrativas, técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes

1. A la hora de seleccionar a los participantes en un procedimiento restringido o negociado, al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y normas referentes a la clasificación, las entidades contratantes deberán abstenerse de:

a) imponer a determinados operadores económicos condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otros;

b) exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.

2. Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de garantía de calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de garantía de calidad basados en las series de normas europeas en la materia, certificadas por organismos conformes a las series de normas europeas relativas a la certificación.

Las entidades contratantes reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de calidad que presenten los operadores económicos que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan ninguna posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.

Artículo 52

Sistemas de clasificación

1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema de clasificación de operadores económicos.

Las entidades que establezcan o gestionen un sistema de clasificación velarán por que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.

2. El sistema previsto en el apartado 1 podrá incluir varias fases de clasificación

Deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivos definidos por la entidad contratante.

Cuando tales criterios y normas comporten especificaciones técnicas, serán aplicables las disposiciones del artículo 34. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.

3. Los criterios y normas de clasificación contemplados en el apartado 2 serán facilitados a los operadores económicos interesados que lo soliciten. Se comunicará a los operadores económicos interesados la actualización de dichos criterios y normas. Las entidades contratantes comunicarán a los operadores económicos interesados los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.

4. Se conservará una relación de los operadores económicos clasificados; podrá dividirse en categorías según el tipo de contratos para cuya realización sea válida la clasificación.

5. Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, se seleccionará a los licitadores en un procedimiento restringido o a los participantes en un procedimiento negociado, entre los candidatos clasificados con arreglo a tal sistema.

Artículo 53

Criterios de selección cualitativa

1. Las entidades contratantes que fijen criterios de selección en un procedimiento abierto deberán hacerlo según normas y criterios objetivos que estarán a disposición de los operadores económicos interesados.

2. Las entidades contratantes que seleccionen a los candidatos para un procedimiento de adjudicación de contratos restringido o negociado deberán hacerlo de acuerdo con las normas y criterios objetivos que hayan definido y que estén a disposición de los operadores económicos interesados.

3. En el caso de los procedimientos restringidos o negociados, los criterios podrán basarse en la necesidad objetiva, para la entidad contratante, de reducir el número de candidatos hasta un nivel justificado por la necesidad de equilibrio entre las características específicas del procedimiento de adjudicación de contratos y los medios necesarios para su realización. No obstante, el número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.

4. Los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 podrán incluir los criterios de exclusión enumerados en el artículo 46 de la Directiva ../../CE [sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras].

Sección 2

adjudicación de los contratos

Artículo 54

Criterios de adjudicación de los contratos

1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, los criterios en que se basarán las entidades contratantes para adjudicar los contratos serán:

a) cuando la adjudicación se haga a la oferta económicamente más ventajosa para las entidades contratantes, diversos criterios, vinculados directamente al objeto del contrato de que se trate: por ejemplo, fecha de entrega o de ejecución, coste de utilización, rentabilidad, calidad, características estéticas y funcionales, características medioambientales, calidad técnica, servicio postventa y asistencia técnica, compromiso en materia de piezas de recambio, seguridad en el suministro y el precio;

b) o bien solamente el precio más bajo.

2. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1, la entidad contratante precisará la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa.

Dicha ponderación podrá expresarse previendo una horquilla en que se situará el valor conferido a cada criterio.

3. Cuando el medio de convocatoria de la licitación sea un anuncio contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 41, la ponderación relativa se precisará:

a) en el caso de los procedimientos abiertos, en el anuncio o en el pliego de condiciones,

b) en el caso de los procedimientos restringidos y negociados, en el anuncio.

En el supuesto contemplado en la letra b), dicha ponderación, con carácter excepcional y en casos debidamente justificados derivados de las características específicas del contrato, podrá precisarse en el pliego de condiciones o en la invitación a licitar.

4. Cuando, en los procedimientos restringidos o negociados, el medio de convocatoria de la licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, la ponderación relativa se precisará:

a) en el anuncio que se utilice como medio de convocatoria de la licitación, si se conoce dicha ponderación en el momento del envío del anuncio para su publicación;

b) en su defecto, en el pliego de condiciones o en la invitación a licitar.

5. Cuando, en los procedimientos restringidos o negociados, el medio de convocatoria de la licitación sea un anuncio periódico indicativo, la ponderación relativa se precisará:

a) en el anuncio que se utilice como medio de convocatoria de la licitación, si se conoce dicha ponderación en el momento del envío del anuncio para su publicación;

b) en su defecto, en la invitación a confirmar el interés contemplado en el apartado 3 del artículo 46 o, a más tardar, en el pliego de condiciones o en la invitación a licitar.

Artículo 55

Ofertas anormalmente bajas

Si en un determinado contrato las ofertas resultasen anormalmente bajas en relación con la prestación, la entidad contratante pedirá por escrito, antes de poder rechazarlas, las precisiones que juzgue oportunas sobre la composición de la oferta correspondiente y comprobará de forma contradictoria dicha composición, teniendo en cuenta las explicaciones que le sean facilitadas. Podrá fijar un plazo de respuesta razonable.

La entidad contratante deberá tomar en consideración justificaciones por razones objetivas tales como la economía del método de construcción o de fabricación, las soluciones técnicas elegidas, las condiciones excepcionalmente ventajosas de que disponga el licitador para la ejecución del contrato, o la originalidad del producto o de la obra propuestos por el licitador.

La entidad contratante que compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal sólo podrá rechazar dicha oferta si consulta al licitador y éste no puede demostrar, en un plazo suficiente fijado por la entidad contratante, que tal ayuda se ha notificado a la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado y ha sido autorizada por la Comisión. Las entidades contratantes que rechacen una oferta por las razones expuestas informarán de ello a la Comisión.

Sección 3

Ofertas que contengan productos originarios de terceros países y relaciones con éstos

Artículo 56

Ofertas que contengan productos originarios de terceros países

1. El presente artículo se aplicará a las ofertas que contengan productos originarios de terceros países con los que la Comunidad no haya celebrado, en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Comunidad a los mercados de dichos terceros países. Ello sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad o de sus Estados miembros respecto a los terceros países.

2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de suministro podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios de los terceros países, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo [115], sea superior al 50 % del valor total de los productos que componen dicha oferta. A efectos del presente artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de telecomunicación serán considerados productos.

[115] DO L 302, de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 119, de 7.5.1999, p. 1)

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto a los criterios de adjudicación definidos en el artículo 54, se dará preferencia a aquélla que no pueda ser rechazada en aplicación del apartado 2. El importe de las ofertas será considerado equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3%.

No obstante, no se dará preferencia a una oferta en aplicación del párrafo primero, cuando el aceptarla obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes de las del material existente y ello dé lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas de funcionamiento o de mantenimiento o suponga costes desproporcionados.

4. A efectos del presente artículo, para determinar la parte de los productos originarios de terceros países prevista en el apartado 2, no serán tomados en consideración los terceros países a los que se haya extendido el beneficio de las disposiciones de la presente Directiva mediante una decisión del Consejo de conformidad con el apartado 1.

5. La Comisión presentará un informe anual al Consejo, el primero de ellos durante el segundo semestre del primer año posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva, sobre los progresos realizados en las negociaciones multilaterales o bilaterales relativas al acceso de las empresas de la Comunidad a los mercados de terceros países en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, sobre cualquier resultado que dichas negociaciones hayan permitido obtener, así como sobre la aplicación efectiva de todos los acuerdos que se hayan celebrado.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar las disposiciones del presente artículo, teniendo presente el desarrollo de los progresos citados.

Artículo 57

Relaciones con los terceros países en materia de contratos de servicios

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad de orden general, de facto o de jure, a que hayan tenido que hacer frente sus empresas para obtener contratos de servicios en terceros países.

2. La Comisión informará al Consejo, antes del 31 de diciembre de ... y posteriormente de manera periódica, sobre la apertura de los contratos de servicios en los terceros países, así como sobre el desarrollo de las negociaciones celebradas al respecto con esos países, en particular en el marco de la OMC.

3. La Comisión se esforzará, interviniendo ante el tercer país de que se trate, por remediar una situación en la que compruebe, sobre la base de los informes contemplados en el apartado 2 o en otras informaciones, que un tercer país, en la adjudicación de contratos de servicios:

a) no concede a las empresas de la Comunidad un acceso efectivo comparable al que ésta otorga a las empresas de dicho país;

b) no concede a las empresas de la Comunidad el beneficio de trato nacional o las mismas posibilidades de competencia concedidas a las empresas nacionales, o

c) concede a las empresas de otros terceros países un trato más favorable que a las de la Comunidad.

4. En las condiciones a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá, en todo momento, decidir suspender o restringir, durante un periodo de tiempo que se determinará en la decisión, la adjudicación de contratos de servicios a:

a) las empresas sujetas a la legislación del tercer país de que se trate;

b) las empresas vinculadas a las empresas a que se refiere la letra a) cuyo domicilio social se halle en la Comunidad, pero que no tengan una relación directa y efectiva con la economía de un Estado miembro;

c) las empresas que presenten ofertas cuyo objeto sean servicios que tengan su origen en el tercer país de que se trate

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada a la mayor brevedad.

La Comisión podrá proponer dichas medidas de oficio o a petición de un Estado miembro.

5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad respecto de terceros países.

TÍTULO III

Normas específicas aplicables a los concursos de proyectos

Artículo 58

Disposición general

1. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y con los artículos 59, 61, 62 y 63 y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el concurso.

2. El acceso a la participación en los concursos de proyectos no podrá limitarse:

a) al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro,

b) por el hecho de que los participantes, en virtud de la legislación del Estado miembro que organice el concurso, tengan que ser, bien personas físicas, bien personas jurídicas.

Artículo 59

Umbrales

1. El presente Título se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos de servicios cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a 400 000 euros.

2. El presente Título se aplicará en todos los casos de concursos de proyectos cuando el importe total de las primas de participación en los concursos y pagos efectuados por los participantes sea igual o superior a 400 000 euros.

Artículo 60

Concursos de proyectos excluidos

1. La presente Directiva no se aplicará a los concursos de proyectos que las entidades contratantes celebren para fines distintos del desarrollo de sus actividades mencionadas en los artículos 3 a 6, o para el desarrollo de dichas actividades en un tercer país, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Comunidad.

2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, cualquier actividad que consideren excluida en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.

3. La presente Directiva no se aplicará a los concursos de proyectos regulados por normas de procedimiento distintas y organizados en virtud de:

a) un acuerdo internacional celebrado, de conformidad con el Tratado, entre un Estado miembro y uno o varios terceros países, relativo a suministros, obras, servicios o concursos de proyectos destinados a la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto determinado; todo acuerdo se comunicará a la Comisión, que podrá consultar al Comité consultivo de contratos públicos.

b) un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;

c) un procedimiento específico de una organización internacional.

4. La presente Directiva no se aplicará a los concursos de proyectos organizados para el desarrollo, en el Estado miembro de que se trate, de una actividad sobre la que se haya tomado una decisión haciendo constar la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 29 o respecto a la cual se haya considerado aplicable de conformidad con su apartado 5.

Artículo 61

Normas de publicidad y de transparencia

1. La convocatoria de licitación se efectuará por medio de un anuncio establecido con arreglo al formulario normalizado adoptado por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 65.

Dicho anuncio especificará, al menos, las informaciones indicadas en el Anexo XVII y se publicará de conformidad con las modalidades previstas en el Anexo XIX.

El texto en la lengua original será el único auténtico.

2. Las entidades contratantes que hayan organizado un concurso de proyectos comunicarán a la Comisión, en un plazo de dos meses desde el cierre de dicho concurso y de conformidad con las condiciones que establecerá la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 65, el resultado del procedimiento mediante un anuncio.

