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Document 41998A0126

Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión consolidada)

DO C 27 de 26.1.1998, p. 1–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

41998A0126

Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión consolidada)

Diario Oficial n° C 027 de 26/01/1998 p. 0001 - 0027


Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión consolidada)

NOTA PRELIMINAR

La firma, el 29 de noviembre de 1997, del Convenio de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, ha hecho necesario, a la manera de las adhesiones precedentes, que sea puesta a disposición de los operadores del derecho una versión codificada del Convenio de Bruselas y del Protocolo antes citado, actualizado con relación a la que se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 189 de 28 de julio de 1990.

Estos textos se completan con tres declaraciones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, una hecha en 1978 respecto al Convenio internacional para la unificación de determinadas reglas sobre el embargo preventivo de los buques de mar, otra de 1989 relativa a la ratificación del Convenio de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, y una última de 1996, en materia de competencia en los casos en que un trabajador se desplace, con motivo de una prestación de servicios, a un Estado miembro distinto de aquel donde ejerce habitualmente su trabajo.

La Secretaría General del Consejo, en cuyos archivos están depositados los originales de los instrumentos en cuestión, ha establecido el texto impreso en el presente fascículo. No obstante, es conveniente señalar que este texto carece de valor legal, encontrándose los textos oficiales de los instrumentos codificados en los Diarios Oficiales siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO

CONVENIO Relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1)

PREÁMBULO (2)

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

DESEANDO aplicar las disposiciones del artículo 220 de dicho Tratado en virtud del cual se comprometían a garantizar la simplificación de las formalidades a las que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales,

PREOCUPADAS por fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma,

CONSIDERANDO que es importante, a este fin, determinar la competencia de sus jurisdicciones en el orden internacional, facilitar el reconocimiento y establecer un procedimiento rápido al objeto de garantizar la ejecución de las resoluciones judiciales, de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y de las transacciones judiciales (2),

HAN DECIDIDO celebrar el presente Convenio y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

[Plenipotenciarios designados por los Estados miembros]

QUIENES, reunidos en el seno del Consejo, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa (3).

Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio:

1. el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

2. la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

3. la Seguridad Social;

4. el arbitraje.

TÍTULO II

COMPETENCIA JUDICIAL

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 2

Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.

Artículo 3

Las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 6 del presente Título.

En particular, no podrá invocarse frente a ellas:

- en Bélgica: el artículo 15 del Código civil (Code civil - Burgelijk Wetboek) y el artículo 638 de la Ley de enjuiciamiento (Code Judiciaire - Gerechtelijk Wetboek);

- en Dinamarca: los apartados 2 y 3 del artículo 246 de la Ley de enjuiciamiento civil (Lov om rettens pleje) (4);

- en la República Federal de Alemania: el artículo 23 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zivilprozeßordnung);

- en Grecia: el artículo 40 de la Ley de enjuiciamiento civil (Êþäéêáò ÐïëéôéêÞò Äéêïíïìßáò);

- en Francia: los artículos 14 y 15 del Código civil (Code civil);

- en Irlanda: las reglas que atribuyen la competencia judicial con fundamento en una cédula de emplazamiento entregada al demandado que se encontrare ocasionalmente en Irlanda;

- en Italia: el artículo 2 y el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Ley de enjuiciamiento civil (Codice di procedura civile);

- en Luxemburgo: los artículos 14 y 15 del Código civil (Code civil);

- en Austria: el artículo 99 de la Ley de Jurisdicción (Jurisdiktionsnorm);

- en los Países Bajos: el artículo 126, párrafo tercero, y el artículo 127 de la Ley de enjuiciamiento civil (Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering);

- en Portugal: el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 65, apartado 2 y el artículo 65 A, letra c) de la Ley de enjuiciamiento civil (Código de Processo Civil) y el artículo 11 de la Ley de procedimiento laboral (Código de Processo de Trabalho);

- en Finlandia: oikeudenkäymiskaarilrättegångsbalken, incisos segundo, tercero y cuarto del párrafo primero del artículo 1 del capítulo 10;

- en Suecia: la primera frase del párrafo primero del artículo 3 del capítulo 10 del Código de Procedimiento Judicial (rättegångsbalken);

- en el Reino Unido: las reglas que atribuyen la competencia judicial con fundamento en:

a) una cédula de emplazamiento entregada al demandado que se encontrare ocasionalmente en el Reino Unido;

b) la existencia en el Reino Unido de bienes pertenecientes al demandado;

c) el embargo por el demandante de bienes sitos en el Reino Unido (5).

Artículo 4

Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado contratante la competencia judicial se regirá, en cada Estado contratante, por la ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.

Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado contratante podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el párrafo segundo del artículo 3.

Sección 2

Competencias especiales

Artículo 5

Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1. en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador (6);

2. en materia de alimentos, ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de ésta, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes (7);

3. en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso;

4. si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil;

5. si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal en que se halleren sitos;

6. en su condición de fundador, trustee o beneficiario de un trust constituido ya en aplicación de la ley, ya por escrito o por un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el trust (8);

7. si se tratare de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón del auxilio o el salvamento de los que se hubiere beneficiado un cargamento o un flete, ante el tribunal en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete:

a) hubiere sido embargado para garantizar dicho pago, o

b) hubiere podido ser embargado a tal fin, pero se ha prestado una caución o cualquier otra garantía;

esta disposición sólo se aplicará cuando se pretendiere que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete o que tenía tal derecho en el momento de dicho auxilio o salvamento (9).

Artículo 6

Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán también ser demandadas:

1. si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos;

2. si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado;

3. si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última;

4. en materia contractual, si la acción pudiere acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del Estado contratante en el que estuviere sito el inmueble (10).

Artículo 6 bis (11)

Cuando, en virtud del presente Convenio, un tribunal de un Estado contratante fuere competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho tribunal o cualquier otro que le sustituyere en virtud de la ley interna de dicho Estado conocerá también de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.

Sección 3

Competencia en materia de seguros

Artículo 7

En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el apartado 5 del artículo 5.

Artículo 8 (12)

El asegurador domiciliado en un Estado contratante podrá ser demandado:

1. ante los tribunales del Estado donde tuviere su domicilio, o

2. en otro Estado contratante, ante el tribunal de lugar donde tuviere su domicilio el tomador del seguro, o

3. si se tratare de un coasegurador, ante los tribunales del Estado contratante que entendiere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.

Cuando el asegurador no estuviere domiciliado en un Estado contratante pero tuviere sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado.

Artículo 9

El asegurador podrá, además, ser demandado ante el tribunal del lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso cuando se tratare de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se tratare de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro.

Artículo 10

En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado igualmente ante el tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este tribunal lo permitiere.

Las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por el perjudicado contra el asegurador cuando la acción directa fuere posible.

El mismo tribunal será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa previere la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado.

Artículo 11

Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 10, la acción del asegurador sólo podrá ser ejercitada ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario.

Las disposiciones de la presente Sección no afectarán al derecho de interponer una reconvención ante el tribunal que estuviere conociendo de una demanda inicial de conformidad con la presente Sección.

Artículo 12 (13)

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente Sección los convenios:

1. posteriores al nacimiento del litigio, o

2. que permitieren al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas, ante tribunales distintos de los indicados en la presente Sección, o

3. que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren, aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero, competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibiere tales convenios, o

4. celebrados con un tomador de seguro que no estuviere domiciliado en un Estado contratante, a no ser que se tratare de un seguro obligatorio o se refiere a un inmueble sito en un Estado contratante, o

5. que se refirieren a un contrato de seguro que cubriere uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 12 bis.

Artículo 12 bis (14)

Los riesgos contemplados en el punto 5 del artículo 12 son los siguientes:

1. Todo daño a:

a) buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves, causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales;

b) mercancías distintas de los equipajes de los pasajeros, durante un transporte realizado por dichos buques o aeronaves, bien en su totalidad o bien en combinación con otros modos de transporte;

2. Toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes,

a) resultante de la utilización o la explotación de los buques, instalación o aeronaves, de conformidad con la letra a) del punto 1, cuando la ley del Estado contratante en el que estuviere matriculada la aeronave no prohibiere los convenios atributivos de jurisdicción en el aseguramiento de tales riesgos,

b) por las mercancías durante uno de los transportes contemplados en la letra b) del punto 1;

3. Toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalación o aeronaves de conformidad con la letra a), del punto 1, en particular la del flete o el beneficio del fletamento;

4. Todo riesgo accesorio a cualquiera de los contemplados en los puntos 1 a 3.

Sección 4 (15)

Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores

Artículo 13

En materia de contratos celebrados por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, en lo sucesivo denominada «el consumidor», la competencia quedará determinada por la presente Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

1. cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

2. cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

3. para cualquier otro contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías, si:

a) la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente hecha o de publicidad; y

b) el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato.

Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado contratante, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.

La presente Sección no se aplicará al contrato de transporte.

Artículo 14

La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliada dicha parte o ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el consumidor.

La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el consumidor.

Estas disposiciones no afectarán al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente Sección.

Artículo 15

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente Sección los convenios:

1. posteriores al nacimiento del litigio, o

2. que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente Sección, o

3. que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibiere tales convenios.

Sección 5

Competencias exclusivas

Artículo 16

Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

1. a) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito;

b) no obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, son igualmente competentes los tribunales del Estado contratante donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendador y el arrendatario fueren personas físicas y estuvieren domiciliados en el mismo Estado contratante (16);

2. en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tuvieran su domicilio en un Estado contratante, o de decisiones de sus órganos, los tribunales de dicho Estado;

3. en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado contratante en que se encontrare el registro;

4. en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado contratante en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún convenio internacional;

5. en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado contratante del lugar de la ejecución.

