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Document 02019R0515-20190329
Consolidated text: Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
In force
)
02019R0515 — ES — 29.03.2019 — 000.001
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REGLAMENTO (UE) 2019/515 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de marzo de 2019 relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 091 de 29.3.2019, p. 1) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2019/515 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de marzo de 2019
relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a las mercancías de cualquier tipo, incluidos los productos agrícolas en el sentido del artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, del TFUE, y a las decisiones administrativas adoptadas o por adoptar por parte de una autoridad competente de un Estado miembro de destino en relación con cualquiera de esas mercancías que se haya comercializado legalmente en otro Estado miembro, cuando la decisión administrativa cumpla los criterios siguientes:
se base en una norma técnica nacional aplicable en el Estado miembro de destino, y
su efecto, directo o indirecto, consista en restringir o denegar el acceso al mercado en el Estado miembro de destino.
El concepto de «decisión administrativa» incluye cualquier medida administrativa que se base en una norma técnica nacional y tenga exactamente o sustancialmente el mismo efecto jurídico que el efecto al que se refiere el apartado 1, letra b).
A efectos del presente Reglamento, se entiende por «norma técnica nacional» cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro que se ajuste a las características siguientes:
abarque mercancías o aspectos de las mercancías que no están sujetos a armonización a nivel de la Unión;
prohíba la comercialización de mercancías, o mercancías de un tipo determinado, en el mercado de ese Estado miembro o haga obligatorio su cumplimiento, de hecho o de Derecho, cada vez que una mercancía, o mercancías de un tipo determinado, se comercialice en ese mercado; y
se ajuste, al menos, a uno de los aspectos siguientes:
establezca las características exigidas de las mercancías o de las mercancías de un tipo determinado, como los niveles de calidad, funcionamiento o seguridad, o sus dimensiones, incluidos los requisitos aplicables a esas mercancías con respecto a las denominaciones con las que se venden, la terminología, los símbolos, los ensayos y los métodos de ensayo, el embalaje, el marcado o el etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad,
con el fin de proteger a los consumidores o el medio ambiente, imponga otros requisitos a las mercancías o mercancías de un tipo determinado, que afecten al ciclo de vida de las mercancías tras su comercialización en el mercado de ese Estado miembro, como las condiciones de uso, el reciclaje, la reutilización o la eliminación, cuando tales condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza de las mercancías, o a su comercialización en el mercado de ese Estado miembro.
El presente Reglamento no se aplica a:
las resoluciones de naturaleza judicial dictadas por órganos jurisdiccionales nacionales;
las decisiones de naturaleza judicial adoptadas por autoridades garantes del cumplimiento en el transcurso de la investigación o persecución de delitos por lo que se refiere a la terminología, los símbolos o cualquier referencia material a organizaciones inconstitucionales o delictivas o delitos de carácter racista, discriminatorio o xenófobo.
Los artículos 5 y 6 no afectarán a la aplicación de las disposiciones siguientes:
el artículo 8, apartado 1, letras b) a f), y apartado 3, de la Directiva 2001/95/CE;
el artículo 50, apartado 3, letra a), y el artículo 54 del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
el artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y
el artículo 138 del Reglamento (UE) 2017/625.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«comercializada legalmente en otro Estado miembro» : que las mercancías o mercancías de ese tipo cumplen las normas pertinentes aplicables en ese Estado miembro o no están sujetas a tales normas en ese Estado miembro, y se ponen a disposición de los usuarios finales en él; |
2) |
«comercialización en el mercado» : todo suministro, remunerado o gratuito, de una mercancía para su distribución, consumo o utilización en el mercado, dentro del territorio de un Estado miembro, en el transcurso de una actividad comercial; |
3) |
«restringir el acceso al mercado» : imponer el cumplimiento de condiciones para que las mercancías puedan comercializarse en el mercado del Estado miembro de destino, o para que puedan mantenerse en ese mercado, exigiendo, en cualquiera de los casos, la modificación de una o varias características de dichas mercancías, tal como dispone el artículo 2, apartado 2, letra c), inciso i), o la realización de ensayos adicionales; |
