EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document JOC_2002_126_E_0368_01

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los instrumentos de medida [COM(2002) 37 final — 2000/0233(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 126E de 28.5.2002, p. 368–387 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0037

Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los instrumentos de medida (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2002/0037 final - COD 2000/0233 */

Diario Oficial n° 126 E de 28/05/2002 p. 0368 - 0387


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los instrumentos de medida (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

Índice

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. ANTECEDENTES

1.1. Contexto

1.2. Principios

2. EXPLICACIÓN DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES

2.1. Ámbito de aplicación y objetivos

2.2. Definiciones y requisitos esenciales

2.3. Modificaciones que afectan al Comité de instrumentos de medida

2.4. Ampliaciones o aclaraciones del texto

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

ANEXO I Requisitos esenciales

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Antecedentes

1.1. Contexto

En septiembre de 2000, la Comisión presentó la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los instrumentos de medida COM(2000) 566 - C5-0478/2000-2000/0233 (COD) para su aprobación mediante el procedimiento de codecisión establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

El 3 de julio de 2001, el Parlamento Europeo aprobó una serie de enmiendas en primera lectura. Entonces, la Comisión presentó su posición sobre cada enmienda, indicando cuáles podía aceptar y cuáles no.

A partir de esas posiciones, la Comisión elaboró la presente propuesta modificada.

1.2. Principios

La Comisión llevó a cabo dos tipos de modificaciones.

En primer lugar, para ajustarse a la primera lectura del Parlamento Europeo, se aceptaron varias disposiciones nuevas. La mayoría dirigidas a eliminar ambigüedades o a reelaborar una idea concreta de la propuesta original. Asimismo, aparecen varias ideas nuevas, que amplían el texto original sin alterar sus principios fundamentales.

En segundo lugar, la Comisión ha introducido algunos cambios en el redactado para tener en cuenta los problemas suscitados en los debates preliminares en el Consejo y, en aras de la transparencia, aprovechará esta oportunidad para explicar estas modificaciones. Cuando ha sido procedente se ha modificado la redacción para que el texto se ajuste a las demás disposiciones comunitarias aplicables y para garantizar su coherencia interna.

2. Explicación de las principales modificaciones

2.1. Ámbito de aplicación y objetivos

Un elemento clave de la propuesta es que un Estado miembro conserva la opción de exigir el control metrológico legal, pero sólo mediante instrumentos que respeten la directiva. Vistas las enmiendas 2, 7, 8 y la primera parte de la 9 del Parlamento Europeo, se ha añadido un considerando para aclarar este concepto y se ha modificado la redacción del artículo 2.

Además, se ha clarificado el ámbito de aplicación gracias a una ampliación del texto de los considerandos y del artículo 1. Estas modificaciones tienen en cuenta las enmiendas 1 a 6 del Parlamento Europeo.

La Comisión rechaza la segunda parte de la enmienda 9, ya que es una repetición de parte del artículo 6, que es el típico artículo sobre libre circulación del nuevo enfoque. El artículo 6 es más transparente y obliga a todos los Estados miembros, incluso a los que no imponen el control metrológico legal.

Tras el apartado 1 del artículo 6, relativo a la libre circulación, se ha añadido un nuevo apartado 2 que corresponde al antiguo apartado 1 del artículo 14, que confiere a la directiva su carácter global. Esto clarifica el texto al agrupar todos los artículos relativos a la «comercialización y puesta en servicio».

El apartado 1 del artículo 6, relativo a la libre circulación, queda mejorado con el nuevo apartado 3, que permite a los Estados miembros hacer una distinción según los criterios objetivos mencionados en el artículo. Las disposiciones que permite este nuevo apartado figuran en los anexos relativos a instrumentos específicos. El redactado del nuevo apartado 3 es comparable a los artículos que especifican las condiciones para la puesta en servicio de la Directiva 89/106 sobre los productos de construcción (artículo 6) y de la Directiva 92/42 sobre el rendimiento de las calderas (artículo 4).

Con el nuevo apartado 3 del artículo 6 se añade un apartado sobre «puesta en servicio» a los anexos relativos a instrumentos específicos, MI-001, MI-002, MI-003 y MI-004. Este apartado consta de dos elementos: el primero permite a los Estados miembros imponer una precisión mínima en función de la utilización (como instrumentos diferentes según si se destinan a un uso doméstico o industrial); el segundo trata de la indicación de las condiciones en los anexos relativos a instrumentos específicos, a los que se refiere el nuevo apartado 3.

El antiguo apartado 2 del artículo 6 afectaba a la contratación pública. La Comisión propone reemplazarlo por el enunciado del nuevo apartado 4 del artículo 6, que abarca el periodo previo a la liberalización de los servicios públicos ya no cubiertos por la contratación pública. Antes de su liberalización, los servicios públicos no podían recurrir a instrumentos que se desviaran del mínimo especificado en los anexos relativos a los instrumentos pertinentes. Esta disposición garantizará el más amplio mercado interior previo a la liberalización.

2.2. Definiciones y requisitos esenciales

La Comisión rechaza la enmienda 5 porque la adición propuesta limita el considerando a un mero subconjunto de instrumentos de medida, especialmente los que consisten en una serie de dispositivos y sus partes, mientras que el actual considerando se refiere a todos los instrumentos de medida definidos en la letra a) del artículo 3.

