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Document 62014CJ0404

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de octubre de 2015.
Procedimiento incoado por Marie Matoušková.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Ámbito de aplicación material — Acuerdo de reparto sucesorio entre el cónyuge supérstite y los hijos menores, representados por un tutor — Calificación — Necesidad de que un juez apruebe un acuerdo de ese tipo — Medida relativa a la responsabilidad parental o medida relativa a las sucesiones.
Asunto C-404/14.

Court reports – general

Asunto C‑404/14

Procedimiento incoado por Marie Matoušková

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Ámbito de aplicación material — Acuerdo de reparto sucesorio entre el cónyuge supérstite y los hijos menores, representados por un tutor — Calificación — Necesidad de que un juez apruebe un acuerdo de ese tipo — Medida relativa a la responsabilidad parental o medida relativa a las sucesiones»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de octubre de 2015

  1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Ámbito de aplicación — Concepto de «materias civiles» — Medidas relativas al ejercicio de la responsabilidad parental — Aprobación de un acuerdo de reparto sucesorio concluido por el tutor de menores por cuenta de éstos — Inclusión — No aplicabilidad del Reglamento (UE) no 650/2012

    [Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, art. 1, aps. 1, letra b), y 3, letra f)]

  2. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Solicitudes distintas de las de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial — Aprobación de un acuerdo de reparto sucesorio concluido por el tutor de menores por cuenta de éstos — Competencia del órgano jurisdiccional al que se ha planteado el asunto en materia sucesoria — Órgano jurisdiccional que no es el del domicilio del menor — Irrelevancia

    [Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, art. 12, aps. 1 y 3]

  1.  El Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento no 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que la aprobación de un acuerdo de reparto sucesorio concluido por el tutor de menores por cuenta de éstos constituye una medida relativa al ejercicio de la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, por lo que está comprendida en el ámbito de aplicación de éste, y no una medida relativa a las sucesiones, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra f), del citado Reglamento, excluida del ámbito de aplicación de éste.

    En efecto, la capacidad jurídica y las cuestiones de representación relativas a la misma se rigen por sus propios criterios y no se han de considerar cuestiones previas accesorias del negocio jurídico de que se trate. Por tanto, la designación de un tutor para los hijos menores y el control del ejercicio de las actividades de éste están tan estrechamente relacionados que no resultaría apropiado aplicar reglas de competencia distintas, que varíen en función de la materia del acto jurídico de que se trata.

    Por consiguiente, el hecho de que la aprobación de un acuerdo de reparto sucesorio de ese tipo haya sido solicitada en un procedimiento sucesorio no puede considerarse determinante para que la citada medida esté comprendida en el Derecho sucesorio. La necesidad de obtener la aprobación del juez de tutelas es una consecuencia directa del estado y de la capacidad de los hijos menores y constituye una medida de protección del menor relacionada con la administración, la conservación o la disposición de sus bienes en el marco del ejercicio de la autoridad parental en el sentido del artículo 1, apartados 1, letra b), y 2, letra e), del Reglamento no 2201/2003.

    (véanse los apartados 30, 31 y 38 y el fallo)

  2.  Según el artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento no 1347/2000, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1 de ese artículo cuando, por un lado, el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial, por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro y, por otro lado, cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.

    En el supuesto de una aprobación de un acuerdo de reparto sucesorio concluido por el tutor de menores por cuenta de éstos, aprobación necesaria según la Ley del Estado miembro requerido para que el acuerdo sea válido, el citado artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003 puede servir de fundamento para la competencia del órgano jurisdiccional al que se ha planteado el asunto en materia sucesoria para aprobar el acuerdo de reparto sucesorio cuando ese órgano no es el de la residencia habitual del menor, siempre que concurran los requisitos mencionados.

    (véanse los apartados 36 y 37)

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