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Document 31976R1860

Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 1860/76 del Consejo, de 29 de junio de 1976, por el que se establece el régimen aplicable al personal de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo

DO L 214 de 6.8.1976, p. 24–46 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 15/03/1987

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1976/1860/oj

31976R1860

Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 1860/76 del Consejo, de 29 de junio de 1976, por el que se establece el régimen aplicable al personal de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo

Diario Oficial n° L 214 de 06/08/1976 p. 0024 - 0046
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 2 p. 0070
Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0036
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 2 p. 0070
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0185
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0185


REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N º 1860/76 DEL CONSEJO

de 29 de junio de 1976

por el que se establece el régimen aplicable al personal de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1365/75 del Consejo , de 26 de mayo de 1975 , relativo al establecimiento de una Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo (1) y , en particular , su artículo 17 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que corresponde al Consejo adoptar , a propuesta de la Comisión , las disposiciones relativas al personal de esta Fundación ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1 . El presente Reglamento se aplicará :

- al Director y al Director adjunto de la Fundación ,

- al agente de la Fundación ,

- al agente local de la Fundación .

2 . Tendrá la consideración de agente de la Fundación , a efectos del presente régimen , el agente contratado para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa al presupuesto de la Fundación .

3 . Tendrá la consideración de agente local , a efectos del presente régimen , el agente que sea contratado conforme a los usos locales para la realización de tareas manuales o de servicios en un puesto de trabajo no previsto en la relación anexa al presupuesto de la Fundación y retribuido con cargo a los créditos globales habilitados con este fin en el presupuesto .

4 . El Director , nombrado por la Comisión de las Comunidades Europeas , será contratado para un puesto de trabajo de los comprendidos en la relación anexa al presupuesto de la Fundación , para ejercer las funciones previstas en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n. 1365/75 .

El Director adjunto , nombrado por la Comisión de las Comunidades Europeas , será contratado para un puesto de trabajo de los comprendidos en la relación anexa al presupuesto de la Fundación , para prestar su asistencia al Director y reemplazarle en caso de ausencia o impedimento .

5 . El Director estará facultado para concertar la contratación de los agentes contemplados en los apartados 2 y 3 .

El presidente del Consejo de Administración de la Fundación estará facultado para firmar los contratos del Director y del Director adjunto .

TÍTULO II

DE LOS AGENTES DE LA FUNDACIÓN

CAPÍTULO 1

Artículo 2

Los contratos de los agentes podrán ser celebrados con una duración determinada o indeterminada .

Los contratos de duración determinada no podrán ser superiores a cinco años ; serán renovables .

Artículo 3

La contratación de los agentes sólo podrá tener por objeto la provisión en las condiciones previstas en el presente Título , de una vacante de un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa al presupuesto de la Fundación . Las vacantes que se haya decidido cubrir serán objeto de la publicidad pertinente . Las modalidades de la publicidad las adoptará el Consejo de Administración .

Artículo 4

Los agentes se clasifican en cuatro categorías , subdivididas en grados , correspondientes a las funciones que deban ejercer .

La clasificación de los agentes se realizará teniendo en cuenta sus cualificaciones y su experiencia profesional .

La correspondencia entre las funciones tipo y los grados se establece en el cuadro siguiente :

Categoría * Grado * Función tipo *

A * A 5 * Administrador principal *

* A 6 * Administrador *

* A 7 * Administrador *

* A 8 * Administrador adjunto *

B * B 1 * Asistente principal *

* B 3 * Asistente *

* B 5 * Asistente adjunto *

C * C 1 * Secretario principal *

* * Oficial principal *

* C 2 * Secretario estenodactilógrafo *

* * Oficial *

* C 3 * Secretario estenodactilógrafo *

* * Oficial *

* C 5 * Dactilógrafo *

* * Oficial adjunto *

D * D 2 * Agente cualificado *

* D 4 * Agente no cualificado *

Basándose en dicho cuadro , el Consejo de Administración establecerá , de acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas , la descripción de las funciones y atribuciones correspondientes a cada función tipo .

Artículo 5

Los contratos de los agentes deberán precisar el grado y escalón a los que los interesados queden adscritos .

Los agentes reclutados serán clasificados en el primer escalón de su grado . Sin embargo , teniendo en cuenta la formación y experiencia profesional específica de los interesados , el Director podrá concederles una bonificación de antigueedad en este grado ; esta bonificación no podrá exceder de cuarenta y ocho meses .

Si un agente es destinado a un puesto de trabajo que corresponda a un grado superior a aquél para el que había sido contratado , deberá incluirse , necesariamente , una claúsula adicional al contrato .

Artículo 6

1 . Se establece un Comité de personal que ejercerá las atribuciones previstas en el presente régimen .

2 . La composición y procedimiento de este órgano serán establecidos por el Consejo de Administración de conformidad con el Anexo I .

3 . El Comité de personal representará los intereses del personal ante la Fundación y asegurará el contacto permanente entre ésta y el personal . Cooperará al buen funcionamiento de los servicios , facilitando la manifestación y expresión de la opinión del personal .

Pondrá en conocimiento del Director las dificultades de alcance general referentes a la interpretación y aplicación del presente régimen . Podrá ser consultada sobre todo asunto de esta naturaleza .

El Comité someterá al Director sugerencias relativas a la organización y funcionamiento de los servicios y propuestas que tengan por finalidad la mejora de las condiciones de trabajo del personal o de sus condiciones de vida en general .

4 . El agente titular de un contrato de duración superior a un año de duración indeterminada será elector y elegible en el Comité de personal .

También será elector el agente titular de un contrato de duración inferior a un año , cuando lleve en funciones , como mínimo , seis meses .

CAPÍTULO 2

Derechos y obligaciones

Artículo 7

El agente deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de la Fundación , sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno , autoridad , organización o persona ajena a la Fundación .

El agente no podrá aceptar de un gobierno ni de ninguna fuente ajena a la Fundación , sin autorización del Director , ninguna distinción honorífica , con decoración , merced , donativo o remuneración , sea cual fuere su naturaleza , salvo por razón de servicios prestados antes de su contratación , o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional , y sólo por causa de tales servicios .

Artículo 8

El agente se abstendrá de todo acto y , en particular , de toda expresión pública de opinión que pudiera atentar a la dignidad de su función .

El agente no podrá ejercer una actividad ajena al servicio , remunerada o no .

Artículo 9

Cuando el cónyuge de un agente ejerza profesionalmente una actividad lucrativa , éste deberá declarar dicha circunstancia al Director .

En caso en que esta actividad resultase incompatible con la del agente , y si éste no pudiere garantizar que aquella terminará en un plazo determinado , el Director decidirá si el agente será mantenido en sus funciones .

Artículo 10

El agente que en el ejercicio de sus funciones se vea obligado a pronunciarse sobre un asunto en cuyo tratamiento o solución tuviere un interés personal susceptible de menoscabar su independencia , deberá ponerlo en conocimiento del Director .

Artículo 11

El agente que sea candidato a un cargo parlamentario deberá solicitar la excedencia no retribuida por un período que no podrá exceder de tres meses .

El Director considerará la situación del agente que haya sido elegido . Según la importancia de dicho cargo y las obligaciones que imponga a su titular , el Director decidirá si el agente puede seguir en activo o si debe solicitar una excedencia no retribuida . En este caso , la excedencia tendrá una duración igual a la del mandato del agente .

Artículo 12

El agente estará obligado , después del cese de sus funciones , a respetar los deberes de probidad y corrección en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o beneficios .

Artículo 13

El agente estará obligado a observar la mayor discrección en todo lo que se refiera a los hechos e informaciones de los que hubiere tenido conocimiento en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones ; no deberá comunicar , bajo ninguna forma , documentos o informaciones que no hubieran sido hechos públicos a personas que no estuvieren cualificadas para tener conocimiento de los mismos . Continuará sometido a esta obligación tras el cese de sus funciones .

El agente no deberá abstenerse de publicar o hacer publicar , individualmente o en colaboración , cualquier texto cuyo objeto tenga relación con la actividad de la Fundación , sin autorización del Director . La autorización sólo podrá ser denegada en el caso en que la publicación en cuestión sea susceptible de comprometer los intereses de la Fundación .

Artículo 14

Todos los derechos dimanantes de trabajos efectuados por un agente en el ejercicio de sus funciones quedarán atribuidos a la Fundación .

Artículo 15

El agente no podrá revelar , en un procedimiento judicial , por ningún concepto , asuntos de los que haya tenido conocimiento por razón de sus funciones , sin autorización del Director . Esta autorización únicamente podrá denegarse si los intereses de la Fundación lo exigieren y si la denegación no implicare consecuencias penales para el agente interesado . El agente seguirá sometido a esta obligación incluso tras el cese de sus funciones .

El párrafo primero no será aplicable al agente o antiguo agente que testifique ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en un asunto que afecte a un agente o antiguo agente de la Fundación .