Con la enmienda 3 y la primera parte de la enmienda 11 se clarifica la responsabilidad del fabricante. En cuanto a la segunda parte de la definición de fabricante, la Comisión desea mantener su propuesta original por las tres razones siguientes: 1. Es una realidad del mercado que empresas no fabricantes comercializan instrumentos de medida en su propio nombre, modificando los instrumentos o haciendo nuevos montajes. 2. Estos operadores deberían ser plenamente responsables ante la ley y adoptar todas las medidas necesarias para asumir dichas responsabilidades. 3. Así pues, constituye una noción importante y obligatoria para las empresas no fabricantes que «tomen todas las medidas necesarias para asumir dichas responsabilidades».

Se ha ampliado la definición de las partes de dispositivos, así como la del representante autorizado, tratadas en las enmiendas 10, 12 y 19. El cambio de la definición de «comercialización» había surgido en los debates preliminares en el Consejo.

Los requisitos esenciales del anexo I sobre la durabilidad, fiabilidad, aptitud y protección se han clarificado con arreglo a las enmiendas 22 a 25. Además, se han incluido las enmiendas 26 y 27, relativas a la indicación de los resultados de la medición.

La Comisión propone añadir una disposición en los anexos relativos a instrumentos específicos MI-001, MI-002, MI-003 y MI-004, sobre la evaluación de la conformidad, que permiten que ésta se efectúe con arreglo al grado de precisión declarado por el fabricante.

2.3. Modificaciones que afectan al Comité de instrumentos de medida

Debido a la necesidad de cierta flexibilidad para adaptar la legislación al cambio, la Comisión ha estudiado la enmienda 17 del Parlamento Europeo a la luz de los debates preliminares en el Consejo. Propone introducir un sector regulador de actividades en el Comité de instrumentos de medida y pasar las tareas mencionadas por el Parlamento Europeo del sector consultivo al de reglamentación. Esta propuesta responde a la voluntad del Parlamento Europeo de estar presente en un sector que sigue siendo muy complejo y de naturaleza predominantemente técnica. Permitirá que la Unión Europea asuma, sin brusquedades pero rápidamente, el cambio inducido por los adelantos internacionales, que en el sector de la metrología legal pueden tener una influencia sobre los requisitos esenciales indicados en el apartado 2 del artículo 12.

2.4. Ampliaciones o aclaraciones del texto

Como sugerían las enmiendas 4 y 13 del Parlamento Europeo, la Comisión ha incluido la opción de colocar los marcados requeridos en distintas fases.

A partir de la intención mostrada por el Parlamento en su enmienda 14, la Comisión añadió a los artículos, cuando procedía, la referencia al anexo correspondiente.

Siguiendo la enmienda 15, la Comisión propone clarificar en el artículo 8 el derecho de los Estados miembros a designar organismos notificados para aquellos instrumentos, de los sectores cubiertos por la directiva, para los que un Estado miembro no exija control metrológico legal. Esto responde a las preocupaciones que surgieron al respecto en los debates preliminares en el Consejo. Además, la Comisión propone clarificar los criterios aplicados a los organismos notificados mediante una referencia a las normas armonizadas, como también se debatió en el Consejo.

La Comisión acepta la enmienda 20 que simplifica la supervisión del mercado.

La Comisión propone que se formule mejor el periodo de transición en la enmienda 21 del Parlamento Europeo.

La Comisión rechaza las enmiendas 16, 18, 28 y 29, pues supondrían copiar íntegramente los anexos III y IV en el interior de la directiva. Los artículos se dilatarían sin justificación alguna, ya que no existe una jerarquía entre artículos y anexos. De hecho, la propuesta de la Comisión ya es una simplificación, pues el texto incluido habitualmente en cada uno de los anexos de evaluación de la conformidad se ha reagrupado en el anexo IV. Sería arbitrario incluir el anexo IV en el articulado de la directiva mientras muchos otros puntos importantes sobre la evaluación de la conformidad seguirían figurando en los anexos A a H1. Aparte de esto, la Comisión propone, en aras de la transparencia, incluir una referencia al anexo IV en el artículo 7, similar a la referencia hecha al anexo III en el artículo 8.

La Comisión propone reemplazar «marcado de conformidad CE» por «marcado CE», pues queda claro y es más conciso. Se ha simplificado el apartado 4 del artículo 13, que permite que el marcado de los instrumentos pequeños se indique en la documentación técnica. Se ha añadido una disposición al anexo MI-008, relativo a instrumentos específicos, que permite que a dichos instrumentos, que se venden por lotes, no se les aplique un marcado individual.

Se ha añadido un nuevo artículo 14 para tener en cuenta el marcado CE colocado indebidamente, ajustándose a la práctica que se sigue con el nuevo enfoque.

El antiguo artículo 14 se ha dividido en dos y se ha retocado ligeramente: ahora forma los artículos 15 y 16, que deberán garantizar la coherencia de este texto con otros actos legislativos comunitarios aplicables. El antiguo apartado 1 del artículo 14, que confiere a la directiva su carácter global, se ha convertido en el nuevo apartado 2 del artículo 6, de modo que el nuevo artículo 15 se limita a la «supervisión del mercado». El nuevo artículo 16 trata del procedimiento de la «cláusula de salvaguardia».

Los artículos°15 a 20 han vuelto a numerarse como artículos°17 a 22.

