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Document 52018PC0381

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la adaptación de las obligaciones de notificación en el ámbito de la política de medio ambiente y por el que se modifican las Directivas 86/278/CEE, 2002/49/CE, 2004/35/CE, 2007/2/CE, 2009/147/CE y 2010/63/UE, los Reglamentos (CE) n.º 166/2006 y (UE) n.º 995/2010, y los Reglamentos (CE) n.º 338/97 y (CE) n.º 2173/2005 del Consejo

COM/2018/381 final - 2018/0205 (COD)

Bruselas, 31.5.2018

COM(2018) 381 final

2018/0205(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la adaptación de las obligaciones de notificación en el ámbito de la política de medio ambiente y por el que se modifican las Directivas 86/278/CEE, 2002/49/CE, 2004/35/CE, 2007/2/CE, 2009/147/CE y 2010/63/UE, los Reglamentos (CE) n.º 166/2006 y (UE) n.º 995/2010, y los Reglamentos (CE) n.º 338/97 y (CE) n.º 2173/2005 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

En junio de 2017, la Comisión publicó una evaluación global del control de adecuación de la notificación y el seguimiento de la política medioambiental de la UE 1   (en lo sucesivo, «evaluación del control de adecuación»)  y elaboró un plan de acción. La Acción 1 señalaba que la racionalización de la notificación puede lograrse mejor mediante la modificación de las disposiciones legislativas pertinentes. Para ejecutar esta acción, las modificaciones legislativas pueden prepararse de una en una o agrupadas en una propuesta que modifica varios actos legislativos en materia de medio ambiente en lo que respecta únicamente a sus disposiciones sobre notificación (en lo sucesivo, «propuesta de adaptación»). Esta propuesta de adaptación se ha elaborado sobre la base de las pruebas recogidas en la evaluación del control de adecuación y en otras evaluaciones llevadas a cabo recientemente sobre distintos actos legislativos. Los objetivos de la propuesta de adaptación son mejorar la base empírica para la aplicación de las políticas de la UE, incrementar la transparencia para el público y simplificar la notificación con vistas a reducir la carga administrativa.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta forma parte de las actividades de mejora de la legislación en el ámbito de la política de medio ambiente. La evaluación del control de adecuación incluyó enfoques coherentes en cuanto a notificación y seguimiento medioambientales.

La propuesta contribuye también al objetivo prioritario n.º 4, apartado 65, del Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente 2 , que exige que el público tenga acceso a información medioambiental clara a escala nacional. También ayudará al público a tener una visión de conjunto de lo que está sucediendo en el ámbito medioambiental en toda Europa y ayudará a las autoridades públicas nacionales a tratar las cuestiones de carácter transfronterizo. A tal efecto, la propuesta establece referencias cruzadas y garantiza la coherencia con los requisitos de la Directiva 2003/4/CE relativa al acceso a la información medioambiental 3 y de la Directiva 2007/2/CE sobre datos espaciales 4 .

En el contexto de la evaluación del control de adecuación se ha llevado a cabo un análisis de carácter transversal y exhaustivo de las obligaciones de notificación existentes en todos los actos legislativos pertinentes en materia de medio ambiente 5 . El análisis examinó también la coherencia de las obligaciones existentes. Como consecuencia de ello, se identificaron 6 varios actos legislativos en los que las obligaciones de notificación podrían modificarse para racionalizarlas. La propuesta se ha elaborado con el fin de garantizar un enfoque coherente entre los diferentes actos legislativos, según proceda:

·incrementando la transparencia;

·proporcionando una base empírica para futuras evaluaciones;

·simplificando y reduciendo la carga administrativa para los Estados miembros y la Comisión.

Asimismo es coherente con la reciente propuesta de la Comisión de revisar la Directiva sobre el agua potable 7 , que tuvo en cuenta los resultados de la evaluación del control de adecuación.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La coherencia con otras políticas de la UE se ha analizado en el marco del control de adecuación de la notificación y el seguimiento medioambientales 8 . En términos generales de modernización de la gestión de la información, está en consonancia con la Estrategia para el Mercado Único Digital y se ajusta a la política de mejora de la legislación, por ejemplo, al reducir la carga administrativa.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

En consonancia con los actos legislativos que se están modificando, la base jurídica de la presente propuesta son el artículo 114, el artículo 192, apartado 1, y el artículo 207.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La UE tiene competencias compartidas con los Estados miembros para regular el medio ambiente. Esto significa que la UE solo puede legislar en la medida en que los Tratados lo permiten, y debe respetar los principios de necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad. El objetivo de la propuesta es optimizar las obligaciones ya existentes sobre el seguimiento de la aplicación, la notificación y la transparencia en la legislación de la UE, a fin de, entre otras cosas, reducir la carga para los Estados miembros. Dada la naturaleza de la acción prevista en la propuesta de adaptación, esto solo puede lograrse a nivel de la UE, más que a nivel nacional. Este enfoque refuerza la subsidiariedad y aproxima en mayor medida a los ciudadanos la información sobre la aplicación.

Proporcionalidad

La propuesta de adaptación sigue las conclusiones de evaluaciones recientes y las traduce en modificaciones legislativas para garantizar que la Comisión Europea obtenga la información correcta, en la forma apropiada y en el momento adecuado. Como se ha señalado en la evaluación de la adecuación, la situación actual de la notificación es en gran medida eficiente, y la carga administrativa es moderada, justificada y proporcionada (coste estimado de 22 millones EUR anuales). Los beneficios, como la mejora de la aplicación y de la información al público, son muy superiores a los costes. Se espera aumentar la eficiencia mediante la racionalización del proceso de una manera más transversal y estratégica para simplificar y reducir las cargas. La propuesta es proporcionada porque simplifica la notificación cuando dicha simplificación tiene sentido, refuerza la transparencia y la información al público, cuando previamente este no haya sido el caso, o aumenta la base empírica, cuando esta ha demostrado ser insuficiente para la evaluación en consonancia con las directrices para la mejora de la legislación.

Elección del instrumento

El instrumento jurídico elegido es un Reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

La presente propuesta se basa en los resultados de la evaluación del control de adecuación sobre la notificación y el seguimiento de la política medioambiental de la UE 9 . Dicha evaluación abarcó 181 obligaciones de notificación que se encuentran en 58 actos de la legislación medioambiental de la UE. Estos actos requieren datos numéricos y geoespaciales, que en la mayoría de los casos se encuentran en formato de texto, el más difícil de notificar, estructurar y analizar. La frecuencia de la notificación varía. Alrededor de la mitad se exigen cada dos años o más, y alrededor de la mitad dan lugar a un informe que la Comisión presenta a las demás instituciones de la UE. Los procesos también varían, pero parecen funcionar mejor cuando la Agencia Europea de Medio Ambiente procesa los datos. Se constató que existe margen de mejora en algunas cuestiones transversales (como la racionalización de un proceso que es similar en todos los Estados miembros) y en actos legislativos específicos. Las siguientes evaluaciones individuales han proporcionado nuevas pruebas más detalladas por lo que respecta a las obligaciones de notificación en estos actos legislativos:

·Directiva 2002/49/CE (Directiva sobre el ruido ambiental) 10 ;

·Directiva 2004/35/CE (Directiva sobre responsabilidad medioambiental) 11 ;

·Directiva 2007/2/CE (Directiva Inspire) — Infraestructura de información espacial 12 ;

·Directivas 2009/147/CE y 92/43/CEE (Directivas sobre aves y hábitats) 13 ;

·Directiva 2010/63/CE (Directiva sobre experimentación con animales) 14 ;

·Reglamento (CE) n.º 166/2006 [Registro Europeo de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (E-PRTR)] 15 .

