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Document 02003L0087-20090202

Consolidated text: Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003 por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/2009-02-02

2003L0087 — ES — 02.02.2009 — 002.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA 2003/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de octubre de 2003

por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 275, 25.10.2003, p.32)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DIRECTIVA 2004/101/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, Texto pertinente a efectos del EEE de 27 de octubre de 2004,

  L 338

18

13.11.2004

►M2

DIRECTIVA 2008/101/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 19 de noviembre de 2008

  L 8

3

13.1.2009




▼B

DIRECTIVA 2003/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de octubre de 2003

por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 3 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 4 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Libro Verde sobre el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea abrió un debate europeo sobre la conveniencia y el posible funcionamiento del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea. El Programa Europeo sobre el Cambio Climático, en un proceso en el que han participado las diversas partes interesadas, ha examinado las políticas y medidas comunitarias, incluido un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (el régimen comunitario) basado en el Libro Verde. En sus conclusiones de 8 de marzo de 2001, el Consejo reconoció la gran importancia del Programa Europeo sobre el Cambio Climático y del trabajo basado en el Libro Verde, y ha señalado la necesidad urgente de acciones comunitarias concretas.

(2)

El Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente establecido mediante la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) define el cambio climático como una prioridad de acción y contempla el establecimiento de un régimen comunitario de comercio de derechos de emisión para 2005. Este Programa reconoce que la Comunidad se ha comprometido a conseguir una reducción del 8 % de las emisiones de gases de efecto invernadero para el período comprendido entre 2008 y 2012 respecto a los niveles de 1990 y que a más largo plazo las emisiones mundiales de estos gases tendrán que disminuir aproximadamente un 70 % respecto a los niveles de 1990.

(3)

El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático ( 6 ), es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(4)

Una vez que entre en vigor, el Protocolo de Kioto, aprobado por la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo ( 7 ) comprometerá a la Comunidad y a sus Estados miembros a reducir sus emisiones antropogénicas globales de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo en un 8 % respecto a los niveles de 1990 en el período comprendido entre 2008 y 2012.

(5)

La Comunidad y sus Estados miembros han acordado cumplir conjuntamente sus compromisos de reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kioto de conformidad con la Decisión 2002/358/CE. La presente Directiva pretende contribuir a que se cumplan en mayor medida los compromisos de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, mediante un mercado europeo de derechos de emisión de gases de efecto invernadero eficaz y con el menor perjuicio posible para el desarrollo económico y la situación del empleo.

(6)

La Decisión 93/389/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad ( 8 ), ha establecido un mecanismo de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y de evaluación del progreso en el cumplimiento de los compromisos respecto a dichas emisiones. Este mecanismo ayudará a los Estados miembros a determinar la cuota total de derechos de emisión que deben asignar.

(7)

Las disposiciones comunitarias sobre la asignación de derechos de emisión por los Estados miembros son necesarias para contribuir a mantener la integridad del mercado interior y evitar distorsiones de la competencia.

(8)

Al asignar los derechos de emisión, los Estados miembros deben tener en cuenta el potencial de reducción de las emisiones de los procesos industriales.

(9)

Los Estados miembros pueden establecer que sólo expedirán a personas derechos de emisión, válidos para un período de cinco años comenzando en 2008, respecto de derechos de emisión cancelados, que correspondan a reducciones de emisiones realizadas por dichas personas en su territorio nacional durante un período de tres años comenzando en 2005.

(10)

A partir de dicho periodo de cinco años las transferencias de derechos de emisión a otro Estado miembro han de conllevar los correspondientes ajustes de las unidades de cantidad atribuida con arreglo al Protocolo de Kioto.

(11)

Los Estados miembros deben asegurarse de que los titulares de determinadas actividades especificadas dispongan de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero y controlen y notifiquen las emisiones de gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades.

(12)

Los Estados miembros deben fijar normas sobre sanciones aplicables a las infracciones de la presente Directiva y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(13)

Para garantizar la transparencia, el público debe tener acceso a la información sobre la asignación de los derechos de emisión y a los resultados del seguimiento de las emisiones, sin más restricciones que las previstas en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental ( 9 ).

(14)

Los Estados miembros deben presentar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva elaborado con arreglo a la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente ( 10 ).

(15)

La inclusión de instalaciones adicionales en el régimen comunitario debe ser conforme a las disposiciones de la presente Directiva, y, por consiguiente, la cobertura del régimen comunitario se puede ampliar a las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del dióxido de carbono tales como los producidos por la industria química y la del aluminio.

(16)

La presente Directiva no debe impedir a los Estados miembros mantener o establecer regímenes nacionales de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero generados por actividades distintas de las enumeradas en el anexo I o incluidas en el régimen comunitario, o de gases de efecto invernadero generados por instalaciones excluidas temporalmente del régimen comunitario.

(17)

Los Estados miembros pueden participar en regímenes internacionales de derechos de emisión, como Partes del Protocolo de Kioto, con cualquier otra Parte incluida en su anexo B.

(18)

El establecimiento de una relación entre el régimen comunitario y regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de terceros países permitirá conseguir de forma más eficaz en términos de costes los objetivos de la Comunidad en materia de reducción de emisiones que se establecen en la Decisión 2002/358/CE relativa al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos.

(19)

Los mecanismos basados en proyectos, en particular la aplicación conjunta y el mecanismo para un desarrollo limpio del Protocolo de Kioto son importantes para alcanzar los objetivos de reducir las emisiones globales de gases de efecto invernadero y aumentar la eficacia en términos de costes del régimen comunitario. De conformidad con las disposiciones en la materia del Protocolo de Kioto y de los Acuerdos de Marrakech, la utilización de los mecanismos debe ser complementaria a las medidas de acción internas que, por consiguiente, constituirán un elemento significativo de los esfuerzos realizados.

(20)

La presente Directiva fomentará la utilización de tecnologías más eficientes desde el punto de vista energético, incluida la tecnología de producción combinada de calor y electricidad, que genera menos emisiones por unidad de rendimiento, mientras que la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía promoverá concretamente la tecnología de producción combinada de calor y electricidad.

(21)

La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación ( 11 ) establece un marco general para la prevención y el control de la contaminación, mediante el cual podrían expedirse permisos de emisión de gases de efecto invernadero. La Directiva 96/61/CE debe modificarse para garantizar que no se fijan unos valores límites de emisión para las emisiones directas de gases de efecto invernadero procedentes de una instalación sujeta a la presente Directiva, y que los Estados miembros pueden optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en dicho emplazamiento, sin perjuicio de otros requisitos en virtud de la Directiva 96/61/CE.

(22)

La presente Directiva es compatible con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kioto. Debe someterse a revisión a la luz de la evolución en este contexto, teniendo en cuenta la experiencia de su puesta en práctica y los avances registrados en el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(23)

El comercio de derechos de emisión debe formar parte de una serie completa y coherente de políticas y medidas de los Estados miembros y de la Comunidad. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado, en los casos en que las actividades estén cubiertas por el régimen comunitario, los Estados miembros podrán tener en consideración las repercusiones de las políticas de reglamentación, fiscal o de otro tipo que persigan los mismos objetivos. La revisión de la presente Directiva debe examinar hasta qué punto se han alcanzado dichos objetivos.

(24)

El instrumento de imposición fiscal puede constituir una política nacional de limitación de las emisiones procedentes de las instalaciones excluidas temporalmente.

(25)

Las políticas y las medidas deben aplicarse tanto en los Estados miembros como en la Comunidad a todos los sectores económicos de la Unión Europea, y no sólo a los sectores industrial y energético, a fin de producir reducciones de emisiones sustanciales. En concreto, la Comisión debe examinar políticas y medidas a nivel comunitario con vistas a que el sector del transporte contribuya de manera importante a que la Comunidad y sus Estados miembros cumplan sus compromisos contraídos en materia de cambio climático en el marco del Protocolo de Kioto.

(26)

A pesar del potencial múltiple de los mecanismos basados en el mercado, la estrategia de la Unión Europea para la mitigación del cambio climático debe basarse en el equilibrio entre el régimen comunitario y otros tipos de medidas de alcance comunitario, nacional e internacional.

(27)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(28)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 12 ).

(29)

Dado que los criterios 1, 5 y 7 del anexo III no se pueden modificar mediante el procedimiento de comitología, las modificaciones con respecto a los períodos posteriores a 2012 sólo deben realizarse mediante el procedimiento de codecisión.

(30)

Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, el establecimiento de un régimen comunitario, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a las dimensiones y a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



▼M2

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

▼B

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la Comunidad, denominado en lo sucesivo el «régimen comunitario», a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará a las emisiones generadas por las actividades a que se refiere el anexo I y a los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II.

2.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier requisito en virtud de la Directiva 96/61/CE.

▼M2

3.  La aplicación de la presente Directiva al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.

▼B

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) «derecho de emisión»: el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado, válido únicamente a efectos del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, siendo este derecho transferible de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva;

▼M2

b) «emisión»: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación o la liberación, procedente de una aeronave que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I, de los gases especificados por lo que se refiere a dicha actividad;

▼B

c) «gases de efecto invernadero»: los gases que figuran en el anexo II;

d) «permiso de emisión de gases de efecto invernadero»: el permiso expedido con arreglo a los artículos 5 y 6;

e) «instalación»: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

f) «titular»: cualquier persona que opere o controle la instalación o, si así se contempla en la legislación nacional, cualquier persona en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la instalación;

g) «persona»: cualquier persona física o jurídica;

h) «nuevo entrante»: toda instalación que lleve a cabo una o más de las actividades indicadas en el Anexo I, a la que se le conceda un permiso de emisión de gases de efecto invernadero o una renovación del permiso de emisión de gases de efecto invernadero debido a un cambio en el carácter o el funcionamiento de la instalación o a una ampliación de ésta, con posterioridad a la notificación a la Comisión del plan nacional de asignación;

i) «público»: una o varias personas y, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, asociaciones, organizaciones o grupos de personas;

j) «tonelada equivalente de dióxido de carbono»: una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta;

▼M1

k) «parte incluida en el anexo I»: una parte que figure en la lista del anexo I de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático que haya ratificado el Protocolo de Kioto según se especifica en el apartado 7 del artículo 1 del Protocolo de Kioto;

l) «actividad de proyecto»: una actividad de proyecto aprobada por una o más partes incluidas en el anexo I de conformidad con el artículo 6 o el artículo 12 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;

m) «unidad de reducción de las emisiones (URE)»: una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;

n) «reducción certificada de las emisiones (RCE)»: una unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;

▼M2

o) «operador de aeronaves»: la persona que opera una aeronave en el momento en que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I o bien el propietario de la aeronave, si se desconoce la identidad de dicha persona o no es identificado por el propietario de la aeronave;

p) «operador de transporte aéreo comercial»: operador que presta al público, a cambio de una remuneración, servicios de transporte aéreo regulares o no regulares, para el transporte de pasajeros, correo o carga;

q) «Estado miembro responsable de la gestión»: el Estado miembro responsable de gestionar el régimen comunitario por lo que se refiere al operador de aeronaves, de conformidad con el artículo 18 bis;

r) «emisiones de la aviación atribuidas»: emisiones de todos los vuelos que figuran entre las actividades de aviación enumeradas en el anexo I con origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro y de aquellos vuelos que llegan a ese aeródromo procedentes de un tercer país;

s) «emisiones históricas del sector de la aviación»: la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una actividad de aviación enumerada en el anexo I.



