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Document 62018CN0095

Asunto C-95/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 9 de febrero de 2018 — Sociale Verzekeringsbank, otras partes: F. van den Berg y H.D. Giesen

DO C 161 de 7.5.2018, p. 21–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 161/21


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 9 de febrero de 2018 — Sociale Verzekeringsbank, otras partes: F. van den Berg y H.D. Giesen

(Asunto C-95/18)

(2018/C 161/24)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Sociale Verzekeringsbank (Svb)

Otras partes: F. van den Berg y H.D. Giesen

Cuestiones prejudiciales

1)

a)

¿Deben interpretarse los artículos 45 TFUE y 48 TFUE en el sentido de que, en casos como los de autos, se oponen a una normativa nacional como el artículo 6 bis, inicio y letra b), de la AOW? (1) Esta norma implica que un residente en los Países Bajos no está afiliado a los seguros sociales del Estado de residencia si dicho residente trabaja en otro Estado miembro y está sujeto a la legislación en materia de seguridad social del Estado de empleo en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71. (2) Los presentes asuntos se caracterizan por el hecho de que los interesados, en virtud de la norma legal del Estado de empleo, no pueden disfrutar de una pensión de vejez como consecuencia del limitado alcance de sus actividades en dicho Estado.

b)

¿Es relevante para la respuesta a la cuestión prejudicial 1a el hecho de que, respecto a un residente en un Estado de residencia no competente en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, no exista obligación alguna en relación con las cotizaciones a los seguros sociales del Estado de residencia? En efecto, respecto a los períodos en los que dicho residente trabaja en otro Estado miembro, está sujeto de forma exclusiva, en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, al régimen de seguridad social del Estado de empleo y la legislación neerlandesa tampoco prevé la obligación de cotizar en tal caso.

2)

¿Es relevante para responder a la primera cuestión prejudicial el hecho de que los interesados hayan podido contratar un seguro voluntario en virtud de la AOW, o bien que hayan podido solicitar al Svb [Sociale Verzekeringsbank (Tesorería de la Seguridad Social)] la conclusión de un acuerdo en el sentido del artículo 17 del Reglamento n.o 1408/71?

3)

¿Se opone el artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71 respecto de una persona, como la cónyuge de Giesen, que, antes del 1 de enero de 1989, considerada únicamente la legislación nacional, estaba asegurada a efectos de la AOW en su Estado de residencia, los Países Bajos, a que se consolide el derecho a prestaciones de vejez en virtud del seguro, siempre que se trate de períodos en los que, en virtud de dicha disposición reglamentaria, debido a su actividad en otro Estado miembro, estaba sujeta a la legislación de este Estado de empleo? ¿O bien debe considerarse que el derecho a una prestación en virtud de la AOW es un derecho a prestaciones que no está supeditado en la legislación nacional a requisitos de empleo o de seguro en el sentido de la sentencia Bosmann, (3) de modo que el razonamiento seguido en dicha sentencia puede extrapolarse a su caso?


(1)  Ley del régimen general de pensiones de vejez.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).

(3)  EU:C:2008:290.


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