Sección 6

Prórroga de la competencia

Artículo 17 (17)

Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán los únicos competentes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o

b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas, o

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado contratante, los tribunales de los demás Estados contratantes sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.

El tribunal o los tribunales de un Estado contratante a los que el documento constitutivo de un trust hubiere atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se tratare de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.

No surtirán efecto los convenios atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 12 y 15 o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 16.

Cuando se celebrare un convenio atributivo de competencia en favor de una sola de las partes, ésta conservará su derecho de acudir ante cualquier otro tribunal que fuere competente en virtud del presente Convenio.

En materia de contratos individuales de trabajo, los convenios atributivos de competencia sólo surtirán efecto si son posteriores al nacimiento del litigio o si el trabajador los invoca ante otros tribunales distintos del tribunal del domicilio del demandado o del que se indica en el punto 1 del artículo 5.

Artículo 18

Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Convenio, será competente el tribunal de un Estado contratante ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 16.

Sección 7

Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad

Artículo 19

El tribunal de un Estado contratante, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado contratante fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 16, se declarará de oficio incompetente.

Artículo 20

Cuando el demandado domiciliado en un Estado contratante fuere emplazado por un tribunal de otro Estado contratante y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Convenio.

Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin (18).

Las disposiciones del párrafo precedente se sustituirán por las del artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, si la cédula de emplazamiento hubiere de ser remitida al extranjero, en cumplimiento del presente Convenio.

Sección 8

Litispendencia y conexidad

Artículo 21 (19)

Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados contratantes distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.

Artículo 22

Cuando se presentaren demandas conexas ante tribunales de Estados contratantes diferentes y estuvieren pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

Este tribunal podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que su ley permita la acumulación de asuntos conexos y de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competencia para conocer de ambas demandas.

Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

Artículo 23

Cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estados contratantes se declararen exclusivamente competentes, el desistimiento se llevará a cabo en favor del tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda.

Sección 9

Medidas provisionales y cautelares

Artículo 24

Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, un tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo.

TÍTULO III

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 25

Se entenderá por «resolución», a los efectos del presente Convenio, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.

Sección 1

Reconocimiento

Artículo 26

Las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en las Secciones 2 y 3 del presente Título, que se reconozca la resolución.

Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado contratante, dicho tribunal será competente para entender del mismo.

Artículo 27

Las resoluciones no se reconocerán:

1. si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido;

2. cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse (20);

3. si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido;

4. si el tribunal del Estado de origen, para dictar su resolución, hubiere desconocido, al decidir de una cuestión relativa al estado o capacidad de las personas físicas, a los regímenes matrimoniales, a los testamentos o a las sucesiones, una regla de Derecho internacional privado del Estado requerido, a menos que se hubiere llegado al mismo resultado mediante la aplicación de las normas de Derecho internacional privado del Estado requerido;

5. si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un Estado no contratante entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido (21).

Artículo 28

Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubiere desconocido las disposiciones de las Secciones 3, 4 y 5 del Título II, así como el caso previsto en el artículo 59.

En la apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado de origen hubiere fundamentado su competencia.

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo primero, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado de origen; el orden público contemplado en el punto 1 del artículo 27 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial (22).

Artículo 29

La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 30

El tribunal de un Estado contratante ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado contratante podrá suspender el procedimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario.

El tribunal de un Estado contratante ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en Irlanda o en el Reino Unido podrá suspender el procedimiento si la ejecución estuviere suspendida en el Estado de origen como consecuencia de la interposición de un recurso (23).

Sección 2

Ejecución

Artículo 31

Las resoluciones dictadas en un Estado contratante que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en éste último (24).

No obstante, en el Reino Unido, estas resoluciones se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte, previo registro con fines de ejecución, a instancia de la parte interesada, en una u otra de esas partes del Reino Unido, según el caso (25).

Artículo 32

1. La solicitud se presentará:

- en Bélgica, ante el «Tribunal de première instance» o «Rechtbank van eerste aanleg»;

- en Dinamarca, ante el «byret» (26);

- en la República Federal de Alemania, ante el Presidente de una sala del «Landgericht»;

- en Grecia, al «ìïíïìåëÝò ðñùôïäéêåßï»;

- en España, ante el «Juzgado de Primera Instancia»;

- en Francia, ante el Presidente del «Tribunal de grande instance»;

- en Irlanda, ante la «High Court»;

- en Italia, ante la «Corte d'appello»;

- en Luxemburgo, ante el Presidente del «Tribunal d'arrondissement»;

- en Austria, ante el «Bezirksgericht»;

- en los Países Bajos, ante el Presidente del «Arrondissementsrechtbank»;

- en Portugal, ante el «Tribunal Judicial de Círculo»;

- en Finlandia, al «käräjäoikeus/tingsrätt»;

- en Suecia, al «Svea hovrätt»;

- en el Reino Unido:

a) en Inglaterra y el País de Gales, ante la «High Court of Justice» o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la «Magistrates' Court», por mediación del «Secretary of State»;

b) en Escocia, ante la «Court of Session» o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la «Sheriff Court», por mediación del «Secretary of State»;

c) en Irlanda del Norte, ante la «High Court of Justice» o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la «Magistrates' Court», por mediación del «Secretary of State» (27).

2. La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución. Si dicha parte no estuviere domiciliada en el Estado requerido, la competencia se determinará por el lugar de ejecución.

Artículo 33

Las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo a la ley del Estado en el que se solicitare la ejecución.

El solicitante deberá elegir domicilio para la notificación del procedimiento en un lugar que correspondiere a la competencia judicial de la autoridad que conociere de la solicitud. No obstante, si la ley del Estado en el que se solicitare la ejecución no conociere la elección de domicilio, el solicitante designará un mandatario ad litem.

Se adjuntarán a la solicitud los documentos mencionados en los artículos 46 y 47.

Artículo 34

El tribunal ante el que se presentare la solicitud se pronunciará en breve plazo sin que la parte contra la cual se solicitare la ejecución pueda, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

La solicitud sólo podrá desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28.

La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 35

El secretario judicial notificará de inmediato la resolución al solicitante de conformidad con las modalidades determinadas por la ley del Estado requerido.

Artículo 36

Si se otorgare la ejecución, la parte contra la cual se hubiere solicitado podrá interponer recurso contra la resolución dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación.

Si dicha parte estuviere domiciliada en un Estado contratante distinto de aquel en el que se dictare la resolución por la que se otorgare la ejecución, el plazo será de dos meses a partir del día en que tuviere lugar la notificación, ya fuere personal, ya en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Artículo 37 (28)

1. El recurso se presentará, según las normas que rigen el procedimiento contradictorio:

- en Bélgica, ante el «Tribunal de première instance» o «Rechtbank van eerste aanleg»;

- en Dinamarca, ante el «Landsret»;

- en la República Federal de Alemania, ante el «Oberlandesgericht»;

- en Grecia, ante el «åöåôåßï»;

- en España, ante la «Audiencia Provincial»;

- en Francia, ante la «Court d'appel»;

- en Irlanda, ante la «High Court»;

- en Italia, ante la «Corte d'appello»;

- en Luxemburgo, ante la «Cour supérieure de Justice» reunida para entender en materia de apelación civil;

- en Austria, ante el «Bezirksgericht»;

- en los Países Bajos, ante el «Arrondissementsrechtbank»;

- en Portugal, ante el «Tribunal da Relação»;

- en Finlandia, ante «hovioikeus/hovrätt»;

- en Suecia, ante «Svea hovrätt»;

- en el Reino Unido:

a) en Inglaterra y País de Gales, ante la «High Court of Justice» o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la «Magistrates' Court»;

b) en Escocia, ante la «Court of Session» o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la «Sheriff Court»;

c) en Irlanda del Norte, ante la «High Court of Justice» o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la «Magistrates' Court».

2. La resolución dictada sobre el recurso sólo podrá ser objeto:

- en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, de un recurso de casación;

- en Dinamarca, de un recurso ante el «Højesteret», previa autorización del Ministro de Justicia;

- en la República Federal de Alemania, de una «Rechtsbeschwerde»;

- en Austria, en el supuesto de un recurso, de un Revisionsrekurs y en el supuesto de una oposición, de un recurso (Berufung), con la facultad eventual de una revisión;

- en Irlanda, de un recurso sobre una cuestión de derecho ante la «Supreme Court»;

- en Portugal, de un recurso sobre una cuestión de derecho;

- en Finlandia, de un recurso ante «korkein oikeus/högsta domstolen»;

- en Suecia, de un recurso ante «Högsta domstolen»;

- en el Reino Unido, de un recurso único sobre una cuestión de derecho.

Artículo 38

El tribunal que conociere del recurso podrá, a instancia de la parte que lo hubiese interpuesto, suspender el procedimiento si la resolución extranjera hubiese sido objeto de recurso ordinario en el Estado de origen o si el plazo para interponerlo no hubiere expirado; en este último caso, el tribunal podrá conceder un aplazamiento a efectos de la interposición de dicho recurso (29).

Cuando la resolución se hubiere dictado en Irlanda o en el Reino Unido, toda vía de recurso prevista en el Estado de origen será considerada como un recurso ordinario a los efectos de la aplicación del párrafo primero (30).

Dicho tribunal podrá igualmente subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que él mismo determinará.

Artículo 39

Durante el plazo del recurso previsto en el artículo 36 y hasta que se hubiere resuelto sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución.

La resolución que otorgare la ejecución incluirá la autorización para adoptar tales medidas cautelares.