CAPÍTULO II

AVIACIÓN

Artículo 3 bis

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la asignación y expedición de derechos de emisión con respecto a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I.

Artículo 3 ter

Actividades de aviación

A más tardar el 2 de agosto de 2009, la Comisión elaborará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 23, directrices sobre la interpretación detallada de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I.

Artículo 3 quater

Cantidad total de derechos de emisión para el sector de la aviación

1.  Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves corresponderá al 97 % de la suma de las emisiones históricas del sector de la aviación.

2.  Para el tercer período mencionado en el apartado 2 del artículo 11 que comienza el 1 de enero de 2013 y, siempre que no haya enmiendas tras la revisión a que se refiere el apartado 4 del artículo 30, para cada período subsiguiente, la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves corresponderá al 95 % de las emisiones históricas del sector de la aviación multiplicado por el número de años del período en cuestión.

Este porcentaje podrá revisarse en el contexto de la revisión general de la presente Directiva.

3.  La Comisión revisará la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves con arreglo al apartado 4 del artículo 30.

4.  A más tardar el 2 de agosto de 2009, la Comisión decidirá las emisiones históricas del sector de la aviación, basándose en los mejores datos disponibles, incluidos los cálculos basados en una información sobre el tráfico real. Tal decisión será examinada en el Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 23.

Artículo 3 quinquies

Método de asignación mediante subasta de los derechos de emisión para el sector de la aviación

1.  En el período mencionado en el apartado 1 del artículo 3 quater, se subastará el 15 % de los derechos de emisión.

2.  A partir del 1 de enero de 2013, se subastará el 15 % de los derechos de emisión. Este porcentaje podrá aumentarse, siendo esta posibilidad una parte de la revisión general de la presente Directiva.

3.  Se adoptará un Reglamento por el que se establecerán disposiciones de aplicación en relación con la subasta por los Estados miembros de los derechos de emisión que no es obligatorio expedir gratuitamente, de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo o con el apartado 8 del artículo 3 septies. El número de derechos de emisión que serán subastados en cada período por cada Estado miembro será proporcional a su parte en el total de las emisiones de la aviación atribuidas a todos los Estados miembros para el año de referencia, notificadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, y verificadas de conformidad con el artículo 15. Para el período mencionado en el apartado 1 del artículo 3 quater, el año de referencia será 2010, y para cada período subsiguiente mencionado en el artículo 3 quater, el año de referencia será el año natural que finalice 24 meses antes del comienzo del período a que se refiere la subasta.

El Reglamento, destinado a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, contemplado en el apartado 3 del artículo 23.

4.  Corresponderá a los Estados miembros determinar el uso que deba hacerse de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión. Dichos ingresos deberían utilizarse con el fin de luchar contra el cambio climático en la Unión Europea y en terceros países, entre otras cosas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, adaptarse a las consecuencias del cambio climático en la Unión Europea y en terceros países —especialmente países en desarrollo—, financiar la investigación y el desarrollo en materia de atenuación y adaptación, incluyendo, en particular, los sectores de la aeronáutica y el transporte aéreo, reducir las emisiones mediante el transporte de bajo nivel de emisiones, y sufragar los costes de administración del régimen comunitario. Los ingresos de las subastas deben utilizarse también para financiar las contribuciones al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y las medidas destinadas a evitar la deforestación.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones adoptadas en virtud del presente apartado.

5.  La información notificada a la Comisión con arreglo a la presente Directiva no exime a los Estados miembros de la obligación de notificación establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

Artículo 3 sexies

Asignación y expedición de derechos de emisión a los operadores de aeronaves

1.  Para cada uno de los períodos mencionados en el artículo 3 quater, cada operador de aeronaves podrá solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos. La solicitud podrá cursarse presentando a la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión los datos verificados relativos a las toneladas-kilómetro en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por ese operador de aeronaves en el año de referencia. A efectos del presente artículo, el año de referencia será el año natural que finalice 24 meses antes del comienzo del período al que se refiera la solicitud, de conformidad con los anexos IV y V o, en relación con el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, el año 2010. Las solicitudes se presentarán al menos veintiún meses antes del comienzo del período al que se refieran o, en relación con el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, a más tardar el 31 de marzo de 2011.

2.  Al menos dieciocho meses antes del comienzo del período al que se refiere la solicitud, o, en relación con el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, a más tardar el 30 de junio de 2011, los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes recibidas de conformidad con el apartado 1.

3.  Al menos quince meses antes del comienzo de cada período mencionado en el apartado 2 del artículo 3 quater, o, en relación con el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, a más tardar el 30 de septiembre de 2011, la Comisión calculará y adoptará una decisión en la que se fijen:

a) la cantidad total de derechos de emisión que se asignarán para ese período, de conformidad con el artículo 3 quater;

b) el número de derechos de emisión que deban subastarse en ese período, de conformidad con el artículo 3 quinquies;

c) el número de derechos de emisión de la reserva especial para los operadores de aeronaves en ese período, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 septies;

d) el número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente en ese período restando el número de derechos de emisión contemplados en las letras b) y c) de la cantidad total de derechos de emisión sobre los que se haya tomado la decisión a que se refiere la letra a), y

e) el valor de referencia que se utilizará para asignar gratuitamente los derechos de emisión a los operadores de aeronaves que hayan presentado solicitudes a la Comisión de conformidad con el apartado 2.

El valor de referencia a que se refiere la letra e), expresado en derechos de emisión por toneladas-kilómetro, se calculará dividiendo el número de derechos de emisión mencionados en la letra d) entre la suma de toneladas-kilómetro que figuren en las solicitudes presentadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2.

4.  En el plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de la decisión por la Comisión de conformidad con el apartado 3, cada Estado miembro responsable de la gestión calculará y publicará:

a) el total de derechos de emisión asignados para el período en cuestión a cada operador de aeronaves que haya presentado una solicitud a la Comisión de conformidad con el apartado 2, calculado multiplicando las toneladas-kilómetro que figuren en la solicitud por el valor de referencia al que se refiere la letra e) del apartado 3, y

b) los derechos de emisión asignados a cada operador de aeronaves para cada año, que se determinarán dividiendo el total de los derechos de emisión asignados para el período en cuestión, calculado de conformidad con la letra a), entre el número de años del período en el que ese operador de aeronaves esté realizando una actividad de aviación enumerada en el anexo I.

5.  A más tardar el 28 de febrero de 2012 y el 28 de febrero de cada año posterior, la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión expedirá a cada operador de aeronaves el número de derechos de emisión que se le haya asignado para ese año con arreglo al presente artículo o al artículo 3 septies.

Artículo 3 septies

Reserva especial para determinados operadores de aeronaves

1.  En cada período de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, el 3 % del total de derechos de emisión que deban asignarse se destinará a una reserva especial para los operadores de aeronaves:

a) que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las contempladas en anexo I una vez transcurrido el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, o

b) cuyos datos sobre toneladas-kilómetro aumenten por término medio más de un 18 % anual entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período,

y cuya actividad con arreglo a la letra a), o actividad complementaria con arreglo a la letra b), no represente en su totalidad o en parte una continuación de una actividad de aviación realizada previamente por otro operador de aeronaves.

2.  Los operadores de aeronaves a los que puedan asignarse derechos de emisión con arreglo al apartado 1 podrán solicitar una asignación gratuita de derechos de la reserva especial dirigiéndose a la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión. Las solicitudes se presentarán antes del 30 de junio del tercer año del período contemplado en el apartado 2 del artículo 3 quater, al que se refiera la solicitud en cuestión.

Las asignaciones a un operador de aeronaves virtud de la letra b) del apartado 1, no excederán de 1 000 000 de derechos de emisión.

3.  Las solicitudes a que se refiere el apartado 2 deberán:

a) facilitar datos sobre toneladas-kilómetro, verificados con arreglo a los anexos IV y V, en relación con las actividades de aviación de las enumeradas en el anexo I realizadas por el operador de aeronaves en el transcurso del segundo año del período mencionado en el apartado 2 del artículo 3 quater, al que se refieran las solicitudes,

b) aportar pruebas de que se cumplen los criterios para la obtención de derechos de emisión con arreglo al apartado 1, y

c) en el caso de los operadores de aeronaves a que se refiere la letra b) del apartado 1, declarar:

i) el incremento porcentual en toneladas-kilómetro realizado por el operador de aeronaves entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con un período de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período,

ii) el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro realizado por el operador de aeronaves entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período, y

iii) el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1, realizado por el operador de aeronaves entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período.

4.  A más tardar seis meses después de la fecha límite fijada para hacer una solicitud con arreglo al apartado 2, los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes recibidas con arreglo a dicho apartado.

5.  A más tardar 12 meses después de la fecha límite fijada para hacer una solicitud con arreglo al apartado 2, la Comisión decidirá el valor de referencia que deberá utilizarse para asignar gratuitamente derechos de emisión a los operadores de aeronaves cuyas solicitudes hayan sido presentadas a la Comisión con arreglo al apartado 4.

