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Document 32017R2230

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

C/2017/7914

DO L 319 de 5.12.2017, p. 10–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/12/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/2230/oj

5.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2230 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2017

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

A raíz de una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 1631/2005 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico («ATCC») originario de la República Popular China («China») y de los Estados Unidos de América («EE. UU.»). Las medidas contra China adoptaron la forma de derechos ad valorem individuales que iban del 7,3 % al 40,5 %, con un derecho residual del 42,6 %.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 855/2010 (3), el Consejo redujo el derecho individual aplicado a una empresa del 14,1 % al 3,2 %.

(3)

Tras una reconsideración por expiración de las medidas («primera reconsideración por expiración»), que solo abarcó las importaciones de ATCC originario de China, el Consejo amplió los derechos antidumping del ATCC de origen chino por otros cinco años, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1389/2011 del Consejo (4).

(4)

El 28 de agosto de 2013 y el 1 de julio de 2014, respectivamente, la Comisión inició dos reconsideraciones por nuevos exportadores. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 569/2014 (5), la Comisión impuso un derecho individual del 32,8 % al ATCC fabricado por un nuevo productor exportador chino (6). El otro productor exportador chino (7) retiró oficialmente su solicitud y, por tanto, la Comisión dio por concluida la investigación mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/392 de la Comisión (8).

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(5)

Tras la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (9) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas en vigor con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (10).

(6)

Dos productores de la Unión presentaron la solicitud: Ercros SA e Inquide SA («los solicitantes»), que representaban más del 50 % de la producción total estimada de la Unión de ATCC en 2015.

(7)

La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas en vigor daría lugar probablemente a la continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio de la reconsideración por expiración

(8)

El 20 de diciembre de 2016, tras determinar que existían suficientes pruebas, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (11) («anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

4.   Investigación

4.1.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(9)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del PIR («período considerado»).

4.2.   Partes afectadas por la investigación

(10)

La Comisión informó del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, al otro productor conocido de la Unión, a los productores exportadores conocidos de China, a los importadores, comerciantes, usuarios y asociaciones notoriamente afectados y a los representantes de China.

(11)

Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Ninguna de las partes se manifestó ni solicitó audiencia en la fase de inicio de la investigación.

4.3.   Muestreo

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, tenía la intención de realizar un muestreo en caso de que se presentara un número considerable de productores exportadores e importadores no vinculados.

Muestreo de productores exportadores chinos

(13)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores chinos conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió a la Representación de China ante la UE que, si había otros productores exportadores chinos que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(14)

En la fase inicial se contactó a 27 productores exportadores chinos conocidos. Ningún productor exportador chino respondió al formulario de muestreo ni decidió cooperar en la reconsideración por expiración. Por tanto, en el presente procedimiento no fue necesario un muestreo de productores exportadores chinos.

Muestreo de importadores no vinculados

(15)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, se invitó a todos los importadores y distribuidores conocidos (en total, 14) a que cumplimentaran el formulario de muestreo adjunto al anuncio de inicio.

(16)

Solo cinco importadores respondieron al formulario de muestreo, por lo que no se consideró necesario realizar muestreo alguno.

4.4.   Cuestionarios y verificaciones in situ

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión.

(18)

La Comisión envió cuestionarios a dos productores conocidos del país análogo (Japón), los tres productores de la Unión conocidos, dos importadores no vinculados y 39 usuarios conocidos de la Unión.

(19)

Se recibieron respuestas completas al cuestionario de los dos productores del país análogo, dos productores de la Unión (12) y un importador no vinculado.

(20)

La Comisión llevó a cabo verificaciones en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión (13):

Ercros SA, Barcelona, España;

b)

Importadores:

Diasa Industrial, Calahorra, España;

c)

Productores del país de economía de mercado análogo:

Nissan Chemical Industries Ltd, Japón,

Shikoku Chemicals Corporation, Japón.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(21)

El producto afectado es el ATCC y sus preparados, también llamado «sincloseno» en la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933698070 y 3808942020), y originario de China.

(22)

El ATCC es un producto químico que se utiliza como desinfectante y blanqueador organoclorado de amplio espectro, en particular para la desinfección del agua de piscinas y spas. También cabe mencionar otros usos, como el tratamiento del agua en fosas sépticas o torres de refrigeración y la limpieza de aparatos de cocina. El ATCC se vende en forma de polvo, gránulos, tabletas o pastillas. Todas las formas de ATCC y sus preparados comparten las mismas características básicas (desinfectante) y, por tanto, se consideran un único producto.

2.   Producto similar

(23)

Se comprobó que el producto afectado y el producto similar producido y vendido en el mercado interior de Japón, el país análogo, así como el producto similar producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión tienen los mismos usos básicos y las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas.

(24)

Por tanto, la Comisión concluyó que estos productos son similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(25)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por China.

1.   Cooperación por parte de China

(26)

Una vez iniciada la investigación de reconsideración, se invitó a todos los productores exportadores chinos conocidos a manifestarse y responder al formulario de muestreo adjunto al anuncio de inicio. Sin embargo, ninguna empresa china reaccionó al inicio de la investigación de reconsideración ni decidió cooperar en fases posteriores del procedimiento.