Con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado, la Comisión modifica su propuesta como sigue.

2000/0233 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los instrumentos de medida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C ... de..., p. ...

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO C ... de..., p. ...

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado [3],

[3] DO C ... de..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) Diversos instrumentos de medida se rigen por directivas particulares, que se adoptaron teniendo como fundamento la Directiva 71/316/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico [4]. Las Directivas particulares que estén anticuadas técnicamente tienen que ser derogadas y sustituidas por una directiva independiente, en consonancia con el espíritu de la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al nuevo enfoque en materia de armonización técnica y de normalización [5]. Las Directivas particulares que no estén anticuadas técnicamente habrán de seguir rigiéndose por la Directiva 71/316/CEE.

[4] DO L 202 de 6.9.1971, p. 1.

[5] DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

(2) Los instrumentos de medida pueden utilizarse para realizar diversos tipos de mediciones. Aquellas que obedezcan a razones de interés público, como salud pública, seguridad pública y orden público, protección del medio ambiente y del consumidor, recaudación de impuestos y tasas y lealtad en las prácticas comerciales, que afecten a la vida diaria de los ciudadanos de muchas maneras, directa e indirectamente, exigen la utilización de instrumentos de medida sujetos a control legal.

(3) El control metrológico legal no debe dar lugar a la creación de obstáculos a la libre circulación de los instrumentos de medida. La disposición correspondiente debe ser la misma en todos los Estados miembros y la prueba de conformidad aceptada en toda la Comunidad.

(4) Es necesario que el control metrológico legal se ajuste a requisitos de funcionamiento específicos. Los requisitos de funcionamiento que deben cumplir los instrumentos de medida deben proporcionar un elevado nivel de protección. La evaluación de la conformidad debe proporcionar un alto grado de confianza.

(5) El funcionamiento de los instrumentos de medida es particularmente sensible al entorno electromagnético. La inmunidad de los instrumentos de medida a las perturbaciones electromagnéticas forma parte integrante de la presente Directiva, y, por consiguiente, no son de aplicación los requisitos de inmunidad de la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética [6], cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE [7].

[6] DO L 139 de 23.5.1989, p. 19.

[7] DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.

(6) Los Estados miembros deben conservar la posibilidad de decidir si exigen o no un control metrológico legal. En el caso de que así lo hicieran, sólo deberán utilizarse los instrumentos de medida que se ajusten a los requisitos comunes.

(7) Deben mencionarse específicamente las responsabilidades del fabricante en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva.

(8) La legislación comunitaria debe especificar unos requisitos esenciales que no impidan el progreso técnico. Los requisitos legales deben por ello ser preferiblemente requisitos de funcionamiento. La normativa dirigida a eliminar barreras técnicas al comercio debe adaptarse a la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización.

(9) Por ello deben establecerse normas técnicas europeas cuyas especificaciones técnicas y de funcionamiento se ajusten a los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva. La conformidad con las especificaciones de dichas normas debe proporcionar la presunción de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva. Las normas armonizadas a escala europea son establecidas por organismos privados y deben conservar su carácter no obligatorio. A este fin, se reconoce al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) como organismos competentes para adoptar las normas armonizadas de acuerdo con las directrices generales de cooperación entre la Comisión y ambos organismos firmadas el 13 de noviembre de 1984.

(10) La elaboración de normas armonizadas por parte del CEN y el Cenelec debe llevarse a cabo a petición de la Comisión con arreglo a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [8], modificada por la Directiva 98/48/CE [9]. En relación con la normalización, es aconsejable que la Comisión esté asistida por Comité previsto en la Directiva 98/34/CE. En caso necesario, el Comité consultará a expertos técnicos.

[8] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

[9] DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.

(11) En determinados ámbitos especializados las especificaciones técnicas y de funcionamiento de los documentos normativos acordados internacionalmente pueden también ajustarse, en todo o en parte, a las especificaciones del producto establecidas en la legislación. En tales casos la utilización de dichos documentos normativos acordados internacionalmente puede ser una alternativa a la utilización de las normas técnicas europeas.

(12) La conformidad con los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva también pueden proporcionarla especificaciones que no provienen de una norma técnica europea o de un documento normativo acordado internacionalmente. El uso de normas técnicas europeas o de documentos normativos acordados internacionalmente debe por ello ser opcional.

(13) Los conocimientos actuales en materia de técnica de la medición están sujetos a una evolución constante, que puede dar lugar a cambios en las necesidades de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, cada categoría de medición debe contar con un procedimiento adecuado o una elección entre distintos procedimientos de igual rigor. Los procedimientos adoptados están en consonancia con la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado CE, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica [10]. Debería adoptarse una disposición para establecer que el marcado pueda colocarse durante el proceso de fabricación.

[10] DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.

(14) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [11], las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva se adoptarán recurriendo al procedimiento consultivo dispuesto en el artículo 3 de dicha Decisión o al procedimiento de reglamentación dispuesto en su artículo 2.

[11] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(15) Los Estados miembros deben supervisar activamente sus mercados y adoptar todas las medidas oportunas para impedir que los instrumentos que no se ajusten a dichas disposiciones se comercialicen en su mercado o se utilicen. Es por ello necesaria una cooperación adecuada entre las autoridades supervisoras de los mercados de los Estados miembros para garantizar que los efectos de las actividades de supervisión del mercado tengan alcance comunitario.