Dicho anuncio se establecerá de conformidad con los formularios normalizados adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 65 y especificará, al menos, las informaciones indicadas en el Anexo XVIII.

3. Las informaciones suministradas con arreglo al Anexo XVIII se publicarán de conformidad con el Anexo XIX. A este respecto, las entidades contratantes no estarán obligadas a hacer públicas informaciones que tengan un carácter comercial reservado.

4. Los anuncios preparados y enviados por medios electrónicos de conformidad con el Anexo XIX se publicarán a más tardar cinco días después de su envío, con arreglo a las especificaciones técnicas de publicación que figuran en el Anexo XIX.

Cuando los anuncios no se envíen por medios electrónicos con arreglo a las especificaciones técnicas de publicación que figuran en el Anexo XIX, se publicarán en un plazo máximo de doce días a partir de su envío.

5. Los anuncios y su contenido no podrán hacerse públicos antes de la fecha en que se envíen para su publicación de conformidad con el Anexo XIX. Dicha publicación no deberá contener informaciones distintas de las contenidas en los anuncios enviados de conformidad con el Anexo XIX.

6. Los gastos de publicación de los anuncios de conformidad con el Anexo XIX correrán a cargo de la Comunidad.

Artículo 62

Medios de comunicación

1. Todas las comunicaciones y todos los intercambios de información mencionados en el presente Título podrán hacerse, a elección de las entidades contratantes, por carta, por fax o por medio electrónica.

La Directiva 1999/93/CE y la Directiva ../../CE [relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior] se aplicarán a las transmisiones de información por medios electrónicos.

2. Las comunicaciones y los intercambios de información contemplados en el presente Título se realizarán de modo que garantice:

a) que se protejan la integridad y la confidencialidad de toda información transmitida por los prestadores de servicios;

b) que las entidades contratantes no conozcan el contenido de los planos y de los proyectos hasta que expire el plazo previsto para la presentación de los mismos.

3. En el caso de presentación de planos y proyectos por medios electrónicos, los participantes en el concurso deberán comprometerse a presentar los documentos, certificados, justificantes y declaraciones requeridos, en su caso, por las entidades contratantes, por cualquier medio adecuado, a más tardar el día anterior al del conocimiento de los planos y de los proyectos por el jurado.

4. Sea cual sea el medio elegido para la transmisión de los planos y proyectos, no podrá tener por efecto provocar discriminaciones hacia los operadores económicos.

Artículo 63

Organización de los concursos de proyectos, selección de los participantes y jurado

1. Para organizar sus concursos de proyectos, las entidades contratantes aplicarán los procedimientos que se adapten a las disposiciones de la presente Directiva.

2. Cuando los concursos reúnan un número limitado de participantes, las entidades contratantes establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, al fijar el número de candidatos invitados a participar en los concursos de proyectos, se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una verdadera competencia.

3. El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes en el concurso.

Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso, al menos un tercio de los miembros deberá poseer las mismas cualificaciones u otras equivalentes.

El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes a partir de proyectos que le serán presentados de forma anónima, y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio a que se refiere el Anexo XVII.

TÍTULO IV

Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales

Artículo 64

Obligaciones estadísticas

1. Los Estados miembros velarán por que la Comisión reciba cada año, según las modalidades que se establezcan con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 65, un informe estadístico sobre el valor del total desglosado, según cada Estado miembro y con arreglo a cada categoría de actividad a que se refieren los Anexos I a IX, de los contratos adjudicados que sean inferiores a los umbrales definidos en el artículo 15 pero que, sin tener en cuenta los umbrales, quedarían cubiertos por las disposiciones de la presente Directiva.

2. En lo que respecta a las actividades a que se refieren los Anexos I, II, VII, VIII y IX, los Estados miembros velarán por que la Comisión reciba, según las modalidades que se establezcan con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 65, un informe estadístico relativo a los contratos adjudicados, a más tardar, el 31 de octubre de [...] para el año precedente y antes del 31 de octubre de cada año. Dicho informe incluirá la información necesaria para verificar la correcta aplicación del Acuerdo.

La información contemplada en párrafo primero no incluirá los datos relativos a contratos cuyo objeto sean los servicios de la categoría 8 del Anexo XVI A, los servicios de telecomunicaciones de la categoría 5 cuyos partidas en el CPV sean el equivalente de los números de referencia 7524, 7525 y 7526, o los servicios que figuran en el Anexo XVI B.

3. Las disposiciones de aplicación previstas en los apartados 1 y 2 se fijarán de forma que se garantice que:

a) en aras de la simplificación administrativa, puedan excluirse los contratos de menos importancia, siempre que no se ponga en tela de juicio la utilidad de las estadísticas;

b) se respete el carácter confidencial de la información transmitida.

Artículo 65

Comité consultivo

1. La Comisión estará asistida por el Comité consultivo para los contratos públicos, previsto en el artículo 1 de la Decisión 71/306/CEE del Consejo [116].

[116] DO L 185, de 16.8.1971, p. 15. Decisión modificada por la Decisión 77/66/CEE (DO L 13, de 15.1.1977, p. 15).

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 y en el artículo 8 de la misma.

Artículo 66

Revisión de los umbrales

1. La Comisión revisará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 65, los umbrales fijados en el apartado 1 del artículo 15, cada dos años a partir del 1 de enero de 2000, siempre y cuando dicha revisión se haga necesaria para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el Acuerdo relativo a la contratación pública para los contratos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio, que estén expresados en derechos especiales de giro (DEG).

El cálculo del valor de dichos umbrales se basará en el valor diario medio del euro expresado en DEG durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto inmediatamente anterior a la revisión del 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, a la decena de millares de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo.

2. Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 65, ajustará los umbrales previstos en el artículo 59 (concursos de proyectos) al umbral revisado aplicable a los contratos de servicios.

Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la Unión monetaria se revisarán, en principio, cada dos años, a partir del 1 de enero de 2002. El cálculo de estos contravalores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas en euros durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto inmediatamente anterior a la revisión del 1 de enero.

En su caso, la Comisión revisará asimismo los métodos de cálculo previstos en el apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 2.

3. Los umbrales revisados contemplados en el apartado 1, su contravalor en las monedas nacionales, y los umbrales ajustados contemplados en los párrafos primero y segundo del apartado 2, serán publicados por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a principios del mes de noviembre siguiente a su revisión.

Artículo 67

Modificaciones

1. La Comisión podrá modificar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 65:

a) las listas de las entidades contratantes de los Anexos I a IX, a fin de que respondan a los criterios expuestos en los artículos 2 a 6;

b) las modalidades de presentación, envío, recepción, traducción, conservación y distribución de los anuncios mencionados en los artículos 40, 41 y 42, así como en el artículo 61;

c) la nomenclatura contemplada en los Anexos XVI A y B, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación de la Directiva, y la referencia en los anuncios a partidas particulares de la nomenclatura;

d) la nomenclatura contemplada en el Anexo XI, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación de la Directiva;

e) los Anexos X y XIX.

2. Las decisiones adoptadas en virtud del apartado 1 se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 68

Aplicación de la Directiva

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 69

Derogaciones

Queda derogada la Directiva 93/38/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de transposición y de aplicación que figuran en el Anexo XXII.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán como hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo XXIII.

Artículo 70

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 71

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

ANEXO I

ENTIDADES CONTRATANTES EN LOS SECTORES DE PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE

BÉLGICA

Entidad creada en virtud del décret du 2 juillet 1987 de la région wallonne érigeant en entreprise régionale de production et d'adduction d'eau le service du ministère de la région chargé de la production et du grand transport d'eau.

Entidad creda en virtud del arrêté du 23 avril 1986 portant constitution d'une société wallonne de distribution d'eau.

Entidad creada en virtud del arrêté du 17 juillet 1985 de l'exécutif flamand portant fixation des statuts de la société flamande de distribution d'eau.

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de la loi relative aux intercommunales du 22 décembre 1986.

Entidades de producción o distribución de agua creadas en virtus del code communal, article 147 bis, ter et quater sur les régies communales.

DINAMARCA

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud del apartado 3 del artículo 3 del lovbekendtgørelse om vandforsyning m.v. af 4 juli 1985.

ALEMANIA

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de las Eigenbetriebsverordnungen o Eigenbetriebsgesetze de los Länder (Kommunale Eigenbetriebe).

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de las Gesetze über die Kommunale Gemeinschaftsarbeit oder Zusammenarbeit de los Länder.

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de las Gesetz über Wasser- und Bodenverbände vom 10. Februar 1937 y erste Verordnung über Wasser- und Bodenverbände vom 3. September 1937.

(Regiebetriebe) que producen o distribuyen agua en virtud de las Kommunalgesetze, y principalmente de las Gemeindeordnungen der Laender.

Entidades creadas en virtud de la Aktiengesetz vom 6. September 1965, modificada en último lugar el 19 de diciembre de 1985, o la GmbH-Gesetz vom 20. Mai 1898, modificada en último lugar el 15 de mayo de 1986, o que tengan el régimen jurídico de una Kommanditgesellschaft, encargadas de producir o distribuir en virtud de un contrato especial con las autoridades regionales o locales.

GRECIA

« Compañía de aguas de Atenas (Etaireia Ydrefseos - Apochetefseos Protenoysis) creada en virtud de la Ley 1068/80 de 23 de agosto de 1980.

Compañía de aguas de Tesalónica (Organismos Ydefseos Thessalonikis) que opera en virtud del Decreto Presidencial 61/1988.

Compañía de aguas de Volos (Etaireia Ydrefseos Voloy) que opera en virtud de la Ley 890/1979.

Las compañías municipales (Dimotikes Epicheiriseis ydrefsis-apochetefsis) encargadas de la producción o la distribución de agua y creadas en virtud de la ley 1069/80 de 23 de agosto de 1980.

Asociaciones de autoridades locales (Syndesmoi ydrefsis), que operan en virtud del Código de las autoridades locales (Kodikas Dimon kai Koinotiton) aplicado por el Decreto Presidencial 76/1985.

ESPAÑA

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de la Ley no 7/1985 de 2 de abril de 1985. Reguladora de las Bases del Régimen local et du Decreto Real no 781/1986 Texto Refundido Régimen local.

- Canal de Isabel II. Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid de 20 de diciembre de 1984.

- Mancomunidad de los Canales de Taibilla, Ley de 27 de abril de 1946.

FRANCIA

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de los textos siguientes:

dispositions générales sur les régies, code des communes L 323-1 à L 328-8, R 323-1 à R 323-6 (dispositions générales sur les régies);

code des communes L 323-8, R 323-4 [régies directes (ou de fait)];

décret-loi du 28 décembre 1926, règlement d'administration publique du 17 février 1930, code des communes L 323-10 à L 323-13, R 323-75 à 323-132 (régies à simple autonomie financière);

code des communes L 323-9, R 323-7 à R 323-74, décret du 19 octobre 1959 (régies à personnalité morale et à autonomie financière);

code des communes L 324-1 à L 324-6, R 324-1 à R 324-13 (gestion déléguée, concession et affermage);

jurisprudence administrative, circulaire intérieure du 13 décembre 1975 (gérance);

code des communes R 324-6, circulaire intérieure du 13 décembre 1975 (régie intéressée);

circulaire intérieure du 13 décembre 1975 (exploitation aux risques et périls);

décret du 20 mai 1955, loi du 7 juillet 1983 sur les sociétés d'économie mixte (participation à une société d'économie mixte);

code des communes L 322-1 à L 322-6, R 322-1 à R 322-4 (dispositions communes aux régies, concessions et affermages).

IRLANDA

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud del Local Government (Sanitary Services) Act 1878 to 1964.

