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Document 31975L0339

Directiva 75/339/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, por la que se obliga a los Estados Miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de combustibles fósiles en las centrales eléctricas térmicas

DO L 153 de 13.6.1975, p. 35–37 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/02/1997; derogado por 31997D0007 ;

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1975/339/oj

31975L0339

Directiva 75/339/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, por la que se obliga a los Estados Miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de combustibles fósiles en las centrales eléctricas térmicas

Diario Oficial n° L 153 de 13/06/1975 p. 0035 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0072
Edición especial griega: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0092
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0072
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0042
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0042


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 1975

por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de combustibles fósiles en las centrales eléctricas térmicas

( 75/339/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 103 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la ejecución de una política energética comunitaria es uno de los objetivos que las Comunidades se han propuesto ;

Considerando que el abastecimiento regular y suficiente de electricidad es una condición fundamental para la existencia y el desarrollo de la sociedad moderna y que una interrupción del suministro de electricidad provocaría graves perturbaciones en las actividades fundamentales de la Comunidad ;

Considerando que , para garantizar dicho abastecimiento , es preciso estar en condiciones de producir electricidad en el momento en que surja la demanda ;

Considerando que la condición fundamental para una explotación permanente del conjunto de centrales eléctricas es estar en posesión de cantidades suficientes de energía primaria ;

Considerando que , en el caso de ciertos tipos de energía primaria , pueden producirse crisis inesperadas en el abastecimiento y que , por consiguiente , es indispensable adoptar las medidas necesarias para paliar estas insuficiencias ;

Considerando que es necesario reforzar la seguridad del abastecimiento de las centrales eléctricas mediante la constitución y el mantenimiento de un nivel mínimo de reservas en las mismas ;

Considerando que la evolución de la seguridad de abastecimiento de combustibles de las centrales eléctricas puede hacer necesaria , dentro de algunos años , la revisión del nivel mínimo de las reservas ;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas adecuadas para obligar a los productores de electricidad a mantener permanentemente un nivel determinado de reservas de combustibles fósiles en sus centrales eléctricas térmicas ; este nivel de reservas deberá asegurar en todo momento , durante un período de al menos 30 días , el suministro de energía eléctrica .

El nivel de reservas definido en el párrafo primero podrá disminuirse en una cantidad equivalente al 25 % de las reservas de productos petrolíferos constituidas en las centrales eléctricas , en aplicación de las normas previstas en la Directiva 68/414/CEE (3) , la Decisión 68/416/CEE (4) y la Directiva 72/425/CEE (5) , y que estén destinadas al uso exclusivo de dichas centrales .

Artículo 2

1 . La obligación de almacenamiento se aplicará a las centrales eléctricas , incluidos los generadores industriales para el autoconsumo .

2 . Esta obligación no se aplicará a las centrales alimentadas por gases derivados , residuos industriales y otros residuos combustibles , ni a los generadores industriales para el autoconsumo que tengan una potencia global inferior a 100 MWe .

Los Gobiernos de los Estados miembros podrán fijar , en función de su situación interna , un umbral inferior al anteriormente indicado .

3 . Si esta obligación de almacenamiento creare dificultades especialmente graves para una central , la autoridad competente del Estado miembro interesado podrá eximir de esta obligación total o parcialmente . El Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión , indicando los motivos de dicha decisión .

4 . El lugar de almacenamiento de las reservas deberá encontrarse en la central o en un lugar directamente comunicado con la misma . El lugar de almacenamiento de las reservas podrá estar alejado , siempre que el envío de las mismas a las centrales nucleares esté asegurado en todo momento .

En el caso de centrales alimentadas por gas natural , lignito o turba , el yacimiento que las alimente podrá considerarse como reserva de la central , siempre que esté garantizada la entrega de cantidades necesarias para asegurar la continuación del suministro de energía eléctrica durante el período fijado en el artículo 1 , incluso en caso de dificultades de abastecimiento de combustibles para las centrales eléctricas térmicas . Esto es igualmente aplicable a las centrales que utilicen carbón , cuando estén situadas en las proximidades de las minas que las abastezcan .

5 . Las cantidades de combustible que deberán almacenarse en cada central térmica serán determinadas por los productores de electricidad , teniendo en cuenta las posibilidades que ofrezca la red de transportes y comunicaciones .

Los productores de electricidad podrán asociarse para repartir las reservas de combustible entre sus centrales , siempre que puedan garantizar el suministro de energía eléctrica durante el período fijado en el artículo 1 .

Artículo 3

1 . Los productores de electricidad comunicarán a la autoridad competente del Estado miembro la relación de las reservas existentes en sus centrales eléctricas térmicas , elaborada a más tardar los días 1 de enero , 1 de abril , 1 de julio , y 1 de octubre de cada año , especificando las cantidades necesarias para asegurar la continuación del suministro de energía eléctrica durante el período fijado en el artículo 1 . Dichas comunicaciones deberán efectuarse en un plazo de treinta días a partir de las fechas citadas . Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para verificar la exactitud de dichas comunicaciones .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la relación de las reservas existentes el 1 de abril y el 1 de octubre de cada año , precisando las cantidades necesarias para asegurar la continuación del suministro de energía eléctrica durante el período fijado en el artículo 1 . Dichas comunicaciones deberán efectuarse a más tardar el 1 de junio y el 1 de diciembre de cada año .

3 . A instancia de la Comisión , las comunicaciones previstas en el apartado 2 se efectuarán para períodos y en fechas distintos de los fijados en dicho apartado .

Artículo 4

En caso de dificultades en el abastecimiento de combustible a las centrales eléctricas térmicas , los productores de electricidad podrán , previa autorización de la autoridad competente del Estado miembro interesado , proceder a extracciones de sus reservas mínimas constituidas en aplicación de las normas previstas en el artículo 1 .

Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las extracciones efectuadas en sus reservas e indicarán a la mayor brevedad :

- las cantidades extraídas de dichas reservas , y la fecha en que éstas hayan disminuido por debajo del mínimo obligatorio ;

- las razones urgentes que hayan justificado dichas extracciones ;

- las medidas eventualmente adoptadas para la reconstitución de dichas reservas ;

- en la medida de lo posible , la evolución probable de dichas reservas durante el período en que su nivel sea inferior al mínimo obligatorio .

Artículo 5

La constitución de las reservas , de conformidad con la presente Directiva , deberá efectuarse lo antes posible a partir de la notificación de la presente Directiva y a mas tardar el 1 de enero de 1978 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten a tal fin .

Artículo 6

Las informaciones transmitidas en aplicación de la presente Directiva , tendrán carácter confidencial . Esta disposición no será obstáculo para la publicación de informaciones generales o resumidas que no comprendan indicaciones particulares sobre las empresas .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de mayo de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

R. RYAN

(1) DO n º C 85 de 18 . 7 . 1974 , p. 28 .

(2) DO n º C 125 de 16 . 10 . 1974 , p. 14 .

(3) DO n º L 308 de 23 . 12 . 1968 , p. 14 .

(4) DO n º L 308 de 23 . 12 . 1968 , p. 19 .

(5) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 154 .

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