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Document 31995D0252

95/252/CE: Decisión del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se autoriza al Reino Unido a establecer una medida de inaplicación de los artículos 6 y 17 de la sexta Directiva IVA (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

DO L 159 de 11.7.1995, p. 19–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/252/oj

31995D0252

95/252/CE: Decisión del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se autoriza al Reino Unido a establecer una medida de inaplicación de los artículos 6 y 17 de la sexta Directiva IVA (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

Diario Oficial n° L 159 de 11/07/1995 p. 0019 - 0020


DECISIÓN DEL CONSEJO de 29 de junio de 1995 por la que se autoriza al Reino Unido a establecer una medida de inaplicación de los artículos 6 y 17 de la sexta Directiva IVA (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (95/252/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la sexta Directiva (77/338/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1) y, en particular, su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva, en orden a simplificar el procedimiento de percepción del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales;

Considerando que, mediante carta registrada por la Comisión el 22 de marzo de 1995, el Reino Unido solicitó autorización para introducir una medida de inaplicación del apartado 2 del artículo 6 y del artículo 17 de dicha Directiva;

Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 27 de la misma Directiva, los demás Estados miembros fueron informados el 20 de abril de 1995 de la solicitud presentada por el Reino Unido;

Considerando que el objetivo de esta medida de inaplicación, que forma parte de una modificación profunda de la legislación en materia de deducción del IVA sobre los vehículos de motor, consiste, por una parte, en excluir del derecho a deducción del arrendatario el 50 % del IVA que grava las operaciones de alquiler o de arrendamiento financiero de un automóvil de turismo cuando éste se utilice con fines privados y, por otra, en no percibir el IVA devengado sobre la utilización con fines privados del vehículo en cuestión;

Considerando que esta restricción del derecho a deducción tiene como objeto la imposición a tanto alzado de la utilización privada de los vehículos cedidos en aquiler o arrendamiento financiero a sujetos pasivos;

Considerando que esta medida, al reducir las obligaciones administrativas de los operadores, que no deben mantener una contabilidad que permita establecer el kilometraje efectuado con fines privados, constituye una simplificación de la percepción del impuesto en el sentido del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE;

Considerando que la autorización solicitada por el Reino Unido sólo puede concederse de modo temporal hasta la entrada en vigor de las normas comunitarias que determinarán los gastos que no conlleven el derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido, con arreglo al párrafo primero del apartado 6 del artículo 17 de la sexta Directiva, y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1997;

Considerando que la mencionada excepción no tendrá efectos negativos sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del impuesto sobre el valor añadido,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, el Reino Unido queda autorizado a excluir del derecho de deducción del arrendatario el 50 % del impuesto sobre el valor añadido que grava los gastos de alquiler o de arrendamiento financiero de un vehículo de turismo, cuando éste se utilice con fines privados.

Artículo 2

Como excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 77/388/CEE, el Reino Unido queda autorizado a no asimilar a las prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso, la utilización con fines privados de un vehículo afectado a la empresa, que un sujeto pasivo haya tomado en alquiler o arrendamiento financiero.

Artículo 3

La presente autorización expirará en la fecha de entrada en vigor de las normas comunitarias que determinarán los gastos que no conllevan derecho a la deducción del impuesto sobre le valor añadido, con arreglo al párrafo primero del apartado 6 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, o, a más tardar, el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.

Por el Consejo El Presidente J. BARROT

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