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Document 62017CJ0498

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de marzo de 2019.
Comisión Europea contra República Italiana.
Incumplimiento de Estado — Directiva 1999/31/CE — Artículo 14, letras b) y c) — Vertido de residuos — Vertederos existentes — Infracción.
Asunto C-498/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:243

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 21 de marzo de 2019 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Directiva 1999/31/CE — Artículo 14, letras b) y c) — Vertido de residuos — Vertederos existentes — Infracción»

En el asunto C‑498/17,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 17 de agosto de 2017,

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara y F. Thiran y por la Sra. E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász, M. Ilešič e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de 2018;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, letras b) y c), de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO 1999, L 182, p. 1), al no haber adoptado, todas las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, letra g), y en el artículo 13 de la Directiva 1999/31, aquellos vertederos que no han obtenido, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, una autorización para continuar sus actividades o al no haber adoptado las medidas necesarias para adaptar a la referida Directiva aquellos vertederos que habían obtenido una autorización para continuar sus actividades, con excepción de los requisitos que figuran en el punto 1 del anexo I de dicha Directiva, en lo que respecta a los vertederos de Avigliano (localidad de Serre Le Brecce), Ferrandina (localidad de Venita), Genzano di Lucania (localidad de Matinella), Latronico (localidad de Torre), Lauria (localidad de Carpineto), Maratea (localidad de Montescuro), Moliterno (localidad de Tempa La Guarella), los dos vertederos de Potenza (localidad de Montegrosso-Pallareta), los vertederos de Rapolla (localidad de Albero in Piano), Roccanova (localidad de Serre), Sant’Angelo Le Fratte (localidad de Farisi), Campotosto (localidad de Reperduso), Capistrello (localidad de Trasolero), Francavilla (Valle Anzuca), L’Aquila (localidad de Ponte delle Grotte), Andria (D’Oria G. & C. Snc), Canosa (CO.BE.MA), Bisceglie (CO.GE.SER), Andria (F.lli Acquaviva), Trani (BAT-Igea Srl), Torviscosa (sociedad Caffaro), Atella (localidad de Cafaro), Corleto Perticara (localidad de Tempa Masone), Marsico Nuovo (localidad de Galaino), Matera (localidad de La Martella), Pescopagano (localidad de Domacchia), Rionero in Volture (localidad de Ventaruolo), Salandra (localidad de Piano del Governo), San Mauro Forte (localidad de Priati), Senise (localidad de Palomabara), Tito (localidad de Aia dei Monaci), Tito (localidad de Valle del Forno), Capestrano (localidad de Tirassegno), Castellalto (localidad de Colle Coccu), Castelvecchio Calvisio (localidad de Termine), Corfinio (localidad de Cannucce), Corfinio (localidad de Case querceto), Mosciano S. Angelo (localidad de Santa Assunta), S. Omero (localidad de Ficcadenti), Montecorvino Pugliano (localidad de Parapoti), San Bartolomeo in Galdo (localidad de Serra Pastore), Trivigano (anteriormente Cava Zof) y Torviscosa (localidad de La Valletta).

Marco jurídico

2

A tenor del artículo 1 de la Directiva 1999/31, titulado «Objetivo general»:

«1.   A fin de cumplir los requisitos de la Directiva 75/442/CEE [del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO 1975, L 194, p. 47; EE 15/01, p. 129)], y, en particular, de sus artículos 3 y 4, el objetivo de la presente Directiva es establecer, mediante rigurosos requisitos técnicos y operativos sobre residuos y vertidos, medidas, procedimientos y orientaciones para impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos, en particular la contaminación de las aguas superficiales, las aguas subterráneas, el suelo y el aire, y del medio ambiente mundial, incluido el efecto invernadero, así como cualquier riesgo derivado para la salud humana, durante todo el ciclo de vida del vertedero.