(27)

Se informó verbalmente a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea de que, en estas circunstancias, la Comisión tenía intención de basar sus conclusiones relativas a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibieron observaciones.

(28)

Por consiguiente, las conclusiones relativas a la continuación o la reaparición del dumping se han basado en la información que figura en la solicitud de reconsideración, las estadísticas de Eurostat, la base de datos del artículo 14, apartado 6, así como la base de datos de exportación china y las estimaciones de mercado de los productores del país análogo que cooperaron.

2.   Dumping durante el período de investigación de reconsideración (PIR)

2.1.   País tercero de economía de mercado

(29)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base de los precios pagados o que se deben pagar en el mercado interior o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado («país análogo»).

(30)

Tanto en la investigación original como en la primera reconsideración por expiración, la Comisión escogió a Japón como país análogo para establecer el valor normal. Tras la solicitud de reconsideración, en el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía previsto utilizar de nuevo a Japón como país análogo. Además, en el anuncio de inicio se mencionó que otros productores de economía de mercado podían estar ubicados, entre otros lugares, en los EE. UU. No se recibieron observaciones.

(31)

La Comisión se puso en contacto con todos los productores exportadores conocidos, a saber, dos en Japón y tres en los EE. UU. Ninguna de las empresas de EE. UU. se mostró dispuesta a cooperar en la investigación. Las dos empresas japonesas, Nissan Chemical Industries Ltd y Shikoku Chemicals Corporation, aceptaron cooperar en la investigación y presentaron respuestas al cuestionario, que se verificaron posteriormente in situ.

(32)

Japón tiene un mercado nacional considerable (14) de ATCC con un nivel satisfactorio de competencia. Existen al menos tres productores nacionales (15) que compiten en Japón y, durante el PIR, el 15 % del mercado estaba cubierto por importaciones (16). El país no está protegido por derechos arancelarios elevados (17). Por último, Japón carece de medidas de defensa comercial sobre las importaciones de ATCC.

(33)

Visto lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que Japón era un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

2.2.   Productores exportadores chinos sin trato de economía de mercado (TEM)

(34)

Debido a la falta de cooperación de China, el cálculo del dumping se llevó a cabo sin diferenciar los tipos de producto.

a)   Valor normal

(35)

Para los productores exportadores sin TEM, el valor normal se estableció a partir de los datos verificados en los locales de los dos productores japoneses que cooperaron.

(36)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas nacionales del producto similar a clientes independientes realizadas por los productores del país análogo que cooperaron durante el PIR era representativo. Para ello, comparó su volumen total de ventas nacionales combinado con el volumen total del producto afectado que los productores exportadores chinos sin TEM exportaron a la Unión en el mismo período. Sobre esa base, la Comisión constató que el producto similar se vendió en cantidades representativas en el mercado nacional japonés.

(37)

A continuación, la Comisión examinó, en relación con los productores del país análogo, si el producto similar vendido en el mercado interno podía considerarse vendido en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(38)

Puesto que la prueba sobre las operaciones comerciales normales mostró que el volumen vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado (costes de fabricación más costes de ventas, generales y administrativos) representaba menos del 80 % del total del volumen de ventas nacionales, el valor normal se determinó sobre la base de los precios de las transacciones nacionales rentables únicamente.

b)   Precio de exportación

(39)

Debido a la falta de cooperación de los exportadores chinos, el precio medio de exportación en el PIR se estableció a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6.

c)   Comparación

(40)

El valor normal y el precio medio de exportación chino según lo determinado anteriormente se compararon utilizando los precios en fábrica.

(41)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A tal fin, el valor normal se ajustó para tener en cuenta los costes de transporte interior y manipulación (entre un 8 % y un 13 %). El precio de exportación se ajustó para tener en cuenta los costes de flete marítimo y transporte interior en función de las estimaciones que figuraban en la solicitud de reconsideración (entre un 3 % y un 8 %).

d)   Margen de dumping para los productores exportadores chinos sin TEM

(42)

El margen de dumping así establecido para los productores exportadores chinos sin TEM ascendió al 80,2 % durante el PIR.

2.3.   Productores exportadores chinos con TEM

a)   Valor normal

(43)

El valor normal para los productores exportadores con TEM se basó en el coste de producción en China, según la estimación de la solicitud de reconsideración.

b)   Precio de exportación

(44)

El precio de exportación se estableció sobre la base de los precios de exportación de las tres empresas con TEM a la Unión, según consta en la base de datos del artículo 14, apartado 6.

c)   Comparación

(45)

El valor normal y el precio medio de exportación chino según lo determinado anteriormente se compararon utilizando los precios en fábrica.

(46)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A tal fin, sobre la base de las estimaciones que figuran en la solicitud de reconsideración, el precio de exportación se ajustó para tener en cuenta los costes de flete marítimo y transporte interior (entre un 3 % y un 8 %).

d)   Margen de dumping para los productores exportadores chinos con TEM

(47)

Los márgenes de dumping constatados fueron del 49,4 % para Hebei Jiheng Chemical Co. Limited, 49,2 % para Heze Huayi Chemical Co. Limited y 37,4 % para Puyang Cleanway Chemicals Limited.

2.4.   Conclusión sobre el dumping durante el PIR

(48)

La Comisión concluyó que los productores exportadores chinos continuaron exportando ATCC a la Unión a precios de dumping durante la investigación de reconsideración.