(16) Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas oportunas para garantizar la correcta comercialización de los instrumentos de medida que llevan el marcado CE de conformidad y el marcado adicional. Debe informarse a los fabricantes de los motivos por los que se adopten decisiones negativas respecto a sus productos y de los recursos legales de que disponen.

(17) La presente Directiva debe derogar la legislación comunitaria relativa a los instrumentos de medida regulados por las siguientes Directivas:

-71/318/CEE de 26 de julio de 1971 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de volumen de gas [12], cuya última modificación la constituye la Directiva 82/623/CEE [13] de la Comisión;

[12] DO L 202 de 6.9.1971, p. 21.

[13] DO L 252 de 27.8.1982, p. 5.

-71/319/CEE de 26 de julio de 1971 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de líquidos distintos del agua [14];

[14] DO L 202 de 6.9.1971, p. 32.

-71/348/CEE de 12 de octubre de 1971 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos complementarios para contadores de líquidos distintos del agua [15], cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

[15] DO L 239 de 25.10.1971, p. 9.

-73/362/CEE de 19 de noviembre de 1973 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas materializadas de longitud [16], cuya última modificación la constituye la Directiva 85/146/CEE de la Comisión [17];

[16] DO L 335 de 5.12.1973, p. 56.

[17] DO L 54 de 23.2.1985, p. 29.

-75/33/CEE de 17 de diciembre de 1974 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de agua fría [18];

[18] DO L 14 de 20.1.1975, p. 1.

-75/410/CEE de 24 de junio de 1975 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los instrumentos de peso de totalización continua [19];

[19] DO L 183 de 14.7.1975, p. 25.

-76/891/CEE de 4 de noviembre de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de energía eléctrica [20];

[20] DO L 336 de 4.12.1976, p. 30.

-77/95/CEE de 21 de diciembre de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre taxímetros [21];

[21] DO L 26 de 31.1.1977, p. 59.

-77/313/CEE de 5 de abril de 1977 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los sistemas de medición de líquidos distintos del agua [22], modificada por la Directiva 82/625/CEE de la Comisión [23];

[22] DO L 105 de 28.4.1977, p. 18.

[23] DO L 252 de 27.8.1982, p. 10.

-78/1031/CEE de 5 de diciembre de 1978 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las seleccionadoras ponderales automáticas [24];

[24] DO L 364 de 27.12.1978, p. 1.

-79/830/CEE de 11 de septiembre de 1979 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de agua caliente [25].

[25] DO L 259 de 15.10.1979, p. 1.

(18) Durante un plazo razonable, debe ofrecerse a los fabricantes la posibilidad de ejercer los derechos adquiridos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Deben por tanto establecerse disposiciones transitorias.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a los dispositivos y sistemas con funciones de medición definidos en los anexos relativos a instrumentos específicos relativos a los contadores del agua (MI-001), contadores de gas (MI-002), contadores de energía eléctrica activa y transformadores de medición (MI-003), contadores de calor (MI-004), sistemas de medición para medir de forma continua y dinámica magnitudes de líquidos distintos del agua (MI-005), instrumentos de pesaje automáticos (MI-006), taxímetros (MI-007), medidas materializadas (MI-008), instrumentos para medidas dimensionales (MI-009), comprobadores de la alcoholemia a partir de la respiración (MI-010) y analizadores de gases de escape (MI-011).

Artículo 2 Objeto

La presente Directiva establece los requisitos esenciales que los dispositivos y los sistemas mencionados en el artículo 1 deben cumplir y la evaluación de la conformidad a la que tienen que someterse en tal caso para su comercialización y puesta en servicio en aquellos casos en los que un Estado miembro exija un control metodológico legal por razones de interés público, como salud pública, seguridad pública y orden público, protección del medio ambiente y del consumidor, recaudación de impuestos y tasas y lealtad en las prácticas comerciales.

Se trata de una Directiva específica por lo que respecta a los requisitos de inmunidad electromagnética a efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/336/CEE.

Artículo 3 Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

(a) «instrumento de medida», cualquier dispositivo o sistema con funciones de medición que esté incluido en el ámbito de aplicación y objetivos de la Directiva, según lo establecido en los artículos 1 y 2;

(b) «subconjunto», un dispositivo físico que funcione de forma independiente y que, junto a otros subconjuntos u otros instrumentos de medida con los cuales sea compatible, constituya un instrumento de medida;

(c) «control metrológico legal», el control de las tareas de medición de un instrumento de medida, aplicado por los Estados miembros por razones de salud pública, seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, recaudación de impuestos y tasas, protección de los consumidores y lealtad de las prácticas comerciales;

(d) «fabricante», toda persona física o jurídica que tenga la responsabilidad de la conformidad del instrumento de medida con los requisitos correspondientes de la presente Directiva y que

-lleve a cabo el diseño técnico de un instrumento de medida, o lo haga llevar a cabo en su nombre, y

-fabrique el instrumento de medida, o lo haga fabricar en su nombre, y

-lo comercialice;

la persona física o jurídica que

-asuma la responsabilidad de la conformidad del instrumento de medida con los requisitos pertinentes de la presente Directiva, y

-haya adoptado todas las medidas necesarias para asumir dichas responsabilidades, y

-comercialice el instrumento de medida;