2.   Por lo que respecta a las características técnicas de los vertederos, la presente Directiva incluye, para los vertederos a los que se aplica la Directiva 96/61/CE [del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO 1996, L 257, p. 26)], los requisitos técnicos necesarios para plasmar los requisitos generales de esta última. Los requisitos pertinentes de la Directiva 96/61/CE se considerarán cumplidos si lo son los requisitos de esta Directiva.»

3

El artículo 7 de la Directiva 1999/31, titulado «Solicitud de autorización», prevé:

«Los Estados miembros tomarán medidas para que toda solicitud de autorización de un vertedero contenga al menos los datos siguientes:

[…]

g)

plan propuesto de procedimientos de cierre y mantenimiento posterior al cierre;

[…]».

4

El artículo 8 de dicha Directiva, con el título «Condiciones de la autorización», establece:

«Los Estados miembros tomarán medidas para que:

a)

la autoridad competente no expida una autorización de un vertedero a menos que le conste que:

i)

sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 3, el proyecto de vertedero cumple todos los requisitos correspondientes de la presente Directiva, incluidos los anexos,

ii)

la gestión del emplazamiento del vertedero estará en manos de una persona física que sea técnicamente competente para su gestión y se facilitan el desarrollo y la formación profesional y técnica de los operarios y personal del vertedero,

iii)

la explotación del vertedero se realizará tomando las medidas necesarias para evitar accidentes y limitar las consecuencias de los mismos,

iv)

el solicitante ha constituido o constituirá antes de que den comienzo las operaciones de eliminación reservas adecuadas, mediante el depósito de una fianza u otra garantía equivalente, con arreglo a normas que deberán decidir los Estados miembros, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones (incluidas las disposiciones sobre mantenimiento posterior al cierre) que le incumban en virtud de la autorización expedida con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva y el seguimiento de los procedimientos de cierre que requiere el artículo 13. Esta fianza o su equivalente se mantendrá mientras así lo requieran el mantenimiento y la gestión posterior al cierre del vertedero con arreglo a la letra d) del artículo 13. Los Estados miembros podrán declarar, a su opción, que la presente disposición no se aplicará a los vertederos para residuos inertes;

b)

el proyecto de vertedero sea conforme al plan o a los planes correspondientes de gestión de residuos mencionados en el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE;

c)

antes de que den comienzo las operaciones de eliminación, la autoridad competente inspeccione el vertedero para garantizar que éste cumple las condiciones pertinentes de la autorización, lo cual no disminuirá en absoluto la responsabilidad de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización.»

5

El artículo 13 de la Directiva 1999/31, titulado «Procedimiento de cierre y mantenimiento posterior», establece:

«De acuerdo, si procede, con la autorización, los Estados miembros tomarán medidas para que se cumplan las prescripciones siguientes:

a)

el procedimiento de cierre de un vertedero o de parte del mismo se iniciará:

i)

cuando se cumplan las condiciones correspondientes enunciadas en la autorización, o

ii)

con autorización de la autoridad competente, a solicitud de la entidad explotadora, o

iii)

por decisión motivada de la autoridad competente;

b)

un vertedero o parte del mismo solo podrá considerarse definitivamente cerrado después de que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora y haya comunicado a la entidad explotadora su aprobación para el cierre. Ello no disminuirá en ningún caso la responsabilidad de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización;

[…]».

6

El artículo 14 de dicha Directiva, con el epígrafe «Vertederos existentes», tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros tomarán medidas para que los vertederos a los que se haya concedido autorización o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de la presente Directiva no puedan seguir funcionando a menos que cumplan los siguientes requisitos lo antes posible y a más tardar dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18:

a)

en el período de un año a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18, la entidad explotadora de un vertedero elaborará y someterá a la aprobación de la autoridad competente un plan de acondicionamiento del mismo, que incluya los datos enumerados en el artículo 8 y cualquier medida correctora que la entidad explotadora juzgue necesaria con el fin de cumplir los requisitos de la presente Directiva, a excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I;

b)

