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Document 32015R0002
Commission Delegated Regulation (EU) 2015/2 of 30 September 2014 supplementing Regulation (EC) No 1060/2009 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards for the presentation of the information that credit rating agencies make available to the European Securities and Markets Authority Text with EEA relevance
Reglamento Delegado (UE) 2015/2 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2014 , por el que se completa el Reglamento (CE) n ° 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia comunican a la Autoridad Europea de Valores y Mercados Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento Delegado (UE) 2015/2 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2014 , por el que se completa el Reglamento (CE) n ° 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia comunican a la Autoridad Europea de Valores y Mercados Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 2 de 6.1.2015, p. 24–56
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
6.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 2/24 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2 DE LA COMISIÓN
de 30 de septiembre de 2014
por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia comunican a la Autoridad Europea de Valores y Mercados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, y su artículo 21, apartado 4 bis, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009 exige que, cuando emitan una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia, las agencias de calificación crediticia registradas y certificadas, comuniquen a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) información sobre la calificación. Este requisito no se aplica a las calificaciones que se elaboren exclusivamente para los inversores y se comuniquen únicamente a estos a cambio del pago de honorarios. La AEVM está obligada a publicar la información sobre las calificaciones presentada por las agencias de calificación crediticia en un sitio web público denominado Plataforma Europea de Calificación (PEC). Por lo tanto, deben establecerse normas sobre el contenido y la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia deben comunicar a la AEVM para su publicación en la PEC. |
(2) |
Además, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 21, apartado 4, letra e), del Reglamento (CE) no 1060/2009, exigen a las agencias de calificación crediticia que presenten a la AEVM información acerca de sus datos históricos de resultados a efectos de supervisión permanente. El contenido y la presentación de tal información se establecen en el Reglamento Delegado (UE) no 448/2012 de la Comisión (2) y en el Reglamento Delegado (UE) no 446/2012 (3) de la Comisión, respectivamente. Con el fin de lograr una mayor eficiencia en el tratamiento de los datos por parte de la AEVM y la simplificación de la comunicación de datos para las agencias de calificación crediticia registradas y certificadas, procede establecer unos requisitos de notificación integrados para todos los datos que las agencias de calificación registradas y certificadas deben comunicar a la AEVM. Por consiguiente, el presente Reglamento establece normas relativas a los datos que han de comunicarse a efectos de la PEC, la información que debe facilitarse sobre los datos históricos de resultados al registro central creado por la AEVM, y la información que las agencias de calificación crediticia deben presentar periódicamente a la AEVM a efectos de la supervisión permanente de las agencias de calificación. El presente Reglamento deroga pues el Reglamento Delegado (UE) no 448/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 446/2012. La AEVM debe integrar todos los datos notificados por las agencias de calificación crediticia para la PEC, para el registro central y para la supervisión permanente de las agencias de calificación en una única base de datos de la AEVM. |
(3) |
Con el fin de garantizar que la PEC ofrezca información actualizada sobre las acciones de calificación que no sean las comunicadas exclusivamente a los inversores a cambio del pago de honorarios, es preciso describir los datos que han de comunicarse, incluida la calificación crediticia y la perspectiva de calificación crediticia del instrumento o entidad calificado, los comunicados de prensa que acompañan a las acciones de calificación, los informes que acompañan a las acciones de calificación de la deuda soberana, el tipo de acción de calificación, y la fecha y hora de la publicación. Los comunicados de prensa facilitan, en particular, información sobre los principales elementos en los que se sustentan las decisiones de calificación. La PEC ofrece a los usuarios de las calificaciones un punto central de acceso a información actualizada sobre las calificaciones crediticias y reduce los costes de información, ya que permite una visión de conjunto de las diferentes calificaciones emitidas por cada entidad o instrumento calificado. |
(4) |
Al objeto de garantizar una visión de conjunto de todas las calificaciones atribuidas por diferentes agencias de calificación crediticia a la misma entidad o instrumento calificado, las agencias deben utilizar identificadores comunes para la entidad o instrumento calificado al comunicar a la AEVM los datos de calificación. Por consiguiente, para la identificación de las entidades calificadas, los emisores, las entidades originadoras y las agencias de calificación crediticia, el único método de identificación global debe ser el identificador internacional de entidades jurídicas (LEI en sus siglas en inglés). |
(5) |
Con el fin de asegurar que la información recogida en la PEC esté actualizada, la información relativa a las calificaciones debe recopilarse y publicarse diariamente para hacer posible la actualización cotidiana de la PEC fuera del horario laboral de la Unión. |
(6) |
Para que la AEVM pueda reaccionar rápidamente en caso de incumplimiento real o potencial del Reglamento (CE) no 1060/2009, la información sobre las calificaciones que le hayan notificado las agencias de calificación crediticia registradas y certificadas debe permitirle supervisar de cerca la actuación y las actividades de las agencias de calificación. Por consiguiente, conviene notificar los datos de calificación a la AEVM con periodicidad mensual. No obstante, en aras de la proporcionalidad, las agencias que tengan menos de cincuenta empleados y que no formen parte de un grupo deben poder presentar los datos de calificación cada dos meses. Con todo, la AEVM debe poder exigir a tales agencias que faciliten información con periodicidad mensual, en función del número y el tipo de sus calificaciones crediticias, y en particular de la complejidad del análisis de crédito, la importancia de los instrumentos o emisores calificados y la admisibilidad de las calificaciones con vistas a su utilización con fines de regulación. |
(7) |
A fin de evitar duplicidades en la notificación de los datos, la AEVM debe utilizar para su supervisión permanente los datos ya notificados a efectos de la PEC. Las agencias de calificación crediticia deben tener asimismo la obligación, a efectos de la supervisión permanente, de facilitar información con respecto a las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia no notificadas a efectos de la PEC. |
(8) |
La AEVM debe utilizar los datos facilitados a efectos de la PEC y de su supervisión permanente para recopilar la información sobre los datos históricos de resultados que debe poner a disposición en el registro central de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009. A fin de facilitar la comparabilidad y garantizar la coherencia con los datos comunicados con arreglo al Reglamento Delegado (UE) no 448/2012, las agencias de calificación crediticia recientemente certificadas deben estar obligadas a presentar datos correspondientes, como mínimo, a los diez años anteriores a su certificación, o al período transcurrido desde el inicio de su actividad. No debe imponerse a las agencias certificadas la obligación de comunicar estos datos, parcial o totalmente, si pueden demostrar que ello no sería proporcionado, habida cuenta de su escala y complejidad. |
(9) |
Las agencias de calificación crediticia que formen parte de un grupo deben poder notificar a la AEVM sus datos de calificación por separado, o bien encomendar a una de las agencias del grupo la tarea de presentar los datos en su nombre. No obstante, debido al alto grado de integración de la organización de las agencias de calificación a escala de la Unión y a fin de facilitar la comprensión de las estadísticas, se anima a las agencias a que informen globalmente en nombre de todo el grupo. |
(10) |
A efectos de la supervisión permanente de la AEVM y de la publicación de los datos históricos de resultados de las agencias de calificación crediticia, estas también podrán, con carácter voluntario, comunicar a la AEVM las calificaciones crediticias emitidas por agencias de calificación de terceros países pertenecientes al mismo grupo de agencias, pero no refrendadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009. |
(11) |
Al presentar los datos, las agencias de calificación deben clasificar en diferentes categorías las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia emitidas: por tipo de calificación y por subclasificaciones tales como sector, segmento o clase de activo, o por tipo de emisor y de emisión. Estas categorías se basan en la experiencia adquirida por la AEVM en la recopilación de datos de calificación y en la necesidad de supervisar los datos de calificación crediticia. |
(12) |
Con el fin de hacer posible la notificación de las calificaciones crediticias de nuevos instrumentos financieros que pudieran surgir como resultado de la innovación financiera, debe incluirse una categoría para la notificación de «otros instrumentos financieros». Por otra parte, las categorías «calificaciones de empresas» y «calificaciones de instrumentos de financiación estructurada» también deben tener una categoría «otros» que incluya todos los nuevos tipos de emisiones de empresas o instrumentos de financiación estructurada que no puedan clasificarse en las categorías existentes. |
(13) |
A fin de permitir a la AEVM instituir la PEC y a las agencias de calificación crediticia disponer de tiempo suficiente para adaptar sus sistemas internos a los nuevos requisitos de notificación, conviene que las agencias de calificación crediticia presenten un primer informe a más tardar el 1 de enero de 2016. Con el fin de garantizar la comparabilidad y la continuidad de los datos que se comuniquen en virtud del presente Reglamento, el primer informe debe contener datos sobre todas las calificaciones emitidas y no retiradas hasta el 21 de junio de 2015, inclusive. Además, el primer informe debe contener datos sobre las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia emitidas por las agencias de calificación desde el 21 de junio de 2015 hasta el 1 de enero de 2016. El primer informe debe contener el mismo tipo de datos que los datos de calificación que deberán presentarse diariamente a partir de entonces. |
(14) |
A fin de que la AEVM pueda recibir y tratar los datos automáticamente en sus sistemas internos, los datos que han de comunicarse deben recopilarse en un formato estándar. A la luz de los progresos técnicos, es posible que la AEVM tenga que actualizar y transmitir a través de comunicaciones o directrices específicas una serie de instrucciones técnicas de notificación en relación con la transmisión o el formato de los ficheros que deben presentar las agencias de calificación crediticia. |
(15) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(16) |
La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010. |
(17) |
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) no 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 21 de junio de 2015. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Datos que deben comunicarse
1. Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar datos sobre todas sus calificaciones crediticias o perspectivas de calificación crediticia emitidas o refrendadas de conformidad con los artículos 8, 9, y 11. Deberán comunicar todas las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia emitidas a nivel de entidad calificada y sobre todos sus instrumentos de deuda emitidos, cuando proceda.