Artículo 40

1. Si la solicitud fuere desestimada, el solicitante podrá interponer recurso:

- en Bélgica, ante la «Cour d'appel» o el «Hof van Beroep»;

- en Dinamarca, ante el «Landsret»;

- en la República Federal de Alemania, ante el «Oberlandesgericht»;

- en Grecia, ante el «åöåôåßï»;

- en España, ante la «Audiencia Provincial»;

- en Francia, ante la «Cour d'appel»;

- en Irlanda, ante la «High Court»;

- en Italia, ante la «Corte d'appello»;

- en Luxemburgo, ante la «Cour supérieure de justice» reunida para entender en materia de apelación civil;

- en Austria, ante el «Bezirksgericht»;

- en los Países Bajos, ante el «Gerechtshof»;

- en Portugal, ante el «Tribunal da Relação»;

- en Finlandia, ante «hovioikeus/hovrätten»;

- en Suecia, ante el «Svea hovrätta»;

- en el Reino Unido:

a) en Inglaterra y País de Gales, ante la «High Court of Justice» o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la «Magistrates' Court»;

b) en Escocia, ante la «Court of Session», o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la «Sheriff Court»;

c) en Irlanda del Norte, ante la «High Court of Justice» o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la «Magistrates' Court» (31).

2. La parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución será citada de comparecencia ante el tribunal que conociere del recurso. En caso de incomparecencia se aplicarán las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del artículo 20, aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno de los Estados contratantes.

Artículo 41 (32)

La resolución que decidiere del recurso previsto en el artículo 40 sólo podrá ser objeto:

- en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, de un recurso de casación;

- en Dinamarca, de un recurso ante el «Højesteret», previa autorización del Ministro de Justicia;

- en la República Federal de Alemania, de una «Rechtsbeschwerde»;

- en Irlanda, de un recurso sobre una cuestión de derecho ante la «Supreme Court»;

- en Austria, de un «Revisionsrekurs»;

- en Portugal, de un recurso sobre una cuestión de derecho;

- en Finlandia, de un recurso ante «korkein oikeus/högsta domstolen»;

- en Suecia, de un recurso ante «Högsta domstolen»;

- en el Reino Unido, de un recurso único sobre una cuestión de derecho.

Artículo 42

Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y la ejecución no pudiere otorgarse para la totalidad de ellas, el tribunal concederá la ejecución para una o varias de las mismas.

El solicitante podrá instar una ejecución parcial.

Artículo 43

Las resoluciones extranjeras que condenaren el pago de multas coercitivas solamente podrán ejecutarse en el Estado requerido cuando la cuantía hubiere sido fijada definitivamente por el tribunal del Estado de origen.

Artículo 44 (33)

El solicitante que en el Estado de origen hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de costas y gastos gozará, en el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35, del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia prevista por el derecho del Estado requerido.

El solicitante que instare la ejecución de una resolución dictada en Dinamarca por una autoridad administrativa en materia de alimentos podrá invocar en el Estado requerido el beneficio de las disposiciones del párrafo primero si presentare un documento expedido por el Ministerio de Justicia danés que acreditare que cumple los requisitos económicos para poder beneficiarse total o parcialmente de la justicia gratuita o de una exención de costas y gastos.

Artículo 45

A la parte que instare en un Estado contratante la ejecución de una resolución dictada en otro Estado contratante no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado requerido.

Sección 3

Disposiciones comunes

Artículo 46

La parte que invocare el reconocimiento o instare la ejecución de una resolución deberá presentar:

1. una copia auténtica de dicha resolución;

2. si se tratare de una resolución dictada en rebeldía, el original o una copia auténtica del documento que acreditare la entrega o notificación de la demanda o de documento equivalente a la parte declarada en rebeldía (34).

Artículo 47

La parte que instare la ejecución deberá presentar además:

1. cualquier documento que acreditare que, según la ley del Estado de origen, la resolución es ejecutoria y ha sido notificada;

2. un documento justificativo de que el solicitante goza, en su caso, de beneficio de justicia gratuita en el Estado de origen.

Artículo 48

De no presentarse los documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 46 y en el apartado 2 del artículo 47, el tribunal podrá fijar un plazo para la presentación de los mismos, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si se considerare suficientemente ilustrado.

Si el tribunal lo exigiere, se presentará una traducción de los documentos; la traducción estará certificada por una persona autorizada a tal fin en uno de los Estados contratantes.

Artículo 49

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiriere a los documentos mencionados en los artículos 46, 47 y en el párrafo segundo del artículo 48, y en su caso, al poder para pleitos.

TÍTULO IV

DOCUMENTOS PÚBLICOS CON FUERZA EJECUTIVA Y TRANSACCIONES JUDICIALES

Artículo 50

Los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado contratante, serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado contratante, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes. La solicitud sólo podrá desestimarse cuando la ejecución del documento fuere contraria al orden público del Estado requerido (35).

El documento presentado deberá reunir las condiciones necesarias de autenticidad en el Estado de origen.

Serán aplicables, en la medida en que fuere necesario, las disposiciones de la Sección 3 del Título III.

Artículo 51 (36)

Las transacciones celebradas ante el tribunal durante un proceso y ejecutorias en el Estado de origen serán ejecutorias en el Estado requerido, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52

Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado contratante cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su ley interna.

Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado contratante, aplicará la ley de dicho Estado.

. . . (37)

Artículo 53

A los efectos del presente Convenio, la sede de las sociedades y de otras personas jurídicas quedará asimilada al domicilio. Sin embargo, para determinar dicha sede, el tribunal que conociere del asunto aplicará las reglas de su Derecho internacional privado.

Para determinar si un trust está domiciliado en el Estado contratante cuyos tribunales conocen del asunto, el tribunal aplicará las reglas de su Derecho internacional privado (38).

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 54 (39)

Las disposiciones del presente Convenio solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio en el Estado de origen y a las solicitudes de reconocimiento o ejecución de una resolución o de un documento público con fuerza ejecutiva en el Estado requerido.

Sin embargo, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas en el Estado requerido con arreglo a las disposiciones del Título III, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Título II o en un Convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción (40).

Si, mediante escrito anterior al 1 de junio de 1988 para Irlanda o al 1 de enero de 1987 para el Reino Unido, las partes en litigio a propósito de un contrato hubieren acordado aplicar a este contrato el derecho irlandés o el derecho de una parte del Reino Unido, los tribunales de Irlanda o de esta parte del Reino Unido conservarán la competencia para conocer de este litigio (41).

Artículo 54 bis (42)

Durante los tres años siguientes al 1 de noviembre de 1986 para Dinamarca y al 1 de junio de 1988 para Irlanda, la competencia en materia marítima en cada uno de estos Estados se determinará no sólo con arreglo a las disposiciones del Título II, sino también con arreglo a los apartados 1 a 6 del presente artículo. Sin embargo, estas disposiciones dejarán de ser aplicables en cada uno de dichos Estados cuando el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de embargo preventivo de buques, firmado en Bruselas el 10 de mayo de 1952, entrare en vigor con respecto a cada uno de ellos.

1. Una persona domiciliada en un Estado contratante podrá ser demandada por un crédito marítimo ante los tribunales de uno de los Estados antes mencionados cuando el buque al que se refiriere el crédito o cualquier otro buque de su propiedad hubiere sido objeto de embargo judicial en el territorio de este último Estado en garantía del crédito, o hubiere podido ser objeto de embargo pero se hubiere prestado fianza u otra garantía, en los casos siguientes:

a) si el demandante estuviere domiciliado en ese Estado;

b) si el crédito marítimo hubiere nacido en ese Estado;

c) si el crédito marítimo hubiere nacido en el curso de un viaje durante el cual se hubiere practicado o hubiere podido practicarse el embargo;

d) si el crédito proviniere de un abordaje o un daño causado por un buque, por ejecución u omisión de una maniobra o por inobservancia de los reglamentos, bien a otro buque, o bien a las cosas o personas que se encontraren a bordo de cualquiera de ellos;

e) si el crédito se derivare de auxilio o salvamento;

f) si el crédito estuviere garantizado por una hipoteca naval u otra forma de garantía semejante sobre el buque embargado.

2. El acreedor podrá embargar el buque al que se refiere el crédito marítimo o cualquier otro buque perteneciente a quien fuere propietario del buque al que se refiriere el crédito cuando se originó el crédito marítimo. No obstante, cuando se tratare de los créditos previstos en las letras o), p), o q) del apartado 5, sólo podrá ser embargado el buque al que se refiriere el crédito.

3. Se reputará que los buques tienen el mismo propietario cuando todas las partes de la propiedad pertenecieren a una misma persona o a las mismas personas.

4. En el caso de fletamento de un buque con cesión de la gestión náutica, cuando el fletador fuere el único responsable de un crédito marítimo relativo a dicho buque, podrá el demandante embargar dicho buque o cualquier otro que perteneciere al fletador, pero no podrá ser embargado en virtud de tal crédito marítimo ningún otro buque perteneciente al propietario. La misma regla será de aplicación en los casos en que de un crédito marítimo respondiere una persona distinta del propietario.

5. Se entenderá por «crédito marítimo» la alegación de un derecho o de un crédito que tuviere una o varias de las causas siguientes:

a) daños causados por un buque, sea por abordaje, sea de cualquier otro modo;

b) pérdidas de vidas humanas o daños corporales causados por un buque o provenientes de la explotación de un buque;

c) asistencia y salvamento;

d) contratos relativos a la utilización o al arriendo de un buque mediante póliza de fletamento o de otro modo;

e) contratos relativos al transporte de mercancías por un buque en virtud de una póliza de fletamento, de un conocimiento o de cualquier otra forma;

f) pérdidas o daños a las mercancías y equipajes transportados por un buque;

g) avería común;

h) préstamo a la gruesa;

i) remolque;

j) pilotaje;

k) suministro de productos o de material, cualquiera que sea el lugar en que se realizaren, hechos a un buque para su explotación o su conservación;

l) construcción, reparaciones, equipo de un buque o gastos de dique;

m) salarios del capitán, oficialidad y tripulación;

n) desembolsos del capitán y los efectuados por los cargadores, los fletadores o los agentes por cuenta del buque o de su propietario;

o) la propiedad impugnada de un buque;

p) la copropiedad de un buque o su posesión, o su explotación o los derechos a los productos de explotación de un buque en condominio;

q) cualquier hipoteca naval y cualquier otra forma de garantía semejante.

