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Document 62015TN0403

Asunto T-403/15: Recurso interpuesto el 22 de julio de 2015 — JYSK/Comisión

DO C 311 de 21.9.2015, p. 58–59 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

21.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/58


Recurso interpuesto el 22 de julio de 2015 — JYSK/Comisión

(Asunto T-403/15)

(2015/C 311/63)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: JYSK sp. z o.o. (Radomsko, Polonia) (representante: H. Sønderby Christensen, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2015) 3228 final de la Comisión, de 11 de mayo de 2015, relativa a la contribución económica del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al gran proyecto «Centro Europeo de Servicios Compartidos — Sistemas Logísticos Inteligentes», que forma parte del programa operativo «Economía Innovadora» de ayuda procedente del FEDER de conformidad con el objetivo de convergencia de Polonia.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en que JYSK cumplía los requisitos establecidos por el Gobierno polaco y los objetivos tanto del Programa Operativo Economía Innovadora 2007-2013 (en lo sucesivo, «OP IE») como del Derecho de la Unión.

2.

Segundo motivo, en el que alega que el proyecto es conforme con el OP IE y con el Derecho de la Unión.

La demandante alega que en su decisión, la Comisión no cuestiona que los criterios establecidos en la Submedida 4.5.2. (anexo 2) sean conformes con la OP IE y con el Derecho de la Unión. Además, la demandante aduce que la Comisión no cuestiona el hecho de que el proyecto sea conforme con los criterios establecidos ni/o que JYSK no mereciese 60,5 puntos.

3.

Tercer motivo, basado en la esencia de este juicio.

La demandante alega que este juicio no tiene, en realidad, nada que ver con JYSK, pues todas las partes (incluida la Comisión) están de acuerdo en el hecho de que, en realidad, JYSK cumplía los criterios establecidos. Así pues, según la demandante, este juicio es únicamente un conflicto de legitimación entre la Administración polaca, por una parte, y la Comisión, por otro, que no debería convertir a JYSK en una víctima.

4.

Cuarto motivo, en el que alega que el representante de la Comisión confirmó que la Administración polaca cumple el Derecho de la Unión y el OP IE.

Según la demandante, está claro que la Comisión estuvo de acuerdo con todos los requisitos establecidos y aceptó el OP IE y la concreta ejecución.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión vulnera la división de competencias entre la Comisión y la Administración polaca y viola el principio de subsidiariedad y proporcionalidad.

La demandante alega que la Comisión no está facultada para denegar la ayuda nacional basándose en motivos que corresponde decidir a la Administración polaca, dada la más estrecha experiencia de ésta en la materia. Según la demandante, la Comisión no está facultada tampoco para la denegación basándose en motivos que conocía en el momento de la solicitud de JYSK. El «Marcador» (Submedida 4.5.2.) supuestamente expresa con exactitud los objetivos y finalidades del OP IE, conocidos ambos por el representante de la Comisión en el Comité Director en el momento de la solicitud de JYSK. La demandante sostiene que la correcta comprensión o interpretación del OP IE tendrá en cuenta el conocimiento específico de la Administración polaca en cuanto a los puestos y las aptitudes de los trabajadores en Radomsko y ni corresponde a la Comisión anular por completo la valoración de la Administración polaca al ejecutar el programa ni es correcto considerar decisivo cualquier pretensión u «objetivo» del OP IE, como hace la Comisión. Según la demandante, la correcta comprensión del OP IE y del Derecho de la Unión se basará en el hecho de que algunas de las disposiciones son más importantes que otras, como se muestra en el marcador (Submedida 4.5.2.).

6.

Sexto motivo, en el que rebate los argumentos de la Comisión.

La demandante alega que ninguno de los tres argumentos principales estaban vigentes y/o eran decisivos, en el sentido que afirma la Comisión y en el sentido en que se refiere a ellos, en el momento de la solicitud de JYSK (julio de 2008). Según la demandante, no pueden ser, por tanto, relevantes en este caso y, en el supuesto de que el Tribunal los considere relevantes, no fueron decisivos.


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