Artículo 16

Los agentes estarán obligados a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones .

Artículo 17

Los agentes de cualquier rango estarán obligados a asistir y aconsejar a sus superiores y serán responsables de la ejecución de los trabajos que se les encomienden .

El agente encargado de dirigir un servicio será responsable ante sus superiores del ejercicio de la autoridad que le haya sido conferida y del cumplimiento de las órdenes que imparta . La responsabilidad de sus subordinados no le exonera de las suyas .

Cuando estimare que una orden recibida está afectada por alguna irregularidad , o que su ejecución pudiera implicar graves inconvenientes , deberá exponer sus reparos a su superior jerárquico . Si éste confirmare la orden por escrito , deberá ejecutarla salvo que fuere contraria a la ley penal .

Artículo 18

Podrá exigirse al agente la reparación total o parcial del perjuicio sufrido por la Fundación como consecuencia de faltas personales graves cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones .

El Director adoptará decisión motivada previo cumplimiento de las formalidades exigidas en materia disciplinaria .

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá competencia jurisdiccional plena para juzgar los litigios basados en la presente disposición .

Artículo 19

Los privilegios y las inmunidades a que tengan derecho los agentes se confieren exclusivamente en interés de la Fundación . Sin perjuicio de lo dispuesto en el protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas , los interesados no están dispensados de cumplir sus obligaciones privadas ni de observar las leyes y los reglamentos de policía en vigor .

Artículo 20 La Fundación asistirá a los agentes , en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas , ultrajes , injurias , difamaciones o atentados contra las personas y o los bienes , de que el agente , o los miembros de su familia , sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones .

La Fundación reparará los daños sufridos por el agente por esta causa siempre que éste no los haya originado , intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento del autor .

La Fundación facilitará el perfeccionamiento profesional del agente , en la medida en que sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios y conforme a sus propios intereses .

Artículo 21

Los agentes gozarán del derecho de asociación ; podrán , en particular , ser miembros de organizaciones sindicales o profesionales .

Artículo 22

El agente podrá someter una reclamación al Director .

Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente régimen deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al agente interesado . Las decisiones que impliquen una acusación serán motivadas .

Las decisiones individuales referentes a la situación administrativa serán anunciadas en los edificios de la Fundación .

CAPÍTULO 3

Condiciones de contratación

Artículo 23

1 . La contratación de los agentes tendrá por objeto garantizar a la Fundación la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia , rendimiento e integridad , reclutadas sobre una base geográfica lo más amplia posible , entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas .

Los agentes serán seleccionados sin distinción de raza , creencias o sexo .

Ninguna función podrá estar reservada a nacionales de un Estado miembro determinado .

2 . Sólo podrán ser contratadas como agentes las personas que cumplan las condiciones siguientes :

a ) que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas , salvo excepción acordada , con carácter excepcional , por el Consejo de Administración , y que estén en pleno goce de sus derechos políticos ;

b ) que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables ;

c ) que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones ;

d ) que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones ;

e ) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades Europeas y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas , en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer .

Artículo 24

Antes de su contratación , al agente será sometido a examen por un médico designado por la Fundación , a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en la letra d ) del apartado 2 del artículo 23 .

Artículo 25

El agente deberá realizar un período de prueba cuya duración no podrá ser superior a seis meses .

Al término de este período de prueba , el contrato del agente , que no haya demostrado cualidades profesionales suficientes será rescindido . En este caso , el agente tendrá derecho a una indemnización equivalente a un tercio de su sueldo base por cada mes del período de prueba realizado .

CAPÍTULO 4

Condiciones de trabajo

Artículo 26

Los agentes en activo estarán a la disposición de la Fundación en todo momento .

Sin embargo , la duración normal del trabajo no podrá exceder de cuarenta y dos horas semanales según un horario diario establecido por el Director .

Artículo 27

No podrá obligarse a los agentes a trabajar horas extraordinarias , salvo en casos de urgencia o de acumulación excepcional de trabajo ; el trabajo nocturno , en domingos o en días feriados sólo podrá ser autorizado mediante un procedimiento que establecerá el Director . El total de horas extraordinarias exigidas a un agente no podrá exceder de 150 horas por período de seis meses .

Las horas extraordinarias cumplidas por agentes de las categorías A y B no darán derecho ni a compensación ni a remuneración .

Las horas extraordinarias cumplidas por agentes de las categorías C y D darán derecho , en las condiciones fijadas en el Anexo II , a la concesión de un permiso compensatorio o , si las condiciones del servicio no permitieren la compensación en el mes siguiente al mes en que se hubieran efectuado , a la concesión de una remuneración .

Artículo 28

Los agentes tendrán derecho a una vacación anual de veinticuatro días laborables como mínimo y treinta días laborables como máximo , por año natural , de acuerdo con la regulación que establezca el Consejo de Administración de acuerdo con la Comisión , previa consulta al Comité de personal .

Aparte de estas vacaciones podrán otorgarse , a título excepcional y a petición del interesado , licencias especiales . Las normas de concesión de estas licencias se establecen en el Anexo III .

Artículo 29

Independientemente de las vacaciones y licencias previstas en el artículo 28 , las mujeres embarazadas tendrán derecho , previa presentación de un certificado médico , a una licencia que comenzará seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado médico y terminará ocho semanas después de la fecha del parto sin que su duración total pueda ser inferior a catorce semanas .

Artículo 30

1 . El agente que justificare su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará automáticamente de una licencia por enfermedad , manteniendo su remuneración .

El interesado deberá comunicar su indisponibilidad a la Fundación en el más breve plazo posible , precisando al mismo tiempo el lugar en que se encuentre . A partir del cuarto día de ausencia del trabajo deberá presentar un certificado médico . Podrá ser sometido a los controles médicos que la Fundación disponga .

Cuando estas ausencias por enfermedad no superiores a tres días excedan , en un período de doce meses , un total de doce días , el Director adoptará una decisión a la vista del informe de un médico designado por la Fundación , tras haber tenido conocimiento del informe emitido por el médico elegido por el interesado .

No obstante , el disfrute de la licencia retribuida por enfermedad estará limitada a la duración de los servicios prestados por el agente siempre que ésta sea como mínimo de un mes . Esta licencia no podrá prolongarse más allá de la duración del contrato del interesado .

Al término de estos plazos , se concederá una licencia no retribuida al agente cuyo contrato no haya sido rescindido a pesar del hecho de no haber podido aún reincorporarse a sus funciones .

Sin embargo , el agente aquejado de una enfermedad profesional o víctima de accidente sobrevenido como consecuencia del ejercicio de sus funciones continuará percibiendo , durante todo el tiempo de su incapacidad de trabajo , su retribución íntegra hasta tanto no pueda hacer valer los derechos previstos a tal fin en la legislación nacional aplicable en virtud del artículo 38 .

2 . Los agentes estarán obligados a someterse cada año a una visita médica preventiva realizada por un médico designado por la Fundación o por otro que ellos hayan elegido .

En este último caso , los honorarios médicos serán por cuenta de la Fundación hasta un importe máximo fijado por el Consejo de Administración .

Artículo 31

El agente no podrá ausentarse sin autorización previa de su superior jerárquico salvo en caso de enfermedad o de accidente . Sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes , la ausencia , no autorizada , debidamente comprobada será computada dentro del período de vacaciones anuales del interesado . Si llegara a agotar la duración de las vacaciones se deducirá de sus remuneraciones la cantidad correspondiente al tiempo excedido .

Si un agente decidiere permanecer durante su licencia por enfermedad en un lugar distinto del de su destino , deberá obtener la autorización previa del Director .

Artículo 32

La lista de días feriados será la que adopte el Consejo de Administración de acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas , previa consulta al Comité de personal .

Artículo 33

A título excepcional , el agente podrá tener derecho , a petición propia , a una licencia no retribuida por motivos imperativos de índole personal . El Director fijará la duración de esta licencia , que no podrá exceder de la cuarta parte de la duración de los servicios prestados por el interesado ni ser superior a tres meses .

La duración de la licencia regulada en el párrafo primero no será tenida en cuenta para la aplicación del párrafo segundo del artículo 35 .

Artículo 34

El agente que fuere movilizado se le concederá una licencia . Dicho agente tendrá derecho a su retribución íntegra durante un tiempo equivalente al período de servicio prestado y , como máximo , durante 3 meses . A la expiración de este plazo , el agente tendrá derecho , durante el tiempo que dure la movilización y como máximo durante la mitad del tiempo de servicio prestado , a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base . Al término de este nuevo plazo , se concederá al agente una licencia sin sueldo .

De las retribuciones previstas en el párrafo anterior se deducirá el sueldo militar percibido por el interesado a lo largo del período correspondiente .

