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Document 62011CJ0026

Sumario de la sentencia

Asunto C-26/11

Belgische Petroleum Unie VZW y otros

contra

Belgische Staat,

con intervención de: Belgian Bioethanol Association VZW y Belgian Biodiesel Board VZW

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof)

«Directiva 98/70/CE — Calidad de la gasolina y el gasóleo — Artículos 3 a 5 — Especificaciones medioambientales de los combustibles — Directiva 98/34/CE — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Artículos 1 y 8 — Concepto de “reglamento técnico” — Obligación de comunicar los proyectos de reglamentos técnicos — Normativa nacional que obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 31 de enero de 2013

  1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestión planteada de oficio por el órgano jurisdiccional nacional — Procedencia

    (Art. 267 TFUE)

  2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones planteadas

    (Art. 267 TFUE)

  3. Medio ambiente — Fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables — Aproximación de las legislaciones — Directiva 98/70/CE — Normativa nacional que impone porcentajes obligatorios de biocombustibles a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo — Procedencia — Interpretación conjunta de las Directivas 98/70/CE, 2003/30/CE y 2009/28/CE

    (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 98/70/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/30/CE, arts. 3 a 5, y 2009/28/CE)

  4. Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE — Obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico — Incumplimiento de la obligación — Efectos — Vicio sustancial de procedimiento que puede dar lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos de que se trate

    (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, art. 8, ap. 1)

  5. Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas — Obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico — Objetivo y alcance — Normativa nacional que impone porcentajes obligatorios de biocombustibles a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo — Modificación de esa normativa de conformidad con una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios — Obligación de comunicación a la Comisión del proyecto de dicha normativa — Inexistencia

    (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, arts. 8 y 10, ap. 1)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 23)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 24 a 26)

  3.  Los artículos 3 a 5 de la Directiva 98/70, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12, en su versión modificada por la Directiva 2009/30, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, con arreglo al objetivo de promoción de la utilización de biocombustibles en el transporte marcado a los Estados miembros por las Directivas 2003/30, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte, 2009/28, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77 y 2003/30, y 2009/30, obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles, mezclándola con esos productos, cuando esa cantidad se calcula en porcentajes de la cantidad total de dichos productos que comercializan al año y esos porcentajes se ajustan a los valores límites máximos fijados por la Directiva 98/70.

    A este respecto, las disposiciones de la Directiva 98/70 y, en particular, su artículo 5, no pueden interpretarse con independencia de las disposiciones de las Directivas 2003/30 y 2009/28, que estaban en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal y de la presentación de la petición de decisión prejudicial. En efecto, la circunstancia de que las Directivas 2009/28 y 2009/30 (esta última modifica la Directiva 98/70) fueran adoptadas y entraran en vigor en la misma fecha y el hecho de que, junto con la Directiva 2003/30, formen parte de un conjunto de medidas destinadas a promover la producción y la utilización de energías renovables indican que el legislador de la Unión quiso garantizar una coherencia necesaria entre esas Directivas. La Directiva 2003/30, que, según su artículo 1, tenía por objeto fomentar la utilización de biocarburantes como sustitutivos del gasóleo o la gasolina a efectos de transporte en los Estados miembros, no imponía a los Estados miembros los medios que debían aplicar para alcanzar los objetivos nacionales indicativos establecidos en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, sino que les dejaba, a este respecto, elegir libremente en cuanto a la naturaleza de las medidas que debían adoptarse. De este modo, del considerando 19 de la Directiva 2003/30 se desprende que los Estados miembros disponían de diferentes medios para alcanzar los objetivos previstos en ella, como, entre otros, un régimen de exención fiscal, ayudas financieras a la industria transformadora o el establecimiento de un porcentaje de biocarburantes de cumplimiento obligatorio por parte de las compañías petroleras.

    La conclusión de que el artículo 5 de la Directiva 98/70, en relación con lo dispuesto en la Directiva 2003/30, no se oponía a que un Estado miembro obligara a las compañías petroleras a comercializar un porcentaje obligatorio de biocombustibles con fines de transporte para alcanzar los objetivos nacionales indicativos fijados con arreglo al artículo 3, apartado 1, de esa última Directiva se impone con mayor razón si dicho artículo 5 se interpreta en relación con lo dispuesto en la Directiva 2009/28, la cual, como resulta de su noveno considerando y de su artículo 1, fija objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de energía en el transporte.

    (véanse los apartados 37 a 42 y 47 y el punto 1 del fallo)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 50)

  5.  El artículo 8 de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48, en relación con el artículo 10, apartado 1, último guión, de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no impone la obligación de comunicar un proyecto de normativa nacional en virtud de la cual las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo también deben comercializar en el mismo año civil determinados porcentajes de biocombustibles, cuando, después de haber sido comunicado con arreglo a dicho artículo 8, apartado 1, párrafo primero, ese proyecto fue modificado para tener en cuenta las observaciones de la Comisión al respecto y se le comunicó posteriormente el proyecto modificado.