4) |
«denegar el acceso al mercado» :
a)
prohibir que las mercancías se comercialicen en el mercado del Estado miembro de destino o que se mantengan en él, o
b)
exigir la retirada o la recuperación de esas mercancías de ese mercado; |
5) |
«retirada» : toda medida destinada a impedir la comercialización de mercancías presentes en la cadena de suministro; |
6) |
«recuperación» : toda medida destinada a obtener la devolución de mercancías ya puestas a disposición del usuario final; |
7) |
«procedimiento de autorización previa» : un procedimiento administrativo establecido en el Derecho de un Estado miembro según el cual, a petición de un agente económico, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe dar su aprobación formal antes de que las mercancías puedan ser comercializadas en el mercado de dicho Estado miembro; |
8) |
«productor» :
a)
toda persona física o jurídica que fabrique mercancías o encargue su diseño o fabricación, o que produzca mercancías que no sean el resultado de un proceso de fabricación, incluidos los productos agrícolas, y las comercialice con su nombre o marca;
b)
toda persona física o jurídica que modifique mercancías ya comercializadas legalmente en un Estado miembro de modo que pueda verse afectado el cumplimiento de las normas pertinentes aplicables en dicho Estado miembro, o
c)
toda persona física o jurídica que, al poner su nombre, marca u otro rasgo distintivo en mercancías o en los documentos que acompañen a esas mercancías, se presente como productor de dichas mercancías; |
9) |
«representante autorizado» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un productor para actuar en su nombre por lo que respecta a la comercialización de mercancías en el mercado en cuestión; |
10) |
«importador» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que comercializa por primera vez en el mercado de la Unión las mercancías procedentes de un tercer país; |
11) |
«distribuidor» : toda persona física o jurídica en la cadena de suministro, distinta del productor o el importador, que comercializa mercancías en el mercado de un Estado miembro; |
12) |
«agente económico» : cualquiera de los siguientes agentes, en relación con las mercancías: el productor, el representante autorizado, el importador o el distribuidor; |
13) |
«usuario final» : toda persona física o jurídica, residente o establecida en la Unión, a cuya disposición se hayan puesto las mercancías ya sea como consumidor al margen de cualquier actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional, o como usuario final profesional en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales; |
14) |
«razones legítimas de interés público» : cualquiera de las razones que figuran en el artículo 36 del TFUE u otras razones imperiosas de interés público; |
15) |
«organismo de evaluación de la conformidad» : un organismo de evaluación de la conformidad con arreglo a la definición del artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) n.o 765/2008. |
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO EN CASOS INDIVIDUALES
Artículo 4
Declaración de reconocimiento mutuo
El productor podrá mandar a su representante autorizado que elabore la declaración de reconocimiento mutuo en su nombre.
La declaración de reconocimiento mutuo deberá tener la estructura establecida en las partes I y II del anexo y contener toda la información en ellas indicada.
El productor o su representante autorizado que haya recibido el mandato para ello podrán introducir en la declaración de reconocimiento mutuo únicamente la información que figura en la parte I del anexo. En ese caso, el importador o el distribuidor completarán la información prevista en la parte II del anexo.
Asimismo, el importador o el distribuidor podrán elaborar ambas partes de la declaración de reconocimiento mutuo siempre que el firmante pueda aportar la prueba a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra a).
Se elaborará la declaración de reconocimiento mutuo en una de las lenguas oficiales de la Unión. Cuando dicha lengua no sea la exigida por el Estado miembro de destino, el agente económico traducirá la declaración de reconocimiento mutuo a una lengua exigida por el Estado miembro de destino.
Cuando los agentes económicos pongan a disposición en línea la declaración de reconocimiento mutuo, se aplicarán las condiciones siguientes:
el tipo de mercancías o la serie objeto de la declaración de reconocimiento mutuo serán fácilmente reconocibles, y
los medios técnicos utilizados garantizarán una fácil navegación y se llevará a cabo un seguimiento de ellos para garantizar la disponibilidad de la declaración de reconocimiento mutuo y el acceso a ella.
