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Document 62018CN0120

Asunto C-120/18: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Nacional (España) el 13 de febrero de 2018 — Orange España S.A.U. / Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)

DO C 161 de 7.5.2018, p. 35–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 161/35


Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Nacional (España) el 13 de febrero de 2018 — Orange España S.A.U. / Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)

(Asunto C-120/18)

(2018/C 161/39)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Orange España S.A.U.

Recurrido: Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El artículo 6.1 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (1), admite una interpretación según la cual puede un Estado miembro exigir a los operadores de telecomunicaciones una aportación financiera anual como la contemplada en el art. 5 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE en atención al impacto positivo para el sector de las telecomunicaciones que se deriva de la nueva regulación del sector televisivo y audiovisual y, en especial, por la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, así como la supresión de la publicidad y la renuncia a contenidos de pago o acceso teniendo en cuenta las siguientes circunstancias concurrentes[?]:

Que no se ha justificado por esa nueva regulación legal ni acreditado en el ejercicio correspondiente que haya existido dicho impacto positivo, directo o indirecto, para dichas empresas,

Que esa aportación se fija en el 0,9 % de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, y no sobre los ingresos derivados de la prestación de los servicios audiovisuales y por publicidad, sobre el incremento que se haya producido sobre los mismos o el beneficio que la actividad genera. Y ello en tanto en cuanto dicha aportación constituye una exacción prevista en el art. 5 de la Ley 8/2009 en su redacción originaria y puede no estar justificada en relación con el servicio audiovisual de que se trata, resultando el fundamento de la desestimación de una de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos y rectificación de las autoliquidaciones formuladas por la recurrente en la resolución impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo.

2)

¿Es proporcionada dicha aportación que se exige a las empresas de telecomunicaciones que operan en España en el ámbito superior al de una Comunidad Autónoma en atención a la forma de cálculo establecida en el art. 5 de la Ley 8/2009 a la que se ha hecho referencia en los términos exigidos por el art. 6.1 de la Directiva 2002/20/CE?

3)

¿Es transparente dicha aportación exigida conforme a los art. 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española si no se conoce la actividad concreta que presta la Corporación de Radio Televisión de España en concepto de servicio universal o servicio público en los términos exigidos por el art. 6.1 y Anexo de la Directiva 2002/20/CE?


(1)   DO 2002, L 108, p. 21


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