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Document 51998PC0660

Propuesta de Drectiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta a la determinación del deudor del impuesto sobre el valor añadido

/* COM/98/0660 final - CNS 98/0312 */

DO C 409 de 30.12.1998, p. 10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998PC0660

Propuesta de Drectiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta a la determinación del deudor del impuesto sobre el valor añadido /* COM/98/0660 final - CNS 98/0312 */

Diario Oficial n° C 409 de 30/12/1998 p. 0010


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta a la determinación del deudor del impuesto sobre el valor añadido (98/C 409/08) COM(1998) 660 final - 98/0312(CNS)

(Presentada por la Comisión el 27 de noviembre de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

(1) Considerando que las normas actualmente contenidas en el artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/80/CE (2), en relación con la determinación del deudor del impuesto plantean serios problemas a los operadores y, en particular, a los de menores dimensiones;

(2) Considerando que la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana (3), y la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados Miembros en el ámbito de los impuestos directos (4) cuyas últimas modificaciones las constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establecen una asistencia mutua entre los Estados miembros para la liquidación correcta del IVA y su recaudación;

(3) Considerando que los Estados miembros no han puesto en práctica suficientemente las recomendaciones que la Comisión formuló, con vistas a una disminución de las obligaciones impuestas a los operadores en relación con la determinación del deudor del impuesto, en su informe al Consejo y al Parlamento Europeo (5) sobre las modalidades impositivas de las operaciones efectuadas por sujetos pasivos no establecidos;

(4) Considerando que de las conclusiones de dicho informe se desprende que la sustitución del sistema de la representación fiscal por el de la inversión impositiva (designación del destinatario como deudor del impuesto) no puede constituir una solución a los problemas que se plantean, puesto que sería contraria al principio de los pagos fraccionados, que es uno de los fundamentos del sistema común de impuesto sobre el valor añadido;

(5) Considerando que el informe de la Comisión sobre la segunda fase de la iniciativa SLIM (Simplificación de la Legislación sobre el Mercado Interior) recomienda que se estudien las posibilidades y los medios de reformar el sistema de la representación fiscal previsto en el artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE;

(6) Considerando que la única modificación que puede constituir una simplificación importante del régimen común del IVA, en general, y de las normas de determinación del deudor, en particular, consiste en suprimir cualquier facultad para la determinación de este último y en establecer claramente, como principio general, que el sujeto pasivo (establecido o no) será el deudor del impuesto sobre el valor añadido y el único responsable de su ingreso efectivo;

(7) Considerando que, cuando un sujeto pasivo (establecido o no) nombra a un mandatario para cumplir en su lugar las obligaciones previstas en el artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE, debe comunicar su identidad a la Administración, dado que los actos realizados por el mandatario vinculan al sujeto pasivo;

(8) Considerando, por último, que los Estados miembros podrán seguir exigiendo que los sujetos pasivos no establecidos y nacionales de países con los que no se haya negociado ningún instrumento jurídico que instituya una asistencia mutua similar a la prevista en el interior de la Comunidad designen a un representante fiscal que asuma la condición de deudor del impuesto en lugar del sujeto pasivo no establecido;

(9) Considerando, no obstante, que esta facultad no puede estar justificada en el supuesto de que dicho sujeto pasivo no establecido ejerza exclusivamente algunas de las actividades exentas contempladas en los artículos 13 y 15 de la Directiva 77/388/CEE;

(10) Considerando que los Estados miembros seguirán facultados para designar al deudor del impuesto en las operaciones de importación;

(11) Considerando que los Estados miembros podrán seguir adoptando disposiciones por las que se declare a una persona distinta del deudor solidariamente responsable del pago del impuesto, siempre que ello no suponga discriminación alguna en perjuicio de los sujetos pasivos no establecidos;

(12) Considerando que resulta oportuno clarificar lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 77/388/CEE, a fin de evitar una evasión fiscal en el caso de las prestaciones continuas que no den lugar a liquidaciones o pagos sucesivos preestablecidos;

(13) Considerando que procede modificar en consecuencia la Directiva 77/388/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 10, se insertará, tras la segunda frase, la siguiente frase:

«En ausencia de liquidaciones y pagos sucesivos preestablecidos, el impuesto será exigible, en cualquier caso, con una periodicidad mínima anual.»