Consultas con las partes interesadas

La evaluación del control de adecuación incluyó una amplia gama de actividades de consulta, como una consulta pública 16 a la que han respondido ciudadanos, autoridades públicas, empresas y organizaciones no gubernamentales de toda la UE. Los Estados miembros se mostraron muy activos durante todo el proceso y apoyaron los objetivos de racionalización y simplificación de la notificación. También hubo una iniciativa específica dirigida por uno de los Estados miembros que supuso una aportación crucial, el proyecto «Make it Work» 17 . El 7 de abril de 2016 el Comité de las Regiones elaboró y adoptó un Dictamen que instaba a la Comisión a estudiar las mejoras de eficiencia y a hacer frente a la carga administrativa innecesaria en el seguimiento y la notificación en materia de medio ambiente, en particular automatizando los instrumentos de notificación y procurando hallar sinergias entre las obligaciones de notificación de los distintos instrumentos 18 . La Comisión también organizó una serie de actos para debatir sobre la notificación en materia de medio ambiente junto con las partes interesadas, incluidas ONG, empresas y autoridades públicas en noviembre de 2015, abril de 2016, septiembre de 2016 y diciembre de 2016. Estas consultas pusieron de manifiesto que, en lo tocante a los principios y objetivos de la notificación, los encuestados consideran que el principio más importante es que la notificación debe recoger información una vez y compartirla, cuando sea posible, para muchos fines. Con respecto a la cuestión de si «las obligaciones de notificación deben establecerse en un texto legislativo específico», la mayoría de los grupos de partes interesadas, es decir, ONG (56 %), autoridades públicas (75 %), ciudadanos (85 %) y empresas (75 %), expresaron su apoyo. La UE se considera el nivel de gobierno más adecuado para armonizar los procesos de notificación. En general, los encuestados consideraban que los sistemas informáticos tienen un potencial considerable para apoyar la racionalización de los procesos de notificación y reducir la carga administrativa 19 . La consulta con los expertos de los Estados miembros tuvo lugar en diferentes grupos temáticos relacionados con la realización de las obligaciones específicas de notificación. En general, estos expertos respaldaron ampliamente las intenciones específicas en su ámbito temático. En algunos ámbitos temáticos ya se han tomado iniciativas proactivas para racionalizar la notificación más allá de la modificación de la legislación (por ejemplo, mediante el desarrollo de un registro de instalaciones industriales en el marco de la Directiva sobre las emisiones industriales, que es útil para muchos otros ámbitos de notificación).

Estas actividades de consulta abarcaron todas las cuestiones pertinentes, lo que justifica que no se ha llevado a cabo ninguna otra consulta pública en línea sobre los detalles de la propuesta actual. Sin embargo, con anterioridad a la adopción de la presente propuesta tuvieron lugar consultas específicas con los expertos que se ocupan de los distintos actos legislativos.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No procede.

Evaluación de impacto

No se realizó ninguna evaluación de impacto, ya que las pruebas se recogieron principalmente a través de las evaluaciones mencionadas.

Adecuación regulatoria y simplificación

Dado que esta propuesta de revisión de varios actos legislativos vigentes se inscribe en el programa de adecuación y eficacia de la reglamentación ( REFIT ) de la Comisión, la Comisión ha examinado las posibilidades de simplificar y reducir cargas. El análisis muestra que es posible introducir mejoras en el proceso de notificación en este ámbito. Estas mejoras reducirán los costes o incrementarán los beneficios, en particular al aplicar con mayor amplitud los procesos más eficientes y al aumentar el uso de herramientas y plantillas electrónicas. Esto puede requerir una inversión inicial, que, no obstante, dará frutos a medio y largo plazo. Dada la falta de datos, como se explicó en la evaluación del control de adecuación de la notificación 20 , no se han cuantificado los costes y beneficios detallados derivados de las medidas de simplificación propuestas. No obstante, en el anexo 9 del informe final del proyecto «Apoyo al control de adecuación de las obligaciones de seguimiento y notificación derivadas de la legislación medioambiental de la UE» 21 , se examinaron los beneficios de la racionalización de las obligaciones de notificación medioambiental de la UE en relación con una serie de iniciativas de racionalización, recientes o en curso, durante el período 2012-2020. Se espera que esto dé lugar a una reducción de la carga relativa a las obligaciones de notificación con arreglo a la legislación medioambiental de la UE. No fue posible cuantificar todos los beneficios de la reducción de la carga en términos financieros. Sin embargo, sobre la base de las cifras disponibles, el proyecto 22 estimó que estos cambios, en su conjunto, reducen las cargas administrativas anuales de los Estados miembros por un mínimo de entre 1,4 millones EUR y 2,0 millones EUR al año en toda la EU-28. Por lo tanto, es probable que la reducción de la carga como consecuencia de la presente propuesta sea del mismo orden de magnitud.

Temas abordados en la propuesta:

·la pertinencia y la necesidad de determinadas obligaciones de notificación ya no es clara;

·el calendario y la frecuencia de las obligaciones de notificación no satisfacen las necesidades principales del ciclo estratégico;

·la ampliación del acceso a la información y la puesta en común con el público;

·las funciones de la Comisión y de las agencias europeas no siempre son claras y explícitas;

·la adaptación del contenido, el calendario y los procedimientos al ciclo de la evaluación en el marco del programa de mejora de la legislación.

La propuesta se ha concebido, por tanto, con fines de adecuación regulatoria y simplificación.

Derechos fundamentales

Los sistemas de información que apoyan una mejor notificación podrían plantear una serie de cuestiones que afectan a determinados derechos de la Carta, como el derecho a una buena administración y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 41 y 47). Nada de lo contenido en la presente propuesta debe interpretarse o aplicarse en un sentido que no sea acorde con el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No procede.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Se elaboró un plan de ejecución detallado para facilitar la aplicación de las modificaciones propuestas. Pone de relieve los principales problemas y desafíos y las acciones específicas previstas para abordarlos.

No hay ningún seguimiento específico previsto para la presente propuesta, ya que esta propone una serie de modificaciones en varios actos legislativos, y se prevé la evaluación de las nuevas disposiciones en el marco de cada acto legislativo modificado.



Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Cuadro 1. Resumen de los actos y temas cubiertos por la propuesta de Reglamento

Actos jurídicos cubiertos

Mejora de la transparencia y la subsidiariedad

Simplificación / supresión de la notificación

Adaptación del calendario de notificación

Simplificación de las visiones generales de la UE / aclaración de las funciones de las instituciones

Preparación para futuras evaluaciones

1) Directiva 86/278/CEE (Directiva relativa a los lodos de depuradora)

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2) Directiva 2002/49/CE (Directiva sobre el ruido)

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3) Directiva 2004/35/CE (Directiva sobre responsabilidad medioambiental)

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4) Directiva 2007/2/CE (Directiva Inspire)

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5) Directiva 2009/147/CE (Directiva relativa a la conservación de las aves silvestres)

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6) Directiva 2010/63/CE (Directiva sobre experimentación con animales)

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7) Reglamento (CE) n.º 166/2006 (Reglamento E-PRTR)

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8) Reglamento (UE) n.° 995/2010 (EUTR)

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9) Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo (CITES)

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10) Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo (Reglamento FLEGT)

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N.º de actos cubiertos

8

7

3

8

5


·Explicaciones de los términos generales utilizados en el cuadro 1

Mejora de la transparencia y la subsidiariedad en ocho actos jurídicos:

En el contexto de la presente propuesta, esto implica mejorar la transparencia y facilitar el acceso público a la información medioambiental, en consonancia con los requisitos de la Directiva 2007/2/UE y de la Directiva 2003/4/CE, requisitos sobre el acceso público y posibles exenciones basadas en la confidencialidad y la protección de los datos de carácter personal (véase en particular el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE). Una mayor transparencia beneficiará en mayor medida a las instituciones de la Unión Europea, los Estados miembros, los miembros del público y otras partes interesadas. Esto también tiene repercusiones en la subsidiariedad, ya que los Estados miembros estarán facultados para facilitar información directamente a los miembros del público sobre la aplicación de la legislación medioambiental de la UE, no solo a través de los sistemas de intercambio de información a escala de la UE, como ocurre en la actualidad. La comparación de los datos a escala de la UE se basa en la información publicada por los Estados miembros, lo que, por consiguiente, refuerza el principio de subsidiariedad y la rendición de cuentas a nivel nacional.

Simplificación / supresión de la notificación en siete actos jurídicos:

A fin de reducir la carga administrativa y al mismo tiempo poner más información a disposición del público, y sobre la base de las conclusiones de la evaluación del control de adecuación, sería conveniente reducir la cantidad de información textual notificada, de manera que disminuyan los retrasos en el procesamiento de esa información. En algunos casos, sería útil simplificar o suprimir el proceso de notificación de información textual y centrarse en mejorar el acceso del público a la información.

Adaptación del calendario de notificación en tres actos jurídicos:

En algunos casos, los mecanismos de notificación se establecieron sin armonizar los diferentes requisitos en el mismo acto jurídico o entre distintos actos jurídicos. La armonización de las fechas y el calendario de los diferentes flujos de notificación contribuiría a reducir la carga administrativa. Reducir la frecuencia o dar a los Estados miembros más tiempo entre las diferentes fases de notificación reduciría también la carga administrativa y/o mejoraría la eficacia del proceso.