una vez presentado el plan de acondicionamiento, las autoridades competentes adoptarán una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones, sobre la base de dicho plan de acondicionamiento y de lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 7 y en el artículo 13, las instalaciones que no hayan obtenido, de conformidad con el artículo 8, autorización para continuar sus actividades;

c)

sobre la base del plan aprobado de acondicionamiento del vertedero, la autoridad competente autorizará las obras necesarias y fijará un período transitorio para la realización del plan de acondicionamiento. Cualquier vertedero existente deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva con excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18;

d)

i)

en el plazo de un año a partir de la fecha establecida en el apartado 1 del artículo 18, los artículos 4, 5 y 11 y el anexo II se aplicarán a los vertederos de residuos peligrosos,

ii)

en el plazo de tres años a partir de la fecha establecida en el apartado 1 del artículo 18, el artículo 6 se aplicará a los vertederos de residuos peligrosos.»

7

El artículo 18 de dicha Directiva, titulado «Transposición», establece, en su apartado 1:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar dos años después de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[…]»

8

Con arreglo a su artículo 19, la Directiva 1999/31 entró en vigor el 16 de julio de 1999.

Procedimiento administrativo previo

9

Tras una serie de intercambios de información con las autoridades italianas, el 28 de febrero de 2012 la Comisión envió un escrito de requerimiento a la República Italiana de conformidad con el artículo 258 TFUE, en el que declaró que, en dicho Estado miembro, 102 vertederos funcionaban contraviniendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 1999/31.

10

En sus escritos de 11 de mayo y de 8 de junio de 2012, las autoridades italianas declararon 46 vertederos existentes en el sentido del referido artículo 14.

11

El 22 de noviembre de 2012, la Comisión remitió a la República Italiana un dictamen motivado, al que esta respondió el 24 de enero de 2013, el 3 de marzo y el 4 de julio de 2014.

12

Habida cuenta de ciertas imprecisiones en las respuestas dadas por las autoridades italianas, y a raíz de la sentencia de 2 de diciembre de 2014, Comisión/Italia (C‑196/13, EU:C:2014:2407), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la República Italiana había contravenido lo dispuesto en el artículo 260 TFUE, apartado 1, en relación, particularmente, con determinados vertederos existentes, en el sentido del artículo 14 de la Directiva 1999/31, la Comisión envió, el 19 de junio de 2015, un dictamen motivado complementario en el que precisaba la distinción entre el procedimiento de infracción de que se trata en el presente asunto y el que dio lugar a la citada sentencia. En dicho dictamen motivado complementario, la Comisión señaló que en este último asunto incumbía a las autoridades competentes la obligación de adoptar una decisión relativa a cada uno de los vertederos controvertidos que tuviera por objeto bien la autorización de que dichos vertederos continuaran su funcionamiento, bien el cierre de los mismos, de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 1999/31. Precisó que el procedimiento de que se trata en el presente asunto se refiere, en cambio, a las obligaciones llamadas «de terminación», a saber, las obligaciones de ejecutar las medidas que el Estado miembro de que se trata ya ha adoptado y que pueden tener por objeto, según los vertederos de que se trate, tanto una autorización de que el vertedero en cuestión continúe su funcionamiento, como el cierre del mismo. Por lo tanto, según la Comisión, esas obligaciones de terminación consisten, según el vertedero de que se trate, tanto en la ejecución de las medidas necesarias para el cierre del mismo, de conformidad con el artículo 14, letra b), segunda frase, de la citada Directiva, como en la adopción de las medidas necesarias para poner ese vertedero en conformidad con la referida Directiva en el supuesto de que se le hubiese autorizado para continuar sus actividades en virtud del artículo 14, letra c), de la misma Directiva.

13

A raíz del dictamen motivado complementario, la Comisión concedió a la República Italiana un plazo para responder hasta el 19 de octubre de 2015. Mediante escritos de 20 de octubre de 2015, de 9 de septiembre de 2016 y de 13 de enero y de 12 de abril de 2017, el citado Estado miembro formuló sus respuestas.