6. En Dinamarca, la expresión «embargo judicial» incluirá, en lo relativo a los créditos marítimos previstos en las letras o) y p) del apartado 5, el «forbud», siempre que este procedimiento fuere el único admitido respecto de tal crédito en los artículos 646 a 653 de la Ley de enjuiciamiento civil (Lov om rettens pleje).

TÍTULO VII

RELACIONES CON LOS DEMÁS CONVENIOS

Artículo 55

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54, y en el artículo 56, el presente Convenio sustituirá, entre los Estados que son partes del mismo, a los convenios celebrados entre dos o más de estos Estados, a saber:

- el Convenio entre Bélgica y Francia sobre competencia judicial y sobre valor y ejecución de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en París el 8 de julio de 1899;

- el Convenio entre Bélgica y los Países Bajos sobre competencia judicial territorial, quiebra, y sobre valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925;

- el Convenio entre Francia e Italia sobre ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 3 de junio de 1930;

- el Convenio entre el Reino Unido y Francia sobre la ejecución recíproca de sentencias en materia civil y mercantil, acompañado de un Protocolo, firmado en París el 18 de enero de 1934 (43);

- el Convenio entre el Reino Unido y Bélgica sobre la ejecución recíproca de sentencias en materia civil y mercantil, acompañado de un Protocolo, firmado en Bruselas el 2 de mayo de 1934 (43);

- el Convenio entre Alemania e Italia sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 9 de marzo de 1936;

- el Convenio entre el Reino de Bélgica y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia de obligaciones alimentarias, firmado en Viena el 25 de octubre de 1957 (44);

- el Convenio entre la República Federal de Alemania y el Reino de Bélgica relativo al conocimiento y la ejecución recíprocos en materia civil y mercantil de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bonn el 30 de junio de 1958;

- el Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Italiana sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil firmado en Roma el 17 de abril de 1959;

- el Convenio entre la República Federal de Alemania y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de las resoluciones y las transacciones judiciales, y de los documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 6 de junio de 1959 (45);

- el Convenio entre el Reino de Bélgica y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 16 de junio de 1959 (45);

- el Convenio entre el Reino Unido y la República Federal de Alemania sobre el reconocimiento y la ejecución recíproca de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Bonn el 14 de julio de 1960 (46);

- el Convenio entre el Reino Unido y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 14 de julio de 1961, acompañado de un Protocolo firmado en Londres el 6 de marzo de 1970 (45);

- el Convenio entre el Reino de Grecia y la República Federal de Alemania relativo al reconocimiento y la ejecución recíprocos de resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Atenas el 4 de noviembre de 1961 (47);

- el Convenio entre el Reino de Bélgica y la República Italiana relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 6 de abril de 1962;

- el Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución mutuos de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos civil y mercantil, firmado en La Haya el 30 de agosto de 1962;

- el Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 6 de febrero de 1963 (45);

- el Convenio entre Francia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 15 de julio de 1966 (48);

- el Convenio entre el Reino Unido y la República Italiana sobre el reconocimiento y la ejecución recíprocos de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 7 de febrero de 1964, acompañado de un Protocolo firmado en Roma el 14 de julio de 1970 (49);

- el Convenio entre el Reino Unido y el Reino de los Países Bajos sobre el reconocimiento y la ejecución recíproca de sentencias en materia civil, firmado en La Haya el 17 de noviembre de 1967 (49);

- el Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo de 1969 (50);

- el Convenio entre Luxemburgo y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Luxemburgo el 29 de julio de 1971 (48);

- el Convenio entre Italia y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones y transacciones judiciales y de documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 16 de noviembre de 1971 (48);

- el Convenio entre España e Italia sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Madrid el 22 de mayo de 1973 (50);

- el Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Copenhague el 11 de octubre de 1977 (49);

- el Convenio entre Suecia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Estocolmo el 16 de septiembre de 1982 (48);

- el Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Bonn el 14 de noviembre de 1983 (50);

- el Convenio entre España y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil firmado en Viena el 17 de febrero de 1984 (48);

- y el Convenio entre Finlandia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Viena el 17 de noviembre de 1986 (48),

y en tanto esté en vigor:

- el Tratado entre Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo sobre competencia judicial, quiebra y valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 24 de noviembre de 1961.

Artículo 56

El Tratado y los Convenios mencionados en el artículo 55 continuarán surtiendo sus efectos en las materias a las que no se aplicare el presente Convenio.

Dicho Tratado y dichos Convenios continuarán surtiendo sus efectos en lo relativo a las resoluciones dictadas y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 57

1. El presente Convenio no afectará los convenios en que los Estados contratantes fueren o llegaren a ser parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones (51).

2. Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará de la siguiente manera:

a) el presente Convenio no impedirá que un tribunal de un Estado contratante que fuere parte en un convenio relativo a una materia particular pudiera fundamentar su competencia en dicho Convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado en un Estado contratante no parte en tal convenio. El tribunal que conociere del asunto aplicará, en todo caso, el artículo 20 del presente Convenio;

b) las resoluciones dictadas en un Estado contratante por un tribunal que hubiere fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados contratantes con arreglo al presente Convenio.

Cuando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte el Estado de origen y el Estado requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento a la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. En todo caso, podrán aplicarse las disposiciones del presente Convenio relativas al procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones (52).

3. El presente Convenio no prejuzgará la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones y que estén o estuvieren contenidas en los actos de las instituciones de las Comunidades Europeas o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de dichos actos (53).

Artículo 58 (54)

Hasta el momento en que el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil surta efecto con respecto a Francia y la Confederación Suiza, las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los derechos reconocidos a los nacionales suizos por el Convenio entre Francia y la Confederación Suiza sobre competencia judicial y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en París el 15 de junio de 1869.

Artículo 59

El presente Convenio no impedirá que un Estado contratante se comprometa con un Estado tercero, en virtud de un Convenio sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, a no reconocer una resolución dictada en otro Estado contratante contra un demandado que tuviere su domicilio o su residencia habitual en un Estado tercero cuando, en el caso previsto en el artículo 4, la resolución sólo hubiere podido fundamentarse en un criterio de competencia contemplado en el párrafo segundo del artículo 3.

Sin embargo, ningún Estado contratante podrá comprometerse con un Estado tercero a no reconocer una resolución dictada en otro Estado contratante por un tribunal cuya competencia se hubiere fundamentado en la existencia en dicho Estado de bienes pertenecientes al demandado o en el embargo por parte del demandante de bienes existentes en dicho Estado:

1. si la demanda se refiriere a la propiedad o a la posesión de dichos bienes, persiguiere obtener la autorización de disponer de los mismos o se relacionare con otro litigio relativo a dichos bienes, o

2. si los bienes constituyeren la garantía de un crédito que hubiere sido objeto de la demanda (55).

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 60

. . . (56)

Artículo 61 (57)

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.

Artículo 62 (58)

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al del depósito del instrumento de ratificación del Estado signatario que realice esta formalidad en último lugar.

Artículo 63

Los Estados contratantes reconocen que todo Estado que se convierta en miembro de la Comunidad Económica Europea tendrá la obligación de aceptar que el presente Convenio se tome como base para las negociaciones necesarias con objeto de asegurar la aplicación del último párrafo del artículo 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en las relaciones entre los Estados contratantes y ese Estado.

Las adaptaciones necesarias podrán ser objeto de un convenio especial entre los Estados contratantes, por una parte, y ese Estado, por otra.

Artículo 64 (59)

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

a) el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación;

b) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

c) . . . (60);

d) las declaraciones recibidas en aplicación del artículo IV del Protocolo;

e) las comunicaciones hechas en aplicación del artículo VI del Protocolo.

Artículo 65

El Protocolo que, de común acuerdo entre los Estados contratantes, se adjunta como anejo al presente Convenio, forma parte integrante del mismo.

Artículo 66

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada.

Artículo 67

Cada Estado contratante podrá solicitar la revisión del presente Convenio. En tal caso, el Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocará una conferencia de revisión.

Artículo 68 (61)

El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en lengua alemana, en lengua francesa, en lengua italiana y en lengua neerlandesa, cuyos cuatro textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios (62).

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.

[Firmas de los plenipotenciarios designados (63)]

PROTOCOLO (64)

Las altas partes contratantes han convenido las siguientes disposiciones anejas al convenio:

Artículo I (65)

Cualquier persona domiciliada en Luxemburgo que fuere emplazada ante un tribunal de otro Estado contratante, en aplicación del apartado 1 del artículo 5, podrá impugnar la competencia de dicho tribunal. Este tribunal se declarará de oficio incompetente si no compareciere el demandado.

Cualquier convenio atributivo de jurisdicción en el sentido del artículo 17 sólo producirá efectos con respecto a una persona domiciliada en Luxemburgo cuando ésta lo hubiere expresa y especialmente aceptado.

Artículo II

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado contratante y perseguidas por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdiccionales sancionadores de otro Estado contratante del que no fueren nacionales podrán, aunque no comparecieren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin.

No obstante, el tribunal que conociere del asunto podrá ordenar la comparecencia personal; si ésta no tuviere lugar, la resolución dictada sobre la acción civil sin que la persona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados contratantes.