2. Las agencias de calificación crediticia garantizarán la exactitud, exhaustividad y disponibilidad de los datos facilitados a la AEVM y velarán por que los informes se presenten de conformidad con los artículos 8, 9 y 11, utilizando sistemas apropiados desarrollados sobre la base de las instrucciones técnicas proporcionadas por la AEVM.
3. Las agencias de calificación crediticia comunicarán inmediatamente a la AEVM cualesquiera circunstancias excepcionales que puedan retrasar o impedir temporalmente la notificación de conformidad con el presente Reglamento.
4. En relación con los grupos de agencias de calificación crediticia, los miembros de cada grupo podrán encomendar a uno de sus miembros que presenten los informes requeridos en virtud del presente Reglamento en su nombre. Cada agencia en cuyo nombre se presente dicho informe deberá identificarse en los datos presentados a la AEVM.
5. A efectos del artículo 11, apartado 2, y del artículo 21, apartado 4, letra e), del Reglamento (CE) no 1060/2009, las agencias de calificación crediticia que transmitan información en nombre de un grupo podrán incluir datos sobre las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia emitidas por agencias de calificación de terceros países pertenecientes al mismo grupo y no refrendadas. En caso de que una agencia de calificación no comunique estos datos, deberá dar explicaciones en su informe sobre los datos cualitativos, en el anexo I, parte 1, cuadro 1, campos 9 y 10, del presente Reglamento.
6. Las agencias de calificación crediticia comunicarán si la calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia ha sido solicitada o no solicitada, especificando en este último caso si se trata de una calificación no solicitada con participación o sin participación, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1060/2009.
Artículo 2
Notificación de incumplimientos y retiradas
1. Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar los incumplimientos respecto de una calificación en el anexo I, parte 2, cuadro 2, campos 6 y 13, en los siguientes supuestos:
a) |
cuando la calificación indique que se ha incurrido en incumplimiento con arreglo a la definición de incumplimiento de la agencia de calificación; |
b) |
cuando la calificación haya sido retirada debido a la insolvencia de la entidad calificada o a una reestructuración de su deuda; |
c) |
en cualquier otro caso en que la agencia de calificación considere que una entidad o un instrumento calificado está en situación de incumplimiento, experimenta un deterioro significativo o equivalente. |
2. Cuando se retire una calificación crediticia, el motivo de la retirada se hará constar en el anexo I, parte 2, cuadro 2, campo 11.
Artículo 3
Tipos de calificación
Al notificar las calificaciones crediticias o las perspectivas de calificación crediticia, las agencias de calificación las clasificarán en uno de los siguientes tipos de calificaciones:
a) |
calificaciones de empresas; |
b) |
calificaciones de instrumentos de financiación estructurada; |
c) |
calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas; |
d) |
otros instrumentos financieros. |
Artículo 4
Calificaciones de empresas
1. Al notificar calificaciones de empresas, las agencias de calificación crediticia las clasificarán en uno de los siguientes segmentos de actividad:
a) |
entidades financieras, incluidos bancos, intermediarios y agentes; |
b) |
empresas de seguros; |
c) |
todas las demás empresas o emisores que no estén incluidas en las letras a) y b). |
2. Las agencias de calificación crediticia clasificarán las emisiones de empresas en uno de los siguientes tipos de emisión:
a) |
bonos; |
b) |
bonos garantizados a los que se hace referencia en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 129, apartados 1 a 3, 6 y 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); |
c) |
otros tipos de bonos garantizados respecto de los cuales la agencia de calificación crediticia haya utilizado métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación aplicables a bonos garantizados específicos para la emisión de la calificación crediticia y que no estén incluidos en la letra b); |
d) |
otros tipos de emisiones de empresas que no están incluidas en las letras a), b) y c). |
3. El código de país de una entidad calificada o sus emisiones en el anexo I, parte 2, cuadro 1, campo 10 será el del país en que la entidad tenga su domicilio social.
Artículo 5
Calificaciones de instrumentos de financiación estructurada
1. Las calificaciones de instrumentos de financiación estructurada atañerán a un instrumento financiero u otros activos resultantes de una operación o mecanismo de titulización según se contempla en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) no 575/2013.
2. Al notificar las calificaciones de instrumentos de financiación estructurada, las agencias de calificación crediticia las clasificarán en uno de los siguientes tipos de activos:
a) |
bonos de titulización de activos, incluidos préstamos para la adquisición de automóviles, buques o aeronaves, préstamos a estudiantes, créditos al consumo, préstamos a pequeñas y medianas empresas, préstamos para asistencia sanitaria, préstamos para la adquisición de viviendas prefabricadas, préstamos para la producción de películas, préstamos en el sector de los servicios públicos, arrendamiento financiero de bienes de equipo, cuentas a cobrar derivadas de tarjetas de crédito, derechos de embargo fiscal, préstamos en mora, bonos vinculados a crédito, préstamos para la adquisición de vehículos de recreo y cuentas a cobrar derivadas de deudores comerciales; |
b) |
bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales (RMBS), incluidos RMBS de elevada calidad (prime) y de baja calidad (non-prime) crediticia, así como préstamos de segunda hipoteca (home equity loans); |
c) |
bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles comerciales (CMBS), incluidos préstamos para adquisición de oficinas o locales comerciales, préstamos a hospitales, residencias asistenciales, instalaciones de almacenamiento, hoteles y unidades de asistencia, préstamos industriales y a viviendas multifamiliares; |
d) |
obligaciones garantizadas por deuda (CDO), incluidas obligaciones garantizadas por préstamos (CLO), obligaciones garantizadas por créditos- (CBO), CDO sintéticos, CDO de tramo único, obligaciones garantizadas por fondos (CFO), CDO de ABS y CDO de CDO; |
e) |
pagarés de titulización (ABCP); |
f) |
otros instrumentos de financiación estructurada no comprendidos en las letras a) a e), en particular las cédulas estructuradas, los vehículos de inversión estructurada (SIV), los valores vinculados a seguros y las empresas de productos derivados (derivative product companies). |
3. Cuando proceda, las agencias de calificación crediticia deberán especificar también a qué subclase específica de activo pertenece cada instrumento calificado en el anexo I, parte 2, cuadro 1, campo 34.
4. El código de país de los instrumentos de financiación estructurada se hará constar en el anexo I, parte 2, cuadro 1, campo 10, y será el del país donde esté domiciliada la mayoría de los activos subyacentes. Cuando no sea posible determinar el país de domicilio de la mayoría de los activos subyacentes, el instrumento calificado se clasificará como «Internacional».
Artículo 6
Calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas
1. Al notificar los datos relativos a las calificaciones de deuda soberana y entes públicos y de organizaciones supranacionales y su deuda emitida, las agencias de calificación crediticia deberán clasificarlas en uno de los siguientes sectores:
a) |
Estado, cuando la entidad calificada sea un Estado, o cuando el emisor de la deuda u obligación financiera, valor de deuda u otro instrumento financiero calificados sea un Estado, o una entidad con fines especiales de un Estado, según se indica en el artículo 3, apartado 1, letra v), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 1060/2009, y cuando la calificación se refiera a un Estado; |
b) |
ente regional o local, cuando la entidad calificada sea un ente regional o local o el emisor de la deuda u obligación financiera, valor de deuda u otro instrumento financiero calificados sea un ente local o regional, o una entidad con fines especiales de un ente local o regional, según se indica en el artículo 3, apartado 1, letra v), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 1060/2009, y cuando la calificación se refiere a un ente local o regional; |
c) |
entidad financiera internacional, según se indica en el artículo 3, apartado 1, letra v), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1060/2009; |
d) |
organización supranacional, tales como las entidades no contempladas en la letra c), creadas y controladas por varios accionistas soberanos y que son propiedad de estos, en particular las organizaciones a que se hace referencia en el anexo I, sección U, del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8); |
e) |
entes públicos, incluidos los contemplados en el anexo I, secciones O, P y Q, del Reglamento (CE) no 1893/2006. |
2. Cuando no pueda determinarse un país específico como país de emisión en el caso de las entidades financieras internacionales o las organizaciones supranacionales a que se refiere el apartado 1, letras c) y d), el emisor calificado se clasificará como «internacional» en el anexo I, parte 2, cuadro 1, campo 10.