Simplificación de las visiones generales de la UE / aclaración de las funciones de las instituciones en ocho actos jurídicos:

En la actualidad, con arreglo al acervo en materia de medio ambiente ya hay una serie de flujos de notificación. En consecuencia, convendría aclarar las funciones que la Comisión y, en algunos casos, la Agencia Europea de Medio Ambiente desempeñan ya en sus respectivos procesos de notificación. El suministro de resúmenes periódicos de información objetiva sobre la aplicación de la legislación y el estado del medio ambiente en la UE se simplificaría si se publicase información actualizada utilizando las modernas tecnologías de la información (por ejemplo, a través de páginas web), en lugar de elaborar informes en papel adoptados por la Comisión. En su lugar, la función formal de la Comisión debe centrarse en llevar a cabo evaluaciones cuando proceda (véase a continuación). Las tareas que ahora se propone establecer en la legislación no tendrán repercusión alguna en el presupuesto de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) para las tareas que esta desempeña en otros ámbitos como la política climática. Los recursos destinados al trabajo de la AEMA en otros ámbitos como la acción por el clima no se reasignarán a las tareas enunciadas en la propuesta. Para otros actos legislativos que en la actualidad no están cubiertos, la función y los recursos de la AEMA en relación con el apoyo a la Comisión en la notificación en materia de medio ambiente se abordarán tras la finalización de la evaluación en curso.

Preparación para futuras evaluaciones en cinco actos jurídicos:

En consonancia con las directrices para la mejora de la legislación, conviene evaluar de forma periódica el funcionamiento del acervo en este ámbito. Con el fin de disponer de información sobre la aplicación de la legislación de la UE en este ámbito y el cumplimiento de los objetivos de la legislación, la Comisión debe llevar a cabo evaluaciones y pedir a los Estados miembros que le faciliten la información necesaria para dichas evaluaciones.

·Explicaciones sobre la necesidad de modificar la legislación en la presente propuesta

Directiva 86/278/CEE

Es necesario modificar las obligaciones de notificación establecidas en los artículos 10 y 17 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura. Si bien los Estados miembros deben proseguir la recopilación y la publicación de los datos pertinentes con periodicidad anual, debe simplificarse la obligación de notificación a la Comisión. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben estar obligados a garantizar un nivel más elevado de transparencia, mediante el cual se facilitará la información pertinente de manera fácilmente accesible, por medios electrónicos, en consonancia con los requisitos de la Directiva 2003/4/CE y de la Directiva 2007/2/CE, en particular sobre acceso público, puesta en común de los datos y servicios.

Directiva 2002/49/CE

Se propone una serie de modificaciones de las disposiciones de seguimiento y notificación con arreglo a la Directiva 2002/49/CE 23 , basadas en los resultados de las evaluaciones recientes 24 , el segundo informe de aplicación 25 , los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 4, de la propia Directiva, y la necesidad de adaptar las disposiciones de la Directiva 2002/49/CE a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE 26 .

Durante la evaluación, los representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros propusieron ampliar de un año a dos el lapso de tiempo existente entre la notificación de los mapas de ruido y la notificación de los planes de acción. Este ajuste ayudaría a los Estados miembros a preparar mejor sus planes de acción, que deben basarse en los mapas de ruido, y a consultar efectivamente a los ciudadanos sobre dichos planes, tal como exige la Directiva.

La información de retorno recibida en el contexto de la evaluación no indica que el proceso de notificación constituya una carga administrativa significativa en sí mismo, puesto que consiste principalmente en enviar a la Comisión por medios electrónicos documentación que ya existe (mapas de ruido y planes de acción). El propio mecanismo de notificación está gestionado por la Agencia Europea de Medio Ambiente y es utilizado por casi todos los Estados miembros para presentar información a la Comisión. Hacer que los mecanismos de notificación sean obligatorios para los Estados miembros permitirá a la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente, que evalúa los datos para la Comisión, obtener una visión general mejor y más rápida sobre la exposición al ruido de las personas en la UE, ahorrando así tiempo y tareas administrativas innecesarias. Esto contribuirá a alcanzar los objetivos de la Directiva. Se delega a la Comisión la facultad de formular especificaciones técnicas detalladas sobre la metodología que deberá seguirse al notificar los datos, que debe aprobarse por el procedimiento de comitología.

La Directiva 2007/2/UE exigirá que los datos relacionados con el ruido con propiedad geoespacial sean localizables y accesibles a través de metadatos y servicios de red de geoportales nacionales. Al mismo tiempo, la Directiva 2002/49/CE exige que determinados datos se pongan a disposición del público. Los cambios propuestos aclaran la obligación de publicar datos en geoportales nacionales, garantizando así la armonización de las dos Directivas.

Directiva 2004/35/CE

La evaluación REFIT de la Directiva 27 consideró que la disponibilidad de la información puede mejorarse en mayor medida, en particular por lo que respecta a determinados datos clave que podrían influir en el medio ambiente y la salud humana. Ello contribuiría a:

·informar al público de los casos de daño medioambiental, en particular, si es probable que vaya a verse afectado por tales casos;

·permitir a las autoridades y los operadores llevar a cabo las actuaciones preventivas y correctoras necesarias en tales casos; y

·proporcionar a la Comisión la base empírica necesaria para permitir una evaluación adecuada en relación con la finalidad y el funcionamiento de la Directiva.

Para reducir al mínimo la carga administrativa, la atención debe centrarse en garantizar la disponibilidad electrónica o en línea de la información y en asegurar que la información cumpla las normas pertinentes de la UE y sea fácil de usar, de suficiente calidad y comparable. De este modo, la información medioambiental accesible al público debe cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 2007/2/CE, en particular en lo relativo a los servicios y a la accesibilidad de los datos para los ciudadanos y las autoridades.

Directiva 2007/2/CE

El informe de aplicación de Inspire, dirigido por la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, y la evaluación REFIT se completaron en 2016 28 . En el informe de aplicación se recomienda que la Comisión reconsidere y, en su caso, revise las normas en virtud de la Directiva 2007/2/CE. Para simplificar la aplicación de la Directiva y reducir la carga administrativa relacionada con el seguimiento por parte de los Estados miembros, la obligación de notificación trienal se eliminará, manteniéndose solo el requisito de seguimiento basado en indicadores de seguimiento calculados directamente a partir de los metadatos de los conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos espaciales que deben facilitar los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2007/2/CE. Esto contribuirá a garantizar que la información sobre aplicación esté más actualizada y a disposición del público de manera transparente. En términos prácticos, se pedirá a los Estados miembros que faciliten actualizaciones anuales, si fuera necesario, de la información específica sobre los países que la Comisión ya publica 29 . La Comisión proporcionará herramientas y procedimientos sencillos para que los Estados miembros actualicen esta información.

Como ya se ha previsto que la Agencia Europea de Medio Ambiente elabore un resumen anual, no es necesario que la Comisión prepare un informe destinado al Consejo y al Parlamento Europeo, ya que la información pertinente se pondrá a disposición del público en internet y se actualizará cada año. Por lo tanto, se suprimirá la obligación de notificación. Además, en lugar de un informe de aplicación, se propone la evaluación periódica por parte de la Comisión sobre la base de los indicadores de seguimiento, de conformidad con las directrices para la mejora de la legislación.

Directiva 2009/147/CE

El control de adecuación de la legislación sobre naturaleza de la UE que abarca las Directivas 2009/147/CE 30 y 92/43/CEE 31 se completó en 2016 32 . En él se llegaba a la conclusión de que, si bien con arreglo a la Directiva sobre aves el ciclo de notificación exigido es de tres años, en la práctica se ha seguido un ciclo de notificación de seis años al igual que en la Directiva sobre hábitats, prestando, de manera similar, una atención especial a proporcionar información actualizada sobre el estado y las tendencias de las especies. La necesidad de una aplicación más racional de las dos Directivas explica la necesidad de adaptar la legislación para que se ajuste mejor a las prácticas vigentes en los Estados miembros. Esto también facilitará la preparación de los seis informes anuales sobre la aplicación de las Directivas que los Estados miembros presentan a la Comisión. Según el formato de notificación utilizado en la actualidad, los Estados miembros deben facilitar los datos pertinentes en el informe necesario para la evaluación de los progresos realizados en materia de aplicación. Debe notificarse, en particular, información sobre el estado y las tendencias de las especies de aves silvestres, las amenazas y presiones sobre ellas, las medidas de conservación adoptadas y la contribución de la red de zonas de especial protección a los objetivos de la Directiva.