3.   Evidencia de la probabilidad de continuación del dumping

(49)

La Comisión analizó si existía la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se permitiera la expiración de las medidas. Al hacerlo, se centró en la capacidad excedentaria china, el atractivo del mercado de la Unión y el comportamiento de los exportadores chinos en los mercados de terceros países.

a)   Capacidad de producción y excedentaria de China

(50)

La primera reconsideración por expiración estimó el excedente de capacidad de producción de ATCC china en 180 000 toneladas anuales (18). Según la solicitud de reconsideración, la capacidad de producción total de China se estimó en 278 000 toneladas en 2015 (19). La producción china durante el PIR se estima en unas 145 000 toneladas, que incluyen 125 000 toneladas de exportaciones (20) y una estimación del consumo interno de 20 000 toneladas (21). Esto da una capacidad excedentaria anual de unas 130 000 toneladas, que representa casi tres veces el consumo de la Unión, tal como se establece en el cuadro 1. Uno de los productores japoneses del país análogo, basándose en su conocimiento del mercado, tenía una estimación más moderada de la capacidad excedentaria de China, de unas 50 000 toneladas al año. Este dato, sin embargo, no pudo verificarse. En todo caso, sobre la base de los datos disponibles, no hay duda de que la capacidad excedentaria china de ATCC es significativa y supera con facilidad el consumo total de la Unión (que osciló aproximadamente entre 41 000 y 48 000 toneladas entre 2013 y el PIR).

b)   Atractivo del mercado de la Unión y comportamiento de los exportadores chinos en terceros mercados

(51)

El atractivo del mercado de la Unión se refleja en que, pese a las medidas antidumping en vigor, los volúmenes de exportaciones chinas a la Unión siguieron expandiéndose. China exportó 28 000 toneladas de ATCC a la Unión durante el PIR, frente a 21 500 toneladas en el período de investigación de la investigación original.

(52)

El mercado de la Unión es el segundo mayor mercado de ATCC del mundo después del de EE. UU., por lo que es atractivo en términos de tamaño (volumen de oportunidades de ventas).

(53)

A partir de la base de datos de exportación china, la Comisión comprobó que, durante el PIR, aproximadamente el 23 % de las exportaciones chinas se destinó a la Unión. Al comparar los precios medios de las exportaciones (FOB en China), la Comisión determinó que en torno al 47 % del resto del volumen mundial de ventas se aplicó, por término medio, precios inferiores a la media de precios de exportación a la Unión (22). Este volumen de exportación corresponde a 46 100 toneladas, es decir, un volumen de la magnitud de todo el consumo de la Unión. Por otra parte, según la base de datos de exportación china, la Comisión comprobó asimismo que la mayoría de estas ventas (en torno al 85 %, equivalente a 40 000 toneladas) fue realizada por productores exportadores chinos sin TEM (es decir, empresas sujetas actualmente a los derechos antidumping más elevados en el mercado de la Unión). Por tanto, es incluso más probable que esos volúmenes se reorienten hacia el mercado de la Unión si las medidas dejan de tener efecto, dado que, en su caso, la supresión de los derechos relativamente elevados constituye un incentivo todavía más potente.

(54)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que el mercado de la Unión es atractivo para los productores exportadores chinos de ATCC tanto en términos de precios como de tamaño, y que al menos 40 000 toneladas de ATCC chino vendido a precios de dumping se reorientarían con toda probabilidad hacia el mercado de la Unión tan pronto como se eliminen las medidas antidumping vigentes.

c)   Conclusión sobre el dumping y la probabilidad de continuación del dumping

(55)

Los resultados de la investigación mostraron que los productores exportadores chinos seguían vendiendo ATCC a precios de dumping al mercado de la Unión. La Comisión también constató que China tiene una importante capacidad excedentaria de producción del producto afectado. Finalmente, el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los productores exportadores chinos debido a su gran tamaño y a sus relativamente elevados precios.

D.   PERJUICIO

1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(56)

Tres productores de la Unión fabricaron el producto similar durante el PIR (23).

(57)

En el curso de la investigación, la Comisión estableció que uno de estos productores, Inquide S.A.U., no debe considerarse parte de la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, dado que este productor también era importador neto del producto supuestamente objeto de dumping. Los datos que presentó en su respuesta al cuestionario muestran que esta empresa importaba el producto afectado, que los volúmenes importados superaron los volúmenes fabricados en la Unión y que estas importaciones no eran de carácter temporal.

(58)

En este contexto, la Comisión decidió no calificar a esta empresa como parte de la industria de la Unión. En la práctica, esta decisión implica que los datos relativos a la empresa no se tuvieron en cuenta al establecer los indicadores de perjuicio pertinentes de la situación de la industria de la Unión. Sin embargo, los volúmenes de ventas de Inquide S.A.U. se tuvieron en cuenta para determinar el consumo total de la Unión.

(59)

Como consecuencia de la exclusión de Inquide S.A.U., y para respetar la información comercial confidencial, los datos relativos a los dos productores de la Unión se presentan de forma indexada o en intervalos.

