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Document 31997L0059
Commission Directive 97/59/EC of 7 October 1997 adapting to technical progress Council Directive 90/679/EEC on the protection of workers from risks related to exposure to biological agents at work (seventh individual Directive within the meaning of Article 16 (1) of Directive 89/391/EEC) (Text with EEA relevance)
Directiva 97/59/CE de la Comisión de 7 de octubre de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (Texto pertinente a los fines del EEE)
Directiva 97/59/CE de la Comisión de 7 de octubre de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 282 de 15.10.1997, p. 33–35
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 05/11/2000
Directiva 97/59/CE de la Comisión de 7 de octubre de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 282 de 15/10/1997 p. 0033 - 0035
DIRECTIVA 97/59/CE DE LA COMISIÓN de 7 de octubre de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (1) y, en particular, su artículo 17, Vista la Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (2), modificada por la Directiva 93/88/CEE del Consejo (3) y 95/30/CE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 19, Visto el dictamen del Comité consultivo de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo, Considerando que las disposiciones de la Directiva 90/679/CEE deben considerarse un elemento importante del planteamiento global para la protección de la salud de los trabajadores en el trabajo; Considerando que el objetivo de la Directiva 93/88/CEE, que establece una primera lista de agentes biológicos sobre la base de las definiciones que figuran en los puntos 2, 3 y 4 de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 90/679/CEE, es armonizar las condiciones en este campo al tiempo que se mantienen los progresos realizados; Considerando que la lista y la clasificación de los agentes biológicos deben examinarse y revisarse a intervalos regulares sobre la base de los nuevos datos científicos; Considerando que las medidas previstas en esta Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El Anexo III de la Directiva 90/679/CEE quedará modificado con arreglo al Anexo de la presente. Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1997. Por la Comisión Pádraig FLYNN Miembro de la Comisión (1) DO L 183 de 29. 6. 1989, p. 1. (2) DO L 374 de 31. 12. 1990, p. 1. (3) DO L 268 de 29. 10. 1993, p. 71. (4) DO L 155 de 6. 7. 1995, p. 41. ANEXO El Anexo III de la Directiva 90/679/CEE quedará modificado como sigue: 1. Se añadirán los siguientes agentes y se clasificarán como sigue: - en el epígrafe «Bacterias»: - Bartonella (Rochalimea) spp., que se clasifica en el grupo 2, - Escherichia coli, cepas verocitotóxicas (por ejemplo O157:H7 o O103), que se clasifican en el grupo 3 (**) con la nota «T», - Micoplasma hominis, que se clasifica en el grupo 2, - Micoplasma caviae, que se clasifica en el grupo 2, - Shigella disenteriae, con excepción del tipo 1, que se clasifica en el grupo 2. - en el epígrafe «Virus»: - en Arenaviridae: - Guanarito, que se clasifica en el grupo 4, - Sabia, que se clasifica en el grupo 4, - Flexal, que se clasifica en el grupo 3, - otros complejos virales LCM-Lassa, que se clasifican en el grupo 2. - en Bunyaviridae: - Germiston, que se clasifica en el grupo 2, - Sin nombre (antes Muerto Canyon), que se clasifica en el grupo 3, - Belgrade (también conocido como Dobrava), que se clasifica en el grupo 3, - Bhanja, que se clasifica en el grupo 2. - en Flaviviridae: - Hepatitis G, que se clasifica en el grupo 3 (**) con la nota «D». - en Herpesviridae: - Herpesvirus humano 7, que se clasifica en el grupo 2; - Herpesvirus humano 8, que se clasifica en el grupo 2 con la nota «D»; - en los virus sin clasificar: - Morbillivirus equino, que se clasifica en el grupo 4. - en el epígrafe «Hongos»: - Candida tropicalis, que se clasifica en el grupo 2; - Cladophialophora bantiana (antes: Xylohypha bantiana, Cladosporium bantianum o trichoides), que se clasifica en el grupo 3; - Scedosporium apiospermum (Pseudallescheria boidii), que se clasifica en el grupo 2; - Scedosporium prolificans (inflatum), que se clasifica en el grupo 2. 2. En el epígrafe «Bacterias» se introducirán los siguientes cambios: - la denominación del agente «Pseudomonas mallei» se cambia por «Burkholderia mallei (Pseudomonas mallei)», - la denominación del agente «Pseudomonas pseudomallei» se cambia por «Burkholderia pseudomallei (Pseudomonas pseudomallei)», - el nombre del agente «Rochalimaea quintana» se cambia por «Bartonella quintana (Rochalimaea quintana)». 3. En el epígrafe «Virus» se introducirán los siguientes cambios: - el grupo de Arenaviradae se modificará del siguiente modo: - Complejos virales LCM-Lassa (arenavirus del Viejo Continente): - Virus de Lassa, que se clasifica en el grupo 4, - Virus de la coriomeningitis linfocítica (cepas neurotrópicas), que se clasifica en el grupo 3, - Virus de la coriomeningitis linfocítica (otras cepas), que se clasifica en el grupo 2, - Virus Mopeia, que se clasifican en el grupo 2, - otros complejos virales LCM-Lassa, que se clasifican en el grupo 2. - Complejos virales Tacaribe (arenavirus del Nuevo Mundo): - Virus Guanarito, que se clasifica en el grupo 4, - Virus Junin, que se clasifica en el grupo 4, - Virus Sabia, que se clasifica en el grupo 4, - Virus Machupo, que se clasifica en el grupo 4, - Virus Flexal, que se clasifica en el grupo 3, - La formulación «Virus Mopeia y otros virus Tacaribe» se sustituirá por «Otros complejos virales Tacaribe», que se clasifican en el grupo 2. - El grupo «Virus sin clasificar» se modificará del siguiente modo: - la formulación «virus todavía no identificado de la hepatitis transmitido por vía sanguínea» se sustituirá por: «Virus de la hepatitis todavía no identificados»; - el agente «Virus de la hepatitis E» pasa del grupo «Virus sin clasificar» al grupo «Calciviridae». 4. La redacción de la nota «(i)» que sigue a la lista de virus se sustituirá por el texto siguiente: «No hay pruebas concluyentes de infecciones humanas causadas por el agente responsable de la encefalopatía espongiforme bovina. No obstante, para el trabajo en laboratorios se recomienda el nivel 3 (**) de contención como medida de prevención.».