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Document 31975L0409

Directiva 75/409/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1975, por la que se modifica por quinta vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas

DO L 183 de 14.7.1975, p. 22–24 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2015; derog. impl. por 32008R1272

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1975/409/oj

31975L0409

Directiva 75/409/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1975, por la que se modifica por quinta vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas

Diario Oficial n° L 183 de 14/07/1975 p. 0022 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 4 p. 0131
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0100
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0131
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0127
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0127


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de junio de 1975

por la que se modifica por quinta vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de clasificación , envasado y etiquetado de sustancias peligrosas

( 75/409/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que es necesario modificar la Directiva 67/548/CEE (3) del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de clasificación , envasado y etiquetado de sustancias peligrosas , modificada en último lugar por la Directiva 73/146/CEE (4) ; que , deben precisarse y completarse algunas de las disposiciones relativas al etiquetado y envasado de sustancias peligrosas ; que , en cualquier caso , estas disposiciones deben armonizarse con las de la Directiva 73/173/CEE del Consejo de 4 de junio de 1973 , relativo a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación , envasado y etiquetado de los preparados peligrosos ( disolventes ) (5) ;

Considerando que las dimensiones de la etiqueta deben determinarse proporcionalmente a la capacidad del envase ;

Considerando , que es , también , necesario una regulación para definir la relación entre la marcación de transporte , por una parte , y la marcación de comercialización y manipulación , por otra , a fin de evitar una doble marcación con simbolos diferentes ;

Considerando que algunas sustancias peligrosas , aún cumpliendo las prescripciones de la Directiva 67/548/CEE , podrián tener efectos perjudiciales sobre la salud o la seguridad ; que , por tanto , debería establecerse un procedimiento para evitar dicho peligro ;

Considerando que debe procederse a efectuar ciertos cambios , a nivel de redacción , en las versiones alemana , inglesa e italiana de dicha Directiva ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 67/548/CEE se modificará en conformidad con los artículos siguientes .

Artículo 2

1 . La primera frase del apartado 2 del artículo 6 será sustituida por el texto siguiente :

« Todo embalaje deberá llevar de forma legible e indeleble las siguientes indicaciones : »

2 . La letra d ) del apartado 2 del artículo 6 , se completará con el texto siguiente :

« No será necesario indicar los riesgos específicos de las sustancias nocivas , irritantes , fácilmente inflamables o comburentes , cuando el contenido del envase no sobrepase los 125 mililitros . »

Artículo 3

El texto del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente :

« 1 . Cuando las indicaciones establecidas por el artículo 6 aparezcan en una etiqueta , ésta deberá colocarse sobre una o más caras del envase , de forma que pueda leerse horizontalmente cuando el envase esté colocado en posición normal . Las dimensiones de la etiqueta corresponderán a los siguientes formatos :

Capacidad del embalaje * Formato *

- inferior o igual a 3 litros : * *

si fuere posible , * *

* como mínimo 52 × 74 milimetros *

- superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros : * *

* como mínimo 74 × 105 milímetros *

- superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros : * *

* como mínimo 105 × 148 milímetros *

- superior a 500 litros : * *

* como mínimo 148 × 210 milímetros . *

Cada símbolo deberá ocupar , por lo menos , una décima parte de la superficie de la etiqueta y tener , como mínimo , un centímetro cuadrado . La etiqueta deberá adherirse en toda su superficie directamente al envase que contenga la sustancia .

2 . No se requerirá etiqueta cuando en el mismo envase aparezcan de manera bien visible las indicaciones obligatorias previstas en el apartado 1 .

3 . El color y presentación de la etiqueta y , en el caso del apartado 2 , el envase deberán permitir que , tanto el símbolo de peligro como su fondo resalten claramente .

4 . Los Estados miembros podrán someter la comercialización en su territorio de las sustancias peligrosas a la utilización del idioma o idiomas oficiales , en la redacción de la etiqueta .