Directiva 2010/63/UE

Las actuales obligaciones en materia de transparencia y notificación en virtud de la Directiva 2010/63/UE 33 tienen como fin mejorar la comprensión de las razones y el valor de la utilización de animales vivos para investigación, experimentación y fines educativos, y permitir una evaluación más objetiva del perjuicio real al bienestar de los animales. Estas obligaciones incluyen la recogida de información sobre la aplicación de la Directiva, los datos estadísticos, las excepciones a los métodos de sacrificio y, en particular, la publicación de resúmenes no técnicos de proyectos sobre proyectos autorizados en los que se utilizan animales vivos.

Los Estados miembros también están obligados a llevar a cabo una evaluación retrospectiva de determinados proyectos con el fin de:

·determinar si la utilización de animales ha permitido lograr los objetivos establecidos para el proyecto;

·evaluar el perjuicio real infligido a los animales; y

·determinar los elementos que pueden seguir contribuyendo a la aplicación del requisito de reemplazar, reducir y refinar la utilización de animales.

Los Estados miembros pueden publicar los resultados de estas evaluaciones retrospectivas de proyectos.

Sin embargo, en la actualidad un tercio de los Estados miembros no exigen que los resúmenes no técnicos de proyectos se actualicen con estos resultados. Esto obstaculiza significativamente el acceso de la comunidad científica, el público en general y los responsables políticos a información fundamental sobre los beneficios reales, los resultados de la investigación y el perjuicio infligido a consecuencia de la utilización de animales vivos. Asimismo, la falta de divulgación sistemática puede ralentizar la implantación de nuevas maneras de aplicar esos principios de reemplazar, reducir y refinar, vaciando de sentido la obligación de llevar a cabo evaluaciones retrospectivas.

Estas cuestiones se reflejaron también en el informe de la Comisión sobre la Directiva, publicado el 8 de noviembre de 2017 34 , que hacía recomendaciones específicas sobre la transparencia y los resúmenes no técnicos de proyectos en el documento SWD que lo acompaña 35 , en particular las siguientes recomendaciones:

41. Los Estados miembros deben garantizar la oportuna publicación de los resúmenes no técnicos de proyectos.

43. La Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas deben examinar la posibilidad de un registro central de todos los resúmenes no técnicos de proyectos a nivel de la UE (o facilitar el acceso y la búsqueda de los mismos), teniendo en cuenta los requisitos legales y las limitaciones lingüísticas.

Existe la obligación de publicar anualmente los datos estadísticos nacionales sobre la utilización de animales vivos y de presentar estos datos a la Comisión. Los informes de aplicación deben presentarse cada cinco años a la Comisión. Esos informes deben estar disponibles a nivel de la UE con mayor celeridad, mediante la utilización de herramientas electrónicas y bases de datos de acceso centralizado con función de búsqueda.

Entre las obligaciones de la Comisión figuran la elaboración de un informe estadístico formal dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo cada tres años y la notificación al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años, basándose en los informes de aplicación de los Estados miembros. Estas obligaciones deben sustituirse por la presentación de datos por vía electrónica a registros centrales de datos. Estos datos estadísticos deben actualizarse anualmente, sustituyendo así el actual requisito rígido de notificar datos que pueden ser de hasta cinco años atrás.

Reglamento (CE) n.º 166/2006

Las obligaciones de notificación establecidas en el Reglamento (CE) n.º 166/2006 36 deben modificarse para racionalizar y simplificar las obligaciones de notificación en este ámbito y perseguir el objetivo de mejorar la legislación 37 . Los cambios necesarios son los siguientes:

·Las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 7 deben modificarse suprimiendo la referencia al formato de notificación del anexo III y otorgando, en su lugar, a la Comisión competencias de ejecución para establecer dicho formato mediante actos de ejecución (comitología) y derogar el anexo III en consecuencia. Esto mejoraría la coherencia con los procedimientos de notificación contemplados en la Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales 38 , que abarca prácticamente las mismas actividades. Esto permitirá un enfoque más racional y una mayor interoperabilidad de los datos recogidos con arreglo a la Directiva 2010/75/UE y al Reglamento (CE) n.º 166/2006, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE. También hará posible el desarrollo y el uso de herramientas de notificación más eficaces y coherentes, que deberán ser desarrolladas y mantenidas con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente.

·Asimismo, las obligaciones de notificación específicas de los Estados miembros contempladas en el artículo 16 y la correspondiente obligación de notificación de la Comisión del artículo 17 deben derogarse, dado que la información a la que hacen referencia es de valor limitado o no responde a las necesidades estratégicas. De este modo se evita una carga administrativa excesiva.

·La coherencia con las obligaciones de notificación sobre instalaciones similares en otros actos legislativos de la UE (por ejemplo, la Directiva 2010/75/UE, sobre emisiones industriales, y la Directiva 2012/18/UE, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas) debe mejorarse modificando el artículo 11 sobre confidencialidad para aclarar que la información confidencial debe notificarse también a la Comisión, si bien dicha información no se hará pública.

Reglamento (UE) n.º 995/2010

Con el fin de mejorar y facilitar el acceso público a la información sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.º 995/2010 39 , los datos facilitados por los Estados miembros sobre la aplicación del Reglamento deben ponerse a disposición del público a través de una visión general de la UE gestionada por la Comisión. La presente propuesta modifica la frecuencia del suministro de datos sobre la manera en que se aplica el Reglamento, de tal forma que se actualizará anualmente para abarcar el año natural anterior, en consonancia con el Reglamento FLEGT. Esto hará los datos comparables con otros conjuntos de datos disponibles, como los que ofrecen información sobre el comercio de madera entre los países de la UE y terceros países. Se otorgarán a la Comisión, asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 del Reglamento, competencias de ejecución para fijar el formato exigido y el procedimiento según el cual los Estados miembros deben facilitar la información de conformidad con el Reglamento. La propuesta también prevé que la Comisión publique cada año visiones generales de la UE sobre la aplicación del Reglamento. La notificación formal de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo tendrá lugar al menos una vez cada seis años, notificación que se centrará en los resultados de la reconsideración periódica del funcionamiento y la eficacia del Reglamento.

Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo

El Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo incorpora a la legislación de la UE las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en lo sucesivo, «CITES»), en la que la UE y todos los Estados miembros de la UE son partes. En el artículo VIII, apartado 7, la Convención CITES establece que las partes en la Convención deben informar anualmente sobre el comercio de las especies enumeradas en la CITES y, además, deben informar cada dos años sobre una serie de medidas adoptadas para aplicar la Convención CITES (en lo sucesivo, «informes de aplicación»). Estas disposiciones se han incorporado a la legislación de la UE mediante el artículo 15, apartado 4, del Reglamento n.º 338/97 del Consejo.

En la 17ª Conferencia de las Partes en la Convención CITES de 2016, las partes 40 en la CITES decidieron lo siguiente:

·la frecuencia de los informes de aplicación debía modificarse, de manera que estos informes sean presentados por las partes en la CITES un año antes de cada Conferencia de las Partes, que por lo general tienen lugar cada tres años, en lugar de cada dos años;

·todas las partes en la CITES debían presentar a la Secretaría de la CITES, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un nuevo informe anual sobre el comercio ilícito que abarque las acciones del año anterior.

Por lo tanto, el artículo 15, apartado 4, del Reglamento n.º 338/97 del Consejo debe modificarse al objeto de reflejar estas decisiones y cambiar así la frecuencia de la presentación de los informes de aplicación e incorporar a la legislación de la UE la obligación por parte de los Estados miembros de la UE de presentar un informe anual sobre el comercio ilícito.

Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo

Con el fin de mejorar y facilitar el acceso público a la información sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.º 2173/2005 41 , los datos facilitados por los Estados miembros sobre la aplicación del Reglamento deben ponerse a disposición del público a escala nacional y a través de una visión general de estos datos a escala de la UE elaborada por la Comisión.

Las licencias FLEGT se expidieron por primera vez en noviembre de 2016. De la experiencia adquirida por la Comisión y los Estados miembros a partir del primer año de la concesión de licencias FLEGT se desprende que algunas de las disposiciones sobre notificación del Reglamento han quedado obsoletas. En particular, la descripción del contenido de los informes de los Estados miembros en el artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c), es ambigua e intrínsecamente incongruente y puede dar lugar a interpretaciones divergentes. Si bien estas descripciones no son exhaustivas, ofrecen una base incompleta para seguir los progresos en cuanto al sistema de licencias y a la aplicación del Reglamento. Por consiguiente, la presente propuesta elimina estos párrafos. En su lugar, la propuesta introduce un mecanismo para llevar a cabo controles, a través del Comité instituido en virtud del artículo 11 del Reglamento, lo que permite a la Comisión ejercer sus poderes de ejecución a fin de establecer el formato y el procedimiento según el cual los Estados miembros han de facilitar la información necesaria. La propuesta establece asimismo una revisión periódica del Reglamento FLEGT cada seis años (en consonancia con lo exigido en el Reglamento sobre la madera), en lugar de la actual revisión única prevista en el artículo 9, e incluye la obligación de comunicar formalmente los resultados al Parlamento Europeo y al Consejo.