14

En su respuesta de 9 de septiembre de 2016, la República Italiana presentó una lista completa de los vertederos existentes, desglosados por región, y mencionó otros cuatro vertederos existentes que, sin embargo, no son objeto del presente procedimiento, al no haber sido incluidos en el escrito de requerimiento.

15

A la luz de las respuestas dadas por la República Italiana al dictamen motivado complementario el 13 de enero y el 12 de abril de 2017, la Comisión indicó que seis vertederos se habían adaptado a la Directiva 1999/31.

16

Sin embargo, al considerar que 44 vertederos seguían sin ser conformes con la Directiva 1999/31, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

17

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 14 de la Directiva 1999/31, los Estados miembros deben adoptar medidas para que los vertederos existentes, es decir, los vertederos que han obtenido una autorización o los que ya estaban en funcionamiento antes del 16 de julio de 2001, únicamente puedan continuar funcionando después del 16 de julio de 2009 si se aplican lo antes posible las medidas dispuestas en el artículo 14, letras b) y c), de dicha Directiva. Dicho artículo, por tanto, establece un régimen transitorio destinado a garantizar que los vertederos existentes se ajusten rápidamente a los requisitos establecidos en la referida Directiva.

18

La Comisión precisa que el presente procedimiento por incumplimiento únicamente se refiere a las obligaciones de terminación que tienen por objeto la ejecución, a más tardar el 16 de julio de 2009, de las medidas necesarias para el cierre de los vertederos existentes, de conformidad con el artículo 14, letra b), segunda frase, de la Directiva 1999/31, o la aplicación de las medidas necesarias para adaptar a los requisitos establecidos en la referida Directiva los vertederos existentes que han obtenido la autorización para continuar sus actividades, de conformidad con el artículo 14, letra c), de dicha Directiva.

19

En lo que respecta, en primer lugar, a los vertederos existentes que no han obtenido la autorización para continuar sus actividades, en virtud del artículo 14, letra b), segunda frase, de la Directiva 1999/31, la República Italiana debería haber adoptado las medidas necesarias para cerrarlos lo antes posible y el 16 de julio de 2009 a más tardar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, letra g), y en el artículo 13 de dicha Directiva.

20

En segundo lugar, el artículo 14, letra c), de la referida Directiva establece, en lo que respecta a los vertederos existentes que han obtenido autorización para continuar sus actividades, que, si se ha aprobado el plan de acondicionamiento y, por lo tanto, se ha expedido la autorización para que continúen en funcionamiento, las autoridades competentes velarán por que todos los vertederos cumplan los requisitos de la Directiva a más tardar el 16 de julio de 2009.

21

La Comisión señala, en este contexto, cierta ambigüedad en las medidas adoptadas por las autoridades italianas en la medida en que en algunas ocasiones, en un primer momento, decidieron adoptar un plan de acondicionamiento y autorizaron, por tanto, la continuación de la explotación del vertedero en cuestión para, en una segunda fase, decidir su cierre. Añade que el término «acondicionamiento» también se ha utilizado en el caso de vertederos que han sido objeto de una decisión de cierre. Por lo tanto, respecto de 22 de los 44 vertederos a los que se refiere el presente recurso, es imposible determinar sin ambigüedad si se trata de un cierre o del mantenimiento de la explotación.

22

En todos los casos, la Comisión ha señalado que, respecto de los 44 vertederos de que se trata o las medidas necesarias para adaptar a la Directiva 1999/31 los vertederos cuya explotación debía mantenerse no se habían adoptado a 19 de octubre de 2015, fecha fijada en el dictamen motivado complementario, o no se habían adoptado las medidas necesarias para el cierre de los vertederos cuya autorización de explotación no se había renovado, en contra de lo dispuesto en el artículo 14, letras b) y c), de dicha Directiva.

