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Document 02019R0515-20190329

Consolidated text: Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/515/2019-03-29

02019R0515 — ES — 29.03.2019 — 000.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2019/515 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 091 de 29.3.2019, p. 1)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 057, 18.2.2021, p.  95 (2019/515)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2019/515 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.  
El presente Reglamento tiene por objeto reforzar el funcionamiento del mercado interior, mediante una mejor aplicación del principio de reconocimiento mutuo y la eliminación de barreras injustificadas al comercio.
2.  
El presente Reglamento establece normas y procedimientos relativos a la aplicación, por parte de los Estados miembros, del principio de reconocimiento mutuo en casos concretos, en relación con mercancías sujetas al artículo 34 del TFUE y comercializadas legalmente en otro Estado miembro, habida cuenta del artículo 36 del TFUE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
3.  
El presente Reglamento también regula el establecimiento y mantenimiento de puntos de contacto de productos en los Estados miembros, así como la cooperación y el intercambio de información en el contexto del principio de reconocimiento mutuo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento se aplica a las mercancías de cualquier tipo, incluidos los productos agrícolas en el sentido del artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, del TFUE, y a las decisiones administrativas adoptadas o por adoptar por parte de una autoridad competente de un Estado miembro de destino en relación con cualquiera de esas mercancías que se haya comercializado legalmente en otro Estado miembro, cuando la decisión administrativa cumpla los criterios siguientes:

a) 

se base en una norma técnica nacional aplicable en el Estado miembro de destino, y

b) 

su efecto, directo o indirecto, consista en restringir o denegar el acceso al mercado en el Estado miembro de destino.

El concepto de «decisión administrativa» incluye cualquier medida administrativa que se base en una norma técnica nacional y tenga exactamente o sustancialmente el mismo efecto jurídico que el efecto al que se refiere el apartado 1, letra b).

2.  

A efectos del presente Reglamento, se entiende por «norma técnica nacional» cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro que se ajuste a las características siguientes:

a) 

abarque mercancías o aspectos de las mercancías que no están sujetos a armonización a nivel de la Unión;

▼C1

b) 

prohíba la comercialización de mercancías, o mercancías de un tipo determinado, en el mercado de ese Estado miembro o haga obligatorio su cumplimiento, de hecho o de Derecho, cada vez que una mercancía, o mercancías de un tipo determinado, se comercialice en ese mercado; y

▼B

c) 

se ajuste, al menos, a uno de los aspectos siguientes:

▼C1

i) 

establezca las características exigidas de las mercancías o de las mercancías de un tipo determinado, como los niveles de calidad, funcionamiento o seguridad, o sus dimensiones, incluidos los requisitos aplicables a esas mercancías con respecto a las denominaciones con las que se venden, la terminología, los símbolos, los ensayos y los métodos de ensayo, el embalaje, el marcado o el etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad,

▼B

ii) 

con el fin de proteger a los consumidores o el medio ambiente, imponga otros requisitos a las mercancías o mercancías de un tipo determinado, que afecten al ciclo de vida de las mercancías tras su comercialización en el mercado de ese Estado miembro, como las condiciones de uso, el reciclaje, la reutilización o la eliminación, cuando tales condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza de las mercancías, o a su comercialización en el mercado de ese Estado miembro.

3.  
El apartado 2, letra c), inciso i), del presente artículo, también abarca los métodos y procesos de producción utilizados con respecto a los productos agrícolas que se contemplan en el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, del TFUE, y con respecto a los productos destinados al consumo humano o animal, así como los métodos y procesos de producción relacionados con otros productos, cuando influyan en sus características.
4.  
Si bien un procedimiento de autorización previa no constituye por sí mismo una norma técnica nacional a efectos del presente Reglamento, una decisión por la que se deniegue la autorización previa sobre la base de una norma técnica nacional se considerará una decisión administrativa que entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si cumple los demás requisitos del apartado 1, párrafo primero.
5.  

El presente Reglamento no se aplica a:

a) 

las resoluciones de naturaleza judicial dictadas por órganos jurisdiccionales nacionales;

b) 

las decisiones de naturaleza judicial adoptadas por autoridades garantes del cumplimiento en el transcurso de la investigación o persecución de delitos por lo que se refiere a la terminología, los símbolos o cualquier referencia material a organizaciones inconstitucionales o delictivas o delitos de carácter racista, discriminatorio o xenófobo.