ITALIA

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud del Testo unico delle leggi sull'assunzione diretta dei pubblici servizi da parte dei comuni e delle province approvato con Regio Decreto 15 ottobre 1925, n. 2578 et du Decreto del P.R. n. 902 del 4 ottobre 1986.

Ente Autonomo Acquedotto Pugliese, creado en virtud del RDL 19 ottobre 1919, n. 2060.

Ente Acquedotti Siciliani, creado en virtud de las leggi regionali 4 settembre 1979, n. 2/2 e 9 agosto 1980, n. 81.

Ente Sardo Acquedotti e Fognature, creado en virtud de la legge del 5 giugno 1963 n. 9.

LUXEMBURGO

Servicios de las autoridades locales encargados de la distribución de agua.

Asociaciones de organismos locales que producen o distribuyen agua creadas por la loi du 14 février 1900 concernant la création des syndicats de communes telle qu'elle a été modifiée et complétée par la loi du 23 décembre 1958 et par la loi du 29 juillet 1981 y la loi du 31 juillet 1962 ayant pour objet le renforcement de l'alimentation en eau potable du grand-duché du Luxembourg à partir du réservoir d'Esch-sur-Sûre.

PAÍSES BAJOS

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de la Waterleidingwet van 6 april 1957, modificada por las wetten van 30 juni 1967, 10 september 1975, 23 juni 1976, 30 september 1981, 25 januari 1984, 29 januari 1986.

AUSTRIA

Entidades de las administraciones locales (Gemeinden) y asociaciones de las administraciones locales (Gemeindeverbände) que producen, transportan o distribuyen agua creadas en virtud de las Wasserversorgungsgesetze de los nueve Länder.

PORTUGAL

Empresa Pública das Águas Livres que produce o distribuye agua en virtud del Decreto-Lei no 190/81 de 4 de Julho de 1981.

Organismos locales que producen o distribuyen agua.

FINLANDIA

Entidades que producen, transportan o distribuyen agua en virtud del artículo 1 del Laki yleisistä vesi- ja viemärilaitoksista (982/77) de 23 de dicembre de 1977.

SUECIA

Administraciones locales y empresas municipales que producen, transportan o distribuyen agua en virtud de lagen (1970:244) om allmänna vatten- och avloppsanläggningar.

REINO UNIDO

Watercompanies que producen o distribuyen agua en virtud de la Water Acts 1945 and 1989.

Central Scotland Water Development Board que produce agua y las Water Authorities que producen o distribuyen agua en virtud de la Water (Scotland) Act 1980.

Department of the Environment for Northern Ireland responsable de la producción y distribución de agua en virtud de la Water and Sewerage (Northern Ireland) Order 1973.

ANEXO II

ENTIDADES CONTRATANTES EN LOS SECTORES DE PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD

BÉLGICA

Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad en virtud del article 5: Des régies communales et intercommunales de la loi du 10 mars 1925 sur les distributions d'énergie électrique.

Entidades que transportan o distribuyen electricidad en virtud de la loi relative aux intercommunales du 22 décembre 1986.

Ebes, Intercom, Unerg y otras entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad y que gozan de una concesión de distribución en virtud del article 8: Les concessions communales et intercommunales de la loi du 10 mars 1925 sur les distributions d'énergie électrique.

Société publique de production d'électricité (SPE).

DINAMARCA

Entidades que producen o transportan electricidad con arreglo a una licencia en virtud del 3, stk 1, de la lov nr 54 af 25 februar 1976 om elforsyning, jf bekendtgøerelse nr 607 af 17 december 1976 om elforsyningslovens anvendelsesområde.

Entidades que distribuyen electricidad de conformidad con el 3, stk 2, de la lov nr 54 af 25 februar 1976 om elsorsyning, jf bekendtgørelse nr 607 af 17 december 1976 om elforsyningslovens anvendelsesområde y con arreglo a autorizaciones de expropiación en virtud de los artículos 10 a 15 de la lov om electriske stærkstrømsanlæg, jf lovbekendtgørelse nr 669 af 28 december 1977.

ALEMANIA

Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad con arreglo al 2 II de la Gesetz zur Förderung der Energiewirtschaft (Energiewirtschaftsgesetz) vom 13. Dezember 1935, modificada en último lugar por la Gesetz vom 19. Dezember 1977, y auto-producciones de electricidad en la medida en que están cubiertas por el ámbito de aplicación de la Directiva en virtud del apartado 5 del artículo 2.

GRECIA

Dimosia Epicheirisi Ilektrismoy (Corporación pública de energía) creada por la ley 1468 de 2 de agosto de 1950. Peri idryseos Dimosias Epicheiriseos Ilektrismoy, que opera de conformidad con la ley 57/85. Domi, rolos kai tropos dioikisis kai leitoyrgias tis koinonikopoiimenis Dimosias Epicheirisis Ilektrismoy.

ESPAÑA

Entidades encargadas de la producción, transporte o distribución de electricidad en virtud del artículo 1 del Decreto, de 12 de marzo de 1954, que aprueba el Reglamento de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía y del Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas.

Red Eléctrica de España SA, créée en vertu du Real Decreto 91/1985 de 23 de enero.

FRANCIA

Électricité de France, que fue creada y que opera en virtud de la loi 46/6288 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité du gaz.

Entidades (sociétés d'économie mixte o régies) que distribuyen electricidad a las que se refiere el artículo 23 de la loi 48/1260 du 12 août 1948 portant modification des lois 46/688 du 8 avril 1946 et 46/2298 du 21 octobre 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

Compagnie nationale du Rhône

IRLANDA

The Electricity Supply Board que fue creada y que opera en virtud de la Electricity Supply Act 1927.

ITALIA

Ente nazionale per l'energia elettrica creada en virtud de la legge n. 1643, 6 dicembre 1962 approvato con Decreto n. 1720, 21 dicembre 1965.

Entidades que operan con arreglo a una concesión según los apartados 5 u 8 del artículo 4 de la legge 6 dicembre 1962, n. 1643 - Istituzione dell'Ente nazionale per l'energia elettrica e trasferimento ad esso delle imprese esercenti le industrie elettriche.

Entidades que operan con arreglo a una concesión según el artículo 20 del Decreto del Presidente della Repubblica 18 marzo 1965, n. 342 - Norme integrative della legge 6 dicembre 1962, n. 1643 e norme relative al coordinamento e all'esercizio delle attivitá elettriche esercitate da enti ed imprese diverse dall'Ente nazionale per l'energia elettrica.

LUXEMBURGO

Compagnie grand-ducale d'électricité de Luxembourg, que produce o distribuye electricidad con arreglo a la convention du 11 novembre 1927 concernant l'établissement et l'exploitation des réseaux de distribution d'énergie électrique dans le grand-duché du Luxembourg, approuvée par la loi du 4 janvier 1928.

Société électrique de l'Our (SEO).

Syndicat de Communes SIDOR..

PAÍSES BAJOS

Elektriciteitsproduktie Oost-Nederland.

Elektriciteitsbedrijf Utrecht-Noord-Holland-Amsterdam (UNA).

Elektriciteitsbedrijf Zuid-Holland (EZH).

Elektriciteitsproduktiemaatschappij Zuid-Nederland (EPZ).

Provinciale Zeeuwse Energie Maatschappij (PZEM).

Samenwerkende Elektriciteitsbedrijven (SEP).

Entidades que distribuyen electricidad con arreglo a una licencia (vergunning) concedida por las autoridades provinciales en virtud de la Provinciewet.

AUSTRIA

Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad en virtud de la Verstaatlichungsgesetz (BGBl. n° 81/1947), y de la Elektrizitätswirtschaftsgesetz (BGBl. n° 260/1975), incluidas las Elektrizitätswirtschaftsgesetze de los nueve Länder.

PORTUGAL

Electricidade de Portugal (EPD) creada en virtud del Decreto-Lei no 502/76 de 30 de Junho de 1976.

Autoridades locales que distribuyen electricidad en virtud del artigo 1o do Decreto-Lei no 344-B/82 de 1 de Setembro de 1982, modificato por el Decreto-Lei no 297/86 de 19 de Setembro de 1986.

Entitades encargadas de la producción de electricidad en virtud del Decreto Lei no 189/88 de 27 de Maio de 1988.

Productores independientes de electricidad en virtud del Decreto-Lei no 189/88 de 27 de Maio de 1988.

Empresa de Electricidade dos Açores - EDA, EP, en virtud del Decreto Regional no 16/80 de 21 de Agosto de 1980.

Empresa de Electricidade da Madeira, EP en virtud del Decreto-Lei no 12/74 de 17 de Janeiro de 1974 y del Decreto-Lei no 31/79 de 24 de Fevereiro de 1979 y Decreto-Lei no 91/79 de 19 de Abril de 1979.

FINLANDIA

Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad en virtud de una concesión con arreglo al artículo 27 de la Sähkölaki (319/79) de 16 de marzo de 1979.

SUECIA

Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad en virtud de una concesión con arreglo a lagen (1902:71 s.1) innefattande vissa bestämmelser om elektriska anläggningar.

REINO UNIDO

Central Electricity Generating Board (CEGB), and the Areas Electricity Boards que producen, transportan o distribuyen electricidad en virtud de la Electricity Act 1947 and the Electricity Act 1957.

El North of Scotland Hydro-Electricity Board (NSHB), encargado de la producción, del transporte y de la distribución de electricídad en virtud de la Electricity (Scotland) Act 1979.

El South of Scotland Electricity Board (SSEB) encargado de la producción, del transporte y de la distribución de electricidad en virtud de la Electricity (Scotland) Act 1979.

El Northern Ireland Electricity Service (NIES), creado en virtud de la Electricity Supply (Northern Ireland) Order 1972.

ANEXO III

ENTIDADES CONTRATANTES EN LOS SECTORES DE TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE GAS O CALEFACCIÓN

BÉLGICA

Distrigaz SA que opera en virtud de la loi du 29 juillet 1983.

Entidades que transportan gas con arreglo a una autorización o concesión en virtud de la loi du 12 avril 1965, modificada por la loi du 28 juillet 1987.

Entidades que distribuyen gas o que operan en virtud de la loi relative aux intercommunales du 22 décembre 1986.

Autoridades locales o asociaciones formadas por autoridades locales, abastecedoras de calefacción.

DINAMARCA

Dansk Olie og Naturgas A/S que opera en virtud de derecho exclusivo concedido por la bekendtgoerelse nr. 869 af 18. juni 1979 om eneretsbevilling til indfoersel, forhandling, transport og oplagring af naturgas.

Entidades que operan en virtud de la lov nr. 294 af 7. juni 1972 om naturgasforsyning.

Entidades que distribuyen gas o calefacción con arreglo a una autorización concedida en virtud del Capítulo IV de la lov om varmeforsyning, jf. lovbekendtgoerelse nr. 330 af 29. juni 1983.

Entidades que transportan gas con arreglo a una autorización según la bekendtgoerelse nr. 141 af 13. marts 1974 om roerledningsanlaeg paa dansk kontinentalsokkelomraade til transport af kulbrinter (instalación de gasoductos sobre plataforma continental para el transporte de hidrocarburos).

ALEMANIA

Entidades que transportan o distribuyen gas de conformidad con el 2 Abs 2 de la Gesetz zur Förderung der Energiewirtschaft vom 13. Dezember 1935 (Energiewirtschaftsgesetz), modificada en último lugar por la ley 19. 12. 1977.

Autoridades locales o asociaciones formadas por autoridades locales, abastecedoras de calefacción.

GRECIA

DEP que transporta o distribuye gas con arreglo al Decreto Ministerial 2583/1987 Anathesi sti Dimosia Epicheirisi Petrelaioy armodiotiton schetikon me to fysiko serio. Systasi tis DEPA AE (Dimosia Epicheirisi Aerioy, Anonymos Etaireia).