CAPÍTULO 5

Retribuciones e indemnizaciones

Artículo 35

Los agentes tendrán derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón en las condiciones fijadas en el Anexo IV .

El agente que cumpla dos años de antigueedad en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado .

Artículo 36

En caso de fallecimiento de un agente , el cónyuge superviviente a los hijos a su cargo percibirá la retribución global del fallecido , hasta el fin del tercer mes siguiente al del fallecimiento .

Artículo 37

El agente tendrá derecho , en las condiciones fijadas en el Anexo IV , a la indemnización en que hubiere incurrido con ocasión de su incorporación al servicio o del término de su contrato y en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones .

CAPÍTULO 6

Seguridad Social

Artículo 38

1 . Para la cobertura de los riesgos de enfermedad , accidente , invalidez y muerte y para permitir al interesado la constitución de una pensión de jubilación , el agente quedará sometido a la legislación de seguridad social del Estado miembro en cuyo territorio desempeñe sus funciones .

Sin embargo , el agente podrá optar entre la aplicación de la legislación de dicho Estado miembro y la aplicación de la legislación del Estado miembro a la que se hallaba sometido anteriormente o del Estado miembro del que sea natural , en lo que se refiere a las disposiciones que no sean las de complementos familiares , cuya concesión regulará el Anexo IV . Este derecho de opción , que sólo se podrá ejercer una única vez en un plazo de seis meses siguientes a la fecha de la contratación o de la entrada en vigor del presente Reglamento , tendrá efecto en la fecha de su entrada en servicio .

La Fundación se hará cargo de las cotizaciones empresariales previstas en la legislación aplicable cuando el agente sea afiliado a un régimen de seguridad social obligatorio , o a los dos tercios de las cotizaciones requeridas al interesado si el agente continuara estando afiliado , a título voluntario , al régimen nacional de seguridad social al que pertenecía antes de su incorporación al servicio de la Fundación o cuando se afilie , voluntariamente , a un régimen nacional de seguridad social .

2 . En la medida en que el apartado 1 no pudiera ser de aplicación , el agente será asegurado , con cargo a la Fundación y hasta el límite de dos tercios , como prevé dicho apartado , contra los riesgos de enfermedad , accidente , invalidez y muerte , así como para permitirle la constitución de una pensión de jubilación . Las condiciones de aplicación de la presente disposición se establecerán por el Consejo de Administración , previo informe del Comité de personal .

Artículo 39

1 . Los agentes recibirán una asignación de 7 000 FB por el nacimiento de cada uno de sus hijos .

2 . Tendrán derecho a la misma asignación en caso de interrupción del embarazo después de los siete meses .

3 . El agente que tuviese derecho a la asignación por nacimiento estará obligado a declarar las asignaciones de la misma naturaleza que él mismo o su cónyuge percibirían por otro lado en función del mismo niño ; de forma que estas asignaciones se deduzcan de la anteriormente prevista . Si el padre y la madre fueren agentes de la Fundación , la asignación sólo se le abonará a la madre .

Artículo 40

En caso de fallecimiento de un agente , la Fundación se hará cargo los gastos de traslado del cuerpo hasta el lugar de origen del agente .

Artículo 41

Podrán concederse donaciones , préstamos o anticipos a los agentes que se encuentren en una situación particularmente difícil , como resultado de una enfermedad grave o prolongada o por razón de circunstancias familiares .

Dichas disposiciones serán aplicables por analogía al antiguo agente a la expiración de su contrato , cuando el agente quede incapacitado para trabajar como consecuencia de una enfermedad grave o prolongada o de un accidente ocurridos durante su contrato y siempre que justificase no estar acogido a otro régimen de seguridad social .

CAPÍTULO 7

Devolución de cantidades percibidas en exceso

Artículo 42

Las cantidades percibidas en exceso podrán dar lugar a su devolución si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla .

CAPÍTULO 8

Recursos

Artículo 43

1 . Cualquier persona contemplada en el presente régimen podrá presentar ante el Director una demanda invitándole a que adopte una decisión en tal sentido . El Director notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que haya sido presentada la petición . Transcurrido dicho plazo , la falta de respuesta a la demanda significará decisión denegatoria , que podrá ser objeto de una reclamación , tal como se define en el apartado 2 .

2 . Cualquier persona contemplada en el presente régimen , podrá presentar ante el Consejo de Administración una reclamación dirigida contra un acto recurrido , tanto si el Director ha tomado una decisión como si se ha abstenido de adoptar una medida impuesta por el régimen . La reclamación se deberá presentar dentro de un plazo de tres meses . Este plazo empezará a contar a partir :

- del día en que se le haya notificado la decisión al destinatario y , en todo caso , como muy tarde , del día en que el interesado tenga conocimiento de ella , si se tratare de una medida de carácter subjetivo ; sin embargo , si un acto de carácter subjetivo fuere de tal naturaleza que agraviare a una persona distinta al destinatario , dicho plazo empezará a contar respecto a la persona aludida a partir del día en que ésta tenga conocimiento de ello y , en todo caso , como muy tarde , del día de la publicación ;

- de la fecha en que expire el plazo de respuesta , cuando la reclamación se refiera a una decisión denegatoria , tal como se define en el apartado 1 .

El Consejo de Administración notificará su decisión motivada al interesado dentro de un plazo de cuatro meses a partir del día en que haya sido presentada la reclamación . Una vez expirado este plazo , la falta de respuesta a la reclamación significará decisión denegatoria que podrá ser objeto de un recurso tal como se define en el artículo 44 .

3 . La solicitud y la reclamación , por lo que respecta a los agentes , deberán presentarse por la vía jerárquica , salvo si conciernen al superior jerárquico directo del agente en cuyo caso podrán ser presentadas directamente ante la autoridad inmediatamente superior .

Artículo 44

1 . El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá competencia para resolver en cualquier litigio entre la Fundación y una de las personas contempladas en el presente régimen , que tengan por objeto la legalidad de un acto recurrido por una de estas personas , tal como se define en el apartado 2 del artículo 43 . En los litigios de carácter pecuniario , el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena .

2 . Sólo será aceptable un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuando :

- al Consejo de Administración le haya sido sometida previamente una reclamación , tal como se define en el apartado 2 del artículo 43 y en el plazo por éste previsto ,

y

- dicha reclamación haya sido objeto de una decisión explícita o implícita denegatoria .

3 . El recurso previsto en el apartado 2 deberá interponerse en un plazo de tres meses . Este plazo contará a partir :

- del día de la notificación de la decisión adoptada en respuesta a la reclamación ;

- de la fecha en que expire el plazo de respuesta , cuando el recurso trate de una decisión denegatoria de una reclamación presentada en cumplimiento del apartado 2 del artículo 43 ; sin embargo , cuando se interese una decisión explícita denegatoria de una reclamación después de la decisión implícita denegatoria , pero dentro del plazo de recurso , aquélla hará que vuelva a correr el plazo de recurso .

4 . A excepción de lo dispuesto en el apartado 2 , el interesado podrá , previa presentación ante el Consejo de Administración de una reclamación tal como se define en el apartado 2 del artículo 43 , recurrir inmediatamente ante el Tribunal de Justicia , a condición de que este recurso esté acompañado por un requerimiento encaminado a obtener los aplazamientos en la ejecución del acto impugnado o de las medidas provisionales . En tal caso , el procedimiento principal ante el Tribunal de Justicia quedará en suspenso , hasta el momento en que se interese una decisión explícita o implícita denegatoria de la reclamación .

5 . Los recursos contemplados por el presente artículo serán instruidos y juzgados conforme al reglamento de procedimiento establecido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas .

CAPÍTULO 9

Extinción del contrato

Artículo 45

Con independencia del fallecimiento del agente , su contrato quedará extinguido :

1 . En los contratos de duración determinada :

a ) en la fecha establecida en el contrato ;

b ) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato , si éste contiene una cláusula que otorgue al agente o a la Fundación la facultad de rescindir el contrato antes de su vencimiento . Este plazo de preaviso no podrá ser superior a tres meses ;

c ) al término del mes en el cual el agente cumpla la edad de 65 años .

En caso de rescisión del contrato por parte de la Fundación , el agente tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base , por el período comprendido entre la fecha del cese en sus funciones y la de vencimiento de su contrato .

2 . En los contratos de duración indeterminada :

a ) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato ; éste preaviso no podrá ser inferior a dos días por mes de servicio prestado , con una duración mínima de 15 días y un máximo de 3 meses . No obstante , este plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el tiempo de licencia por maternidad o enfermedad , siempre y cuando este último no sea superior a tres meses . El cómputo del plazo de preaviso , quedará suspendido , con la limitación más arriba mencionada , durante ambas licencias ;

b ) al finalizar el mes en el que el agente cumpla la edad de 65 años .

