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Document 52004PC0728(01)

Proposal for a Council Directive amending Directive 77/388/EEC with a view to simplifying value added tax obligations

/* COM/2004/0728 final - CNS 2004/0261 */

52004PC0728(01)

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE a fin de simplificar las obligaciones en lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido /* COM/2004/0728 final - CNS 2004/0261 */


Bruselas, 29.10.2004

COM(2004) 728 final

2004/0261 (CNS)

2004/0262 (CNS)

.

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE a fin de simplificar las obligaciones en lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 77/388/CEE, a sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, pero establecidos en otro Estado miembro

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1798/2003 por lo que se refiere a la introducción de disposiciones para la cooperación administrativa en el contexto del régimen de ventanilla única y del procedimiento de devolución del impuesto sobre el valor añadido

.

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. INTRODUCCIÓN

En octubre de 2003, la Comisión presentó una Comunicación en la que se hacía balance de la estrategia en materia de impuesto sobre el valor añadido puesta en marcha en junio de 2000 y se exponía una serie de nuevas iniciativas que habrían de adoptarse en el futuro en el marco de dicha estrategia[1]. La estrategia comportaba un programa de acción enfocado a alcanzar cuatro objetivos principales, a saber: simplificación, modernización y aplicación más uniforme de las actuales disposiciones, e intensificación de la cooperación administrativa entre los Estados miembros para combatir el fraude.

En la Comunicación, se señalaba la simplificación de las obligaciones fiscales como una de las tareas prioritarias de cara al futuro, cuya consecución se vería favorecida, sobre todo, por un mayor recurso a los medios electrónicos de comunicación entre los sujetos pasivos y las autoridades fiscales, así como entre las autoridades fiscales nacionales.

El objetivo de simplificar las obligaciones de las empresas en relación con el IVA atiende a la petición formulada por el Consejo Europeo de los días 25 y 26 de marzo de 2004, de que se determinasen posibles aspectos susceptibles de simplificación. En respuesta a tal petición, el Consejo de Competitividad, reunido los días 17 y 18 de mayo de 2004, adoptó una serie de conclusiones sobre la mejora de la legislación.

A raíz de las mencionadas conclusiones, en junio de 2004 las presidencias irlandesa (de turno) y neerlandesa (entrante) invitaron a los demás Estados miembros a presentar propuestas concretas de simplificación, sobre la base de su propia experiencia nacional. Si bien varios Estados miembros propusieron la simplificación de la Sexta Directiva IVA, se decidió no atender a tal propuesta en el contexto del Consejo de Competitividad, pues ese extremo se abordaba ya en el programa de la Comisión sobre la simplificación del IVA.

En la reunión informal del Consejo ECOFIN de 11 de septiembre de 2004, la presidencia neerlandesa planteó también la cuestión de cómo «propiciar el crecimiento mediante una reducción de las cargas administrativas». La presente propuesta se adecua perfectamente a ese objetivo.

Por otra parte, la Encuesta sobre la fiscalidad en Europa[2], realizada por la Comisión en el segundo semestre de 2003 y recientemente publicada, ha venido a corroborar que los sujetos pasivos que tienen obligaciones en materia de IVA en un Estado miembro en el que no están establecidos son aquéllos a quienes la observancia de las normas resulta más onerosa, hasta el punto de que buen número de ellos parecen abstenerse de desarrollar actividades imponibles en otros Estados miembros, debido a la carga que representa el cumplimiento de las obligaciones conexas al IVA en esos países. Este extremo se ha visto confirmado en un documento sobre el comercio electrónico, elaborado en 2003 por la Red de centros europeos del consumidor ( European Consumer Centre Network ), de acuerdo con el cual el actual régimen del IVA constituye una de las principales causas de que los operadores se nieguen a vender bienes a consumidores radicados en un Estado miembro distinto de aquél en el que la empresa está establecida. Así pues, la simplificación del régimen del IVA no sólo beneficiará a las empresas, sino también a los consumidores, que tendrán acceso a una gama más amplia de productos en el conjunto del mercado interior.

Además, el actual procedimiento de devolución, previsto en la Octava Directiva IVA[3], resulta tan gravoso que parece haber sido la causa de que más del 53,5% de las grandes empresas, según las estimaciones, no hayan solicitado las devoluciones a las que en un momento u otro han tenido derecho.

El objetivo principal de la presente propuesta es, por tanto, introducir medidas de simplificación orientadas a facilitar el cumplimiento de las obligaciones conexas al IVA a aquellos sujetos pasivos que no posean establecimiento alguno en el Estado miembro en el que ejercen su actividad.

La propuesta contiene seis medidas concretas para alcanzar el citado objetivo, a saber:

- introducción del régimen de ventanilla única para los sujetos pasivos no establecidos;

- introducción del régimen de ventanilla única con vistas a modernizar el procedimiento de devolución previsto en la Octava Directiva;

- armonización de los bienes y servicios respecto de los cuales los Estados miembros pueden restringir el derecho a deducción;

- ampliación del recurso al sistema de inversión del sujeto pasivo para determinadas operaciones entre empresas realizadas por sujetos pasivos no establecidos;

- revisión del régimen especial aplicable a las pequeñas empresas; y

- simplificación de las disposiciones sobre venta a distancia.

A tal fin se presentan tres propuestas legislativas distintas, consistentes, respectivamente en una modificación de la Sexta Directiva IVA[4], la sustitución de la Octava Directiva IVA y una modificación del Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo sobre la cooperación administrativa en el ámbito del IVA[5].

La presente iniciativa ha sido ya debatida por extenso con los Estados miembros y sometida a un amplio proceso de consulta a través de Internet.

2. INTRODUCCIÓN DEL RÉGIMEN DE VENTANILLA ÚNICA

Con arreglo a la normativa vigente, todo sujeto pasivo que realice operaciones imponibles por las cuales sea deudor del impuesto sobre el valor añadido en más de un Estado miembro deberá cumplir con las obligaciones conexas al IVA (identificación, declaraciones, liquidación) en cada uno de los Estados miembros de que se trate. Dado que los Estados miembros tienen amplias facultades discrecionales a la hora de definir obligaciones en materia de IVA (datos que deben figurar en la declaración y periodicidad de la misma), los sujetos pasivos pueden tener que hacer frente a una serie de obligaciones distintas en diversos Estados miembros.

El régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos del impuesto, previsto en el artículo 26 quater de la Sexta Directiva IVA, constituye, ahora mismo, la única excepción a este principio. En su propuesta sobre los servicios prestados por vía electrónica (comercio electrónico)[6], la Comisión consideró que el respeto de las normas por los operadores de comercio electrónico de terceros países debía facilitarse y simplificarse en la medida de lo posible. A tal fin, la Comisión proponía exigir la inscripción de dichos operadores en un solo Estado miembro, de modo que aplicaran el IVA al tipo vigente en ese Estado miembro y tuvieran que tratar sólo con una única administración fiscal en la UE.

En el curso de las negociaciones en el Consejo, la propuesta se modificó al objeto de garantizar que el IVA se aplicase al tipo vigente en el Estado miembro en el que estuviese radicado el cliente. No obstante, la Directiva 2002/38/CE del Consejo[7], adoptada en junio de 2002, mantenía el principio según el cual los operadores de comercio electrónico de terceros países sólo tienen que tratar con la autoridad competente en materia de IVA del Estado miembro de su elección (régimen de ventanilla única).

La Comisión está convencida de que el número de operadores cuyas obligaciones fiscales se verán simplificadas merced al modelo de ventanilla única podría ser mucho mayor que hoy en día. Según estimaciones de la Comisión, basadas en la información recibida de los Estados miembros, hay actualmente alrededor de 250.000 altas a efectos del IVA en la Unión Europea que corresponden a operadores establecidos en otros Estados miembros. Un recurso más generalizado a tal régimen podría beneficiar, concretamente, a las empresas de la UE que desarrollan actividades transfronterizas por las que resultan deudoras del impuesto en Estados miembros en los que no están físicamente presentes. Los sujetos pasivos a quienes afectan las disposiciones sobre la venta a distancia representan, sin duda, una de las principales categorías de empresas interesadas. Con todo, podría asimismo recurrirse a este régimen en relación con otros tipos de operaciones, en particular, las entregas que comporten trabajos de instalación o montaje, las obras en bienes inmuebles, las mudanzas, las ventas en exposiciones, ferias o mercados, etc.

Habida cuenta de la prevista ampliación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a las entregas que comporten trabajos de instalación o montaje, las obras en bienes inmuebles y los servicios contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 9, el régimen de ventanilla única solamente englobaría, en lo que respecta a esos tipos de operaciones, las realizadas entre empresas y consumidores. Por otra parte, las operaciones entre empresas a las que no sea aplicable la inversión del sujeto pasivo estarían cubiertas por el régimen de ventanilla única.

Así pues, cuando un operador de la UE realice operaciones imponibles en un Estado miembro en el que no esté establecido:

- bien el cliente abonará el IVA con arreglo al mecanismo de inversión del sujeto pasivo y el operador no establecido quedará exento de la obligación de declaración en el Estado miembro de imposición;

- o bien el operador no establecido será el deudor del impuesto, y podrá cumplir con su obligación de declaración al amparo del régimen de ventanilla única.

En consecuencia, si opta por acogerse al régimen de ventanilla única, el referido operador sólo necesitará estar identificado a efectos del IVA en el Estado miembro en el que esté establecido.

Este régimen de ventanilla única debería ser facultativo para los sujetos pasivos, pues puede darse el caso de que algunas empresas que están ya directamente identificadas en un Estado miembro distinto del propio deseen mantenerse en esa situación. Así, por ejemplo, un operador que deba presentar una declaración anual en un único Estado miembro en el que no esté establecido podría no estar interesado en recurrir al régimen de ventanilla única. Por otra parte, los operadores que optasen por el régimen especial deberían cumplir con una serie única y armonizada de obligaciones respecto de la totalidad de las entregas imponibles efectuadas en los Estados miembros en los que no esté establecido. La información se facilitaría por vía electrónica, a fin de facilitar su remisión a cada uno de los Estados miembros de consumo.

