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Document 62019CJ0477

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 2 de julio de 2020.
IE contra Magistrat der Stadt Wien.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wien.
Procedimiento prejudicial — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Artículo 12, apartado 1 — Sistema de protección rigurosa de las especies animales — Anexo IV — Cricetus cricetus (hámster común) — Zonas de descanso y lugares de reproducción — Deterioro o destrucción — Zonas abandonadas.
Asunto C-477/19.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:517

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 2 de julio de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Artículo 12, apartado 1 — Sistema de protección rigurosa de las especies animales — Anexo IV — Cricetus cricetus (hámster común) — Zonas de descanso y lugares de reproducción — Deterioro o destrucción — Zonas abandonadas»

En el asunto C‑477/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria), mediante resolución de 12 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio de 2019, en el procedimiento entre

IE

y

Magistrat der Stadt Wien,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev (Ponente) y A. Kumin, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de IE, por él mismo;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. L. Dvořáková, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Hermes y M. Noll-Ehlers, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre IE, empleado de un promotor inmobiliario, y el Magistrat der Stadt Wien (Administración municipal de Viena, Austria) relativo a la adopción por parte de este último de una decisión administrativa por la que se imponía a IE una multa y, en caso de no abonarse esta, una pena sustitutiva de privación de libertad por haber deteriorado o destruido, en el contexto de un proyecto de construcción, zonas de descanso o lugares de reproducción de la especie Cricetus cricetus (hámster común), que figura en la lista de especies animales protegidas del anexo IV, letra a), de dicha Directiva.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 2 de la Directiva sobre los hábitats dispone:

«1.   La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

2.   Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

3.   Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

4

El artículo 12, apartado 1, de esta Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

a)

cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

b)

la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

c)

la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

d)

el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.»

5

Entre las especies animales de «interés comunitario» y «que requieren una protección estricta» enumeradas en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva se encuentra el Cricetus cricetus (hámster común).

Derecho austriaco

6

La Wiener Naturschutzgesetz (Ley de Protección de la Naturaleza del Land de Viena), de 31 de agosto de 1998 (LGBl. für Wien, 45/1998; en lo sucesivo, «WNSchG»), incorpora la Directiva sobre los hábitats al Derecho nacional del Land de Viena (Austria).

7

El artículo 10, apartado 3, punto 4, de la WNSchG recoge la redacción del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats. En particular, dispone que se prohíbe deteriorar o destruir los lugares de reproducción o las zonas de descanso de los animales protegidos de manera rigurosa.

8

Las sanciones impuestas por infringir el artículo 10, apartado 3, punto 4, se establecen en el artículo 49, apartado 1, punto 5, de la WNSchG. Según esta última disposición, se impondrá una multa de hasta 21000 euros o, si esta no es abonada, una pena sustitutiva de privación de libertad de hasta cuatro semanas y, en caso de reincidencia, una multa de hasta 35000 euros o, si esta no es abonada, una pena sustitutiva de privación de libertad de hasta seis semanas, a quien, contraviniendo el artículo 10, apartados 3 o 4, de la WNSchG, deteriore o destruya los lugares de reproducción o las zonas de descanso de los animales protegidos de manera rigurosa.

9

De conformidad con el artículo 22, apartado 5, de la WNSchG, la autoridad competente podrá autorizar intervenciones individuales si la medida prevista, por sí sola o en combinación con otras medidas solicitadas a la autoridad competente, no compromete de manera significativa el objetivo de la protección.

10

El anexo de la WNSchG define al Cricetus cricetus (hámster común) como una especie animal estrictamente protegida.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

Un promotor inmobiliario, empleador de IE, acometió la construcción de un edificio en un terreno en el que estaba asentado el hámster común. El propietario del terreno, consciente de esta situación, informó al promotor inmobiliario, que designó a un perito medioambiental antes de iniciar las obras. Este último trazó un mapa de las entradas a las madrigueras del hámster común y determinó, en un sector concreto, si las madrigueras se encontraban habitadas o no.

12

Antes de la realización de las obras, dicho promotor inmobiliario ordenó retirar el estrato vegetal, despejar el terreno de construcción y hacer una vía de obras en las inmediaciones de las entradas a las madrigueras del hámster común (en lo sucesivo, «medidas perjudiciales»). En particular, la retirada del estrato vegetal tenía por objeto desplazar al hámster común de las superficies donde se desarrollarían las actividades de construcción hacia las superficies que, en principio, se habían protegido y reservado especialmente para él. Sin embargo, no se solicitó previamente a la autoridad competente la autorización de las medidas perjudiciales y, por consiguiente, esta no se obtuvo antes del comienzo de las obras. Además, se destruyeron, como mínimo, dos entradas de madrigueras.