2.   Consumo de la Unión

(60)

El consumo de la Unión se determinó sobre la base de los volúmenes de ventas verificados de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, el volumen de ventas verificado de Inquide S.A.U. y los volúmenes de las importaciones (a nivel de TARIC) en el mercado de la Unión notificados por Eurostat.

(61)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

 

2013

2014

2015

PIR

Volumen (toneladas)

41 217

44 446

44 637

48 662

Índice (2013 = 100)

100

108

108

118

Fuente: Eurostat (Comext), datos facilitados por la industria de la Unión.

(62)

En total, el consumo de la Unión aumentó de forma continua un 18 % entre 2013 y el PIR. Esto tuvo importantes repercusiones sobre determinados indicadores de perjuicio, tal como se describe a continuación.

3.   Importaciones procedentes del país afectado

3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China

(63)

Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

 

2013

2014

2015

PIR

Volumen de las importaciones (toneladas métricas)

17 021

23 457

22 589

28 095

Índice (2013 = 100)

100

138

133

165

Cuota de mercado (%)

41,3

52,8

50,6

57,7

Fuente: Eurostat (Comext).

(64)

Las importaciones de ATCC procedentes de China aumentaron globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado durante el período considerado. Una pequeña excepción fue 2015, cuando los volúmenes de importación disminuyeron ligeramente en comparación con el año anterior, reflejando el estancamiento del consumo en el mercado de la Unión en ese año, tal como muestra el cuadro 1. Este descenso de las importaciones fue, a su vez, seguido de un notable resurgimiento de las importaciones durante el PIR (más del 24 % con respecto a 2015). Considerado en conjunto, el aumento dinámico de consumo mostrado en el cuadro 1 fue absorbido casi exclusivamente por el aumento de las importaciones procedentes de China.

(65)

Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de China aumentaron de forma significativa su cuota de mercado desde 2013, consolidando un aumento significativo de más de 16 puntos porcentuales entre 2013 y el PIR.

3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de los precios

(66)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3

Precio medio de las importaciones procedentes de China

 

2013

2014

2015

PIR

Precio CIF medio en la frontera de la Unión EUR/tonelada

1 262

1 174

1 445

1 308

Índice (2013 = 100)

100

93

115

104

Fuente: Eurostat (Comext).

(67)

Los precios medios de las importaciones procedentes de China fluctuaron ligeramente durante el período considerado, con un aumento global del 4 %. Esta tendencia puede, en cierta medida, reflejar variaciones de un año a otro en la gama de productos (24).

(68)

Los datos procedentes de la base de datos de exportación china (25) mostraron, no obstante, una pauta de precios distinta. De hecho, en el período de referencia, el precio medio de exportación del ATCC a la Unión en USD disminuyó un 9 %. Esto sugiere que el incremento de precios fue consecuencia de las fluctuaciones del tipo de cambio, más que de la política de precios de los productores exportadores chinos en el mercado de la Unión, como indicaban los datos recogidos inicialmente por Eurostat.

(69)

Los precios de las importaciones chinas se mantuvieron por debajo de los precios de la industria de la Unión durante todo el período considerado, salvo en 2015. A la hora de determinar el alcance de la subcotización de precios, la Comisión basó su cálculo en la media de los precios de exportación CIF de China obtenidos de Eurostat, con los ajustes oportunos al alza para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación (26). Los precios del producto afectado se compararon con el precio medio ponderado de la industria de la Unión, ajustados a precio de fábrica.

(70)

La comparación puso de manifiesto que, durante el PIR, las importaciones procedentes de China subcotizaron los precios de la industria de la Unión entre un 2 % y un 4 %, sin tener en cuenta el derecho antidumping en vigor.

4.   Importaciones procedentes de otros terceros países

4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países

(71)

El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones en la Unión procedentes de terceros países distintos de China durante el período considerado en términos de volumen y cuota de mercado:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de otros terceros países

 

2013

2014

2015

PIR

Volumen (toneladas)

659

853

655

1 874

Cuota de mercado (%)

1,6

1,9

1,5

3,9

Precio medio (EUR/tonelada)

1 466

1 359

1 706

1 438

Fuente: Eurostat (Comext).

(72)

Ya sea en términos de volumen o cuota de mercado, las importaciones en la Unión procedentes de países distintos de China fueron insignificantes entre 2013 y 2015, y aumentaron moderadamente en puntos porcentuales en el PIR. Por lo que respecta al nivel de precios de estas importaciones, la tendencia observada puede, en cierta medida, reflejar las variaciones de un año a otro en la gama de productos. No obstante, cabe señalar que el precio medio de las importaciones procedentes de otros terceros países nunca ha sido tan bajo como los precios chinos.

5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.1.   Observaciones generales

(73)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(74)

Para determinar el perjuicio, la Comisión no hizo distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos, ya que en la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base solo hay dos productores. La Comisión evaluó los indicadores económicos basándose en los datos relativos a estos dos productores, con la excepción de las inversiones y el rendimiento de las inversiones, que, debido a la falta de datos, solo afectan a una de las dos empresas.

(75)

Los indicadores económicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, costes laborales, magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, precios unitarios de venta, coste unitario, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. Se analizaron como se indica a continuación.