Principales disposiciones jurídicas de la propuesta de Reglamento

En consonancia con estos resultados y con los objetivos generales de la propuesta de racionalizar y modernizar la notificación acelerando la disponibilidad de los datos y reduciendo la carga administrativa, las modificaciones propuestas se limitan estrictamente a las obligaciones de notificación y, por tanto, son las siguientes:

Artículo 1

Modifica la Directiva 86/278/CEE del Consejo mediante la modificación del artículo 10 y el artículo 17 sobre requisitos de información y notificación.

Artículo 2

Modifica el artículo 8 de la Directiva 2002/49/CE sobre los plazos para la presentación de los planes de acción, el artículo 9 para aumentar la transparencia mediante una referencia a la Directiva 2003/4/CE y a la Directiva 2007/2/CE, y el artículo 10 sobre la disponibilidad de información por medios electrónicos en las bases de datos, y actualiza el anexo VI para crear el mecanismo destinado a facilitar información sobre la aplicación.

Artículo 3

Modifica la Directiva 2004/35/CE mediante:

la supresión del artículo 14, apartado 2;

la sustitución del artículo 18 por el requisito de información sobre la aplicación y base de pruebas;

la actualización del anexo VI con la información contemplada en el artículo 18, apartado 1, sobre casos de daño ambiental y casos de responsabilidad.

Artículo 4

Modifica la Directiva 2007/2/CE 42 mediante:

la modificación del artículo 21, apartado 2, sobre seguimiento;

la supresión del artículo 21, apartado 3, sobre notificación; y

la sustitución del artículo 23 por disposiciones para elaborar una visión general de la UE periódica y preparar la futura evaluación de la Directiva.

Artículo 5

Modifica el artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE al ampliar el ciclo de notificación de tres a seis años.

Artículo 6

Suprime el artículo 57 de la Directiva 2010/63/UE y modifica las disposiciones siguientes:

el artículo 43, apartados 2 a 4, sobre disposiciones relativas a los resúmenes de los proyectos y a la creación de una base de datos en línea;

el artículo 51, sobre el ejercicio de los poderes delegados; y

el artículo 54, sobre la información relativa al seguimiento de la aplicación y la comunicación de datos estadísticos.

Artículo 7

Modifica el Reglamento (CE) nº 166/2006 con el fin de:

suprimir los requisitos de notificación trienal de los artículos 16 y 17;

modificar el artículo 7 para facilitar una notificación mejor integrada en el marco de la Directiva sobre las emisiones industriales;

derogar el formato de notificación del anexo III, para conferir, en su lugar, a la Comisión competencias de ejecución para establecer el formato y la frecuencia de notificación del PRTR europeo a través del procedimiento de comitología previsto en el artículo 19, apartado 2; y

modificar el artículo 11 sobre confidencialidad, para garantizar que se notifiquen todos los datos pertinentes a la Comisión, evitando al mismo tiempo la divulgación al público.

Artículo 8

Modifica el Reglamento (UE) n.º 995/2010 sustituyendo el artículo 20, apartados 1 a 4, sobre el seguimiento de la aplicación y el acceso a la información, para establecer la frecuencia anual de las visiones generales de la UE y actualizar las disposiciones sobre la evaluación del Reglamento.

Artículo 9

Modifica el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo para sustituir el artículo 15, apartado 4, letras b), c) y d), que exigen la publicación de una visión general de la UE.

Artículo 10

Modifica el Reglamento (CE) n.º 2173/2005 para sustituir los artículos 8 y 9 sobre requisitos de información y exigir una visión general de la UE sobre la base de los datos recopilados por los Estados miembros. Asimismo, actualiza las disposiciones relativas a la evaluación del Reglamento.

Artículo 11

Establece la entrada en vigor de la propuesta de Reglamento.

2018/0205 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la adaptación de las obligaciones de notificación en el ámbito de la política de medio ambiente y por el que se modifican las Directivas 86/278/CEE, 2002/49/CE, 2004/35/CE, 2007/2/CE, 2009/147/CE y 2010/63/UE, los Reglamentos (CE) n.º 166/2006 y (UE) n.º 995/2010, y los Reglamentos (CE) n.º 338/97 y (CE) n.º 2173/2005 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 43 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 44 ,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)A fin de abordar la necesidad de información sobre la aplicación y el cumplimiento, conviene introducir modificaciones en varios actos legislativos en materia de medio ambiente teniendo en cuenta los resultados del informe de la Comisión sobre las acciones para racionalizar la notificación en materia de medio ambiente 45 y su correspondiente control de adecuación 46 .

(2)Es necesario que la accesibilidad de los datos garantice que la carga administrativa para todas las entidades se limite en la medida de lo posible. Se requiere la difusión activa a nivel nacional con arreglo a las Directivas 2003/4/CE 47 y 2007/2/CE 48 del Parlamento Europeo y del Consejo y sus disposiciones de aplicación, a fin de garantizar la infraestructura apropiada para el acceso del público, la notificación y el intercambio de datos entre las autoridades públicas.

(3)Los datos comunicados por los Estados miembros son esenciales para que la Comisión siga, examine y evalúe el funcionamiento de la legislación en relación con los objetivos que persigue como base para cualquier futura evaluación de la legislación, de conformidad con el apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 49 . Procede añadir disposiciones a varios actos legislativos en el sector medioambiental a efectos de su futura evaluación, sobre la base de los datos recabados durante la ejecución, posiblemente completados con datos científicos analíticos adicionales. En ese contexto, son necesarios datos pertinentes que permitan evaluar mejor la eficiencia, la eficacia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE de la legislación de la Unión y, de ahí la necesidad de garantizar mecanismos de notificación adecuados que puedan servir también como indicadores a tal fin.

(4)Es preciso modificar las obligaciones de notificación establecidas en los artículos 10 y 17 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo. La obligación de notificar a la Comisión debe simplificarse y, al mismo tiempo, los Estados miembros deben estar obligados a garantizar un nivel más elevado de transparencia, de tal forma que la información requerida se ponga a disposición de manera fácilmente accesible, por medios electrónicos, en consonancia con los requisitos de las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, en particular sobre acceso público, puesta en común de los datos y servicios.

(5)De conformidad con la evaluación de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 50 , es necesario racionalizar los plazos de notificación aplicables a los mapas de ruido y los planes de acción, a fin de disponer de tiempo suficiente para la consulta pública de los planes de acción. A tal fin, y una sola vez, el plazo para la reconsideración o la revisión de los planes de acción se aplaza por un año, por lo que el plazo para la siguiente ronda (la cuarta ronda) de planes de acción no es el 18 de julio de 2023, sino el 18 de julio de 2024. Así pues, a partir de la cuarta ronda, los Estados miembros dispondrán de aproximadamente dos años entre la realización de los mapas de ruido y la finalización de la reconsideración o la revisión de los planes de acción, en lugar de un año como en la actualidad. En las siguientes rondas de planificación de las acciones, se reanudará el ciclo de cinco años para la reconsideración o la revisión. Por otra parte, con el fin de cumplir mejor los objetivos de la Directiva 2002/49/CE y de proporcionar una base para el desarrollo de medidas a escala de la Unión, los informes de los Estados miembros deben realizarse por medios electrónicos. También es necesario aumentar la participación pública exigiendo que determinada información se ponga a disposición del público, al tiempo que esta obligación se armoniza con otros actos legislativos de la Unión, como la Directiva 2007/2/CE, sin duplicar los requisitos prácticos.

(6)De acuerdo con los resultados de la evaluación REFIT de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 51 , la disponibilidad de información puede mejorarse en mayor medida, en particular, por lo que respecta a determinados datos clave. Esto servirá a efectos de informar al público sobre casos de daño ambiental, en particular cuando probablemente se vea afectado por estos casos, de permitir que los operadores y las autoridades emprendan las actuaciones preventivas y correctoras necesarias en tales casos, y de proporcionar a la Comisión la base empírica necesaria para llevar a cabo evaluaciones periódicas de la Directiva. La necesidad de garantizar un nivel más elevado de transparencia está asimismo respaldado por los requisitos de la Directiva 2003/4/CE, en particular, el requisito de poner a disposición del público la información que pueda dar lugar a una amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente. La información en línea debe cumplir también los requisitos establecidos en la Directiva 2007/2/CE, en particular en lo relativo a los servicios y a la accesibilidad de los datos al público y a las autoridades.