Artículo 46

Los contratos , ya sean de duración determinada o indeterminada :

1 . Deberán ser rescindidos por la Fundación sin preaviso en caso de que el agente sea llamado a filas .

2 . Podrán ser rescindidos por la Fundación sin preaviso :

a ) al término del período de prueba en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo 25 ;

b ) sin perjuicio del artículo 11 , en el caso de que el agente sea elegido para algún cargo público , siempre que el Director estime que el cargo público del agente es incompatible con el normal ejercicio de sus funciones en la Fundación ;

c ) si el agente dejara de cumplir las condiciones previstas en las letras a ) y d ) del apartado 2 del artículo 23 ;

d ) si el agente no pudiera reincorporarse a sus funciones al término de una licencia por enfermedad remunerada prevista en el artículo 30 . El agente tendrá derecho en este caso a una indemnización igual a su sueldo base y complementos familiares a razón de dos días por mes de servicio prestado .

Artículo 47

1 . El contrato podrá ser rescindido sin preaviso por motivo disciplinario en caso de incumplimiento grave , voluntario o por negligencia de las obligaciones del agente . La decisión , que habrá de ser motivada , será adoptada por el Director . En todo caso se dará previamente al interesado la oportunidad de presentar su defensa .

2 . En este caso , el Director podrá decidir privar al interesado total o parcialmente del derecho a la indemnización por gastos de reinstalación previstos en el Anexo IV .

Artículo 48

1 . El contrato de un agente deberá ser rescindido por la Fundación sin preaviso , desde el momento en que el Director tenga conocimiento de :

a ) que el interesado hubiera proporcionado intencionadamente , datos falsos relativos a sus aptitudes profesionales o a las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 23 , y

b ) que estos datos falsos hubiesen sido determinantes para la contratación del interesado .

2 . En este caso , el Director procederá a la rescisión del contrato , oido el interesado . El agente deberá cesar inmediatamente en sus funciones . Será de aplicación el apartado 2 del artículo 47 .

TÍTULO III

De los agentes locales

Artículo 49

Sin perjuicio del presente Título , las condiciones de empleo de los agentes locales , en particular en lo relativo a :

a ) formas de contratación y rescisión de contrato ,

b ) licencias ,

c ) retribución ;

se determinarán por el Consejo de Administración , de acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas , sobre la base de la reglamentación y de las costumbres existentes en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones .

Artículo 50

La Fundación asumirá , en materia de seguridad social , las cargas que incumban a los empresarios en virtud de la reglamentación vigente en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones .

Artículo 51

Los litigios suscitados entre la Fundación y el agente local se someterán a la jurisdicción competente en virtud de la legislación en vigor en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones .

Artículo 52

El agente local titular de un contrato de duración superior a un año o de duración indeterminada será elector y elegible en el Comité de personal . También será elector el agente local titular de un contrato de duración inferior a un año , cuando lleve en funciones , como mínimo , seis meses .

TÍTULO IV

EL DIRECTOR Y EL DIRECTOR ADJUNTO

Artículo 53

1 . Sin perjuicio del artículo 54 , las disposiciones aplicables al Director y al Director adjunto las determinará el Consejo de Administración .

2 . El Director adjunto secundará al Director , le sustituirá en caso de ausencia o impedimento .

Artículo 54

Las disposiciones de los artículos 3 , 7 , 8 , 10 , 12 , 13 , 15 , 16 , 18 , 19 , 20 y 21 relativas a los derechos y obligaciones y las de los artículos 43 y 44 relativas a los recursos serán aplicables por analogía al Director y al Director adjunto .

TÍTULO V

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 55

Los artículos del 12 al 16 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas serán aplicables al agente de la Fundación , al Director y al Director adjunto .

Los agentes tendrán derecho a las disposiciones de la letra a ) del artículo 12 de dicho Protocolo .

TÍTULO VI

RÉGIMEN FISCAL

Artículo 56

El Reglamento ( CEE , EURATOM , CECA ) n. 260/68 del Consejo , de 29 de febrero de 1968 , sobre fijación de las condiciones y el procedimiento para la aplicación del impuesto establecido a beneficio de las Comunidades Europeas (2) se le aplicará por analogía al agente de la Fundación , al Director y al Director adjunto .

El impuesto lo percibirá la Fundación , mediante retención en su origen . El producto del impuesto se consignará como ingresos en el presupuesto de las Comunidades Europeas .

TÍTULO VII

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 57

Las disposiciones generales de aplicación del presente régimen serán dictadas por el Consejo de Administración de acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas , a propuesta del Director y previo informe del Comité de personal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO n º L 139 de 30 . 5 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 56 de 4 . 3 . 1968 , p. 8 .

ANEXO I

COMPOSICIÓN Y MODALIDADES DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE PERSONAL

Artículo único

El Comité de personal estará compuesto por miembros titulares , y en su caso suplentes , cuyo mandato tendrá una duración de dos años . No obstante , la Fundación podrá decidir la determinación de una duración menor del mandato , sin que ésta pueda ser inferior a un año .

Las condiciones para la elección al Comité de personal serán determinadas por la asamblea general de los agentes en servicio en el lugar de destino correspondiente . Las elecciones se harán por votación secreta .

La composición del Comité de personal deberá garantizar la representación de todas las categorías de agentes .

La validez de las elecciones para el Comité de personal quedará subordinada a la participación de dos tercios de los electores . No obstante , cuando no se obtenga el quorum , se obtendrá la validez en una segunda votación , en caso de que participe la mayoría de los electores .

Las funciones asumidas por los miembros del Comité de personal y por los agentes componentes de un órgano creado por la Fundación , serán consideradas como parte de los servicios que están obligados a prestar . El interesado no podrá sufrir ningún perjuicio por desempeñar estas funciones .

ANEXO II

COMPENSACIÓN Y REMUNERACIÓN DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS

Artículo 1

Las horas extraordinarias efectuadas por los agentes de las categorías C y D darán derecho a compensación o remuneración , dentro de los límites fijados en el artículo 27 del Reglamento , en las condiciones siguientes :

a ) cada hora extraordinaria dará derecho a compensación mediante la concesión de una hora de tiempo libre ; sin embargo , las horas extraordinarias efectuadas entre las 22 y las 7 horas en domingo o día feriado , serán compensadas mediante la concesión de hora y media de tiempo libre ; el tiempo compensatorio se concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las preferencias del interesado ;

b ) si las necesidades del servicio no hubieren permitido la compensación de las horas extraordinarias antes del fin del mes siguiente a aquél en que se hubieren efectuado , el Director autorizará la remuneración de las horas extraordinarias no compensadas a razón del 0,72 % del sueldo base mensual por cada hora extraordinaria según el baremo del apartado anterior ;

c ) el tiempo de servicio extraordinario deberá ser superior a 30 minutos para dar derecho a la compensación o remuneración de una hora extraordinaria .

Artículo 2

El tiempo necesario para trasladarse al lugar de una misión no podrá ser considerado tiempo de trabajo extraordinario a los efectos de este Anexo . Las horas de trabajo en el lugar de la misión que excedan del tiempo normal de trabajo , podrán ser compensadas o , eventualmente , remuneradas por decisión del Director .

Artículo 3

Como excepción a los artículos 1 y 2 , las horas extraordinarias efectuadas por algunos grupos de agentes de las categorías C y D que trabajen en condiciones especiales , podrán ser remuneradas mediante una indemnización global cuya cuantía y modalidades de atribución serán determinadas por el Consejo de Administración , previo informe del Comité de personal .

ANEXO III

VACACIONES Y LICENCIAS

Sección 1

VACACIONES ANUALES

Artículo 1

En el año en que el agente se incorpore al servicio o finalice el contrato , tendrá derecho a dos días laborables de vacación por mes completo de servicio ; dos días laborables de vacación por fracción de mes de servicio superior a quince días , y a un día laborable de vacación si la fracción de mes es igual o inferior a quince días .

Artículo 2

Las vacaciones anuales podrán disfrutarse en uno o varios períodos a elección del agente y considerando las necesidades del servicio . En cualquier caso deberán comprender un período de dos semanas consecutivas . A los agentes de nuevo ingreso no se les concederán hasta pasados tres meses de servicio salvo en casos excepcionales debidamente justificados .

Artículo 3

Cuando durante el período de vacaciones anuales un agente resulta incapacitado por enfermedad que le habría impedido prestar servicio si no hubiere estado de vacaciones , el período de vacaciones será prolongado el tiempo de la incapacidad debidamente justificada mediante certificado médico .

Artículo 4

Si un agente no agotare el tiempo de vacación anual antes del fin del año natural en curso por razones no imputables a las necesidades del servicio , el período que podrá acumularse al tiempo de vacaciones del año siguiente no podrá exceder de doce días .

Si un agente no hubiere agotado el tiempo de su vacación anual en el momento del cese de sus funciones , se la pagará una compensación igual a la treinteava parte de su retribución mensual en el momento de cesar en el servicio , por cada día de vacaciones que no hubiere disfrutado .