Artículo III

El Estado requerido no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en el procedimiento de exequatur.

Artículo IV

Los documentos judiciales y extrajudiciales extendidos en un Estado contratante y que debieren ser notificados a personas que se encontraren en el territorio de otro Estado contratante, se transmitirán del modo previsto por los convenios o acuerdos celebrados entre los Estados contratantes.

A no ser que el Estado de destino se oponga a ello mediante declaración formulada al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas, tales documentos también podrán ser enviados directamente por las personas autorizadas al efecto en el Estado en que se extendieren los documentos, a las personas autorizadas al efecto en el Estado en que se extendieren los documentos, a las personas autorizadas al efecto en el Estado en que se encontrare el destinatario del documento. En este caso, la persona autorizada al efecto en el Estado de origen, transmitirá una copia del documento a la persona habilitada al efecto en el Estado requerido, que sea competente para hacerla llegar al destinatario. Esta entrega se hará en la forma prevista por la ley del Estado requerido. Se dejará constancia de la misma mediante certificación enviada directamente a la persona autorizada al efecto en el Estado de origen.

Artículo V (66)

La competencia judicial prevista en el artículo 6, apartado 2 y en el artículo 10, para la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, no podrá ser invocada en la República Federal de Alemania ni en la República de Austria. Toda persona domiciliada en otro Estado contratante podrá ser demandada ante los tribunales de:

- la República Federal de Alemania, en aplicación de los artículos 68, 72, 73 y 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («Zivilprozeßordnung») sobre la litis denuntiatio,

- Austria, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («Zivilprozeßordnung») sobre la litis denuntiatio.

Las resoluciones dictadas en los demás Estados contratantes en virtud del artículo 6, apartado 2 y del artículo 10 serán reconocidas y ejecutadas en la República Federal de Alemania y en la República de Austria de conformidad con el título III. Los efectos frente a terceros producidos en aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, por resoluciones dictadas en dichos Estados, serán igualmente reconocidos en los demás Estados contratantes.

Artículo V bis (67)

En materia de alimentos, los términos «juez», «tribunal» y «jurisdicción» comprenderán las autoridades administrativas danesas.

En Suecia, en los procedimientos sumarios de asuntos de requerimiento de pago (betalningsföreläggande) y de solicitud de ayuda (handräckning), los términos «juez», «tribunal» y «jurisdicción» comprenderán el Servicio público sueco de cobro forzoso (kronofogdemyndighet).

Artículo V ter (68)

En los litigios entre el capitán y un miembro de la tripulación de un buque matriculado en Dinamarca, Grecia, Irlanda o Portugal, relativos a las remuneraciones y demás condiciones del servicio, los tribunales de un Estado contratante deberán comprobar si el agente diplomático o funcionario consular competente respecto al buque ha sido informado del litigio. Deberán suspender el procedimiento en tanto no se hubiere informado a dicho agente. Deberán, incluso de oficio, inhibirse si este agente, debidamente informado, hubiere ejercitado las competencias que en la materia le reconociere un convenio consular o, a falta de tal convenio, hubiere formulado objeciones sobre la competencia en el plazo fijado.

Artículo V quater (69)

Cuando, en el marco del apartado 5 del artículo 69 del Convenio relativo a la patente europea para el mercado común, firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975, se apliquen los artículos 52 y 53 del presente Convenio a las disposiciones relativas a la «residence» según el texto inglés del primer Convenio, el término «residence» empleado en dicho texto se considerará que tiene el mismo alcance que el término «domicilio» que figura en los artículos 52 y 53 antes citados.

Artículo V quinquies (70)

Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la patente europea, firmado en Munich el 5 de octubre de 1973, los tribunales de cada Estado contratante serán los únicos competentes, sin consideración del domicilio, en materia de registro o validez de una patente europea expedida para este Estado y que no fuere una patente comunitaria por aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Convenio relativo a la patente europea para el mercado común, firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975.

Artículo V sexto (71)

También se considerarán documentos públicos con fuerza ejecutiva, con arreglo al primer párrafo del artículo 50 del Convenio, los acuerdos en materia de obligaciones alimentarias celebrados ante las autoridades administrativas o legalizados por las mismas.

Artículo VI

Los Estados contratantes comunicarán al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas los textos de sus disposiciones legales que modifiquen los artículos de sus leyes que se mencionan en el Convenio y los juzgados y tribunales designados en el Título III, Sección 2 del Convenio.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.

[Firma de los plenipotenciarios designados]

DECLARACIÓN COMÚN

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos,

En el momento de la firma del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

Deseando garantizar una aplicación tan eficaz como sea posible de sus disposiciones,

Preocupados por evitar que las divergencias de interpretación del Convenio perjudiquen su carácter unitario,

Conscientes del hecho de que podrían presentarse conflictos positivos o negativos de competencia en la aplicación del Convenio,

Se declaran dispuestos:

1. a estudiar estas cuestiones y, en particular, a examinar la posibilidad de atribuir ciertas competencias al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y a negociar, en su caso, un acuerdo a tal fin;

2. a establecer contactos periódicos entre sus representantes.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente Declaración común.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.

[Firmas de los plenipotenciarios designados]

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

CONSCIENTES de que interesa tener disposiciones en materia de competencia judicial en los casos en que un trabajador se desplace, con motivo de una prestación de servicios, a un Estado miembro distinto de aquel donde ejerza habitualmente su trabajo,

TOMAN NOTA de que el Consejo adoptó el 3 de junio de 1996 una posición común sobre la propuesta modificada de Directiva «Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios», que es objeto de examen por parte del Parlamento Europeo mediante el procedimiento indicado en el artículo 189 B del Tratado;

SE COMPROMETEN a examinar la oportunidad de introducir posibles modificaciones en los Convenios de Bruselas y de Lugano con vistas a lograr la protección del trabajador cuando preste un servicio, tras la adopción por el Consejo de la Directiva «Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios».

(1) Texto tal como ha sido modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte -en lo sucesivo denominado Convenio de adhesión de 1978-, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica -en lo sucesivo denominado Convenio de adhesión de 1982-, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa -en lo sucesivo denominado Convenio de adhesión de 1989- y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia -en lo sucesivo denominado Convenio de adhesión de 1996.

(2) El preámbulo del Convenio de adhesión de 1989 contiene el texto siguiente:

«CONSCIENTES de que el 16 de septiembre de 1988 los Estados miembros de la Comunidad y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio celebraron en Lugano el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que extiende los principios del Convenio de Bruselas a los Estados que serán partes en dicho Convenio;».

(3) Segunda frase añadida por el artículo 3 del Convenio de adhesión de 1978.

(4) Modificación resultante de una comunicación hecha el 8 de febrero de 1988 de conformidad con el artículo VI del Protocolo anejo, y confirmada por el Convenio de adhesión de 1989, Anexo IV, artículo 4.

(5) Párrafo segundo tal como ha sido modificado por el artículo 4 del Convenio de adhesión de 1978, por el artículo 3 del Convenio de adhesión de 1982, por el artículo 3 del Convenio de adhesión de 1989 y por el artículo 2 del Convenio de adhesión de 1996.

(6) Punto 1 tal como ha sido modificado por el artículo 4 del Convenio de adhesión de 1989.

(7) Punto 2 tal como ha sido modificado por el apartado 3 del artículo 5 del Convenio de adhesión de 1978.

(8) Punto 6 añadido por el apartado 4 del artículo 5 del Convenio de adhesión de 1978.

(9) Punto 7 añadido por el apartado 4 del artículo 5 del Convenio de adhesión de 1978.

(10) Punto 4 añadido por el artículo 5 del Convenio de adhesión de 1989.

(11) Artículo añadido por el artículo 6 del Convenio de adhesión de 1978.

(12) Texto tal como ha sido modificado por el artículo 7 del Convenio de adhesión de 1978.

(13) Texto tal como ha sido modificado por el artículo 8 del Convenio de adhesión de 1978.

(14) Artículo añadido por el artículo 9 del Convenio de adhesión de 1978.

(15) Texto tal como ha sido modificado por el artículo 10 del Convenio de adhesión de 1978.

(16) Punto 1 tal como ha sido modificado por el artículo 6 del Convenio de adhesión de 1989.

(17) Texto tal como ha sido modificado por el artículo 11 del Convenio de adhesión de 1978 y por el artículo 7 del Convenio de adhesión de 1989.

(18) Párrafo segundo tal como ha sido modificado por el artículo 12 del Convenio de adhesión de 1978.

(19) Texto tal como ha sido modificado por el artículo 8 del Convenio de adhesión de 1989.

(20) Punto 2 tal como ha sido modificado por el apartado 1 del artículo 13 del Convenio de adhesión de 1978.

(21) Punto 5 añadido por el apartado 2 del artículo 13 del Convenio de adhesión de 1978.

(22) El último párrafo ha sido modificado por el punto 3 de la letra g) del Anexo I del Convenio de adhesión de 1989.

(23) Párrafo segundo añadido por el artículo 14 del Convenio de adhesión de 1978.

(24) Texto tal como ha sido modificado por el artículo 9 del Convenio de adhesión de 1989.

(25) Párrafo segundo añadido por el artículo 35 del Convenio de adhesión de 1978.

(26) Modificación resultante de una comunicación hecha el 8 de febrero de 1988 de conformidad con el artículo VI del Protocolo anejo, y confirmada por el Convenio de adhesión de 1989, Anexo IV, artículo 16.

(27) Párrafo primero tal como ha sido modificado por el artículo 16 del Convenio de adhesión de 1978, por el artículo 4 del Convenio de adhesión de 1982, por el artículo 10 del Convenio de adhesión de 1989 y por el artículo 3 del Convenio de adhesión de 1996.