A reserva de lo dispuesto en el apartado 6, el valor de referencia se calculará dividiendo el número de derechos de emisión de la reserva especial entre la suma de:

a) los datos sobre las toneladas-kilómetro correspondientes a los operadores de aeronaves que cumplan lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 que se hayan incluido en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo a la letra a) del apartado 3 y al apartado 4, y

b) el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1 correspondiente a los operadores de aeronaves a que se refiere la letra b) del apartado 1 y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo al inciso iii) de la letra c) del apartado 3 y al apartado 4.

6.  El valor de referencia al que se refiere el apartado 5 no dará lugar a una asignación anual por tonelada-kilómetro superior a la asignación por tonelada-kilómetro que se conceda a los operadores de aeronaves con arreglo al apartado 4 del artículo 3 sexies.

7.  En un plazo de tres meses tras la fecha de adopción de la decisión por la Comisión, de conformidad con el apartado 5, cada Estado miembro responsable de la gestión calculará y publicará:

a) la asignación de derechos de emisión de la reserva especial a todo operador de aeronaves cuya solicitud haya sido presentada a la Comisión con arreglo al apartado 4. Esta asignación se calculará multiplicando el valor de referencia al que se refiere el apartado 5 por:

i) en el caso de los operadores de aeronaves a los que sea aplicable la letra a) del apartado 1, las toneladas-kilómetro incluidas en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo a la letra a) del apartado 3 y al apartado 4,

ii) en el caso de los operadores de aeronaves a los que sea aplicable a la letra b) del apartado 1, el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1 y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo al inciso iii) de la letra c) del apartado 3 y al apartado 4, y

b) la asignación de derechos de emisión a cada operador de aeronaves para cada año, que se calculará dividiendo su asignación de derechos de emisión con arreglo a la letra a) entre el número de años naturales completos restantes del período al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 quater, al que corresponda la asignación.

8.  Los Estados miembros subastarán los derechos de emisión de la reserva especial que no hayan sido asignados.

9.  La Comisión podrá establecer normas detalladas sobre el funcionamiento de la reserva especial con arreglo al presente artículo, incluida una evaluación del cumplimiento de los criterios para obtener derechos de emisión con arreglo al apartado 1. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 23.

Artículo 3 octies

Planes de seguimiento y notificación

Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que los operadores de aeronaves presenten a las autoridades competentes de dichos Estados miembros un plan de seguimiento en el que establezcan medidas para vigilar y notificar las emisiones y los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de las solicitudes con arreglo al artículo 3 sexies, y por que la autoridad competente apruebe dichos planes de acuerdo con las directrices adoptadas con arreglo al artículo 14.



CAPÍTULO III

INSTALACIONES FIJAS

Artículo 3 nonies

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I distintas de las actividades de aviación.

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Artículo 4

Permisos de emisión de gases de efecto invernadero

Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna actividad enumerada en el anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos 5 y 6 o salvo si la instalación está temporalmente excluida del régimen comunitario con arreglo al artículo 27.

Artículo 5

Solicitudes de permisos de emisión de gases de efecto invernadero

En la solicitud dirigida a la autoridad competente para la obtención de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero constará una descripción de:

a) la instalación y sus actividades, incluida la tecnología utilizada;

b) las materias primas y auxiliares cuyo uso pueda provocar emisiones de gases enumerados en el anexo I;

c) las fuentes de emisiones de gases enumerados en el anexo I existentes en la instalación, y

d) las medidas previstas para el seguimiento y notificación de las emisiones de conformidad con las directrices adoptadas en virtud del artículo 14.

La solicitud también incluirá un resumen no técnico de los datos a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 6

Condiciones y contenido del permiso de emisión de gases de efecto invernadero

1.  La autoridad competente expedirá un permiso de emisión de gases de efecto invernadero que conceda autorización para emitir gases de efecto invernadero desde la totalidad o una parte de una instalación si considera que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y la notificación de las emisiones.

El permiso de emisión de gases de efecto invernadero podrá cubrir una o más instalaciones en un mismo emplazamiento operado por un mismo titular.

2.  En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán las siguientes indicaciones:

a) el nombre y la dirección del titular;

b) una descripción de las actividades y emisiones de la instalación;

c) los requisitos de seguimiento, especificando la metodología de seguimiento y su frecuencia;

d) los requisitos de notificación, y

▼M2

e) la obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, equivalentes a las emisiones totales de la instalación en dicho año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15.

▼B

Artículo 7

Cambios relacionados con las instalaciones

El titular notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o en el funcionamiento de la instalación o cualquier ampliación prevista de ésta que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando proceda, la autoridad competente actualizará el permiso. En los casos en que cambie la identidad del titular de la instalación, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección del nuevo titular.

Artículo 8

Coordinación con la Directiva 96/61/CE

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 96/61/CE, las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los correspondientes del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos de los artículos 5, 6 y 7 de la presente Directiva podrán integrarse en los procedimientos previstos en la Directiva 96/61/CE.

Artículo 9

Plan nacional de asignación

1.  Para cada período contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 11, cada Estado miembro elaborará un plan nacional que determinará la cantidad total de derechos de emisión que prevé asignar durante dicho período y el procedimiento de asignación. El plan se basará en criterios objetivos y transparentes, incluidos los enumerados en el anexo III, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público. Sin perjuicio del Tratado, y a más tardar el 31 de diciembre de 2003, la Comisión desarrollará orientaciones para la aplicación de los criterios enumerados en el anexo III.

Para el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, dicho plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros el 31 de marzo de 2004 a más tardar. Para los períodos subsiguientes, el plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros al menos dieciocho meses antes del principio del período correspondiente.

2.  Los planes nacionales de asignación se examinarán en el seno del Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 23.

3.  En un plazo de tres meses a partir de la notificación del plan nacional de asignación de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá rechazar dicho plan, o cualquiera de sus elementos, por razón de su incompatibilidad con el artículo 10 o con los criterios que figuran en el anexo III. El Estado miembro sólo tomará una decisión en virtud de los apartados 1 o 2 del artículo 11 si la Comisión acepta las enmiendas propuestas. La Comisión deberá motivar sistemáticamente su decisión de rechazar un plan o cualquiera de sus elementos.

Artículo 10

Método de asignación

Para el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005 los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 95 % de los derechos de emisión. Para el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 90 % de los derechos de emisión.

Artículo 11

Asignación y expedición de derechos de emisión

1.  Para el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, cada Estado miembro decidirá la cantidad total de derechos de emisión que asignará para ese período y su asignación al titular de cada instalación. Esta decisión se tomará al menos tres meses antes del principio del período y se basará en el plan nacional de asignación elaborado en virtud del artículo 9 y de conformidad con el artículo 10, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público.

2.  Para el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, y para cada período de cinco años subsiguiente, cada Estado miembro decidirá la cantidad total de derechos de emisión que asignará para ese período e iniciará su proceso de asignación al titular de cada instalación. Esta decisión se tomará al menos doce meses antes del principio del período y se basará en el plan nacional de asignación del Estado miembro elaborado en virtud del artículo 9 y de conformidad con el artículo 10, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público.

3.  Las decisiones tomadas en virtud de los apartados 1 o 2 deberán ser conformes a los requisitos del Tratado, en particular a sus artículos 87 y 88. Al decidir la asignación, los Estados miembros tendrán en cuenta la necesidad de dar acceso a los derechos de emisión a los nuevos entrantes.

4.  La autoridad competente expedirá una parte de la cantidad total de derechos de emisión cada año del período contemplado en los apartados 1 o 2, a más tardar el 28 de febrero de dicho año.



▼M2

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES APLICABLES A LA AVIACIÓN Y A LAS INSTALACIONES FIJAS

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Artículo 11 bis

Utilización de RCE y URE resultantes de actividades de proyectos en el régimen comunitario

1.  A reserva de lo dispuesto en el apartado 3, durante cada período contemplado en el apartado 2 del artículo 11, los Estados miembros podrán autorizar a los titulares a utilizar RCE y URE resultantes de actividades de proyectos en el régimen comunitario hasta un porcentaje de la cantidad de derechos de emisión asignada a cada instalación, que cada Estado miembro deberá especificar en su Plan Nacional de Asignación para dicho período. Esto se llevará a cabo mediante la expedición e inmediata entrega de un derecho de emisión por el Estado miembro a cambio de cada RCE o URE que figure a nombre de dicho titular en el registro nacional.

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1 bis.  Durante el período mencionado en el apartado 1 del artículo 3 quater, los operadores de aeronaves podrán utilizar RCE y URE hasta el 15 % del número de derechos de emisión que deban entregar de conformidad con el apartado 2 bis del artículo 12.

Para los períodos ulteriores, el porcentaje de RCE y URE que puedan utilizarse en relación con las actividades de aviación se revisará como parte de la revisión general de la presente Directiva y teniendo en cuenta la evolución del régimen internacional del cambio climático.

La Comisión publicará este porcentaje como mínimo seis meses antes del comienzo de cada período de los mencionados en el artículo 3 quater.

▼M1

2.  A reserva de lo dispuesto en el apartado 3, durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, los Estados miembros podrán autorizar a los titulares a utilizar RCE resultantes de actividades de proyectos en el régimen comunitario. Esto se llevará a cabo mediante la expedición e inmediata entrega de un derecho de emisión por el Estado miembro a cambio de una RCE. Los Estados miembros deberán cancelar todas las RCE utilizadas por los titulares durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11.

3.  Todas las RCE y URE que sean expedidas y que se puedan usar de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kioto y las decisiones subsiguientes adoptadas con arreglo a éstos podrán utilizarse en el régimen comunitario:

a) exceptuando la obligación para los titulares de abstenerse de utilizar RCE y URE generadas por instalaciones nucleares en el régimen comunitario durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11 y en el primer período de cinco años contemplado en el apartado 2 del artículo 11, en reconocimiento del hecho de que, de conformidad con el Protocolo de Kioto y las decisiones subsiguientes adoptadas con arreglo al mismo, los Estados miembros deberán abstenerse de utilizar RCE y URE generadas por dichas instalaciones para cumplir sus compromisos en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Protocolo de Kioto y de la Decisión 2002/358/CE,

y

b) exceptuando las RCE y URE resultantes de actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura.