Artículo 7
Otros instrumentos financieros
Las calificaciones crediticias o las perspectivas de calificación crediticia emitidas sobre un instrumento financiero tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) no 1060/2009, que no pueda clasificarse como emisión de empresa en virtud del artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, como instrumento de financiación estructurada en virtud del artículo 5 del presente Reglamento o como emisión de deuda soberana o de ente público en virtud del artículo 6 del presente Reglamento, deberán notificarse dentro de la categoría «Otros instrumentos financieros».
Artículo 8
Notificación a efectos de publicación en la PEC
1. Las agencias de calificación crediticia deberán notificar datos sobre todas las calificaciones crediticias o perspectivas de calificación crediticia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009, cada vez que emitan o refrenden una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia que no se comunique exclusivamente a los inversores a cambio del pago de honorarios.
2. Las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia a la que se hace referencia en el apartado 1, emitidas entre las 20.00.00 horas, hora central europea (CET) (9) de un día y las 19.59.59 horas CET del día siguiente, deberán notificarse antes de las 21.59.59 horas CET, inclusive, del día siguiente.
3. Para cada calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia notificada de conformidad con el apartado 1, el comunicado de prensa correspondiente al que se hace referencia en el anexo I, sección D, parte I, punto 5, del Reglamento (CE) no 1060/2009 se notificará al mismo tiempo. En los casos en que dicho comunicado de prensa se haya publicado y presentado inicialmente en una lengua que no sea el inglés, también podrá presentarse una versión en inglés en el momento y el lugar en que esté disponible.
4. Para las calificaciones crediticias contempladas en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c), deberá comunicarse el informe de investigación al que se hace referencia en el anexo I, sección D, parte III, punto 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009. En los casos en que dicho informe de investigación se haya publicado y presentado inicialmente en una lengua que no sea el inglés, también podrá presentarse una versión en inglés en el momento y el lugar en que esté disponible.
Artículo 9
Notificación a efectos de la supervisión de la AEVM
1. Tal como se contempla en el artículo 21, apartado 4, letra e), del Reglamento (CE) no 1060/2009, las agencias de calificación crediticia deberán comunicar datos sobre las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia emitidas o refrendadas, o emitidas en un tercer país y no refrendadas según se contempla en el artículo 1, apartado 5, incluida información relativa a todos los entes o instrumentos de deuda que se les someten para su evaluación inicial o para calificación preliminar, tal como se contempla en el anexo I, sección D, parte I, punto 6, del anexo I del Reglamento (CE) no 1060/2009.
2. Para las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia a las que no se aplique el artículo 8, las agencias de calificación crediticia deberán comunicar datos relativos a las calificaciones del mes natural anterior sobre una base mensual.
3. Las agencias de calificación crediticia que tengan menos de cincuenta empleados y que no formen parte de un grupo de agencias podrán facilitar los datos sobre las calificaciones contemplados en el apartado 2 cada dos meses, salvo que la AEVM les comunique la obligación de presentarlos mensualmente habida cuenta de la naturaleza, la complejidad y la gama de sus emisiones de calificaciones crediticias. Dichos datos se referirán a los dos meses naturales anteriores.
4. Los datos de calificación a que se refiere el apartado 2 se presentarán a la AEVM en los quince días siguientes a la expiración del período cubierto por el informe. Cuando el decimoquinto día del mes sea un día festivo en el país de domicilio de la agencia de calificación, o cuando una agencia de calificación crediticia haga una notificación en nombre de un grupo, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, al país de domicilio de dicha agencia de calificación, la fecha límite será el siguiente día laborable.
5. En caso de que durante el mes natural anterior no se haya emitido ninguna calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia a que se refiere el apartado 1, la agencia de calificación crediticia no estará obligada a presentar ningún dato.
Artículo 10
Notificación a efectos de resultados históricos
La AEVM utilizará las calificaciones crediticias emitidas o refrendadas, o emitidas en un tercer país y no refrendadas a que se refiere el artículo 1, apartado 5, para comunicar información acerca de sus datos históricos, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009 y el anexo I, sección E, parte II, punto 1, de dicho Reglamento.
Artículo 11
Notificación inicial
1. Las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas antes del 21 de junio de 2015 redactarán, a más tardar el 1 de enero de 2016, un primer informe destinado a la AEVM que contendrá todos los datos siguientes:
a) |
información sobre todas las calificaciones crediticias y perspectivas de calificación crediticia a que se hace referencia en los artículos 8 y 9, y que hayan sido emitidas y no retiradas antes del 21 de junio de 2015, inclusive; |
b) |
las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia a que se hace referencia en los artículos 8 y 9 que hayan sido emitidas entre el 21 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015. |
2. Las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas entre el 21 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2016. En su primer informe, notificarán, de conformidad con los artículos 8 y 9, todas las calificaciones crediticias y perspectivas de calificación crediticia emitidas a partir de la fecha de registro o certificación.
3. Las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas después del 1 de enero de 2016 deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento en el plazo de tres meses después de la fecha de registro o certificación. En su primer informe, notificarán, de conformidad con los artículos 8 y 9, todas las calificaciones crediticias y perspectivas de calificación crediticia emitidas a partir de la fecha de registro o certificación.
4. Además del primer informe a que se hace referencia en los apartados 2 y 3, las agencias de calificación crediticia certificadas después del 21 de junio de 2015 comunicarán también, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009 y el anexo I, sección E, parte II, punto 1, de dicho Reglamento, información acerca de sus datos históricos relativa, como mínimo, a los diez años anteriores a la fecha de certificación o, en los casos en que hayan iniciado su actividad de calificación menos de diez años antes de la fecha de certificación, relativa al período desde que inició su actividad de calificación. No deberá imponerse a las agencias certificadas la obligación de comunicar estos datos, parcial o totalmente, si pueden demostrar que ello no sería proporcionado, habida cuenta de su escala y complejidad.
Artículo 12
Estructura de los datos
1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM informes sobre los datos cualitativos en el formato especificado en los cuadros de la parte 1 del anexo I, junto con su primer informe sobre los datos de calificación, de conformidad con el artículo 11. Cualesquiera cambios en dichos informes sobre los datos cualitativos deberán notificarse de inmediato al sistema de la AEVM como actualización, antes de que los datos de calificación afectados por dichos cambios se presenten a la AEVM. En caso de que una agencia de calificación crediticia haga una notificación en nombre de un grupo, como se contempla en el artículo 1, apartado 4, podrá presentarse a la AEVM un conjunto de informes sobre los datos cualitativos.
2. Las agencias de calificación crediticia presentarán los informes sobre los datos de calificación a que se refieren los artículos 8, 9 y 11 en el formato especificado en los cuadros de la parte 2 del anexo I.
Artículo 13
Procedimientos de notificación
1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar los informes sobre los datos cualitativos y los informes sobre los datos de calificación a que se refiere el artículo 12 de conformidad con las instrucciones técnicas proporcionadas por la AEVM y utilizando el sistema de notificación de la AEVM.
2. Las agencias de calificación crediticia deberán conservar los ficheros enviados a la AEVM y recibidos por esta en forma electrónica durante al menos cinco años. Estos ficheros se pondrán a disposición de la AEVM previa solicitud.
3. Si una agencia de calificación crediticia detectara errores factuales en los datos que ha transmitido, deberá corregir los datos pertinentes, sin demora injustificada, de acuerdo con las instrucciones técnicas proporcionadas por la AEVM.
Artículo 14
Derogación y disposiciones transitorias
1. Quedan derogados con efecto a partir del 1 de enero de 2016 los siguientes Reglamentos:
a) |
Reglamento Delegado (UE) no 446/2012; |
b) |
Reglamento Delegado (UE) no 448/2012. |
2. Las referencias a los Reglamentos referidos en el apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
3. Los datos presentados a la AEVM de acuerdo con los Reglamentos referidos en el apartado 1 antes del 1 de enero de 2016 se considerarán presentados de conformidad con el presente Reglamento y seguirán siendo utilizados por la AEVM de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y el artículo 21, apartado 4, letra e), del Reglamento (CE) no 1060/2009 y el anexo I, sección E, parte II, punto 1, de dicho Reglamento.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de junio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) no 448/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia deberán comunicar a un registro central establecido por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 140 de 30.5.2012, p. 17).