23

La República Italiana rebate las alegaciones de la Comisión. Por lo que respecta al supuesto incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 14, letras b) y c), de la referida Directiva de adoptar una decisión definitiva relativa a la adaptación o el cierre de los vertederos existentes y a la ambigüedad de las medidas adoptadas por las autoridades italianas, la República Italiana señala, por una parte, que las autoridades competentes adoptaron una decisión definitiva exigiendo el cierre de 18 de los 22 vertederos, mientras que otros cuatro vertederos, sitos en la región de Apulia, fueron objeto de decisiones definitivas que preveían su adaptación a lo dispuesto en la misma Directiva y, por otra parte, en lo que atañe a los otros 22 vertederos identificados por la Comisión, la República Italiana afirma que dicha institución no niega la validez de las medidas definitivas de cierre adoptadas por las autoridades competentes, sino que únicamente alega el incumplimiento de la obligación de terminar los trabajos de cierre antes de que expirara el plazo de 16 de julio de 2009 que se había fijado.

24

En numerosos casos, en una primera fase las autoridades competentes ordenaron el acondicionamiento del vertedero de que se trata y autorizaron su explotación, para, en una segunda fase, decidir el cierre definitivo de dicho vertedero por no haberse adaptado a la Directiva 1999/31 dentro del plazo establecido o tras el cese de la actividad. El cierre definitivo del vertedero de que se trata se llevó a cabo, en ese caso, mediante la ejecución de las disposiciones previstas en el acto único por el que se habían aprobado tanto el plan de acondicionamiento como el plan de cierre, lo que explica la supuesta ambigüedad de las decisiones citadas por las autoridades italianas, ambigüedad que únicamente tendría carácter formal.

Apreciación del Tribunal de Justicia

25

En virtud del artículo 14 de la Directiva 1999/31, los Estados miembros debían tomar medidas para que los vertederos autorizados o ya en funcionamiento en el momento de la transposición de la misma Directiva, a más tardar el 16 de julio de 2001, no pudieran seguir funcionando a menos que se ejecutaran todas las medidas indicadas en ese artículo, lo antes posible, y a más tardar el 16 de julio de 2009.

26

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el referido artículo 14 establece un régimen transitorio de excepción para ajustar esos vertederos a los nuevos requisitos medioambientales (sentencia de 25 de febrero de 2016, Comisión/España, C‑454/14, no publicada, EU:C:2016:117, apartado 36 y jurisprudencia citada).

27

En particular, el artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31 exige, por una parte, que la autoridad competente adopte una decisión definitiva sobre la posibilidad de mantener la explotación, sobre la base de un plan de acondicionamiento y de lo dispuesto en la Directiva y, por otra parte, que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cerrar lo antes posible las instalaciones que no hayan obtenido, de conformidad con el artículo 8 de la referida Directiva, autorización para continuar sus actividades.

28

El artículo 14, letra c), de la Directiva 1999/31 prevé, esencialmente, que, sobre la base del plan de acondicionamiento de un vertedero que ha sido aprobado, la autoridad competente autoriza los trabajos necesarios y establece un período transitorio para la ejecución del plan, debiendo precisarse que todo vertedero existente debe ser conforme con lo exigido en esa Directiva antes del 16 de julio de 2009.

29

Para declarar un incumplimiento de las obligaciones en virtud de la referida Directiva, la existencia del mismo debe apreciarse, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de octubre de 2018, Comisión/Rumanía, C‑301/17, no publicada, EU:C:2018:846, apartado 42 y jurisprudencia citada).

30

En el presente asunto, la fecha pertinente es la fijada en el dictamen motivado complementario, a saber, el 19 de octubre de 2015.

31

Es cierto que la República Italiana ha adoptado medidas, bien para cerrar los lugares que no han obtenido autorización para continuar sus actividades, bien para realizar los trabajos necesarios conforme a los planes de acondicionamiento de los sitios aprobados por las autoridades competentes.