6.  

Los artículos 5 y 6 no afectarán a la aplicación de las disposiciones siguientes:

a) 

el artículo 8, apartado 1, letras b) a f), y apartado 3, de la Directiva 2001/95/CE;

b) 

el artículo 50, apartado 3, letra a), y el artículo 54 del Reglamento (CE) n.o 178/2002;

c) 

el artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y

d) 

el artículo 138 del Reglamento (UE) 2017/625.

7.  
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la obligación establecida en la Directiva (UE) 2015/1535 consistente en notificar los proyectos de reglamento técnico nacional a la Comisión y a los Estados miembros antes de su adopción.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«comercializada legalmente en otro Estado miembro» : que las mercancías o mercancías de ese tipo cumplen las normas pertinentes aplicables en ese Estado miembro o no están sujetas a tales normas en ese Estado miembro, y se ponen a disposición de los usuarios finales en él;

2)

«comercialización en el mercado» : todo suministro, remunerado o gratuito, de una mercancía para su distribución, consumo o utilización en el mercado, dentro del territorio de un Estado miembro, en el transcurso de una actividad comercial;

3)

«restringir el acceso al mercado» : imponer el cumplimiento de condiciones para que las mercancías puedan comercializarse en el mercado del Estado miembro de destino, o para que puedan mantenerse en ese mercado, exigiendo, en cualquiera de los casos, la modificación de una o varias características de dichas mercancías, tal como dispone el artículo 2, apartado 2, letra c), inciso i), o la realización de ensayos adicionales;

4)

«denegar el acceso al mercado» :

a) 

prohibir que las mercancías se comercialicen en el mercado del Estado miembro de destino o que se mantengan en él, o

b) 

exigir la retirada o la recuperación de esas mercancías de ese mercado;

5)

«retirada» : toda medida destinada a impedir la comercialización de mercancías presentes en la cadena de suministro;

6)

«recuperación» : toda medida destinada a obtener la devolución de mercancías ya puestas a disposición del usuario final;

7)

«procedimiento de autorización previa» : un procedimiento administrativo establecido en el Derecho de un Estado miembro según el cual, a petición de un agente económico, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe dar su aprobación formal antes de que las mercancías puedan ser comercializadas en el mercado de dicho Estado miembro;

8)

«productor» :

a) 

toda persona física o jurídica que fabrique mercancías o encargue su diseño o fabricación, o que produzca mercancías que no sean el resultado de un proceso de fabricación, incluidos los productos agrícolas, y las comercialice con su nombre o marca;

b) 

toda persona física o jurídica que modifique mercancías ya comercializadas legalmente en un Estado miembro de modo que pueda verse afectado el cumplimiento de las normas pertinentes aplicables en dicho Estado miembro, o

c) 

toda persona física o jurídica que, al poner su nombre, marca u otro rasgo distintivo en mercancías o en los documentos que acompañen a esas mercancías, se presente como productor de dichas mercancías;

9)

«representante autorizado» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un productor para actuar en su nombre por lo que respecta a la comercialización de mercancías en el mercado en cuestión;

10)

«importador» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que comercializa por primera vez en el mercado de la Unión las mercancías procedentes de un tercer país;

11)

«distribuidor» : toda persona física o jurídica en la cadena de suministro, distinta del productor o el importador, que comercializa mercancías en el mercado de un Estado miembro;

12)

«agente económico» : cualquiera de los siguientes agentes, en relación con las mercancías: el productor, el representante autorizado, el importador o el distribuidor;

13)

«usuario final» : toda persona física o jurídica, residente o establecida en la Unión, a cuya disposición se hayan puesto las mercancías ya sea como consumidor al margen de cualquier actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional, o como usuario final profesional en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales;

14)

«razones legítimas de interés público» : cualquiera de las razones que figuran en el artículo 36 del TFUE u otras razones imperiosas de interés público;

15)

«organismo de evaluación de la conformidad» : un organismo de evaluación de la conformidad con arreglo a la definición del artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.



CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO EN CASOS INDIVIDUALES

Artículo 4

Declaración de reconocimiento mutuo

1.  
El productor de mercancías, o de mercancías de un tipo determinado, que hayan sido o vayan a ser comercializadas en el mercado del Estado miembro de destino podrá elaborar una declaración voluntaria de comercialización legal de mercancías a efectos de reconocimiento mutuo (en lo sucesivo, «declaración de reconocimiento mutuo») para demostrar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino que las mercancías, o las mercancías de ese tipo, se comercializan legalmente en otro Estado miembro.