Artículo 11 ter

Actividades de proyectos

1.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que las bases de referencia de las actividades de proyectos, según las definan las decisiones subsiguientes adoptadas en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o del Protocolo de Kioto, llevadas a cabo en países firmantes de un Tratado de adhesión a la Unión Europea, cumplan íntegramente el acervo comunitario, incluidas las excepciones temporales establecidas en dicho Tratado de adhesión.

2.  Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4, los Estados miembros que acojan actividades de proyectos velarán por que no se expida ninguna URE o RCE por reducciones o limitaciones de emisiones de gases de efecto invernadero de ►M2  actividades ◄ incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

3.  Hasta el 31 de diciembre de 2012, para las actividades de proyectos AC y MDL que reduzcan o limiten directamente las emisiones de una instalación incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, las URE y RCE podrán expedirse únicamente si se cancela un número igual de derechos de emisión por parte del titular de dicha instalación.

4.  Hasta el 31 de diciembre de 2012, para las actividades de proyectos AC y MDL que reduzcan o limiten indirectamente el nivel de emisiones de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, las URE y RCE podrán expedirse únicamente si se cancela un número igual de derechos de emisión del registro nacional del Estado miembro de origen de las URE o RCE.

5.  El Estado miembro que autorice a entidades privadas o públicas a participar en actividades de proyectos seguirá siendo responsable del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al Protocolo de Kioto, y se asegurará de que tal participación sea coherente con las directrices, modalidades y procedimientos pertinentes adoptados de conformidad con la Convención Marco sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto.

6.  En el caso de actividades de proyectos de producción de energía hidroeléctrica con una capacidad de producción que supere los 20 MW, los Estados miembros se asegurarán, a la hora de aprobar estas actividades de proyectos, de que se respeten, durante el desarrollo de dichas actividades, los criterios y las directrices internacionales pertinentes, incluidas las contempladas en el Informe de noviembre de 2000 de la Comisión Mundial de Represas «Represas y Desarrollo: un Nuevo Marco para la Toma de Decisiones».

7.  Las disposiciones para la aplicación de los apartados 3 y 4, en particular las relativas a la forma de evitar la doble contabilidad, así como cualquier disposición necesaria para la aplicación del apartado 5 cuando la Parte de acogida cumple con todos los requisitos de elegibilidad para participar en las actividades de proyectos AC, se adoptarán de conformidad con el apartado 2 del artículo 23.

▼B

Artículo 12

Transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión

1.  Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión puedan transferirse entre

a) personas en la Comunidad;

b) personas en la Comunidad y personas en terceros países donde tales derechos de emisión sean reconocidos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, sin más restricciones que las consideradas en la presente Directiva o las adoptadas de conformidad con ésta.

2.  Los Estados miembros velarán por que se reconozcan los derechos de emisión expedidos por una autoridad competente de otro Estado miembro a efectos ►M2  del cumplimiento de las obligaciones de un operador de aeronaves en virtud del apartado 2 bis o  ◄ del cumplimiento de las obligaciones de un titular en virtud del apartado 3.

▼M2

2 bis.  Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, cada operador de aeronaves entregue un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales del año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, procedentes de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador. Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión entregados de conformidad con el presente apartado se cancelen posteriormente.

▼M2

3.  Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, y por que dichos derechos se cancelen a continuación.

▼B

4.  Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que los derechos de emisión se cancelen en cualquier momento a petición de su titular.

Artículo 13

Validez de los derechos de emisión

1.  Los derechos de emisión serán válidos para las emisiones producidas durante el período contemplado en los apartados 1 o 2 del artículo 11 para el que se hayan expedido.

2.  Transcurridos cuatro meses a partir del comienzo del primer período de cinco años contemplado en el apartado 2 del artículo 11, la autoridad competente cancelará los derechos de emisión que ya no sean válidos y que no se hayan entregado y cancelado de conformidad con el apartado 3 del artículo 12.

Los Estados miembros podrán expedir derechos de emisión a personas para el período en curso en sustitución de cualesquiera derechos de emisión de los que sean titulares y que hayan sido cancelados de conformidad con el párrafo primero.

3.  Transcurridos cuatro meses a partir del comienzo de cada período subsiguiente de cinco años contemplado en el apartado 2 del artículo 11, la autoridad competente cancelará los derechos de emisión que ya no sean válidos y que no se hayan entregado y cancelado de conformidad con el ►M2  apartados 2 bis o 3 del artículo 12 ◄ .

Los Estados miembros expedirán derechos de emisión a personas para el período en curso en sustitución de cualesquiera derechos de emisión de los que sean titulares y que hayan sido cancelados de conformidad con el párrafo primero.

Artículo 14

Directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones

1.   ►M2  —————30 de septiembre de 2003————— ◄ la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, adoptará directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de los gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades ►M2   y de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de una solicitud de conformidad con los artículos 3 sexies o 3 septies  ◄ . Las directrices se basarán en los principios de seguimiento y notificación que figuran en el anexo IV.

2.  Los Estados miembros velarán por que se realice un seguimiento de las emisiones de conformidad con las directrices.

▼M2

3.  Los Estados miembros velarán por que los titulares o los operadores de aeronaves notifiquen las emisiones de la instalación durante cada año natural, o, a partir del 1 de enero de 2010, de las aeronaves que operan a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con las directrices.

Artículo 15

Verificación

Los Estados miembros velarán por que los informes presentados por los titulares y los operadores de aeronaves de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, se verifiquen de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente artículo, y por que la autoridad competente sea informada al respecto.

Los Estados miembros velarán por que el titular o el operador de aeronaves cuyo informe verificado no haya sido considerado satisfactorio según los criterios del anexo V y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente artículo, a más tardar el 31 de marzo de cada año respecto de las emisiones del año anterior, no puedan proceder a nuevas transferencias de derechos de emisión mientras no se considere satisfactorio su informe verificado.

La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación relativas a la verificación de los informes presentados por los operadores de aeronaves de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, y de las solicitudes a que se refieren los artículos 3 sexies y 3 septies, incluidos los procedimientos de verificación que han de utilizar los verificadores, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

▼B

Artículo 16

Sanciones

1.  Los Estados miembros fijarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión ►M2  —————31 de diciembre de 2003————— ◄ , y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

▼M2

2.  Los Estados miembros velarán por que se publiquen los nombres de los titulares y de los operadores de aeronaves que hayan infringido la obligación de entregar derechos de emisión suficientes con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

3.  Los Estados miembros velarán por que cualquier titular u operador de aeronaves que no entregue suficientes derechos de emisión a más tardar el 30 de abril de cada año para cubrir sus emisiones del año anterior esté obligado a pagar una multa por exceso de emisiones. La multa por exceso de emisiones será de 100 EUR por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido para la que el titular u operador de aeronaves no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular u operador de aeronaves de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.

▼B

4.  Durante el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, los Estados miembros aplicarán una multa de nivel inferior por exceso de emisiones, de 40 euros por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido por la instalación para la que el titular no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.

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5.  En caso de que un operador de aeronaves no cumpla los requisitos de la presente Directiva y que otras medidas coercitivas no hayan logrado garantizar su cumplimiento, el Estado miembro responsable de la gestión podrá solicitar a la Comisión que decida prohibir la explotación al operador de aeronaves afectado.

6.  Las solicitudes hechas por los Estados miembros responsables de la gestión de conformidad con el apartado 5 incluirán:

a) pruebas de que el operador de aeronaves no ha cumplido sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva;

b) pormenores sobre las medidas coercitivas adoptadas por el Estado miembro interesado;

c) los motivos para la prohibición de explotación en toda la Comunidad, y

d) una recomendación relativa al alcance de la prohibición de explotación en la Comunidad y a las condiciones que deban aplicarse.

7.  Cuando las solicitudes a que se refiere el apartado 5 estén dirigidas a la Comisión, esta informará a los demás Estados miembros a través de sus representantes en el Comité al que se refiere el apartado 1 del artículo 23, de acuerdo con el reglamento interno del Comité.

8.  La adopción de un decisión a raíz de una solicitud con arreglo al apartado 5 irá precedida, cuando proceda y resulte factible, de consultas a las autoridades competentes de la supervisión reglamentaria del operador de aeronaves afectado. Cuando sea posible, las consultas se realizarán de modo conjunto por la Comisión y los Estados miembros.

9.  Cuando la Comisión considere la adopción de una decisión a raíz de una solicitud con arreglo al apartado 5, comunicará al operador de aeronaves afectado los hechos y las consideraciones esenciales en que se funde dicha decisión. Al operador de aeronaves afectado se le brindará la oportunidad de presentar a la Comisión observaciones por escrito en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya hecho la comunicación antes mencionada.

10.  Previa solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 23, una decisión que imponga una prohibición de explotación al operador de aeronaves afectado.

11.  Los Estados miembros harán cumplir en su territorio cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 10. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para aplicar tales decisiones.

12.  Si procede, se establecerán normas detalladas en relación con los procedimientos a los que se refiere el presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 23.

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Artículo 17

Acceso a la información

Se pondrán a disposición del público, con arreglo a la Directiva 2003/4/CE, las decisiones relativas a la asignación de derechos de emisión, la información sobre las actividades de proyectos en que un Estado miembro participe o autorice a participar a entidades privadas o públicas y los informes de emisiones requeridos con arreglo al permiso de emisión de gases de efecto invernadero y que se encuentren en posesión de la autoridad competente.

▼B

Artículo 18

Autoridad competente

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas apropiadas, incluido el nombramiento de la autoridad o autoridades competentes adecuadas, con miras a la aplicación de las normas de la presente Directiva. En los casos en que se nombre más de una autoridad competente, su actuación conforme a la presente Directiva deberá estar coordinada.

▼M1

Los Estados miembros asegurarán, de manera especial, la coordinación entre su punto focal designado para aprobar actividades de proyectos de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo de Kioto y su autoridad nacional designada para la aplicación del artículo 12 del Protocolo de Kioto, nombrados respectivamente de conformidad con las decisiones subsiguientes adoptadas en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y del Protocolo de Kioto.