32

No obstante, las partes no discuten que, en primer lugar, los vertederos de Avigliano (localidad de Serre Le Brecce), Ferrandina (localidad de Venita), Genzano di Lucania (localidad de Matinella), Latronico (localidad de Torre), Lauria (localidad de Carpineto), Maratea (localidad de Montescuro), Moliterno (localidad de Tempa La Guarella), Potenza (localidad de Montegrosso-Pallareta), Rapolla (localidad de Albero in Piano), Sant’Angelo Le Fratte (localidad de Farisi), Capistrello (localidad de Trasolero), Francavilla (Valle Anzuca), L’Aquila (localidad de Ponte delle Grotte), Canosa (CO.BE.MA), Torviscosa (sociedad Caffaro), Corleto Perticara (localidad de Tempa Masone), Marsico Nuovo (localidad de Galaino), Matera (localidad de La Martella), Rionero in Volture (localidad de Ventaruolo), Salandra (localidad de Piano del Governo), Senise (localidad de Palomabara), Tito (localidad de Aia dei Monaci), Capestrano (localidad de Tirassegno), Castellalto (localidad de Colle Coccu), Castelvecchio Calvisio (localidad de Termine), Corfinio (localidad de Cannucce), Corfinio (localidad de Case querceto), Mosciano S. Angelo (localidad de Santa Assunta), S. Omero (localidad de Ficcadenti), Montecorvino Pugliano (localidad de Parapoti) y Torviscosa (localidad de La Valletta) no habían sido cerrados a 19 de octubre de 2015, de conformidad con la Directiva 1999/31, y que seguían sin ser conformes con la misma en la fecha de interposición del presente recurso.

33

Por lo que respecta, en segundo lugar, a los vertederos de Andria (D’Oria G. & C.), Bisceglie (CO.GE.SER), Andria (F.lli Acquaviva), Trani (BAT-Igea), Atella (localidad de Cafaro), Pescopagano (localidad de Domacchia) y Tito (localidad de Valle del Forno), las partes confirmaron en la vista que los trabajos para alcanzar la conformidad con la referida Directiva de esos vertederos concluyeron durante los años 2017 y 2018, es decir, después del 19 de octubre de 2015.

34

En tercer lugar, en lo que atañe a los vertederos de Potenza (localidad de Montegrosso-Pallareta), Roccanova (localidad de Serre), Campotosto (localidad de Reperduso), San Mauro Forte (localidad de Priati), San Bartolomeo in Galdo (localidad de Serra Pastore) y Trivigano (anteriormente, Cava Zof), la República Italiana alegó en la vista la conformidad de esos vertederos con la Directiva 1999/31. Sin embargo, aun suponiendo que la Comisión hubiera podido conocer los documentos presentados por la República Italiana la víspera de la vista con objeto de demostrar que esos vertederos se habían adaptado efectivamente a la citada Directiva, lo que, por otro lado, niega la Comisión, procede señalar que ha quedado acreditado que esa adaptación, aun suponiéndola, se produjo después del 19 de octubre de 2015.

35

Por último, en lo que respecta a las alegaciones formuladas por la República Italiana para explicar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/31, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos resultantes del Derecho de la Unión (sentencia de 18 de octubre de 2018, Comisión/Rumanía, C‑301/17, no publicada, EU:C:2018:846, apartado 45 y jurisprudencia citada).

