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Document 32005D0451
Council Decision 2005/451/JHA of 13 June 2005 fixing the date of application of certain provisions of Regulation (EC) No 871/2004 concerning the introduction of some new functions for the Schengen Information System, including in the fight against terrorism
Decisión 2005/451/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 871/2004 relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo
Decisión 2005/451/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 871/2004 relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo
DO L 158 de 21.6.2005, p. 26–27
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 164M de 16.6.2006, p. 193–194
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 16/01/2007; derogado por 32006R1987
21.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/26 |
DECISIÓN 2005/451/JAI DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2005
por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 871/2004 relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento del Consejo»), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de febrero de 2005, el Consejo adoptó la Decisión 2005/211/JAI, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (2). |
(2) |
De conformidad con el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de dicha Decisión, algunas de sus disposiciones surtirán efecto en las fechas que se indican en los citados apartados. |
(3) |
Conviene que las disposiciones idénticas contenidas en el Reglamento sean de aplicación a partir de esas mismas fechas. |
(4) |
En el artículo 2, apartado 2, del Reglamento del Consejo se especifica que las disposiciones del artículo 1 serán de aplicación a partir de la fecha que fije el Consejo, una vez se hayan cumplido las condiciones previas necesarias, y que éste podrá decidir fijar diferentes fechas de aplicación para las distintas disposiciones. |
(5) |
En lo que se refiere al artículo 1, apartados 1, 3, 7 y 8, del Reglamento del Consejo, ya se han cumplido las condiciones previas a las que se refiere su artículo 2, apartado 2. |
(6) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo deSchengen, en el sentido definido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran dentro del ámbito a que se refiere el artículo 1, letra g), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (4). |
(7) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido definido en el Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran dentro del ámbito a que se refiere el artículo 1, letra g), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, interpretada en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativas a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, de dicho Acuerdo y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo (6), |
DECIDE:
Artículo 1
1. El artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento del Consejo se aplicarán a partir del 13 de junio de 2005.
2. El artículo 1, apartados 7 y 8, del Reglamento del Consejo se aplicarán a partir del 11 de septiembre de 2005.
3. El artículo 1, apartados 1, 3, 7 y 8, del Reglamento del Consejo se aplicarán, en lo que respecta a Islandia y Noruega, a partir del 10 de diciembre de 2005.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.
(2) DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(5) Doc. del Consejo 13054/04 disponible en http://register.consilium.eu.int
(6) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26 y DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.