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Document 52011AP0135

Importaciones de productos de la pesca procedentes de Groenlandia ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de abril de 2011 , sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establecen normas para las importaciones en la Unión Europea de productos de la pesca, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y sus subproductos procedentes de Groenlandia (COM(2010)0176 – C7-0136/2010 – 2010/0097(COD))
P7_TC1-COD(2010)0097 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de abril de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n ° …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas para las importaciones en la Unión Europea de productos de la pesca, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y sus subproductos procedentes de Groenlandia [Enm. 1] Texto pertinente a efectos del EEE

DO C 296E de 2.10.2012, p. 178–183 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

2.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 296/178


Miércoles 6 de abril de 2011
Importaciones de productos de la pesca procedentes de Groenlandia ***I

P7_TA(2011)0135

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de abril de 2011, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establecen normas para las importaciones en la Unión Europea de productos de la pesca, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y sus subproductos procedentes de Groenlandia (COM(2010)0176 – C7-0136/2010 – 2010/0097(COD))

2012/C 296 E/34

(Procedimiento legislativo ordinario – primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2010)0176),

Visto el artículo 203 del Tratado de Funcionamiento de la UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0136/2010),

Vistos el artículo 294, apartado 3, el artículo 43, apartado 2, y el artículo 204 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo único del Protocolo no 34 sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

Visto el dictamen motivado presentado, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo (no 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por el Senado italiano, en el que se afirma que el proyecto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0057/2011),

1.

Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


Miércoles 6 de abril de 2011
P7_TC1-COD(2010)0097

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de abril de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas para las importaciones en la Unión Europea de productos de la pesca, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y sus subproductos procedentes de Groenlandia [Enm. 1]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 204 , [Enm. 2]

Visto el artículo único del Protocolo no 34 sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [Enm. 3]

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario  (2), [Enm. 2]

Considerando lo siguiente:

(1)

Groenlandia está incluida en la lista de países y territorios de ultramar establecida en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). De acuerdo con el artículo 198 del TFUE, el fin de la asociación es la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios de ultramar, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Unión en su conjunto.

(2)

Dinamarca y Groenlandia han solicitado que se permitan, con arreglo a las normas que rigen el comercio en el interior de la Unión, los intercambios entre la Unión y Groenlandia de productos de la pesca, moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y los subproductos derivados de estas fuentes que tengan su origen en Groenlandia con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea (3).

(3)

Es conveniente que este comercio se lleve a cabo en cumplimiento de las normas de la Unión en materia de salud animal y seguridad alimentaria establecidas en la legislación de la Unión, así como de las normas relativas a la organización común del mercado de productos de la pesca.

(4)

Por consiguiente, Dinamarca y Groenlandia deben comprometerse a que las partidas de productos destinadas a la Unión Europea procedentes de Groenlandia cumplan las normas de la Unión aplicables en materia de salud animal, seguridad alimentaria y organización común del mercado de los productos de la pesca. Los explotadores de empresas alimentarias o de piensos elegibles deben ser registrados e incluidos en una lista de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (4).

(5)

La autoridad competente de Groenlandia ha proporcionado garantías oficiales a la Comisión en relación con el cumplimiento de las normas de la Unión y los requisitos en materia de salud animal para los productos afectados. En particular, estas garantías abarcan la aplicación de las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (5), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (6) y la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (7), e incluyen el compromiso de que seguirán cumpliéndose las normas en materia de comercio en el interior de la Unión.

(6)

En la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (8), se exige el establecimiento de planes nacionales de vigilancia de los animales de acuicultura. Por consiguiente, estas disposiciones también deben aplicarse a Groenlandia.