(28) Texto tal como ha sido modificado por el artículo 17 del Convenio de adhesión de 1978, por el artículo 5 del Convenio de adhesión de 1982, por el artículo 11 del Convenio de adhesión de 1989 y por el artículo 4 del Convenio de adhesión de 1996.

(29) Párrafo primero modificado por el punto 5, letra g) del Anexo I del Convenio de adhesión de 1989.

(30) Párrafo segundo añadido por el artículo 18 del Convenio de adhesión de 1978.

(31) Párrafo primero tal como ha sido modificado por el artículo 19 del Convenio de adhesión de 1978, por el artículo 6 del Convenio de adhesión de 1982, por el artículo 12 del Convenio de adhesión de 1989, y por el artículo 5 del Convenio de adhesión de 1996.

(32) Texto tal como ha sido modificado por el artículo 20 del Convenio de adhesión de 1978, por el artículo 7 del Convenio de adhesión de 1982, por el artículo 13 del Convenio de adhesión de 1989, y por el artículo 6 del Convenio de adhesión de 1996.

(33) Texto tal como ha sido modificado por el artículo 21 del Convenio de adhesión de 1978.

(34) Punto 2 tal como ha sido modificado por el artículo 22 del Convenio de adhesión de 1978.

(35) Párrafo primero tal como ha sido modificado por el artículo 14 del Convenio de adhesión de 1989.

(36) Artículo modificado por el punto 7, letra g) del Anexo I del Convenio de adhesión de 1989.

(37) Párrafo tercero suprimido por el artículo 15 del Convenio de adhesión de 1989.

(38) Párrafo segundo añadido por el artículo 23 del Convenio de adhesión de 1978.

(39) Texto tal como ha sido sustituido por el artículo 16 del Convenio de adhesión de 1989.

(40) El Convenio de adhesión de 1978 contiene en su Título V las disposiciones transitorias siguientes:

«Artículo 34

1. El Convenio de 1968 y el Protocolo de 1971, modificados por el presente Convenio, sólo serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio en el Estado de origen y a las solicitudes de reconocimiento o ejecución de una resolución o de un documento público con fuerza ejecutiva en el Estado requerido.

2. Sin embargo, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio entre los seis Estados que son parte del Convenio de 1968 como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del Título III del Convenio de 1968 modificado.

3. Por otra parte, en las relaciones entre los seis Estados que son parte del Convenio de 1968 y los tres Estados que se mencionan en el artículo 1 del presente Convenio, así como en las relaciones entre estos tres últimos, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio en las relaciones entre el Estado de origen y el Estado requerido como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esa fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del Título III del Convenio de 1968 modificado, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Título II modificado o en un Convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción.»

El Convenio de adhesión de 1982 contiene en su Título V las disposiciones transitorias siguientes:

«Artículo 12

1. El Convenio de 1968 y el Protocolo de 1971, modificados por el Convenio de 1978 y por el presente Convenio, sólo serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio en el Estado de origen y a las solicitudes de reconocimiento o ejecución de una resolución o de un documento público con fuerza ejecutiva en el Estado requerido.

2. Sin embargo, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas en el Estado requerido con arreglo a las disposiciones del Título III del Convenio de 1968, modificado por el Convenio de 1978 y por el presente Convenio, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Título II modificado del Convenio de 1968 o en un Convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción.»

El Convenio de adhesión de 1989 contiene en su Título VI las disposiciones transitorias siguientes:

«Artículo 29

1. El Convenio de 1968 y el Protocolo de 1971, modificados por el Convenio de 1978, el Convenio de 1982 y por el presente Convenio, sólo serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio en el Estado de origen y a las solicitudes de reconocimiento o ejecución de una resolución o de un documento público con fuerza ejecutiva en el Estado requerido.

2. Sin embargo, las resoluciones judiciales dictadas después de la entrada en vigor del presente Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas en el Estado requerido con arreglo a las disposiciones del Título III del Convenio de 1968, modificado por el Convenio de 1978, el Convenio de 1982 y por el presente Convenio, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Título II modificado del Convenio de 1968 o en un convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción.»

El Convenio de adhesión de 1996 contiene en su Título V las disposiciones transitorias siguientes:

«Artículo 13

1. El Convenio de 1968 y el Protocolo de 1971, tal como quedaron modificados por el Convenio de 1978, el Convenio de 1982, el Convenio de 1989 y el presente Convenio, sólo serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio en el Estado de origen y, cuando se pretenda el reconocimiento o la ejecución de una resolución o de un documento público con fuerza ejecutiva, en el Estado requerido.

2. Sin embargo, las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio en las relaciones entre el Estado de origen y el Estado requerido, como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha, serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del Título III del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el Convenio de 1978, el Convenio de 1982, el Convenio de 1989 y el presente Convenio, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Título II modificado del Convenio de 1968 o en un convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción.»

(41) Este párrafo sustituye al artículo 35 del Título V del Convenio de adhesión de 1978 que había sido extendido a la República Helénica por el apartado 2 del artículo 1 del Convenio de adhesión de 1982. El Convenio de adhesión de 1989 ha previsto, en su artículo 28, la supresión de estas dos últimas disposiciones.

(42) Este artículo ha sido añadido por el artículo 17 del Convenio de adhesión de 1989. Corresponde al artículo 36 del Título V del Convenio de adhesión de 1978 que había sido extendido a la República Helénica por el apartado 2 del artículo 1 del Convenio de adhesión de 1982. El Convenio de adhesión de 1989 ha previsto, en su artículo 28, la supresión de estas dos últimas disposiciones.

(43) Guión añadido por el artículo 24 del Convenio de adhesión de 1978.

(44) Guión añadido por el artículo 7 del Convenio de adhesión de 1996.

(45) Guión añadido por el artículo 7 del Convenio de adhesión de 1996.

(46) Guión añadido por el artículo 24 del Convenio de adhesión de 1978.

(47) Guión añadido por el artículo 8 del Convenio de adhesión de 1982.

(48) Guión añadido por el artículo 7 del Convenio de adhesión de 1996.

(49) Guión añadido por el artículo 24 del Convenio de adhesión de 1978.

(50) Guión añadido por el artículo 18 del Convenio de adhesión de 1989.

(51) Apartado 1 tal como ha sido modificado por el apartado 1 del artículo 25 del Convenio de adhesión de 1978 y por el artículo 19 del Convenio de adhesión de 1989.

(52) Apartado 2 añadido por el artículo 19 del Convenio de adhesión de 1989. Este apartado corresponde al apartado 2 del artículo 25 del Convenio de adhesión de 1978 que ha sido extendido a la República Helénica por el apartado 2 del artículo 1 del Convenio de adhesión de 1982. El Convenio de adhesión de 1989 ha previsto, en su artículo 28, la supresión de estas dos últimas disposiciones.

(53) Apartado añadido por el apartado 1 del artículo 25 del Convenio de adhesión de 1978.

(54) Texto tal como ha sido modificado por el artículo 20 del Convenio de adhesión de 1989.

(55) Párrafo segundo añadido por el artículo 26 del Convenio de adhesión de 1978.

(56) El artículo 21 del Convenio de adhesión de 1989 ha previsto la supresión del artículo 60 modificado por el artículo 27 del Convenio de adhesión de 1978.

(57) La ratificación de los Convenios de adhesión de 1978 y 1982 estaba regulada por los artículos 38 y 14 de dichos Convenios.

La ratificación del Convenio de adhesión de 1989 está regulada por el artículo 31 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 31

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.»

La ratificación del Convenio de adhesión de 1996 está regulada por el artículo 15 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 15

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.»

(58) La entrada en vigor de los Convenios de adhesión de 1978 y 1982 estaba regulada por los artículos 39 y 15 de dichos Convenios.

La entrada en vigor del Convenio de adhesión de 1989 está regulada por el artículo 32 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 32

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que dos Estados signatarios, de los cuales uno será el Reino de España o la República Portuguesa, hubieren depositado sus instrumentos de ratificación.

2. Con respecto a cualquier otro Estado signatario, el presente Convenio surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.»

La entrada en vigor del Convenio de adhesión de 1996 está regulada por el artículo 16 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 16

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que dos Estados signatarios, de los cuales uno será la República de Austria, la República de Finlandia o el Reino de Suecia, hubieren depositado sus instrumentos de ratificación.

2. Con respecto a cualquier otro Estado signatario, el presente Convenio surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.»

(59) Las notificaciones relativas a los Convenios de adhesión de 1978 y 1982 están reguladas por los artículos 40 y 16 de dichos Convenios.

Las notificaciones relativas al Convenio de adhesión de 1989 están reguladas por el artículo 33 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 33

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

a) el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación;

b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes.»

Las notificaciones relativas al Convenio de adhesión de 1996 están reguladas por el artículo 17 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 17

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

a) el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación;

b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes.»

(60) El artículo 22 del Convenio de adhesión de 1989 ha previsto la supresión de la letra c) modificada por el artículo 28 del Convenio de adhesión de 1978.

(61) La indicación de los textos auténticos de los Convenios de adhesión se recoge en las disposiciones siguientes:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1978, en el artículo 41 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 41

El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en las lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa, cuyos siete textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1982, en el artículo 17 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 17

El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en las lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa, cuyos ocho textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1989, en el artículo 34 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 34

El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos diez textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, en el artículo 18 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 18

El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos doce textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»

(62) El establecimiento de los textos auténticos del Convenio de 1968 en las lenguas oficiales de los Estados miembros adherentes se recoge en las disposiciones siguientes:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1978, en el artículo 37 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 37

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá a los Gobiernos del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte una copia autenticada conforme del Convenio de 1968 y del Protocolo de 1971, en lengua alemana, lengua francesa, lengua italiana y lengua neerlandesa.

