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Document 51998AP0486

Decisión relativa a la posición común (CE) n° 46/98 aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros con objeto de reducir los datos que deben proporcionarse(C4-0492/98 97/0155(COD))(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

DO C 98 de 9.4.1999, p. 153 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998AP0486

Decisión relativa a la posición común (CE) n° 46/98 aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros con objeto de reducir los datos que deben proporcionarse(C4-0492/98 97/0155(COD))(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

Diario Oficial n° C 098 de 09/04/1999 p. 0153


A4-0486/98

Decisión relativa a la posición común (CE) n° 46/98 aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros con objeto de reducir los datos que deben proporcionarse(C4-0492/98 - 97/0155(COD))(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la posición común (CE)46/98 del Consejo C4-0492/98 - 97/0155(COD) ((DO C 285 de 14.9.1998, pág. 1)),

- Visto su dictamen emitido en primera lectura ((DO C 138 de 4.5.1998, pág. 89.)) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(97)0252 ((DO C 203 de 3.7.1997, pág. 10.)),

- Vista la propuesta modificada de la Comisión COM(98)0270 ((DO C 171 de 5.6.1998, pág. 12.)),

- Visto el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE,

- Visto el artículo 72 de su Reglamento,

- Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y Política Industrial (A4-0486/98),

1. Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2. Pide a la Comisión que se pronuncie favorablemente sobre las enmiendas del Parlamento en el dictamen que debe emitir de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que apruebe todas las enmiendas del Parlamento, que modifique en consecuencia la posición común y que adopte definitivamente el acto;

4. Encarga a su Presidente que transmita la presente decisión al Consejo y a la Comisión.

(Enmienda 1)

Considerando 3 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que el uso simplificado de la nomenclatura combinada en el marco de Intrastat, así como la puesta a disposición de las personas obligadas a suministrar la información de instrumentos que faciliten la clasificación de las mercancías, figuran entre dichas propuestas, dado que las personas obligadas a suministrar la información consideran generalmente difícil la clasificación de los productos en la nomenclatura combinada;

(Enmienda 2)

Considerando 3 ter (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que la simplificación de la nomenclatura combinada se propone como proyecto piloto en el marco de la segunda fase de la iniciativa SLIM(1);

____________

(1) SEC(97)0951

(Enmienda 3)

Considerando 3 quater (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Considerando, por tanto, que es conveniente simplificar el uso de dicha nomenclatura, conservando una nomenclatura única para los intercambios de bienes en el mercado único y para los intercambios con terceros países y que sea coherente con las demás nomenclaturas estadísticas;

(Enmienda 4)

Considerando 5

>Texto original>

Considerando que la supresión del modo de transporte y de las condiciones de entrega forma parte de dichas medidas de simplificación; que, no obstante, la mención del país de origen, la región de origen y/o la región de destino, así como el régimen estadístico presentan para numerosos usuarios un interés especial y debe por tanto mantenerse;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que la supresión del modo de transporte y de las condiciones de entrega forma parte de dichas medidas de simplificación;

(Enmienda 5)

Considerando 6

>Texto original>

Considerando que resulta necesario para determinados Estados miembros prescribir la mención de las condiciones de entrega y la modalidad de transporte presumida; que, no obstante, para evitar cargas desproporcionadas a las pequeñas y medianas empresas, es conveniente, tras consultar al Comité de estadísticas, fijar límites por debajo de los cuales los Estados miembros no podrán prescribir estas informaciones estadísticas;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que determinados Estados miembros

pueden desear disponer de información distinta de aquella que es necesaria y que forma parte del sistema estadístico comunitario; que, no obstante, para evitar cargas desproporcionadas a las pequeñas y medianas empresas, es conveniente, que los límites por debajo de los cuales los Estados miembros no podrán prescribir estas informaciones estadísticas sean fijados con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3330/91;

(Enmienda 6)

Considerando 8

>Texto original>

Considerando que esta simplificación puede causar dificultades prácticas a algunas administraciones nacionales; que es necesario atribuir a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3330/91, la potestad de otorgar a los Estados miembros excepciones que les permitan aplazar la aplicación del presente Reglamento durante un período transitorio no superior a dos años,