36

Por lo tanto, ha de considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

37

Habida cuenta de todo lo anterior, procede señalar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, letras b) y c), de la Directiva 1999/31, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, letra g), y en el artículo 13 de la Directiva 1999/31, aquellos vertederos que no habían obtenido, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, autorización para continuar sus actividades o al no haber adoptado las medidas necesarias para adaptar a la Directiva los vertederos que habían obtenido autorización para continuar su funcionamiento, y ello sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo I, punto 1, de la misma Directiva, en lo que respecta a los vertederos de Avigliano (localidad de Serre Le Brecce), Ferrandina (localidad de Venita), Genzano di Lucania (localidad de Matinella), Latronico (localidad de Torre), Lauria (localidad de Carpineto), Maratea (localidad de Montescuro), Moliterno (localidad de Tempa La Guarella), los dos vertederos de Potenza (localidad de Montegrosso-Pallareta), los vertederos de Rapolla (localidad de Albero in Piano), Roccanova (localidad de Serre), Sant’Angelo Le Fratte (localidad de Farisi), Campotosto (localidad de Reperduso), Capistrello (localidad de Trasolero), Francavilla (Valle Anzuca), L’Aquila (localidad de Ponte delle Grotte), Andria (D’Oria G. & C.), Canosa (CO.BE.MA), Bisceglie (CO.GE.SER), Andria (F.lli Acquaviva), Trani (BAT-Igea), Torviscosa (sociedad Caffaro), Atella (localidad de Cafaro), Corleto Perticara (localidad de Tempa Masone), Marsico Nuovo (localidad de Galaino), Matera (localidad de La Martella), Pescopagano (localidad de Domacchia), Rionero in Volture (localidad de Ventaruolo), Salandra (localidad de Piano del Governo), San Mauro Forte (localidad de Priati), Senise (localidad de Palomabara), Tito (localidad de Aia dei Monaci), Tito (localidad de Valle del Forno), Capestrano (localidad de Tirassegno), Castellalto (localidad de Colle Coccu), Castelvecchio Calvisio (localidad de Termine), Corfinio (localidad de Cannucce), Corfinio (localidad de Case querceto), Mosciano S. Angelo (localidad de Santa Assunta), S. Omero (localidad de Ficcadenti), Montecorvino Pugliano (localidad de Parapoti), San Bartolomeo in Galdo (localidad de Serra Pastore), Trivigano (anteriormente Cava Zof) y Torviscosa (localidad de La Valletta).

Costas

38

En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la República Italiana y al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por ésta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

 

1)

La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, letras b) y c), de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, letra g), y en el artículo 13 de la Directiva 1999/31, aquellos vertederos que no habían obtenido, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva, la autorización para continuar sus actividades o al no haber adoptado las medidas necesarias para adaptar a la referida Directiva aquellos vertederos que habían obtenido autorización para continuar su funcionamiento, y ello sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo I, punto 1, de la misma Directiva, en lo que respecta a los vertederos de Avigliano (localidad de Serre Le Brecce), Ferrandina (localidad de Venita), Genzano di Lucania (localidad de Matinella), Latronico (localidad de Torre), Lauria (localidad de Carpineto), Maratea (localidad de Montescuro), Moliterno (localidad de Tempa La Guarella), los dos vertederos de Potenza (localidad de Montegrosso-Pallareta), los vertederos de Rapolla (localidad de Albero in Piano), Roccanova (localidad de Serre), Sant’Angelo Le Fratte (localidad de Farisi), Campotosto (localidad de Reperduso), Capistrello (localidad de Trasolero), Francavilla (Valle Anzuca), L’Aquila (localidad de Ponte delle Grotte), Andria (D’Oria G. & C.), Canosa (CO.BE.MA), Bisceglie (CO.GE.SER), Andria (F.lli Acquaviva), Trani (BAT-Igea Srl), Torviscosa (sociedad Caffaro), Atella (localidad de Cafaro), Corleto Perticara (localidad de Tempa Masone), Marsico Nuovo (localidad de Galaino), Matera (localidad de La Martella), Pescopagano (localidad de Domacchia), Rionero in Volture (localidad de Ventaruolo), Salandra (localidad de Piano del Governo), San Mauro Forte (localidad de Priati), Senise (localidad de Palomabara), Tito (localidad de Aia dei Monaci), Tito (localidad de Valle del Forno), Capestrano (localidad de Tirassegno), Castellalto (localidad de Colle Coccu), Castelvecchio Calvisio (localidad de Termine), Corfinio (localidad de Cannucce), Corfinio (localidad de Case querceto), Mosciano S. Angelo (localidad de Santa Assunta), S. Omero (localidad de Ficcadenti), Montecorvino Pugliano (localidad de Parapoti), San Bartolomeo in Galdo (localidad de Serra Pastore), Trivigano (anteriormente Cava Zof) y Torviscosa (localidad de La Valletta).

 

2)

Condenar en costas a la República Italiana.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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