13

Por ello, la Administración municipal de Viena consideró que IE, en su calidad de empleado del citado promotor inmobiliario, era responsable del deterioro o de la destrucción de las zonas de descanso o de los lugares de reproducción del hámster común y, con arreglo al artículo 10, apartado 3, punto 4, de la WNSchG, le impuso una multa que, de no ser abonada, podía ser sustituida por una pena privativa de libertad.

14

IE interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria) mediante el que impugnaba la imposición de tal multa y alegaba, entre otras cosas, que, por un lado, el hámster común no estaba utilizando las madrigueras en el momento en que se llevaron a cabo las medidas perjudiciales y, por otro lado, que estas medidas no eran la causa del deterioro o de la destrucción de las zonas de descanso o los lugares de reproducción de dicha especie animal.

15

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats. Señala la necesidad de que los conceptos que contiene esta disposición, tales como «zona de descanso», «lugar de reproducción», «deterioro» y «destrucción», se definan con precisión, habida cuenta de que la infracción de la disposición nacional que transpone el artículo 12, apartado 1, letra d), de dicha Directiva puede dar lugar a sanciones penales. En particular, el órgano jurisdiccional remitente estima que las consideraciones expuestas por la Comisión Europea en su documento de orientación sobre la protección rigurosa de las especies animales de interés comunitario prevista por la Directiva sobre los hábitats 92/43/CEE (versión final, febrero de 2007) son imprecisas y dejan un margen de apreciación muy amplio en la interpretación de esos conceptos.

16

En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse la expresión “zona de descanso” recogida en el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva [sobre los hábitats] en el sentido de que dicha expresión se refiere también a las antiguas zonas de descanso abandonadas entre tanto?

En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión:

¿Debe considerarse como “zona de descanso” a efectos del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva [sobre los hábitats] toda antigua zona de descanso que se halle actualmente abandonada?

En caso de respuesta negativa a esta cuestión:

¿Cuáles son los criterios que determinan si una antigua zona de descanso actualmente abandonada debe considerarse como “zona de descanso” a efectos del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva [sobre los hábitats]?

2)

¿Cuáles son los criterios que determinan si una acción u omisión constituye una intervención en una “zona de descanso” a efectos del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva [sobre los hábitats]?

3)

¿Cuáles son los criterios que determinan si una acción u omisión constituye una intervención en una “zona de descanso” en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva [sobre los hábitats] de tal gravedad que pueda considerarse un “deterioro” de dicha zona de descanso a efectos de la citada disposición?

4)

¿Cuáles son los criterios que determinan si una acción u omisión constituye una intervención en una “zona de descanso” en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva [sobre los hábitats] de tal gravedad que pueda considerarse una “destrucción” de dicha zona de descanso a efectos de la citada disposición?

5)

¿Debe interpretarse el concepto de “lugar de reproducción” a efectos del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva [sobre los hábitats] en el sentido de que comprende exclusivamente, en primer lugar, todo lugar perfectamente delimitable en el que tienen lugar normalmente el apareamiento en sentido estricto o actos estrechamente relacionados con la reproducción (como el desove, por ejemplo), y, en segundo lugar, también todo punto perfectamente delimitable que sea absolutamente necesario para el crecimiento de las crías, como pueden ser los lugares de puesta o determinadas partes de plantas que son necesarias para la fase larvaria o de oruga?

En caso de respuesta negativa a esta cuestión:

¿Qué debe entenderse por “lugar de reproducción” a efectos del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva [sobre los hábitats], y cómo debe deslindarse geográficamente un “lugar de reproducción” respecto de otros lugares?

6)

¿Cuáles son los criterios que determinan si una acción u omisión constituye una intervención en un “lugar de reproducción” a efectos del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva [sobre los hábitats]?

7)

¿Cuáles son los criterios que determinan si una acción u omisión constituye una intervención en un “lugar de reproducción” en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva [sobre los hábitats] de tal gravedad que pueda considerarse un “deterioro” de dicho lugar de reproducción a efectos de la citada disposición?

8)

¿Cuáles son los criterios que determinan si una acción u omisión constituye una intervención en un “lugar de reproducción” en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva [sobre los hábitats] de tal gravedad que pueda considerarse una “destrucción” de dicho lugar de reproducción a efectos de la citada disposición?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

17

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que la expresión «zonas de descanso», a la que se refiere dicha disposición, comprende también las zonas de descanso que ya no están ocupadas por una de las especies animales protegidas enumeradas en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, como el Cricetus cricetus (hámster común).