El productor podrá mandar a su representante autorizado que elabore la declaración de reconocimiento mutuo en su nombre.

La declaración de reconocimiento mutuo deberá tener la estructura establecida en las partes I y II del anexo y contener toda la información en ellas indicada.

El productor o su representante autorizado que haya recibido el mandato para ello podrán introducir en la declaración de reconocimiento mutuo únicamente la información que figura en la parte I del anexo. En ese caso, el importador o el distribuidor completarán la información prevista en la parte II del anexo.

Asimismo, el importador o el distribuidor podrán elaborar ambas partes de la declaración de reconocimiento mutuo siempre que el firmante pueda aportar la prueba a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra a).

Se elaborará la declaración de reconocimiento mutuo en una de las lenguas oficiales de la Unión. Cuando dicha lengua no sea la exigida por el Estado miembro de destino, el agente económico traducirá la declaración de reconocimiento mutuo a una lengua exigida por el Estado miembro de destino.

2.  
Los agentes económicos que firmen una declaración de reconocimiento mutuo o parte de ella serán responsables del contenido y la exactitud de la información que faciliten en la declaración de reconocimiento mutuo, incluida la corrección de la información que traduzcan. A efectos del presente apartado, la responsabilidad jurídica conforme al Derecho nacional recaerá sobre los agentes económicos.
3.  
Los agentes económicos velarán por que la declaración de reconocimiento mutuo se mantenga actualizada en todo momento y refleje cualquier cambio en la información por ellos facilitada en la declaración de reconocimiento mutuo.
4.  
La declaración de reconocimiento mutuo podrá ser entregada a la autoridad competente del Estado miembro de destino para que lleve a cabo una evaluación con arreglo al artículo 5. Podrá ser entregada en papel o por medios electrónicos o puesta a disposición en línea, de conformidad con los requisitos que establezca la autoridad competente del Estado miembro de destino.
5.  

Cuando los agentes económicos pongan a disposición en línea la declaración de reconocimiento mutuo, se aplicarán las condiciones siguientes:

a) 

el tipo de mercancías o la serie objeto de la declaración de reconocimiento mutuo serán fácilmente reconocibles, y

b) 

los medios técnicos utilizados garantizarán una fácil navegación y se llevará a cabo un seguimiento de ellos para garantizar la disponibilidad de la declaración de reconocimiento mutuo y el acceso a ella.

6.  
Cuando las mercancías objeto de la declaración de reconocimiento mutuo que se entregue estén también sujetas a un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, la declaración de reconocimiento mutuo podrá adjuntarse a la declaración UE de conformidad.

Artículo 5

Evaluación de las mercancías

1.  
Cuando una autoridad competente del Estado miembro de destino prevea evaluar mercancías sujetas al presente Reglamento a fin de determinar si las mercancías o mercancías de ese tipo se comercializan legalmente en otro Estados miembro y, de ser así, si los intereses públicos legítimos amparados por la norma técnica nacional aplicable del Estado miembro de destino están adecuadamente protegidos, habida cuenta de las características de las mercancías en cuestión, se pondrá en contacto sin demora con el agente económico de que se trate.
2.  
Al ponerse en contacto con el agente económico de que se trate, la autoridad competente del Estado miembro de destino le informará de la evaluación, indicando las mercancías objeto de dicha evaluación y especificando la norma técnica nacional aplicable o el procedimiento de autorización previa. La autoridad competente del Estado miembro de destino también informará al agente económico de la posibilidad de entregar una declaración de reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 4 a efectos de dicha evaluación.
3.  
Se permitirá al agente económico comercializar las mercancías en el mercado del Estado miembro de destino mientras la autoridad competente lleva a cabo la evaluación con arreglo al apartado 1 del presente artículo y podrá seguir haciéndolo a menos que el agente económico reciba una decisión administrativa que restrinja o deniegue el acceso al mercado de dichas mercancías. El presente apartado no se aplicará si la evaluación se lleva a cabo en el marco de un procedimiento de autorización previa, o si la autoridad competente suspende temporalmente la comercialización en el mercado de las mercancías objeto de dicha evaluación de conformidad con el artículo 6.
4.  