ESPAÑA

Entidades que operan en virtud de la ley no 10 de 15 de junio de 1987.

FRANCIA

Entidades que operan en virtud de la ley no 10 de 15 de junio de 1987. FRANCIA

Société nationale des gaz du Sud-Ouest, que transporta gas. Gaz de France, que fue creada y que opera en virtud de la loi 46/6288 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

Entidades (sociétés d'économie mixte o régies) que distribuyen electricidad con arreglo al artículo 23 de la loi 48/1260 du 12 août 1948 portant modification des lois 46/6288 du 8 avril 1946 et 46/2298 du 21 octobre 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

Compagnie française du méthane, que transporta gas.

Autoridades locales o asociaciones formadas por autoridades locales, abastecedoras de calefacción.

IRLANDA

Irish Gas Board que opera con arreglo a la Gas Act 1976 to 1987 y otras entidades que se rigen pot Estatuto.

Dublin Corporation que abastece al público de calefacción.

ITALIA

SNAM e SGM e Montedison que transportan gas.

Entidades que distribuyen gas en virtud del Testo unico delle leggi sull'assunzione diretta dei pubblici servizi da parte del comuni e delle province approvato con Regio Decreto 15 ottobre 1925, n. 2578 y del Decreto del P.R. n. 902 del 4 ottobre 1986.

Entidades que abastecen de calefacción con arreglo al artículo 10 de la Legge n 308 del 29 maggio 1982, (norme sul contenimento dei consumi energetici, lo sviluppo delle fonti rinnovabili di energia, l'esercizio di centrali electtriche alimentate con combustibili diversi dagli idrocarburi).

Autoridades locales o asociaciones formadas por autoridades locales, abastecedoras de calefacción.

LUXEMBURGO

Société de transport de gaz SOTEG SA.

Gaswierk Esch-Uelzecht SA.

Service industriel de la commune de Dudelange.

Service industriel de la commune de Luxembourg.

Autoridades locales o asociaciones formadas por autoridades locales, abastecedoras de calefacción.

PAÍSES BAJOS

NV Nederlandse Gasunie.

Entidades que transportan o distribuyen gas en virtud de una licencia (vergunning) otorgada por las autoridades locales en virtud de la Gemeentewet.

Entidades locales y provinciales que transportan gas o lo distribuyen al público con arreglo a la Gemeentewet y la Provinciewet.

Autoridades locales o asociaciones formadas por autoridades locales, abastecedoras de calefacción.

AUSTRIA

Gas: entidades contratantes que transportan o distribuyen en virtud de la Energiewirtschaftsgesetz 1935, dRGBl. I S 1451/1935, modificada por dRGBl. I S 4671/1941.

Calefacción: entidades administrativas que transportan o distribuyen calefacción con arreglo al código austríaco de comercio e industria (Gewerbeordnung, BGBl. n°50/1974).

PORTUGAL

Petroquímica e Gás de Portugal, EP en virtud del Decreto-Lei no 346-A/88 de 29 de Setembro de 1988.

FINLANDIA

Servicios municipales de energía o asociaciones de dichos servicios u otras entidades que transportan o distribuyen gas o calefacción en virtud de una concesión otorgada por las autoridades municipales.

SUECIA

Entidades que transportan o distribuyen gas o calefacción en virtud de una concesión otorgadacon arreglo a lagen (1978:160) om vissa rörledningar.

REINO UNIDO

British Gas plc y otras entidades que operan con arreglo a la Gas Act 1986.

Autoridades locales o asociaciones formadas por autoridades locales, abastecedoras calefacción en virtud de la Local Government (Miscellaenous Provisions) Act 1976.

Electricity Boards encargados de la distribución de calefacción en virtud de la Electricity Act 1947.

ANEXO IV

ENTIDADES CONTRATANTES EN LOS SECTORES DE PROSPECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O DE GAS

Entidades que gozan de autorización, permiso, licencia o concesión para la prospección o extracción de petróleo y gas con arreglo a las siguientes disposiciones legales :

BÉLGICA

Loi du 1er mai 1939 complétée par l'arrêté royal no 83 du 28 novembre 1939 sur l'exploration et l'exploitation du pétrole et du gaz.

Arrêté royal du 15 novembre 1919.

Arrêté royal du 7 avril 1953.

Arrêté royal du 15 mars 1960 (loi au sujet de la plate-forme continentale du 15 juin 1969).

Arrêté de l'exécutif régional wallon du 29 septembre 1982.

Arrêté de l'exécutif flamand du 30 mai 1984.

DINAMARCA

Lov nr 293 af 10 juni 1981 om anvendelse af Danmarks undergrund.

Lov om kontinentalsoklen, jf lovbekendtgørelse nr 182 af 1 maj 1979.

ALEMANIA

Bundesberggesetz vom 13. August 1980, según la versión modificada en último lugar el 12. 2. 1990.

GRECIA

Ley 87/1975 por la que se crea el DEP EKY. Peri idryseos Dimosias Epicheiriseos Petrelaioy.

ESPAÑA

Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974 y los decretos que la aplican.

FRANCIA

Code minier (décret 56-838 du 16 août 1956), modificado por la loi 56-1327 du 29 décembre 1956, ordonnance 58-1186 du 10 décembre 1958, décret 60-800 du 2 août 1960, décret 61-359 du 7 avril 1961, loi 70-1 du 2 janvier 1970, loi 77-620 du 16 juin 1977, décret 80-204 du 11 mars 1980.

IRLANDA

Continental Shelf Act 1960.

Petroleum and Other Minerals Development Act 1960.

Ireland Exclusive licensing terms 1975.

Revised licensing terms 1987.

Petroleum (Production) Act (NI) 1964.

ITALIA

Legge 10 febbraio 1953, n 136.

Legge 11 gennaio 1957, n. 6, modificata dalla legge 21 luglio 1967, n. 613.

LUXEMBURGO

PAÍSES BAJOS

Mijnwet nr 285 van 21 april 1810.

Wet opsporing delfstoffen nr 258 van 3 mei 1967.

Mijnwet continentaal plat 1965, nr 428 van 23 september 1965.

AUSTRIA

Entidades creadas en virtud de la Berggesetz 1975 (BGBl. n°259/1975), modificada en último lugar por (BGBl. n°193/1993).

PORTUGAL

Area no sumergida:

Decreto-Lei nº 543/74 de 16 de Outubro de 1974, no 168/77 de 23 de Abril de 1977, nº 266/80 de 7 de Agosto de 1980, nº 174/85 de 21 de Maio de 1985 y Despacho nº 22 de 15 de Março de 1979.

Area sumergida:

Decreto-Lei nº 47973 de 30 de Setembro de 1967, nº 49369 de 11 de Novembro de 1969, nº 97/71 de 24 de Março de 1971, nº 96/74 de 13 de Março de 1974, nº 266/80 de 7 de Agosto de 1980, nº 2/81 de 7 de Janeiro de 1981 y nº 245/82 de 22 de Junho de 1982.

FINLANDIA

SUECIA

Entidades que gozan de una concesión para la prospección o la extracción de petróleo o de gas en virtud de minerallagen (1991:45) o que han recibido una autorización con arreglo a lagen (1966:314) om kontinentalsockeln.

REINO UNIDO

Petroleum Production Act 1934, as extended by the Continental Shelf Act 1964.

Petroleum (Production) Act (Northern Ireland) 1964.

ANEXO V

ENTIDADES CONTRATANTES EN LOS SECTORES DE PROSPECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE CARBÓN Y DE OTROS COMBUSTIBLES SÓLIDOS

BÉLGICA

Entidades que exploran o extraen carbón u otros combustibles sólidos con arreglo al arrêté du Régent du 22 août 1948 y a la loi du 22 avril 1980.

DINAMARCA

Entidades que exploran o extraen carbón u otros combustibles sólidos con arreglo a la lovbekendtgoerelse nr. 531 af 10. Oktober 1984.

ALEMANIA

Entidades que exploran o extraen carbón u otros combustibles sólidos en virtud de la Bundesberggesetz vom 13. August 1980, modificada en último lugar el 12 de febrero de 1990.

GRECIA

Empresa pública de electricidad Dimosia Epicheirisi Ilektrismoy, encargada de la prospección y de la extracción de carbón u otros combustibles sólidos en virtud del Código minero de 1973, modificado por la Ley de 27 de abril de 1976.

ESPAÑA

Entidades encargadas de la prospección y de la extracción de carbón u otros combustibles sólidos en virtud de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, modificada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre y por el Real Decreto Legislativo 1303/1986, de 28 de junio.

FRANCIA

Entidades que exploran y extraen carbon u otros combustibles sólidos con arreglo al code minier (décret 56-863 du 16 août 1956), modificado por la loi 77-620 du 16 juin 1977, décret 80-204 et arrêté du 11 mars 1980.

IRLANDA

Bord na Mona.

Entidades encargadas de la prospección o de la extracción de carbón en virtud de las Minerals Development Acts 1940 to 1970.

ITALIA

Carbo Sulcis SpA.

LUXEMBURGO

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

Entidades encargadas de la prospección y de la extracción de carbón u otros combustibles sólidos creadas en virtud de la Berggesetz 1975 (BGBl. n°259/1975), modificada en último lugar por (BGBl. n°193/1993).

PORTUGAL

Empresa Carbonífera do Douro.

Empresa Nacional de Urânio.

FINLANDIA

Entidades que gozan de una concesión para la prospección y la extracción de carbón u otros combustibles sólidos y que operan basándose en un derecho exclusivo, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Laki oikeudesta luovuttaa valtion maaomaisuutta ja tuloatuottavia oikeuksia (687/78).

SUECIA

Entidades que gozan de una concesión para la prospección o la extracción de carbón u otros combustibles sólidos en virtud de minerallagen (1991:45) o de lagen (1985:620) om vissa torvfyndigheter o que han recibido una autorización con arreglo a lagen (1966:314) om kontinentalsockeln.

REINO UNIDO

British Coal Corporation (BCC) creada en virtud de la Coal Industry Nationalization Act 1946.

Entidades que disfrutan de una licencia otorgada por la BCC en virtud de la Coal Industry Nationalization Act 1946.

Entidades que exploran o extraen combustibles sólidos con arreglo a la Mineral Development Act (Northern Ireland) 1969.

ANEXO VI

ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES

BÉLGICA

Société nationale des chemins de fer belges/Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen.

DINAMARCA

Danske Statsbaner (DSB).

Entidades creadas y explotadas en virtud de la lov nr. 295 af 6. juni 1984 om privatbanerne, jf. lov nr. 245 af 6. august 1977.

ALEMANIA

Deutsche Bundesbahn.

Otras entidades que prestan servicios de ferrocarril al público tal como se definen en el 2 Absats 1 des Allgemeine Eisenbahngesetzes vom 29. März 1951.

GRECIA

Sociedad de los ferrocarriles de Grecia (OSE). Organismos Sidirodromon Ellados (OSE).

ESPAÑA

Red Nacional de Los Ferrocarriles Españoles Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya (FGC).

Eusko Trenbideak (Bilbao).

Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (FGV).

FRANCIA

Société nationale des chemins de fer français y otros réseaux ferroviaires ouverts au public mencionados en la loi d'orientation des transports intérieurs du 30 décembre 1982, titre II, chapitre 1er du transport ferroviaire.

IRLANDA

Iarnrod Éireann (Irish Rail).

ITALIA

Ferrovie dello Stato.

Entidades que operan según concesión otorgada con arreglo al artículo 10 del Regio Decreto 9 maggio 1912, n. 1447, che approva il testo unico delle disposizioni di legge per le ferrovie concesse dall'industria privata, le tramvie a trazione meccanica e gli automobili.