(7)

Con el fin de permitir la importación en la Unión Europea de productos procedentes de Groenlandia de conformidad con las normas establecidas en la legislación de la Unión relativa al comercio en el interior de la Unión, Dinamarca y Groenlandia deben comprometerse a transponer e implementar las disposiciones pertinentes en Groenlandia antes de la fecha de adopción del presente Reglamento [Enm. 1]. Dinamarca y Groenlandia deben comprometerse a garantizar que las importaciones en Groenlandia de los productos afectados procedentes de terceros países cumplan las normas de la Unión en materia de salud animal y seguridad alimentaria. Los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de Groenlandia deben realizarse de conformidad con lo establecido en la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (9). Los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos se llevan a cabo en estrecha cooperación con los funcionarios de aduanas. A fin de simplificar esta tarea, es conveniente proporcionar a las autoridades competentes las referencias pertinentes de la Nomenclatura Combinada (NC) establecidas en el anexo I de la Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (10).

(8)

En la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (11) se prevé la introducción de un sistema informatizado que ponga en contacto a las autoridades veterinarias con el fin, en particular, de facilitar el intercambio rápido de información relativa a la salud y el bienestar animal entre las autoridades competentes (Traces). En la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces (12), se establece que los Estados miembros deben utilizar dicho sistema a partir del 1 de abril de 2004. Traces es esencial para el seguimiento eficaz del comercio de animales y productos de origen animal y, por tanto, debe utilizarse para la transmisión de datos sobre los movimientos y el comercio de productos en Groenlandia.

(9)

Los brotes de enfermedades animales enumeradas en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (13), deben comunicarse a la Comisión a través del sistema de notificación de las enfermedades de animales (ADNS) de conformidad con lo establecido en la Decisión 2005/176/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo (14). Estas disposiciones también deben aplicarse a Groenlandia en lo que respecta a los productos en cuestión.

(10)

En el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (15), se establece un sistema de alerta rápida para la notificación de riesgos, directos o indirectos, para la salud humana que se deriven de alimentos o piensos (RASFF). Estas disposiciones también deben aplicarse a Groenlandia en lo que respecta a los productos en cuestión.

(11)

Antes de que Groenlandia pueda efectuar controles veterinarios de los productos que se introducen en su territorio procedentes de terceros países, debe realizarse una inspección de la UE en Groenlandia a fin de verificar que los puestos de inspección fronterizos situados en su territorio cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 97/78/CE y el Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (16), y la Decisión 2001/812/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos encargados de los controles veterinarios de los productos introducidos en la Comunidad procedentes de terceros países (17).

(12)

Una vez la mencionada inspección haya dado resultados positivos, los puestos de inspección fronterizos de Groenlandia deben incluirse en la lista prevista en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (18). Con el fin de garantizar un control efectivo de los productos de la pesca introducidos en Groenlandia y en la Unión Europea, es conveniente que el presente Reglamento [Enm. 1] se aplique a partir del momento en el quelos puestos de inspección fronterizos de Groenlandia se incluyan en la lista establecida en la Decisión 2009/821/CE.

(13)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento [Enm. 1] deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (19).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO [Enm. 1]:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento [Enm. 1] se aplica a los productos de la pesca, los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos, así como a los subproductos derivados de estas fuentes («los productos»), originarios de Groenlandia o introducidos en Groenlandia e introducidos a continuación en la Unión Europea.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento [Enm. 1], se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «Moluscos bivalvos»: los moluscos definidos en el punto 2.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

b)   «Productos de la pesca»: los productos definidos en el punto 3.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

c)   «Subproductos»: los subproductos animales definidos con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002, derivados de productos de la pesca, moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos.

d)   «Productos originarios de Groenlandia»: los productos definidos con arreglo a las disposiciones del anexo III de la Decisión 2001/822/CE.

Artículo 3

Normas generales relativas a los intercambios de productos de la pesca, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y sus subproductos entre la Unión Europea y Groenlandia

1.   Los Estados miembros autorizarán las importaciones en la Unión Europea de los productos procedentes de Groenlandia, de conformidad con la legislación de la Unión relativa al comercio en el interior de la Unión.