La determinación y el control del impuesto seguiría siendo competencia del Estado miembro de consumo, cuya normativa en materia de IVA (especialmente en lo que se refiere a los tipos) seguiría siendo aplicable. Sin embargo, el sujeto pasivo no establecido tendrá la posibilidad de dirigirse exclusivamente a su Administración nacional (con fines de inscripción y de presentación de declaraciones) y de aplicar un conjunto armonizado de normas (en relación con el formulario de inscripción, el contenido y la periodicidad de las declaraciones, y las condiciones de pago y de reembolso).

Cabe, no obstante, señalar lo siguiente:

- Las transferencias de fondos habrán de realizarse directamente entre el sujeto pasivo y cada uno de los Estados miembros de consumo. La experiencia adquirida con el actual régimen especial del comercio electrónico ha demostrado lo gravosa que resulta, para el Estado miembro de identificación, la redistribución de los fondos percibidos de los sujetos pasivos. El desarrollo de las funciones de tesorería que requeriría la gestión de los importantes flujos de tesorería inherentes a una aplicación mucho más extensa del régimen no constituye una posibilidad realista. Con todo, es probable que intermediarios financieros u otros terceros proveedores de confianza puedan ofrecer a los operadores acogidos al referido régimen servicios de gestión de pagos que les liberen de la carga que supone la multiplicidad de operaciones. Todo servicio comercial de este tipo resultaría particularmente atractivo para los operadores de menor entidad, si bien debería basarse en la realidad económica.

- Las obligaciones nacionales quedarían excluidas del régimen especial, por lo que seguirían siendo de aplicación las normas de orden interior (p. ej., periodicidad de las declaraciones, condiciones de pago y de reembolso). No obstante, los Estados miembros que lo deseen podrán hacer extensivo el régimen de ventanilla única a las mencionadas obligaciones. El motivo de la exclusión radica en que el régimen de ventanilla única no persigue la total armonización de las obligaciones nacionales, ya que la Comisión no la considera, de momento, ni realista ni necesaria.

Los debates con los Estados llevaron a concluir con claridad que, puesto que el número de operadores que se acojan al régimen intracomunitario de ventanilla única será posiblemente mucho mayor que el de los operadores que actualmente desarrollan su actividad al amparo del régimen especial del comercio electrónico (potencialmente, más de 200.000, frente a los 1.000 escasos que actualmente se rigen por las disposiciones sobre los servicios electrónicos), una mera duplicación de este último sistema no resultaría realista.

Con arreglo a las disposiciones vigentes, las empresas que tienen obligaciones fiscales en Estados miembros en los que no están establecidas han de efectuar los pagos directamente a los Estados miembros donde las operaciones consideradas están sujetas al IVA, y ello con independencia de que estén establecidos en la UE o en terceros países. Asimismo, por lo que se refiere a las devoluciones del impuesto, los Estados miembros podrán proceder al reembolso o bien trasladar el excedente al período impositivo siguiente. La Comisión considera que las disposiciones que actualmente regulan los pagos y reembolsos del impuesto deben mantenerse respecto de los operadores que se acojan al régimen de ventanilla única.

Las prestaciones de servicios electrónicos por sujetos pasivos no establecidos a personas que no sean sujeto pasivo constituyen una excepción al principio general que regula los pagos y reembolsos. Los operadores no establecidos acogidos al régimen especial de los servicios electrónicos efectúan un único pago al Estado miembro de identificación, el cual redistribuye seguidamente el importe correspondiente a los Estados miembros de consumo. Existen disposiciones específicas en lo que respecta a la recuperación del impuesto soportado por sujetos pasivos no establecidos que prestan servicios electrónicos. La Comisión considera que, por el momento, ese régimen especial no debe verse afectado por la presente propuesta.

El artículo 5 de la Directiva 2002/38/CE del Consejo dispone que el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, revisará, antes del 30 de junio de 2006, el régimen actualmente en vigor en lo que se refiere a los servicios prestados por vía electrónica. La relación entre el régimen de ventanilla única que ahora se propone y las disposiciones referentes al comercio electrónico, y la posibilidad de integrar este último en aquél se estudiarán en tal contexto.

3. REVISIÓN DE LA OCTAVA DIRECTIVA IVA

El defectuoso funcionamiento del procedimiento de devolución previsto en la Octava Directiva ha planteado, desde hace años, importantes problemas tanto a los operadores como a las Administraciones nacionales de los Estados miembros. Las quejas de los operadores y las organizaciones que los representan se han referido, sobre todo, a la lentitud con que se procede al reembolso de las sumas que se les adeudan.

Así pues, en junio de 1998[8] la Comisión presentó una propuesta de Directiva, al objeto de sustituir el procedimiento de devolución del IVA establecido en la Octava Directiva IVA por un nuevo sistema de recuperación de las cuotas del impuesto pagadas en otro Estado miembro. Con arreglo al sistema propuesto, los sujetos pasivos podrían recuperar el IVA directamente, a través de las declaraciones presentadas en el Estado miembro en el que estuvieran establecidos (la denominada deducción transfronteriza). Este sistema simplificaría considerablemente las obligaciones de los operadores, al permitirles recuperar el IVA soportado en cualquier otro Estado miembro del mismo modo que el soportado en su propio país.

La mencionada propuesta fue acogida muy favorablemente por los operadores, y obtuvo asimismo el dictamen favorable del Parlamento y del Comité Económico y Social. Sin embargo, el Consejo no ha podido aún llegar a un acuerdo en torno a la propuesta.

Uno de los problemas fundamentales que ha impedido el acuerdo del Consejo es el hecho de que, de acuerdo con el sistema propuesto, la recuperación del IVA por el operador se regiría por las normas en materia de deducción (en particular, aquellas que limitan el derecho a deducción) del Estado miembro de establecimiento, en tanto que, con arreglo al actual procedimiento, tal recuperación está sujeta a las normas de deducción del Estado miembro en el que se realiza el gasto. El nuevo sistema habría incidido negativamente en los ingresos por IVA de los Estados miembros perceptores del IVA en los que el régimen de deducción es actualmente más restrictivo.

La Comisión sigue estando convencida de que la propuesta de 1998 representa, conceptualmente, la mejor manera de reformar el actual procedimiento de devolución. Con todo, ha de reconocer también que, en seis años, el Consejo no ha logrado alcanzar un acuerdo al respecto, pese al empeño con que algunas de las Presidencias han buscado una solución de compromiso. En consecuencia, los operadores siguen enfrentándose a la misma situación insatisfactoria.

La Comisión propone, por tanto, una fórmula alternativa para modernizar el actual procedimiento de devolución establecido en la Octava Directiva, sin alterar los principios básicos en que se asienta. De acuerdo con el procedimiento propuesto, seguirá correspondiendo al Estado miembro perceptor del IVA la gestión de las solicitudes de devolución, en tanto que el importe reembolsable se determinará con arreglo a las normas de deducción del Estado miembro donde se realice el gasto, y será este último el que efectúe directamente los reembolsos al sujeto pasivo solicitante.

Las modificaciones propuestas se refieren, en primer lugar, a la utilización de los modernos recursos tecnológicos para la presentación de las solicitudes de reembolso. De manera análoga a cuanto ocurre en el régimen de ventanilla única previsto, los sujetos pasivos presentarán sus solicitudes de reembolso por vía electrónica, a través de portal web gestionado por la Administración fiscal del país en el que esté establecido el sujeto pasivo. No será ya necesario adjuntar los originales de las facturas o de los documentos de importación; tan sólo habrá que remitir, por vía electrónica, la información pertinente referente a dichos documentos.

El referido portal garantizará seguidamente la remisión de la solicitud al Estado miembro donde se hayan realizado los gastos. El Estado miembro de establecimiento procederá a una comprobación inicial de su base de sujetos pasivos, comprobación que, de hecho, sustituirá al actual certificado mediante el cual el Estado miembro de establecimiento confirma la condición de sujeto pasivo del solicitante. La remisión de los datos por el Estado miembro de establecimiento al Estado miembro que deba efectuar la devolución constituirá la confirmación de que la solicitud corresponde a un sujeto pasivo en ejercicio.

La transformación del actual procedimiento en un proceso electrónico agilizará las tareas de los Estados miembros a los cuales competa la devolución, por lo que la Comisión considera que el plazo de tramitación de las solicitudes habrá de reducirse, pasando de seis a tres meses. En ese intervalo de tiempo, el Estado miembro donde se hayan realizado los gastos deberá pronunciarse sobre la devolución. En algunos casos, la decisión adoptada podría consistir en una petición de información complementaria. En tal supuesto, la decisión final sobre la solicitud debería adoptarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la información requerida.

A fin de mejorar la situación jurídica de los sujetos pasivos en el marco del procedimiento, está previsto, además, que la solicitud no pueda denegarse una vez superado el plazo. Más aún, los reembolsos pendientes devengarán intereses a razón del 1% mensual, calculado sobre el importe por reembolsar. Los intereses se computarán desde la fecha en que el reembolso se adeude hasta la fecha en que se hagan efectivos al sujeto pasivo.

4. EXCLUSIONES DEL DERECHO A DEDUCCIÓN

La propuesta antes mencionada, presentada por la Comisión en 1998, contiene, además de la sección referente a la sustitución del procedimiento de devolución previsto en la Octava Directiva IVA, otra atinente a los gastos que no dan derecho a una deducción íntegra del IVA. Se pretendía con ello aproximar las disposiciones nacionales, actualmente muy divergentes a este respecto, aproximación que, a su vez, era requisito indispensable para permitir efectuar deducciones con arreglo a la normativa vigente en el Estado miembro de establecimiento.

La Comisión propuso una aproximación de las disposiciones referentes a los gastos de vehículos de pasajeros, alojamiento, alimentos y bebidas, lujo, recreo y representación.

Sin embargo, en el debate de la propuesta de la Comisión, se dio gran importancia a las repercusiones presupuestarias que la misma podía tener en algunos Estados miembros. Los Estados miembros insistieron en el Consejo para que se adoptara un planteamiento más flexible. Como se ha señalado más arriba, el Consejo no ha logrado llegar a un acuerdo sobre esta propuesta.