(e) «comercialización», la puesta a disposición por primera vez en la Comunidad de un instrumento destinado a un usuario final, previo pago o de forma gratuita;

(f) «puesta en servicio», la primera utilización de un producto a los fines para los que fue concebido;

(g) «representante autorizado», la persona física o jurídica establecida en la Comunidad a la que un fabricante autoriza, por escrito, para que actúe en su nombre en tareas específicas correspondientes al significado y a las disposiciones de la presente Directiva;

(h) «norma armonizada», una especificación técnica adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) o por el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec), o por ambos, a petición de la Comisión con arreglo a la Directiva 98/34/CE, y elaborada de conformidad con las directrices generales acordadas entre la Comisión y las organizaciones de normas europeas;

(i) «documento normativo», el documento que incluya elementos normativos establecidos por la Organización Internacional de Metrología Legal.

Artículo 4 Requisitos esenciales y evaluación de la conformidad

1. El instrumento de medida deberá cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo I y los del anexo específico del instrumento correspondiente.

2. La conformidad de un instrumento de medida con los requisitos esenciales deberá evaluarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

3. Cuando el instrumento de medida conste de varios subconjuntos y cuando existan anexos específicos que establezcan los requisitos esenciales para todos los subconjuntos que juntamente constituyan el instrumento de medida, las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán mutatis mutandis a cada uno de dichos subconjuntos.

Artículo 5 Marcado de conformidad

1. La conformidad de un instrumento de medida con todas las obligaciones incluidas en la presente Directiva se hará constar mediante la presencia en el mismo del marcado CE y del marcado adicional de metrología según se especifica en el artículo 13.

2. El fabricante aplicará, o hará que sea aplicado bajo su responsabilidad, el marcado CE y el marcado adicional de metrología. El marcado CE podrá colocarse en el instrumento durante el proceso de fabricación. El marcado adicional de metrología se colocará tras la evaluación de la conformidad prevista en el artículo 7.

3. Estará prohibida la aplicación de marcados a un instrumento de medida que puedan inducir a error a terceros en cuanto al significado o forma del marcado CE o del marcado adicional de metrología. Podrá aplicarse cualquier otro marcado en un instrumento de medida siempre que la visibilidad y legibilidad del marcado CE y del marcado adicional de metrología no se reduzcan por ello.

Artículo 6 Comercialización y puesta en servicio

1. Los Estados miembros no impedirán, acogiéndose a la presente Directiva, la comercialización y puesta en servicio de ningún instrumento de medida que lleve el marcado CE y el marcado adicional de metrología con arreglo al artículo 5.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que los instrumentos de medida que lleven el marcado CE y el marcado adicional de metrología con arreglo al artículo 5, únicamente se comercialicen y pongan en servicio cuando cumplan los requisitos contemplados en la presente Directiva.

3. Un Estado miembro que exija el control metrológico legal previsto en el artículo 2 puede requerir que un instrumento de medida cumpla ciertas disposiciones para su puesta en servicio, que deberán ser debidamente justificadas por condiciones climáticas locales o por requisitos relativos a las características de la medición. Estas disposiciones figuran en los anexos relativos a instrumentos específicos mencionados en el artículo 1.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que las normas o condiciones de los organismos públicos o privados que actúen en calidad de empresas públicas o como organismos públicos por su posición de monopolio no impidan la puesta en servicio de los instrumentos de medida contemplados en el apartado 1 que satisfagan las disposiciones mencionadas en el apartado 3.

Artículo 7 Evaluación de la conformidad

La evaluación de la conformidad de un instrumento de medida con los requisitos esenciales se efectuará aplicando, a elección del fabricante, uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad enumerados en el anexo específico relativo a dicho instrumento.

El fabricante facilitará la documentación técnica prevista en el anexo IV.

Los módulos de evaluación de la conformidad que conforman los procedimientos se describen en los anexos A a H1.

Artículo 8 Notificación

1. Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión los organismos que hayan designado para efectuar las tareas correspondientes a los módulos de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 7, junto con los números de identificación asignados por la Comisión con arreglo al apartado 4, el tipo o tipos de instrumentos de medida para los que se haya designado a cada organismo así como, en su caso, las clases de instrumentos, gama de medidas, tecnología de medición, y cualquier otra característica de los instrumentos que limite el ámbito de la notificación.

2. Para designar dichos organismos, los Estados miembros aplicarán los criterios establecidos en el anexo III. Se considerará que los organismos que cumplen los criterios fijados en las normas nacionales que transponen las normas armonizadas pertinentes también cumplen los criterios correspondientes. Si un Estado miembro no exige un control metrológico legal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, que requiriera la utilización de un instrumento definido en el artículo 1, podrá legislar para permitir que se designe un organismo competente para tal instrumento.

3. Todo Estado miembro que haya notificado la designación de un organismo retirará dicha designación si comprueba que el organismo de que se trate no cumple ya los criterios a los que se refiere el apartado 2. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

4. La Comisión asignará un número de identificación a cada uno de los organismos que deban notificarse. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de los organismos notificados, junto con la información relativa al ámbito de la notificación a que hace referencia el apartado 1, y se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.