Cuando un agente en el momento de cesar en el servicio hubiere disfrutado de un período de vacación anormal que excediere el número de días a que tuviere derecho en el momento del cese , se le practicará una reducción de haberes calculada en la forma prevista en el párrafo anterior .

Artículo 5

Si un agente fuere llamado , en interés del servicio , a reincorporarse mientras se encuentre de vacaciones o le fuere cancelada la autorización de vacación anual , por razones de servicio , tendrá derecho al reembolso de los gastos debidamente justificados en que hubiere incurrido por esta causa y la será concedida una nueva licencia por viaje .

Sección 2

LICENCIAS ESPECIALES

Artículo 6

Además de la vacación anual podrán concederse licencias especiales a petición del interesado . En concreto , en los casos siguientes deberán concederse permisos dentro de los límites de tiempo indicados :

- por matrimonio del agente : cuatro días ,

- por mudanza del agente : hasta dos días ,

- por enfermedad grave del cónyuge : hasta tres días ,

- por fallecimiento del cónyuge : cuatro días ,

- por enfermedad grave de un ascendiente : hasta dos días ,

- por fallecimiento de un ascendiente : dos días ,

- por nacimiento o matrimonio de un hijo : dos días ,

- por enfermedad grave de un hijo : hasta dos días ,

- por fallecimiento de un hijo : cuatro días .

Sección 3

LICENCIA POR VIAJE

Artículo 7

La duración de la vacación y licencia prevista en la Sección 1 será ampliada en base a la distancia existente por ferrocarril entre el lugar de vacación o licencia y el lugar de destino en la forma siguiente :

- entre 50 y 250 Km : una jornada para viaje de ida y vuelta ,

- entre 251 y 600 Km : dos jornadas para viaje de ida y vuelta ,

- entre 601 y 900 Km : tres jornadas para viaje de ida y vuelta ,

- entre 901 y 1 400 Km : cuatro jornadas para viaje de ida y vuelta ,

- entre 1 401 y 2 000 Km : cinco jornadas para viaje de ida y vuelta ,

- más de 2 000 Km : seis jornadas para viaje de ida y vuelta .

Excepcionalmente podrán concederse amplicaciones a petición del interesado debidamente justificadas si el viaje de ida y vuelta no pudiere realizarse en los plazos previstos .

A efectos de lo dispuesto en este artículo , se entenderá por lugar de vacación el lugar de origen del agente .

Las disposiciones precedentes serán aplicables al agente cuyo lugar de destino y lugar de origen se encuentren en Europa . Si el lugar de destino y/o el lugar de origen estuvieren fuera de Europa , se fijará por decisión especial , una licencia por viaje que tenga en cuenta las necesidades del caso .

En caso de licencias espaciales previstas en la Sección 2 , se fijará , por decisión especial , una licencia por viaje eventual que tenga en cuenta las necesidades del caso .

ANEXO IV

NORMAS RELATIVAS A LAS RETRIBUCIONES Y A LAS INDEMNIZACIONES POR RAZONES DEL SERVICIO

Sección 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La retribución consistirá en un sueldo base , complementos familiares e indemnizaciones .

Artículo 2

La retribución del agente se expresará en francos belgas .

Será pagada en la moneda del país en que ejerza sus funciones .

La retribución pagada en moneda distinta al franco belga se calculará sobre la base de las paridades aceptadas por el Fondo Monetario Internacional , en vigor el 1 de enero de 1965 .

Artículo 3

La retribución de un agente , expresada en francos belgas , previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente régimen o en los reglamentos adoptados para su aplicación , será ponderada mediante un coeficiente corrector superior , igual o inferior al 100 % , según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino .

Estos coeficientes serán iguales a los establecidos por el Consejo de las Comunidades Europeas , en base al artículo 64 y al apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas .

Artículo 4

Los sueldos base mensuales serán los establecidos para cada grado y escalón en el cuadro siguiente :

Grados * Escalones *

* 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 *

A 5 * 52 068 * 55 348 * 58 628 * 61 908 * 65 188 * 68 468 * 71 748 * 75 028 *

A 6 * 44 538 * 47 120 * 49 702 * 52 284 * 54 866 * 57 448 * 60 030 * 62 612 *

A 7 * 37 926 * 39 969 * 42 012 * 44 055 * 46 098 * 48 141 * 50 184 * 52 227 *

A 8 * 33 193 * 34 644 * 36 095 * 37 546 * 38 997 * 40 448 * 41 899 * 43 350 *

B 1 * 44 538 * 47 120 * 49 702 * 52 284 * 54 866 * 57 448 * 60 030 * 62 612 *

B 3 * 31 528 * 33 141 * 34 754 * 36 367 * 37 980 * 39 593 * 41 206 * 42 819 *

B 5 * 23 675 * 24 805 * 25 935 * 27 065 * 28 195 * 29 325 * 30 455 * 31 585 *

C 1 * 27 443 * 28 679 * 29 915 * 31 151 * 32 387 * 33 623 * 34 859 * 36 095 *

C 2 * 23 460 * 24 590 * 25 720 * 26 850 27 980 * 29 110 * 30 240 * 31 370 *

C 3 * 21 687 * 22 655 * 23 623 * 24 591 * 25 559 * 26 527 * 27 495 * 28 463 *

C 5 * 17 492 * 18 353 * 19 214 * 20 075 * 20 936 * 21 797 * 22 658 * 23 519 *

D 2 * 18 140 * 19 054 * 19 968 * 20 882 * 21 796 * 22 710 * 23 624 * 24 538 *

D 4 * 15 558 * 16 310 * 17 062 * 17 814 * 18 566 * 19 318 * 20 070 * 20 822 *

Artículo 5

Las retribuciones sufrirán las mismas adaptaciones que las que decida el Consejo de las Comunidades Europeas en lo referente a las retribuciones de los funcionarios de dichas Comunidades . La Comisión de las Comunidades Europeas estará habilitada para aplicar dichas adaptaciones al cuadro de los sueldos base y a los montantes de los complementos familiares e indemnizaciones .

Sección 2

COMPLEMENTOS FAMILIARES

Artículo 6

1 . La asignación familiar se establecerá en un 5 % del sueldo base del agente , sin que puede ser inferior a 1 276 francos belgas .

2 . Tendrá derecho a la asignación familiar :

a ) el agente casado ,

b ) el agente viudo , divorciado , separado legalmente o soltero que tenga uno o varios hijos a su cargo , en el sentido de los apartados 2 y 3 del artículo 7 ,

c ) mediante decisión especial y justificada del Director , adoptada sobre la base de documentos fehacientes , el agente que no reúna las condiciones previstas en las letras a ) y b ) , pero asuma efectivamente cargas familiares .

3 . En caso de que su cónyuge ejerza una actividad profesional lucrativa que represente unos ingresos profesionales superiores a 250 000 francos belgas por año , sin deducción del impuesto , el agente no tendrá derecho a esta asignación , salvo decisión especial del Director . Se mantendrá sin embargo el derecho a esta asignación cuando los cónyuges tengan uno o varios hijos a su cargo .

4 . Cuando , en virtud de los apartados 1 , 2 y 3 , ambos cónyuges empleados por la Fundación tengan derecho a la asignación familiar , ésta sólo se abonará al cónyuge cuyo sueldo base sea el más alto .

Artículo 7

1 . El agente que tenga uno o varios a su cargo tendrá derecho , en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 , a una asignación de 1983 FB mensuales por cada hijo a su cargo .

2 . Serán considerados hijos a su cargo , los legítimos , naturales o adoptivos del agente o de su cónyuge cuando sean mantenidos efectivamente por el agente .

Esto será también válido para el niño que hubiere sido objeto de una solicitud de adopción , cuyo procedimiento hubiere sido incoado .

3 . La asignación será concedida :

a ) de oficio , por los hijos que no hubieren alcanzado aún la edad de 18 años ;

b ) mediante petición motivada del agente interesado por los hijos entre 18 y 26 años que estuvieren recibiendo educación escolar o profesional .

4 . Excepcionalmente podrán ser asimilados a hijos a su cargo , mediante decisión especial motivada del Director , adoptada sobre la base de documentos fehacientes , las personas respecto a las cuales el agente tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes .

5 . El derecho a la asignación por hijos a su cargo será prorrogable sin limitación de edad si el hijo se encontrara afectado por una incapacidad o enfermedad grave , que le impidiere subvenir a sus necesidades , durante toda la duración de esta incapacidad o enfermedad .

6 . Cada uno de los hijos a su cargo sólo dará derecho a una sóla asignación de esta clase , incluso cuando el cónyuge del agente presta servicio en una institución de las Comunidades Europeas .