(3) Reglamento Delegado (UE) no 446/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre el contenido y el formato de los informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deberán presentar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 140 de 30.5.2012, p. 2).
(4) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(5) Reglamento (UE) no 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 146 de 31.5.2013, p. 1).
(6) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(7) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(8) Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(9) La CET tiene en cuenta el cambio horario de verano.
ANEXO I
PARTE 1
LISTA DE CAMPOS DE LOS FICHEROS DE DATOS CUALITATIVOS
Cuadro 1
Identificación de las ACC y descripción de la metodología
Este cuadro incluirá los elementos que permiten la identificación de la agencia de calificación crediticia declarante, en particular la identificación legal, la metodología y las políticas utilizadas.
Este cuadro deberá contener una línea para cada agencia de calificación crediticia declarante.
No |
Nombre del campo |
Descripción |
Tipo |
Norma |
Ámbito |
1 |
Identificador de la ACC |
Código utilizado para identificar a la agencia de calificación crediticia declarante. Es proporcionado por la AEVM en el momento del registro o la certificación. |
Obligatorio |
|
Técnico |
2 |
Identificador internacional de entidades jurídicas (LEI) de la ACC declarante |
Código LEI de la agencia que envía el fichero. |
Obligatorio |
ISO 17442 |
Público |
3 |
Nombre de la ACC |
Nombre utilizado para identificar a la agencia de calificación crediticia declarante. Deberá coincidir con el nombre utilizado por la agencia en el proceso de registro y todos los demás procedimientos de supervisión en la AEVM. En caso de que sea uno de los miembros de un grupo de agencias el que transmita la información en nombre de todo el grupo, se indicará el nombre del grupo de agencias. |
Obligatorio |
|
Público |
4 |
Descripción de la ACC |
Breve descripción de la agencia de calificación crediticia. |
Obligatorio |
|
Público |
5 |
Metodología de la ACC |
Descripción de los métodos de calificación de la agencia de calificación crediticia. La agencia podrá describir características singulares de sus métodos de calificación. |
Obligatorio |
|
Público |
6 |
Enlace a la página de metodología del sitio web de la ACC |
El enlace a la página web de la agencia de calificación crediticia que contiene toda la información relativa a los métodos, y descripciones de los modelos y las hipótesis de calificación fundamentales. |
Obligatorio |
Referencia válida a la página web |
Público |
7 |
Políticas de calificaciones solicitadas y no solicitadas |
Descripción de la política aplicada por la agencia de calificación crediticia en relación con las calificaciones solicitadas y no solicitadas con o sin participación. Si se aplica más de una política, se especificarán los tipos de calificación pertinentes aplicables a cada una de ellas. |
Obligatorio |
|
Público |
8 |
Política de calificaciones de filiales |
Descripción de la política aplicada en relación con la notificación de las calificaciones de filiales. |
Obligatorio. Aplicable a las agencias que emiten calificaciones de empresas. |
|
Público |
9 |
Ámbito geográfico de la notificación |
En el caso de una agencia de calificación crediticia que forme parte de un grupo, debe indicar si notifica todas las calificaciones emitidas por el grupo (ámbito mundial) o no (solo las calificaciones de la UE y las calificaciones refrendadas). Si la cobertura no es mundial, la agencia deberá explicar el motivo. Para todas las demás ACC, debe consignarse como «mundial» («Y»). |
Obligatorio |
Y-Sí N-No |
Público |
10 |
Motivo del ámbito no mundial |
La razón por la que una agencia de calificación que forma parte de un grupo no comunica todas las calificaciones crediticias del grupo. |
Obligatorio. Aplicable si «Ámbito de notificación geográfica» = «N». |
|
Público |
11 |
Definición de incumplimiento |
Describe la definición de incumplimiento que aplica la agencia de calificación crediticia. |
Obligatorio |
|
Público |
12 |
Enlace web |
Enlace a la página de inicio del sitio web de la agencia de calificación crediticia. |
Obligatorio |
Referencia válida a la página web |
Público |
Cuadro 2
Lista de los tipos de calificación del emisor
Este cuadro se completará si la agencia de calificación crediticia emite calificaciones crediticias del emisor. El cuadro deberá tener una línea para cada tipo de calificación emitida por la agencia de calificación crediticia a nivel del emisor.
No |
Nombre del campo |
Descripción |
Tipo |
Norma |
Ámbito |
1 |
Identificador del tipo de calificación del emisor |
Identificador único para cada tipo de calificación del emisor con el que puede evaluarse una entidad calificada. |
Obligatorio. Aplicable si la agencia de calificación crediticia emite calificaciones del emisor. |
|
Técnico |
2 |
Denominación del tipo de calificación del emisor |
Denominación de la categoría de calificación del emisor. |
Obligatorio |
|
Técnico |
3 |
Descripción del tipo de calificación del emisor. |
Descripción de la categoría de deuda calificada. |
Obligatorio |
|
Técnico |
4 |
Norma del tipo de calificación del emisor |
Debe permitir distinguir los tipos de calificación del emisor: la calificación crediticia principal/mundial del emisor, el tipo de calificación de la deuda (las diferentes categorías se describen en el anexo I, parte 2, cuadro 2) y todas las demás calificaciones de deuda del emisor. |
Obligatorio |
IR: calificación principal del emisor DT: calificación de la deuda OT: otros |
Técnico |
Cuadro 3
Lista de las categorías de deuda
Este cuadro se completará si la agencia de calificación crediticia califica categorías de deuda o emisiones/instrumentos de deuda (como deuda no garantizada de rango superior, deuda subordinada no garantizada o deuda subordinada no garantizada de rango inferior). El cuadro deberá contener una línea para cada tipo de deuda.
No |
Nombre del campo |
Descripción |
Tipo |
Norma |
Ámbito |
1 |
Identificador de la clasificación de la deuda calificada |
Identificador único para cada categoría de deuda que se utiliza para clasificar las categorías de deuda soberana y de empresas o las emisiones de deuda. |
Obligatorio. Aplicable si la agencia de calificación crediticia califica categorías de deuda soberana o de empresas. |
|
Técnico |
2 |
Denominación de la clasificación de la deuda calificada |
Denominación de la categoría de deuda calificada |
Obligatorio |
|
Técnico |
3 |
Descripción de la clasificación de la deuda calificada |
Descripción de la categoría de deuda calificada |
Obligatorio |
|
Técnico |
4 |
Orden de prelación |
Indica el orden de prelación de la clase de deuda del emisor o la emisión calificados. |
Facultativo. |
SEU si la deuda del emisor o la emisión calificadas pertenecen a la categoría de deuda no garantizada de rango superior SEO si la deuda del emisor o la emisión calificadas pertenecen a una categoría de deuda de rango superior distinta de SEU SB si la deuda del emisor o la emisión calificadas pertenecen a una categoría de deuda subordinada. |
Técnico |
Cuadro 4
Lista de tipos de emisión/programa
Este cuadro se completará si la agencia de calificación crediticia califica emisiones de deuda/instrumentos financieros. Las agencias de calificación crediticia deberán incluir en la lista todos los tipos de emisiones o programas en cuyo marco se emiten las deudas (por ejemplo, obligaciones, obligaciones a medio plazo, bonos o pagarés de empresa). El cuadro deberá contener una línea para cada tipo de programa o emisión.
No |
Nombre del campo |
Descripción |
Tipo |
Norma |
Ámbito |
1 |
Identificador del tipo de emisión/programa |
Identificador único para cada emisión/programa utilizado para clasificar las calificaciones de emisiones. |
Obligatorio. Aplicable si la agencia de calificación crediticia califica emisiones de empresas o emisiones de deuda soberana. |
|
Técnico |
2 |
Denominación del tipo de emisión/programa |
Denominación de la emisión/el programa |
Obligatorio |
|
Técnico |
3 |
Descripción del tipo de emisión/programa |
Descripción de la emisión/el programa |
Obligatorio |
|
Técnico |
Cuadro 5
Lista de los analistas principales
Este cuadro recogerá una lista de todos los analistas principales que operan en la Unión. Si un analista principal hubiera trabajado como tal en diferentes períodos (con interrupciones), figurará en el cuadro varias veces: una por cada mandato. Las fechas de inicio y fin de mandato no deberán superponerse para el mismo analista principal. El cuadro deberá contener una línea para cada analista principal y para cada mandato.