5.2.   Indicadores de perjuicio

5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(76)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2013

2014

2015

PIR

Volumen de producción-Índice

100

113

129

132

Capacidad de producción-Índice

100

115

120

120

Utilización de la capacidad-Índice

100

98

107

110

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión (2013 = 100)

(77)

Desde 2013, los productores de la Unión han aumentado gradualmente sus volúmenes de producción y su capacidad instalada, como reacción a la creciente demanda, como se muestra en el cuadro 1. Desde 2015, la industria de la Unión ha funcionado prácticamente a plena capacidad. Este uso óptimo de las instalaciones de producción se reflejó positivamente en la reducción de los costes de fabricación, y por lo tanto, en la rentabilidad de la industria de la Unión, como se indica más adelante.

5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(78)

Durante el período considerado, el volumen de ventas a clientes independientes y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2013

2014

2015

PIR

Volumen de ventas (Índice 2013 = 100)

100

90

99

95

Cuota de mercado

40-50 %

35-45 %

35-45 %

30-40 %

Fuente: Eurostat (Comext), datos facilitados por la industria de la Unión.

(79)

En general, las ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 5 % entre 2013 y el PIR, a pesar de que el consumo aumentó un 18 % durante ese mismo período. Como consecuencia, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó considerablemente de año en año. Por el contrario, durante el mismo período, los productores exportadores chinos aumentaron sustancialmente su cuota de mercado y sus volúmenes de exportación, como se indica en el cuadro 2.

5.2.3.   Empleo y productividad

(80)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2013

2014

2015

PIR

Número de empleados (Índice 2013 = 100)

100

105

110

112

Productividad (Índice 2013 = 100)

100

107

117

119

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(81)

El empleo en la industria de la Unión aumentó un 12 % entre 2013 y el PIR. La productividad expresada en volumen de producción por empleado aumentó un 19 % durante el período considerado.

5.2.4.   Costes laborales

(82)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2013

2014

2015

PIR

Costes laborales medios por empleado (Índice 2013 = 100)

100

96

94

96

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(83)

Los costes laborales medios por empleado disminuyeron un 4 % entre 2013 y 2014, y posteriormente se mantuvieron relativamente estables hasta el PIR.

5.2.5.   Precios de venta y factores que afectan a los precios

(84)

En el período considerado, los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 9

Precios de venta de la industria de la Unión y coste de las mercancías vendidas

 

2013

2014

2015

PIR

Precio medio por unidad (Índice 2013 = 100)

100

102

100

104

Coste de las mercancías vendidas (Índice 2013 = 100)

100

97

98

95

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(85)

Los precios unitarios del ATCC en la UE se mantuvieron bastante estables, en promedio, hasta 2015, y aumentaron ligeramente, en un 4 %, durante el PIR. Este aumento refleja, en cierta medida, el citado efecto de la gama de productos (véase la nota 24).

(86)

Debido al aumento del volumen de producción y a la evolución de los precios de las materias primas, el coste unitario de las mercancías vendidas disminuyó un 5 % durante el período considerado.

5.2.6.   Existencias

Cuadro 10

Existencias

 

2013

2014

2015

PIR

Existencias al cierre (toneladas)

4 500

2 696

2 821

3 940

Índice (2013 = 100)

100

60

63

88

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(87)

El nivel de existencias disminuyó un 40 % entre 2013 y 2014, y se mantuvo en el mismo nivel en 2015. El mayor nivel de existencias al final del PIR refleja el descenso de las ventas durante el mismo período.

5.2.7.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(88)

En el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2013

2014

2015

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (índice)

– 100

– 46

– 73

13

Inversiones (Índice 2014 = 100)  (*1)

100

198

66

Rendimiento de las inversiones (intervalos)

– 20 % a – 10 %

– 10 % a 0 %

– 20 % a – 10 %

0 % a 10 %

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(89)

La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión mejoró gradualmente, y fue positiva durante el PIR. Sin embargo, esta rentabilidad se situó muy por debajo del objetivo de beneficio determinado en la investigación original, que se fijó en el nivel del beneficio alcanzado por la industria de la Unión en ausencia de dumping perjudicial.

(90)

El período de 2013 a 2015 se caracterizó por la ausencia de rentabilidad y por un rendimiento negativo de las inversiones. Las últimas cifras apuntan a que el rendimiento volverá a ser ligeramente positivo. La presión considerable ejercida en la industria de la Unión por el aumento del volumen de las importaciones procedentes de China durante 2013 y el PIR impidió a la industria de la Unión beneficiarse plenamente del crecimiento dinámico del consumo de la Unión. Como se señala en el considerando 64, este crecimiento fue absorbido casi por completo por las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(91)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto aumentó varias veces durante el período considerado. Este importante crecimiento del flujo de caja se explica principalmente por cambios en el capital circulante.

(92)

Los niveles observados en el período comprendido entre 2014 y el PIR reflejan no solo los coeficientes de inversión estándar que cubren el mantenimiento continuo y la necesaria sustitución de piezas mecánicas, sino también los esfuerzos por mejorar la productividad y los procesos de producción.

(93)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de los activos fijos. Como en el caso de los demás indicadores financieros, el rendimiento de las inversiones relacionadas con la producción y la venta del producto similar también evolucionó de forma positiva, pero sigue muy alejado de los objetivos razonables.