Si se entrega una declaración de reconocimiento mutuo a una autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 4, a efectos de la evaluación con arreglo al apartado 1 del presente artículo:

a) 

la autoridad competente aceptará la suficiencia de la declaración de reconocimiento mutuo, junto con cualquier prueba justificativa necesaria para verificar la información que contiene y que se haya facilitado en respuesta a una solicitud de la autoridad competente, para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro, y

b) 

la autoridad competente no exigirá ninguna otra información ni documentación a ningún agente económico para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro.

5.  

Si no se entrega una declaración de reconocimiento mutuo a una autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 4, a efectos de la evaluación con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente podrá pedir al agente económico de que se trate que facilite la documentación e información que sean necesarias para dicha evaluación, en relación con los elementos siguientes:

a) 

las características de las mercancías o del tipo de mercancías en cuestión, y

b) 

la comercialización legal de las mercancías en otro Estado miembro.

6.  
Se concederá al agente económico de que se trate un plazo mínimo de quince días hábiles a partir de la petición de la autoridad competente del Estado miembro de destino para presentar los documentos e información a que se refiere el apartado 4, letra a), o el apartado 5, o para presentar cualquier argumento u observación que pueda tener el agente económico.
7.  
A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, ponerse en contacto con las autoridades competentes o con los puntos de contacto de productos del Estado miembro en el que un agente económico afirme comercializar legalmente sus mercancías, si la autoridad competente necesita verificar cualquier información facilitada por el agente económico.
8.  
Cuando lleve a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros de destino tendrán debidamente en cuenta el contenido de los informes de ensayo elaborados o los certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad y facilitados por cualquier agente económico como parte de la evaluación. Las autoridades competentes de los Estados miembros de destino no podrán rechazar los informes de ensayo elaborados o los certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado para la actividad de evaluación de la conformidad en el campo adecuado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 por razones de competencia de dicho organismo.
9.  
Cuando, al completar la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente de un Estado miembro de destino tome una decisión administrativa con respecto a las mercancías que haya evaluado, notificará sin demora dicha decisión administrativa al agente económico al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. La autoridad competente también notificará esa decisión administrativa a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar en un plazo de veinte días hábiles después de haber tomado la decisión. Para ello utilizará el sistema a que se refiere el artículo 11.
10.  
En la decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 se indicarán los motivos de la decisión de manera suficientemente detallada y razonada para facilitar que se realice una evaluación de su compatibilidad con el principio de reconocimiento mutuo y con los requisitos del presente Reglamento.
11.  

En la decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 se incluirá, en particular, la información siguiente:

a) 

la norma técnica nacional en la que se basa la decisión administrativa;

b) 

las razones legítimas de interés público que justifican la aplicación de la norma técnica nacional en la que se basa la decisión administrativa;

c) 

las pruebas técnicas o científicas que la autoridad competente del Estado miembro de destino haya tomado en consideración, incluido, en su caso, cualquier cambio relevante en el estado de la técnica que haya tenido lugar desde que entró en vigor la norma técnica nacional;

d) 

un resumen de los argumentos presentados por el agente económico interesado que sean pertinentes para la evaluación a que se refiere el apartado 1, de existir;

e) 

las pruebas que demuestren que la decisión administrativa es adecuada para alcanzar el objetivo perseguido y que la decisión administrativa no excede de lo necesario para alcanzarlo.

12.  
En la decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 del presente artículo se indicarán las vías de recurso disponibles con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de destino y los plazos aplicables a dichas vías de recurso. Se incluirá, además, una referencia a la posibilidad para los agentes económicos de utilizar SOLVIT y el procedimiento del artículo 8.
13.  
La decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 no surtirá efectos hasta que no haya sido notificada al agente económico de que se trate conforme a dicho apartado.

Artículo 6

Suspensión temporal del acceso al mercado

1.  

Cuando la autoridad competente de un Estado miembro esté llevando a cabo una evaluación de mercancías con arreglo al artículo 5 podrá suspender temporalmente la comercialización de dichas mercancías en el mercado de dicho Estado miembro, únicamente si:

a) 

en condiciones de uso normales o suficientemente previsibles, las mercancías entrañan un riesgo grave para la seguridad o la salud de las personas o para el medio ambiente, incluido un riesgo sin efectos inmediatos, que requiera una rápida intervención de la autoridad competente, o

b) 

existe una prohibición generalizada de comercialización en el mercado de ese Estado miembro de las mercancías, o de mercancías de ese tipo, por razones de moral o seguridad públicas.