18

Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, esta tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros. Además, según el artículo 2, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, las medidas que se adopten con arreglo a ella tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés para la Unión Europea y tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.

19

El artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats exige a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a), de esta Directiva, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

20

El cumplimiento de dicha disposición obliga a los Estados miembros no solo a adoptar un marco normativo completo, sino también a ejecutar medidas concretas y específicas de protección. Del mismo modo, el sistema de protección rigurosa supone la adopción de medidas coherentes y coordinadas de carácter preventivo. Por lo tanto, dicho sistema de protección rigurosa debe permitir la prevención efectiva del deterioro o de la destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los hábitats (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2011, Comisión/Francia, C‑383/09, EU:C:2011:369, apartados 1921, y de 10 de octubre de 2019, Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola, C‑674/17, EU:C:2019:851, apartado 27).

21

Por otra parte, es preciso señalar que la especie Cricetus cricetus, habitualmente conocida como «hámster común», es una de las especies animales protegidas por la Directiva sobre los hábitats.

22

Procede examinar la primera cuestión prejudicial a la luz de estas consideraciones preliminares.

23

Según jurisprudencia reiterada, cabe recordar que para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 21 de noviembre de 2019, Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden, C‑678/18, EU:C:2019:998, apartado 31 y jurisprudencia citada).

24

Por lo que respecta, en primer lugar, a los términos del artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats, como se ha señalado en los apartados 19 y 20 de la presente sentencia, dicho artículo exige a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales protegidas en sus áreas de distribución natural. En particular, el apartado 1, letra d), de dicho artículo exige que dichos Estados tomen las medidas necesarias, prohibiendo el deterioro o la destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

25

En consecuencia, es preciso declarar que la redacción del artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats no aporta ningún elemento útil para definir el concepto de «zona de descanso».

26

En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe esta disposición, cabe señalar que ni el artículo 1 de la Directiva sobre los hábitats ni ninguna otra de sus disposiciones definen este concepto.

27

No obstante, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats se refiere no solo a los actos intencionados, sino también a los que no lo son (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido, C‑6/04, EU:C:2005:626, apartados 7779). Al no limitar la prohibición prevista en el artículo 12, apartado 1, letra d), de esta Directiva, a los actos intencionados, al contrario de lo que ha hecho respecto de los actos contemplados en el artículo 12, letras a) a c), de dicha Directiva, el legislador de la Unión ha demostrado su voluntad de conferir a los lugares de reproducción o a las zonas de descanso una mayor protección contra los actos que puedan causar su deterioro o su destrucción (sentencia de 10 de enero de 2006, Comisión/Alemania, C‑98/03, EU:C:2006:3, apartado 55).

28

Asimismo, a diferencia de los actos recogidos en el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre los hábitats, la prohibición del artículo 12, apartado 1, letra d), no afecta directamente a las especies animales, sino que tiene por objeto proteger partes importantes de su hábitat.

29

De ello se desprende que la protección rigurosa que ofrece el artículo 12, apartado 1, letra d), de esta Directiva tiene por objeto garantizar la conservación de partes importantes del hábitat de las especies animales protegidas de manera que estas puedan disfrutar de las condiciones esenciales, para, entre otras cosas, descansar en ellas.

30

Una conclusión idéntica se desprende del documento de orientación de la Comisión, al que se hace referencia en el apartado 15 de la presente sentencia, en el que se establece que las zonas de descanso, que se definen como zonas esenciales para la subsistencia de un animal o de un grupo de animales cuando no están activos, «deben ser protegidas incluso cuando no están en uso si, razonablemente, existe una alta probabilidad de que las especies de que se trate vuelvan a esas zonas».

31

Por tanto, procede considerar que del contexto en que se inscribe el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats se desprende que las zonas de descanso que ya no están ocupadas por una especie animal protegida no deben ser deterioradas o destruidas cuando es probable que dichas especies vuelvan a estas zonas.

32

En tercer lugar, por lo que respecta al objetivo perseguido por la Directiva sobre los hábitats, debe recordarse que, como se ha señalado en los apartados 18 a 20 de la presente sentencia, esta Directiva pretende garantizar una protección rigurosa de las especies animales, en particular a través de las prohibiciones impuestas en su artículo 12, apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2007, Comisión/Austria, C‑508/04, EU:C:2007:274, apartados 109112, y de 15 de marzo de 2012, Comisión/Polonia, C‑46/11, no publicada, EU:C:2012:146, apartado 29).

33

Por consiguiente, el régimen de protección previsto en el artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats debe ser capaz de prevenir eficazmente los daños a las especies animales protegidas y, en particular, a su hábitat.