5.2.8.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(94)

Los márgenes de dumping constatados eran considerablemente superiores al nivel de minimis y al nivel actual de las medidas (véanse los considerandos 2, 4 y 47). Por otra parte, debido a la capacidad excedentaria y a los precios de las importaciones procedentes de China (véanse los considerandos 50 y 66), la incidencia de los márgenes reales de dumping en la industria de la Unión no puede considerarse insignificante.

(95)

Las medidas originales fueron impuestas en octubre de 2005. Como se indica en el considerando 89, durante el PIR la industria de la Unión obtuvo un rendimiento muy inferior al objetivo de beneficio del 10 % establecido en la investigación original (27). Teniendo en cuenta la situación general de la industria de la Unión y la evolución de las importaciones procedentes de China en años recientes, se llegó a la conclusión de que la industria de la Unión no se ha recuperado completamente de esos efectos, a pesar de las medidas antidumping en vigor.

5.3.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(96)

Por todo lo anterior, se concluye que, durante el PIR, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Algunos indicadores, en particular los indicadores financieros, mejoraron durante el período considerado.

(97)

No obstante, los indicadores citados no pueden considerarse aislados unos de otros. En realidad, la pérdida de cuota de mercado, la disminución de los volúmenes de ventas y los niveles insuficientes de rentabilidad, cuando se analizan en relación con un contexto de consumo más bien favorable, confirman que podía razonablemente esperarse que la industria de la Unión obtuviera un margen más próximo al 10 % del volumen de negocios, considerado razonable para el sector en condiciones comerciales normales, en ausencia de importaciones objeto de dumping. Además, la tendencia positiva observada en la producción, la capacidad y la rentabilidad debe atribuirse también a las decisiones tomadas por la industria de la Unión de invertir en instalaciones adicionales de producción y en una utilización más racional de la maquinaria existente. Esta utilización óptima de la capacidad se explica también por el aumento de las exportaciones a mercados de terceros países.

(98)

Esta evolución, conjuntamente con el aumento significativo de las importaciones chinas objeto de dumping, lleva a la conclusión de que, a pesar de las tendencias positivas observadas en algunos factores de perjuicio, en términos generales, aunque la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el PIR, se encuentra aún en una situación vulnerable en la que no sería capaz de hacer frente a nuevas oleadas de importaciones objeto de dumping procedentes de China.

E.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Observaciones preliminares

(99)

Como se concluye en los considerandos 96 a 98, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el PIR, pero su situación sigue siendo precaria.

(100)

Para establecer la probabilidad de reaparición del perjuicio si se derogasen las medidas contra China, se analizaron los siguientes elementos: a) la disponibilidad de capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos; b) el atractivo del mercado de la Unión y el comportamiento de los productores exportadores chinos en otros terceros mercados, y c) el impacto probable de las importaciones de ATCC procedentes de China.

2.   Excedente de capacidad en China

(101)

China es el mayor productor de ATCC del mundo y, a finales de 2015, representaba alrededor del 57 % de la capacidad de producción mundial. El análisis realizado en el considerando 50 muestra que se estima que la capacidad excedentaria disponible en China supera en gran medida el consumo total de la Unión durante el PIR. A este respecto, es importante destacar que, según la información de la solicitud de reconsideración, también confirmada por los productores exportadores japoneses que cooperaron, el mercado de la Unión es el segundo mayor del mundo, después del de EE. UU.

(102)

A la vista de estos elementos, es muy probable que, si se derogan las medidas, los productores exportadores chinos dirijan su producción al mercado de la Unión.

3.   Atractivo del mercado de la Unión y comportamiento de los productores exportadores chinos en otros terceros mercados

(103)

El atractivo del mercado de la Unión se refleja en que, pese a las medidas antidumping en vigor, los volúmenes de exportaciones chinas al mercado de la Unión aumentaron rápidamente en el período considerado. China exportó 28 000 toneladas de ATCC a la Unión durante el PIR, frente a 17 000 toneladas en 2013.

(104)

La Comisión determinó asimismo que, durante el PIR, aproximadamente el 23 % de las exportaciones chinas se destinaron al mercado de la Unión. Por otra parte, las pruebas recabadas sirvieron para establecer que en torno al 47 % del volumen de ventas de exportación chinas al «resto del mundo» se vendieron a precios medios inferiores a la media de los precios de exportación al mercado de la Unión. Este volumen de exportación corresponde a un volumen más o menos equivalente a la totalidad del consumo de la Unión.

(105)

Si las medidas dejaran de tener efecto, como se menciona en el considerando 53, sería aún más probable que los volúmenes de exportación de los productores exportadores chinos sin TEM se reorientaran hacia el mercado de la Unión, dado que, en su caso, la supresión de unos derechos relativamente elevados constituye un incentivo mayor.

(106)

Por las razones expuestas, la Comisión llegó a la conclusión de que el mercado de la Unión constituye un mercado atractivo para los productores exportadores chinos, tanto en términos de precios como de tamaño.

4.   Efectos del dumping chino en la industria de la Unión

(107)

Para evaluar el efecto probable de las importaciones chinas objeto de dumping en la industria de la Unión, la Comisión realizó una simulación a fin de evaluar el impacto que los volúmenes chinos podrían tener en la industria de la Unión. Suponiendo una disminución más bien moderada del volumen de producción y ventas, de unas 5 000 toneladas, como consecuencia de un aumento de las importaciones de ATCC procedentes de China, el coste unitario de producción aumentaría un 7,1 %, lo que deterioraría la situación de los productores de la Unión y les haría registrar pérdidas.