Conforme a la nueva propuesta revisada de la Comisión, no sería necesario aproximar las disposiciones que regulan el derecho a deducir. No obstante, con vistas a facilitar el funcionamiento del procedimiento de devolución que se propone, sí sería conveniente armonizar, al menos, el alcance de los gastos que pueden dar lugar a exclusiones del derecho a deducir.

De este modo, los operadores que soliciten una devolución mediante el procedimiento antes descrito sabrían con exactitud en relación con qué bienes y servicios puede haber disposiciones específicas en los diferentes Estados miembros. A los bienes y servicios no mencionados expresamente en la Sexta Directiva IVA se les aplicarían las disposiciones normales en materia de deducción.

Según este planteamiento, los Estados miembros sólo podrían establecer exclusiones del derecho a deducir en lo que respecta a gastos correspondientes a:

- vehículos terrestres de motor, embarcaciones y aeronaves;

- viajes, alojamiento, alimentos y bebidas;

- lujo, recreo y representación;

Conforme a la moratoria establecida en el apartado 6 del artículo 7, no existe una definición de los bienes y servicios en relación con los cuales los Estados miembros pueden fijar límites al derecho a deducir. La actual propuesta obligaría a los Estados miembros a eliminar los límites de deducción aplicados a los bienes y servicios que no figuren expresamente mencionados en el artículo 17 bis. Al mismo tiempo, contrariamente a lo que sucede actualmente, por lo que atañe a los bienes y servicios expresamente mencionados en el citado artículo 17 bis, los Estados miembros dispondrían de plena libertad para revisar las restricciones internas que aplican.

5. AMPLIACIÓN DEL RECURSO AL MECANISMO DE INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO

En las operaciones entre empresas sujetas al IVA en el Estado miembro de establecimiento del cliente, designar como deudor del impuesto a la empresa cliente (mecanismo de inversión del sujeto pasivo) supone que la imposición se efectúe en el lugar de consumo, sin que el proveedor tenga obligaciones fiscales en el Estado miembro de consumo.

En ciertas operaciones, este mecanismo ya es obligatorio. Además, si la entrega de bienes o prestación de servicios imponible la realiza un sujeto pasivo no establecido, los Estados miembros están facultados para especificar en su legislación nacional en qué operaciones debe recurrirse a este mecanismo para abonar el IVA.

La Comisión propone ampliar el ámbito de aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a aquellos casos en los que un sujeto pasivo no establecido efectúe entregas de bienes que sean instalados o montados por él mismo o en su nombre, e igualmente en la prestación de servicios conexos a bienes inmuebles y la prestación de los servicios contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva IVA, siempre que el cliente sea un sujeto pasivo identificado a efectos del IVA.

La utilización del mecanismo de inversión del sujeto pasivo exonera al operador no establecido de ciertas obligaciones conexas al IVA, por ejemplo, la presentación de declaración. Así pues, si el operador satisface IVA por gastos realizados en el Estado miembro en que tiene lugar la operación, deberá reclamar ese IVA a través del procedimiento de devolución, pues no podrá deducirse el IVA soportado a través de la declaración del IVA. Por ello, esta parte de la propuesta está estrechamente relacionada con la referente a la introducción de un régimen de ventanilla única en el procedimiento de devolución.

En los casos en que está claro que, para desarrollar sus actividades, el operador no establecido deberá abonar normalmente un considerable importe de IVA, el recurso al mecanismo de inversión del sujeto pasivo impone obligaciones administrativas adicionales, al tener que solicitar el IVA soportado. Así sucede, por ejemplo, cuando un sujeto pasivo no establecido interviene en una cadena de entregas internas de bienes en el territorio de un Estado miembro. Por consiguiente, este tipo de operaciones no se incluyen en la propuesta de ampliación del recurso al mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

Es preciso, pues, modificar en consecuencia el artículo 21 de la Sexta Directiva IVA.

6. SIMPLIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE IVA DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Actualmente, la Sexta Directiva IVA contiene un cierto número de disposiciones relativamente estrictas que permiten a los Estados miembros eximir del impuesto a las pequeñas empresas. En sucesivas ampliaciones, se han introducido numerosas excepciones a estas disposiciones, dando lugar a una situación en la que los Estados miembros no están en absoluto en pie de igualdad. Por otra parte, los Estados miembros que, en el momento de aprobación de la citada Directiva, ya aplicaban un umbral de exención superior al previsto en la misma, fueron autorizados a mantenerlo, e incluso elevarlo con la finalidad de conservar su valor en términos reales.

La Comisión considera que los Estados miembros deberían disponer de mayor flexibilidad a la hora de fijar el umbral por debajo del cual los sujetos pasivos pueden estar exentos. Así, se propone un umbral máximo de 100.000 EUR, que dotaría a los Estados miembros de autonomía para implantar el régimen que consideren más apropiado, vista la estructura de su propia economía nacional.

No obstante, ese umbral no afectaría a la metodología actualmente utilizada para calcular las aportaciones de los Estados miembros al presupuesto comunitario en concepto de recursos propios procedentes del IVA.

Por otra parte, es preciso que el texto jurídico especifique que los Estados miembros pueden aplicar diversos umbrales, por ejemplo, a fin de diferenciar entre los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes y aquellos otros que efectúen prestaciones de servicios. Esta diferenciación habrá de aplicarse de forma no discriminatoria, aplicando criterios objetivos.

El umbral de 100.000 EUR sería aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Este importe puede sobrepasarse en el futuro, pero únicamente con el propósito de mantener su valor en términos reales en los Estados miembros.

7. DISPOSICIONES SOBRE LAS VENTAS A DISTANCIA

Con la implantación del mercado único, el 1 de enero de 1993, se incorporaron al sistema común del IVA disposiciones especiales que establecían la imposición en destino en el caso de las ventas intracomunitarias de medios de transporte nuevos, las ventas intracomunitarias a sujetos pasivos exentos o personas jurídicas que no tuvieran la condición de sujetos pasivos y cuyas adquisiciones sobrepasaran un cierto umbral, y las ventas a distancia a particulares. Es evidente que el argumento que motivó el establecimiento de estos regímenes especiales en 1993, esto es, el riesgo de que tipos impositivos insuficientemente armonizados falsearan la competencia, sigue vigente. Por ello, la Comisión no propone eliminar estos regímenes, sino simplificarlos.

Las disposiciones que regulan el IVA aplicable en las ventas a distancia están recogidas en la parte B del artículo 28 ter de la Sexta Directiva IVA, y prevén un doble sistema impositivo. Las ventas de bienes a distancia se gravan normalmente en el Estado miembro de llegada de los bienes expedidos por el vendedor. Sin embargo, existe una excepción: las ventas a distancia seguirán siendo imponibles en el Estado miembro de origen si se cumplen dos condiciones:

- el valor total de las entregas de bienes al Estado miembro de llegada en el año natural precedente no debe superar los 100.000 EUR, importe que el Estado miembro de destino puede reducir a 35.000 EUR si teme que el umbral de 100.000 pueda originar graves distorsiones en las condiciones de competencia;

- las entregas no deben referirse a bienes sujetos a impuestos especiales; esto supone que las ventas a distancia de dichos bienes se gravan siempre en el país de destino, sin que sean de aplicación los citados umbrales.

No obstante, los Estados miembros deben permitir que el sujeto pasivo que efectúe la venta a distancia opte por la imposición en el Estado miembro de destino aun cuando las ventas no alcancen los umbrales de 35.000 /100.000 EUR.

Las disposiciones vigentes resultan complicadas para los sujetos pasivos. Salvo si optan por la imposición en el Estado miembro de destino, los operadores están obligados a llevar un control del volumen de negocios que realizan en cada Estado miembro y tener en cuenta los diversos umbrales aplicables, a fin de determinar el lugar de imposición que corresponde a sus entregas. Cabe simplificar el actual sistema aplicando un umbral único, calculado globalmente para todos los Estados miembros, en lugar de por cada Estado miembro, como sucede ahora.

El umbral debe fijarse en un nivel que excluya a los operadores que no efectúen ventas a distancia con regularidad. Por otro lado, ese umbral no debe ser simplemente el resultado de multiplicar los umbrales vigentes por el número de Estados miembros. La Comisión propone un umbral de 150.000 EUR, basándose en las siguientes consideraciones:

Un umbral de 150.000 EUR excluiría de las disposiciones aplicables en las ventas a distancia a aquellos operadores que transporten ocasionalmente bienes para sus clientes de otro Estado miembro. Por otro lado, los operadores que efectúen normalmente ventas a distancia estarán sujetos al pago del IVA en Estados miembros en los que no estén establecidos. Mediante el régimen de ventanilla única, que constituye la parte fundamental de la presente propuesta, tales operadores pueden simplificar considerablemente las obligaciones conexas al IVA que deben cumplir en los diferentes Estados miembros en los que efectúen operaciones imponibles.

Al mismo tiempo, la Comisión considera que el sujeto pasivo debe poder seguir optando por la imposición en el Estado miembro de destino. Si bien es cierto que eliminar esta posibilidad simplificaría el régimen especial desde la óptica jurídica, ello podría situar a los operadores en desventaja competitiva, especialmente si comercian con productos a los que el Estado miembro de llegada aplique un tipo impositivo del IVA poco elevado.

En opinión de la Comisión, el sujeto pasivo debe poder hacer uso de esta posibilidad por separado para cada Estado miembro, como sucede actualmente. Siempre y cuando no alcance el umbral propuesto, esto es, 150.000 EUR, el sujeto pasivo puede decidir que sus entregas sean imponibles en el Estado miembro A y, al mismo tiempo, sus operaciones en otros Estados miembros sean gravadas en el Estado miembro de establecimiento. Naturalmente, en el cálculo del umbral entrarán tanto las ventas a distancia gravadas en el Estado miembro de llegada (al haber hecho uso de esa opción), como las ventas a distancia gravadas en el Estado miembro de establecimiento.

8. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1798/2003 A FIN DE FACILITAR EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN NECESARIO PARA LA INSTAURACIÓN DE UN RÉGIMEN DE VENTANILLA ÚNICA Y EL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN (REVISIÓN DE LA OCTAVA DIRECTIVA)

Al objeto de que los sujetos pasivos dispongan, para el cumplimiento de las obligaciones conexas al IVA, de un solo punto de contacto en su Estado miembro de identificación (a efectos del régimen de ventanilla única y del procedimiento que sustituirá al procedimiento de devolución previsto en la Octava Directiva), es necesario implantar un sistema de intercambio de información entre las Administraciones tributarias.

Al igual que en el régimen especial aplicable al comercio electrónico, ese intercambio de información ha de inscribirse en el marco jurídico que regula la cooperación administrativa en el ámbito del IVA (Reglamento (CE) nº 1798/2003), y descansar exclusivamente en las comunicaciones electrónicas.

Este sistema electrónico, dirigido a facilitar el intercambio de información necesario en el contexto del régimen de ventanilla única y del procedimiento que sustituye al previsto en la Octava Directiva, se integrará en un VIES (sistema de intercambio de información sobreel IVA) modernizado con el propósito de aligerar la burocracia de las Administraciones tributarias. A principios de 2004, la Comisión puso en marcha un estudio sobre la viabilidad de un nuevo VIES perfeccionado (VIES II), dotado de los componentes que exige el régimen de ventanilla única. En particular, será necesario garantizar que la información facilitada por los sujetos pasivos, electrónicamente, a su propio Estado miembro pueda ser registrada y procesada. La información registrada deberá transmitirse automáticamente al Estado miembro en que tenga lugar la entrega o prestación de servicios, o la solicitud de devolución, sin necesidad de que intervenga el Estado miembro de identificación.

9. PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN

9.1. Modificaciones de la Sexta Directiva IVA (simplificación de obligaciones)

9.1.1. Modificación del apartado 4 del artículo 17

Se suprime la letra a) del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 17. Esta disposición se incorpora al artículo 1 de la propuesta de Directiva por la que se modifica el procedimiento de la devolución a sujetos pasivos no establecidos en el interior del país.

9.1.2. Supresión del apartado 6 del artículo 17

Se deroga el apartado 6 del artículo 17, eliminando, así, la disposición que permitía a los Estados miembros mantener todas las exclusiones previstas en su ordenamiento jurídico interno al entrar en vigor la Sexta Directiva IVA.

En consecuencia, las disposiciones normales establecidas en los apartados 1 a 5 del artículo 17 se aplicarán a todos aquellos gastos no mencionados de forma expresa en el nuevo artículo 17 bis .

9.1.3. Inserción del artículo 17 bis

Este artículo autoriza a los Estados miembros a restringir total o parcialmente (por ejemplo, deducciones a tanto alzado) al derecho a deducir el IVA soportado. No obstante, esa flexibilidad se limita a los gastos mencionados de forma expresa en el artículo.

Se incluyen las definiciones de «vehículos terrestres de motor» y «gastos correspondientes a vehículos de motor», a fin de garantizar la armonización de las posibles restricciones que apliquen los Estados miembros.

Además, el artículo indica los vehículos terrestres de motor en relación con los cuales los Estados miembros, dado su uso, no pueden restringir el derecho a deducción.

Junto a los vehículos terrestres de motor, este artículo prevé también la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan total o parcialmente el derecho a deducir los gastos correspondientes a embarcaciones, aeronaves, viajes, alojamiento, alimentos o bebidas, lujo, recreo o representación.

9.1.4. Modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 21

En virtud de esta modificación, todos los Estados miembros deben establecer que en los supuestos de entrega de bienes que comporten la instalación o el montaje por el proveedor o en su nombre, prestación de servicios conexos a bienes inmuebles y de los servicios contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 9, tales como los trabajos relacionados con bienes muebles corporales, siempre que el proveedor no esté establecido en el territorio del país y el cliente esté identificado a efectos del IVA, el deudor del impuesto sea este último

Cabe señalar que se mantiene la posibilidad, establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 21, de que el Estado miembro imponga la obligación de que, en los casos no previstos en la letra b) del apartado 1 de ese mismo artículo, el deudor del impuesto sea el cliente.

9.1.5. Inserción del artículo 22 ter

Este artículo contiene todas las disposiciones concernientes al funcionamiento del régimen de ventanilla única.

9.1.5.1. Parte A

La parte A define, a efectos de lo dispuesto en este artículo, el «Estado miembro de identificación» y el «Estado miembro de consumo».

9.1.5.2. Parte B

La parte B define el ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que estén obligados a satisfacer el impuesto en uno o más Estados miembros en los que no dispongan de un establecimiento permanente. No obstante, se mantiene el régimen especial aplicable a los operadores no establecidos que presten servicios electrónicos a sujetos no pasivos, previsto en el artículo 26 quater. Por tanto, los operadores que se acojan a ese régimen especial quedan excluidos del régimen de ventanilla única.

El régimen de ventanilla única es facultativo para los sujetos pasivos afectados, que pueden seguir cumpliendo con las obligaciones conexas al IVA conforme a las disposiciones normales establecidas por cada Estado miembro, si consideran que ello es más adecuado en sus circunstancias concretas.

9.1.5.3. Parte C

La parte C trata del procedimiento de inscripción en el régimen especial. La responsabilidad primera de inscribir al sujeto pasivo en dicho régimen corresponde al Estado miembro de identificación, a petición del sujeto pasivo.

Establece, además, los procedimientos a seguir para comunicar toda posible modificación de los datos registrados y dar de baja una inscripción. Estos procedimientos se desarrollan íntegramente por vía electrónica.

Asimismo, prevé disposiciones específicas aplicables a los sujetos pasivos establecidos en más de un Estado miembro. El objetivo fundamental es especificar que cada establecimiento puede acogerse al régimen especial por separado y en relación con sus propias entregas o prestaciones.

9.1.5.4. Parte D

La parte D dispone que los Estados miembros de consumo no identificarán a efectos del IVA y, por consiguiente, no les asignarán un número de identificación, en el sentido de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 22, a los sujetos pasivos inscritos en el régimen especial.

9.1.5.5. Parte E

La parte E establece la obligación de que los sujetos pasivos inscritos en el régimen especial presenten la declaración del IVA por vía electrónica.

Esta declaración del IVA será única y contendrá una parte específica para cada Estado miembro de consumo.

Se introduce, además, una disposición especial sobre los estados recapitulativos, con arreglo a la cual, para la presentación de dichos estados, no se precisa un número aparte de identificación a efectos del IVA, cuando los estados recapitulativos se refieran, por ejemplo, al traslado de los propios bienes del sujeto pasivo a otro Estado miembro. Los sujetos pasivos no establecidos acogidos al régimen especial utilizarán su propio número de identificación, asignado en el Estado miembro de establecimiento, e indicarán en el estado recapitulativo a qué Estados miembros han sido trasladados los bienes.

9.1.5.6. Parte F

La parte F contiene las disposiciones aplicables en materia de pagos y reembolsos. Las transferencias de fondos tendrán lugar siempre entre el sujeto pasivo y el Estado miembro de consumo.

Cuando la cuantía del impuesto a deducir en un determinado período impositivo supere la de las cuotas devengadas, el Estado miembro de consumo aplicará, en relación con el importe en exceso, las mismas condiciones que haya establecido, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18, para los sujetos pasivos no acogidos al régimen de ventanilla única.

9.1.5.7. Parte G

La parte G establece disposiciones específicas aplicables a los sujetos pasivos establecidos fuera de la Unión Europea (incluidos aquellos que actualmente están sujetos al régimen especial del comercio electrónico).

9.1.6. Modificación del artículo 24

El apartado 2 modificado fija la condiciones en las cuales los Estados miembros pueden, si así lo desean, establecer un régimen de exención para los pequeños operadores.

Los apartados 3 y 4 se modifican con el propósito de aclarar qué operaciones deben excluirse de la exención y qué otras han de incluirse en el cálculo del volumen de negocios del sujeto pasivo. Se trata de una modificación más de forma que de contenido.

Se suprimen los apartados 8 y 9 por haber quedado obsoletos.

9.1.7. Supresión del artículo 24 bis

El artículo 24 bis, que establece umbrales para los diez nuevos Estados miembros, se suprime, pues su contenido queda sustituido por la nueva redacción del artículo 24.

9.1.8. Modificación del artículo 28 ter.B.2.

Se modifica el apartado 2 de la parte B del artículo 28 ter con el fin de introducir en las disposiciones que regulan las ventas a distancia un umbral general, aplicable a las ventas al conjunto de los Estados miembros, salvo el de establecimiento, en lugar de un umbral por cada Estado miembro.

9.1.9. Artículo 2

Este artículo especifica que la Directiva entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2006.

9.2. Nueva Directiva por la que se sustituye la Octava Directiva relativa a las devoluciones del IVA

9.2.1. Artículo 1

Este artículo define el ámbito de aplicación de la Directiva, que no difiere del ámbito de aplicación de la Octava Directiva vigente.

9.2.2. Artículo 2

Se especifica en este artículo qué sujetos pasivos tienen derecho a devolución al amparo de esta Directiva. Además, se excluyen las operaciones exentas o que puedan estar exentas en virtud de lo establecido en el artículo 15 y la parte A del artículo 28 quater. Esta exclusión persigue impedir que el IVA se reembolse por partida doble, una vez al proveedor, mediante una corrección del IVA inicialmente aplicado a una entrega que pueda estar exenta, y otra, al comprador mediante el procedimiento de devolución.

9.2.3. Artículo 3

Este artículo, en el que se determina qué operaciones pueden dar lugar a devolución, no se aparta significativamente de la actual redacción del artículo 2 de la Directiva 79/1072/CEE.

9.2.4. Artículo 4

En este artículo se establecen las disposiciones aplicables para hallar el importe reembolsable.

