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Document 31988D0498

88/498/CEE: Decisión del Consejo de 19 de julio de 1988 por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una medida de excepción a la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

DO L 269 de 29.9.1988, p. 54–55 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/08/2006; derogado por 32006L0069

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1988/498/oj

31988D0498

88/498/CEE: Decisión del Consejo de 19 de julio de 1988 por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una medida de excepción a la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

Diario Oficial n° L 269 de 29/09/1988 p. 0054 - 0055
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 2 p. 0006
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 2 p. 0006


*****

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de julio de 1988

por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una medida de excepción a la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(88/498/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1) denominada en lo sucesivo « Sexta Directiva » y, en particular, su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27 de la Sexta Directiva, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro a que establezca medidas particulares de excepción a dicha Directiva, en orden a simplificar la percepción del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales;

Considerando que el Reino de los Países Bajos, mediante carta registrada en la Comisión con fecha de 18 de abril de 1988, ha solicitado la autorización para introducir una medida particular de excepción al artículo 21 de dicha Directiva;

Considerando que el 17 de mayo de 1988 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud del Reino de los Países Bajos; que la Decisión del Consejo se considera adoptada si, en un plazo de dos meses a partir de esta información, ni la Comisión ni un Estado miembro han solicitado el examen del asunto por el Consejo; que tal examen no ha sido solicitado; que, por ello, la Decisión del Consejo se considera adoptada el 19 de julio de 1988;

Considerando que el Reino de los Países Bajos utiliza la facultad prevista por la letra b) del punto C del artículo 13 de la Sexta Directiva en relación con el derecho a optar por la tributación de las entregas de edificios denominados antiguos y de bienes inmuebles no edificados;

Considerando que la tributación de dichas entregas mediante opción da lugar, en determinados casos, a fraudes y evasiones fiscales;

Considerando que, para evitar tales fraudes y evasiones fiscales, el Reino de los Países Bajos desea dotar al ejercicio del derecho de opción en cuestión de una disposición que estipule que el obligado al pago del impuesto será el comprador;

Considerando que la medida propuesta es un caso de excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Sexta Directiva según la cual, en régimen interior, el obligado al pago del impuesto es el sujeto pasivo que efectúe la operación gravada;

Considerando que esta medida de excepción tendrá un efecto favorable sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas que procedan del Impuesto sobre el Valor Añadido,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Sexta Directiva, se autoriza a los Países Bajos a que aplique, en el marco del régimen de opción por la tributación previsto en la letra b) del punto C del artículo 13 de dicha Directiva y, en lo que se refiere a las operaciones contempladas en las letras g) y h) del punto B de dicho artículo, una disposición destinada a que el comprador sea el obligado al pago del impuesto.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

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