(7)Sobre la base del informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2007/2/CE y la evaluación REFIT 52 , es conveniente, con vistas a simplificar la aplicación de dicha Directiva y a reducir las cargas administrativas relacionadas con el seguimiento por parte de los Estados miembros, dejar de obligar a los Estados miembros a enviar a la Comisión informes trienales, y a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de síntesis, ya que el control de adecuación confirmó el uso limitado de tales informes 53 .

(8)En el control de la adecuación de las Directivas 2009/147/CE 54 y 92/43/CEE 55 , se llegó a la conclusión de que, si bien en la Directiva 2009/147/CE el ciclo de notificación exigido es de tres años, en la práctica se han obtenido los mismos resultados con el ciclo de notificación de seis años de la Directiva 92/43/CEE, que presta una atención especial similar a proporcionar información actualizada sobre el estado y las tendencias de las especies. La necesidad de racionalizar la aplicación de ambas Directivas justifica la necesidad de adaptar la legislación a la práctica, garantizando una evaluación del estado cada seis años y estableciendo, al mismo tiempo, que los Estados miembros lleven a cabo las actividades de seguimiento necesarias de algunas especies vulnerables. Esta práctica conjunta debe facilitar asimismo la preparación cada seis años de los informes sobre la aplicación de las Directivas que los Estados miembros deben presentar a la Comisión. A fin de garantizar la evaluación de los progresos de la política, los Estados miembros deben estar obligados a proporcionar información, en particular, sobre el estado y las tendencias de las especies de aves silvestres, las amenazas y presiones sobre ellas, las medidas de conservación adoptadas y la contribución de la red de zonas de especial protección a los objetivos de la Directiva.

(9)Es necesario modificar las obligaciones de notificación establecidas en los artículos 43, 54 y 57 de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 56 . Con el fin de mejorar la transparencia y reducir la carga administrativa, estas disposiciones incluyen el establecimiento de una base de datos central, de libre acceso y con función de búsqueda, de resúmenes no técnicos de proyectos y de sus correspondientes evaluaciones retrospectivas, la atribución de competencias de ejecución a la Comisión para establecer un formato común para la presentación de los resúmenes no técnicos de los proyectos y las correspondientes evaluaciones retrospectivas, la información sobre la ejecución y la sustitución del requisito de notificación estadística cada tres años por parte de la Comisión por el de crear una base de datos central dinámica gestionada por la Comisión y publicar información con periodicidad anual.

(10)De acuerdo con los resultados de la evaluación REFIT 57 del Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 58 , es necesario modificar o suprimir las obligaciones de notificación establecidas en dicho Reglamento. A fin de mejorar la coherencia con los procedimientos de notificación contemplados en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 59 , es necesario conferir competencias de ejecución a la Comisión para establecer el tipo, el formato y la frecuencia de la información que debe ponerse a disposición en virtud del Reglamento (CE) n.º 166/2006, y suprimir el formato de notificación actualmente establecido en dicho Reglamento. También es preciso modificar el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 166/2006 sobre confidencialidad para garantizar una mayor transparencia de la notificación a la Comisión. A fin de reducir al mínimo la carga administrativa para los Estados miembros y la Comisión, es asimismo necesario suprimir las obligaciones de notificación establecidas en los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) n.º 166/2006, ya que la información obtenida gracias a ellas tiene un valor limitado o no se ajusta a las necesidades de las políticas.

(11)Con el fin de mejorar y facilitar el acceso del público a la información sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 60 , los datos facilitados por los Estados miembros sobre la aplicación de dicho Reglamento deben ser puestos a disposición del público por la Comisión por medio de una visión general de estos datos a escala de la UE; con el fin de aumentar la coherencia de la información y de facilitar el seguimiento del funcionamiento del Reglamento, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión para establecer el formato y el procedimiento que deben seguir los Estados miembros para poner a disposición la información, y la frecuencia y el periodo de notificación de información deben armonizarse con los del Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo 61 .

(12)La notificación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo 62 debe racionalizarse y armonizarse con las obligaciones de notificación en virtud de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), firmada en Washington D.C., el 3 de marzo de 1973, en la que la Unión Europea y todos sus Estados miembros son partes. Los requisitos de notificación en virtud de la CITES se modificaron en la 17ª Conferencia de las Partes en la CITES, que se celebró en 2016, para ajustar la frecuencia de la notificación sobre las medidas de aplicación de la CITES y crear un nuevo mecanismo de notificación sobre el comercio ilícito de especies incluidas en la CITES. Estos cambios deben reflejarse en el Reglamento (CE) n.º 338/97.

(13)Con el fin de mejorar y facilitar el acceso del público a la información sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.º 2173/2005, los datos facilitados por los Estados miembros sobre la aplicación de dicho Reglamento deben ponerse a disposición del público a través de una visión general de la UE elaborada por la Comisión. Sobre la base de la experiencia que la Comisión y los Estados miembros han acumulado durante el primer año del sistema de licencias de aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales, deben actualizarse las disposiciones del Reglamento relativas a la notificación. La Comisión, en el ejercicio de sus competencias de ejecución para establecer el formato y el procedimiento que deben seguir los Estados miembros para poner a disposición la información, debe estar asistida por el Comité establecido en el artículo 11 de dicho Reglamento. Las disposiciones relativas a la evaluación del Reglamento deben actualizarse.

(14)La Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) ya está llevando a cabo tareas importantes en el ámbito del seguimiento y la notificación de la legislación medioambiental de la UE, que deben introducirse de manera explícita en la legislación pertinente. Por lo que respecta a otros actos legislativos, la función y los recursos de la AEMA en relación con el apoyo a la Comisión en la notificación en materia de medio ambiente se abordarán tras la finalización de la evaluación en curso.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura

La Directiva 86/278/CEE se modifica como sigue:

1.el artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. Los Estados miembros velarán para que se lleven al día unos registros disponibles públicamente donde se anoten:

a) las cantidades de lodo producidas y las que se dedican a la agricultura;

b) la composición y las características de los lodos en relación con los parámetros contemplados en el Anexo II A;

c) el tipo de tratamiento realizado tal y como se define en el artículo 2, letra b);

d) los nombres y direcciones de los destinatarios de los lodos y los lugares de utilización de los lodos;

e) cualquier otra información sobre la transposición y aplicación de la presente Directiva que haya sido facilitada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 17.

Los servicios de datos espaciales tal y como se definen en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* se utilizarán para presentar los conjuntos de datos espaciales incluidos en la información contenida en dichos registros.

2. Los registros a que se refiere el apartado 1 se pondrán a disposición del público para cada año civil, en un plazo de tres meses a partir del final del año civil correspondiente, en un formato consolidado de acuerdo con lo establecido en el anexo de la Decisión 94/741/CE de la Comisión** o en otro formato conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión la ubicación electrónica de la información puesta a disposición del público con arreglo al apartado 1.

3. La información sobre los métodos de tratamiento y los resultados de análisis se comunicará a las autoridades competentes a instancia de éstas.

*    Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

**    Decisión 94/741/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 1994, relativa a los cuestionarios para los informes de los Estados miembros sobre la aplicación de determinadas directivas referentes a los residuos (aplicación de la Directiva 91/692/CEE del Consejo) (DO L 296 de 17.11.1994, p. 42).»;

2.el artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión está facultada para adoptar, mediante un acto de ejecución, un formato con arreglo al cual los Estados miembros deben proporcionar la información sobre la aplicación de la Directiva 86/278/CEE de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. Los servicios de la Comisión publicarán una visión general de la Unión que incluya mapas sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo a los artículos 10 y 17.».

Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental

La Directiva 2002/49//CE se modifica como sigue:

1.En el artículo 3 se añade la letra siguiente:

«x) "archivo de datos": un sistema de información, gestionado por la Agencia Europea de Medio Ambiente, que contiene información sobre el ruido ambiental y los datos facilitados por medio de los nodos nacionales de notificación e intercambio de datos controlados por los Estados miembros.».

2.    En el artículo 8, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Los planes de acción se reconsiderarán, y en caso necesario se revisarán, cuando se produzca un cambio importante de la situación existente del ruido, y al menos cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.

Por lo que respecta a las citadas reconsideraciones y revisiones, que de conformidad con el apartado 1 deberían llevarse a cabo en 2023, la reconsideración y la revisión se pospondrán para tener lugar, a más tardar, el 18 de julio de 2024.».

