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Document 31995R1741

Reglamento (CE) nº 1741/95 de la Comisión, de 17 de julio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1164/89, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo

DO L 167 de 18.7.1995, p. 11–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1741/oj

31995R1741

Reglamento (CE) nº 1741/95 de la Comisión, de 17 de julio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1164/89, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo

Diario Oficial n° L 167 de 18/07/1995 p. 0011 - 0012


REGLAMENTO (CE) N° 1741/95 DE LA COMISIÓN de 17 de julio de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1164/89, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1164/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 528/95 (4), dispone que la ayuda para el lino establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 debe concederse únicamente para el lino producido a partir de semillas de lino textil; que, para aplicar correctamente el régimen de ayuda, el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1164/89 establece que la declaración de las superficies sembradas a la que se refiere el apartado 1 del mismo artículo debe incluir particularmente determinados datos referentes a las semillas utilizadas; que, para intensificar el control de las variedades de lino empleadas, es conveniente establecer que la declaración de las superficies sembradas vaya acompañada de un documento o incluya una declaración que permita identificar mejor las semillas utilizadas;

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1164/89 establece que, con objeto de controlar el contenido de tetrahidrocannabinol, las solicitudes de ayuda para el cáñamo deben ir acompañadas de un documento que incluya determinados datos sobre las semillas utilizadas; que, para que este control sea más eficaz y sin perjuicio de las medidas complementarias que puedan resultar oportunas, procede adelantar la fecha límite de presentación de ese documento;

Considerando que la letra a) del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1164/89 establece, entre otras cosas, que, para poder controlar la altura máxima de la barra guadañadora, las superficies deben mantenerse en unas condiciones que permitan la comprobación de aquélla durante un período determinado; que es oportuno precisar que este período puede comenzar a contar a partir de la presentación de una declaración por la que se comunique el inicio de las operaciones de cosecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1164/89 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:

« Con vistas al control de las semillas utilizadas, la declaración de las superficies sembradas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 irá acompañada, bien de las etiquetas oficiales establecidas para esas semillas en virtud de la Directiva 69/208/CEE del Consejo (*) y, en particular, de su artículo 10, o de las disposiciones adoptadas al amparo de ésta, bien de cualquier otro documento que el Estado miembro interesado reconozca como equivalente, incluidos los certificados previstos en el artículo 14 de dicha Directiva.

En caso de no disponer de un documento de este tipo, el declarante deberá justificar su ausencia de manera fehaciente al organismo de control del Estado miembro interesado.

No obstante, para la campaña 1995/96, el documento o la justificación mencionados deberán presentarse, a más tardar, el 30 de noviembre de 1995.

(*) DO n° L 169 de 10. 7. 1969, p. 3. ».

2) El texto del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

« 2. Con vistas al control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71, la declaración de las superficies sembradas de cáñamo a la que se refiere el apartado 1 del artículo 5 irá acompañada, bien de las etiquetas oficiales que establecen para las semillas utilizadas la Directiva 69/208/CEE y, en particular, su artículo 10 o las disposiciones adoptadas al amparo de ella, bien de cualquier otro documento reconocido como equivalente por el Estado miembro interesado, incluidos los certificados previstos en el artículo 14 de dicha Directiva.

No obstante, para la campaña 1995/96, el documento correspondiente a las semillas utilizadas se presentará, a más tardar, el 31 de octubre de 1995. ».

3) El texto de la letra a) del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:

« a) que hayan sido totalmente sembradas y cosechadas y en las que se hayan efectuado las faenas normales de cultivo; para que se consideren cosechadas, las superficies deberán haber sido sometidas a una operación:

- realizada después de la formación de las semillas,

- destinada a poner fin al ciclo vegetativo de la planta y

- efectuada con objeto de aprovechar el tallo, en su caso, desprovisto de las semillas.

Se considerará que se ha querido efectuar el aprovechamiento al que se refiere el tercer guión cuando la planta haya sido arrancada o segada con una barra guadañadora situada como máximo a 10 cm del suelo en el caso del lino y a 20 cm en el del cáñamo.

En lo que respecta al requisito relativo a la altura de la barra guadañadora:

- las superficies deberán mantenerse en unas condiciones que permitan la comprobación del mismo durante los veinte días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda o de una declaración por la que se comunique el inicio de las operaciones de cosecha,

- los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento de dicho requisito y podrán tomar en consideración las condiciones de cosecha especiales que puedan concurrir. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(3) DO n° L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.

(4) DO n° L 54 de 10. 3. 1995, p. 9.

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