En primer lugar, para tener derecho a devolución, el sujeto pasivo debe efectuar operaciones en el Estado miembro de establecimiento. Si realiza operaciones imponibles y operaciones exentas, tendrá derecho parcial a devolución por las primeras de estas operaciones.

En segundo lugar, deben aplicarse las normas sobre deducción y, en particular, sobre las exclusiones del derecho a deducir establecidas por el Estado miembro de realización del gasto.

Este artículo traslada a una disposición legal los principios ya establecidos por el Tribunal de Justicia Europeo en el asunto C-302/93 (Etienne Debouche) y en el asunto C-136/99 (Société Monte dei Paschi di Siena).

9.2.5. Artículo 5

El artículo 5 fija el procedimiento de solicitud de devolución por un sujeto pasivo. Esta solicitud ha de hacerse por vía electrónica en el Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo.

El Estado miembro de establecimiento será responsable de dar transmitir los datos al Estado miembro de realización del gasto.

Este artículo establece también qué información debe aportar el sujeto pasivo que presente una solicitud de devolución.

9.2.6. Artículo 6

Este artículo establece la periodicidad con que pueden presentarse las solicitudes de devolución, así como los plazos dentro de los cuales pueden presentarse las facturas y documentos de importación con vistas a una devolución. Asimismo, fija el importe mínimo de devolución que puede solicitarse.

9.2.7. Artículo 7

Este artículo establece que las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya presentado la solicitud de devolución informarán al solicitante de su decisión en el plazo de tres meses. Las devoluciones tendrán lugar en ese mismo período.

En determinados casos, el Estado miembro podrá solicitar información adicional. En este supuesto, habrá de adoptarse una decisión en los tres meses siguientes a la fecha de comunicación de la información solicitada. Una vez superado el plazo de tres meses, no podrá denegarse la devolución.

9.2.8. Artículo 8

Este artículo establece que se devengará un 1% de interés por mes en el caso de que el Estado miembro de devolución no se atenga a los piazos establecidos en el precedente artículo.

9.2.9. Artículo 9

La Directiva propuesta sustituirá a la Octava Directiva vigente, que, por tanto, debe derogarse.

9.3. Modificaciones del Reglamento 1798/2003 relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

9.3.1. Modificación del artículo 1.1

Se trata de una modificación técnica cuya finalidad es extender el ámbito de aplicación del Reglamento al intercambio de información necesario para el buen funcionamiento del régimen de ventanilla única del IVA.

9.3.2. Nuevo capítulo VI bis

Se añade un nuevo capítulo dedicado específicamente al intercambio de información en el régimen de ventanilla única a partir del 1 de julio de 2006.

9.3.2.1. Artículo 34 bis

Este artículo establece el alcance del intercambio de información a efectos de lo dispuesto en el capítulo VI. Asimismo, establece que las definiciones que afectan al régimen de ventanilla única («Estado miembro de identificación» y «Estado miembro de consumo»), que figuran entre las modificaciones de la Sexta Directiva IVA, se aplicarán también en relación con lo dispuesto en el Reglamento 1798/2003.

9.3.2.2. Artículo 34 ter

Este artículo establece las disposiciones aplicables en el intercambio de información sobre la inscripción en el censo (incluida la modificación de datos y la eliminación del censo) de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial.

El intercambio de esa información debe producirse sin demora, por lo que es necesario implantar un sistema adecuado de comunicación por vía electrónica.

Todos los Estados miembros deben recibir esa información, aun cuando ni se haya efectuado ni se vaya a efectuar entrega alguna en su territorio.

Además, establece la obligación de que el Estado miembro de establecimiento verifique que sus sujetos pasivos cumplan los umbrales sobre las ventas a distancia y, siempre que constate que se han sobrepasado esos umbrales, lo notifique a los restantes Estados miembros.

Los aspectos técnicos de los mensajes se decidirán conforme al procedimiento de comitología.

9.3.2.3. Artículo 34 quater

Este artículo dispone que todos los Estados miembros deberán crear, y mantener actualizada, una base de datos de todos los sujetos pasivos inscritos en el régimen especial.

9.3.2.4. Artículo 34 quinquies

Este artículo establece las disposiciones aplicables en el intercambio de información sobre las declaraciones del IVA (incluido en caso de modificación).

Este intercambio de información se producirá también sin demora.

La información se remitirá únicamente a aquellos Estados miembros con respecto a los cuales se declara el impuesto. Así, cada Estado miembro recibirá sólo la parte de la declaración que se refiera a las entregas sujetas a su propia jurisdicción.

Los aspectos técnicos de los mensajes se decidirán conforme al procedimiento de comitología.

9.3.2.5. Artículo 34 sexies

Se establece aquí la obligación de que el Estado miembro de identificación conserve la información sobre las declaraciones impositivas remitidas a los demás Estados miembros.

Esta información debe conservarse el tiempo mínimo necesario para el buen funcionamiento técnico del sistema (por ejemplo, de modo que el sistema pueda detectar que un sujeto pasivo ya ha efectuado una declaración para un determinado período y que, posteriormente, sólo cabe efectuar modificaciones de los datos declarados). Dicho tiempo mínimo debe fijarse con arreglo al procedimiento de comitología.

Naturalmente, los Estados miembros podrán conservar esa información durante un período más prolongado, pues puede serles de gran utilidad de cara a la realización des sus propias inspecciones.

9.3.2.6. Artículo 34 septies

Este artículo se refiere a la información que debe ponerse a disposición de los sujetos pasivos, en el sitio web de las diferentes Administraciones tributarias, a fin de ayudarles a cumplir con sus obligaciones.

Dicha información versará sobre las disposiciones que regulan el régimen de ventanilla única y las distintas normas nacionales aplicables en cada Estado miembro (por ejemplo, los tipos impositivos).

La Comisión se encargará de coordinar esta labor, así como de la traducción. Se establecerán disposiciones detalladas con arreglo al procedimiento de comitología.

9.3.2.7. Artículo 34 octies

Este artículo establece disposiciones específicas sobre el control de los sujetos pasivos inscritos en el régimen especial. Con arreglo a esas disposiciones, los Estados miembros de consumo podrán participar en una inspección efectuada a iniciativa del Estado miembro de identificación. Este último tendrá la obligación de informar a aquél de tales inspecciones.

Si los Estados miembros de consumo decidieran participar en esas inspecciones, se aplicarían las disposiciones normales establecidas en el artículo 11 (presencia de funcionarios de la Administración tributaria en el territorio de otro Estado miembro).

9.3.3. Nuevo capítulo VI ter

Se añade un nuevo capítulo referido específicamente al intercambio de información necesario para el funcionamiento del régimen actualizado de la Octava Directiva.

Según lo dispuesto en el artículo 34 nonies, el Estado miembro de identificación transmitirá las solicitudes de devolución efectuadas al amparo de la Directiva, de forma inmediata, al Estado miembro de adquisición. Los aspectos técnicos se decidirán conforme al procedimiento de comitología.

El artículo 34 decies añade que debe facilitarse a los sujetos pasivos información sobre la propuesta de Directiva por la que se establece el procedimiento de devolución, así como sobre las disposiciones nacionales específicas aplicables a las devoluciones. Ello se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33.

2004/0261 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE a fin de simplificar las obligaciones en lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión[9],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[10],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[11],

Considerando lo siguiente:

(1) En el contexto del sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA), resulta necesario simplificar las obligaciones que incumben a las empresas, ya que actualmente suponen una carga desproporcionada y comprometen, por tanto, el buen funcionamiento del mercado interior, al impedir injustificadamente a las empresas desarrollar actividades económicas en otros Estados miembros.

(2) La definición en común de los bienes y servicios en relación con los cuales los Estados miembros pueden restringir, total o parcialmente, el derecho a deducción facilitará a las empresas el recurso al procedimiento de devolución del IVA en aquellos Estados miembros en los que no estén establecidas.

(3) Por lo que respecta a las operaciones en las que el proveedor no está establecido en el Estado miembro en el que tiene lugar la entrega, la ampliación de los supuestos en que el cliente está sujeto al pago del impuesto simplificará las obligaciones en materia de IVA del proveedor no establecido, sin ocasionar carga administrativa adicional alguna para el cliente.

(4) Las obligaciones de los sujetos pasivos que sean deudores del IVA en Estados miembros en los que no están establecidos se verán simplificadas si se les ofrece la posibilidad de acogerse a un «régimen de ventanilla única», esto es, un régimen con arreglo al cual puedan, si lo desean, identificarse a efectos del impuesto sobre el valor añadido y presentar sus declaraciones a través de un único punto de contacto electrónico.

(5) Podrían acogerse al referido régimen no sólo los sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, sino asimismo aquellos sujetos pasivos que desarrollen actividades imponibles en la Comunidad sin estar establecidos en su territorio. Sin embargo, no podrían acogerse a él los sujetos pasivos que presten servicios por vía electrónica a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, respecto de las cuales se mantendría en vigor el régimen introducido con vistas a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

(6) No han de estar obligados a designar representante fiscal alguno los operadores no establecidos en la Comunidad que estén inscritos en el régimen especial, ya que tal obligación neutralizaría todas las ventajas que se derivan de la presente simplificación.

(7) Los sujetos pasivos inscritos en el régimen especial deben atender a las obligaciones específicas establecidas en la presente Directiva.

(8) Las transferencias de fondos, ya se trate de pagos o de reembolsos, deben efectuarse directamente entre los sujetos pasivos y los Estados miembros de consumo.

(9) Resulta oportuno conceder a los Estados miembros un mayor margen de flexibilidad a la hora de fijar el umbral por debajo del cual las pequeñas empresas pueden quedar exentas de sus obligaciones en materia de IVA. Tal flexibilidad ha de permitir a cada Estado miembro determinar la exención atendiendo a la estructura de su economía nacional.

(10) Procede simplificar las disposiciones especiales relativas a la venta a distancia mediante la fijación de un único umbral para las entregas efectuadas en todos los Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento, en lugar de umbrales distintos por cada Estado miembro de destino.