2.  
La autoridad competente del Estado miembro notificará inmediatamente al agente económico de que se trate, a la Comisión y a los demás Estados miembros toda suspensión temporal con arreglo al apartado 1 del presente artículo. La notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros se realizará por medio del sistema a que se refiere el artículo 11. En los casos que entren en el ámbito de aplicación de del apartado 1, letra a), del presente artículo, la notificación irá acompañada de una justificación técnica o científica detallada que demuestre el motivo por el cual el caso entra en el ámbito de aplicación de dicha letra.

Artículo 7

Notificación a través del RAPEX o del RASFF

Si la decisión administrativa a que se refiere el artículo 5 o la suspensión temporal a que se refiere el artículo 6 constituyen también medidas que deben notificarse a través del sistema de intercambio rápido de información (RAPEX) de conformidad con la Directiva 2001/95/CE o a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 178/2002, no será necesario enviar a la Comisión y a los demás Estados miembros una notificación separada con arreglo al presente Reglamento, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

la notificación RAPEX o RASFF indique que la notificación de la medida también se considera una notificación con arreglo al presente Reglamento, y

b) 

la prueba justificativa que se exige para la decisión administrativa del artículo 5 o la suspensión temporal del artículo 6 se incluya en la notificación RAPEX o RASFF.

Artículo 8

Procedimiento de resolución de problemas

1.  
Cuando un agente económico afectado por una decisión administrativa la haya sometido a SOLVIT y, durante el procedimiento SOLVIT, el centro de origen o el centro responsable pida a la Comisión que emita un dictamen para ayudar a resolver el asunto, el centro de origen y el centro responsable proporcionarán a la Comisión todos los documentos pertinentes relacionados con la decisión administrativa en cuestión.
2.  
Una vez recibida la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Comisión evaluará la compatibilidad de dicha decisión con el principio de reconocimiento mutuo y con los requisitos del presente Reglamento.
3.  
A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión estudiará la decisión administrativa notificada de conformidad con el artículo 5, apartado 9, y los documentos e información suministrados en el marco del procedimiento SOLVIT. Cuando, a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, sean necesarios más información o documentos adicionales, la Comisión solicitará sin dilaciones indebidas al centro SOLVIT correspondiente que se ponga en contacto con el agente económico de que se trate o con las autoridades competentes que adoptaron la decisión administrativa, con el fin de obtener más información o documentos adicionales.
4.  
En un plazo de 45 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Comisión completará su evaluación y emitirá un dictamen. En su caso, el dictamen de la Comisión señalará cualesquiera problemas que deban abordarse en el asunto SOLVIT o formulará recomendaciones para ayudar a resolver el asunto. El plazo de 45 días hábiles no incluirá el tiempo necesario para que la Comisión reciba la información y los documentos adicionales a que se refiere el apartado 3.
5.  
Si se informa a la Comisión de que el asunto se ha resuelto durante la evaluación prevista en el apartado 2, la Comisión no estará obligada a emitir un dictamen.
6.  
El dictamen de la Comisión será comunicado por medio del centro SOLVIT correspondiente al agente económico de que se trate y a las autoridades competentes que corresponda. La Comisión notificará dicho dictamen a todos los Estados miembros mediante el sistema a que se refiere el artículo 11. El dictamen se tendrá en cuenta durante el procedimiento SOLVIT a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.



CAPÍTULO III

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA, SEGUIMIENTO Y COMUNICACIÓN

Artículo 9

Funciones de los puntos de contacto de productos

1.  
Los Estados miembros designarán y mantendrán puntos de contacto de productos en su territorio y se asegurarán de que estos tengan facultades suficientes y cuenten con los recursos adecuados para el correcto ejercicio de sus funciones. Garantizarán que los puntos de contacto de productos presten sus servicios de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724.
2.  