No |
Nombre del campo |
Descripción |
Tipo |
Norma |
Ámbito |
1 |
Identificador interno del analista principal |
Identificadores internos únicos del miembro del personal que haya sido nombrado analista por la agencia de calificación crediticia. |
Obligatorio |
|
Únicamente supervisión |
2 |
Nombre del analista principal |
Nombre completo del analista principal |
Obligatorio |
|
Únicamente supervisión |
3 |
Fecha de inicio del mandato del analista principal |
La fecha de inicio del mandato del miembro del personal como analista principal. |
Obligatorio |
Formato fecha (AAAA-MM-DD) ISO 8601 |
Únicamente supervisión |
4 |
Fecha final del mandato del analista principal |
La fecha en que expira el mandato del miembro del personal como analista principal. Si el miembro del personal trabaja actualmente como analista principal, debe consignarse como 9999-01-01. |
Obligatorio |
Formato fecha (AAAA-MM-DD) ISO 8601 o 9999-01-01 |
Únicamente supervisión |
Cuadro 6
Escala de calificación
Este cuadro contendrá la descripción de todas las escalas de calificación utilizadas por las agencias para emitir las calificaciones crediticias que deben comunicarse en virtud del presente Reglamento. Las agencias de calificación utilizarán una línea para cada escala de calificación. Para cada escala de calificación notificada, puede comunicarse información sobre una o varias categorías de calificación en el subcuadro «Categorías» y sobre uno o varios escalones, en el subepígrafe «Escalones».
No |
Nombre del campo |
Descripción |
Tipo |
Norma |
Ámbito |
|
1 |
Identificador de la escala de calificación |
Indica de forma unívoca la escala de calificación específica de la agencia de calificación crediticia. |
Obligatorio |
|
Técnico |
|
2 |
Fecha de inicio de validez de la escala de calificación |
Fecha a partir de la cual es válida la escala de calificación. |
Obligatorio |
Formato fecha (AAAA-MM-DD) ISO 8601 |
Público |
|
3 |
Fecha de fin de validez de la escala de calificación |
La fecha en que expira la validez de una escala de calificación. Para la escala de calificación actualmente válida deberá consignarse como 9999-01-01. |
Obligatorio |
Formato fecha (AAAA-MM-DD) ISO 8601 o 9999-01-01 |
Público |
|
4 |
Descripción de la escala de calificación |
Descripción del tipo de calificaciones incluidas en la escala, en particular el ámbito geográfico, cuando proceda. |
Obligatorio |
|
Público |
|
5 |
Horizonte temporal |
Indica la aplicabilidad de la escala de calificación en función del horizonte temporal. |
Obligatorio |
L si la escala de calificación se aplica a calificaciones a largo plazo, S si la escala de calificación se aplica a calificaciones a corto plazo. |
Público |
|
6 |
Tipo de calificación |
Indica la aplicabilidad de la escala de calificación en función del tipo de calificación. |
Obligatorio |
C si la escala de calificación se aplica a calificaciones de empresas, S si la escala de calificación se aplica a calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas, T si la escala de calificación se aplica a calificaciones de instrumentos de financiación estructurada, O si la escala de calificación se aplica a otros instrumentos financieros. |
Público |
|
7 |
Ámbito de la escala de calificación |
Especifica si la escala de calificación se utiliza para emitir calificaciones preliminares, finales o de ambos tipos. |
Obligatorio |
PR- La escala de calificación se utiliza únicamente para emitir calificaciones preliminares. FR- La escala de calificación se utiliza únicamente para emitir calificaciones finales. BT-La escala de calificación se utiliza para emitir calificaciones preliminares y finales. |
Público |
|
8 |
Escala de calificación utilizada para el CEREP |
Indica si la calificación va a ser usada por la AEVM para los cálculos estadísticos del registro central (CEREP). Para cualquier período de tiempo, solo podrá utilizarse una escala de calificación por combinación de tipo de calificación y horizonte temporal. |
Obligatorio |
Y-Sí N-No |
Técnico |
|
9 |
Categorías |
Valor de la categoría de calificación |
Puesto de la categoría de calificación en la escala de calificación (donde 1 corresponde a la categoría que representa la mejor calidad crediticia). |
Obligatorio |
El ordinal es un número entero con un valor mínimo de 1 y un valor máximo de 20. Los valores declarados de las categorías de calificación deberán ser consecutivos. Deberá haber como mínimo una categoría de calificación por calificación. |
Público |
10 |
Etiqueta de la categoría de calificación |
Indica una categoría de calificación específica dentro de la escala de calificación. |
Obligatorio |
|
Público |
|
11 |
Descripción de la categoría de calificación |
Definición de la categoría de calificación en la escala de calificación. |
Obligatorio |
|
Público |
|
12 |
Escalones |
Valor del escalón |
Puesto del escalón en la escala de calificación (donde 1 corresponde al escalón que representa la mejor calidad crediticia). |
Obligatorio |
El valor del escalón es un número entero con un valor mínimo de 1 y un valor máximo de 99. Los valores proporcionados deberán ser consecutivos. Deberá haber al menos un escalón de calificación por calificación. |
Público |
13 |
Etiqueta del escalón |
Indica un escalón específico dentro de la escala de calificación. Los escalones proporcionan información adicional a la proporcionada por la categoría de calificación. |
Obligatorio |
|
Público |
|
14 |
Descripción del escalón |
Descripción del escalón en la escala de calificación. |
Obligatorio |
|
Público |
PARTE 2
LISTA DE CAMPOS DE LOS FICHEROS DE DATOS DE CALIFICACIÓN
Cuadro 1
Datos descriptivos de la entidad/el instrumento calificados
Este cuadro deberá identificar y describir todas las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia que deben notificarse en relación con el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Este cuadro deberá contener una línea para cada calificación crediticia individual que vaya a notificarse. Cuando proceda, para cada línea de calificación crediticia podrán notificarse una o varias «entidades originadoras».
No |
Nombre del campo |
Descripción |
Tipo |
Norma |
Ámbito |
|||||||||
1 |
Identificador de la ACC |
Código utilizado para identificar a la agencia de calificación crediticia declarante. Es proporcionado por la AEVM en el momento del registro o la certificación. |
Obligatorio |
|
Técnico |
|||||||||
2 |
LEI de la ACC declarante |
Código LEI de la agencia que envía el fichero. |
Obligatorio |
ISO 17442 |
Público |
|||||||||
3 |
LEI de la ACC responsable |
Código LEI de la agencia responsable de la calificación, es decir, en caso de:
|
Obligatorio |
ISO 17442 |
Público |
|||||||||
4 |
LEI de la ACC emisora |
Código LEI de la agencia que emitió la calificación, es decir, en caso de:
|
Obligatorio |
ISO 17442 |
Público |
|||||||||
5 |
Identificador de la calificación |
Identificador único de la calificación, que será siempre el mismo. El identificador de la calificación será el mismo en todas las notificaciones a la AEVM. |
Obligatorio |
|
Técnico |
|||||||||
6 |
Tipo de calificación |
Indica si la calificación se refiere a una empresa, a deuda soberana o finanzas públicas, a instrumentos de financiación estructurada u a otro instrumento financiero. Deberá ser siempre el mismo. |
Obligatorio |
C si la calificación se aplica a calificaciones de empresas, S si la calificación se aplica a calificaciones de deuda soberana, T si la calificación se aplica a calificaciones de instrumentos de financiación estructurada, O si la calificación se aplica a otros instrumentos financieros. |
Público |
|||||||||
7 |
Otro tipo de calificación |
Describe el tipo de instrumento financiero calificado que se notificó en el tipo de calificación «O». |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «O». |
|
Únicamente supervisión |
|||||||||
8 |
Objeto calificado |
Indica si la calificación se refiere a un ente/un emisor de deuda o a una emisión de deuda de un ente/instrumento financiero calificado. |
Obligatorio |
ISR si la calificación se refiere a un ente o emisor de deuda, INT si la calificación se refiere a una emisión de deuda/un instrumento financiero. |
Público |
|||||||||
9 |
Horizonte temporal |
Indica si se trata de una calificación a corto plazo o a largo plazo. Deberá ser siempre el mismo. |
Obligatorio |
L si se trata de una calificación a largo plazo, S si se trata de una calificación a corto plazo. |
Público |
|||||||||
10 |
País |
Código de país de la entidad/el instrumento calificados. |
Obligatorio |
Código ISO 3166-1. Se utilizará el código «ZZ» para la categoría «internacional». |
Público |
|||||||||
11 |
Moneda |
Indica si la calificación se expresa en moneda local o extranjera. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «C» o «S». |
LC en caso de una calificación en moneda local, FC en caso de una calificación en moneda extranjera. |
Público |
|||||||||
12 |
LEI de la entidad jurídica/el emisor |