Entidades que operan según concesión otorgada por el Estado con arreglo a leyes especiales, cf. Titolo XI, Capo II, Sezione 1a del Regio Decreto 9 maggio 1912, n. 1447, che approva il testo unico delle disposizioni di legge per le ferrovie concesse all'industria privata, le tramvie a trazione meccanica e gli automobili.

Entidades que prestan servicios de transporte por ferrocarril según concesión otorgada con arreglo al artículo 4 della Legge 14 giugno 1949, n. 410 - Concorso dello Stato per la riattivazione dei pubblici servizi di trasporto in concessione.

Entidades o autoridades locales que prestan servicios de transporte por ferrocarril según concesión otorgada en virtud del artículo 14 de la Legge 2 agosto 1952, n. 1221 - Provvedimenti per l'esercizio ed il potenziamento di ferrovie e di altre linee di trasporto in regime di concessione.

LUXEMBURGO

Chemins de fer luxembourgeois (CFL).

PAÍSES BAJOS

Nederlandse Spoorwegen NV.

AUSTRIA

Entidades que prestan servicios de transporte por ferrocarril en virtud de la Eisenbahngesetz 1957 (BGBl. n°60/1957).

PORTUGAL

Caminhos de Ferro Portugueses.

FINLANDIA

Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (Ferrocarriles nacionales).

SUECIA

Entidades públicas que prestan servicios de transporte por ferrocarril en virtud de förordningen (1988:1379) om statens spåranläggningar y de lagen (1990:1157) om järnvägssäkerhet.

Entidades públicas regionales y locales que prestan servicios de transporte por ferrocarril regionales o locales en virtud de lagen (1978:438) om huvudmannaskap för viss kollektiv persontrafik.

Entidades privadas que prestan servicios de transporte por ferrocarril en virtud de una autorización concedida con arreglo a förordningen (1988:1379) om statens spåranläggningar, cuando dichas autorizaciones son conformes al apartado 3 del artículo 2 de la Directiva.

REINO UNIDO

British Railway Board.

Northern Ireland Railways.

ANEXO VII

ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES URBANOS, TRANVÍAS, TROLEBUSES O AUTOBUSES

BÉLGICA

Société nationale des chemins de fer vicinaux (SNCV)/Nationale Maatschappij van Buurtspoorwegen (NMB).

Entidades que prestan servicios de transporte público según contrato con la SNCV con arreglo a los artículos 16 y 21 del arrêté du 30 décembre 1946 relatif aux transports rémunérés de voyageurs par route effectués par autobus et par autocars.

Société des transports intercommunaux de Bruxelles (STIB).

Maatschappij van het Intercommunaal Vervoer te Antwerpen (MIVA).

Maatschappij van het Intercommunaal Vervoer te Gent (MIVG).

Société des transports intercommunaux de Charleroi (STIC).

Société des transports intercommunaux de la région liégeoise (STIL).

Société des transports intercommunaux de l'agglomération verviétoise (STIAV), y otras entidades creadas en virtud de la loi relative à la création de sociétés de transports en commun urbains/Wet betreffende de oprichting van maatschappijen voor stedelijk gemeenschappelijk vervoer de 22 de febrero de 1962.

Entidades que prestan servicios de transporte público según contrato con la STIB con arreglo al article 10 o con otras entidades de transporte con arreglo al article 11 del arrêté royal 140 du 30 décembre 1982 relatif aux mesures d'assainissement applicables à certains organismes d'intérêt public dépendant du ministère des communications.

DINAMARCA

Danske Statsbaner (DSB).

Entidades que prestan servicos de transporte público mediante autobuses (almindelig rutekoersel) según autorización con arreglo a la lov nr. 115 af 29. marts 1978 om buskoersel.

ALEMANIA

Entidades sometidas a autorización que prestan servicios de transporte público de corta distancia (oeffentlichen Personennahverkehr) en virtud de la Personenbefoerderungsgesetz vom 21. Maerz 1961, modificada en último lugar el 25.7.1989.

GRECIA

Ilektrokinita Leoforeia Periochis Athinon-Peiraios. (Trolebuses de Atenas - Zona del Pireo) que operan con arreglo al decreto 768/1970 y a la ley 588/1977.

Ilektrikoi Sidirodromoi Athinon-Peiraios. (Atenas - Ferrocarriles eléctricos del Pireo) que operan con arreglo a las leyes 352/1976 y 588/1977.

Epicheirisi Astikon Sygkoinonion. Empresa de transportes urbanos que opera con arreglo a la ley 588/1977.

Koino Tameio Eisprazeos Leoforeion. (Fondo común de autobuses) que opera en virtud del decreto 102/1973.

RODA (Dimotiky Epicheirisi Leoforeion Rodoy). Roda: Empresa municipal de autobuses de Rodas.

Organismos Astikon Sygkoinonion Thessalonikis. (Organización de Transportes Urbanos de Tesalónica) que opera con arreglo al decreto 3721/1957 y a la ley 716/1980.

ESPAÑA

Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo a la Ley de Régimen local. Corporación metropolitana de Madrid.

Corporación metropolitana de Barcelona.

Entidades que prestan servicios de transporte público urbano o interurbano mediante autobuses con arreglo al artículo 71 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1987.

Entidades que prestan servicos públicos de autobuses interurbanos o urbanos con arreglo a los artículos 113 a 118 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1987.

FEVE, RENFE (o Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera) que prestan servicios públicos de autobuses con arreglo a las Disposiciones adicionales, Primera, de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1957.

Entidades que prestan servicios públicos de autobuses con arreglo a las Disposiciones Transitorias, Tercera, de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1957.

FRANCIA

Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo al article 7-II de la loi 82-1153 du 30 décembre 1982 (transports intérieurs, orientation).

Régie autonome des transports parisiens, Société nationale des chemins de fer français, APTR y otras entidades que prestan servicios de transporte público en virtud de autorización concedida por el syndicat des transports parisiens con arreglo a ordonnance de 1959 et ses décrets d'application relatifs à l'organisation des transports de voyageurs dans la région parisienne.

IRLANDA

Iarnrod Éireann (Irish Rail).

Bus Éireann (Irish Bus).

Bus Átha Cliath (Dublin Bus).

Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo a las disposiciones de la Road Transport Act 1932 modificada.

ITALIA

Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo a una concesión otorgada en virtud de la Legge 28 settembre 1939, n. 1822 - Disciplina degli autoservizi di linea (autolinee per viaggiatori, bagagli e pacchi agricoli in regime di concessione all'industria privata) - artículo 1 alterado por el artículo 45 del Decreto del Presidente della Repubblica 28 giugno 1955, n. 771.

Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo al apartado 15 del artículo 1 del Regio Decreto 15 ottobre 1925, n. 2578 - Approvazione del Testo unico della legge sull'assunzione diretta dei pubblici servizi da parte dei comuni e delle province.

Entidades que operan con arreglo a una concesión otorgada en virtud del artículo 242 o 256 del Regio Decreto 9 maggio 1912, n. 1447, che approva il Testo unico delle disposizioni di legge per le ferrovie concesse all'industria privata, le tramvie a trazione meccanica e gli automobili.

Entidades que operan según concesión otorgada con arreglo al artículo 4 della Legge 14 giugno 1949, n. 410 - Concorso dello Stato per la riattivazione dei pubblici servizi di trasporto in concessione.

Entidades que operan según concesión otorgada con arreglo al artículo 14 de la Legge 2 agosto 1952, n. 1221 - Provvedimenti per l'esercizio ed il potenziamento di ferrovie e di altre linee di trasporto in regime di concessione.

LUXEMBURGO

Chemins de fer luxembourgeois (CFL).

Service communal des autobus municipaux de la ville de Luxembourg.

Transports intercommunaux du canton d'Esch-sur-Alzette (TICE).

Les entrepreneurs d'autobus que operan con arreglo al règlement grand-ducal du 3 février 1978 concernant les conditions d'octroi des autorisations d'établissement et d'exploitation des services de transports routiers réguliers de personnes rémunérées.

PAÍSES BAJOS

Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo al capítulo II (Openbaar vervoer) de la Wet Personenvervoer van 12 maart 1987.

AUSTRIA

Entidades que prestan servicios de transporte creadas en virtud de la Eisenbahngesetz 1957 (BGBl. n°60/1957) y de la Kraftfahrliniengesetz 1952 (BGBl. n°84/1952).

PORTUGAL

Rodoviária Nacional, EP.

Companhia Carris de Ferro de Lisboa.

Metropolitano de Lisboa, EP.

Serviços de Transportes Colectivos do Porto.

Serviços Municipalizados de Transporte do Bareiro.

Serviços Municipalizados de Transporte de Aveiro.

Serviços Municipalizados de Transporte de Braga.

Serviços Municipalizados de Transporte de Coimbra.

Serviços Municipalizados de Transporte de Portalegre.

FINLANDIA

Entidades públicas o privadas que prestan servicios de transporte en autobús con arreglo a la Laki (343/91) luvanvaraisesta henkilöliikenteestä tiellä y el Helsingin kaupungin liikennelaitos/Helsingfors stads trafikverk (Organismo de transportes de Helsinki), que presta al público servicios de metro y de tranvía.

SUECIA

Entidades que prestan servicios de ferrocarriles urbanos y de tranvía en virtud de lagen (1978:438) om huvudmannaskap för viss kollektiv persontrafik y de lagen (1990:1157) om järnvägssäkerhet.

Entidades públicas o privadas que prestan servicios de trolebús o de autobús en virtud de la Lag (1978:438) om huvudmannaskap för viss kollektiv persontrafik et de lagen (1983:293) om yrkestrafik.

REINO UNIDO

Entidades que prestan servicios de autobuses públicos con arreglo a la London Regional Transport Act 1984.

Glasgow Underground.

Greater Manchester Rapid Transit Company.

Docklands Light Railway.

London Underground Ltd.

British Railways Board.

Tyne and Wear Metro.

ANEXO VIII

ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LAS INSTALACIONES DE AEROPUERTOS

BÉLGICA

Régie des voies aériennes creada en virtud del arrêté-loi du 20 novembre 1946 portant création de la régie des voies aériénnes modificado por el arrêté royal du 5 octobre 1970 portant refonte du statut de la régie des voies aériennes.

DINAMARCA

Aeropuertos que operan con arreglo a una autorización en virtud del 55, stk. 1, i lov om luftfart, jf. lovbekendtgoerelse nr. 408 af 11. september 1985.

ALEMANIA

Aeropuertos tal como se definen en el apartado 38 II Nr. 1 de la Luftverkehrzulassungsordnung vom 19. März 1979, zuletzt geändert durch die Verordnung vom 21. Juli 1986.

GRECIA

Aeropuertos que operan en virtud de la ley 517/1931 por la que se crea el servicio de aviación civil.[(Ypiresia Politikis Aeroporias (YPA)]

Aeropuertos internacionales que operan con arreglo al Decreto Presidencial 647/981.

ESPAÑA

Aeropuertos gestionados por Aeropuertos Nacionales que operan con arreglo al Real Decreto 278/1982 de 15 de octubre de 1982.

FRANCIA

Aéroports de Paris que operan con arreglo al titre V, articles L 251-1 à 252-1 du code de l'aviation civile.

Aéroport de Bâle-Mulhouse creado con arreglo a la convention franco-suisse du 4 juillet 1949.

Aeropuertos tal como se definen en el article L 270-1, du code de l'aviation civile.

Aeropuertos que operan con arreglo al cahier de charges type d'une concession d'aéroport, décret du 6 mai 1955.

Aeropuertos que operan con arreglo a la convention d'exploitation con arreglo al article L/221 du code de l'aviation civile.