(11) Dado que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden alcanzarse mejor, debido a la magnitud de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(12) Procede, por tanto, modificar la Directiva 77/388/CEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 17, según redacción dada en el artículo 28 séptimo , queda modificado como sigue:

a) Se modifica el apartado 4 como sigue:

i) en el primer guión del párrafo primero, la referencia a la «Directiva 79/1072/CEE» se sustituye por una referencia a la «Directiva XX/XXX/CE del Consejo(*)»;

ii) en el párrafo segundo, se suprime la letra a);

iii) en la letra c) del párrafo segundo, la referencia a la «Directiva 79/1072/CEE» se sustituye por una referencia a la «Directiva XX/XXX/CE».

(*) DO L […] de […], p. […].

b) Se suprime el apartado 6.

2) Se añade el siguiente artículo 17 bis :

«Artículo 17 bis Restricciones del derecho a deducción

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 17, los Estados miembros podrán restringir total o parcialmente el derecho del sujeto pasivo a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado en relación con los siguientes gastos:

a) gastos de lujo, recreo o representación;

b) gastos de viaje, alojamiento, alimentos o bebidas distintos de los sufragados por el sujeto pasivo en el desempeño de su actividad consistente en el suministro, a título oneroso, de viajes, alojamiento, alimentos o bebidas;

c) gastos correspondientes a vehículos terrestres de motor, salvedad hecha de los que constituyan medios de explotación del sujeto pasivo y los que éste destine a la venta en el ejercicio de su actividad, así como los utilizados como taxis, con fines de instrucción en autoescuelas o con fines de arrendamiento con o sin opción de compra; y

d) gastos correspondientes a embarcaciones o aeronaves, a excepción de las destinadas exclusivamente al transporte comercial de personas o mercancías.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán fijar un porcentaje mínimo de utilización de los vehículos terrestres de motor con fines profesionales.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable a todos los vehículos de motor, distintos de los tractores agrícolas o forestales, utilizados habitualmente para el transporte por carretera de personas o mercancías, con una masa máxima autorizada de 3500 kilogramos y con un máximo de ocho asientos, además del del conductor.

Los gastos considerados comprenderán los de adquisición de vehículos, incluidos los contratos de montaje o similares, y asimismo los de fabricación, de adquisición intracomunitaria, de importación, de arrendamiento con o sin opción de compra, de modificación, de reparación o de mantenimiento, así como los de entregas o prestaciones efectuadas en relación con vehículos y con su utilización.»

3) En el artículo 21, según redacción dada en el artículo 28 octavo , el texto de la letra b) del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«b) los sujetos pasivos destinatarios de servicios a que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 9 o, cuando estén identificados a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país, los destinatarios de los bienes a que se refiere lo dispuesto en la segunda frase de la letra a) del apartado 1) del artículo 8 o de los servicios a que se refieren las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 9 o las partes C, D, E y F del artículo 28 ter , siempre que los bienes sean entregados o los servicios sean prestados por un sujeto pasivo no establecido en el interior del país;»

4) Se añade el siguiente artículo 22 ter :

«Artículo 22 ter Régimen de ventanilla única destinado a permitir al sujeto pasivo el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en Estados miembros donde no está establecido

A. Definiciones

A efectos del presente artículo, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se entenderá por:

«Estado miembro de identificación»: aquél en el que el sujeto pasivo establecido en el territorio de la Comunidad tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde el cual entregue los bienes o preste los servicios o, si el sujeto pasivo está establecido fuera de la Comunidad, el Estado miembro de consumo al que éste decida dirigirse para notificar el comienzo de la actividad que le confiera la condición de sujeto pasivo en la Comunidad;

«Estado miembro de consumo»: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la entrega de bienes o la prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 28 ter .

B. Ámbito de aplicación

Los Estados miembros permitirán a todo sujeto pasivo que entregue bienes o preste servicios por los que esté obligado a pagar el impuesto sobre el valor añadido en uno o más Estados miembros de consumo en los que no tenga la sede de su actividad económica ni posea un establecimiento permanente cumplir con las obligaciones que le incumben a través del régimen previsto en el presente artículo, salvedad hecha de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, al amparo del régimen especial previsto en el artículo 26 quater .

C. Inscripción

1. Los sujetos pasivos notificarán al Estado miembro de identificación su intención de recurrir al régimen de ventanilla única. Tal notificación se efectuará por vía electrónica.

El sujeto pasivo facilitará la información necesaria para su inscripción en el régimen de ventanilla única. Señalará asimismo si ya está identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido en los Estados miembros en los que no está establecido ni posee un establecimiento permanente y, de ser así, indicará el número de identificación con el que figura inscrito.

2. El Estado miembro de identificación inscribirá al sujeto pasivo a que se refiere el apartado 1 dentro de un plazo razonable. A tal efecto, utilizará el número individual ya asignado al sujeto pasivo en relación con las obligaciones a que ha de atender en el régimen interior.

Los sujetos pasivos que dispongan de un establecimiento en más de un Estado miembro podrán solicitar la inscripción de cada uno de dichos establecimientos en el régimen de ventanilla única por lo que respecta a las entregas o prestaciones efectuadas en Estados miembros en los que el sujeto pasivo no posea establecimiento alguno.

3. Los sujetos pasivos notificarán al Estado miembro de identificación toda modificación de los datos de inscripción comunicados en virtud del apartado 1. La notificación se realizará por vía electrónica.

4. Los sujetos pasivos que deseen renunciar al régimen de ventanilla única o cuya actividad varíe de modo que dejen de reunir las condiciones para acogerse al mismo, lo notificarán al Estado miembro de identificación. La notificación se realizará por vía electrónica.

5. El Estado miembro de identificación eliminará sin demora del registro de identificación a todo sujeto pasivo que haya dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al régimen de ventanilla única.

En particular, el Estado miembro de identificación excluirá al sujeto pasivo del régimen de ventanilla única en el supuesto de que:

a) el sujeto pasivo notifique al Estado miembro de identificación que ya no entrega bienes ni presta servicios en ningún Estado o Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación;

b) otras circunstancias induzcan a suponer que las actividades imponibles del sujeto pasivo han concluido;

c) el sujeto pasivo haya dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al régimen; o

d) el sujeto pasivo persista en el incumplimiento de las normas de aplicación del régimen.

D. Identificación

Todo sujeto pasivo inscrito en el régimen de ventanilla única sólo estará identificado, en el sentido de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 22, en el Estado miembro en el que esté establecido.

E. Declaraciones y estados recapitulativos

1. Todo sujeto pasivo inscrito en el régimen de ventanilla única presentará, en el Estado miembro de identificación, una declaración del impuesto sobre el valor añadido por cada trimestre natural, en la que especifique todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios por las que sea deudor del impuesto en Estados miembros en los que no tenga la sede de su actividad ni posea un establecimiento permanente. En el supuesto de que el sujeto pasivo no esté establecido en el territorio de la Comunidad, la declaración incluirá asimismo las entregas o prestaciones efectuadas en el Estado miembro de identificación.

La declaración, que deberá efectuarse por vía electrónica, habrá de presentarse en los veinte días siguientes al último día del período a que aquélla se refiera.

2. En la declaración mencionada en el apartado 1 deberán figurar, respecto de cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, todos los datos precisos para determinar la cuota del impuesto exigible y las deducciones a practicar en relación con el período a que se refiera la declaración.

3. La declaración a que se refiere el apartado 1 se expresará en euros. Los Estados miembros de consumo que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la parte de la declaración correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su territorio estén expresadas en su moneda nacional.

4. En caso de que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 28 bis , un sujeto pasivo esté obligado a presentar datos con arreglo a la letra b) del apartado 6 del artículo 22, el número a que se refiere el segundo guión del párrafo tercero de dicha letra b) será el contemplado en el primer guión de ese mismo párrafo. El sujeto pasivo indicará con claridad en el estado recapitulativo el Estado miembro donde haya tenido lugar la adquisición.

F. Pagos y reembolsos

1. El sujeto pasivo abonará la cuota del impuesto sobre el valor añadido en el momento en que presente la declaración. El importe se abonará directamente en la cuenta bancaria y en la moneda de cada Estado miembro de consumo afectado.

2. Cuando la cuantía del impuesto a deducir en un trimestre natural determinado supere la de las cuotas devengadas, los Estados miembros podrán proceder al reembolso o bien trasladar el excedente al período impositivo siguiente, de acuerdo con las condiciones por ellos fijadas con arreglo al apartado 4 del artículo 18.

G. Disposiciones específicas en relación con sujetos pasivos establecidos fuera de la Comunidad

En el momento de proceder según lo dispuesto en el apartado 2 de la parte C del presente artículo, el Estado miembro de identificación asignará un número de identificación, en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 22, a los sujetos pasivos que no estén establecidos en la Comunidad.

5) Se modifica el artículo 24 como sigue:

a) Se sustituyen los apartados 2, 3 y 4 por los siguientes:

«2. Los Estados miembros podrán conceder una exención del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no rebase un umbral que no podrá fijarse en un importe superior a 100.000 EUR, o a su contravalor en moneda nacional al tipo de cambio vigente el 1 de julio de 2006. Los Estados miembros podrán aplicar uno o varios umbrales, que, en todo caso no podrán exceder de 100.000 EUR, o de su contravalor en moneda nacional al tipo de cambio vigente el 1 de julio de 2006.

Los Estados miembros podrán revisar anualmente los umbrales que aplican. Al efectuar esa revisión anual, el umbral máximo de 100.000 EUR, o su contravalor en moneda nacional al tipo de cambio vigente el 1 de julio de 2006, únicamente podrá incrementarse a fin de mantener su valor real.

Los Estados miembros que hayan hecho uso de la facultad prevista en el artículo 14 de la Directiva 67/228/CEE, para introducir exenciones o bonificaciones decrecientes del impuesto sobre el valor añadido, podrán mantenerlas, al igual que sus condiciones de aplicación, si se ajustan al sistema del impuesto sobre el valor añadido.