(108)

Además, no puede excluirse que las importaciones chinas adicionales también aumenten la presión sobre los precios en el mercado de la Unión. Como se menciona en el considerando 70, actualmente los precios de importación de los productores exportadores chinos en el mercado de la Unión ya subcotizan los precios de venta de la industria de la Unión entre un 2 % y 4 %. En el caso probable de que las citadas importaciones adicionales se realicen al mismo precio, el efecto negativo en la industria de la Unión se vería agravado aún más.

(109)

Aunque la rentabilidad evoluciona de forma positiva, todavía es demasiado reducida para garantizar la sostenibilidad financiera a largo plazo. Además, el citado rendimiento se obtuvo en un contexto de aumento de los volúmenes de producción que no se reflejó en términos de cuota de mercado. Por tanto, podría razonablemente esperarse que la industria de la Unión amortizara sus costes fijos sobre los mayores volúmenes de producción.

(110)

Es importante señalar que las importaciones de ATCC procedentes de otros países en la UE no representan un volumen suficiente como para considerarlas un factor pertinente respecto de la situación actual de la industria de la Unión.

5.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(111)

Con arreglo a lo anterior, y no habiéndose recibido observaciones, la Comisión consideró que la derogación de las medidas daría lugar a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observaciones preliminares

(112)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

2.   Interés de la industria de la Unión

(113)

Teniendo en cuenta las conclusiones sobre la situación de la industria de la Unión expuestas en los considerandos 96 a 98, y en consonancia con los argumentos que sustentan la probabilidad de reaparición del perjuicio, tal como se indica en el considerando 111, la Comisión concluyó que la expiración de las medidas en vigor podría dar lugar a un deterioro de la precaria situación económica de la industria del ATCC de la Unión, que ha tenido que hacer frente al aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y cuya situación dista mucho de ser equitativa con respecto a la de los productores exportadores chinos.

(114)

Por tanto, la continuación de las medidas beneficiaría a la industria de la Unión, que en ese caso podría recuperarse más del efecto del dumping continuo. En cambio, la supresión de las medidas frenaría la recuperación de la industria de la Unión y amenazaría gravemente su viabilidad y, por tanto, su propia existencia, lo que reduciría la oferta y la competencia en el mercado.

3.   Interés de los importadores

(115)

En la fase inicial se contactó con 14 importadores/distribuidores conocidos, once federaciones nacionales europeas y dos asociaciones europeas. Un importador español respondió al cuestionario.

(116)

Este importador compró grandes cantidades de ATCC en China (un 6 % de las importaciones totales) durante el PIR. También compró cantidades limitadas de ATCC a proveedores de la Unión. El sector de ATCC forma parte de un departamento mayor de la empresa, que en 2015 representó el 35 % del volumen de negocios total de dicha empresa. La empresa declaró un beneficio durante el PIR para el producto objeto de reconsideración, pero finalmente no proporcionó suficientes explicaciones sobre cómo determinó ese beneficio. La empresa se opone a la continuación de las medidas, pero no ha presentado argumentos convincentes en apoyo de su tesis.

(117)

Como se indica en el considerando 57, en el curso de la investigación la Comisión decidió no calificar a uno de los solicitantes, Inquide S.A.U., como parte de la industria de la Unión, ya que este productor también era un importador neto del producto supuestamente objeto de dumping. Tras haber sido informada, Inquide S.A.U. no se opuso a esta decisión. Sin embargo, pese a la decisión de la Comisión, Inquide S.A.U. reafirmó su apoyo a la continuación de las medidas sobre las importaciones chinas de ATCC.

(118)

A falta de otra información, la investigación no reveló que la continuación de las medidas pudiera tener efectos negativos importantes para este importador o los importadores en general.

(119)

Por tanto, sobre la base de la información disponible, y en ausencia de información o pruebas de lo contrario, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas no tiene efectos negativos importantes en los importadores de la Unión.

4.   Interés de los usuarios

(120)

Se enviaron cuestionarios a 39 usuarios identificados en la fase de inicio. Ningún usuario respondió al cuestionario. En ausencia de respuesta, no pudieron extraerse conclusiones sobre el interés de los usuarios. No habiéndose recibido nueva información, puede considerarse, en consecuencia, que los usuarios siguen a favor de estas medidas, como expone el considerando 91 del Reglamento de la primera reconsideración por expiración, es decir, que el mantenimiento de las medidas no repercutiría negativamente sobre la competencia en el mercado de la Unión y permitiría a la industria usuaria disponer de mayor número de proveedores compitiendo a precios de mercado.

5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(121)

Teniendo en cuenta todos los factores expuestos, la Comisión llegó a la conclusión de que no existen razones de peso para no mantener las medidas sobre las importaciones de ATCC procedentes de China.

G.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(122)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía la intención de mantener las medidas en vigor contra China. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Ninguna de las partes interesadas presentó observaciones sobre la información comunicada.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(123)

Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ATTC originario de China impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1389/2011.