IRLANDA

Aeropuertos de Dublin, Cork y Shannon gestionados por Aer Rianta-Irish Airports.

Aeropuertos que operan con arreglo a una licencia otorgada en virtud de la Air Navigation and Transport Act No 40/1936, Transport Fuel and Power (Transfer of Departmental Administration and Ministerial Functions Order 1959) (SI No 125 of 1959) y Air Navigation (Aerodrome and Visual Ground Aids) Order 1970. (SI No 291 of 1970).

ITALIA

Aeropuertos civiles (aerodromi civili istituti dallo Stato) que operan con arreglo al Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327, cf. artículo 692.

Entidades que gestionan aeropuertos con arreglo a una concesión otorgada en virtud del artículo 694 del Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.

LUXEMBURGO

Aéroport de Findel.

PAÍSES BAJOS

Aeropuertos civiles que operan con arreglo a los artículos 18 y siguientes de la Luchtvaartwet de 15 de enero de 1958 (Stbld. 47), modificada el 7 de junio de 1978.

AUSTRIA

Austro Control GmbH.

Entidades definidas en los artículos 60 a 80 de la Luftfahrtgesetz 1957 (BGBl. n°253/1957).

PORTUGAL

Aeropuertos gestionados por Aeroportos e Navegaçao Aérea (ANA), EP según el Decreto-Lei nº 246/79.

Aeroporto do Fuchal y Aeroporto de Porto Santo regionalizados en virtud del Decreto-Lei nº 284/81.

FINLANDIA

Aeropuertos gestionados por «Ilmailulaitos/Luftfartsverket» en virtud de la Ilmailulaki (595/64).

SUECIA

Aeropuertos públicos gestionados con arreglo a la lagen (1957:297) om luftfart.

Aeropuertos privados que operan según una licencia otorgada con arreglo a dicha ley, cuando tal licencia es conforme al criterio del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva.

REINO UNIDO

Aeropuertos gestionados por British Airports Authority plc.

Aeropuertos que sean sociedades limitadas públicas public limited companies (plc's) con arreglo a la Airports Act de 1986.

ANEXO IX

ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LOS PUERTOS MARÍTIMOS O FLUVIALES U OTRAS TERMINALES

BÉLGICA

Société anonyme du canal et des installations maritimes de Bruxelles.

Port autonome de Liège.

Port autonome de Namur.

Port autonome de Charleroi.

Port de la ville de Gand.

Compagnie des installations maritimes de Bruges - Maatschappij der Brugse haveninrichtingen.

Société intercommunale de la rive gauche de l'Escaut - Intercommunale maatschappij van de linker Scheldeoever (Port d'Anvers).

Port de Nieuwport.

Port d'Ostende.

DINAMARCA

Puertos tal como se definen en el artículo 1, I a III del bekendtgoerelse nr. 604 af 16. december 1985 om hvilke havne der er omfattet af lov om trafikhavne, jf. lov nr. 239 af 12. maj 1976 om trafikhavne.

ALEMANIA

Puertos marítimos propiedad total o parcial de instituciones de carácter territorial (Länder, Kreise, Gemeinden).

Puertos interiores sujetos a la Hafenordnung con arreglo a las Wassergesetze der Länder.

GRECIA

Puerto del Pireo (Organismos Limenos Peiraios) creado por la Ley de Emergencia 1559/1950 y la Ley 1630/1951.

Puerto de Tesalónica (Organismos Limenos Thessalonikis) creado en virtud del Decreto N.A. 2251/1953.

Otros puertos que se rigen por el Decreto Presidencial 649/1977 (PD 649/1977). Epopteia, organosi leitoyrgias kai dioikitikos elenchon limenon (organización de supervisión administrativa y operativa).

ESPAÑA

Puerto de Huelva, creado en virtud del Decreto de 2 de octubre de 1969, no 2380/69. Puertos y Faros. Otorga Régimen de Estatuto de Autonomía al Puerto de Huelva.

Puerto de Barcelona creado en virtud del Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2407/78. Puertos y Faros. Otorga al de Barcelona Régimen de Estatuto de Autonomía.

Puerto de Bilbao creado en virtud del Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2408/78. Puertos y Faros. Otorga al de Bilbao Régimen de Estatuto de Autonomía.

Puerto de Valencia creado en virtud del Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2409/78. Puertos y Faros. Otorga al de Valencia Régimen de Estatuto de Autonomía.

Juntas de Puertos que operan con arreglo a la Ley 27/68 de 20 de junio de 1968. Puertos y Faros. Juntas de Puertos y Estatutos de Autonomía y al Decreto de 9 de abril de 1970, no 1350/70. Juntas de Puertos. Reglamento. Puertos gestionados por la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos que operan con arreglo a la Ley 27/68 de 20 de junio de 1968, Decreto 1958/78 de 23 junio de 1978 y Decreto 571/81 de 6 de mayo de 1981.

Puertos enumerados en la relación del Real Decreto 989/82 de 14 de mayo de 1982. Puertos. Clasificación de los de interés general.

FRANCIA

Port autonome de Paris creado en virtud de la loi 68/917 du 24 oktobre 1968 relative au port autonome de Paris.

Port autonome de Strasbourg creado en virtud de la convention du 20 mai 1923 entre l'État et la ville de Strasbourg relative à la construction du port rhénan de Strasbourg et à l'exécution de travaux d'extension de ce port, aprobado por la loi du 26 avril 1924.

Otros puertos de vías navegables interiores creados o gestionados con arreglo al article 6 (navigation intérieure) del décret 69-140 du 6 février 1969 relatif aux concessions d'outillage public dans les ports maritimes.

Ports autonomes que operan con arreglo a los articles L 111-1 et suivants del code des ports maritimes.

Ports non autonomes que operan con arreglo a los articles R 121-1 et suivants del code des ports maritimes.

Puertos gestionados por autoridades regionales (départements) o que operan mediante concesión de las autoridades regionales (départements) con arreglo al article 6 de la loi 86-663 du 22 juillet 1983 complétant la loi 83-8 du 7 janvier 1983 relative à la répartition de compétences entre les communes, départements et l'État.

IRLANDA

Puertos que operan con arreglo a la Harbour Act 1946 to 1976.

Puerto de Dun Laoghaire que opera con arreglo a la State Harbours Act 1924.

Puerto de Rosslare Harbour que opera con arreglo a los Finguard y Rosslare Railways y a la Harbours Act 1899.

ITALIA

Puertos estatales y otros puertos gestionados por la Capitaneria di Porto de conformidad con el Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 32.

Puertos autónomos (enti portuali) administrados por entidades creadas por ley en virtud del artículo 19 del Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.

LUXEMBURGO

Port de Mertert, que fue creado y que opera en virtud de la loi du 22 juillet 1963 relative à l'aménagement et à l'exploitation d'un port fluvial sur la Moselle.

PAÍSES BAJOS

Havenbedrijven, creados y que operan con arreglo a la Gemeentewet van 29 juni 1851.

Havenschap Vlissingen, creado por la wet van 10 september 1970 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Vlissingen.

Havenschap Terneuzen, creado por la wet van 8 april 1970 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Terneuzen.

Havenschap Delfzijl, creado por la wet van 31 juli 1957 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Delfzijl.

Industrie- en havenschap Moerdijk, creado por el gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Industrie- en havenschap Moerdijk van 23 oktober 1970, autorizado por el Koninklijk Besluit nr. 23 van 4 maart 1972.

AUSTRIA

Puertos interiores propiedad total o parcial de los Länder o Gemeinden.

PORTUGAL

Porto do Lisboa creado por el Decreto Real de 18 de Fevereiro 1907 y que opera con arreglo al Decreto-Lei no 36976 de 20 de Julho de 1948.

Porto do Duoro e Leixões creado en virtud del Decreto-Lei no 36977 de 20 de Julho de 1948.

Porto do Sines creado en virtud del Decreto-Lei no 508/77 de 14 de Dezembro de 1977.

Portos de Setúbal, Aveiro, Fígueira da Foz, Viana do Castelo, Portimao e Faro que operan en virtud del Decreto-Lei no 37754 de 18 de Fevereiro de 1950.

FINLANDIA

Puertos que operan en virtud de la Laki kunnallisista satamajärjestyksistä ja liikennemaksuista (955/76).

Canal de Saimaa (Saimaan kanavan hoitokunta).

SUECIA

Instalaciones portuarias y terminales conformes a lagen (1983:293) om inrättande, utvidgning och avlysning av allmän farled och allmän hamn, y a förordningen (1983:744) om trafiken på Göta kanal.

REINO UNIDO

Harbour authorities tal como se definen en el section 57 of the Harbours Act 1964 que prestan servicios portuarios a las empresas de transporte por vía marítima o fluvial.

ANEXO X

Lista de la legislación contemplada en el apartado 3 del artículo 29

A PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE

B PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD

Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [117]

[117] DO L 27, de 30.1.1997, p. 20.

C TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE GAS O DE COMBUSTIBLE PARA CALEFACCIÓN

Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural [118]

[118] DO L 204, de 21.7.1998, p. 1.

D PROSPECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS

Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos [119]

[119] DO L 164, de 30.6.1994, p. 3.

E PROSPECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE CARBÓN U OTROS COMBUSTIBLES SÓLIDOS

F ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES

G ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES URBANOS, TRANVÍAS, TROLEBUSES O AUTOBUSES

H ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LAS INSTALACIONES DE AEROPUERTOS

I ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LOS PUERTOS MARÍTIMOS O FLUVIALES U OTRAS TERMINALES

ANEXO XI

LISTA DE LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN LA LETRA B) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO XII

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONTRATO

A. PROCEDIMIENTOS ABIERTOS

1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la entidad contratante.

2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco).

Categoría del servicio a efectos del Anexo XVI A o XVI B y descripción del mismo (nomenclatura).

Deberá indicarse si la licitación se refiere a compra, venta a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero o a una combinación de los mismos.

3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.

4. Para suministros y obras:

a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicar las opciones para compras complementarias y, si se conoce, el calendario previsto para ejercer dichas opciones. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, la fecha aproximada de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra.

b) Deberá indicarse si los proveedores pueden licitar por partes de los suministros solicitados y/o por su totalidad.

En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.

c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando se incluya también la elaboración de proyectos.

5. Para servicios:

a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicar las opciones para compras complementarias y, si se conoce, el calendario previsto para ejercer dichas opciones. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, la fecha aproximada de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.

b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la prestación del servicio a una determinada profesión.

c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.

d) Deberá indicarse si las personas jurídicas deben citar los nombres y las cualificaciones profesionales del personal responsable de la ejecución del servicio.

e) Posibilidad de que los prestadores de servicios liciten por una parte de los servicios de que se trate.

6. Posibilidad de presentación de variantes.

7. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.

8. a) Nombre y dirección del departamento al que pueden solicitarse los pliegos de condiciones y la documentación adicional.

b) Si procede, importe y forma de pago de la suma que deba abonarse para obtener dichos documentos.

9. a) Fecha límite de presentación de las ofertas.

b) Dirección a la que deben transmitirse.

c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.

10. a) Si procede, personas admitidas a asistir a la apertura de las ofertas.

b) Fecha, hora y lugar de dicha apertura.

11. En su caso, depósitos y garantías exigidos.

12. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a las disposiciones pertinentes.

13. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.

14. Condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el operador económico.

15. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta.

16. En su caso, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

17. Criterios de adjudicación del contrato. Se expondrán los criterios distintos del precio más bajo y su ponderación relativa cuando no figuren en el pliego de condiciones.

18. Otra información.

19. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del anuncio periódico de información al que se refiere el contrato.

20. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.

21. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (deberá señalarla dicha Oficina).