34

Ahora bien, no sería compatible con este objetivo privar de protección a las zonas de descanso de una especie animal protegida cuando estas ya no están ocupadas, pero existe una probabilidad suficientemente elevada de que dicha especie vuelva a estas zonas, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

35

Consecuentemente, el hecho de que una zona de descanso ya no esté ocupada por una especie animal protegida no significa, sin embargo, que esa zona no goce de la protección que ofrece el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats.

36

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «zonas de descanso», contemplado en dicha disposición, comprende también las zonas de descanso que ya no estén ocupadas por una de las especies animales protegidas que figuran en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, como el Cricetus cricetus (hámster común), siempre que exista una probabilidad suficientemente elevada de que dicha especie vuelva a estas zonas de descanso, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la quinta cuestión prejudicial

37

Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «lugares de reproducción», al que se refiere dicha disposición, comprende exclusivamente el lugar perfectamente delimitable en el que tienen lugar normalmente el apareamiento en sentido estricto o actos estrechamente relacionados con la reproducción de la especie de que se trata o también el lugar que sea absolutamente necesario para el crecimiento de las crías de dicha especie.

38

Pues bien, la Comisión considera que la resolución de remisión no justifica la pertinencia de esta cuestión y que, además, esta tiene un carácter hipotético.

39

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia estará, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português, C‑667/13, EU:C:2015:151, apartado 34 y jurisprudencia citada).

40

De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo está justificada cuando resulta patente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (sentencia de 26 de julio de 2017, Persidera, C‑112/16, EU:C:2017:597, apartado 24 y jurisprudencia citada).

41

En el presente asunto, procede señalar que la petición de decisión prejudicial no contiene ninguna explicación acerca de la pertinencia del concepto «lugar de reproducción» para la resolución del litigio principal.

42

En efecto, por un lado, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende que no se discute que las zonas de descanso se han visto afectadas por las medidas perjudiciales; el órgano jurisdiccional remitente solo desea saber si dichas zonas también pueden calificarse de «zonas de descanso» con arreglo a la prohibición prevista en el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats cuando ya no están ocupadas por el hámster común.

43

Por otro lado, la resolución de remisión no contiene ningún elemento fáctico o jurídico para evaluar si, además de la clasificación como «zona de descanso» de parte del hábitat natural del hámster común, la designación de dicho hábitat como «lugar de reproducción» incide de alguna manera en el resultado del procedimiento principal y, en su caso, en qué medida.

44

Ahora bien, al margen del hecho de que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 40 de la presente sentencia, no corresponde al Tribunal de Justicia verificar la exactitud del marco fáctico descrito por el órgano jurisdiccional nacional, es preciso señalar, como se desprende expresamente del tenor del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats, que la prohibición de cualquier deterioro o destrucción se refiere tanto a los lugares de reproducción como a las zonas de descanso de las especies animales protegidas y no establece ninguna diferencia en la aplicación de dicha prohibición en función de la parte del hábitat natural afectada.

45

De ello se deduce que la quinta cuestión prejudicial es inadmisible.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta y sexta a octava

46

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda a cuarta y sexta a octava, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente se interroga, en esencia, acerca de la interpretación de los conceptos de «deterioro» y de «destrucción», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats.

47

No obstante, según la Comisión, estas cuestiones son de naturaleza hipotética.

48

En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que dos entradas a las madrigueras del hámster común han sido destruidas por las medidas perjudiciales, lo que significa que las madrigueras, como mínimo, han sido deterioradas.

49

Ahora bien, en primer lugar, procede señalar que el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats se refiere tanto al deterioro como a la destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de las especies animales protegidas.

50

En segundo lugar, cabe observar que esta disposición no distingue entre la prohibición de deteriorar o de destruir los lugares de reproducción o las zonas de descanso en función de la naturaleza del daño causado a estos lugares o a estas zonas. A este respecto, debe señalarse que de los datos aportados al Tribunal de Justicia no se deduce que la decisión de las autoridades nacionales de imponer una multa a IE, o, en caso de no abonarse esta, una pena sustitutiva de privación de libertad, establezca una distinción en la gravedad de dicha infracción, en función de que se haya producido un deterioro o una destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de las especies animales protegidas.

51

Por consiguiente, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 40 de la presente sentencia, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta y sexta a octava.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «zonas de descanso», contemplado en dicha disposición, comprende también las zonas de descanso que ya no estén ocupadas por una de las especies animales protegidas que figuran en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, como el Cricetus cricetus (hámster común), siempre que exista una probabilidad suficientemente elevada de que dicha especie vuelva a estas zonas de descanso, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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