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Artículo 18 bis

Estado miembro responsable de la gestión

1.  El Estado miembro responsable de la gestión por lo que se refiere a un operador de aeronaves será:

a) en el caso de un operador de aeronaves titular de una licencia de explotación válida, concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas ( 13 ), el Estado miembro que haya concedido la licencia a dicho operador de aeronaves, y

b) en todos los demás casos, el Estado miembro para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por este operador de aeronaves durante el año de referencia.

2.  Cuando, en el transcurso de los dos primeros años de un período contemplado en el artículo 3 quater, ninguna de las emisiones de la aviación atribuidas procedentes de los vuelos operados por un operador de aeronaves a que se refiere la letra b) del apartado 1 del presente artículo esté atribuida a su Estado miembro responsable de la gestión, el operador de aeronaves deberá ser transferido a otro Estado miembro responsable de la gestión en relación con el próximo período. El nuevo Estado miembro responsable de la gestión será el Estado miembro para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por dicho operador de aeronaves durante los dos primeros años del período anterior.

3.  Basándose en la mejor información disponible, la Comisión:

a) antes del 1 de febrero de 2009, publicará una lista de los operadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I el 1 de enero de 2006 o a partir de dicha fecha, en la que especificará el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador de aeronaves, de conformidad con el apartado 1, y

b) antes del 1 de febrero de cada año posterior, actualizará la lista para incluir a los operadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I después de dicha fecha.

4.  La Comisión podrá desarrollar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 23, directrices sobre la gestión de los operadores de aeronaves en virtud de la presente Directiva por parte de los Estados miembros responsables de la gestión.

5.  A efectos del apartado 1, se entenderá por «año de referencia», en relación con un operador de aeronaves que haya iniciado sus actividades en la Comunidad después del 1 de enero de 2006, el primer año natural de operaciones, y en todos los demás casos, el año natural que comienza el 1 de enero de 2006.

Artículo 18 ter

Asistencia de Eurocontrol

En cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 4 del artículo 3 quater y del artículo 18 bis, la Comisión podrá solicitar la asistencia de Eurocontrol o de otra organización pertinente y celebrar al efecto los acuerdos oportunos con dichas organizaciones.

▼B

Artículo 19

Registros

1.  Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para la creación y el mantenimiento de un registro que permita llevar cuenta exacta de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión. Los Estados miembros podrán incorporar sus registros a un sistema consolidado del que formen parte otros Estados miembros.

2.  Cualquier persona podrá ser titular de derechos de emisión. El registro será accesible al público y constará de cuentas separadas donde se registrarán los derechos de emisión de que sea titular cada persona a la que se expidan o transfieran, o de la que se transfieran derechos de emisión.

3.  Para aplicar la presente Directiva, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, un reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros nacionales, en forma de bases de datos electrónicas normalizadas, que consten de elementos comunes de información que permitan realizar el seguimiento de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión, y que garanticen, en su caso, el acceso del público y la confidencialidad, y aseguren que no se produzcan transferencias incompatibles con las obligaciones derivadas del Protocolo de Kioto. ►M2  Dicho Reglamento incluirá también disposiciones relativas a la utilización e identificación de RCE y URE en el régimen comunitario y al control del nivel de dicha utilización, así como disposiciones para tener en cuenta la inclusión de las actividades de aviación en el régimen comunitario. ◄

▼M2

El Reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros garantizará que los derechos de emisión, las RCE y las URE asignados a un operador de aeronaves se transfieran a las cuentas de los Estados miembros durante el primer período de compromiso del Protocolo de Kioto únicamente en la medida en que dichos derechos de emisión, RCE y URE correspondan a emisiones incluidas en los totales nacionales de las listas nacionales de los Estados miembros para dicho período.

▼B

Artículo 20

Administrador Central

1.  La Comisión designará a un Administrador Central que llevará un registro independiente de transacciones en el que se consignarán las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de derechos de emisión.

2.  El Administrador Central controlará, de manera automatizada, cada transacción en los registros mediante el registro independiente de transacciones, para comprobar que no se producen irregularidades en la expedición, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión.

3.  Si el control automatizado pone de manifiesto irregularidades, el Administrador Central informará de ello al Estado miembro o Estados miembros interesados, los cuales no registrarán las transacciones en cuestión ni ninguna otra transacción relativa a los derechos de emisión correspondientes hasta que no se hayan resuelto las irregularidades.

Artículo 21

Notificación por los Estados miembros

1.  Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. ►M1  Dicho informe prestará especial atención a las disposiciones de asignación de derechos de emisión, a la utilización de URE y RCE en el régimen comunitario, al funcionamiento de los registros, a la aplicación de las directrices de seguimiento y notificación, a la verificación y a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la Directiva y al tratamiento fiscal de los derechos de emisión, cuando hubiera. ◄ El primer informe se enviará a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2005. El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros al menos seis meses antes del vencimiento del plazo para la presentación del primer informe.

2.  Basándose en los informes contemplados en el apartado 1, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

▼M1

3.  La Comisión organizará un intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre los avances en materia de asignación, de utilización de URE y RCE en el régimen comunitario, de funcionamiento de registros, de seguimiento, notificación, verificación y de cumplimiento de la presente Directiva.

▼M1

Artículo 21 bis

Apoyo a actividades de capacitación

De conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y cualquier decisión subsiguiente adoptada para su aplicación, la Comisión y los Estados miembros se esforzarán por apoyar actividades de creación de capacidades en países en desarrollo y en países con economías en transición para ayudarlos a aprovechar plenamente la AC y el MDL de manera que contribuyan a sus estrategias de desarrollo sostenible y a facilitar la participación de las entidades en el desarrollo y la ejecución de proyectos de AC y MDL.

▼B

Artículo 22

Modificaciones del anexo III

La Comisión podrá modificar el anexo III, excepto los criterios 1, 5 y 7, para el período comprendido entre 2008 y 2012, a la vista de los informes elaborados en virtud del artículo 21 y la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 23

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 8 de la Decisión 93/389/CEE.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

▼M2

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de esta.

▼B

Artículo 24

Procedimientos de inclusión unilateral de actividades y gases adicionales

1.  A partir de 2008, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva a actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I, siempre que la Comisión apruebe la inclusión de dichas actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad medioambiental del régimen y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación.

A partir de 2005 los Estados miembros podrán aplicar, en las mismas condiciones, el régimen de comercio de derechos de emisión a las instalaciones que lleven a cabo las actividades enumeradas en el anexo I por debajo de los límites de capacidad contemplados en ese anexo.

2.  Se especificarán las asignaciones efectuadas a instalaciones que desarrollen tales actividades con arreglo al plan nacional de asignación contemplado en el artículo 9.

3.  La Comisión podrá, por propia iniciativa, o deberá, a petición de un Estado miembro, adoptar directrices en materia de seguimiento y notificación por lo que se refiere a las emisiones de actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, siempre que el seguimiento y la notificación de dichas emisiones puedan realizarse con suficiente precisión.

4.  En caso de que se introduzcan tales medidas, las revisiones que se lleven a cabo de conformidad con el artículo 30 tendrán asimismo en cuenta si debe modificarse el anexo I con el fin de incluir las emisiones procedentes de tales actividades de forma armonizada en el conjunto de la Comunidad.

Artículo 25

Relaciones con otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

1.  Deberían celebrarse acuerdos con terceros países mencionados en el anexo B del Protocolo de Kioto que hayan ratificado dicho Protocolo, a efectos de establecer el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión entre el régimen comunitario y otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 300 del Tratado.

2.  En el caso de que se celebre un acuerdo de los contemplados en el apartado 1, la Comisión elaborará todas las disposiciones necesarias para el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión en virtud de dicho acuerdo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

▼M2

Artículo 25 bis

Medidas de terceros países para reducir el impacto en el cambio climático de la aviación

1.  Cuando un tercer país adopte medidas para reducir el impacto en el cambio climático de los vuelos procedentes de dicho país que aterrizan en la Comunidad, la Comisión, previa consulta al tercer país y a los Estados miembros en el Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 23, evaluará las opciones disponibles con el fin de prever una interacción óptima entre el régimen comunitario y las medidas de dicho país.

En caso necesario, la Comisión podrá adoptar modificaciones para establecer la exclusión de los vuelos procedentes del tercer país en cuestión de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I, o para establecer cualquier otra modificación de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I que se requiera en virtud de un acuerdo de conformidad con el párrafo cuarto. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 23.

La Comisión podrá proponer al Parlamento Europeo y el Consejo cualquier otra modificación de la presente Directiva.

La Comisión, si procede, también podrá formular recomendaciones al Consejo con arreglo al apartado 1 del artículo 300 del Tratado para entablar negociaciones con vistas a celebrar un acuerdo con el tercer país de que se trate.

2.  La Comunidad y sus Estados miembros seguirán tratando de que se alcance un acuerdo sobre medidas globales para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación. A la luz de dicho acuerdo, la Comisión estudiará la necesidad de introducir modificaciones en la presente Directiva en lo que respecta a los operadores de aeronaves.

▼B

Artículo 26

Modificación de la Directiva 96/61/CE

En el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 96/61/CE se añadirán los párrafos siguientes:

En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación estén especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo ( 14 ) en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa.

Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento.

De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso según corresponda.

Los tres párrafos anteriores no se aplicarán a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.

.

Artículo 27

Exclusión temporal de determinadas instalaciones

1.  Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que haya instalaciones que queden excluidas con carácter temporal, hasta el 31 de diciembre de 2007, a más tardar, del régimen comunitario. Estas solicitudes, en las que se enumerarán las instalaciones de que se trate, se publicarán.

2.  Si, después de tomar en consideración las observaciones del público sobre dicha solicitud, la Comisión decidiera, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, que las instalaciones:

a) como consecuencia de políticas nacionales, limitarán sus emisiones en la misma medida que si estuvieran sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva;

b) quedarán sujetas a requisitos en materia de seguimiento, notificación y verificación equivalentes a los que se establecen en los artículos 14 y 15, y

c) estarán sujetas a sanciones al menos equivalentes a las contempladas en los apartados 1 y 4 del artículo 16 en caso de que incumplan los requisitos nacionales,

dispondrá la exclusión temporal de dichas instalaciones del régimen comunitario.

Deberá garantizarse que no se produzcan distorsiones del mercado interior.