3. La exención prevista en el apartado 2 no se aplicará en lo que respecta a las siguientes operaciones:

a) operaciones realizadas con carácter ocasional, a que se refiere el apartado 3 del artículo 4;

b) entregas de medios de transporte nuevos efectuadas con arreglo a las condiciones enunciadas en la parte A del artículo 28 quater ; o

c) entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se devengue el impuesto sobre el valor añadido.

4. La cifra del volumen de negocios que servirá de referencia para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 constará de los siguientes importes, con exclusión del impuesto sobre el valor añadido:

a) importe de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, siempre que estén gravadas, y comprendidas las operaciones exentas con devolución del impuesto abonado en la fase anterior, en virtud del apartado 2 del artículo 28;

b) importe de las operaciones exentas en virtud del artículo 15; e

c) importe de las operaciones inmobiliarias, de las operaciones financieras enunciadas en la letra d) de la parte B del artículo 13, y de las prestaciones de seguros, a menos que estas operaciones constituyan operaciones accesorias.

Sin embargo, las cesiones de bienes de inversión, corporales o incorporales, de la empresa no serán tomadas en consideración para la determinación del volumen de negocios.»

b) Se suprimen los apartados 8 y 9.

6) Se suprime el artículo 24 bis .

7) En la parte B del artículo 28 ter , se sustituye el texto del apartado 2 por el siguiente:

«Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación en lo que respecta a las entregas de bienes expedidos o transportados a un Estado miembro distinto del del proveedor, siempre que:

a) los bienes entregados no constituyan productos sujetos a impuestos especiales;

b) el importe total de tales entregas, con exclusión del impuesto sobre el valor añadido, no sobrepase 150.000 EUR, o su contravalor en moneda nacional, en el transcurso de un año natural; y

c) el importe total, con exclusión del impuesto sobre el valor añadido, de las entregas de bienes no sujetos a impuestos especiales no haya sobrepasado 150.000 EUR, o su contravalor en moneda nacional, durante el año natural precedente.»

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 30 de junio de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 77/388/CEE, a sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, pero establecidos en otro Estado miembro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme[12], y, en particular, su artículo 29 bis ,

Vista la propuesta de la Comisión[13],

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones de aplicación de la Directiva 77/388/CEE establecidas en la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del Impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país[14] originan importantes problemas tanto a las autoridades administrativas de los Estados miembros como a las empresas.

(2) Las disposiciones establecidas en esa Directiva deben modificarse, de modo que las decisiones sobre las solicitudes de devolución puedan emitirse en los tres meses siguientes a su presentación, y las devoluciones puedan efectuarse en ese mismo plazo. A estos efectos, procede simplificar y modernizar el procedimiento, previendo el uso de tecnologías modernas.

(3) El nuevo procedimiento ofrecerá a las empresas mayor seguridad jurídica, pues una vez sobrepasado los plazos previstos ya no podrá denegarse la devolución.

(4) La Directiva 77/388/CEE contiene una disposición sobre la aplicación de la Directiva 79/1072/CEE. En aras de una mayor claridad y facilidad de lectura, esta disposición se incorpora a la presente Directiva y se suprime de la Directiva 77/388/CEE.

(5) Dado que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden alcanzarse mejor, debido a la magnitud de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(6) Así, por mor de una mayor claridad, resulta oportuno sustituir la Directiva 79/1072/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva establece las disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, según redacción dada en el artículo 28 septies de la citada Directiva, a los sujetos pasivos, tal y como se definen en el apartado 1 del artículo 4 de esa misma Directiva, que no estén establecidos en el interior del país, pero estén establecidos en otro Estado miembro, en lo sucesivo «sujetos pasivos no establecidos».

2. La presente Directiva será de aplicación a todo sujeto pasivo no establecido que:

a) durante el período de devolución, no haya tenido en el interior del país, en lo sucesivo «Estado miembro de devolución», la sede de su actividad económica, ni un establecimiento permanente desde el que se hayan realizado operaciones económicas o, en caso de no existir sede o establecimiento permanente, su domicilio o lugar habitual de residencia;

b) durante el período de devolución, no haya entregado bienes o prestado servicios que se consideren entregados o prestados en el Estado miembro de devolución, excepto cuando se trate de las siguientes operaciones:

i) servicios de transporte y servicios inherentes a ellos, exentos en virtud de lo dispuesto en el inciso i) del apartado 1 del artículo 14, el artículo 15 o las partes B, C y D del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 77/388/CEE;

ii) entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el deudor del impuesto sobre el valor añadido sea únicamente la persona beneficiaria de la entrega o prestación, según lo especificado en las letras a), b), c) y f) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 2

La presente Directiva no será aplicable en relación con aquellos bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en la parte A del artículo 28 quater de la Directiva 77/388/CEE, siempre que los bienes objeto de entrega sean expedidos o transportados por el adquirente o por cuenta del mismo. Tampoco será aplicable a aquellos bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el punto 2 del artículo 15 de la Directiva 77/388/CE.

Artículo 3

Los Estados miembros reembolsarán a los sujetos pasivos no establecidos la cuota del impuesto sobre el valor añadido que hayan soportado en relación con bienes y servicios que les hayan sido entregados o prestados por otros sujetos pasivos en el territorio de esos Estados miembros, o en relación con la importación de bienes a dicho territorio, a condición de que tales bienes y servicios den derecho a deducción en ese territorio y se utilicen a efectos de las siguientes operaciones:

a) operaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE;

b) operaciones en las que el deudor del impuesto sobre el valor añadido sea únicamente la persona beneficiaria de la entrega o prestación, con arreglo a lo dispuesto en las letras a), b), c) y f) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 4

Para poder acogerse a la devolución contemplada en el artículo 3, el sujeto pasivo no establecido deberá realizar operaciones que den derecho a deducción en su Estado miembro de establecimiento.

Si un sujeto pasivo no establecido realiza en su Estado miembro de establecimiento operaciones con derecho a deducción y operaciones sin derecho a deducción, el Estado miembro de deducción sólo podrá reembolsar aquella parte del impuesto sobre el valor añadido que corresponda a las operaciones citadas en primer lugar.

Artículo 5

1. A fin de obtener la devolución contemplada en el artículo 3, el sujeto pasivo no establecido deberá presentar una solicitud de devolución (en lo sucesivo, «la solicitud») en su Estado miembro de establecimiento. Esta solicitud se hará por vía electrónica.

2. La solicitud de devolución contendrá, en relación con cada Estado miembro en el que el sujeto pasivo haya soportado impuesto sobre el valor añadido, la siguiente información:

a) nombre y domicilio completo del proveedor;

b) salvo en caso de importación, el número de identificación a efectos del IVA del proveedor o el número de identificación fiscal, según lo definido por el Estado miembro afectado conforme a lo dispuesto en la letra e) del apartado 9 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE;

c) salvo en caso de importación, el código ISO del Estado miembro de adquisición, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/3888/CEE;

d) fecha y número de la factura o del documento de importación;

e) base imponible y cuota del impuesto sobre el valor añadido, expresados en la moneda del Estado miembro en que se haya soportado el IVA;

f) cuota del impuesto sobre el valor añadido deducible, expresada en la moneda del Estado miembro en que se soportó el IVA;

g) naturaleza de los bienes y servicios adquiridos, designados con arreglo al siguiente código:

1. = carburante;

2. = alojamiento;

3. = servicios de restaurante;

4. = servicios de transporte, tales como el transporte en taxi, el alquiler de medios de transporte a corto plazo, el transporte en medios públicos;

5. = ferias y exposiciones;

6. = arrendamiento con opción a compra de medios de transporte;

7. = peajes y tasas por el uso de las carreteras;

8. = varios.

En lo que atañe al código 8 de la letra g) del párrafo primero, se incluirá una descripción completa de los bienes y servicios.

Artículo 6

1. La solicitud habrá de referirse a la adquisición de bienes o servicios facturados o importaciones realizadas durante un período que no podrá ser inferior a tres meses, ni superior a un año natural. No obstante, la solicitud podrá referirse a un período inferior a tres meses cuando dicho período represente la parte restante de un año natural.

La solicitud podrá referirse también a facturas o documentos de importación no incluidos en anteriores solicitudes y conexos a operaciones concluidas durante el año natural considerado.

La solicitud deberá presentarse en los seis meses siguientes al último día del año natural en que sea exigible el impuesto.

2. Si la solicitud se refiere a un período inferior a un año natural, pero no inferior a tres meses, el importe de la devolución solicitada no podrá ser inferior a 200 EUR o su contravalor en moneda nacional.

Si la solicitud se refiere a un período de un año natural o a la parte restante de un año natural, el importe de la devolución solicitada no podrá ser inferior a 25 EUR o su contravalor en moneda nacional.

Artículo 7

1. El Estado miembro en el que se haya soportado el impuesto sobre el valor añadido informará al solicitante de su decisión con respecto a la solicitud de devolución en los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Las devoluciones deberán efectuarse antes de que finalice el plazo de tres meses que se establece en el apartado 1.

La devolución tendrá lugar en el Estado miembro de devolución o, a petición del solicitante, en su Estado miembro de establecimiento. En este caso, el Estado miembro de devolución detraerá del importe que ha de devolver al solicitante todo posible gasto originado por la transferencia.

3. Si se denegara la solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya soportado el impuesto deberán comunicar al sujeto pasivo no establecido las razones de dicha denegación.

Las denegaciones de solicitud podrán recurrirse ante las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya soportado el impuesto, con sujeción a los mismos requisitos formales y temporales que en el caso de solicitudes de devolución efectuadas por sujetos pasivos establecidos en ese mismo Estado miembro.

4. En determinados casos, el Estado miembro en que se haya soportado el impuesto podrá solicitar información adicional en los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo, no podrá solicitarse información adicional.

En el supuesto anterior, la decisión sobre la solicitud se comunicará al solicitante en los tres meses siguientes a la fecha de comunicación de la información adicional. La devolución deberá producirse en ese mismo plazo.

5. De no existir denegación expresa en el plazo establecido, según lo dispuesto en los apartados 2 ó 4, se entenderá que la solicitud ha sido concedida.

