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Document 52013IP0083

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2013, sobre el proyecto de Reglamento de aplicación de la Comisión por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n° 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (2013/2524(RPS))

DO C 36 de 29.1.2016, p. 59–61 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 36/59


P7_TA(2013)0083

Definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2013, sobre el proyecto de Reglamento de aplicación de la Comisión por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (2013/2524(RPS))

(2016/C 036/10)

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 (1) del Consejo, y, en particular, su artículo 26,

Visto el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (D 024615/02) (el proyecto de Reglamento de la Comisión),

Visto el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (2),

Visto el Compendio de productos vegetales que, según informaciones, contienen sustancias de origen natural potencialmente nocivas para la salud humana caso de utilizarse en los alimentos y los complementos alimentarios, de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (3),

Visto el dictamen del Comité científico de la alimentación humana, de la Comisión, sobre la tuyona, de 2 de febrero de 2002 (4),

Visto el artículo 5 bis, apartado 3, letra b), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5),

Visto el artículo 88, apartados 2, 3 y 4, letra c), de su Reglamento,

A.

Considerando que las bebidas espirituosas se clasifican por categorías con arreglo a las definiciones recogidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008;

B.

Considerando que los anexos del Reglamento (CE) no 110/2008 son susceptibles de modificación a través de medidas adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, de conformidad con el artículo 26 de dicho Reglamento;

C.

Considerando que, con arreglo al considerando 2 del Reglamento (CE) no 110/2008, las medidas aplicables al sector de las bebidas espirituosas deben preservar el renombre que las bebidas espirituosas han alcanzado en el mercado de la Unión Europea y en el mundial, al seguir teniendo en cuenta los métodos tradicionales de fabricación de las bebidas espirituosas;

D.

Considerando que, con arreglo al considerando 6 del Reglamento (CE) no 110/2008, si bien cabe completar y actualizar las definiciones de bebidas espirituosas, por ejemplo si las definiciones previas adolecieran de deficiencias o no fueran lo suficientemente precisas, dichas definiciones deben seguir respetando la tradición de calidad;

E.

Considerando que la absenta, una bebida espirituosa que se elabora tradicionalmente en varios Estados miembros, hasta la fecha no se ha definido como categoría de producto en el anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008;

F.

Considerando que, en el artículo 1, letra c), de su proyecto de Reglamento, la Comisión propone que se incluya una definición de la absenta en el anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008, con un contenido mínimo de anetol de 0,5 gramos por litro;

G.

Considerando que la absenta se conoce comúnmente como una bebida espirituosa obtenida por la aromatización de un alcohol etílico de origen agrícola o de un destilado de origen agrícola con ajenjo (Artemisia absinthium L.), el ajenjo menor (Artemisia pontica L.), el anís (Pimpinella anisum L.), el hinojo (Foeniculum vulgare Mill.) y otras hierbas, en función de su disponibilidad regional;

H.

Considerando que, dependiendo de la disponibilidad regional de determinadas hierbas y de las preferencias de los consumidores, las prácticas tradicionales de la producción de absenta en muchos Estados miembros han acabado divergiendo hasta tal punto que no todas las recetas tradicionales prevén un contenido mínimo de anetol, y que el contenido de anetol de numerosos productos actualmente disponibles en el mercado permanece por debajo de los 0,5 gramos por litro propuestos por la Comisión;

I.

Considerando que, al entrar en vigor el proyecto de Reglamento de la Comisión, y de resultas de la introducción de la definición de la absenta, los productores de estas variedades de absenta se verían obligados o bien a abstenerse de utilizar el término «absenta» como su denominación de venta o bien a cambiar sus recetas antiguas, pese a sus métodos tradicionales de producción;

J.

Considerando que semejante cambio en las características inherentes al producto puede provocar la irritación de los consumidores y, por ende, mermar su confianza;

K.

Considerando que cabría definir la absenta como categoría de producto de tal manera que se garantizara el respeto de las variedades regionales, en lugar de exigir que los productores cambien sus métodos tradicionales de producción;

L.

Considerando que, además, cabría la posibilidad de obligar a los productores a incluir el contenido de anetol en la lista de ingredientes;

M.

Considerando, además, que, con arreglo al considerando 2 del Reglamento (CE) no 110/2008, las medidas aplicables al sector de las bebidas espirituosas deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores;

N.

Considerando, además, que la Comisión, en el artículo 1, letra c), de su proyecto de Reglamento, propone que la definición de la absenta incluya el requisito de una cantidad de tuyonas (alfa y beta) de 5 miligramos por litro a 35 miligramos por litro;

O.

Considerando que, en el Compendio de productos vegetales que, según informaciones, contienen sustancias de origen natural potencialmente nocivas para la salud humana caso de utilizarse en los alimentos y los complementos alimentarios, de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), figura la tuyona que contiene la Artemisia absinthium L.;

P.

Considerando que, con arreglo a su dictamen de 2 de febrero de 2002, el Comité científico de la alimentación humana, de la Comisión, no juzgó oportuno utilizar la tuyona como una sustancia aromatizante químicamente identificada y apoyó la aplicación de los límites máximos en los alimentos y las bebidas que estaban en vigor cuando se aprobó dicho dictamen y que siguen vigentes de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 1334/2008;

Q.

Considerando que algunos productores de absenta han comenzado a utilizar plantas de Artemisia que no contienen tuyona o que contienen niveles muy reducidos de esta sustancia;

R.

Considerando que el hecho de estipular un contenido mínimo de tuyonas como parte de la definición de la absenta es, por tanto, contrario al actual paradigma de tratamiento de esta sustancia potencialmente nociva;

S.

Considerando que el hecho de estipular unos contenidos mínimos de tuyonas para la absenta no añade una característica indispensable para la definición de esta bebida espirituosa;

1.

Considera que el proyecto de Reglamento de la Comisión no es compatible con el objetivo y el contenido del Reglamento (CE) no 110/2008;

2.

Se opone a la adopción del proyecto de Reglamento de aplicación de la Comisión por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(3)  EFSA Journal 2012; 10(5): 2663.

(4)  El Comité científico de la alimentación humana funcionó hasta el establecimiento formal de la AESA en 2003. El 2 de diciembre de 2002, el Comité aprobó un dictamen sobre la tuyona, que se publicó el 6 de febrero de 2003 con la referencia SCF/CS/FLAV/FLAVOUR/23 ADD 2 Final.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


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