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 8)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 BIS (nuevo)

Artículo 21, apartados 1 a 5 (Reglamento (CEE) n° 3330/91)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

1 bis) Los apartados 1 a 5 del artículo 21 se sustituirán por el texto siguiente:

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

"1. En el soporte de la información estadística que debe transmitirse a los servicios competentes, las mercancías serán identificadas por las subdivisiones de la versión vigente de la nomenclatura combinada.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

2. No obstante, según las modalidades previstas en el apartado 3, las personas obligadas a suministrar la información, a fin de aligerar sus obligaciones en materia de declaración, podrán limitarse a utilizar la nomenclatura del sistema armonizado para la identificación de determinadas mercancías.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

3. Las modalidades de aplicación del apartado 2, así como todas las demás medidas técnicas destinadas a facilitar la clasificación de las mercancías en las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros serán establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 30, teniendo en cuenta los resultados de los trabajos de un grupo compuesto por representantes de los proveedores y usuarios de información estadística sobre intercambios de bienes.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

4. Las modalidades de funcionamiento de dicho grupo serán fijadas por la Comisión, de conformidad con el artículo 30.»

(Enmienda 7)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRAS b) y c)

Artículo 23, apartados 2 y 3 (Reglamento (CEE) n° 3330/91)

>Texto original>

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

b)

el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

"2. Por lo que respecta a las personas obligadas a proporcionar información estadística cuyo valor anual de llegadas o expediciones sea inferior a los límites fijados por

la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, no podrá prescribirse que en el soporte de la información estadística se mencionen para dichas llegadas y expediciones datos distintos de los que establece el apartado 1.

>Texto original>

"2. Los Estados miembros podrán prescribir que en el soporte de la información estadística se mencionen los datos adicionales siguientes:

>Texto tras el voto del PE>

Además de los datos previstos en el apartado 1, los Estados miembros podrán prescribir, únicamente para las personas obligadas a suministrar la información estadística cuyo valor anual de expediciones o llegadas sea superior al límite antes mencionado, que en el soporte de la información estadística se mencionen los datos adicionales siguientes:

>Texto original>

a) en el Estado miembro de llegada, el país de origen; sin embargo, este dato sólo será exigible dentro de los límites del Derecho comunitario;

>Texto tras el voto del PE>

a)

en el Estado miembro de llegada, el país de origen; sin embargo, este dato sólo será exigible dentro de los límites del Derecho comunitario;

>Texto original>

b) en el Estado miembro de expedición, la región de origen; en el Estado miembro de llegada, la región de destino;

>Texto tras el voto del PE>

b)

en el Estado miembro de expedición, la región de origen; en el Estado miembro de llegada, la región de destino."

>Texto original>

c) en su caso, el régimen estadístico.»

>Texto tras el voto del PE>

>Texto original>

c) el apartado 3 pasa a ser apartado 4 y se añade un nuevo apartado 3 con el texto siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

>Texto original>

"3. Por lo que respecta a las personas obligadas a proporcionar información estadística cuyo valor anual de llegadas o expediciones sea inferior a los límites fijados por los Estados miembros tras consultar al Comité establecido en el artículo 29, no podrá prescribirse que en el soporte de la información estadística se mencionen para dichas llegadas y expediciones datos distintos de los que establecen los apartados 1 y 2.

>Texto tras el voto del PE>

>Texto original>

Los Estados miembros podrán exigir a las demás personas obligadas a proporcionar infomación los datos adicionales siguientes:

>Texto tras el voto del PE>

>Texto original>

a) las condiciones de entrega;

>Texto tras el voto del PE>

>Texto original>

b) la modalidad de transporte presumida.»

>Texto tras el voto del PE>

(Enmienda 9)

Artículo 2

>Texto original>

Artículo 2

Cuando sea necesario introducir modificaciones importantes en un sistema estadístico nacional, la Comisión podrá, según el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3330/91, otorgar excepciones a un Estado miembro que le permitan aplazar la aplicación del presente Reglamento durante un período transitorio no superior a dos años.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

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