Artículo 9 Normas armonizadas y documentos normativos

1. Los Estados miembros presumirán la conformidad con los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 4 en el caso de un instrumento de medida que se ajuste a los elementos de las normas nacionales por las que se apliquen las normas europeas armonizadas para dicho instrumento de medida, que correspondan a aquellos elementos de la norma europea armonizada en cuestión, cuyas referencias hayan sido publicadas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Cuando un instrumento de medida se ajuste solamente en parte a los elementos de las normas nacionales contempladas en el párrafo primero, los Estados miembros presumirán la conformidad con los requisitos esenciales correspondientes a aquellos elementos de dichas normas que el instrumento cumpla.

Los Estados miembros publicarán las referencias de las normas nacionales contempladas en el párrafo primero.

2. Los Estados miembros presumirán la conformidad con los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 4 en el caso de un instrumento de medida que se ajuste al documento normativo a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 12, cuyas referencias se hayan publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Cuando un instrumento de medida se ajuste solamente en parte al documento normativo contemplado en el párrafo primero, los Estados miembros presumirán la conformidad con los requisitos esenciales correspondientes a los elementos normativos que el instrumento cumpla.

Los Estados miembros publicarán las referencias del documento normativo contemplado en el párrafo primero.

Artículo 10 Comité de normas y reglamentaciones técnicas

En caso de que un Estado miembro o la Comisión considere que alguna de las normas europeas armonizadas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 9 no cumple totalmente los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 4, el Estado miembro o la Comisión someterá el asunto al Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CE, alegando sus razones para ello. El Comité emitirá un dictamen a la mayor brevedad.

A la luz del dictamen del Comité, la Comisión informará a los Estados miembros de si es o no necesario retirar las referencias de las normas nacionales de la publicación a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 9.

Artículo 11 Comité de instrumentos de medida

1. La Comisión estará asistida por un comité permanente, el Comité de instrumentos de medida, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 y con el artículo 8 de dicha Decisión.

3. Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 y con el artículo 8 de dicha Decisión.

Artículo 12 Funciones del Comité de instrumentos de medida

1. A petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión podrá adoptar cualquier medida oportuna, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11, a fin de:

a) señalar los documentos normativos establecidos por la Organización Internacional de Metrología Legal o indicar las partes de los mismos cuya observancia proporcione la presunción de conformidad con los correspondientes requisitos esenciales previstos en la presente Directiva;

b) publicar en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas las referencias del documento normativo contemplado en la letra a).

2. A petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión podrá adoptar cualquier medida oportuna, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 11, a fin de tener en cuenta los adelantos internacionales y:

a) modificar los anexos relativos a instrumentos específicos en cuanto a:

-los errores máximos permitidos y las clases de precisión,

-las condiciones nominales de funcionamiento,

-los valores críticos de variación,

-la lista de los procedimientos de evaluación de la conformidad;

b) modificar los programas de prueba establecidos en el anexo II.

3. Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que un documento normativo, cuyas referencias hayan sido publicadas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, no se ajusta plenamente a los requisitos esenciales contemplados en el artículo 4, dicho Estado miembro o la Comisión someterán la cuestión al Comité de instrumentos de medida, alegando las razones oportunas para ello.

La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11, informará a los Estados miembros de si es o no necesario retirar las referencias del documento normativo en cuestión de la publicación a que se hace referencia en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 9.

Artículo 13 Marcado

1. El marcado CE a que se refiere el artículo 5 constará de las letras CE con arreglo al diseño establecido en la letra d) del punto I.B del anexo de la Decisión 93/465/CEE. El marcado CE tendrá como mínimo 5 mm de altura.

2. El marcado adicional de metrología previsto en el artículo 5 constará de la letra M mayúscula y del año en que se aplicó, enmarcados en un rectángulo. La altura del rectángulo será igual a la altura del marcado CE. El marcado adicional de metrología se situará inmediatamente a continuación del marcadoCE.

3. Si así lo exige el procedimiento de evaluación de la conformidad, el número de identificación del organismo notificado implicado a que se refiere el artículo 8 se situará a continuación del marcado CE y del marcado adicional de metrología. Cuando el procedimiento de evaluación de la conformidad no lo prescriba así, el instrumento de medida no llevará el número de identificación del organismo notificado.

4. Cuando un instrumento de medida conste de un grupo de dispositivos o partes de dispositivos que funcionen juntos, el marcado se aplicará al dispositivo principal del instrumento.

Cuando un instrumento de medida sea demasiado pequeño o demasiado sensible para serle aplicado el marcado mencionado en los apartados 1 a 3, el marcado se indicará en la documentación técnica.

5. El marcado CE y el marcado adicional de metrología serán indelebles. El número de identificación del organismo notificado implicado será indeleble o se autodestruirá si se retira. Todo el marcado deberá verse claramente o ser fácilmente accesible.

Artículo 14 Marcado colocado indebidamente

1. Si un Estado miembro establece que el marcado CE o el marcado adicional de metrología ha sido colocado indebidamente, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad estará obligado a hacer que el instrumento se ajuste a las disposiciones relativas al marcado CE o al marcado adicional de metrología y a poner fin a la infracción en las condiciones impuestas por el Estado miembro.

2. El Estado miembro deberá tomar todas las medidas apropiadas para restringir o prohibir la comercialización del instrumento en cuestión o para garantizar su retirada del mercado con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 16.

Artículo 15 Supervisión del mercado

Las autoridades competentes de los Estados miembros se ayudarán mutuamente en el cumplimiento de sus obligaciones para efectuar la supervisión del mercado.