Artículo 8

Los agentes tendrán derecho a una asignación por escolaridad de cuantía igual a los gastos de escolaridad en que hubieren efectivamente incurrido hasta un límite mensual de 1 772 francos belgas , por cada hija a su cargo , en el sentido del apartado 2 del artículo 7 , que asista regularmente y en jornada completa a un centro de enseñanza .

El derecho a esta asignación comenzará el primer día del mes en el que el hijo empiece a asistir a un centro de enseñanza primaria y terminará al final del mes en que cumpla la edad de 26 años .

El límite mencionado en el párrafo primero se duplicará para :

- los agentes cuyo lugar de destino estuviere a una distancia de por lo menos 50 Km de una escuela europea o centro de enseñanza de su propia lengua , a condición de que los hijos asistieren efectivamente a un centro de enseñanza que se hallare por lo menos a 50 Km del lugar de destino ;

- los agentes cuyo lugar de destino estuviere a una distancia de por lo menos 50 Km de un centro de enseñanza postsecundaria del país de su nacionalidad y de su lengua , a condición de que los hijos asistieren efectivamente a un centro de enseñanza postsecundaria que se hallare por lo menos a 50 Km del lugar de destino y siempre que el agente tuviere derecho a una indemnización por expatriación ; esta última condición no se exigirá si en el país de origen del agente no hubiere un centro de dicha índole .

Artículo 9

1 . Los agentes que tengan derecho a los complementos familiares contemplados en la presente sección estarán obligados a declarar las asignaciones de la misma naturaleza que perciban de otras fuentes ; dichas asignaciones serán deducidas de las que se abonen en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 , 7 y 8 .

2 . La asignación por hijos a su cargo podrá ser duplicada mediante decisión especial motivada del Director , adoptada sobre la base de documentos médicos fehacientes que prueben que el hijo supone cargas onerosas para el agente que deriven de minusvalía mental o física que aqueje al hijo en cuestión .

Sección 3

INDEMNIZACIÓN POR EXPATRIACIÓN

Artículo 10

Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del total del sueldo base , de la asignación familiar y de la asignación por hijos a su cargo :

a ) a los agentes :

- que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio europeo se encuentre en lugar de destino , y

- que en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades , no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal , de forma habitual , en el territorio europeo del tal Estado . Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional .

b ) a los agentes que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un período de diez años anterior a su entrada en servicio hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional .

La indemnización por expatriación no podrá ser inferior a 3 543 francos belgas por mes .

Sección 4

INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO

A . Indemnización por gastos de instalación e indemnización por gastos de reinstalación

Artículo 11

1 . El agente que sea contratado durante un período determinado , no inferior a un año , o que el Director considere que debiere prestar un tiempo de servicio equivalente , siempre que sea titular de un contrato de duración indeterminada , tendrá , en las condiciones previstas en el apartado 2 , a una indemnización por gastos de instalación , cuya cuantía estará fijada para un tiempo previsible de servicio :

- igual o superior a un año pero inferior a dos años a 1/3 de la cuantía establecida en la letra a ) del apartado 2

- igual o superior a dos años pero inferior a tres años a 2/3 de la cuantía establecida en la letra a ) del apartado 2

- igual o superior a tres años a 3/3 de la cuantía establecida en la letra a ) del apartado 2

2 . a ) Los agentes que reúnan las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación o que justifiquen que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 16 del régimen , tendrán derecho a una indemnización por gastos de instalación equivalente a dos meses de sueldo base si se trata de un agente con derecho a asignación familiar o a un mes si no tiene derecho a esta asignación .

Cuando ambos cónyuges agentes de la Fundación tengan derecho a la indemnización por gastos de instalación , ésta sólo se abonará al cónyuge cuyo sueldo base sea el más alto .

A la indemnización por gastos de instalación se le aplicará el coeficiente corrector fijado para el lugar de destino del agente .

b ) El agente destinado a un nuevo lugar de servicio que se vea obligado a trasladar su residencia para cumplir las obligaciones del artículo 16 del régimen recibirá una indemnización por gastos de instalación de la misma cuantía .

c ) La indemnización por gastos de instalación se calculará según el estado civil y el sueldo del agente en el momento de su contratación o , en su caso , el finalizar el período de prueba , o bien en la fecha de destino a un nuevo lugar de servicio .

Se pagará previa justificación documental de la instalación del agente en su lugar de destino , y de su familia , si tuviere derecho a la asignación familiar .

d ) Si un agente con derecho a la asignación familiar no se instalare con su familia en el lugar de su destino , recibirá únicamente la mitad de la indemnización a que tendría normalmente derecho . Recibirá la otra mitad cuando su familia se instale en su lugar de destino siempre que lo haga dentro de los plazos fijados en el apartado 4 del artículo 16 . Si no se produjere la instalación de la familia y si el agente fuere destinado al lugar en que su familia resida , no tendrá derecho por esta causa a indemnización por gastos de instalación .

e ) El agente que hubiere percibido la indemnización por gastos de instalación y que voluntariamente abandonase el servicio de la Fundación , antes de dos años desde el día de su ingreso al servicio de ésta , estará obligado a devolver , en el momento de su partida , una parte de la indemnización calculada proporcionalmente a la parte de este plazo que no haya transcurrido .

f ) El agente que tenga derecho a la indemnización por gastos de instalación estará obligado a declarar las indemnizaciones de la misma naturaleza que pudiera percibir de otras fuentes , dichas indemnizaciones serán deducidas de la prevista en el presente artículo .

Artículo 12

1 . Al finalizar el contrato , el agente que reúna las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 11 tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación equivalente a dos meses de su sueldo base , si se trata de un agente con derecho a asignación familiar o a un mes si no posee esta condición , siempre que hubiere cumplido cuatro años de servicio y que en su nuevo empleo no tuviere derecho a una indemnización similar .

Cuando ambos cónyuges agentes de la Fundación tengan derecho a la indemnización por gastos de reinstalación , ésta sólo se abonará al cónyuge cuyo sueldo base sea el más alto .

El agente que hubiere cumplido más de un año y menos de cuatro de servicio tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación cuya cuantía será proporcional a la duración del servicio cumplido , sin que se consideren las fracciones del año .

Para el cálculo de este plazo no se computarán los períodos de permiso no remunerados .

A la indemnización por gastos de reinstalación se le aplicará el coeficiente corrector fijado para el último lugar de destino del agente .

2 . En caso de fallecimiento de un agente , la indemnización por gastos de reinstalación será pagada al cónyuge superviviente o , en su defecto , a las personas reconocidas a su cargo en el sentido del artículo 7 , aún en el caso de que no se hubiere cumplido la condición de duración del servicio previsto en el apartado 1 .

3 . La indemnización por gastos de reinstalación se calculará según el estado civil y el sueldo del agente en el momento de finalizar su contrato .

4 . La indemnización por gastos de reinstalación se pagará previa justificación de la reinstalación efectiva del agente y de su familia , o de ésta si el agente hubiere fallecido , en una localidad situada al menos a 70 Km de distancia de su lugar de destino .

La reinstalación del agente , o de la familia del agente fallecido , deberá producirse en un plazo máximo de tres años tras el cese en el servicio .

El plazo de caducidad no podrá oponerse a los causahabientes que pudieren demostrar no haber tenido conocimiento de las disposiciones anteriores .

Artículo 13

No obstante , la indemnización por gastos de instalación y la indemnización por gastos de reinstalación previstas en los artículos 11 y 12 , no podrán ser inferiores :

- a 5 000 FB para el agente que tenga derecho a la asignación familiar ;

- a 3 000 FB para el agente que no tenga derecho a esta asignación .

B . Gastos de viaje

Artículo 14

1 . El agente tendrá derecho al reembolso de los gastos de viaje , incurridos por él mismo , su cónyuge y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él , en las siguientes circunstancias :

a ) con motivo de su ingreso en el servicio , desde el lugar de reclutamiento hasta el lugar de destino ;

b ) con motivo de finalizar el contrato , desde el lugar de destino al lugar de origen definido en el apartado 3 .

En caso de fallecimiento de un agente , la viuda y las personas a su cargo tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje en las mismas condiciones .

Los gastos de viaje cubrirán también el precio de las reservas de plaza , el de transporte de equipaje y , en su caso , los gastos de hotel que resulten necesarios .

2 . El reembolso se efectuará según las siguientes bases :

- itinerario normal más corto y más económico , en ferrocarril , entre el lugar de destino y el de reclutamiento o de origen ;

- tarifa de primera clase para los agentes de categorías A y B , y de segunda clase para los demás agentes ;

- cuando el viaje incluya un trayecto nocturno de una duración mínima de seis horas entre las 22 y las 7 , gastos de coche cama hasta el precio en clase turista o litera , previa presentación del billete comprobante .