Los puntos de contacto de productos facilitarán la información siguiente en línea:

a) 

información sobre el principio de reconocimiento mutuo y la aplicación del presente Reglamento en el territorio de su Estado miembro, incluida información sobre el procedimiento establecido en el artículo 5;

b) 

los datos de contacto por medio de los cuales se pueda establecer contacto directo con las autoridades competentes de dicho Estado miembro, incluidos los datos de las autoridades encargadas de supervisar la aplicación de las normas técnicas nacionales aplicables en el territorio de su Estado miembro;

c) 

las vías de recurso y los procedimientos disponibles en el territorio de su Estado miembro en caso de litigio entre la autoridad competente y un agente económico, incluido el procedimiento establecido en el artículo 8.

3.  
Cuando resulte necesario para complementar la información facilitada en línea con arreglo al apartado 2, los puntos de contacto de productos proporcionarán, a petición de un agente económico o una autoridad competente de otro Estado miembro, cualquier información útil, como copias electrónicas de las normas técnicas nacionales o acceso en línea a estas y a los procedimientos administrativos nacionales aplicables a mercancías específicas o a mercancías de un tipo específico en el territorio en el que esté establecido el punto de contacto de productos o información sobre si esas mercancías o mercancías de ese tipo están sujetas a autorización previa con arreglo al Derecho nacional.
4.  
Los puntos de contacto de productos responderán en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de cualquier solicitud en virtud del apartado 3.
5.  
Los puntos de contacto de productos facilitarán gratuitamente la información a la que se refiere el apartado 3.

Artículo 10

Cooperación administrativa

1.  

La Comisión dispondrá y garantizará una cooperación eficiente entre las autoridades competentes y los puntos de contacto de productos de los distintos Estados miembros, mediante las actividades siguientes:

a) 

facilitando y coordinando el intercambio y la recopilación de información y de mejores prácticas en relación con la aplicación del principio de reconocimiento mutuo;

b) 

apoyando el funcionamiento de los puntos de contacto de productos y mejorando su cooperación transfronteriza;

c) 

facilitando y coordinando el intercambio de funcionarios de los Estados miembros y la organización de programas comunes de formación y sensibilización para autoridades y empresas.

2.  
Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes y los puntos de contacto de productos participen en las actividades a que se refiere el apartado 1.
3.  
A petición de una autoridad competente del Estado miembro de destino con arreglo al artículo 5, apartado 7, las autoridades competentes del Estado miembro en el que un agente económico afirme comercializar legalmente sus mercancías proporcionarán a la autoridad competente del Estado miembro de destino en un plazo de quince días hábiles, cualquier información relacionada con dichas mercancías que sea pertinente para la verificación de los datos y documentos proporcionados por el agente económico durante la evaluación con arreglo al artículo 5. Los puntos de contacto de productos podrán servir para facilitar los contactos entre las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el plazo que figura en el artículo 9, apartado 4, para proporcionar la información solicitada.

Artículo 11

Sistema de información y comunicación

1.  
A efectos de los artículos 5, 6 y 10 del presente Reglamento, se utilizará el sistema de información y comunicación establecido en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 765/2008, salvo en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento.
2.  
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen los detalles y funcionalidades del sistema mencionado en el apartado 1 del presente artículo a los fines del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.



CAPÍTULO IV

FINANCIACIÓN

Artículo 12

Financiación de las actividades en apoyo del presente Reglamento

1.  

La Unión podrá financiar las actividades que figuran a continuación, en apoyo del presente Reglamento:

a) 

campañas de concienciación;

b) 

educación y formación;

c) 

intercambio de funcionarios y mejores prácticas;

d) 

cooperación entre los puntos de contacto de productos y las autoridades competentes, y apoyo técnico y logístico en favor de dicha cooperación;

e) 

recogida de datos relacionados con el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y sus repercusiones en el mercado único de mercancías.

2.  
La asistencia financiera de la Unión con respecto a las actividades en apoyo del presente Reglamento se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), ya sea directamente o confiando tareas de ejecución del presupuesto a las entidades enumeradas en el artículo 62, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
3.  
La autoridad presupuestaria determinará cada año los créditos asignados a las actividades previstas en el presente Reglamento dentro de los límites del marco financiero vigente.

Artículo 13

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.  
La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las actividades financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2.  
La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.
3.  
La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo ( 3 ), con vistas a determinar si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado conforme al presente Reglamento.
4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos, derivados de la aplicación del presente Reglamento, contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.



