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Document 31998D0604
98/604/EC: Commission Decision of 16 October 1998 on the Community financial contribution towards the eradication of sheep pox in Greece (notified under document number C(1998) 3118) (Only the Greek text is authentic)
98/604/CE: Decisión de la Comisión de 16 de octubre de 1998 relativa a la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la viruela ovina en Grecia [notificada con el número C(1998) 3118] (El texto en lengua griega es el único auténtico)
98/604/CE: Decisión de la Comisión de 16 de octubre de 1998 relativa a la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la viruela ovina en Grecia [notificada con el número C(1998) 3118] (El texto en lengua griega es el único auténtico)
DO L 289 de 28.10.1998, p. 37–38
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
98/604/CE: Decisión de la Comisión de 16 de octubre de 1998 relativa a la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la viruela ovina en Grecia [notificada con el número C(1998) 3118] (El texto en lengua griega es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 289 de 28/10/1998 p. 0037 - 0038
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de octubre de 1998 relativa a la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la viruela ovina en Grecia [notificada con el número C(1998) 3118] (El texto en lengua griega es el único auténtico) (98/604/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, Considerando que la Comisión adoptó la Decisión 97/658/CE, de 1 de octubre de 1997, relativa a la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la viruela ovina en Grecia (3); que esta ayuda financiera de la Comunidad se podía obtener por los focos de viruela bovina registrados entre los meses de noviembre de 1995 y diciembre de 1996; Considerando que han vuelto a registrarse en Grecia brotes de viruela bovina en el transcurso de 1997; que se ha considerado oportuno continuar con la erradicación, habida cuenta del grave peligro que supone esta enfermedad para la cabaña ovina y caprina comunitaria, en particular, contribuyendo mediante una nueva participación financiera de la Comunidad a la compensación de las pérdidas sufridas por los ganaderos; Considerando que, desde que se confirmó oficialmente la presencia de la viruela ovina, las autoridades griegas han notificado haber tomado medidas apropiadas, incluidas las enumeradas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y las previstas por la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia; Considerando que se han cumplido las condiciones para una ayuda financiera de la Comunidad; Considerando que la participación financiera de la Comunidad se abonará tras haber constatado que se han puesto en práctica las medidas y que las autoridades han proporcionado toda la información solicitada en los plazos previstos; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Grecia podrá obtener una ayuda financiera de la Comunidad por los focos de viruela ovina registrados en el transcurso de 1997. Artículo 2 1. Sin perjuicio de los controles que se deban efectuar, la participación comunitaria se abonará tras haber presentado los documentos justificativos. 2. Los documentos justificativos indicados en el apartado 1 incluirán: a) un informe epidemiológico sobre cada explotación en donde se hayan realizado los sacrificios, que incluya por lo menos la información sobre los elementos siguientes: i) explotaciones infectadas: - localización y dirección, - fecha en la que se sospechó de la presencia de la enfermedad y fecha de confirmación de la misma, - número de animales, por especie y categoría, sacrificados y destruidos con indicación de la fecha, - método de sacrificio y de destrucción, - tipo y número de muestras recogidas y examinadas cuando se sospechó de la presencia de la enfermedad y resultados de los exámenes efectuados, - tipo y número de las muestras recogidas cuando se despoblaron las explotaciones infectadas y resultados de los exámenes efectuados, - supuesta fuente de infección tras un análisis epidemiológico completo; ii) explotaciones que hayan estado en contacto: - como en el inciso i), primer, tercer, cuarto y sexto guión, - explotación infectadas (foco) con la que se ha confirmado o sospechado de un contacto y naturaleza de éste; b) un informe financiero que incluya en particular la lista de los beneficiarios y su dirección; el número, especies y categorías de los animales sacrificados, la fecha del sacrificio, el importe abonado [excepto el impuesto sobre el valor añadido (IVA)] y la fecha de pago. Artículo 3 1. La solicitud de pago, acompañada de los documentos justificativos indicados en el artículo 2, se remitirá a la Comisión antes del 1 de diciembre de 1998. 2. La Comisión decidirá sobre la ayuda antes del 15 de abril de 1999, e informará, antes del 1 de mayo de 1999, a los Estados miembros reunidos en el seno del Comité veterinario permanente de la decisión adoptada al final de la evaluación. Artículo 4 1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá efectuar controles in situ para garantizar la aplicación de las medidas y los gastos realizados. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles efectuados. 2. Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (5), serán aplicables mutatis mutandis. Artículo 5 La destinataria de la presente Decisión será Grecia. Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1998. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (2) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 31. (3) DO L 278 de 11. 10. 1997, p. 26. (4) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 69. (5) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.