3.En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que los mapas estratégicos de ruido que hayan realizado, y en su caso aprobado, y los planes de acción que hayan elaborado se pongan a disposición y se divulguen entre la población de acuerdo con la legislación de la UE pertinente, en particular la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo**, y de conformidad con los anexos IV y V de la Directiva 2002/49/CE, incluso mediante las tecnologías de la información disponibles.

*    Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

**    Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).».

4.En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros velarán por que la información resultante de los mapas estratégicos de ruido y de los resúmenes de los planes de acción contemplados en el anexo VI se envíe a la Comisión a más tardar seis meses después de las fechas mencionadas respectivamente en los artículos 7 y 8. A tal fin, los Estados miembros solo notificarán la información por vía electrónica al archivo de datos que debe establecerse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3. En caso de que un Estado miembro desee actualizar información, describirá las diferencias existentes entre la información actualizada y la original, así como las razones de la actualización, cuando facilite la información actualizada al archivo de datos.».

5.En el anexo VI, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Mecanismo de intercambio de información

La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, desarrollará un mecanismo obligatorio de intercambio de información digital para compartir la información procedente de los mapas estratégicos de ruido y los resúmenes de los planes de acción a que hace referencia el artículo 10, apartado 2, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».

Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales

La Directiva 2004/35/CE se modifica como sigue:

1.en el artículo 14 se suprime el apartado 2;

2.el artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Información sobre la aplicación y base de pruebas

Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información adecuada y actualizada, al menos sobre las amenazas inminentes de daños, en un formato de datos abiertos en línea, de conformidad con el anexo VI de la presente Directiva y con el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*. En relación con cada incidente, se proporcionará, como mínimo, la información enumerada en el anexo VI de la presente Directiva.

2. Los servicios de datos espaciales tal y como se definen en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo** se utilizarán para presentar los conjuntos de datos espaciales, como la ubicación espacial de los incidentes, incluidos en la información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.

3. Los servicios de la Comisión publicarán una visión general de la Unión que incluya mapas sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

4. La Comisión deberá efectuar, a intervalos regulares, una evaluación de la presente Directiva. La evaluación se basará, entre otras cosas, en los siguientes elementos:

a)la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva;

b)los conjuntos de datos espaciales de los Estados miembros establecidos de conformidad con el presente artículo y las correspondientes visiones generales de la Unión de conformidad con el apartado 3.

*    Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

**    Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).»;

3.el anexo VI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VI

INFORMACIÓN Y DATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18, APARTADO 1

La información mencionada en el artículo 18, apartado 1, se referirá a las emisiones, sucesos o incidentes que causen daños medioambientales o la amenaza inminente de daños, con la información y los datos siguientes en cada caso:

1. la escala y el tipo de daño medioambiental y la fecha en que se produjo y/o descubrió el daño. Los daños medioambientales se clasificarán como pequeños, medianos, grandes o muy grandes en función de su escala. Los daños medioambientales se clasificarán como daños al agua, al medio marino, al suelo, a la naturaleza o los ecosistemas, o daños a la salud humana causados por la contaminación;

2. la actividad que haya causado el daño medioambiental, incluida la clasificación de la actividad de conformidad con el anexo III, cuando el daño entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

3. la fecha, en su caso, en que se emprendieron acciones en materia de responsabilidad, incluido el régimen jurídico con arreglo al cual se emprendieron (administrativo, civil, responsabilidad penal), y, en particular, si dicho procedimiento de responsabilidad se inició en virtud de la presente Directiva;

4. la fecha, en su caso, en que se iniciaron las medidas de prevención y/o reparación, y, en particular, si dichas medidas de prevención y/o reparación se iniciaron en virtud de la presente Directiva;

5. una vez que estén disponibles, las fechas en que el procedimiento y las medidas de prevención y/o reparación mencionados en los puntos 3 y 4 se cerraron o concluyeron;

6. el resultado del proceso de reparación, con especial atención a cualquier acción de reparación primaria, complementaria o compensatoria en virtud de la presente Directiva, cuando proceda;

7. los costes soportados en relación con lo siguiente:

a) las medidas de prevención y reparación, que puedan haber sido:

i) sufragadas o restituidas por la parte responsable; o

ii) no restituidas por la parte responsable;

b) las medidas de precaución de los operadores para cualquiera de lo siguiente:

i) cobertura de seguridad financiera;

ii) sistemas de gestión medioambiental o de seguridad medioambiental;

iii) introducción de tecnologías de reducción o mitigación de la contaminación;

c) los requisitos administrativos de:

i) los operadores;

ii) las autoridades competentes.».

Artículo 4
Modificaciones de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire)

La Directiva 2007/2/CE se modifica como sigue:

1.el artículo 21 se modifica como sigue:

a)en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.  A más tardar el 31 de marzo de cada año, los Estados miembros actualizarán y publicarán su informe de síntesis. Este informe, que harán público los servicios de la Comisión, asistidos por la Agencia Europea de Medio Ambiente, incluirá descripciones resumidas de:»;

b) se suprime el apartado 3;

2.el artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«La Agencia Europea de Medio Ambiente publicará y actualizará anualmente la visión general de la Unión sobre la base de los metadatos y datos facilitados por los Estados miembros a través de servicios de red de conformidad con el artículo 21. La visión general de la Unión incluirá, según proceda, los indicadores de realizaciones, resultados y repercusiones de la presente Directiva, mapas de la visión general de la Unión y los informes resumidos de los Estados miembros.

La Comisión efectuará, a intervalos regulares, una evaluación de la presente Directiva. La evaluación se basará, entre otras cosas, en los siguientes elementos:

a)la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva;

b)la información recogida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 21 y las visiones generales de la Unión recopiladas por la Agencia Europea de Medio Ambiente;

c)los datos analíticos científicos pertinentes;

d)    otra información, incluidos los datos analíticos científicos pertinentes, necesarios sobre la base de las directrices para la mejora de la legislación, en particular utilizando procesos de gestión eficiente y eficaz de la información.».

Artículo 5
Modificaciones de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres

El artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE se modifica como sigue:

1.el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada seis años, al mismo tiempo que el informe elaborado con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo*, un informe sobre la aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva y los principales efectos de estas medidas. Dicho informe incluirá, en particular, información sobre el estado y las tendencias de las especies de aves silvestres protegidas por la presente Directiva, las amenazas y presiones sobre ellas, las medidas de conservación adoptadas para ellas y la contribución de la red de zonas de especial protección a los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente Directiva.»;

*Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).»;

2.en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, preparará cada seis años un informe de síntesis basado en las informaciones contempladas en el apartado 1.».

Artículo 6
Modificaciones de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos

La Directiva 2010/63/UE se modifica como sigue:

1.el artículo 43 se modifica como sigue:

a)los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. A partir del 1 de enero de 2021, los Estados miembros exigirán que el resumen no técnico del proyecto especifique si este debe someterse a una evaluación retrospectiva y en qué plazo. Los Estados miembros velarán por que el resumen no técnico del proyecto se actualice en un plazo de seis meses a partir de la finalización de la evaluación retrospectiva con los resultados de la misma.

3.    Hasta el 31 de diciembre de 2020, los Estados miembros publicarán los resúmenes no técnicos de los proyectos autorizados y sus eventuales actualizaciones. A partir del 1 de enero de 2021, los Estados miembros presentarán y publicarán los resúmenes no técnicos de los proyectos, a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la autorización, así como las actualizaciones de los mismos, por medios electrónicos a la Comisión.»;

b)se añade el apartado 4 nuevo siguiente:

«4.    La Comisión establecerá un formato común para la presentación de la información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 56, apartado 3. Los servicios de la Comisión crearán y mantendrán una base de datos, de libre acceso y con función de búsqueda, de los resúmenes no técnicos de los proyectos y sus actualizaciones.»;

2.el artículo 54 se modifica como sigue:

a)el título del artículo y los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Información sobre la aplicación y la comunicación de datos estadísticos

1.    A más tardar el 30 de septiembre de 2023 y, a continuación, cada cinco años, los Estados miembros enviarán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva y, en particular, del artículo 10, apartado 1, y de los artículos 26, 28, 34, 38, 39, 43 y 46.

Los Estados miembros presentarán y publicarán dichos datos por medios electrónicos en un formato establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

Los servicios de la Comisión publicarán una visión general de la Unión sobre la base de los datos presentados por los Estados miembros.

2.    Los Estados miembros recopilarán y publicarán cada año información estadística sobre la utilización de animales en procedimientos, incluidos datos sobre la severidad real de los procedimientos y sobre el origen y especie de los primates no humanos utilizados.

