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Document 32016D2242

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2242 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2016, por la que se establece la comercialización temporal de semillas de la variedad Scrabble de Hordeum vulgare L. que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(2016) 8106] (Texto pertinente a efectos del EEE )

C/2016/8106

DO L 337 de 13.12.2016, p. 22–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2016/2242/oj

13.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2242 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2016

por la que se establece la comercialización temporal de semillas de la variedad Scrabble de Hordeum vulgare L. que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2016) 8106]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y en particular su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En España, la cantidad de semillas certificadas de segunda generación disponibles de Hordeum vulgare L. que cumplen la condición del punto 1, letra A, del anexo II de la Directiva 66/402/CEE en lo que concierne a la pureza mínima de las semillas es insuficiente debido a los problemas surgidos durante el proceso de producción del año pasado y, por tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

(2)

La demanda de estas semillas no puede satisfacerse con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE.

(3)

En consecuencia, debe autorizarse que España permita la comercialización de semillas de esta variedad sujetas a requisitos menos estrictos.

(4)

Además, procede autorizar que otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a España semillas de esta variedad, con independencia de que se hayan recolectado en un Estado miembro o en un tercer país cubierto por la Directiva 2003/17/CE del Consejo (2), permitan la comercialización de estas semillas para garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar que este sufra perturbaciones.

(5)

Dado que la presente Decisión introduce una excepción respecto a los requisitos de la normativa de la Unión, procede limitar la cantidad de semillas que cumplen requisitos menos estrictos al mínimo necesario para satisfacer las necesidades de España. Con el fin de garantizar que la cantidad total de semillas cuya comercialización se autoriza con arreglo a la presente Decisión no exceda de la cantidad máxima establecida por la presente Decisión, procede que España actúe como Estado miembro coordinador, puesto que ha presentado la correspondiente solicitud de adopción de la presente Decisión y es el máximo interesado en la comercialización de esta variedad.

(6)

Dado que constituye una excepción respecto a los requisitos de la normativa de la Unión, la comercialización de semillas que cumplan requisitos menos estrictos debe ser temporal, hasta el 31 de diciembre de 2018, plazo necesario para producir esas semillas y revisar la situación por lo que respecta a la variedad en cuestión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autorizará la comercialización en la Unión, durante un período que finaliza el 31 de diciembre de 2018, de una cantidad no superior a 6 000 toneladas de semillas de Hordeum vulgare L. (cebada) de la categoría «semillas certificadas de la segunda generación», perteneciente a la variedad Scrabble, que no cumplen los requisitos de pureza varietal establecidos en el punto 1, letra A, del anexo II de la Directiva 66/402/CEE, siempre que la pureza mínima no sea inferior al 97 %.

Artículo 2

Todo proveedor de semillas que desee comercializar las semillas mencionadas en el artículo 1 solicitará la autorización al Estado miembro en el que esté establecido. La solicitud deberá especificar la cantidad de semillas que el proveedor desea comercializar.

El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:

a)

existen datos suficientes que permiten dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas especificada en la solicitud de autorización, o

b)

la concesión de la autorización implicaría rebasar la cantidad máxima de semillas mencionada en el artículo 1.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.

España actuará como Estado miembro coordinador para garantizar que la cantidad total de semillas cuya comercialización en la Unión autorizan los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión no supere la cantidad máxima de semillas mencionada en el artículo 1.

Todo Estado miembro que reciba una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador informará inmediatamente a este Estado miembro si la autorización implica rebasar la cantidad máxima.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(2)  Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (DO L 8 de 14.1.2003, p. 10).


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