Artículo 5
Evaluación de las mercancías
Si se entrega una declaración de reconocimiento mutuo a una autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 4, a efectos de la evaluación con arreglo al apartado 1 del presente artículo:
la autoridad competente aceptará la suficiencia de la declaración de reconocimiento mutuo, junto con cualquier prueba justificativa necesaria para verificar la información que contiene y que se haya facilitado en respuesta a una solicitud de la autoridad competente, para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro, y
la autoridad competente no exigirá ninguna otra información ni documentación a ningún agente económico para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro.
Si no se entrega una declaración de reconocimiento mutuo a una autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 4, a efectos de la evaluación con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente podrá pedir al agente económico de que se trate que facilite la documentación e información que sean necesarias para dicha evaluación, en relación con los elementos siguientes:
las características de las mercancías o del tipo de mercancías en cuestión, y
la comercialización legal de las mercancías en otro Estado miembro.
En la decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 se incluirá, en particular, la información siguiente:
la norma técnica nacional en la que se basa la decisión administrativa;
las razones legítimas de interés público que justifican la aplicación de la norma técnica nacional en la que se basa la decisión administrativa;
las pruebas técnicas o científicas que la autoridad competente del Estado miembro de destino haya tomado en consideración, incluido, en su caso, cualquier cambio relevante en el estado de la técnica que haya tenido lugar desde que entró en vigor la norma técnica nacional;
un resumen de los argumentos presentados por el agente económico interesado que sean pertinentes para la evaluación a que se refiere el apartado 1, de existir;
las pruebas que demuestren que la decisión administrativa es adecuada para alcanzar el objetivo perseguido y que la decisión administrativa no excede de lo necesario para alcanzarlo.
Artículo 6
Suspensión temporal del acceso al mercado
Cuando la autoridad competente de un Estado miembro esté llevando a cabo una evaluación de mercancías con arreglo al artículo 5 podrá suspender temporalmente la comercialización de dichas mercancías en el mercado de dicho Estado miembro, únicamente si:
en condiciones de uso normales o suficientemente previsibles, las mercancías entrañan un riesgo grave para la seguridad o la salud de las personas o para el medio ambiente, incluido un riesgo sin efectos inmediatos, que requiera una rápida intervención de la autoridad competente, o
existe una prohibición generalizada de comercialización en el mercado de ese Estado miembro de las mercancías, o de mercancías de ese tipo, por razones de moral o seguridad públicas.
Artículo 7
Notificación a través del RAPEX o del RASFF
Si la decisión administrativa a que se refiere el artículo 5 o la suspensión temporal a que se refiere el artículo 6 constituyen también medidas que deben notificarse a través del sistema de intercambio rápido de información (RAPEX) de conformidad con la Directiva 2001/95/CE o a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 178/2002, no será necesario enviar a la Comisión y a los demás Estados miembros una notificación separada con arreglo al presente Reglamento, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
la notificación RAPEX o RASFF indique que la notificación de la medida también se considera una notificación con arreglo al presente Reglamento, y
la prueba justificativa que se exige para la decisión administrativa del artículo 5 o la suspensión temporal del artículo 6 se incluya en la notificación RAPEX o RASFF.
Artículo 8
Procedimiento de resolución de problemas
CAPÍTULO III
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA, SEGUIMIENTO Y COMUNICACIÓN
Artículo 9
Funciones de los puntos de contacto de productos
Los puntos de contacto de productos facilitarán la información siguiente en línea:
información sobre el principio de reconocimiento mutuo y la aplicación del presente Reglamento en el territorio de su Estado miembro, incluida información sobre el procedimiento establecido en el artículo 5;
los datos de contacto por medio de los cuales se pueda establecer contacto directo con las autoridades competentes de dicho Estado miembro, incluidos los datos de las autoridades encargadas de supervisar la aplicación de las normas técnicas nacionales aplicables en el territorio de su Estado miembro;
las vías de recurso y los procedimientos disponibles en el territorio de su Estado miembro en caso de litigio entre la autoridad competente y un agente económico, incluido el procedimiento establecido en el artículo 8.
