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Document 62018TN0131

Asunto T-131/18: Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2018 — Deichmann/Comisión

DO C 152 de 30.4.2018, p. 48–49 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 152/48


Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2018 — Deichmann/Comisión

(Asunto T-131/18)

(2018/C 152/58)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Deichmann SE (Essen, Alemania) (representantes: S. De Knop, B. Natens, A. Willems y C. Zimmermann, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare la admisibilidad del recurso.

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2232 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y de Vietnam y fabricado por determinados productores exportadores de estos dos países, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO 2017, L. 319, p. 30).

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en que, al actuar sin una base jurídica válida, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2232 de la Comisión (1) viola el principio de atribución establecido en el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, y, en cualquier caso, el principio de equilibrio institucional del artículo 13 TUE, apartado 2.

2.

Segundo motivo, basado en que, al no adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia recaída en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14, C&J Clark International, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2232 de la Comisión infringe el artículo 266 TFUE.

3.

Tercer motivo, basado en que, al imponer un derecho antidumping sobre las importaciones de calzado «que se realizaron durante el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo (2) y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo», (3) el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2232 de la Comisión infringe los artículos 1, apartado 1, y 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2016/1036, (4) y vulnera el principio de seguridad jurídica (no retroactividad).

4.

Cuarto motivo, basado en que, al imponer un derecho antidumping sin efectuar una nueva evaluación del interés de la Unión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2232 de la Comisión infringe el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 2016/1036. En cualquier caso, concluir que la imposición del derecho antidumping era en interés de la Unión habría sido manifiestamente erróneo.

5.

Quinto motivo, basado en que al adoptar un acto que excede de lo necesario para alcanzar su objetivo, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2232 de la Comisión infringe el artículo 5 TUE, apartados 1 y 4.


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2232 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y de Vietnam y fabricado por determinados productores exportadores de estos dos países, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO 2017, L 319, p. 30).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO 2006, L 275, p. 1)

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO 2009, L 352, p. 1)

(4)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).


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