Los textos del Convenio de 1968 y del Protocolo de 1971, redactados en lengua inglesa, en lengua danesa y en lengua irlandesa, figuran en los anexos del presente Convenio. Los textos redactados en lengua inglesa, lengua danesa y en lengua irlandesa son auténticos en las mismas condiciones que los textos originales del Convenio de 1968 y del Protocolo de 1971.»

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1982, en el artículo 13 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 13

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá al Gobierno de la República Helénica una copia autenticada conforme del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971 y del Convenio de 1978, en las lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa.

Los textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971 y del Convenio de 1978, redactados en lengua griega, figuran en los anexos del presente Convenio. Los textos redactados en lengua griega son auténticos en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971 y del Convenio de 1978.»

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1989, en el artículo 30 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 30

1. El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá a los Gobiernos del Reino de España y de la República Portuguesa una copia autenticada conforme del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978 y del Convenio de 1982, en las lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa.

2. Los textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978 y del Convenio de 1982, redactados en las lenguas española y portuguesa, figuran en los Anexos II, III, IV y V del presente Convenio. Los textos redactados en las lenguas española y portuguesa son auténticos en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978 y del Convenio de 1982.»

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, en el artículo 14 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 14

1. El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá a los Gobiernos de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia una copia certificada conforme del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978, del Convenio de 1982 y del Convenio de 1989, en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa.

2. Los textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978, del Convenio de 1982 y del Convenio de 1989 redactados en las lenguas finesa y sueca, son auténticos en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978, del Convenio de 1982 y del Convenio de 1989.»

(63) Los Convenios de adhesión de 1978, 1982 y 1989 han sido firmados por los respectivos Plenipotenciarios de los Estados miembros. La firma por el plenipotenciario del Reino de Dinamarca del Convenio de adhesión de 1989 se acompaña del texto siguiente:

«Sin perjuicio de la adopción, en el momento de la ratificación, de una reserva territorial relativa a las Islas Feroe y a Groenlandia, disponiendo, no obstante, de la posibilidad de ampliar posteriormente el alcance del Convenio para incluir en el mismo los dos territorios mencionados».

(64) Texto tal como ha sido modificado por el Convenio de adhesión de 1978, el Convenio de adhesión de 1982 y el Convenio de adhesión de 1989.

(65) Artículo modificado por el punto 8, letra g) del Anexo I del Convenio de adhesión de 1989.

(66) Artículo modificado por el artículo 8 del Convenio de adhesión de 1996.

(67) Artículo añadido por el artículo 29 del Convenio de adhesión de 1978 y modificado por el artículo 9 del Convenio de adhesión de 1996.

(68) Artículo añadido por el artículo 29 del Convenio de adhesión de 1978 y modificado por el artículo 9 del Convenio de adhesión de 1982 y por el artículo 23 del Convenio de adhesión de 1989.

(69) Artículo añadido por el artículo 29 del Convenio de adhesión de 1978.

(70) Artículo añadido por el artículo 29 del Convenio de adhesión de 1978.

(71) Artículo añadido por el artículo 10 del Convenio de adhesión de 1996.



Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 1968 (versión consolidada)

Diario Oficial n° C 027 de 26/01/1998 p. 0028 - 0033


Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 1968 (versión consolidada)

NOTA PRELIMINAR

La firma, el 29 de noviembre de 1997, del Convenio de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, ha hecho necesario, a la manera de las adhesiones precedentes, que sea puesta a disposición de los operadores del derecho una versión codificada del Convenio de Bruselas y del Protocolo antes citado, actualizado con relación a la que se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 189 de 28 de julio de 1990.

Estos textos se completan con tres declaraciones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, una hecha en 1978 respecto al Convenio internacional para la unificación de determinadas reglas sobre el embargo preventivo de los buques de mar, otra de 1989 relativa a la ratificación del Convenio de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, y una última de 1996, en materia de competencia en los casos en que un trabajador se desplace, con motivo de una prestación de servicios, a un Estado miembro distinto de aquel donde ejerce habitualmente su trabajo.

La Secretaría General del Consejo, en cuyos archivos están depositados los originales de los instrumentos en cuestión, ha establecido el texto impreso en el presente fascículo. No obstante, es conveniente señalar que este texto carece de valor legal, encontrándose los textos oficiales de los instrumentos codificados en los Diarios Oficiales siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO

PROTOCOLO relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1)

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

CON REFERENCIA a la Declaración anexa al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968,

HAN DECIDIDO celebrar un Protocolo que atribuya competencia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para la interpretación de dicho Convenio y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

[Lista de los plenipotenciarios designados por los Estados miembros]

QUIENES, reunidos en el seno del Consejo, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para decidir sobre la interpretación del Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y del Protocolo anexo a este Convenio, firmados en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, así como sobre la interpretación del presente Protocolo.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será igualmente competente para decidir sobre la interpretación del Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio de 27 de septiembre de 1968 y al presente Protocolo (2).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será igualmente competente para decidir sobre la interpretación del Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica al Convenio de 27 de septiembre de 1968 y al presente Protocolo, tal y como fueron adaptados por el Convenio de 1978 (3).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será igualmente competente para decidir sobre la interpretación del Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio de 27 de septiembre de 1968 y al presente Protocolo, tal y como fueron adaptados por los Convenios de 1978 y 1982 (4).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será igualmente competente para decidir sobre la interpretación del Convenio relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio de 27 de septiembre de 1968 y al presente Protocolo, tal y como fueron adaptados por los Convenios de 1978, 1982 y 1989 (5).

Artículo 2

Podrán solicitar al Tribunal de Justicia que decida a título prejudicial sobre cuestiones de interpretación los siguientes órganos jurisdiccionales:

1. - en Bélgica: «la Cour de cassation» (het Hof van Cassatie) y «le Conseil d'État» (de Raad von State),

- en Dinamarca: «højesteret»,

- en la República Federal de Alemania: «die obersten Gerichtshöfe des Bundes»,

- en Grecia, el ôá áíþôá ôá äéêáóôÞñéá,

- en España: el Tribunal Supremo,

- en Francia: «la Cour de cassation», y «le Conseil d'état»,

- en Irlanda: «the Supreme Court»,

- en Italia: «la Corte suprema di cassazione»,

- en Luxemburgo: «la Cour supérieure de justice» actuando como Cour de cassation,

- en Austria, el «Oberste Gerichtshof», el «Verwaltungsgerichtshof» y el «Verfassungsgerichtshof»,

- en los Países Bajos: «de Hoge Raad»,

- en Portugal: «o Supremo Tribunal de Justiça» y «o Supremo Tribunal Administrativo»,

- en Finlandia: «korkein oikeus/högsta domstolen» y «korkein hallinto-oikeus/högsta förvaltningsdomstolen»,

- en Suecia: «Högsta domstolen», «Regeringsrätten», «Arbetsdomstolen» y «Marknadsdomstolen»,

- en el Reino Unido: «the House of Lords» y los órganos jurisdiccionales a los que se recurra en virtud del párrafo segundo del artículo 37 o del artículo 41 del Convenio (6);

2. los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes cuando decidan en apelación:

3. en los casos previstos en el artículo 37 del Convenio, los órganos jurisdiccionales mencionados en dicho artículo.

Artículo 3

1. Cuando se planteen cuestiones relativas a la interpretación del Convenio y de los demás textos mencionados en el artículo 1 en asuntos pendientes ante un órgano jurisdiccional de los indicados en el punto 1 del artículo 2, si este órgano jurisdiccional estima que es necesaria una decisión sobre tal cuestión para dictar sentencia, deberá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre tal cuestión.

2. Cuando esta cuestión se plantee ante un órgano jurisdiccional de los indicados en los puntos 2 y 3 del artículo 2, este órgano jurisdiccional, en las condiciones determinadas en el apartado 1, podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie.

Artículo 4

1. La autoridad competente de un Estado contratante estará facultada para pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del Convenio y de los demás textos mencionados en el artículo 1, si las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de ese Estado estuvieren en contradicción con la interpretación dada bien por el Tribunal de Justicia, bien por una resolución de uno de los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante mencionados en los puntos 1 y 2 del artículo 2. Las disposiciones del presente apartado sólo se aplicarán a las resoluciones que tengan fuerza de cosa juzgada.

2. La interpretación que diere el Tribunal de Justicia como consecuencia de la solicitud no afectará a las resoluciones con ocasión de las cuales se hubiere pedido la interpretación.

3. Serán competentes para presentar al Tribunal de Justicia solicitudes de interpretación, en el sentido del apartado 1, los Fiscales Generales de los Tribunales de casación de los Estados contratantes o cualquiera otras autoridades designadas por un Estado contratante.

4. El Secretario del Tribunal de Justicia notificará la solicitud a los Estados contratantes, a la Comisión y al Consejo de las Comunidades Europeas quienes, en un plazo de dos meses a partir de esta notificación, podrán presentar memorias u observaciones escritas al Tribunal.

5. El procedimiento previsto en el presente artículo no dará lugar a la percepción ni a la devolución de las costas judiciales.

Artículo 5

1. Mientras el presente Protocolo no disponga otra cosa, las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y las del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anexo a dicho Tratado, que son aplicables cuando se solicita al Tribunal que decida a título prejudicial, se aplicarán igualmente al procedimiento de interpretación del Convenio y de los demás textos mencionados en el artículo 1.

2. El Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia se adaptará y completará, cuando fuere necesario, conforme al artículo 188 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 6

. . . (7)

Artículo 7 (8)

El presente Protocolo será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.