En particular, las autoridades competentes intercambiarán información sobre el grado de conformidad con las obligaciones de la presente Directiva de los instrumentos de medida que examinen, y sobre los resultados de tales exámenes.

Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión cuáles son las autoridades competentes que haya designado para dicho intercambio de información.

Artículo 16 Cláusula de salvaguardia

1. Si un Estado miembro determina que la totalidad o una parte de los instrumentos de medida de un modelo específico, a los que se ha aplicado el marcado CE y el marcado adicional de metrología, no cumple las características metrológicas establecidas en la presente Directiva, cuando esté correctamente instalado y utilizado siguiendo las instrucciones del fabricante, adoptará todas las medidas oportunas para retirar dichos instrumentos del mercado, prohibir o restringir su ulterior comercialización, o prohibir o restringir su ulterior utilización.

Al adoptar la decisión sobre tales medidas, el Estado miembro tendrá en cuenta el carácter sistemático o fortuito del incumplimiento. Si el Estado miembro ha establecido que el incumplimiento tiene carácter sistemático, informará inmediatamente a la Comisión sobre las medidas adoptadas, indicando las razones de su decisión.

2. La Comisión iniciará consultas con las partes implicadas a la mayor brevedad posible.

a) Si la Comisión, estima que las medidas adoptadas por el Estado miembro implicado están justificadas, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que adoptó dichas medidas, así como a los demás Estados miembros.

El Estado miembro competente adoptará las medidas adecuadas contra quienquiera que haya aplicado el marcado e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Si el incumplimiento se atribuye a deficiencias en las normas, la Comisión, después de consultar a las partes implicadas, someterá el asunto cuanto antes a los Comités previstos en el artículo 10 o en el artículo 11.

b) Si la Comisión, estima que las medidas adoptadas por el Estado miembro implicado son injustificadas, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que adoptó dichas medidas, así como al fabricante afectado o a su representante autorizado.

La Comisión velará por que se mantenga informados a los Estados miembros de la evolución y resultados del procedimiento.

Artículo 17 Decisiones que impliquen denegación o restricción

Cualquier decisión adoptada por un Estado miembro en cumplimiento de la presente Directiva, que requiera la retirada del mercado de un instrumento de medida, o prohíba o restrinja la comercialización o la utilización de un instrumento, indicará los motivos exactos en los que se base. Dicha decisión se notificará inmediatamente a la parte afectada, a la que se informará al mismo tiempo de los recursos legales de que disponga con arreglo a la legislación en vigor en el Estado miembro implicado y de los plazos de interposición de dichos recursos.

Artículo 18 Derogaciones

Quedan derogadas las siguientes Directivas a partir del [1 de julio de 2002] sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19:

-Directiva 71/318/CEE;

-Directiva 71/319/CEE;

-Directiva 71/348/CEE;

-Directiva 73/362/CEE;

-Directiva 75/33/CEE;

-Directiva 75/410/CEE;

-Directiva 76/891/CEE;

-Directiva 77/95/CEE;

-Directiva 77/313/CEE;

-Directiva 78/1031/CEE;

-Directiva 79/830/CEE.

Artículo 19 Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, los Estados miembros permitirán, respecto a aquellas tareas de medición para las que se exija la utilización de un instrumento de medida controlado legalmente, la comercialización y puesta en servicio de instrumentos de medida que cumplan las normas aplicables antes de [dos años después del 1 de julio de 2002], y ello hasta la expiración de la validez de la homologación de dichos instrumentos de medida o, en el caso de homologaciones de validez ilimitada, durante un período de cinco años a partir del [1 de julio de 2002].

Artículo 20 Transposición

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el [1 julio de 2002]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 21 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 22 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I Requisitos esenciales

Ninguna modificación con respecto a la propuesta de COM(2000) 566, salvo en los apartados siguientes.

5. Durabilidad

Un instrumento de medida deberá ser diseñado de forma que mantenga una estabilidad adecuada de sus características metrológicas a lo largo del periodo especificado por el fabricante, teniendo en cuenta las condiciones normales de utilización cuando el dispositivo está instalado correctamente, siempre que su instalación, mantenimiento y utilización sean los adecuados y sigan las instrucciones del fabricante, en las condiciones ambientales para las que fue concebido.

6. Fiabilidad

Un instrumento de medida deberá ser diseñado para reducir cuanto sea posible los efectos de fallos que puedan dar lugar a un resultado de medición inexacto, a menos que la presencia de tales fallos sea obvia.

7. Aptitud

7.2 Un instrumento de medida deberá adecuarse al uso para el que ha sido concebido, teniendo en cuenta las condiciones prácticas de trabajo; no deberá exigir del usuario una destreza o formación especiales para obtener un resultado de medición correcto.

8. Protección contra la corrupción

8.1 Las características metrológicas de un instrumento de medida no deberán verse alteradas más allá de lo tolerable por la conexión de otro aparato, por ninguna característica del aparato conectado o por ningún aparato que comunique a distancia con el instrumento de medida.

10. Indicación del resultado

10.2 La indicación de cualquier resultado deberá ser clara y poco ambigua y deberá ir acompañada de las señales y leyendas necesarias para informar al usuario del significado del resultado. El resultado presentado debe ser de fácil lectura en condiciones de uso normales. Pueden presentarse otras indicaciones, a condición de que no den lugar a confusión con la indicación principal.