B. PROCEDIMIENTOS RESTRINGIDOS

1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la entidad contratante.

2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco).

Categoría del servicio a efectos del Anexo XVI A o XVI B y descripción del mismo (nomenclatura).

Deberá indicarse si la licitación se refiere a compra, venta a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero o a una combinación de los mismos.

3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.

4. Para suministros y obras:

a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicar las opciones para compras complementarias y, si se conoce, el calendario previsto para ejercer dichas opciones. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, la fecha aproximada de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra.

b) Deberá indicarse si los proveedores pueden licitar por partes de los suministros solicitados y/o por su totalidad.

En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.

c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando se incluya también la elaboración de proyectos.

5. Para servicios:

a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicar las opciones para compras complementarias y, si se conoce, el calendario previsto para ejercer dichas opciones. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, la fecha aproximada de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.

b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la prestación del servicio a una determinada profesión.

c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.

d) Posibilidad de que las personas jurídicas deban indicar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del servicio.

e) Posibilidad de que los prestadores de servicios liciten por una parte de los servicios de que se trate.

6. Posibilidad de presentación de variantes.

7. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.

8. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.

9. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.

b) Dirección a la que deben transmitirse.

c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.

10. Fecha límite de envío de las invitaciones a licitar.

11. En su caso, depósitos y garantías exigidos.

12. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a las disposiciones pertinentes.

13. Datos referentes a la situación del operador económico y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.

14. Criterios de adjudicación del contrato. Sin perjuicio de las disposiciones del segundo guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 54, se expondrán los criterios distintos del precio más bajo y su ponderación relativa.

15. Otra información.

16. En su caso, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

17. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del anuncio periódico de información al que se refiere el contrato.

18. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.

19. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (deberá señalarla dicha Oficina).

C. PROCEDIMIENTOS NEGOCIADOS

1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la entidad contratante.

2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco).

Categoría del servicio a efectos del Anexo XVI A o XVI B y descripción del mismo (clasificación CPV).

Deberá indicarse si la licitación se refiere a compra, venta a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero o a una combinación de los mismos.

3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.

4. Para suministros y obras:

a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicar las opciones para compras complementarias y, si se conoce, el calendario previsto para ejercer dichas opciones. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, la fecha aproximada de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra.

b) Deberá indicarse si los proveedores pueden licitar por partes de los suministros solicitados y/o por su totalidad.

En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.

c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando se incluya también la elaboración de proyectos.

5. Para servicios:

a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicar las opciones para compras complementarias y, si se conoce, el calendario previsto para ejercer dichas opciones. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, la fecha aproximada de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.

b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la prestación del servicio a una determinada profesión.

c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.

d) Deberá indicarse si las personas jurídicas deben citar los nombres y las cualificaciones profesionales del personal responsable de la ejecución del servicio.

e) Posibilidad de que los prestadores de servicios liciten por una parte de los servicios.

6. Posibilidad de presentación de variantes.

7. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.

8. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.

9. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.

b) Dirección a la que deben transmitirse.

c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.

10. En su caso, depósitos y garantías exigidos.

11. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a las disposiciones pertinentes.

12. Datos referentes a la situación del proveedor, contratista o prestador de servicios y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.

13. Criterios de adjudicación del contrato. Sin perjuicio de las disposiciones del segundo guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 54, se expondrán los criterios distintos del precio más bajo y su ponderación relativa.

14. Si procede, nombres y direcciones de los operadores económicos ya seleccionados por la entidad contratante.

15. En su caso, fecha(s) de las publicaciones anteriores en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

16. En su caso, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

17. Otra información.

18. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del anuncio periódico de información al que se refiere el contrato.

19. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.

20. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (deberá señalarla dicha Oficina).

ANEXO XIII

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE LA EXISTENCIA DE UN SISTEMA DE CLASIFICACIÓN

1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la entidad contratante.

2. Objeto del sistema de clasificación (descripción de los productos, servicios u obras o categorías de los mismos que deban contratarse a través del sistema).

3. Condiciones que deberán cumplir los operadores económicos con vistas a su clasificación con arreglo al sistema y métodos de verificación de las mismas. Cuando la descripción de estas condiciones y de los métodos de verificación sea voluminosa y se base en documentos a disposición de los operadores económicos interesados, bastará un resumen de las condiciones y los métodos más importantes y una referencia a dichos documentos.

4. Período de validez del sistema de clasificación y trámites para su renovación.

5. Mención de que el anuncio sirve de convocatoria de licitación.

6. Dirección en la que se puede obtener información adicional y la documentación relativa al sistema de clasificación (cuando dicha dirección sea diferente de la indicada en el punto 1).

7. Si procede, otras informaciones.

ANEXO XIV

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS PERIÓDICOS

I. RÚBRICAS QUE DEBERÁN RELLENARSE EN TODOS LOS CASOS

1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la entidad contratante y del departamento del que pueda obtenerse información adicional.

2. a) Para los contratos de suministro: naturaleza y cantidad o valor de las prestaciones o de los productos que se deben suministrar.

b) Para los contratos de obras: naturaleza y amplitud de las prestaciones, características generales de la obra o de los lotes relacionados con la obra.

c) Para los contratos de servicios: importe total de las compras contempladas en cada una de las categorías de servicios que figuran en el Anexo XVI A.

3. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.

4. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (deberá señalarla dicha Oficina).

5. Si procede, otras informaciones.

II. INFORMACIONES QUE DEBERÁN FACILITARSE OBLIGATORIAMENTE SI EL ANUNCIO SIRVE DE CONVOCATORIA DE LICITACIÓN O PERMITE UNA REDUCCIÓN DE LOS PLAZOS DE RECEPCIÓN DE LAS CANDIDATURAS O DE LAS OFERTAS

6. Mención de que los proveedores interesados deben comunicar a la entidad su interés por el o los contratos.

7. Fecha límite de recepción de las solicitudes que tengan por objeto obtener una invitación a licitar.

8. Naturaleza y número de los productos que se vayan a suministrar o características generales de la obra o categoría del servicio con arreglo al Anexo XVI A y descripción (clasificación CPV) precisando si se prevé uno o varios acuerdos marco. Indicar las opciones para compras complementarias y el calendario previsto para ejercer dichas opciones. En el caso de una serie de contratos renovables, deberá precisarse también la fecha aproximada de las convocatorias de licitación posteriores.

9. Deberá indicarse si la licitación se refiere a compra, venta a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero o a una combinación de los mismos.

10. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato y, en la medida de lo posible, fecha de inicio.

11. Dirección a la que las empresas interesadas deben manifestar su interés por escrito.

Fecha límite de recepción de manifestaciones de interés.

Lengua o lenguas autorizadas para la presentación de candidaturas o de ofertas.

12. Condiciones de carácter económico y técnico, garantías financieras y técnicas exigidas a los proveedores.

13. a) Fecha provisional, si se conoce, del lanzamiento de los procedimientos de adjudicación del o de los contratos.

b) Tipo de procedimiento de adjudicación (restringido o negociado).

c) Importe y modalidades de pago de cualquier cantidad adeudada por la obtención de la documentación relativa a la consulta.

14. En su caso, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato o los contratos.

ANEXO XV

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE CONTRATOS ADJUDICADOS

I. INFORMACIÓN QUE SE PUBLICARÁ EN EL DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS [120]

[120] La información de los puntos 6, 9 y 11 se considerará información no destinada a ser publicada si la entidad contratante considera que su publicación perjudica un interés comercial reservado.

1. Nombre y dirección de la entidad contratante.

2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco).

3. Al menos, un resumen de la índole y la cantidad de los productos, obras o servicios suministrados.

4. a) Forma de la convocatoria de licitación (anuncio sobre el sistema de clasificación, anuncio periódico, solicitud pública de ofertas).

b) Referencia de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

c) En el caso de contratos adjudicados sin convocatoria de licitación previa, se indicará la disposición pertinente del apartado 3 del artículo 39 o el artículo 31.

5. Procedimiento de adjudicación del contrato (procedimiento abierto, restringido o negociado).

6. Número de ofertas recibidas.

7. Fecha de la adjudicación del contrato.

8. Precio pagado por las compras de ocasión realizadas en virtud de la letra j) del apartado 3 del artículo 39.

9. Nombre y dirección del o de los operadores económicos.

10. Indicar, en su caso, si el contrato se ha subcontratado o puede subcontratarse.

11. Precio pagado o precio de la oferta más elevada y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato.

12. Información facultativa:

- porcentaje del contrato que pueda subcontratarse a terceros e importe del mismo,

- criterio de adjudicación del contrato.

II. Información no destinada a la publicación

13. Número de contratos adjudicados (cuando se haya dividido el contrato entre más de un proveedor).

14. Valor de cada contrato adjudicado.

15. País de origen del producto o del servicio (origen comunitario o no comunitario, desglosado, en este último caso, por terceros países).

16. Indicar los criterios de adjudicación empleados (oferta económicamente más ventajosa, precio más bajo).

17. Indicar si se ha adjudicado el contrato a un licitador que, en virtud del apartado 1 del artículo 36, ofrecía una variante.

18. Indicar si han existido ofertas que no se han aceptado por ser anormalmente bajas, de conformidad con el artículo 55.

19. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.

20. Respecto de los contratos que tengan por objeto servicios que figuran en el Anexo XVI B, conformidad de la entidad contratante para la publicación del anuncio (apartado 4 del artículo 42).

ANEXO XVI A

SERVICIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO XVI B

SERVICIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO XVII

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCURSOS DE PROYECTOS

1. Nombre, dirección, dirección electrónica, números de teléfono, telégrafo, télex y fax de las entidades contratantes y del departamento del que pueda obtenerse la documentación adicional.

2. Descripción del proyecto.

3. Tipo de concurso: abierto o restringido.

4. Cuando se trate de concursos abiertos, fecha límite de recepción de los proyectos.

5. Cuando se trate de concursos restringidos:

a) número previsto o número mínimo y máximo de participantes;

b) en su caso, nombre de los participantes ya seleccionados;

c) criterios de selección de los participantes;

d) fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.

6. En su caso, indicar si la participación está reservada a una determinada profesión.

7. Criterios que se aplicarán para valorar los proyectos.

8. En su caso, nombre de los miembros del jurado que hayan sido seleccionados.

9. Posibilidad de que la decisión del jurado sea obligatoria para la entidad contratante.

10. En su caso, número e importe de las primas.

11. En su caso, posibles pagos a todos los participantes.

12. Posibilidad de que se adjudiquen contratos complementarios a los autores de proyectos con prima.

13. Otra información.

14. Fecha de envío del presente anuncio.

15. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

ANEXO XVIII

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS

1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, télex y fax de las entidades contratantes.

2. Descripción del proyecto.

3. Número total de participantes.

4. Número de participantes extranjeros.

5. Ganador(es) del concurso de proyectos.

6. En su caso, prima(s).

7. Otra información.

8. Referencia al anuncio del concurso.

9. Fecha de envío del presente anuncio.

10. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

ANEXO XIX

Especificaciones técnicas de publicación

En los casos en que la presente Directiva establece obligaciones de publicidad, ésta se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Publicación de los anuncios

1.1. Cuando la presente Directiva imponga a las entidades contratantes la obligación de publicar determinada información, éstas la enviarán en el formato exigido a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas, bien por medios electrónicos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Anexo, bien por otros medios.

1.2. Los anuncios contemplados en los artículos 40. 41 y 42 y en artículo 61 se publicarán a través de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Se publicarán in extenso en su lengua original. En las demás lenguas oficiales se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.

1.3. La Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas entregará a la entidad contratante una confirmación de la publicación de la información enviada, en la que se mencionará la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá una prueba de que la publicación se ha hecho efectivamente.