Los Estados miembros remitirán dicha información estadística a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente, por medios electrónicos, en un formato no resumido establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

La Comisión establecerá y mantendrá una base de datos de libre acceso y con función de búsqueda que contenga dicha información estadística. Cada año, los servicios de la Comisión harán pública la información estadística comunicada por los Estados miembros con arreglo al presente apartado y un informe resumido de la misma.»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    La Comisión establecerá un formato común y el contenido de la información para la presentación de información a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 56, apartado 3.»;

3.se suprime el artículo 57.

Artículo 7
Modificaciones del Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo

El Reglamento (CE) nº 166/2006 queda modificado como sigue:

1.en el artículo 5, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicará por medios electrónicos a la autoridad competente la información para la identificación del complejo con arreglo al formato a que hace referencia el artículo 7, apartado 2, a menos que las autoridades competentes ya dispongan de esa información.»;

2.en el artículo 7, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión por medios electrónicos un informe que contenga todos los datos a que hace referencia el artículo 5, apartados 1 y 2, en el formato y el plazo que establezca la Comisión mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2. En cualquier caso, la fecha de notificación será, a más tardar, nueve meses después de que finalice el año de referencia.

3. Los servicios de la Comisión, asistidos por la Agencia Europea de Medio Ambiente, incorporarán la información notificada por los Estados miembros al PRTR europeo en un plazo de dos meses a partir de la finalización de la notificación por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2.»;

3.el artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Confidencialidad

Cuando un Estado miembro considere confidencial la información de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, el informe a que hace referencia el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento para el año de referencia de que se trate indicará, de forma separada para cada complejo, la información que no puede hacerse pública y las razones de ello. Dichas razones se harán públicas. 

*Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).»;

4.se suprimen los artículos 16 y 17;

5.se suprime el anexo III.

Artículo 8
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

En el artículo 20, el título y los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 20

Seguimiento de la aplicación y acceso a la información

1. Los Estados miembros pondrán a disposición del público y de la Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada año, información sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, el formato y el procedimiento según los cuales los Estados miembros han de poner a disposición dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

2. Sobre la base de la información a que se refiere el apartado 1, los servicios de la Comisión pondrán a disposición del público, cada año, una visión general de la Unión sobre la base de los datos presentados por los Estados miembros. Al preparar la visión general, los servicios de la Comisión tendrán en cuenta los progresos realizados en relación con la conclusión y aplicación de los acuerdos de asociación voluntarios FLEGT en virtud del Reglamento (CE) n.º 2173/2005, y su contribución para reducir al mínimo la presencia en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente y de productos derivados de esa madera.

3. A más tardar el 3 de diciembre de 2015, y a continuación cada seis años, la Comisión procederá a la revisión del funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento sobre la base de la información y de la experiencia resultantes de la aplicación del mismo, incluso en lo que se refiere a la prevención de la comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera. Examinará en particular las consecuencias administrativas para las pequeñas y medianas empresas y la cobertura de los productos. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de la revisión y acompañará dichos informes, si fuera necesario, con las propuestas legislativas adecuadas.».

Artículo 9
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea

El Reglamento (CE) nº 2173/2005 se modifica como sigue:

1.el artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Los Estados miembros pondrán a disposición del público y de la Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada año, información sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior.

2. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, el formato y el procedimiento según los cuales los Estados miembros han de poner a disposición la información contemplada en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3.

3. Sobre la base de la información a que se refiere el apartado 1, los servicios de la Comisión pondrán a disposición del público, cada año, una visión general de la Unión sobre la base de los datos presentados por los Estados miembros.»;

2.el artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

A más tardar el 21 de diciembre de 2021 y, a continuación cada seis años, la Comisión, sobre la base de la información y de la experiencia resultantes de la aplicación del presente Reglamento, revisará el funcionamiento y la eficacia del mismo. Al hacerlo deberá tener en cuenta los progresos alcanzados en la aplicación de los acuerdos de asociación voluntarios. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de la revisión y acompañará dichos informes, cuando proceda, con propuestas para la mejora del sistema de licencias FLEGT.».

Artículo 10
Modificaciones del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

El artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 338/97 se modifica como sigue:

1.las letras b), c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) Sobre la base de los datos presentados por los Estados miembros a que hace referencia la letra a), los servicios de la Comisión pondrán a disposición del público cada año, antes del 31 de octubre, una visión general de la Unión sobre la introducción en la Unión y la exportación o reexportación desde ella de los especímenes de las especies a las que es de aplicación el presente Reglamento, y remitirá a la Secretaría de la Convención las informaciones relativas a las especies contempladas en la Convención.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las autoridades de gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, un año antes de cada reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, toda la información referente al periodo precedente pertinente que se requiera para elaborar los informes a que se refiere el artículo VIII, apartado 7, letra b), de la Convención, así como la información equivalente sobre las disposiciones del presente Reglamento que no entran en el ámbito de la Convención. La Comisión especificará la información que habrá de comunicarse, así como el formato de presentación de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.

d) Sobre la base de los datos presentados por los Estados miembros a que se refiere la letra c), la Comisión pondrá a disposición del público una visión general de la Unión sobre la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento.»;

2.se añade el punto e) nuevo siguiente:

«e) Las autoridades de gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 15 de abril de cada año toda la información relativa al año precedente para elaborar el informe anual sobre comercio ilícito a que hace referencia la Resolución Conf. 11.17 de la CITES (rev. CoP17).».

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor a los días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del XXX.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    SWD(2017) 230.
(2)    DO L 354 de 28.12.2013, pp. 171-200.
(3)    Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26), que aplica los requisitos sobre acceso a la información con arreglo al Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus).
(4)    Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(5)    COM(2017) 312 y SWD(2017) 230.
(6)    Anexo VI del documento SWD(2017) 230.
(7)    COM(2017) 753 final.
(8)    La propuesta no afecta a la notificación en el ámbito del cambio climático. En los ámbitos de las políticas climática y energética, la Comisión ya ha propuesto una simplificación de las obligaciones de planificación, notificación y seguimiento: «Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía» COM(2016) 759.
(9)    SWD(2017) 230.
(10)    SWD(2016) 454.
(11)    SWD(2016) 121.
(12)    COM(2016) 478 y SWD(2016) 273.
(13)     SWD(2016) 472 final.
(14)    COM(2017) 631 y SWD(2017) 353.
(15)    SWD(2017) 711.
(16)     http://ec.europa.eu/environment/consultations/reporting_en.htm
(17)     http://minisites.ieep.eu/work-areas/environmental-governance/better-regulation/make-it-work/
(18)    http://cor.europa.eu/en/activities/opinions/pages/opinion-factsheet.aspx?OpinionNumber=CDR 5660/2015.
(19)    Véase el anexo IV del documento SWD(2017) 230.
(20)    Véase, en particular, el capítulo 6.
(21)    Véase http://ec.europa.eu/environment/legal/reporting/fc_overview_en.htm.
(22)    Véase la nota a pie de página n.º 19.
(23)    Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002).
(24)    SWD(2016) 454 final y SWD(2017) 230.
(25)    COM(2017) 151 final.
(26)    Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, pp. 1-14).
(27)    SWD(2016) 121.
(28)    COM(2016) 478 y SWD(2016) 273.
(29)    Véanse las fichas de países de 2016 disponibles para todos los Estados miembros de la UE en http://inspire.ec.europa.eu/INSPIRE-in-your-Country
(30)    DO L 20 de 26.1.2010, pp. 7-25.
(31)    DO L 206 de 22.7.1992, pp. 7-50.
(32)    SWD(2016) 472 final.
(33)    Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos.
(34)    COM(2017) 631.
(35)    SWD(2017) 353.
(36)    Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo.
(37)    SWD(2017) 710.
(38)    DO L 334 de 17.12.2010, pp. 17-119.
(39)    Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera.
(40)    Incluida la UE y sus 28 Estados miembros.
(41)    Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea.
(42)    Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire).
(43)    DO C [...] de [...], p. [...].
(44)    DO C [...] de [...], p. [...].
(45)    COM(2017) 312.
(46)    SWD(2017) 230.
(47)    Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(48)    Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(49)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(50)    Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002).
(51)    SWD(2016) 121.
(52)    COM(2016) 478 y SWD(2016) 273.
(53)    COM(2017) 312.
(54)    Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(55)    SWD(2016) 472 final.
(56)    Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33).
(57)    SWD(2017) 710.
(58)    Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
(59)    Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(60)    Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).
(61)    Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (DO L 347 de 30.12.2005, p. 1).
(62)    Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).
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