Artículo 28

Agrupación de instalaciones

1.  Los Estados miembros podrán permitir que los titulares de las instalaciones dedicadas a una de las actividades enumeradas en el anexo I formen una agrupación de sus instalaciones dedicadas a la misma actividad durante el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 y/o durante el primer período de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 11, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2.  Los titulares que lleven a cabo una actividad de las enumeradas en el anexo I y que deseen formar una agrupación de sus instalaciones, solicitarán esta posibilidad a la autoridad competente, especificando las instalaciones y el período durante el cual desean agruparlas, y demostrarán que un administrador fiduciario será capaz de asumir las obligaciones mencionadas en los apartados 3 y 4.

3.  Los titulares que deseen formar una agrupación de sus instalaciones nombrarán un administrador fiduciario:

a) a quien se expedirá el total de derechos de emisión, calculados por instalación, de los titulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11;

▼M2

b) que será responsable de la entrega de una cantidad de derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, equivalente al total de las emisiones procedentes de las instalaciones agrupadas, no obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 3 del artículo 12; y

▼B

c) a quien se impedirá seguir transfiriendo derechos de emisión de un titular en caso de que el informe de dicho titular no haya sido considerado satisfactorio conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15.

▼M2

4.  El administrador fiduciario será objeto de sanciones en caso de que infrinja el requisito de entrega de una cantidad de derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, suficiente para cubrir la cifra total de emisiones procedentes de las instalaciones agrupadas, no obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.

▼B

5.  Todo Estado miembro que desee permitir la formación de una o más agrupaciones de instalaciones deberá presentar a la Comisión la solicitud mencionada en el apartado 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, la Comisión podrá, en un plazo de tres meses a partir de su recepción, rechazar toda solicitud que no cumpla los requisitos de la presente Directiva. La decisión deberá ser motivada. En caso de que la solicitud sea rechazada, el Estado miembro sólo podrá permitir la agrupación de instalaciones si la Comisión acepta las modificaciones propuestas.

6.  En caso de que el administrador fiduciario no se haga cargo de las sanciones a que se refiere el apartado 4, cada titular de una instalación en la agrupación será responsable solidario con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 y en el artículo 16, respecto de las emisiones de su propia instalación.

Artículo 29

Fuerza mayor

1.  Durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que se asignen derechos de emisión adicionales a determinadas instalaciones en caso de fuerza mayor. La Comisión determinará si está demostrada la fuerza mayor, en cuyo caso autorizará la expedición de derechos adicionales e intransferibles por parte del Estado miembro a los titulares de dichas instalaciones.

2.  La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado y a más tardar el 31 de diciembre de 2003, formulará orientaciones para describir las circunstancias en las que queda demostrada la situación de fuerza mayor.

Artículo 30

Revisión y posterior desarrollo

1.  Basándose en los progresos registrados en el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero, la Comisión podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, una propuesta de modificación del anexo I para incluir en él otras actividades y emisiones de otros gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II.

2.  Basándose en la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva y en los progresos registrados en el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero, y a la luz de la evolución del contexto internacional, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que examinará:

a) si se debe modificar el anexo I, y el modo de hacerlo, para incluir otros sectores implicados tales como el químico, el del aluminio y el del transporte, y otras actividades y emisiones de otros gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II, con miras a mejorar la eficiencia económica del régimen;

b) la relación entre el comercio comunitario de derechos de emisión y el comercio internacional de derechos de emisión que se inicie en 2008;

c) una mayor armonización del método de asignación (incluida la organización de subastas después de 2012) y de los criterios aplicables a los planes nacionales de asignación contemplados en el anexo III;

▼M1

d) el uso de créditos procedentes de actividades de proyectos, incluida la necesidad de armonizar la utilización permitida de URE y RCE en el régimen comunitario;

▼B

e) la relación del comercio de derechos de emisión con otras políticas y medidas aplicadas por los Estados miembros y la Comunidad, incluidas las medidas fiscales, que persiguen los mismos objetivos;

f) si conviene que haya un único registro comunitario;

g) el nivel de las multas por exceso de emisiones, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la inflación;

h) el funcionamiento del mercado de derechos de emisión, considerando, en particular, cualquier posible distorsión del mercado;

i) cómo adaptar el régimen comunitario a una Unión Europea ampliada;

j) la agrupación de instalaciones;

k) la posibilidad de desarrollar parámetros válidos a nivel comunitario como base para la asignación de derechos de emisión, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y un análisis de costes y beneficios;

▼M1

l) el impacto de los mecanismos de proyectos en los países de acogida, especialmente en sus objetivos de desarrollo, la eventual aprobación de proyectos AC y MDL de producción hidroeléctrica con una capacidad de producción superior a 500 MW y que tengan repercusiones medioambientales o sociales negativas, y la utilización futura de RCE o URE resultantes de tales actividades de proyectos de producción de energía hidroeléctrica en el régimen comunitario;

m) el apoyo a los esfuerzos de creación de capacidades en los países en desarrollo y en países con economías en transición;

n) las modalidades y los procedimientos para la aprobación en los Estados miembros de actividades de proyectos nacionales y para la expedición de derechos con respecto a las reducciones o limitaciones de emisiones resultantes de tales actividades a partir de 2008;

o) las disposiciones técnicas relacionadas con el carácter temporal de los créditos y el límite del 1 % para la admisibilidad de las actividades de proyectos de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura, tal como establece la Decisión 17/CP.7, y las disposiciones relacionadas con el resultado de la evaluación de riesgos potenciales asociados con la utilización de organismos modificados genéticamente y de especies no autóctonas potencialmente invasivas en actividades de proyectos de forestación y reforestación, con objeto de permitir a los titulares la utilización de RCE y URE resultantes de actividades de proyectos de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura en el régimen comunitario a partir de 2008, de conformidad con las decisiones adoptadas con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o al Protocolo de Kioto.

▼B

La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2006, acompañado de propuestas si procede.

▼M1

3.  Antes de cada período referido en el apartado 2 del artículo 11, cada Estado miembro publicará en su plan nacional de asignación la utilización prevista de URE y RCE y el porcentaje de la asignación a cada instalación en el que se autoriza a los titulares a utilizar URE y RCE en el régimen comunitario durante ese período. La utilización total de URE y RCE habrá de ser coherente con las obligaciones correspondientes de suplementariedad con arreglo al Protocolo de Kioto y la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así como a las decisiones adoptadas con arreglo a éstos.

Con arreglo al artículo 3 de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto ( 15 ), los Estados miembros informarán a la Comisión cada dos años de hasta qué punto la acción interna constituye realmente un elemento importante de los esfuerzos emprendidos a escala nacional, así como hasta qué punto la utilización de mecanismos de proyectos complementa realmente a las medidas nacionales, y la relación entre ambos con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo de Kioto y las decisiones adoptadas con arreglo a éste. La Comisión informará a este respecto de acuerdo con el artículo 5 de dicha Decisión. A la vista del informe, la Comisión presentará, si procede, propuestas legislativas o de otro tipo para complementar las disposiciones adoptadas por los Estados miembros con el fin de garantizar que la utilización de los mecanismos complemente a las medidas nacionales en la Comunidad.

▼M2

4.  A más tardar el 1 de diciembre de 2014, la Comisión, basándose en la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva y en su seguimiento, llevará a cabo una revisión del funcionamiento de la presente Directiva en lo que respecta a las actividades de aviación que se indican en el anexo I, y podrá, si procede, presentar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 251 del Tratado. La Comisión estudiará de manera especial:

a) las consecuencias y los efectos de la presente Directiva sobre el funcionamiento general del régimen comunitario;

b) el funcionamiento del mercado de derechos de emisión del sector de la aviación, incluida, en particular, cualquier posible distorsión del mercado;

c) la eficacia medioambiental del régimen comunitario y la medida en que deberá reducirse la cantidad total de derechos de emisión asignados a los operadores de aeronaves al amparo del artículo 3 ter, en consonancia con los objetivos globales de la Unión Europea en materia de reducción de emisiones;

d) las repercusiones del régimen comunitario sobre el sector de la aviación, incluidas cuestiones relacionadas con la competitividad, teniendo particularmente en cuenta los efectos de las políticas relativas al cambio climático aplicadas para la aviación fuera de la Unión Europea;

e) la continuidad de la reserva especial para los operadores de aeronaves, teniendo en cuenta la probable convergencia de las tasas de crecimiento en el sector;

f) las repercusiones del régimen comunitario sobre la dependencia estructural en el transporte aéreo de las islas, las regiones de interior, las regiones periféricas y las regiones ultraperiféricas de la Comunidad;

g) si debe incluirse un régimen de entrada para facilitar el comercio de derechos de emisión entre operadores de aeronaves y operadores de instalaciones, garantizando a la vez que ninguna transacción dé lugar a una transferencia neta de derechos de los operadores de aeronaves a los operadores de instalaciones;

h) las repercusiones de los umbrales de exclusión especificados en el anexo I por lo que respecta a la masa máxima de despegue autorizada y al número máximo de vuelos efectuados al año por un operador de aeronaves;

i) las repercusiones para el régimen comunitario que se deriven de la exención de determinados vuelos efectuados en el marco de las obligaciones de servicio público establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias ( 16 );

j) la evolución, incluido el potencial de desarrollo en el futuro, de la eficiencia de la aviación y, en particular, los progresos en la realización del objetivo del Consejo Asesor para la Investigación Aeronáutica en Europa (ACARE) de desarrollar y probar tecnologías capaces de reducir el consumo de combustible en un 50 % para 2020, y la posible necesidad de nuevas medidas para incrementar la eficiencia;

k) la evolución de la comprensión científica de los efectos sobre el cambio climático de las estelas de condensación y los cirros generados por la aviación, con vistas a proponer medidas paliativas eficaces.

La Comisión informará acto seguido al Parlamento Europeo y al Consejo.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

▼B

Artículo 31

Incorporación al Derecho interno

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión notificará a los demás Estados miembros esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 32

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 33

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

▼M2

CATEGORÍAS DE ACTIVIDADES A LAS QUE SE APLICA LA PRESENTE DIRECTIVA

▼B

1. No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

2. Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a la capacidad de producción o a la producción. Si un mismo titular realizara varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o emplazamiento, se sumarían las capacidades de dichas actividades.