Código LEI de la entidad jurídica/el emisor. Deberá ser siempre el mismo. |
Obligatorio. Aplicable únicamente si la entidad calificada es admisible para la adquisición de un código LEI. |
ISO 17442 |
Público |
|||||||||
13 |
Código fiscal nacional de la entidad jurídica/el emisor |
Código fiscal nacional único de la entidad calificada. Deberá ser siempre el mismo. |
Facultativo. Cuando proceda. |
|
Público |
|||||||||
14 |
Código de la entidad jurídica/el emisor [impuesto sobre el valor añadido (IVA)] |
Código IVA nacional único de la entidad calificada. Deberá ser siempre el mismo. |
Facultativo. Cuando proceda. |
|
Público |
|||||||||
15 |
Código de identificación bancaria (BIC) de la entidad jurídica/el emisor |
Código BIC único de la entidad calificada. Deberá ser siempre el mismo. |
Facultativo. Aplicable solo a las entidades que representan a entidades financieras («Segmento de actividad» = «FI» o «IN»). |
ISO 9362 |
Público |
|||||||||
16 |
Identificador interno de la entidad jurídica/el emisor |
Identificador interno único del emisor. Deberá ser siempre el mismo. |
Obligatorio |
|
Únicamente supervisión |
|||||||||
17 |
Denominación de la entidad jurídica/el emisor |
Deberá contener una referencia comprensible adecuada a la denominación jurídica de la entidad jurídica/el emisor. |
Obligatorio |
|
Público |
|||||||||
18 |
LEI de la entidad jurídica matriz/el emisor |
Código LEI de la sociedad matriz. Solo debe comunicarse si el emisor calificado es una filial de otra entidad calificada. Deberá ser siempre el mismo. |
Obligatorio. Aplicable si la entidad/el emisor de deuda es una filial de otra entidad calificada. |
ISO 17442 |
Público |
|||||||||
19 |
Identificador interno de la entidad jurídica matriz/del emisor |
Identificador interno único de la entidad jurídica matriz/del emisor. Deberá ser siempre el mismo. |
Obligatorio. Aplicable si la entidad calificada es una filial de otra entidad calificada. |
|
Únicamente supervisión |
|||||||||
20 |
Código de la Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS) a nivel subestatal |
Identificador de la ciudad/región del municipio/entidad subestatal calificada. |
Obligatorio Aplicable solo si el «País» forma parte de la Unión y si «Tipo de calificación» = «S» y «Sector» = «SM» |
Nomenclatura Eurostat: NUTS 1 a 3 |
Público |
|||||||||
21 |
Número ISIN |
Número Internacional de Identificación de Valores (ISIN) del instrumento calificado. Deberá ser siempre el mismo. |
Obligatorio. Aplicable si «Objeto calificado» = «INT» y si los instrumentos calificados tienen asignado un código ISIN. |
ISO 6166 |
Público |
|||||||||
22 |
Identificador único del instrumento |
Una combinación de atributos del instrumento que lo singularizan. |
Facultativo. |
Norma AEVM |
Únicamente supervisión |
|||||||||
23 |
Identificador interno del instrumento |
Código único para identificar el instrumento financiero que se califica. Deberá ser siempre el mismo. |
Obligatorio Aplicable si «Objeto calificado» = «INT». |
|
Únicamente supervisión |
|||||||||
24 |
Tipo de emisión/programa |
Indica el tipo de emisión/programa de la calificación. |
Facultativo. Aplicable si «Tipo de calificación» = «C» o «S» y «Objeto calificado» = «INT». |
«Identificador de tipo de emisión/programa» válido, anteriormente notificado en la «Lista de tipos de emisiones/programas». |
Público |
|||||||||
25 |
Tipo de calificación del emisor |
Especifica el tipo de calificación del emisor. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «C» y «Objeto calificado» = «ISR». |
«Identificador de tipo de calificación del emisor» válido, anteriormente notificado en la «Lista de tipos de calificaciones del emisor». |
Público |
|||||||||
26 |
Categoría de deuda |
Especifica la categoría de deuda para las emisiones o deudas calificadas. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «C» o «S» y «Objeto calificado» = «ISR» y si «Tipo de calificación del emisor» = «DT» u «Objeto calificado» = «INT», si procede. |
«Identificador de clasificación de deuda calificada» válido, anteriormente notificado en la «Lista de categorías de deuda». |
Público |
|||||||||
27 |
Fecha de emisión |
Especifica la fecha de emisión del instrumento calificado o la emisión de deuda. Deberá ser siempre el mismo. |
Obligatorio. Aplicable si «Objeto calificado» = «INT». |
Formato fecha ISO 8601: (AAAA-MM-DD). |
Únicamente supervisión |
|||||||||
28 |
Fecha de vencimiento |
La fecha de vencimiento del instrumento o la emisión de deuda calificados. |
Obligatorio Aplicable si «Objeto calificado» = «INT». Si es perpetuo: 9999-01-01. |
Formato fecha ISO 8601: (AAAA-MM-DD) o 9999-01-01 |
Únicamente supervisión |
|||||||||
29 |
Volumen de emisión pendiente |
Volumen de emisión pendiente en el momento de la primera calificación emitida. El importe se notificará en la moneda de la emisión notificada en «Código de moneda del volumen de emisión pendiente». |
Obligatorio. Aplicable si «Objeto calificado» = «INT». |
|
Únicamente supervisión |
|||||||||
30 |
Código de moneda del volumen de emisión pendiente |
El código de la moneda de la emisión calificada. |
Obligatorio Aplicable si «Objeto calificado» = «INT». |
ISO 4217 |
Únicamente supervisión |
|||||||||
31 |
Segmento de actividad |
Categorización de la entidad o las emisiones de deuda calificadas notificadas bajo el tipo de calificación «Empresa» en sociedades financieras, empresas de seguros y sociedades no financieras. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «C». |
FI si se trata de calificaciones de entidades financieras, incluidos bancos, intermediarios y agentes, IN si se trata de calificaciones de empresas de seguros, CO si se trata de calificaciones de sociedades no incluidas en «FI» ni en «IN». |
Público |
|||||||||
32 |
Sector |
Especifica las subcategorías de las calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «S». |
SV si se trata de calificaciones soberanas, SM si se trata de calificaciones de autoridades locales o regionales, IF si se trata de calificaciones de instituciones financieras internacionales, SO si se trata de calificaciones de organizaciones supranacionales distintas de «IF», PE si se trata de calificaciones de entes públicos. |
Público |
|||||||||
33 |
Clase de activo |
Define las principales clases de activos en las calificaciones de instrumentos de financiación estructurada. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «T». |
ABS si se trata de calificaciones de ABS, RMBS si se trata de calificaciones de RMBS, CMBS si se trata de calificaciones de CMBS, CDO si se trata de calificaciones de CDO, ABCP si se trata de calificaciones de ABCP, OTH si se trata de calificaciones de otros productos. |
Público |
|||||||||
34 |
Subclase de activo |
Define las subclases de activos en las calificaciones de instrumentos de financiación estructurada. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «T». |
CCS-Si se trata de ABS: Valores respaldados por cuentas a cobrar derivadas de tarjetas de créditos CCS-Si se trata de ABS: Valores respaldados por préstamos para la adquisición de automóviles CNS-SI se trata de ABS: Valores respaldados por créditos al consumo SME-Si se trata de ABS: Valores respaldados por préstamos a pequeñas y medianas empresas LES-Si se trata de ABS: Valores respaldados por alquileres a empresas o particulares HEL-Si se trata de RMBS: Préstamos de segunda hipoteca (home equity loans) PRR-Si se trata de RMBS: RMBS de elevada calidad crediticia (prime) NPR-Si se trata de RMBS: RMBS de baja calidad crediticia (non-prime), CFH-Si se trata de CDO: CDO/CLO de flujo de caja o híbridos SDO-Si se trata de CDO: CDO/CLO sintéticos MVO-Si se trata de CDO: CDO de valor de mercado SIV-Si se trata de OTH: vehículos de inversión estructurada ILS-Si se trata de OTH: valores vinculados a seguros DPC-Si se trata de OTH: empresas de productos derivados SCB-Si se trata de OTH: bonos garantizados estructurados OTH: Otros. |
Público |
|||||||||
35 |
Otras subclases de activos |
Indica la categoría de otras clases o subclases de activos. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «T» y «Subclase de activo» = «OTH». |
|
Únicamente supervisión |
|||||||||
36 |
Clasificaciones de emisiones de empresas |
Clasificación de los bonos garantizados |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «C» y «Objeto calificado» = «INT». |
BND si se trata de bonos. CBR si se trata de los bonos garantizados a que se refiere el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, que cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 129 del Reglamento (UE) no 575/2013. OCB si se trata de otros tipos de bonos garantizados, para los cuales la agencia de calificación crediticia ha utilizado métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación específicos para emitir la calificación crediticia y que no están incluidos en el artículo 5, apartado 2, la letra b), del presente Reglamento. OTH si se trata de otros tipos de emisiones de empresas no incluidas en el artículo 5, apartado 2, letras a), b) y c), del presente Reglamento. |