(124)

El Comité creado por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036, no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también llamado «sincloseno» en la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933698070 y 3808942020) y originario de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable, antes del despacho de aduana, al precio neto franco en frontera de la Unión de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Tipo de derecho antidumping

Código TARIC adicional

Hebei Jiheng Chemical Co. Limited

8,1 %

A604

Puyang Cleanway Chemicals Limited

7,3 %

A628

Heze Huayi Chemical Co. Limited

3,2 %

A629

Zhucheng Taisheng Chemical Co. Limited

40,5 %

A627

Liaocheng City Zhonglian Industry Co. Ltd

32,8 %

A998

Todas las demás empresas

42,6 %

A999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta tal factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «las demás empresas».

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1631/2005 del Consejo, de 3 de octubre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China y de los Estados Unidos de América (DO L 261 de 7.10.2005, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 855/2010 del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1631/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario, entre otros países, de la República Popular China (DO L 254 de 29.9.2010, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1389/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 346 de 30.12.2011, p. 6).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 569/2014 de la Comisión, de 23 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1389/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China tras una reconsideración para un nuevo exportador en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 157 de 27.5.2014, p. 80).

(6)  Liaocheng City Zhonglian Industry Co. Ltd.

(7)  Juancheng Kangtai Chemical Co. Ltd.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/392 de la Comisión, de 9 de marzo de 2015, por el que se da por concluida la reconsideración, con respecto a un «un nuevo exportador», del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1389/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, se restablece el derecho aplicable a las importaciones del exportador y se da por concluido el registro de dichas importaciones (DO L 65 de 10.3.2015, p. 18).

(9)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 117 de 2.4.2016, p. 9).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). Este Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento de base.

(11)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China (DO C 476 de 20.12.2016, p. 6).

(12)  El tercer productor de la Unión conocido presentó una respuesta parcial al cuestionario.

(13)  Tras la incoación, la Comisión excluyó a uno de los productores de la definición de industria de la Unión (véase el punto D.1: Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión).

(14)  Se estima en al menos 10 000 toneladas al año.

(15)  Los dos productores exportadores que cooperaron informaron a la Comisión de que existía un tercer productor japonés de ATCC, Nankai Chemical Co. Ltd.

(16)  Según los productores japoneses que cooperaron, solo China vende ATCC al mercado japonés. Según la base de datos de exportación de China, dicho país vendió aproximadamente 1 500 toneladas de ATCC a Japón durante el PIR.

(17)  Según la solicitud de reconsideración, los derechos de aduana habituales son del 4,6 % para el código SA 2933 69 y del 4,9 % para el código SA 3808 94.

(18)  Reglamento de Ejecución (EU) n.o 1389/2011 (DO L 346 de 30.12.2011, p. 6), considerando 35.

(19)  

Fuente: CEFIC (Consejo de la Industria Química Europea) y la información de mercado de los solicitantes, p. 38 de la solicitud de reconsideración.

(20)  Base de datos de exportación china.

(21)  Solicitud de reconsideración, página 33.

(22)  Los niveles de precios medios de las exportaciones chinas variaron considerablemente según el país de destino. Se constató que los niveles de precios más elevados se aplicaron en destinos como los EE. UU., Brasil, Argentina y Sudáfrica (en orden decreciente de volumen de ventas). Los principales destinos con precios inferiores a los precios de exportación a la Unión son, en orden decreciente, México, Indonesia, Tailandia, India y Vietnam. La base de datos de exportación china tiene un código NC para el ATCC y, por tanto, no se dispone de información exacta sobre la gama de productos (tabletas frente a gránulos o en polvo). No obstante, dado que, según datos de Eurostat, la mayor parte de las exportaciones chinas a la Unión se hacía en gránulos, es decir, la versión más barata del producto afectado, y dado que todas las formas de ATCC se consideran el producto afectado a efectos de la presente investigación de reconsideración, los resultados de la comparación de precios no deberían verse afectados.

(23)  Ercros SA, Inquide S.A.U. y 3VSIGMA

(24)  El producto afectado se fabrica de diversas formas que entran dentro de dos categorías principales: los productos en gránulos y en polvo, por un lado, y las tabletas, por otro. Los precios de las tabletas son superiores a los precios de los productos en gránulos o en polvo. Esto significa que los precios del producto afectado pueden variar en función de la diferente composición de la combinación de productos determinada; la gama de productos con mayor proporción de tabletas sería más cara que la que contenga comparativamente más productos en gránulos y en polvo.

(25)  La base de datos de exportación china ofrece precios FOB. Estos se ajustaron al alza con los costes medios de transporte a la Unión y los costes posteriores a la importación, para obtener un precio en muelle estimado de la Unión. Véase el considerando 41 para una estimación del mismo.

(26)  Los precios de exportación CIF chinos se ajustaron un 6-8 %

(*1)  No se realizaron inversiones en 2013.

(27)  Reglamento (CE) n.o 1631/2005 del Consejo, de 3 de octubre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China y de los Estados Unidos de América (DO L 261 de 7.10.2005, p. 1).


ANEXO

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el siguiente formato:

1.

Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2.

La declaración siguiente:

«La persona abajo firmante certifica que el (volumen) de ácido tricloroisocianúrico vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma».


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