5 . Se considerarán cumplidos los requisitos de la presente Directiva en materia de etiquetado :

a ) en el caso de un envase exterior que contenga uno o más envases interiores , si el envase exterior exhibiese un etiquetado conforme con la regulación internacional en materia de transporte de sustancias peligrosas y los envases interiores estuvieren provistos de etiquetas conformes con la presente Directiva ;

b ) en el caso de un envase único , si éste exhibiese un etiquetado conforme con la regulación internacional en materia de transporte de sustancias peligrosas y con las letras a ) , b ) y d ) del apartado 2 del artículo 6 .

Para aquellas sustancias peligrosas que no salgan del territorio del Estado miembro , podrá autorizarse un etiquetado conforme con la regulación nacional en lugar de un etiquetado conforme con la regulación internacional en materia de transporte de sustancias peligrosas .

Artículo 4

El texto de la letra a ) del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente :

« a ) que en aquellos envases cuyas dimensiones reducidas o no idóneas impidan un etiquetado conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 7 , éste puede efectuarse según lo establecido por el artículo 6 , dándole cualquier otra forma apropiada .

Artículo 5

Se añadirán a continuación del artículo 8 quarter , los siguientes artículos :

« Artículo 8 quinquies

Los Estados miembros no podrán prohibir , restringir ni obstaculizar por razones de clasificación , envasado o etiquetado la comercialización de sustancias peligrosas si éstas se ajustan las disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos .

Artículo 8 sexties

1 . Cuando un Estado miembro advierta , fundándose en una motivación circunstanciada , que una sustancia peligrosa , aunque se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva , representa un peligro para la salud o la seguridad , podrá prohibir provisionalmente o someter a condiciones especiales la comercialización en su territorio de dicha sustancia . Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros , exponiendo los motivos en los que basa su decisión .

2 . La Comisión , en un plazo de seis semanas , consultará con los Estados miembros interesados . A continuación procederá a emitir sin decera el dictamen y adoptará las medidas pertinentes .

3 . Si la Comisión considera necesario introducir ciertas adaptaciones técnicas a la presente Directiva , ella misma o el Consejo las introducirán según el procedimiento previsto en el artículo 8 quater ; en tal caso , el Estado miembro que hubiera adoptado las medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de dichas adaptaciones . »

Artículo 6

El texto aleman se modificará como sigue :

1 . en la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 « brennbaren » se sustituirá por « entzuendlichen »

2 . en la letra d ) del apartado 2 del artículo 2 y en el punto R 21 del Anexo III « brennbar » se sustituirá por « entzuendlich » ;

3 . en la letra c ) del apartado 2 del artículo 6 y en el Anexo II , « Gift » se sustituirá por « giftig » y « Reizstoff » por « reizend » .

Artículo 7

El texto ingles se modificará como sigue :

1 . los términos que se indican a continuación se sustituirán por « highly » :

- « easily » en la letra c ) del apartado 2 del artículo 2 ;

- « very » en la letra c ) del apartado 2 del artículo 6 ;

- « easily » en el Anexo III ;

- « very » en los puntos R 22 y R 25 del Anexo III ;

2 . en los puntos R 23 y R 26 del Anexo II « highly » se sustituirá por « extremely » .

Artículo 8

El texto italiano se modificará como sigue : en los puntos R 22 y R 25 del Anexo III el término « molto » se sustituirá por el término « facilmente » .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar , el 1 de junio de 1976 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 24 de junio de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

G. FITZGERALD

(1) DO n º C 2 de 9 . 1 . 1974 , p. 59 .

(2) DO n º C 109 de 19 . 9 . 1974 , p. 19 .

(3) DO n º 196 de 16 . 8 . 1967 , p. 1 .

(4) DO n º 167 de 25 . 6 . 1973 , p. 1 .

(5) DO n º 189 de 11 . 7 . 1973 , p. 7 .

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