Artículo 8

Cuando una solicitud de devolución no haya sido denegada expresamente, pero, transcurrido el plazo de tres meses previsto en el apartado 1 del artículo 7, o en el párrafo segundo del apartado 4 de ese mismo artículo, según proceda, no se haya efectuado aún el pago de la misma, el Estado miembro añadirá al importe de la devolución un 1% de interés por mes, calculado a partir de la fecha en que hubiera debido efectuarse la devolución y hasta la fecha en que ésta se haga efectiva.

Artículo 9

Queda derogada la Directiva 79/1072/CEE con efectos de 1 de julio de 2006.

Toda referencia a la citada Directiva se entenderá hecha a la presente Directiva.

Artículo 10

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de julio de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo,

El Presidente

2004/0262 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1798/2003 por lo que se refiere a la introducción de disposiciones para la cooperación administrativa en el contexto del régimen de ventanilla única y del procedimiento de devolución del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión[15],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[16],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [17],

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Directiva 200X/XX/CE, de DD/MM/200X, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE a fin de simplificar las obligaciones en lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido[18], puede ofrecerse un régimen de ventanilla única a todos aquellos sujetos pasivos a quienes incumba el cumplimiento de obligaciones en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en un Estado miembro en el que no estén establecidos.

(2) La Directiva 200Y/YY/CE, de DD/MM/200Y, por la que se establecen disposiciones relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 77/388/CEE, a sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, pero establecidos en otro Estado miembro[19] simplifica el procedimiento para obtener la devolución del IVA en un Estado miembro en el que el sujeto pasivo no esté inscrito en el censo de dicho impuesto.

(3) No obstante, esas dos Directivas conllevan el intercambio de un volumen notable de información adicional entre los distintos Estados miembros afectados. Por ello, es necesario modificar el Reglamento (CE) nº 1798/2003, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 218/92[20]. El intercambio de la información necesaria no debe representar una carga administrativa desproporcionada para los Estados miembros afectados.

(4) El intercambio de información ha de efectuarse por medios electrónicos basados en los sistemas de intercambio de información existentes.

(5) Es preciso clarificar las obligaciones de los Estados miembros de identificación y de consumo, respectivamente, en particular por lo que atañe a los plazos de remisión de la información y al control de los sujetos pasivos.

(6) Dado que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden alcanzarse mejor, debido a la magnitud de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1798/2003 queda modificado como sigue:

1) Se añade al apartado 1 del artículo 1 el siguiente párrafo quinto:

«El presente Reglamento establece también normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al impuesto sobre el valor añadido aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial previsto en el artículo 22 ter de la Directiva 77/388/CEE, o que utilicen el procedimiento de devolución del IVA, previsto en la Directiva 200Y/YY/CE* del Consejo, para los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, pero establecidos en otro Estado miembro.

(*) DO L […] de […], p. […].

2) Se añaden los siguientes capítulos VI bis y VI ter :

«CAPÍTULO VI bis

Disposiciones relativas al intercambio y conservación de la información en el contexto del régimen de «ventanilla única» previsto en el artículo 22 ter de la Directiva 77/388/CEE

Artículo 34 bis

A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, serán de aplicación las definiciones que figuran en la parte A del artículo 22 ter .

Artículo 34 ter

1. El Estado miembro de identificación remitirá a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, por vía electrónica, la siguiente información:

a) en lo que atañe a los sujetos pasivos inscritos en el régimen especial previsto en el artículo 22 ter de la Directiva 77/388/CEE, en lo sucesivo «régimen de ventanilla única», la información mencionada en el apartado 1 de la parte C del artículo 22 ter de esa Directiva, en los diez días siguientes al último día del mes natural en que haya tenido lugar la inscripción;

b) el detalle de toda posible modificación de datos, según lo establecido en el apartado 3 de la parte C del artículo 22 ter de la Directiva 77/388/CEE, o de todo posible cese o cambio de actividad, según lo establecido en el apartado 4 de la parte C del artículo 22 ter, en los diez días siguientes al recibo de la correspondiente notificación;

c) el detalle de toda posible decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 de la parte C del artículo 22 ter y dirigida a eliminar a un determinado sujeto pasivo del registro de personas acogidas al régimen de ventanilla única, en los diez días siguientes al último día del mes natural en el que se haya adoptado tal decisión;

d) los datos de todos aquellos sujetos pasivos de su territorio que no se hayan acogido al régimen de ventanilla única, pero efectúen entregas de bienes que, conforme a lo estipulado en el apartado 2 de la parte B del artículo 28 ter de la Directiva 77/388/CEE, estén sujetas al impuesto sobre el valor añadido en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de establecimiento.

2. Los aspectos técnicos del aporte de información previsto en el apartado 1, en particular en lo referente al contenido y formato de los mensajes electrónicos comunes, se fijarán conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44.

Artículo 34 quater

1. Los Estados miembros crearán, y mantendrán actualizada, una base de datos que contendrá la lista de los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes o prestaciones de servicios bajo el régimen de ventanilla única.

2. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.

Artículo 34 quinquies

1. En los cinco días siguientes a la fecha de recepción, el Estado miembro de identificación remitirá a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, por vía electrónica, la información recibida, en virtud de lo establecido en el apartado 1 de la parte E del artículo 22 ter, sobre las declaraciones trimestrales de todos los sujetos pasivos inscritos en el régimen de ventanilla única, así como, en su caso, la información relativa a la modificación de tales declaraciones.

2. Los aspectos técnicos del aporte de información previsto en el apartado 1, en particular en lo referente al contenido y formato de los mensajes electrónicos comunes, se fijarán conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44.

Artículo 34 sexies

El Estado miembro de identificación conservará la información sobre las declaraciones trimestrales de todos los sujetos pasivos inscritos en el régimen de ventanilla única, recibida en virtud de lo establecido en el apartado 1 de la parte E del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE, durante el mínimo período de tiempo necesario a efectos de control. Dicho período se fijará con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44.

Artículo 34 septies

1. Los Estados miembros ofrecerán en un sitio web información detallada sobre lo siguiente:

a) el funcionamiento del régimen de ventanilla única;

b) las disposiciones de Derecho interno aplicables a las operaciones efectuadas en los demás Estados miembros;

c) la información contable que ha de remitirse junto con el pago que deban efectuar los sujetos pasivos acogidos al régimen de ventanilla única, así como el número de cuenta bancaria en el que deba efectuarse el pago.

En el momento en que tenga lugar la inscripción, se notificará a los sujetos pasivos la dirección electrónica del sitio web de todos los Estados miembros, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la parte C del artículo 22 ter de la Directiva 77/388/CEE .

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno aplicables a las operaciones, y la Comisión se encargará de traducir esa información a todas las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

3. Los pormenores y el formato de la información a que se refiere el apartado 1 se fijará con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44.

Artículo 34 octies

1. El control de los sujetos pasivos que se hayan acogido al régimen de ventanilla única será coordinado, en la medida de lo posible, por los Estados miembros.

2. Si el Estado miembro de identificación decidiera someter a inspección a un sujeto pasivo acogido al régimen de ventanilla única en su territorio, deberá informar de ello previamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados.

3. Si el Estado miembro de consumo decidiera someter a inspección a un sujeto pasivo inscrito en el régimen de ventanilla única y que haya efectuado entregas en su territorio, deberá informar de ello previamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados.

4. Todo Estado miembro afectado podrá participar en las inspecciones realizadas por el Estado miembro de identificación o de consumo. Dichas inspecciones podrán llevarse a cabo con arreglo a los procedimientos que se especifican en los artículos 11 y 12.

CAPÍTULO VI ter

Disposiciones relativas al intercambio y conservación de la información en el contexto del procedimiento previsto en la Directiva 200Y/YY/CE para la devolución del impuesto sobre el valor añadido a sujetos pasivos no establecidos en el territorio del país, pero establecidos en otro Estado miembro

Artículo 34 nonies

1. Siempre que la autoridad competente de un Estado miembro reciba una solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 200Y/YY/CE, informará de ello a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de adquisición afectados, en el plazo de los diez días siguientes al último día del mes natural en que haya recibido dicha solicitud, especificando si el solicitante está o no identificado en su territorio a efectos del impuesto sobre el valor añadido.

2. Los aspectos técnicos del aporte de información previsto en el apartado 1, en particular en lo referente al contenido y formato de los mensajes electrónicos comunes, se fijarán conforme al procedimiento que se especifica en el apartado 2 del artículo 44.

Artículo 34 decies

En el sitio web mencionado en el artículo 34 septies se informará sobre el funcionamiento del procedimiento de devolución establecido en la Directiva 200Y/YY/CE, así como sobre las disposiciones nacionales aplicables, en particular por lo que atañe a las restricciones al derecho a deducción aplicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 17 bis de la Directiva 77/388/CEE.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

[1] COM(2003) 614 final http://europa.eu.int/comm/taxation_customs/publications/official_doc/com/com.htm

[2] SEC(2004) 1128

http://europa.eu.int/comm/taxation_customs/publications/working_doc/working_doc.htm

[3] Octava Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del Impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país DO L 331 de 27.12.1979, p.11. Directiva modificada en última instancia por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo II: Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión - 9. Fiscalidad.

[4] Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1). Directiva modificada en última instancia por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

[5] Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 218/92 (DO L 264 de 15.10.2003, p. 1). Reglamento modificado en última instancia por el Reglamento (CE) nº 885/2004 del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

[6] COM(2000) 349 final

[7] Directiva 2002/38/CE del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por la que se modifica y se modifica temporalmente la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica (DO L 128 de 15.5.2002, p.41).

[8] COM(1998) 377 final

[9] DO C […] de […], p. […].

[10] DO C […] de […], p. […].

[11] DO C […] de […], p. […].

[12] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

[13] DO C […] de […], p. […].

[14] DO L 331 de 27.12.1979, p.11. Directiva modificada en última instancia por el Acta de Adhesión 2003.

[15] DO C […] de […], p. […].

[16] DO C […] de […], p. […]..

[17] DO C […] de […], p. […].

[18] DO C […] de […], p. […].

[19] DO C […] de […], p. […].

[20] DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

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