2) En el quinto guión del apartado 3 de la parte E del artículo 28 quater, los términos «letra a) del apartado 1 del artículo 21» se sustituirán por los términos «letra c) del apartado 1 del artículo 21».

3) En el artículo 28 octavo, el artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 21

Deudores del impuesto frente al Tesoro Público

Serán deudores del impuesto sobre el valor añadido:

1. En operaciones de régimen interior:

a) los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada, salvo en los casos contemplados en las letras b) y c);

b) los destinatarios de los servicios a que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 90, cuando estén identificados a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país, los destinatarios de los servicios a que se refieren las partes C, D, E y F del artículo 28 ter, siempre que el servicio sea prestado por un sujeto pasivo no establecido en el interior del país;

c) los destinatarios de las entregas de bienes siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- que la operación gravada sea una entrega de bienes efectuada en las condiciones previstas en el apartado 3 de la parte E del artículo 28 quater;

- que el destinatario de la entrega sea también un sujeto pasivo o una persona jurídica no sujeta al impuesto y esté identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país;

- que la factura expedida por el sujeto pasivo no establecido en el interior del país se ajuste a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22.

d) cualquier persona que mencione el impuesto sobre el valor añadido en una factura o cualquier otro documento que produzca los mismos efectos;

e) las personas que efectúen una adquisición intracomunitaria de bienes gravada.

En el supuesto de que el deudor del impuesto haya encomendado a un mandatario el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 22, deberá notificar a la Administración la identidad del mandatario designado. El deudor del impuesto responderá ante la Administración de la totalidad de los actos efectuados por el mandatario por cuenta de aquél.

Cuando sea un sujeto pasivo no establecido en el interior del país el que efectué la entrega de bienes o prestación de servicios gravada, y no se haya negociado, con el país de establecimiento de dicho sujeto pasivo, ningún instrumento jurídico que instituya una asistencia mutua similar a la prevista por las Directivas 76/308/CEE y 77/799/CEE, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones por las que se atribuya la consideración de deudor del impuesto a un representante fiscal designado por el sujeto pasivo no establecido. No obstante, quedará excluida la designación de un representante fiscal como deudor del impuesto cuando el sujeto pasivo no establecido efectúe únicamente entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas en virtud de lo previsto en los artículos 13 y 15 de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán disponer que una persona distinta del deudor del impuesto quede obligada solidariamente al pago del mismo, siempre que el uso de esta facultad no suponga discriminación alguna en perjuicio de los sujetos pasivos no establecidos.

2. En operaciones de importación: la persona o personas designadas o reconocidas como deudoras por el Estado miembro de importación.»

4) En el artículo 28 nono, el artículo 22 quedará modificado como sigue:

a) En la letra c) de apartado 1, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- todos aquellos sujetos pasivos, a excepción de los contemplados en el apartado 4 del artículo 28 bis, que efectúen en el interior del país entregas de bienes o prestaciones de servicios que les confieran derecho a deducción y que no sean prestaciones de servicios en las que el deudor del impuesto sea exclusivamente el destinatario, de conformidad con lo previsto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 21. No obstante, los Estados miembros podrán no proceder a la identificación de determinados sujetos pasivos contemplados en el apartado 3 del artículo 4;»

b) El apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los representantes fiscales que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21, se consideren deudores del impuesto en lugar del sujeto pasivo cumplan las obligaciones de declaración y pago previstas en el presente artículo; asimismo, adoptarán las medidas necesarias para que aquellas personas que, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 21, sean consideradas solidariamente responsables del pago del impuesto cumplan las obligaciones de pago previstas en el presente artículo.»

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de enero de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como un cuadro de correspondencias entre las disposiciones de la presente Directiva y las disposiciones adoptadas para su transposición.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.

(2) DO L 281 de 17.10.1998, p. 31.

(3) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18.

(4) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15.

(5) COM(94) 471 final de 3.11.1994.

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