Artículo 10
Cooperación administrativa
La Comisión dispondrá y garantizará una cooperación eficiente entre las autoridades competentes y los puntos de contacto de productos de los distintos Estados miembros, mediante las actividades siguientes:
facilitando y coordinando el intercambio y la recopilación de información y de mejores prácticas en relación con la aplicación del principio de reconocimiento mutuo;
apoyando el funcionamiento de los puntos de contacto de productos y mejorando su cooperación transfronteriza;
facilitando y coordinando el intercambio de funcionarios de los Estados miembros y la organización de programas comunes de formación y sensibilización para autoridades y empresas.
Artículo 11
Sistema de información y comunicación
CAPÍTULO IV
FINANCIACIÓN
Artículo 12
Financiación de las actividades en apoyo del presente Reglamento
La Unión podrá financiar las actividades que figuran a continuación, en apoyo del presente Reglamento:
campañas de concienciación;
educación y formación;
intercambio de funcionarios y mejores prácticas;
cooperación entre los puntos de contacto de productos y las autoridades competentes, y apoyo técnico y logístico en favor de dicha cooperación;
recogida de datos relacionados con el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y sus repercusiones en el mercado único de mercancías.
Artículo 13
Protección de los intereses financieros de la Unión
CAPÍTULO V
EVALUACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ
Artículo 14
Evaluación
Artículo 15
Procedimiento de comité
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 764/2008 con efecto a partir del 19 de abril de 2020.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 17
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 19 de abril de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Declaración de reconocimiento mutuo a los efectos del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 )
Parte I
1. |
Identificador único de las mercancías o del tipo de mercancías: … [Nota: indíquese el número de identificación de las mercancías u otra indicación de referencia que solo identifique las mercancías o el tipo de mercancías] |
2. |
Nombre y dirección del agente económico: … [Nota: indíquese el nombre y dirección del signatario de la Parte I de la declaración de reconocimiento mutuo: el productor y, cuando proceda, su representante autorizado, o el importador o el distribuidor] |
3. |
Descripción de las mercancías o del tipo de mercancías objeto de la declaración de reconocimiento mutuo: … [Nota: la descripción debería bastar para permitir la identificación de las mercancías con fines de trazabilidad. Podrá ir acompañada de una fotografía, cuando proceda] |
4. |
Declaración e información sobre la legalidad de la comercialización de las mercancías o de ese tipo de mercancías
|
5. |
Cualquier información adicional que se considere pertinente para determinar si las mercancías o ese tipo de mercancías se comercializan legalmente en el Estado miembro indicado en el punto 4.1: … |
6. |
Esta parte de la declaración de reconocimiento mutuo se ha realizado bajo la responsabilidad exclusiva del agente económico indicado en el punto 2. |
Firmado por y en nombre de:
(lugar y fecha):
(nombre, cargo) (firma):
Parte II
7. Declaración e información sobre la comercialización de las mercancías o de ese tipo de mercancías
7.1. |
Las mercancías o ese tipo de mercancías están a disposición de los usuarios finales en el mercado del Estado miembro indicado en el punto 4.1. |
7.2. |
Información de que las mercancías o ese tipo de mercancías están a disposición de los usuarios finales en el Estado miembro indicado en el punto 4.1, incluidos los detalles relativos a la fecha en la que las mercancías se pusieron a disposición de los usuarios finales por primera vez en el mercado de dicho Estado miembro: … |
8. |
Cualquier información adicional que se considere pertinente para determinar si las mercancías o ese tipo de mercancías se comercializan legalmente en el Estado miembro indicado en el punto 4.1: … |
9. |
Esta parte de la declaración de reconocimiento mutuo se ha realizado bajo la responsabilidad exclusiva de … [Nota: indíquese el nombre y dirección del signatario de la parte II de la declaración de reconocimiento mutuo: el productor y, cuando proceda, su representante autorizado, o el importador o el distribuidor]. |
Firmado por y en nombre de:
(lugar y fecha):
(nombre, cargo) (firma):
( 1 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
( 3 ) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
( 4 ) Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (DO L 91 de 29.3.2019, p. 1).