Público |
|||||||||
37 |
Otras emisiones de empresas |
Describe el tipo de emisión notificada en la categoría de emisiones de empresas «Otros». |
Obligatorio. Aplicable si «Clasificación de emisiones de empresas» = «OTH». |
|
Únicamente supervisión |
|||||||||
38 |
Clase de tramo |
Clase del tramo |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «T». |
|
Público |
|||||||||
39 |
No de serie/ID del programa |
En caso de que la emisión forme parte de una serie de múltiples emisiones en el marco del mismo programa, se especificará el número de serie específico de la emisión. Podría añadirse el ID del programa, si es que existe, para completar el campo «Nombre de la emisión/el acuerdo/el programa». |
Facultativo. Aplicable si «Tipo de calificación» = «T» o «Tipo de calificación» = «C» y «Objeto calificado» = «INT». |
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Público |
|||||||||
40 |
Denominación de la emisión/la operación/el programa |
Especifica el nombre de la emisión/el acuerdo/el programa utilizado en los documentos públicos de emisión. |
Facultativo. Aplicable si «Objeto calificado» = «INT». |
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Público |
|||||||||
41 |
Entidades originadoras |
Identificador interno de la entidad originadora |
Código interno único asignado por la agencia de calificación crediticia a la entidad originadora. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «T». En caso de múltiples entidades originadoras que no puedan identificarse individualmente, se deberá consignar «MULTIPLE». |
|
Únicamente supervisión |
||||||||
42 |
LEI de la entidad originadora |
Código LEI de la entidad originadora. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «T» e «Identificador interno de la entidad originadora» no es «MULTIPLE». |
ISO 17442 |
Únicamente supervisión |
|||||||||
43 |
Código BIC de la entidad originadora |
BIC único de la entidad originadora. |
Facultativo. Aplicable si «Tipo de calificación» = «T» e «Identificador interno de la entidad originadora» no es «MULTIPLE». |
ISO 9362 |
Únicamente supervisión |
|||||||||
44 |
Denominación de la entidad originadora |
Deberá contener una referencia comprensible adecuada a la denominación jurídica de la entidad originadora (o la sociedad matriz del emisor). |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «T» e «Identificador interno de la entidad originadora» no es «MULTIPLE». |
|
Únicamente supervisión |
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45 |
Calificación preliminar anterior |
Especifica, para todas las nuevas calificaciones, si la agencia de calificación crediticia emitió una calificación preliminar o una revisión inicial antes de emitir la calificación final. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de acción» = «NEW» en el cuadro 2 de la parte 2. |
Y-Sí N-No |
Únicamente supervisión |
|||||||||
46 |
Identificador de la calificación preliminar anterior |
Indica el identificador de la calificación preliminar o revisión inicial anterior. El «Identificador de la calificación preliminar anterior» debe corresponder a un identificador de calificación preliminar válido. |
Obligatorio. Aplicable si «Calificación preliminar anterior» = «Y» |
|
Únicamente supervisión |
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47 |
Indicador de complejidad |
Indica el grado de complejidad asignado a una calificación crediticia de instrumentos de financiación estructurada, teniendo en cuenta factores como el número de entidades originadoras, entidades de contrapartida, países, la necesidad de desarrollar nuevos métodos o nuevas características innovadoras, mejoras crediticias, documentación subyacente, complejidad de las garantías, jurisdicciones diferentes o nuevas y/o la existencia de componentes derivados, entre otros factores que la ACC pueda considerar pertinentes al evaluar la complejidad del servicio de calificación. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «T». |
S: complejidad estándar C: complejidad adicional |
Únicamente supervisión |
|||||||||
48 |
Tipo de transacción de financiación estructurada |
Indica si el instrumento se refiere a una operación autónoma (Stand alone) o fideicomiso maestro (Master trust). |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «T». |
S: Transacción Stand alone M: Transacción Master trust |
Únicamente supervisión |
|||||||||
49 |
Tipo de calificación para la PEC |
Identifica las calificaciones crediticias que entran dentro del ámbito de aplicación de la PEC, en función de los requisitos establecidos en el artículo 11 bis del Reglamento (UE) no 1060/2009. |
Obligatorio |
NXI si la calificación no se elabora ni comunica exclusivamente a los inversores a cambio del pago de honorarios. EXI si la calificación se elabora y comunica exclusivamente a los inversores a cambio del pago de honorarios. |
Técnico |
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50 |
Pertinente para el cálculo de las estadísticas del CEREP |
Indica si la calificación se utilizará para calcular las estadísticas del CEREP. |
Obligatorio |
Y-Sí N-No |
Técnico |
Cuadro 2
Datos sobre las acciones de calificación crediticia individuales
Este cuadro contiene todas las acciones de calificación que se emiten en relación con las calificaciones crediticias notificadas en el cuadro 1. Si los comunicados de prensa o los informes de investigación sobre la deuda soberana se emiten en múltiples lenguas, pueden comunicarse múltiples versiones de los comunicados de prensa o de los informes de investigación sobre la deuda soberana para la misma acción de calificación.
No |
Nombre del campo |
Descripción |
Tipo |
Norma |
Ámbito |
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1 |
Identificador de la acción de calificación |
Identificador único de la acción de calificación. El identificador de la acción de calificación será el mismo para todas las calificaciones notificadas. |
Obligatorio |
|
Técnico |
|
2 |
Identificador de la calificación |
Identificador único de la calificación |
Obligatorio |
Deberá ser un «Identificador de calificación» notificado en el cuadro 1 de la parte 2. |
Técnico |
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3 |
Fecha y hora de validez de la acción |
La fecha y hora de validez de la acción. Deberán coincidir con el Tiempo Universal Coordinado (UTC) de publicación de la acción o de distribución mediante suscripción. |
Obligatorio |
Formato fecha Hora ISO 8601 extendido: AAAA-MM-DD (HH:MM:SS) |
Público |
|
4 |
Fecha y hora de comunicación de la acción |
La fecha y hora en que se comunica la acción a la entidad calificada. Deberán expresarse en Tiempo Universal Coordinado (UTC). Solo deberán notificarse para las calificaciones emitidas en la Unión. |
Obligatorio. Aplicable si «Lugar de la emisión de la calificación» = «I». |
Formato fecha Hora ISO 8601 extendido: AAAA-MM-DD (HH:MM:SS) |
Únicamente supervisión |
|
5 |
Fecha de decisión de la acción |
Indica la fecha en que se decide la acción. Será la fecha de aprobación preliminar (por ejemplo, por el comité de calificación) de la acción en la que esta se comunica a la entidad calificada antes de su aprobación final. Solo deberá notificarse para las calificaciones emitidas en la Unión. |
Obligatorio. Aplicable si «Lugar de la emisión de la calificación» = «I». |
Formato fecha ISO 8601: (AAAA-MM-DD). |
Únicamente supervisión |
|
6 |
Tipo de acción |
Indica el tipo de acción llevada a cabo por la agencia de calificación crediticia en relación con una determinada calificación. |
Obligatorio |
OR en caso de calificación pendiente (solo para las calificaciones que se emitan por primera vez). PR en caso de calificación preliminar. NW cuando la calificación se emita por primera vez. UP cuando la calificación suba en la escala. DG cuando la calificación baje en la escala. AF cuando se confirme la calificación. DF cuando se atribuya a un emisor o instrumento calificado el estatus de incumplimiento o se elimine este estatus y el incumplimiento no esté relacionado con otra acción de calificación. SP cuando se suspenda la calificación. WD cuando se retire la calificación. OT cuando se atribuya a la calificación el estatus de perspectiva/tendencia o se elimine este estatus. WRT cuando se atribuya a la calificación el estatus de vigilancia/revisión o se elimine este estatus. |
Público |
|
7 |
Estatus de perspectiva/vigilancia/incumplimiento |
Se atribuye, se mantiene o se elimina un estatus de perspectiva/vigilancia/suspensión/incumplimiento con respecto a la calificación. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de acción» = «OT», «WR», «DF», «SP» u «OR» |
P si se atribuye el estatus. M si se mantiene el estatus. R si se elimina el estatus. |
Público |
|
8 |
Perspectiva |
Indica la perspectiva/tendencia atribuida a una calificación por la ACC con arreglo a su política pertinente. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de acción» = «OT» y «OR» |