    (véanse el apartado 57 y el punto 2 del fallo)

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Asunto C-26/11

Belgische Petroleum Unie VZW y otros

contra

Belgische Staat,

con intervención de: Belgian Bioethanol Association VZW y Belgian Biodiesel Board VZW

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof)

«Directiva 98/70/CE — Calidad de la gasolina y el gasóleo — Artículos 3 a 5 — Especificaciones medioambientales de los combustibles — Directiva 98/34/CE — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Artículos 1 y 8 — Concepto de “reglamento técnico” — Obligación de comunicar los proyectos de reglamentos técnicos — Normativa nacional que obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 31 de enero de 2013

  1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestión planteada de oficio por el órgano jurisdiccional nacional — Procedencia

    (Art. 267 TFUE)

  2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones planteadas

    (Art. 267 TFUE)

  3. Medio ambiente — Fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables — Aproximación de las legislaciones — Directiva 98/70/CE — Normativa nacional que impone porcentajes obligatorios de biocombustibles a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo — Procedencia — Interpretación conjunta de las Directivas 98/70/CE, 2003/30/CE y 2009/28/CE

    (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 98/70/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/30/CE, arts. 3 a 5, y 2009/28/CE)

  4. Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE — Obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico — Incumplimiento de la obligación — Efectos — Vicio sustancial de procedimiento que puede dar lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos de que se trate

    (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, art. 8, ap. 1)

  5. Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas — Obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico — Objetivo y alcance — Normativa nacional que impone porcentajes obligatorios de biocombustibles a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo — Modificación de esa normativa de conformidad con una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios — Obligación de comunicación a la Comisión del proyecto de dicha normativa — Inexistencia

    (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, arts. 8 y 10, ap. 1)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 23)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 24 a 26)

  3.  Los artículos 3 a 5 de la Directiva 98/70, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12, en su versión modificada por la Directiva 2009/30, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, con arreglo al objetivo de promoción de la utilización de biocombustibles en el transporte marcado a los Estados miembros por las Directivas 2003/30, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte, 2009/28, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77 y 2003/30, y 2009/30, obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles, mezclándola con esos productos, cuando esa cantidad se calcula en porcentajes de la cantidad total de dichos productos que comercializan al año y esos porcentajes se ajustan a los valores límites máximos fijados por la Directiva 98/70.

    A este respecto, las disposiciones de la Directiva 98/70 y, en particular, su artículo 5, no pueden interpretarse con independencia de las disposiciones de las Directivas 2003/30 y 2009/28, que estaban en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal y de la presentación de la petición de decisión prejudicial. En efecto, la circunstancia de que las Directivas 2009/28 y 2009/30 (esta última modifica la Directiva 98/70) fueran adoptadas y entraran en vigor en la misma fecha y el hecho de que, junto con la Directiva 2003/30, formen parte de un conjunto de medidas destinadas a promover la producción y la utilización de energías renovables indican que el legislador de la Unión quiso garantizar una coherencia necesaria entre esas Directivas. La Directiva 2003/30, que, según su artículo 1, tenía por objeto fomentar la utilización de biocarburantes como sustitutivos del gasóleo o la gasolina a efectos de transporte en los Estados miembros, no imponía a los Estados miembros los medios que debían aplicar para alcanzar los objetivos nacionales indicativos establecidos en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, sino que les dejaba, a este respecto, elegir libremente en cuanto a la naturaleza de las medidas que debían adoptarse. De este modo, del considerando 19 de la Directiva 2003/30 se desprende que los Estados miembros disponían de diferentes medios para alcanzar los objetivos previstos en ella, como, entre otros, un régimen de exención fiscal, ayudas financieras a la industria transformadora o el establecimiento de un porcentaje de biocarburantes de cumplimiento obligatorio por parte de las compañías petroleras.

    La conclusión de que el artículo 5 de la Directiva 98/70, en relación con lo dispuesto en la Directiva 2003/30, no se oponía a que un Estado miembro obligara a las compañías petroleras a comercializar un porcentaje obligatorio de biocombustibles con fines de transporte para alcanzar los objetivos nacionales indicativos fijados con arreglo al artículo 3, apartado 1, de esa última Directiva se impone con mayor razón si dicho artículo 5 se interpreta en relación con lo dispuesto en la Directiva 2009/28, la cual, como resulta de su noveno considerando y de su artículo 1, fija objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de energía en el transporte.

    (véanse los apartados 37 a 42 y 47 y el punto 1 del fallo)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 50)

  5.  El artículo 8 de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48, en relación con el artículo 10, apartado 1, último guión, de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no impone la obligación de comunicar un proyecto de normativa nacional en virtud de la cual las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo también deben comercializar en el mismo año civil determinados porcentajes de biocombustibles, cuando, después de haber sido comunicado con arreglo a dicho artículo 8, apartado 1, párrafo primero, ese proyecto fue modificado para tener en cuenta las observaciones de la Comisión al respecto y se le comunicó posteriormente el proyecto modificado.

    (véanse el apartado 57 y el punto 2 del fallo)

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