A partir del 1 de enero de 2012, se incluirán todos los vuelos con destino u origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado.



Actividades

Gases de efecto invernadero

Actividades energéticas

Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW (excepto las instalaciones de residuos peligrosos o municipales)

Dióxido de carbono

Refinerías de hidrocarburos

Dióxido de carbono

Coquerías

Dióxido de carbono

Producción y transformación de metales férreos

Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfurado

Dióxido de carbono

Instalaciones para la producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora

Dióxido de carbono

Industrias minerales

Instalaciones de fabricación de cemento sin pulverizar ("clinker") en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día

Dióxido de carbono

Instalaciones de fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día

Dióxido de carbono

Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno

Dióxido de carbono

Otras actividades

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de

a)  pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;

Dióxido de carbono

b)  papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias

Dióxido de carbono

▼M2

Aviación

Vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado.

Esta actividad no incluirá:

a)  los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un Monarca reinante y de sus familiares más próximos, de Jefes de Estado o de Gobierno y Ministros del Gobierno, de un país que no sea un Estado miembro; siempre que tal circunstancia esté corroborada por el correspondiente indicador de categoría en el plan de vuelo;

b)  los vuelos militares efectuados por aeronaves militares y los vuelos de las autoridades aduaneras y la policía;

c)  los vuelos relacionados con actividades de búsqueda y salvamento, los vuelos de lucha contra incendios, los vuelos humanitarios y los vuelos de servicios médicos de urgencia, autorizados por el organismo competente adecuado;

d)  cualesquiera vuelos efectuados de acuerdo con las normas de vuelo visual, definidas en el anexo 2 del Convenio de Chicago;

e)  los vuelos que terminan en el mismo aeródromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo se haya realizado aterrizaje alguno;

f)  los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención de licencias, o de evaluación de la tripulación de pilotaje, siempre que tal circunstancia esté corroborada por la correspondiente indicación en el plan de vuelo, a condición de que el vuelo no sirva para transporte de pasajeros o carga, ni para el posicionamiento o traslado de la aeronave;

g)  los vuelos efectuados exclusivamente para fines de investigación científica o de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres;

h)  los vuelos efectuados exclusivamente por aeronaves con una masa máxima de despegue autorizada de menos de 5 700 kg;

i)  los vuelos efectuados en el marco de las obligaciones de servicio público establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2408/92 en rutas dentro de las regiones ultraperiféricas, tal y como se especifican en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado o en rutas en que la capacidad ofrecida no supere los 30 000 asientos anuales, y

j)  los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro de esta actividad, efectuados por un operador de transporte aéreo comercial que realice

— menos de 243 vuelos por período durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos, o bien

— vuelos con un total anual de emisiones inferior a 10 000 toneladas al año.

Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un Monarca reinante y de su familia inmediata, de Jefes de Estado o de Gobierno y Ministros del Gobierno de un Estado miembro no podrán ser excluidos en virtud del presente punto.

Dióxido de carbono

▼B




ANEXO II

GASES DE EFECTO INVERNADERO CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 30

Dióxido de carbono (CO2)

Metano (CH4)

Óxido nitroso (N2O)

Hidrofluorocarburos (HFC)

Perfluorocarburos (PFC)

Hexafluoruro de azufre (SF6)




ANEXO III

CRITERIOS APLICABLES A LOS PLANES NACIONALES DE ASIGNACIÓN CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 9, 22 Y 30

1) La cantidad total de derechos de emisión por asignar durante el período pertinente será compatible con la obligación del Estado miembro de limitar sus emisiones de conformidad con la Decisión 2002/358/CE y el Protocolo de Kioto, teniendo en cuenta, por un lado, el porcentaje de las emisiones globales que representan dichos derechos en comparación con las emisiones de fuentes no contempladas en la presente Directiva y, por otro, las medidas nacionales en materia de energía; será coherente asimismo con el programa nacional relativo al cambio climático. La cantidad total de derechos de emisión por asignar no será superior a la cantidad que probablemente resulte necesaria para aplicar estrictamente los criterios del presente anexo. Antes de 2008, la cantidad será compatible con el propósito de alcanzar o superar el objetivo correspondiente a cada Estado miembro de conformidad con la Decisión 2002/358/CE y el Protocolo de Kioto.

2) La cantidad total de derechos de emisión por asignar será coherente con las evaluaciones del progreso real y previsto hacia el cumplimiento de las contribuciones de los Estados miembros a los compromisos de la Comunidad derivados de la Decisión 93/389/CEE.

3) Las cantidades de derechos de emisión por asignar serán coherentes con el potencial, incluido el potencial tecnológico, de reducción de las emisiones de las actividades sujetas al presente régimen. Los Estados miembros podrán basar su distribución de derechos de emisión en el promedio de las emisiones de gases de efecto invernadero por producto en cada sector de actividad y en los progresos alcanzables en cada actividad.

4) El plan será coherente con los demás instrumentos legislativos y políticos comunitarios. Se tendrán en cuenta los aumentos inevitables de las emisiones resultantes de nuevos requisitos legislativos.

5) De conformidad con los requisitos del Tratado, en particular sus artículos 87 y 88, el plan no distinguirá entre empresas o sectores de modo que se favorezca indebidamente a determinadas empresas o actividades.

6) El plan incluirá información sobre la manera en que los nuevos entrantes podrán comenzar a participar en el régimen comunitario en el Estado miembro de que se trate.

7) El plan podrá contener medidas tempranas e incluirá información sobre la manera en que se tendrán en cuenta las medidas tempranas. Los Estados miembros podrán utilizar parámetros procedentes de los documentos de referencia relativos a las mejores técnicas disponibles para elaborar sus planes nacionales de asignación de derechos de emisión; estos parámetros podrán prever un elemento que dé cabida a las acciones tempranas.

8) El plan incluirá información sobre la manera en que se tendrán en cuenta las tecnologías limpias, incluidas las tecnologías energéticamente eficientes.

9) El plan incluirá disposiciones sobre la formulación de observaciones por parte del público, así como información sobre las medidas gracias a las cuales se tendrán debidamente en cuenta dichas observaciones antes de tomar una decisión sobre la asignación de derechos de emisión.

10) El plan contendrá una lista de las instalaciones cubiertas por la presente Directiva con mención de las cifras de derechos de emisión que se prevé asignar a cada una.

11) El plan podrá contener información sobre el modo en que se tendrá en cuenta la competencia de países o entidades exteriores a la Unión Europea.

▼M1

12) El plan especificará la cantidad máxima de RCE y URE que pueden utilizar los titulares en el régimen comunitario como porcentaje de la asignación de derechos de emisión a cada instalación. El porcentaje será coherente con las obligaciones de suplementariedad del Estado miembro con arreglo al Protocolo de Kioto y a las decisiones adoptadas conforme a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o a dicho Protocolo.

▼B




ANEXO IV

PRINCIPIOS DEL SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 14

▼M2

PARTE A —   Seguimiento y notificación de las emisiones de instalaciones fijas

▼B

Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono

Las emisiones se seguirán mediante cálculos o mediciones.

Cálculo

Los cálculos de las emisiones se llevarán a cabo utilizando la fórmula siguiente:

Datos de la actividad x factor de emisión x factor de oxidación

El seguimiento de los datos de la actividad (combustible utilizado, índice de producción, etc.) se hará sobre la base de los datos de suministro o mediante mediciones.

Se usarán los factores de emisión aceptados. Los factores de emisión específicos de una actividad serán aceptables para todos los combustibles. Los factores por defecto serán aceptables para todos los combustibles excepto los no comerciales (residuos combustibles tales como neumáticos y gases de procesos industriales). Se precisarán además factores por defecto específicos para filones de carbón y factores por defecto específicos de la UE o de los productores de un país para el gas natural. Los valores por defecto del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) serán aceptables en el caso de los productos de refinería. El factor de emisión de la biomasa será cero.

Si el factor de emisión no tiene en cuenta el hecho de que parte del carbono no está oxidado, se usará entonces un factor de oxidación adicional. Si se han calculado factores de emisión específicos de una actividad considerando ya la oxidación, no hará falta aplicar un factor de oxidación.

Se utilizarán los factores de oxidación por defecto definidos de conformidad con la Directiva 96/61/CE, a menos que el titular pueda demostrar que son más exactos unos factores específicos de la actividad.

Se hará un cálculo separado para cada actividad, cada instalación y cada combustible.

Medición

La medición de las emisiones se hará recurriendo a métodos normalizados o aceptados y se corroborará mediante un cálculo complementario de las emisiones.

Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero

Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados desarrollados por la Comisión, en colaboración con todas las partes interesadas pertinentes, y adoptados de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Notificación de las emisiones

Todos los titulares incluirán la siguiente información en el informe sobre la instalación:

A. Datos identificativos de la instalación, en particular:

 nombre de la instalación,

 su dirección, incluidos el código postal y el país,

 tipo y número de las actividades del anexo I llevadas a cabo en la instalación,

 dirección, teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y

 nombre del propietario de la instalación y de cualquier sociedad matriz.

B. Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se calculen:

 datos de la actividad,

 factores de emisión,

 factores de oxidación,

 emisiones totales, e

 incertidumbre.

C. Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se midan:

 emisiones totales,

 información sobre la fiabilidad de los métodos de medición, e

 incertidumbre.

D. Para las emisiones procedentes de la combustión de energía, el informe también incluirá el factor de oxidación, a menos que ya se haya tenido en cuenta la oxidación en la definición de un factor de emisión específico de la actividad.

Los Estados miembros adoptarán medidas para coordinar los requisitos de notificación con cualquier requisito vigente de notificación, con el fin de reducir la carga que la notificación supone para las empresas.

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PARTE B —   Seguimiento y notificación de las emisiones de las actividades de aviación

Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono

Las emisiones se seguirán mediante cálculos. Las emisiones se calcularán utilizando la fórmula siguiente:

Consumo de combustible × factor de emisión

El consumo de combustible incluirá el combustible utilizado por el grupo auxiliar de energía. El consumo real de combustible para cada vuelo se utilizará siempre que sea posible y se calculará utilizando la fórmula siguiente:

Cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento de combustible – cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento del combustible necesario para el vuelo siguiente + abastecimiento de combustible para dicho vuelo siguiente.