2. Publicación de información complementaria o adicional

2.1. Se anima especialmente a los poderes adjudicadores a publicar la totalidad del pliego de condiciones en Internet. En este caso, las entidades contratantes especificarán en el texto del anuncio estipulado por la presente Directiva la dirección Internet en que puede accederse a dicha documentación.

2.2. Se anima a las entidades contratantes a publicar su «perfil de comprador» en Internet. Este perfil puede incluir información sobre las convocatorias en curso, las compras programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados y cualquier otra información útil de tipo general, como, por ejemplo, un punto de contacto, un número de teléfono y de fax, una dirección postal y una dirección electrónica.

3. Transmisiones electrónicas

Las modalidades de transmisión por medios electrónicos deberán ajustarse a las disponibles en la siguiente dirección de Internet: «http://simap.eu.int/».

ANEXO XX

DEFINICIÓN DE DETERMINADAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. Especificaciones técnicas: especificaciones que figuran en el pliego de condiciones y que definen las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad o de propiedad de empleo, la seguridad, las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto o servicio en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Incuyen, en su caso, las reglas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad contratante pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.

2. Norma: una especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:

-norma internacional: norma adoptada por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público;

-norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público;

-norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.

3. Documento de idoneidad técnica europeo: la evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción, de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las condiciones de aplicación y utilización establecidas. El documento de idoneidad europeo será expedido por un organismo autorizado para ello por el Estado miembro.

4. Especificaciones técnicas comunes: las especificaciones técnicas elaboradas según un procedimiento reconocido por los Estados miembros y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5. Sistema de referencias técnicas: cualquier producto elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución del mercado.

ANEXO XXI

Cuadro recapitulativo de los plazos fijados en el artículo 44

Procedimientos abiertos

>SITIO PARA UN CUADRO>

Procedimientos restringidos y negociados

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO XXII

Plazos de transposición y de aplicación

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO XXIII

Tabla de correspondencias [121]

[121] La mención «adaptado» indica una nueva redacción del texto que no modifica el alcance del texto de la Directiva derogada. Las modificaciones del alcance de las disposiciones de la Directiva derogada se indican mediante la mención «modificado».

>SITIO PARA UN CUADRO>

FICHA DE FINANCIACIÓN

1. DENOMINACIÓN DE LA MEDIDA

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía y de los transportes

2. LÍNEA PRESUPUESTARIA

B5-304 (DO, Serie S)

3. FUNDAMENTO JURÍDICO

Apartado 2 del artículo 47 y artículos 55 y 95 CE

4. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

4.1 Objetivo general de la medida

Modificación de la Directiva 93/38/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, con vistas a

- simplificarla

- modernizarla

4.2 Período abarcado por la medida y modalidades previstas para su renovación

Surtirá efecto cuando entren en vigor los textos (18 meses tras su adopción).

5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO O DEL INGRESO

5.1 GO/GNO

5.2 CD/CND

5.3 Naturaleza de los ingresos previstos

6. NATURALEZA DEL GASTO O DEL INGRESO

Los demás:

Promover la transparencia y la apertura de los contratos públicos al fomentar la publicación, principalmente electrónica de los anuncios de licitación no obligatorios.

7. INCIDENCIA FINANCIERA

7.1 Método de cálculo del coste total de la medida (conexión entre los costes individuales y el coste total)

No procede

7.2 Desglose por elementos de la medida

No procede

7.3 Gastos operativos de estudios, expertos, etc., incluidos en la Parte B del presupuesto

CE en millones de euros (precios corrientes)

>SITIO PARA UN CUADRO>

7.4 Vencimiento de créditos de compromiso / créditos de pago

No procede

8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE PREVISTAS

Presupuesto gestionado por la Secretaría General de la Comisión

9. ELEMENTOS DE ANÁLISIS COSTE-EFICACIA

9.1 Objetivos específicos y cuantificables, población destinataria

-Objetivos específicos: conexión con el objetivo general

Aumentar el número de anuncios publicados en la Serie S del DO, principalmente por medios electrónicos.

-Población destinataria:

Publicación no obligatoria: en potencia, todas las entidades contratantes.

9.2 Justificación de la medida

-Necesidad de intervención presupuestaria comunitaria, teniendo en cuenta, especialmente, el principio de subsidiariedad.

La transparencia y la apertura de la contratación pública en la Unión sólo se pueden grantizar mediante una publicación a nivel comunitario.

-Elección de las modalidades de intervención

Utilización del sistema centralizado de publicación en la OPOCE, creado mediante las Directivas de contratación pública. En concreto, la OPOCE utilizará medios electrónicos para la publicación suplementaria de los anuncios voluntarios.

-Principales factores de incertidumbre que puedan afectar a los resultados específicos de la medida

Utilización de los medios de publicación de la OPOCE por parte de las entidades contratantes.

Estimación de la OPOCE: crecimiento anual previsto del 10 % de los anuncios publicados

9.3 Seguimiento y evaluación de la medida

-Indicadores de rendimiento

El número de anuncios publicados voluntariamente y el número de entidades contratantes autoras de dichos anuncios

-Modalidades y periodicidad previstas para la evaluación

Evaluación anual a cargo de la OPOCE

-Apreciación de los resultados obtenidos (en caso de continuación o renovación de una medida existente).

No procede.

10. GASTOS ADMINISTRATIVOS (PARTE A DE LA SECCIÓN III DEL PRESUPUESTO GENERAL)

Sin incidencia en la parte A de la Sección III del Presupuesto General.

FICHA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

Título de la propuesta

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía y de los transportes

Número de referencia del documento

-----

Propuesta

1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiaridad, expóngase la necesidad de una normativa comunitaria en este campo y cuáles son sus principales objetivos.

El objetivo de esta propuesta es refundir la normativa comunitaria sobre contratación pública en los sectores del agua, de la energía, de los transportes, cuyo objeto es la creación de un verdadero mercado interior europeo en este ámbito. El objeto de esta normativa no es sustituir el ordenamiento jurídico nacional, sino garantizar que se respeten los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia y competencia a la hora de adjudicar los contratos públicos en la totalidad de los Estados miembros. Por lo tanto, la propuesta cae dentro de las competencias exclusivas de la Comunidad y en ella se respeta el principio de proporcionalidad.

Con esta propuesta, que surgió a raíz del debate iniciado por el Libro Verde sobre la contratación pública, se aspira a conseguir un triple objetivo: modernización, simplificación y flexibilidad del actual marco jurídico en la materia. Modernización para tener en cuenta nuevas tecnologías y modificaciones del entorno económico, incluidas las liberalizaciones en curso o futuras de algunas de las actividades contempladas; simplificación para que los textos actuales sean más fácilmente comprensibles para los usuarios, de manera que los contratos se adjudiquen respetando plenamente las normas y principios que rigen en la materia y que las entidades implicadas (sean compradores o proveedores) estén en situación de conocer mejor sus derechos; y flexibilidad de procedimientos para satisfacer las necesidades de los compradores públicos y de los operadores económicos.

Su impacto sobre las empresas

2. Precísese qué empresas resultarán afectadas por la propuesta.

Todas las empresas, independientemente de su tamaño, que puedan participar en las licitaciones convocadas por las entidades contratantes que operan en estos sectores con ocasión de sus compras de servicios, suministros y obras.

Además, todas las empresas, independientemente de su tamaño, que ejerzan una actividad contemplada por la propuesta, en su adjudicación de contratos de suministro, obras o servicios.

-De qué sectores

En cuanto a los proveedores, todos los sectores de actividad, dado que la propuesta cubre la práctica totalidad de los sectores económicos y, más concretamente, los contratos de suministro (sin excepción), la mayoría de las prestaciones de servicios que presentan un interés considerable en el contexto de los intercambios transfronterizos (p. ej., prestaciones intelectuales, servicios de asesoramiento en gestión, servicios de ingeniería y arquitectura, etc.) y las obras públicas (sin excepción de importancia).

En cuanto a las entidades contratantes, las empresas públicas que ejerzan una de las actividades contempladas y las empresas privadas que ejerzan una de las actividades contempladas en virtud de un derecho especial o exclusivo.

-De qué tamaño (cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas)

Esta propuesta puede interesar a todas las empresas que muestren un interés por este tipo de contratos.

-Indíquese si existen zonas geográficas concretas de la Comunidad donde se encuentre este tipo de empresas

No, las empresas se encuentran repartidas por toda la Comunidad.

3. Especifíquese qué medidas deberán tomar las empresas para conformarse a la propuesta.

Mediante esta iniciativa se fomenta la adjudicación electrónica de los contratos, ya que la propuesta permite a los compradores públicos hacer las convocatorias de ofertas únicamente por medios electrónicos. Eso implica que las empresas interesadas en acceder a estos contratos deberán procurarse el soporte electrónico adecuado. Ahora bien, es evidente que la repercusión económica de esta medida en una empresa, aunque sea pequeña, es mínima en relación con el provecho que se puede obtener a cambio. Por lo demás, esta medida puede fomentar la competitividad y modernización de las PYME europeas mediante la difusión de nuevas tecnologías.

Las empresas que ejerzan una de las actividades contempladas en la propuesta deberán tomar algunas medidas -sin grandes repercusiones económicas- para actualizar sus procedimientos internos de adjudicación de contratos, con el fin de garantizar que observan las normas modificadas.

4. Efectos económicos probables de la propuesta

-sobre el empleo

-sobre la inversión y la creación de empresas

-sobre la competitividad de las empresas

El objetivo de la propuesta es aumentar la apertura de los contratos públicos a la competencia transfronteriza. En efecto, los contratos públicos, a pesar de que representan un 14% del PIB, registran un nivel de compras transfronterizas muy por debajo del índice creciente de flujos comerciales intracomunitarios de mercancías y servicios.

Una auténtica apertura podría ser determinante a la hora de ayudar a las empresas -tanto a las entidades contratantes, como a los proveedores- a aprovechar plenamente el mercado interior y, de esta manera, ser más competitivas y crear nuevos puestos de trabajo.

5. Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.).

En cuanto a los proveedores, la propuesta no introduce medidas específicas que permitan tener en cuenta las situaciones particulares de las PYME. No obstante, éstas deberían beneficiarse del hecho de que los umbrales modificados suponen, en algunos contratos, reducciones respecto a la situación actual.

En cuanto a las entidades contratantes, que pueden ser PYME -por ejemplo, en los sectores del transporte en autobús, la producción de electricidad o la distribución de agua-, la modificación propuesta de la definición de los derechos especiales o exclusivos puede conllevar que se las exima de las obligaciones impuestas por la Directiva actual. La posible aplicación de la exención prevista en el caso de actividades sometidas directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado tendría el mismo efecto.

Consultas

6. Cítense los organismos que han sido consultados sobre la propuesta y expóngase la opinión que han dado sobre ella.

Esta propuesta se inscribe en la línea del Libro Verde de 1996 «La contratación pública en la Unión Europea: reflexiones para el futuro», en respuesta al cual se recibieron casi 300 contribuciones procedentes de todos los sectores económicos, incluido un elevado número de PYME, de los Estados miembros y de las instituciones. Además, los servicios de la Comisión consultaron directamente a algunas organizaciones de representación empresarial (UNICE) y especialmente a las PYME (entre ellas, DIHT, Yes for Europe, Europmi, Ueapme). Todas ellas comparten el objetivo de simplificación del texto de las Directivas comunitarias y la necesidad de modernización (procedimientos electrónicos) y de revisión del ámbito de aplicación en función de la liberalización de determinadas actividades.

No obstante, algunas de ellas manifestaron el deseo de que los procedimientos de compra electrónica se introduzcan gradualmente para permitir a las PYME adquirir los soportes electrónicos necesarios.

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