Artículo 8 (9)

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al del depósito del instrumento de ratificación del Estado signatario que proceda a esta formalidad en último lugar. No obstante, tal entrada en vigor no se producirá antes de la entrada en vigor del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Artículo 9

Los Estados contratantes reconocen que todo Estado que se convierta en miembro de la Comunidad Económica Europea y al que se aplique el artículo 63 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil deberá aceptar las disposiciones del presente Protocolo, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.

Artículo 10 (10)

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

a) el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación;

b) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

c) las declaraciones recibidas en aplicación del apartado 3 del artículo 4;

d) . . . (11)

Artículo 11

Los Estados contratantes comunicarán al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas los textos de sus disposiciones legales que impliquen modificación de la lista de órganos jurisdiccionales designadas en el punto 1 del artículo 2.

Artículo 12

El presente Protocolo se celebra por un período de tiempo ilimitado.

Artículo 13

Cada Estado contratante podrá solicitar la revisión del presente Protocolo. En este caso, el Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocará una conferencia de revisión.

Artículo 14 (12)

El presente Protocolo, redactado en un solo ejemplar en las lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa, cuyos cuatro textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios (13).

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Luxemburgo, el tres de junio de mil novecientos setenta y uno.

[Firma de los plenipotenciarios]

DECLARACIÓN COMÚN

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos,

En el momento de la firma del Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

Deseando asegurar una aplicación tan eficaz y uniforme como sea posible de sus disposiciones,

Se declaran dispuestos a organizar, conjuntamente con el Tribunal de Justicia, un intercambio de informaciones relativas a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales mencionados en el punto 1 del artículo 2 de dicho Protocolo en aplicación del Convenio y del Protocolo de 27 de septiembre de 1968.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente Declaración común.

Hecho en Luxemburgo, el tres de junio de mil novecientos setenta y uno.

[Firma de los plenipotenciarios]

DECLARACIÓN COMÚN de 9 de octubre de 1978

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Deseando asegurar que, en el espíritu del Convenio de 27 de septiembre de 1968, la uniformidad de las competencias judiciales se realice también, en toda la medida de lo posible, en materia marítima;

Considerando que el Convenio internacional para la unificación de determinadas reglas sobre el embargo preventivo de los buques de mar, firmado en Bruselas el 10 de mayo de 1952, contiene disposiciones sobre la competencia judicial;

Considerando que no todos los Estados miembros forman parte de dicho Convenio;

Hacen votos para que los Estados miembros que son Estados costeros y que aún no sean parte en el Convenio de 10 de mayo de 1952 lo ratifiquen o se adhieran a él a la mayor brevedad.

Hecho en Luxemburgo, el nueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

[Firma de los plenipotenciarios]

DECLARACIÓN COMÚN de 26 de mayo de 1989 relativa a la ratificación del Convenio de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio de Bruselas de 1968

En el momento de la firma del Convenio de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio de Bruselas de 1968, hecho en Donostia/San Sebastián, el 26 de mayo de 1989,

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

DESEOSOS de que, en particular en la perspectiva de la plena realización del mercado interior, la aplicación del Convenio de Bruselas y del Protocolo de 1971 se amplíe rápidamente a toda la Comunidad,

FELICITÁNDOSE por la celebración, el 16 de septiembre de 1988, del Convenio de Lugano que extiende los principios del Convenio de Bruselas a los Estados que serán partes en el Convenio de Lugano, destinado principalmente a regular las relaciones entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (CEE) y los de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) en lo que respecta a la protección jurídica de las personas establecidas en todos los Estados citados y a la simplificación de formalidades para el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales,

CONSIDERANDO que el Convenio de Bruselas tiene como base jurídica el artículo 220 del Tratado de Roma y que su interpretación es competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

CONSCIENTES de que el Convenio de Lugano no afecta a la aplicación del Convenio de Bruselas en lo que respecta a las relaciones entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, dado que dichas relaciones deben venir regidas por el Convenio de Bruselas,

TENIENDO EN CUENTA que el Convenio de Lugano entrará en vigor a partir del momento en que dos Estados, uno de ellos miembro de las Comunidades Europeas y el otro miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio, hayan depositado sus instrumentos de ratificación,

SE DECLARAN DISPUESTOS a adoptar todas las medidas útiles para que los procedimientos nacionales de ratificación del Convenio de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio de Bruselas, firmado en el día de hoy, culminen en el plazo más breve y, si fuera posible, a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

En fe de lo cual, los abajo firmantes suscriben la presente Declaración común.

Hecho en Donostia/San Sebastián, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

[Firma de los plenipotenciarios]

(1) Texto tal como ha sido modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte -en lo sucesivo denominado Convenio de adhesión de 1978-, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica -en lo sucesivo denominado Convenio de adhesión de 1982-, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa -en lo sucesivo denominado Convenio de adhesión de 1989- y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia -en lo sucesivo denominado Convenio de adhesión de 1996.

(2) Párrafo segundo añadido por el artículo 30 del Convenio de adhesión de 1978.

(3) Párrafo tercero añadido por el artículo 10 del Convenio de adhesión de 1982.

(4) Párrafo cuarto añadido por el artículo 24 del Convenio de adhesión de 1989.

(5) Párrafo quinto añadido por el artículo 11 del Convenio de adhesión de 1996.

(6) Punto 1 tal como ha sido modificado por el artículo 31 del Convenio de adhesión de 1978, por el artículo 11 del Convenio de adhesión de 1982, por el artículo 25 del Convenio de adhesión de 1989 y por el artículo 12 del Convenio de adhesión de 1996.

(7) El artículo 26 del Convenio de adhesión de 1989 ha previsto la supresión del artículo 6 modificado por el artículo 32 del Convenio de adhesión de 1978.

(8) La ratificación de los Convenios de adhesión de 1978 y 1982 estaba regulada por los artículos 38 y 14 de dichos Convenios.

La ratificación del Convenio de adhesión de 1989 está regulada por el artículo 31 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 31

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.»

La ratificación del Convenio de adhesión de 1996 está regulada por el artículo 15 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 15

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.»

(9) La entrada en vigor de los Convenios de adhesión de 1978 y 1982 estaba regulada por los artículos 39 y 15 de dichos Convenios.

La entrada en vigor del Convenio de adhesión de 1989 está regulada por el artículo 32 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 32

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que dos Estados signatarios, de los cuales uno será el Reino de España o la República Portuguesa, hubieren depositado sus instrumentos de ratificación.

2. Con respecto a cualquier otro Estado signatario, el presente Convenio surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.»

La entrada en vigor del Convenio de adhesión de 1996 está regulada por el artículo 16 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 16

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que dos Estados signatarios, de los cuales uno será la República de Austria, la República de Finlandia o el Reino de Suecia, hubieren depositado sus instrumentos de ratificación.

2. Con respecto a cualquier otro Estado signatario, el presente Convenio surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.»

(10) Las notificaciones relativas a los Convenios de adhesión de 1978 y 1982 están reguladas por los artículos 40 y 16 de dichos Convenios.

Las notificaciones relativas al Convenio de adhesión de 1989 están reguladas por el artículo 33 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 33

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

a) el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación;

b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes.»

Las notificaciones relativas al Convenio de adhesión de 1996 están reguladas por el artículo 17 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 17

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

a) el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación;

b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes.»

(11) El artículo 27 del Convenio de adhesión de 1989 ha previsto la supresión de la letra d) modificada por el artículo 33 del Convenio de adhesión de 1978.

(12) La indicación de los textos auténticos de los Convenios de adhesión se recoge en las disposiciones siguientes:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1978, en el artículo 41 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 41

El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en las lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa, cuyos siete textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1982, en el artículo 17 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 17

El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en las lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa, cuyos ocho textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1989, en el artículo 34 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 34

El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos diez textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, en el artículo 18 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 18

El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos doce textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»

(13) El establecimiento de los textos auténticos del Convenio de 1968 en las lenguas oficiales de los Estados miembros adherentes se recoge en las disposiciones siguientes:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1978, en el artículo 37 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 37

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá a los Gobiernos del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte una copia autenticada conforme del Convenio de 1968 y del Protocolo de 1971, en lengua alemana, lengua francesa, lengua italiana y lengua neerlandesa.

Los textos del Convenio de 1968 y del Protocolo de 1971, redactados en lengua inglesa, en lengua danesa y en lengua irlandesa, figuran en los anexos del presente Convenio. Los textos redactados en lengua inglesa, lengua danesa y en lengua irlandesa son auténticos en las mismas condiciones que los textos originales del Convenio de 1968 y del Protocolo de 1971.»

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1982, en el artículo 13 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 13

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá al Gobierno de la República Helénica una copia autenticada conforme del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971 y del Convenio de 1978, en las lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa.

Los textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971 y del Convenio de 1978, redactados en lengua griega, figuran en los anexos del presente Convenio. Los textos redactados en lengua griega son auténticos en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971 y del Convenio de 1978.»

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1989, en el artículo 30 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 30

1. El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá a los Gobiernos del Reino de España y de la República Portuguesa una copia autenticada conforme del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978 y del Convenio de 1982, en las lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa.

2. Los textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978 y del Convenio de 1982, redactados en las lenguas española y portuguesa, figuran en los Anexos II, III, IV y V del presente Convenio. Los textos redactados en las lenguas española y portuguesa son auténticos en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978 y del Convenio de 1982.»

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, en el artículo 14 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 14

1. El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá a los Gobiernos de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia una copia certificada conforme del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978, del Convenio de 1982 y del Convenio de 1989, en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa.

2. Los textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978, del Convenio de 1982 y del Convenio de 1989 redactados en las lenguas finesa y sueca, son auténticos en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978, del Convenio de 1982 y del Convenio de 1989.»

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