Si no se dispone de datos sobre el consumo real de combustible, se utilizará un método por niveles normalizado para calcular el consumo de combustible sobre la base de la mejor información disponible.

Se utilizarán los factores de emisión por defecto que figuran en las Directrices 2006 del IPCC para los inventarios nacionales, o actualizaciones ulteriores de estas Directrices, a menos que los factores de emisión específicos de una actividad, identificados por laboratorios independientes acreditados mediante métodos analíticos reconocidos, sean más exactos. El factor de emisión de la biomasa será cero.

Se harán cálculos separados para cada vuelo y cada combustible.

Notificación de las emisiones

Todos los operadores de aeronaves incluirán la siguiente información en el informe que deben transmitir de conformidad con el apartado 3 del artículo 14:

A. Los datos de identificación del operador de aeronaves, en particular:

 nombre del operador de aeronaves,

 Estado miembro responsable de la gestión,

 dirección, incluidos el código postal y el país y, si es diferente, dirección de contacto en el Estado miembro responsable de la gestión,

 números de matrícula de las aeronaves y los tipos de aeronaves utilizados en el período cubierto por el informe para realizar las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,

 número y organismo emisor del Certificado de Operador Aéreo y de la licencia de explotación conforme a los cuales se hayan realizado las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,

 dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y

 nombre del propietario de la aeronave.

B. Para cada tipo de combustible cuyas emisiones se calculan:

 consumo de combustible,

 factor de emisión,

 total de emisiones agregadas de todos los vuelos efectuados durante el período al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,

 emisiones agregadas de:

 

 todos los vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador, y que, procedentes de un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro, tengan su destino en un aeródromo situado en el territorio de ese mismo Estado miembro,

 todos los demás vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,

 emisiones agregadas de todos los vuelos efectuados durante el período al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador y que:

 

 tengan su origen en un Estado miembro, y

 tengan su destino en un Estado miembro procedentes de un tercer país,

 incertidumbre.

Seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies

A efectos de las solicitudes de asignación de derechos de emisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies o el apartado 2 del artículo 3 septies el volumen de actividades de aviación se calculará en toneladas-kilómetro aplicando la siguiente fórmula:

Toneladas-kilómetro = distancia × carga útil

siendo:

«distancia»: la distancia ortodrómica entre el aeródromo de origen y el aeródromo de destino, más un factor fijo adicional de 95 km, y

«carga útil»: la masa total de carga, correo y pasajeros transportados.

A efectos de cálculo de la carga útil:

 el número de pasajeros será el número de personas a bordo, excluyendo a los miembros de la tripulación,

 los operadores de aeronaves podrán optar entre aplicar la masa real o estándar para pasajeros y equipaje facturado que figura en su documentación de masa y centrado para los vuelos pertinentes o bien un valor por defecto de 100 kg para cada pasajero y su equipaje facturado.

Notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies

Todos los operadores de aeronaves incluirán la siguiente información en su solicitud de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies o el apartado 2 del artículo 3 septies:

A. Los datos de identificación del operador de aeronaves, en particular:

 nombre del operador de aeronaves,

 Estado miembro responsable de su gestión,

 dirección, incluidos el código postal y el país y, si es diferente, dirección de contacto en el Estado miembro responsable de la gestión,

 números de matrícula de las aeronaves y tipos de aeronaves utilizados durante el año a que se refiere la solicitud para realizar las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,

 número y organismo emisor del certificado de operador aéreo y de la licencia de explotación conforme a los cuales se hayan realizado las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,

 dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y

 nombre del propietario de la aeronave.

B. Datos sobre toneladas-kilómetro

 número de vuelos por par de aeródromos,

 número de pasajeros-kilómetro por par de aeródromos,

 número de toneladas-kilómetro por par de aeródromos,

 método elegido para el cálculo de la masa para pasajeros y equipaje facturado,

 número total de toneladas-kilómetro para todos los vuelos efectuados durante el año al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es el operador de aeronaves.

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ANEXO V

CRITERIOS DE LA VERIFICACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 15

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PARTE A —   Verificación de las emisiones de las instalaciones fijas

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Principios generales

1) Las emisiones de cada actividad enumerada en el anexo I estarán sujetas a verificación.

2) El proceso de verificación incluirá el examen del informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 y del seguimiento del año anterior. Estudiará la fiabilidad, crédito y exactitud de los sistemas de seguimiento y de los datos e información notificados relativos a las emisiones, en especial:

a) los datos de la actividad notificados y las mediciones y cálculos relacionados;

b) la elección y uso de factores de emisión;

c) los cálculos en que se haya basado la determinación de las emisiones globales, y

d) si se ha recurrido a la medición, la conveniencia de esta opción y el uso de métodos de medición.

3) Las emisiones notificadas sólo se validarán si se aportan datos e información fidedignos y dignos de crédito que permitan la determinación de las emisiones con un alto grado de certeza, para lo cual el titular tendrá que demostrar lo siguiente:

a) que los datos notificados no presentan contradicciones;

b) que la recogida de los datos se ha llevado a cabo de conformidad con las normas científicas aplicables, y

c) que la documentación pertinente de la instalación es completa y coherente.

4) El verificador disfrutará de libre acceso a todos los emplazamientos y toda la información en relación con el objeto de la verificación.

5) El verificador tendrá en cuenta si la instalación está registrada en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

Metodología

Análisis estratégico

6) La verificación se basará en un análisis estratégico de todas las actividades llevadas a cabo en la instalación, por lo que el verificador deberá tener una visión general de todas las actividades y de su importancia para las emisiones.

Análisis de procesos

7) La verificación de la información presentada se llevará a cabo, cuando proceda, en el emplazamiento de la instalación. El verificador recurrirá a inspecciones in situ para determinar la fiabilidad de los datos y la información notificados.

Análisis de riesgos

8) El verificador someterá todas las fuentes de emisiones de la instalación a una evaluación en relación con la fiabilidad de los datos de todas las fuentes que contribuyan a las emisiones globales de la instalación.

9) Partiendo de este análisis, el verificador determinará explícitamente las fuentes que presenten un alto riesgo de errores y otros aspectos del procedimiento de seguimiento y notificación que pudieran contribuir a errores en la determinación de las emisiones globales, lo que implica en especial la elección de los factores de emisión y de los cálculos necesarios para determinar las emisiones de fuentes aisladas. Se atenderá sobre todo a las fuentes que presenten un alto riesgo de error y a los aspectos mencionados más arriba del procedimiento de seguimiento.

10) El verificador tomará en consideración cualquier método de control efectivo de riesgos aplicado por el titular con objeto de reducir al máximo el grado de incertidumbre.

Elaboración de informes

11) El verificador elaborará un informe sobre el proceso de validación en el que constará si es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14. Dicho informe indicará todos los aspectos pertinentes para el trabajo efectuado. Podrá hacerse una declaración que indique que es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 si, en opinión del verificador, la declaración de las emisiones totales no presenta errores.

Requisitos mínimos de competencia del verificador

12) El verificador será independiente del titular, llevará a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva, y estará al tanto de:

a) las disposiciones de la presente Directiva, así como de las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 14;

b) los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas, y

c) la generación de toda la información relacionada con cada fuente de emisiones de la instalación, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos.

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PARTE B —   Verificación de las emisiones de las actividades de aviación

13) Los principios generales y los métodos establecidos en el presente anexo se aplicarán a la verificación de los informes de las emisiones procedentes de los vuelos que correspondan a una actividad de aviación enumerada en el anexo I.

A estos efectos:

a) en el apartado 3, la referencia al titular se entenderá como referencia al operador de aeronaves, y en la letra c) la referencia a la instalación se entenderá como referencia a la aeronave utilizada para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;

b) en el apartado 5, la referencia a la instalación se entenderá como referencia al operador de aeronaves;

c) en el apartado 6, la referencia a las actividades llevadas a cabo en la instalación se entenderá como referencia a las actividades de aviación a las que se refiere el informe, realizadas por el operador de aeronaves;

d) en el apartado 7, la referencia al emplazamiento de la instalación se entenderá como referencia a los emplazamientos utilizados por el operador de aeronaves para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;

e) en los apartados 8 y 9, las referencias a las fuentes de emisiones de la instalación se entenderán como referencia a la aeronave de la que es responsable el operador, y

f) en los apartados 10 y 12, las referencias al titular se entenderán como referencias al operador de aeronaves.

Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los informes de emisiones procedentes de la aviación

14) El verificador comprobará en particular que:

a) se han tenido en cuenta todos los vuelos correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el anexo I; en esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre los horarios y de otros datos sobre tráfico del operador de aeronaves, en particular los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador;

b) los datos agregados sobre consumo de combustible y los datos sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a las aeronaves que realizan la actividad de aviación son totalmente coherentes.

Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro presentados a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies

15) Los principios generales y los métodos aplicados para verificar los informes de emisiones de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, tal y como se establecen en el presente anexo, también se aplicarán, en su caso, de la misma manera a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro de aviación.

16) El verificador comprobará en particular que, en la solicitud presentada por el operador de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies y el apartado 2 del artículo 3 septies solamente se han tenido en cuenta los vuelos realmente efectuados y correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la que es responsable el operador de aeronaves. En esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre tráfico del operador de aeronaves, incluidos los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador. Además, el verificador comprobará que la carga útil notificada por el operador de aeronaves corresponde a la que figura en el registro que lleva dicho operador con fines de seguridad.



( 1 ) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 33.

( 2 ) DO C 221 de 17.9.2002, p. 27.

( 3 ) DO C 192 de 12.8.2002, p. 59.

( 4 ) Dictamen del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo, de 18 de marzo de 2003 (DO C 125 E de 27.5.2003, p. 72), Decisión del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2003.

( 5 ) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

( 6 ) DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

( 7 ) DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

( 8 ) DO L 167 de 9.7.1993, p. 31; Decisión modificada por la Decisión 1999/296/CE (DO L 117 de 5.5.1999, p. 35).

( 9 ) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

( 10 ) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

( 11 ) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

( 12 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 13 ) DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.

( 14 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

( 15 ) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

( 16 ) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8.

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