Si se utilizare un medio de transporte distinto del previsto anteriormente , el reembolso se calculará sobre la base del precio del viaje en ferrocarril en la clase correspondiente , excluyendo el coche cama . Si el cálculo no pudiere efectuarse sobre esta base , una decisión especial del Director fijará las modalidades del reembolso .

3 . El lugar de origen de un agente se determinará en el momento de su entrada en el servicio teniendo en cuenta el lugar de reclutamiento o donde se centraban sus intereses . Esta determinación podrá ser revisada mediante decisión especial del Director , mientras el interesado se encuentre en servicio o con ocasión de su cese . Sin embargo mientras el interesado se encuentre en servicio la decisión de revisión sólo podrá ser adoptada excepcionalmente y previa justificación documental por el interesado .

En ningún caso esta revisión podrá conducir a desplazar el centro de interés del agente del interior al exterior de los territorios de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y de los países y territorios mencionados en el Anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea .

Artículo 15

1 . El agente tendrá derecho al pago de una suma global equivalente al coste del viaje desde el lugar de destino a su lugar de origen , tal como se define en el artículo 7 , para sí mismo y , si tuviere derecho a la asignación familiar , para su cónyuge y personas a su cargo , en el sentido del artículo 14 , en las siguientes condiciones :

- una vez por año civil , si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen fuere superior a 50 Km e inferior a 725 Km ,

- dos veces por año civil , si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen fuere de 725 Km o más .

Estas distancias serán calculadas según las modalidades previstas en el apartado 2 del artículo 14 .

Cuando ambos cónyuges sean agentes de la Fundación , cada uno de ellos tendrá derecho , para sí mismo y para las personas a su cargo , al pago de una suma global de los gastos de viaje , según lo dispuesto anteriormente ; cada una de las personas a su cargo sólo dará derecho a un único pago . En lo referente a los hijos a su cargo , el pago se determinará en función de la petición de los cónyuges , basándose en el lugar de origen de uno u otro cónyuge .

Si un agente contrajere matrimonio y tuviere por efecto la concesión del derecho de la asignación familiar , los gastos de viaje correspondientes al cónyuge se calcularán en proporción al período transcurrido desde la fecha del matrimonio hasta el fin del año natural .

Las eventuales modificaciones en la base de cálculo que se produzcan como resultado de un cambio en la situación familiar del agente , posterior al pago de las cantidades , no darán lugar a devolución .

Los gastos de viaje de los niños de cuatro a diez años se calcularán sobre la base de media tarifa . A estos efectos se considerará que han cumplido el cuarto o décimo año de edad el 1 de enero del año en curso .

2 . La cantidad global se calculará sobre la base del precio del billete en ferrocarril de ida y vuelta en primera clase para los agentes de las categorías A y B , y en segunda clase para los demás . Si el cálculo no pudiere hacerse sobre esta base , una decisión especial del Director fijará la forma de cálculo .

3 . El agente que en el curso del año natural cesare en sus funciones por causa distinta del fallecimiento o disfrutare de un permiso no remunerado en caso de que el período de servicio a la Fundación fuere inferior a nueve meses en el transcurso de ese año , sólamente tendrá derecho a una parte del pago a que se refiere el apartado 1 , calculada en proporción al tiempo que hubiere pasado en servicio activo .

4 . Las disposiciones precedentes serán aplicables al agente cuyo lugar de destino y lugar de origen se encuentren en Europa . El agente cuyo lugar de origen y/o de destino se hallen fuera de Europa tendrá derecho , una vez por año civil y mediante presentación de los debidos justificantes , al reembolso de los gastos de viaje hasta su lugar de origen o , dentro del límite de estos gastos , al reembolso de dichos gastos de viaje a otro lugar .

5 . El derecho a las disposiciones del presente artículo sólo será concedido al agente que cuente en su haber por lo menos nueve meses de servicio .

C . Gastos de transporte de mobiliario y enseres

Artículo 16

1 . El agente contratado para una duración determinada de por lo menos un año o que a juicio del Director haya de cumplir un período de servicio equivalente si fuere titular de un contrato de duración indeterminada , tendrá derecho , en las condiciones previstas más abajo , al reembolso de sus gastos de transporte de mobiliario y enseres .

2 . Los gastos efectuados por el transporte del mobiliario y enseres personales , incluidos los gastos de seguros de cobertura de riesgos sencillos ( rotura , robo , incendio ) , serán reembolsados al agente que se vea obligado a trasladar su residencia para cumplir la obligación del artículo 16 del régimen y que no haya recibido la misma compensación por otro conducto . Tal reembolso no excederá de los gastos previstos en un presupuesto previamente aprobado . A estos efectos deberán presentarse al menos dos presupuestos a los servicios competentes de la institución . Estos podrán elegir otra empresa de mudanzas si estiman que los presupuestos presentados exceden de una cuantía razonable . En ese caso la cuantía del reembolso podrá ser limitada al presupuesto presentado por esta última empresa .

3 . En caso de finalizar el contrato o de fallecimiento los gastos de mudanza reembolsables serán los correspondientes al traslado desde el lugar de destino al lugar de origen .

Si el agente fallecido fuere soltero estos gastos se reembolsarán a sus causahabitantes .

4 . El agente deberá efectuar la mudanza en el año siguiente a la terminación del período de prueba .

En caso de finalizar el contrato , la mudanza deberá en el plazo de tres años previsto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12 .

Los gastos de transporte de mobiliario y enseres en que se hubiere incurrido pasados estos plazos sólo podrán ser reembolsados excepcionalmente y por decisión especial del Director .

D . Indemnización diaria

Artículo 17

1 . El agente que justifique verse obligado a cambiar de residencia , en acatamiento de las obligaciones formuladas en el artículo 16 del régimen , tendrá derecho , por una duración determinada en el apartado 2 , a una indemnización diaria de las siguientes cuantías :

* Agente con derecho a asignación familiar * Agente sin derecho a asignación familiar *

* del 1 al 15 día * a partir del 16 día * del 1 al 15 día * a partir del 16 día *

* Francos belgas por día natural *

Categorías A y B * 775 * 350 * 525 * 275 *

Categorías C y D * 700 * 325 * 450 * 225 *

Cuando ambos cónyuges agentes de la Fundación tengan derecho a la indemnización diaria , los baremos que figuran en las dos primeras columnas sólo serán aplicables al cónyuge cuyo sueldo base sea el más alto . Las cuantías que figuran en las otras dos columnas se aplicarán al otro cónyuge .

El baremo anteriormente mencionado será igual al que adopte el Consejo de las Comunidades Europeas cada vez que se realice una revisión del nivel de las remuneraciones , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades .

2 . La duración de la concesión de la indemnización diaria se determinará como sigue :

a ) para el agente que no tenga derecho a asignación familiar será de 120 días ;

b ) para el agente que tenga derecho a asignación familiar será de 180 días o , si el agente interesado hubiere de realizar un período de prueba de seis meses , será equivalente a la duración de dicho período de prueba más un mes .

Cuando ambos cónyuges agentes de la Fundación tengan derecho a la indemnización diaria , la duración de la concesión prevista en la letra b ) se aplicará al cónyuge cuyo sueldo base sea el más alto . Al otro cónyuge se le aplicará la duración de la concesión prevista en la letra a ) .

En ningún caso se concederá la indemnización diaria después de la fecha en que el agente haya llevado a cabo su mudanza a fin de acatar las obligaciones del artículo 16 del Reglamento .

3 . La indemnización diaria prevista en el apartado 1 se reducirá a la mitad durante los períodos en que el agente reciba las dietas diarias por misión previstas en el artículo 18 .

E . Dietas por misión

Artículo 18

1 . El agente que viaje en cumplimiento de una orden de misión tendrá derecho al reembolso de los gastos de transporte y a dietas diarias en las condiciones previstas a continuación .

2 . La orden de misión determinará en concreto su probable duración sobre cuya base se calculará el anticipo sobre las dietas que podrá obtener el interesado . Este anticipo no se entregará , salvo decisión especial , cuando la misión no deba durar más de veinticuatro horas y tenga lugar en un país en que tenga curso legal la moneda utilizada en el lugar de destino del interesado .

Artículo 19

1 . Los gastos de transporte para los agentes en misión comprenderán el precio del transporte efectuado por el itinerario más corte en ferrocarril , en primera clase para los agentes de categoría A y B , y en segunda clase para los demás .

Si el viaje comprende una distancia de ida y vuelta superior a 800 Km , los agentes de las categorías C y D tendrán derecho al reembolso de los gastos mencionados según la tarifa de primera clase de ferrocarril .

Mediante decisión del Director , los agentes de las categorías C y D en misión que requiera un viaje de ida y vuelta inferior a 800 Km podrán obtener el reembolso de los gastos mencionados según la tarifa de primera clase en ferrocarril , si acompañan a un miembro del Consejo de Administración , al Director o a un agente que viaje en primera clase .

