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Document 51998AP0463

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de decisión del Consejo sobre una medida específica para fomentar la reconversión de determinadas actividades de pesca y por la que se modifica la Decisión n° 97/292/CE del Consejo de 28 de abril de 1997 (COM(98)0515 C4-0543/98 98/0274(CNS)) (Procedimiento de consulta)

DO C 98 de 9.4.1999, p. 158 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998AP0463

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de decisión del Consejo sobre una medida específica para fomentar la reconversión de determinadas actividades de pesca y por la que se modifica la Decisión n° 97/292/CE del Consejo de 28 de abril de 1997 (COM(98)0515 C4-0543/98 98/0274(CNS)) (Procedimiento de consulta)

Diario Oficial n° C 098 de 09/04/1999 p. 0158


A4-0463/98

Propuesta de decisión del Consejo sobre una medida específica para fomentar la reconversión de determinadas actividades de pesca y por la que se modifica la Decisión n° 97/292/CE del Consejo (COM(98)0515 - C4-0543/98 - 98/0274(CNS))

Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones:

(Enmienda 1)

Considerando 5

>Texto original>

(5) Considerando que un número determinado de buques de pesca que enarbolan pabellón español, irlandés, italiano, francés y británico se ven afectados por la prohibición de pescar con redes de enmalle de deriva establecida en el Reglamento (CE) n° 1239/98; que, con fecha de 28 de abril de 1997, el Consejo adoptó la Decisión n° 97/292/CE relativa a una medida específica dirigida a fomentar la reconversión de determinadas actividades pesqueras practicadas por los pescadores italianos; que, por consiguiente, no es necesario adoptar una nueva medida específica para los pescadores italianos; que, no obstante, por claridad, procede modificar esa Decisión para enumerar los casos en que se admite la acumulación de las ayudas;

>Texto tras el voto del PE>

(5)

Considerando que un número determinado de buques de pesca que enarbolan pabellón español, irlandés, italiano, francés y británico se ven afectados por la prohibición de pescar con redes de enmalle de deriva establecida en el Reglamento (CE) n° 1239/98; que, con fecha de 28 de abril de 1997, el Consejo adoptó la Decisión n° 97/292/CE relativa a una medida específica dirigida a fomentar la reconversión de determinadas actividades pesqueras practicadas por los pescadores italianos; que, por consiguiente, no es necesario adoptar una nueva medida específica para los pescadores italianos; que, no obstante, por claridad, procede modificar esa Decisión para preservar la equidad entre los pescadores del conjunto de Estados miembros afectados;

(Enmienda 2)

Considerando 10

>Texto original>

(10) Considerando que la fecha límite de ejecución de la presente medida específica no debe ser posterior a la fecha de efecto de la prohibición de faenar con redes de enmalle de deriva; que, en cualquier caso, el compromiso, por parte de los Estados miembros, de los medios financieros necesarios hasta el 31 de diciembre de 1999 y la asunción de los gastos hasta el 31 de diciembre 2001, son compatibles con la normativa de los Fondos estructurales,

>Texto tras el voto del PE>

(10)

Considerando que la fecha límite de ejecución de la presente medida específica no debe ser posterior a la fecha de efecto de la prohibición de faenar con redes de enmalle de deriva; que, en cualquier caso, el compromiso global, por parte de los Estados miembros, de los medios financieros necesarios hasta el 31 de diciembre de 1999 y la asunción de los gastos hasta el 31 de diciembre 2001, son compatibles con la normativa de los Fondos estructurales,

(Enmienda 3)

Artículo 2, letra a), introducción

>Texto original>

a) una prima individual a tanto alzado, por un importe máximo de 50.000 ecus, en caso de cese de toda actividad económica antes del 1 de enero de 2002; dicha prima:

>Texto tras el voto del PE>

a) una prima individual a tanto alzado, por un importe máximo de 50.000 ecus, en caso de cese de toda actividad económica antes del 1 de enero de 2002

, a condición de que en esa fecha tengan más de 50 años; dicha prima:

(Enmienda 5)

Artículo 4, apartado 2, letra c)

>Texto original>

c) la antigüedad de los buques.

>Texto tras el voto del PE>

c) la antigüedad de los buques

, en el caso específico de una prima por cese de las actividades.

(Enmienda 6)

Artículo 5, apartado 2

>Texto original>

2. La participación financiera comunitaria podrá ascender, como máximo, al 50% de los costes subvencionables soportados por los Estados miembros. No podrá rebasar la disponibilidad financiera asignada a los Estados miembros correspondientes de acuerdo con la programación de 1994-1999 de los Fondos estructurales [marcos comunitarios de apoyo, programas operativos y documentos únicos de programación de los objetivos n°s 1 y 5a) de los Fondos estructurales].

>Texto tras el voto del PE>

2. La participación financiera comunitaria podrá ascender, como máximo, al 50% de los costes subvencionables soportados por los Estados miembros.

Esta participación podrá rebasar la disponibilidad financiera asignada a los Estados miembros correspondientes de acuerdo con la programación de 1994-1999 de los Fondos estructurales [marcos comunitarios de apoyo, programas operativos y documentos únicos de programación de los objetivos n°s 1 y 5a) de los Fondos estructurales], en caso de que uno o varios de los Estados miembros correspondientes ya utilice o vaya a utilizar el conjunto de las disponibilidades financieras concedidas.

(Enmienda 7)

Artículo 5, apartado 3

>Texto original>

3. Salvo disposición en contrario prevista en la presente Decisión, las primas establecidas en los artículos 2 y 3 estarán sujetas a las condiciones que regulan los programas contemplados en el apartado 2; con ese motivo, deberán haber sido objeto de disposiciones jurídicamente obligatorias en los Estados miembros afectados y, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999, se habrán comprometido, de forma específica, los medios financieros necesarios para las primas. La fecha límite de aceptación de los gastos será el 31 de diciembre de 2001.

>Texto tras el voto del PE>

3. Salvo disposición en contrario prevista en la presente Decisión, las primas establecidas en los artículos 2 y 3 estarán sujetas a las condiciones que regulan los programas contemplados en el apartado 2; con ese motivo, deberán haber sido objeto de disposiciones jurídicamente obligatorias en los Estados miembros afectados y, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999, se habrán comprometido, de forma

global, los medios financieros necesarios para las primas. La fecha límite de aceptación de los gastos será el 31 de diciembre de 2001.

(Enmienda 8)

ARTÍCULO 7

Artículo 1, letra (b), punto i) (Decisión 97/292 CE)

>Texto original>

i) podrá acumularse a la prima por la paralización definitiva de la actividad pesquera prevista en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3699/93; no obstante, no se aplicarán las disposiciones de la letra a) del punto 1.1 del Anexo III de dicho Reglamento;

>Texto tras el voto del PE>

i) podrá acumularse a la prima por la paralización definitiva de la actividad pesquera prevista en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3699/93;

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de decisión del Consejo sobre una medida específica para fomentar la reconversión de determinadas actividades de pesca y por la que se modifica la Decisión n° 97/292/CE del Consejo (COM(98)0515 - C4-0543/98 - 98/0274(CNS))(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(98)0515 - 98/0274(CNS) ((DO C 314, de 13.10.1998, pág. 18))),

- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 43 del Tratado CE (C4-0543/98),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Visto el informe de la Comisión de Pesca (A4-0463/98),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento

2. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

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