2.   La importación de los productos en la Unión estará sujeta a las condiciones siguientes:

a)

La transposición y la aplicación efectivas en Groenlandia de las normas aplicables establecidas en la legislación de la Unión en materia de salud animal, seguridad alimentaria y organización común del mercado de productos de la pesca, relacionadas con los productos.

b)

La elaboración y la actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 882/2004, por parte de la autoridad competente en Dinamarca y Groenlandia de una lista de las empresas alimentarias o de piensos que han sido registradas.

c)

La conformidad de las partidas de productos enviados a la Unión Europea desde Groenlandia con las normas aplicables establecidas en la legislación de la Unión en materia de salud animal, seguridad alimentaria y organización común del mercado de productos de la pesca.

d)

La aplicación correcta de las normas establecidas en la legislación de la Unión en materia de salud animal, seguridad alimentaria y organización común del mercado de productos de la pesca, a la introducción de estos productos en Groenlandia.

Artículo 4

Planes de vigilancia para animales de acuicultura

Dinamarca y Groenlandia presentarán, para su aprobación por la Comisión, planes de vigilancia para la detección de la presencia de residuos y sustancias en los animales de acuicultura en Groenlandia, de conformidad con lo establecido en la Directiva 96/23/CE.

Artículo 5

Controles de los productos importados en Groenlandia originarios de terceros países

1.   Se realizarán controles veterinarios en las partidas de los productos introducidos en Groenlandia originarios de terceros países de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE.

Con el fin de facilitar estos controles veterinarios, la Comisión proporcionará a las autoridades competentes de Dinamarca y Groenlandia las referencias de los productos en los códigos de la Nomenclatura Combinada enumerados en el anexo I de la Decisión 2007/275/CE de la Comisión.

2.   Las propuestas de puestos de inspección fronterizos en Groenlandia deberán enviarse a la Comisión para su autorización de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 97/78/CE.

La lista de puestos de inspección fronterizos autorizados para Groenlandia se incluirá en la lista de puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros que han sido autorizados de conformidad con lo establecido en las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE.

Artículo 6

Sistema de información

1.   Los datos sobre los movimientos y el comercio de los productos pertinentes en Groenlandia se transmitirán en danés a través de Traces de conformidad con la Decisión 2004/292/CE.

2.   La notificación de las enfermedades acuáticas que tengan relación con los productos en Groenlandia se transmitirá a través del sistema ADNS, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE y la Decisión 2005/176/CE.

3.   La notificación de los riesgos directos o indirectos para la salud humana que se deriven de los productos en Groenlandia se transmitirá a través del sistema RASFF establecido por el Reglamento (CE) no 178/2002.

Artículo 7

Marca de identificación

Las partidas de los productos enviados a la Unión Europea procedentes de Groenlandia estarán marcadas con la marca de identificación para Groenlandia, «GL», de conformidad con las normas establecidas en la sección IB del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 8

Confirmación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento [Enm. 1]

Dinamarca y Groenlandia proporcionarán, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento [Enm. 1] mencionada en el artículo 11, una confirmación por escrito de que se han tomado las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento [Enm. 1].

Artículo 9

Medidas de aplicación

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento [Enm. 1] se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 10.

Artículo 10

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento [Enm. 1] entrará en vigor alos veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro [Enm. 1].

Será aplicable a partir de la fecha en que se incluya el primer puesto de inspección fronterizo de Groenlandia en la lista establecida en la Decisión 2009/821/CE.

Hecho en, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO …

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2011.

(3)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(4)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(5)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(6)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(7)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(8)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(9)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(10)  DO L 116 de 4.5.2007, p. 9.

(11)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(12)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.

(13)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

(14)  DO L 59 de 5.3.2005, p. 40.

(15)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(16)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

(17)  DO L 306 de 23.11.2001, p. 28.

(18)  DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.

(19)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.


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