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Document 62012TN0125

Asunto T-125/12: Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2012 — Viasat Broadcasting UK/Comisión

DO C 138 de 12.5.2012, p. 19–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

12.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/19


Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2012 — Viasat Broadcasting UK/Comisión

(Asunto T-125/12)

(2012/C 138/37)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Viasat Broadcasting UK Ltd (West Drayton, Middlesex, Reino Unido) (representantes: S. Kalsmose-Hjelmborg y M. Honoré, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión Europea de 20 de abril de 2011 en el asunto C 2/03 sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca a favor de TV2/Danmark (Decisión 2011/839/UE) (DO L 340, p. 1).

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1)

Primer motivo, basado en que la demandada incurrió en un error de Derecho al llevar a cabo el examen de compatibilidad conforme al artículo 106 TFUE, apartado 2, ya que no dedujo las consecuencias necesarias de la conclusión de que la compensación por servicio público a TV 2 se había concedido sin que se cumplieran los requisitos segundo y cuarto establecidos en la sentencia Altmark (sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg, Rec. p. I-7747).

1.1

En lo que respecta a la interrelación entre el segundo requisito de la sentencia Altmark y el artículo 106 TFUE, apartado 2, la demandante sostiene que:

las exigencias de transparencia fijadas en el segundo requisito de la sentencia Altmark son también inherentes al examen llevado a cabo por la demandada con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2;

la demandada ya exige la observancia de otras exigencias meramente formales para el cumplimiento del artículo 106 TFUE, apartado 2;

el artículo 106 TFUE, apartado 2, ya contiene una exigencia de transparencia y la presencia de determinadas garantías estructurales;

el segundo requisito de la sentencia Altmark se refleja ya en distintas Comunicaciones y Decisiones de la Comisión relativas a la aplicabilidad del artículo 106 TFUE, apartado 2, también en el ámbito del servicio público de radiodifusión, y

no hay ninguna razón convincente por la que la demandada no deba tener en cuenta en el presente asunto su propia interpretación del artículo 106 TFUE, apartado 2, en sus distintas Comunicaciones y Decisiones, en particular cuando la interpretación de la Comisión se basa en el desarrollo de la jurisprudencia.

1.2

En lo que se refiere a la interrelación entre el cuarto requisito de la sentencia Altmark y el artículo 106 TFUE, apartado 2, la demandante afirma que:

no considerar la eficiencia del organismo público de radiodifusión a efectos de la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, no habiendo una licitación tendría consecuencias perjudiciales para la competencia en el mercado;

el daño a la competencia sería especialmente significativo en el sector de la radiodifusión, puesto que todos los costes soportados por un operador de servicio público pueden calificarse de costes adicionales por servicio público, que pueden ser compensados por el Estado miembro, y cuando no existe obligación de examinar si los costes se derivan de una gestión ineficiente o de la obligación de servicio público;

por tanto, la compensación por servicio público puede utilizarse de hecho como ayuda de rescate o ayuda de funcionamiento, permitiendo a una empresa en dificultades continuar sus operaciones, en lugar de ser reestructurada o eliminada;

una prueba de eficiencia no priva de efectos al artículo 106 TFUE, apartado 2, ya que la Comisión puede aprobar, en función de las características del asunto, una compensación superior a los costes de una empresa media y bien gestionada, y

la finalidad del artículo 106 TFUE, apartado 2, conforme a una interpretación basada en el Protocolo de Ámsterdam, no es proteger a un organismo público de radiodifusión de las normas de competencia, sino proteger la libertad de los Estados miembros para definir misiones de servicio público y garantizar que los ciudadanos reciban servicios públicos originando el menor coste para la sociedad.

2)

Segundo motivo, basado en que la demandada infringió el artículo 296 TFUE, por cuanto no indicó los motivos para aprobar la ayuda con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, a pesar de que no concurrían los requisitos segundo y cuarto establecidos en la sentencia Altmark.


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