CAPÍTULO V

EVALUACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

Artículo 14

Evaluación

1.  
A más tardar el 20 de abril de 2025, y en lo sucesivo cada cuatro años, la Comisión efectuará una evaluación del presente Reglamento a la luz de los objetivos que persigue y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
2.  
A los fines del apartado 1 del presente artículo, la Comisión utilizará la información disponible en el sistema mencionado en el artículo 11 y cualesquiera datos recogidos durante las actividades previstas en el artículo 12, apartado 1, letra e). La Comisión también podrá pedir a los Estados miembros que presenten cualquier información pertinente para la evaluación de la libre circulación de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro o para la evaluación de la eficacia del presente Reglamento, así como una valoración del funcionamiento de los puntos de contacto de productos.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 764/2008 con efecto a partir del 19 de abril de 2020.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 17

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de abril de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

Declaración de reconocimiento mutuo a los efectos del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 )

Parte I

1.

Identificador único de las mercancías o del tipo de mercancías: … [Nota: indíquese el número de identificación de las mercancías u otra indicación de referencia que solo identifique las mercancías o el tipo de mercancías]

2.

Nombre y dirección del agente económico: … [Nota: indíquese el nombre y dirección del signatario de la Parte I de la declaración de reconocimiento mutuo: el productor y, cuando proceda, su representante autorizado, o el importador o el distribuidor]

3.

Descripción de las mercancías o del tipo de mercancías objeto de la declaración de reconocimiento mutuo: … [Nota: la descripción debería bastar para permitir la identificación de las mercancías con fines de trazabilidad. Podrá ir acompañada de una fotografía, cuando proceda]

4.

Declaración e información sobre la legalidad de la comercialización de las mercancías o de ese tipo de mercancías

4.1.

Las mercancías o el tipo de mercancías descritos anteriormente, en particular sus características, cumplen las siguientes normas aplicables en … [Nota: indicar el Estado miembro en el que se alega que las mercancías o ese tipo de mercancías se comercializan legalmente]: … [Nota: indíquese el título y la referencia de la publicación oficial, en cada caso, de las normas pertinentes aplicables en ese Estado miembro y la referencia de la decisión de autorización, si las mercancías estaban sujetas al procedimiento de autorización previa],

o

las mercancías o el tipo de mercancías descritos anteriormente no están sujetas a ninguna norma pertinente en … [Nota: indicar el Estado miembro en el que se alega que las mercancías o ese tipo de mercancías se comercializan legalmente].

4.2.

Referencia del procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable a las mercancías o a ese tipo de mercancías, o referencia del informe de cualquier ensayo realizado por un organismo de evaluación de la conformidad, incluido el nombre y dirección de dicho organismo (en caso de que se haya realizado tal procedimiento o se hayan llevado a cabo tales ensayos): …

5.

Cualquier información adicional que se considere pertinente para determinar si las mercancías o ese tipo de mercancías se comercializan legalmente en el Estado miembro indicado en el punto 4.1: …

6.

Esta parte de la declaración de reconocimiento mutuo se ha realizado bajo la responsabilidad exclusiva del agente económico indicado en el punto 2.

Firmado por y en nombre de:

(lugar y fecha):

(nombre, cargo) (firma):

Parte II

7.   Declaración e información sobre la comercialización de las mercancías o de ese tipo de mercancías

7.1.

Las mercancías o ese tipo de mercancías están a disposición de los usuarios finales en el mercado del Estado miembro indicado en el punto 4.1.

7.2.

Información de que las mercancías o ese tipo de mercancías están a disposición de los usuarios finales en el Estado miembro indicado en el punto 4.1, incluidos los detalles relativos a la fecha en la que las mercancías se pusieron a disposición de los usuarios finales por primera vez en el mercado de dicho Estado miembro: …

8.

Cualquier información adicional que se considere pertinente para determinar si las mercancías o ese tipo de mercancías se comercializan legalmente en el Estado miembro indicado en el punto 4.1: …

9.

Esta parte de la declaración de reconocimiento mutuo se ha realizado bajo la responsabilidad exclusiva de … [Nota: indíquese el nombre y dirección del signatario de la parte II de la declaración de reconocimiento mutuo: el productor y, cuando proceda, su representante autorizado, o el importador o el distribuidor].

Firmado por y en nombre de:

(lugar y fecha):

(nombre, cargo) (firma):



( 1 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

( 3 ) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

( 4 ) Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (DO L 91 de 29.3.2019, p. 1).

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