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Document 62018TN0130

Asunto T-130/18: Recurso interpuesto el 27 de febrero de 2018 — adidas International Trading y otros/Comisión

DO C 152 de 30.4.2018, p. 47–48 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 152/47


Recurso interpuesto el 27 de febrero de 2018 — adidas International Trading y otros/Comisión

(Asunto T-130/18)

(2018/C 152/57)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: adidas International Trading BV (Ámsterdam, Holanda) y otros 27 demandantes (representantes: E. Vermulst y J. Cornelis, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2232 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y de Vietnam y fabricado por determinados productores exportadores de estos dos países, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO 2017, L 319, p. 30).

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión no tenía competencia normativa para adoptar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/2232 de la Comisión. (1)

2.

Segundo motivo, basado en que la reapertura del procedimiento ya concluido relativo al calzado y la imposición retroactiva de un derecho antidumping que ya ha expirado por parte del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/2232 de la Comisión:

Carece de base jurídica, se apoya en un error manifiesto en la aplicación del artículo 266 TFUE y del Reglamento (UE) n.o 2016/1036 (2) e infringe el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 2016/1036.

No se ajusta a los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de irretroactividad en lo que afecta a las partes demandantes.

Se basa en una aplicación errónea del artículo 266 TFUE y en una desviación de poder por parte de la Comisión e infringe el artículo 5 TUE, apartado 4.

3.

Tercer motivo, basado en que la imposición retroactiva del derecho antidumping a los proveedores de las demandantes impidiendo la devolución por parte de las demandantes es contraria al principio de no discriminación.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en una desviación de poder al apreciar la economía de mercado y al tratar las demandas individuales de los proveedores de las demandantes de imponer un derecho antidumping retroactivo y violó el principio de no discriminación.

5.

Quinto motivo, basado en que la evaluación que se refiere a las sociedades que la Comisión incluyó en las listas que figuran en los anexos III y VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/2232 de la Comisión y por las que se establece que se desestimen las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping relativas a las importaciones de esas compañías se apoya en un error manifiesto de apreciación, en una aplicación errónea del artículo 266 TFUE y constituye una violación de la obligación de diligencia y una violación del principio de buena administración.


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2232 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y de Vietnam y fabricado por determinados productores exportadores de estos dos países, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO 2017, L 319, p. 30).

(2)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).


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