POS en caso de perspectiva positiva. NEG en caso de perspectiva negativa. EVO en caso de perspectiva en evolución o desarrollo. STA en caso de perspectiva estable. |
Público |
|
9 |
Vigilancia/Revisión |
Indica el estatus de vigilancia o revisión atribuido a una calificación por la ACC con arreglo a su política pertinente. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de acción» = «WR» y «OR» |
POW en caso de vigilancia/revisión positiva. NEW en caso de vigilancia/revisión negativa. EVW en caso de vigilancia/revisión en evolución o desarrollo. UNW en caso de vigilancia/revisión con dirección incierta. |
Público |
|
10 |
Factor determinante del estatus de vigilancia/revisión |
Indica el motivo del estatus de vigilancia/revisión de una calificación. Solo deberá notificarse para las calificaciones emitidas en la Unión. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de acción» = «WR» y «OR» y «Lugar de emisión de la calificación» = «I». |
1 - cuando el estatus de vigilancia/revisión se deba a un cambio de los métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación; 2 - cuando el estatus de vigilancia/revisión se deba a motivos económicos, financieros o crediticios; 3 - cuando el estatus de vigilancia/revisión se deba a otros motivos (por ejemplo, analistas que dejan su cargo, conflicto de intereses). |
Público |
|
11 |
Motivo de retirada |
Indica el motivo de una acción de retirada. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de acción» = «WD» |
1 - en caso de información incorrecta o insuficiente sobre el emisor o la emisión; 2 - en caso de quiebra de la entidad calificada o de reestructuración de la deuda; 3 - en caso de reestructuración de la entidad calificada, incluidas la fusión o la adquisición de la entidad calificada: 4 - en caso de vencimiento de la obligación de deuda o en caso de rescate, prefinanciación, reembolso o cancelación de la deuda; 5 - en caso de invalidez automática de la calificación debida al modelo de negocio de la ACC (por ejemplo, expiración de calificaciones válidas durante un período predeterminado); 6 - en caso de retirada de la calificación crediticia debida a otros motivos; 7 - en caso de que la calificación se vea afectada por uno de los puntos contemplados en el anexo I, sección B, punto 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009; 8 - en caso de que lo solicite el cliente. |
Público |
|
12 |
Otros motivos de retirada |
Cuando la calificación ha sido retirada debido a otros motivos distintos de los indicados (especifíquense). |
Obligatorio. Aplicable si «Motivo de la retirada» = 6 |
|
Únicamente supervisión |
|
13 |
Indicador de incumplimiento |
Cuando a la entidad o al instrumento financiero calificados se les haya atribuido el estatus de incumplimiento o se haya eliminado este estatus como resultado de otra acción de calificación (por ejemplo, subida en la escala, bajada en la escala). |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de acción» = «AF», «DG», «UP» u «OR» |
Y-Sí N-No |
Público |
|
14 |
Motivo de suspensión |
Indica el motivo de una acción de suspensión. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de acción» = «SP» |
|
Público |
|
15 |
Identificador de la escala de calificación |
Indica la escala de calificación utilizada para emitir la acción de calificación. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de acción» = «NW» o «UP» o «AF» o «DG» o «PR» o «OR» |
«Identificador de la escala de calificación» válido previamente notificado en el cuadro «Escala de calificación». |
Público |
|
16 |
Valor de la calificación |
Valor del escalón asignado por la agencia de calificación crediticia como resultado de la acción de calificación. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de acción» = «NW» o «UP» o «AF» o «DG» o «PR» o «OR» |
«Valor del escalón» válido previamente notificado en el cuadro «Escala de calificación». |
Público |
|
17 |
Lugar de emisión de la calificación |
Especifica el lugar de la emisión de la calificación crediticia: calificaciones emitidas en la Unión por una agencia de calificación registrada, calificaciones emitidas por una agencia de un tercer país perteneciente al mismo grupo de agencias y refrendadas en la Unión, calificaciones emitidas por agencias certificadas o calificaciones emitidas por una agencia de un tercer país perteneciente al mismo grupo pero no refrendadas en la Unión. |
Obligatorio |
I: Emitidas en la Unión E: Refrendadas T: Emitidas en un tercer país por una ACC certificada O: Otras (no refrendadas) N: No disponibles (solo válidas antes del 1.1.2011). |
Público |
|
18 |
Identificador interno de analista principal |
Identificador único del analista principal responsable de la calificación. Solo deberá notificarse para las calificaciones emitidas en la Unión. |
Obligatorio. Aplicable si «Lugar de emisión de la calificación» = «I». |
«Identificador interno de analista principal» válido anteriormente notificado en la «Lista de analistas principales» |
Únicamente supervisión |
|
19 |
País del analista principal |
Indica el país donde está situada la oficina del analista principal responsable de la calificación. |
Obligatorio. Aplicable si «Lugar de emisión de la calificación» = «I». |
Código ISO 3166-1. |
Únicamente supervisión |
|
20 |
Estatus de solicitud |
Estatus de solicitud de la entidad o el instrumento calificado. |
Obligatorio |
S si se ha solicitado la calificación, U si no se ha solicitado la calificación sin participación, P i no se ha solicitado la calificación con participación. |
Público |
|
21 |
Comunicado de prensa |
Comunicado de prensa |
Especifica si la acción de calificación iba acompañada de un comunicado de prensa. |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación para la PEC» = «NXI». |
Y-Sí N-No |
Público |
22 |
Lengua del comunicado de prensa |
Indica la lengua en la que se emitió el comunicado de prensa. |
Obligatorio. Aplicable si «Comunicado de prensa» = «Y». |
ISO 639-1. |
Público |
|
23 |
Denominación del archivo del comunicado de prensa |
Indica la denominación del archivo en que se transmitió el comunicado de prensa. |
Obligatorio. Aplicable si «Comunicado de prensa» = «Y». |
Norma AEVM |
Público |
|
24 |
Enlace al comunicado de prensa |
En caso de que la acción de calificación vaya acompañada del mismo comunicado de prensa que otra acción de calificación, debe mencionarse el «Identificador de la acción» correspondiente a la acción para la que se emitió en primer lugar el comunicado de prensa común |
Obligatorio. Aplicable a los comunicados de prensa que se refieran a más de una acción. |
«Identificador de la acción» válido |
Técnico |
|
25 |
Informe de investigación |
Informe de investigación |
Especifica si la acción de calificación iba acompañada de un informe de investigación. Aplicable solo a las calificaciones de deuda soberana notificadas en el sector: «SV» o «SM» o «IF» |
Obligatorio. Aplicable si «Tipo de calificación» = «S» y «Sector» = «SV» o «SM» o «IF». |
Y-Sí N-No |
Público |
26 |
Lengua del informe de investigación |
Indica la lengua en la que se emitió el informe de investigación. |
Obligatorio. Aplicable si «Informe de investigación de calificación soberana» = «Y» |
ISO 639-1. |
Público |
|
27 |
Nombre de archivo del informe de investigación |
Indica el nombre del archivo en el que se notificó informe de investigación. |
Obligatorio. Aplicable si «Informe de investigación de calificación soberana» = «Y» |
Norma AEVM |
Público |
|
28 |
Enlace al informe de investigación |
En caso de que la calificación vaya acompañada del mismo informe de investigación que otra acción de calificación, debe mencionarse el «Identificador de la acción» de la acción para la que se emitió en primer lugar el informe de investigación común. |
Facultativo. |
«Identificador de la acción» válido |
Técnico |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Presente Reglamento |
Reglamento (UE) no 446/2012 |
Reglamento (UE) no 448/2012 |
Artículo 1, apartado 1 |
|
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 6 |
|
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 5 |
|
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 6 |
|
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 1 |
|
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
|
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 4 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
|
Artículo 6 |
Artículo 7 |
|
|
Artículo 8 |
|
|
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2 |
|
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 5 |
|
Artículo 9, apartado 5 |
Artículo 3, apartado 3 |
|
Artículo 10 |
|
|
Artículo 11, apartados 1 a 3 |
|
|
Artículo 11, apartado 4 |
|
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 12 |
Artículo 3, apartados 1 y 4 |
Artículo 2, apartado 1, artículo 7 y artículo 8, apartado 1 |
Artículo 13 |
Artículo 5 |
Artículos 9, 10, 11, 12 y 13 |
Artículo 14 |
|
|
Artículo 15 |
Artículo 6 |
Artículo 14 |