10.5 Los instrumentos de medida destinados a la medición doméstica de las empresas de servicios y de los que se pueden leer los datos a distancia por medios electrónicos, también deberán ir equipados de un indicador accesible para el consumidor. La lectura de este indicador será el resultado de medición que sirva de base a la cantidad que se deba abonar.

Anexo MI-001 Contadores del agua

Ninguna modificación con respecto a la propuesta de COM(2000) 566, salvo la inclusión del texto siguiente.

Tras el apartado 10:

Puesta en servicio

a) Si un Estado miembro impone una medición para uso residencial, deberá permitir que dicha medición se realice mediante cualquier contador de la clase 1.

b) Si un Estado miembro impone una medición para uso comercial o de la industria ligera, deberá permitir que dicha medición se realice mediante cualquier contador de la clase 1. El Estado miembro debe asegurarse de que el intervalo del caudal señalado por el distribuidor o por la persona legalmente autorizada a instalar el contador corresponda al contador apropiado para medir con precisión el consumo previsto o razonablemente previsible.

c) En lo que se refiere a los requisitos contemplados en los anteriores apartados 2, 3, 4 y 5, un Estado miembro puede definir las condiciones de puesta en servicio de los instrumentos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.

Tras el apartado sobre la evaluación de la conformidad:

El error máximo permitido se verificará en el procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo a la clase y al intervalo del caudal declarados por el fabricante.

Anexo MI-002 Contadores de gas

Ninguna modificación con respecto a la propuesta de COM(2000) 566, salvo la inclusión del texto siguiente.

Tras el apartado 10:

Puesta en servicio

a) Si un Estado miembro impone una medición para uso residencial, deberá permitir que dicha medición se realice mediante cualquier contador de la clase 1.5.

b) Si un Estado miembro impone una medición para uso comercial o de la industria ligera, deberá permitir que dicha medición se realice mediante cualquier contador de la clase 1 o de la clase 1.5. El Estado miembro debe asegurarse de que el intervalo del caudal señalado por el distribuidor o por la persona legalmente autorizada a instalar el contador corresponda al contador apropiado para medir con precisión el consumo previsto o razonablemente previsible.

c) En lo que se refiere a los requisitos contemplados en los anteriores apartados 2, 3, 4 y 5, un Estado miembro puede definir las condiciones de puesta en servicio de los instrumentos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.

Tras el apartado sobre la evaluación de la conformidad:

El error máximo permitido se verificará en el procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo a la clase y al intervalo del caudal declarados por el fabricante.

Anexo MI-003 Contadores de energía eléctrica activa y transformadores de medición

Ninguna modificación con respecto a la propuesta de COM(2000) 566, salvo la inclusión del texto siguiente.

Tras el apartado 10:

Puesta en servicio

a) Si un Estado miembro impone una medición para uso residencial, deberá permitir que dicha medición se realice mediante cualquier contador de la clase 2.

b) Si un Estado miembro impone una medición para uso comercial o de la industria ligera, deberá permitir que dicha medición se realice mediante cualquier contador de la clase 1 o de la clase 2. El Estado miembro debe asegurarse de que el intervalo del caudal señalado por el distribuidor o por la persona legalmente autorizada a instalar el contador corresponda al contador apropiado para medir con precisión el consumo previsto o razonablemente previsible.

c) En lo que se refiere a los requisitos contemplados en el anterior apartado 4, un Estado miembro puede definir las condiciones de puesta en servicio de los instrumentos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.

Tras el apartado sobre la evaluación de la conformidad:

El error máximo permitido se verificará en el procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo a la clase y al intervalo del caudal declarados por el fabricante.

Anexo MI-004 Contadores de calor

Ninguna modificación con respecto a la propuesta de COM(2000) 566, salvo la inclusión del texto siguiente.

Tras el apartado 10:

Puesta en servicio

a) Si un Estado miembro impone una medición para uso residencial, deberá permitir que dicha medición se realice mediante cualquier contador de la clase 3.

b) Si un Estado miembro impone una medición para uso comercial o de la industria ligera, deberá permitir que dicha medición se realice mediante cualquier contador de la clase 2 o de la clase 3. El Estado miembro debe asegurarse de que el intervalo del caudal señalado por el distribuidor o por la persona legalmente autorizada a instalar el contador corresponda al contador apropiado para medir con precisión el consumo previsto o razonablemente previsible.

c) En lo que se refiere a los requisitos contemplados en el anterior apartado 1, un Estado miembro puede definir las condiciones de puesta en servicio de los instrumentos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.

Tras el apartado sobre la evaluación de la conformidad:

El error máximo permitido se verificará en el procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo a la clase y al intervalo del caudal declarados por el fabricante.

Anexo MI-008 Medidas materializadas

Ninguna modificación con respecto a la propuesta de COM(2000) 566, salvo la inclusión del texto siguiente.

Tras el capítulo I de la introducción:

No obstante, puede interpretarse que el requisito de facilitar un ejemplar de la declaración de conformidad se aplica al lote o envío y no al instrumento particular.

Tras el capítulo II de la introducción:

No obstante, puede interpretarse que el requisito de facilitar un ejemplar de la declaración de conformidad se aplica al lote o envío y no al instrumento particular. Tampoco se aplicará el requisito de que se asigne al instrumento una clase de precisión.

Top