Los gastos de transporte comprenderán igualmente :

- el precio de la reserva de plaza y del transporte de los equipajes necesarios ;

- los suplementos para trenes rápidos ( reembolsables previa presentación de los billetes cuando se expidan billetes especiales ) ;

- los suplementos de coche-cama ( reembolsables previa presentación del billete ) , si el viaje comprende un trayecto nocturno de una duración mínima de seis horas comprendidas entre las 22 y las 7 ;

- en compartimento doble ;

- si el tren utilizado no tuviere la clase de coche-cama , el reembolso será el correspondiente a la clase de compartimento directamente superior o al compartimento individual si sólo hubiere de este tipo , previa decisión del Director .

2 . Los agentes podrán ser autorizados a viajar en avión . En este caso el reembolso podrá efectuarse previa presentación de los billetes , en clase inmediatamente inferior a la primera clase .

Mediante decisión del Director , los agentes que acompañen a un miembro del Consejo de Administración o al Director en una misión podrán obtener el reembolso del coste del billete previa presentación de éste , en la clase utilizada por el miembro o por el Director .

En las condiciones fijadas por la reglamentación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas se podrá conceder a los agentes que viajen en condiciones especialmente fatigantes , el reembolso del coste del trayecto en la clase que hubieren utilizado , previa presentación de los billetes y decisión del Director .

Mediante decisión especial del Director , los agentes podrán ser autorizados a transportar equipajes de peso superior al que se acepta en franquicia según las condiciones de transporte .

3 . Para los viajes en barco , las clases serán determinadas en cada caso por el Director . Los agentes que viajen en barco percibirán , en lugar de las dietas previstas en el artículo 20 , una dieta de 225 francos belgas por período de veinticuatro horas durante la duración del viaje .

4 . Los agentes podrán ser autorizados a utilizar su vehículo particular , para una misión determinada , a condición de que la utilización de este medio de transporte no aumente la duración prevista para el cumplimiento de la misión .

En este caso los gastos de transporte serán reembolsados globalmente en las condiciones previstas en el apartado 1 .

Sin embargo , el Director podrá decidir la concesión al agente que realice de forma regular misiones en circunstancias de una cantidad por kilómetro recorrido , en vez del reembolso de los gastos de viaje en ferrocarril , si la utilización de los medios de transporte colectivo y el reembolso de los gastos de transporte según las condiciones ordinarias supusiesen inconvenientes notables .

El agente autorizado a utilizar su vehículo particular conservará la plena responsabilidad por los accidentes que podrían ocasionarse a su vehículo o por éste a terceros y deberá estar en posesión de una póliza de seguros que cubra su responsabilidad civil hasta una cantidad suficiente a juicio del Director .

Artículo 20

1 . a ) La cuantía de las dietas se ajustará al siguiente baremo :

I Categorías A y B * II Categorías C y D *

1 320 francos belgas * 1 220 francos belgas *

b ) Cuando la misión se realice fuera del territorio europeo de los Estados miembros de las Comunidades Europeas , el Director podrá decidir la aplicación de otras cuantías .

2 . La cuantía de las dietas que figura en las columnas I y II será reducida respectivamente en 330 y 315 francos belgas por cada jornada de duración de la misión , computada según el apartado 5 , en la que el agente haya incurrido en gastos de coche-cama reembolsables por la Fundación .

3 . Se efectuarán las mismas deducciones cuando el agente no hubiera tenido que pernoctar fuera del lugar de destino .

4 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 , el cómputo de las dietas diarias por misión se efectuará según las siguientes normas :

a ) misión de duración igual o inferior a veinticuatro horas ;

- duración igual o inferior a seis horas : reembolso de los gastos reales , hasta el límite de la cuarta parte de la dieta diaria ;

- duración igual o inferior a doce horas y superior a seis : mitad de la dieta diaria ;

- duración igual o inferior a veinticuatro horas y superior a doce : dieta entera diaria ;

b ) misión de duración superior a veinticuatro horas :

- por cada período de veinticuatro horas : dieta entera ;

- por el período residual igual o inferior a seis horas : sin dieta ;

- por el período residual igual o inferior a doce horas y superior a seis : mitad de la dieta ;

- por el período residual superior a doce horas : dieta entera .

5 . Las dietas por misión cubrirán de forma global todos los gastos del agente , incluso los de desplazamiento al lugar de la misión , salvo los mencionados a continuación que serán objeto de reembolso suplementario previa presentación de justificantes :

a ) gastos de telégrafo y teléfono interurbano o internacional por motivo del servicio ;

b ) gastos de representación en los casos previstos en el artículo 21 ;

c ) gastos excepcionales en que haya incurrido el agente para la ejecución de una misión , bien en virtud de instrucciones especiales recibidas , bien en casos de fuerza mayor en interés de la Fundación y que tendrían por efecto hacer claramente insuficientes las dietas asignadas .

6 . Para las misiones de una duración prevista mínima de cuatro semanas en la misma localidad , las dietas podrán reducirse en una cuarta parte siempre que el agente interesado hubiera sido informado antes de su partida .

Esta reducción podrá decidirse en el curso de la propia misión ; en este caso tendrá efecto a los ocho días como mínimo tras su notificación al interesado siempre que le queden por cumplir al menos cuatro semanas de misión en el momento de la notificación .

7 . Cuando el agente en misión participe en una comida o beneficie de un alojamiento ofrecido o reembolso por una de las instituciones de las Comunidades Europeas , administración u organismo nacional o internacional , estará obligado a declararlo .

Las dietas sufrirán una reducción de 200 francos belgas por cada invitación a una comida ; las dietas previstas en las columnas I y II serán reducidas respectivamente en 450 y 420 francos belgas por día de alojamiento ofrecido . Cuando una de las instituciones de las Comunidades Europeas , administración u organismo nacional o internacional proporcionen o paguen al agente que se halle en misión todas las comidas y el alojamiento , percibirá una asignación de 225 francos belgas por cada período de veinticuatro horas , en lugar de las dietas por misión anteriormente previstas .

8 . Las cuantías indicadas en los apartados 1 , 2 y 7 serán aumentadas en un 10 % cuando el lugar de la misión sea París , 5 % cuando se trate de Bruselas , Luxemburgo o Estrasburgo 10 % para los agentes de las categorías C y D , cuando el lugar de la misión sea Estrasburgo .

F . Reembolso global de gastos

Artículo 21

Para los agentes que , en virtud de instrucciones especiales , se vean obligados a efectuar ocasionalmente gastos para atenciones de carácter social o representativo por razones del servicio , la cuantía del reembolso será fijada en cada caso particular según los justificantes que se presenten y en las condiciones que fije el Director .

Artículo 22

El agente destinado a un lugar en el que las condiciones de alojamiento sean consideradas especialmente difíciles podrá tener derecho a una indemnización de vivienda .

La relación de los lugares en los que podrá ser concedida esta indemnización , su cuantía máxima y las modalidades de concesión serán idénticas a las adoptadas por el Consejo de las Comunidades Europeas , según el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 65 , del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades .

Artículo 23

El agente destinado a un lugar en el que las condiciones del transporte sean consideradas especialmente difíciles y gravosas , debido a la distancia entre las viviendas y el lugar de trabajo , podrá beneficiarse de una indemnización de transporte .

La relación de los lugares en los que podrá ser concedida esta indemnización , su cuantía máxima y las modalidades de concesión serán idénticas a las adoptadas por el Consejo de las Comunidades Europeas , según el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 65 , del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades .

Sección 5

Artículo 24

Las cuantías que figuran en las secciones 2 , 3 y 4 serán adaptadas automáticamente cada vez que las cuantías correspondientes reflejadas en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas sean modificadas .

Sección 6

PAGO DE LAS CANTIDADES DEVENGADAS

Artículo 25

1 . El día 15 de cada mes se efectuará el pago de las retribuciones devengadas durante el mismo . La cuantía de la retribución se redondeará en francos belgas por su límite superior .

2 . Cuando la retribución mensual no deba abonarse en su totalidad será fraccionada en treinteavas partes :

a ) si el número real de jornadas que deban abonarse fuere igual o inferior a quince , el número de treinteavas partes de la retribución será el mismo que el de las jornadas abonables ;

b ) si el número real de jornadas que deban abonarse fuere superior a quince , el número de treinteavas partes de la retribución será igual a la diferencia entre treinta y el número real de jornadas no abonables .

3 . Cuando el derecho a las prestaciones familiares y a la indemnización por expatriación nazcan después de la fecha de entrada al servicio del agente , éste tendrá derecho a ellos desde el primer día del mes en que se originen . Cuando tales derechos se extingan , el agente tendrá derecho a devengarlos hasta el último día del mes en que la extinción se produzca .

Artículo 26

Las cantidades debidas a los agentes serán pagadas en el lugar y en la moneda del país donde el agente esté destinado .

Los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 17 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas serán aplicables por analogía .

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