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Document 02013R0345-20210802

Consolidated text: Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/345/2021-08-02

02013R0345 — ES — 02.08.2021 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) No 345/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2013

sobre los fondos de capital riesgo europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 115 de 25.4.2013, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2017/1991 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2017

  L 293

1

10.11.2017

►M2

REGLAMENTO (UE) 2019/1156 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

  L 188

55

12.7.2019




▼B

REGLAMENTO (UE) No 345/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2013

sobre los fondos de capital riesgo europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece un conjunto de requisitos y condiciones uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar la designación de «FCRE» en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior.

Asimismo, el presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes sobre la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles entre inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la cartera de dichos fondos, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la organización, transparencia y comportamiento de los gestores que comercialicen fondos de capital riesgo europeos admisibles en toda la Unión.

Artículo 2

1.  

El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, letra a), que cumplan las condiciones siguientes:

a) 

sus activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;

b) 

estén establecidos en la Unión;

c) 

estén sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, y

d) 

gestionen carteras de fondos de capital riesgo europeos admisibles.

▼M1

2.  
Los artículos 3 a 6, el artículo 12, el artículo 13, apartado 1, letras c) e i), los artículos 14 bis a 19, el artículo 20, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 21 y el artículo 21 bis del presente Reglamento se aplicarán a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE que gestionen carteras de fondos de capital riesgo admisibles y deseen utilizar la designación «FCRE» en relación con la comercialización de dichos fondos en la Unión.

▼B

3.  
Cuando los gestores de fondos de capital riesgo admisibles sean gestores externos y estén registrados de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento podrán, asimismo, gestionar organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) mediante autorización en virtud de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 3

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«organismo de inversión colectiva» : un fondo de inversión alternativo («FIA»), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE;

b)

«fondo de capital riesgo admisible» :

un organismo de inversión colectiva que:

i) 

se proponga invertir como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles, calculadas sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes pertinentes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes, en un plazo establecido en sus reglamentos o los documentos constitutivos,

ii) 

nunca utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, calculados sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes relevantes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes,

iii) 

esté establecido en el territorio de un Estado miembro;

c)

«gestor de fondos de capital riesgo admisibles» : una persona jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar, como mínimo, un fondo de capital riesgo admisible;

d)

«empresa en cartera admisible» :

una empresa que:

▼M1

i) 

en la fecha de la primera inversión del fondo de capital riesgo admisible en esa empresa cumpla una de las siguientes condiciones:

— 
que la empresa no haya sido admitida a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, según la definición del artículo 4, apartado 1, puntos 21 y 22, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y emplee como máximo a 499 personas,
— 
que la empresa sea una pequeña o mediana empresa según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 13, de la Directiva 2014/65/UE que cotice en un mercado de pymes en expansión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la misma Directiva,

▼B

ii) 

no sea un organismo de inversión colectiva,

iii) 

no pertenezca a una o varias de las categorías siguientes:

— 
una entidad de crédito definida en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 2 ),
— 
una empresa de inversión definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE,
— 
una empresa de seguros definida en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) ( 3 ),
— 
una sociedad financiera de cartera definida en el artículo 4, punto 19, de la Directiva 2006/48/CE, o
— 
una sociedad mixta de cartera definida en el artículo 4, punto 20, de la Directiva 2006/48/CE,
iv) 

esté establecida en el territorio de un Estado miembro o en un tercer país, siempre y cuando el tercer país:

— 
no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,
— 
haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor de fondos de capital riesgo admisible y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del fondo de capital riesgo, de tal modo que se garantice que el tercer país se ajusta plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y vela por un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos;

e)

«inversión admisible» :

cualquiera de los siguientes instrumentos:

i) 

todo instrumento de capital o cuasi capital que:

— 
haya sido emitido por una empresa en cartera admisible y adquirido directamente por el fondo de capital riesgo admisible a dicha empresa,
— 
haya sido emitido por una empresa en cartera admisible a cambio de un valor participativo emitido por dicha empresa, o
— 
haya sido emitido por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, y haya sido adquirido por el fondo de capital riesgo admisible a cambio de un instrumento de capital emitido por la empresa en cartera admisible,
ii) 

préstamos garantizados o no garantizados concedidos por el fondo de capital riesgo admisible a una empresa en cartera admisible en la que el fondo de capital riesgo admisible ya tenga inversiones admisibles, siempre que para tales préstamos no se emplee más del 30 % del total agregado de las aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en el fondo de capital riesgo admisible,

iii) 

acciones de una empresa en cartera admisible adquirida a accionistas existentes de dicha empresa,

iv) 

participaciones o acciones de otro o de varios otros fondos de capital riesgo europeos admisibles, siempre y cuando estos fondos de capital riesgo europeos admisibles no hayan invertido más del 10 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en otros fondos de capital riesgo europeos admisibles;

f)

«costes pertinentes» : todas las comisiones, cargas y gastos asumidos directa o indirectamente por los inversores y acordadas entre el gestor del fondo de capital riesgo admisible y sus inversores;

g)

«capital» : intereses en la propiedad de una empresa, representados por las acciones u otras formas de participación en el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para los inversores;

h)

«cuasi capital» : todo tipo de instrumento financiero que sea una combinación de capital y deuda y en el que la rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento en caso de quiebra no esté completamente garantizado;

i)

«comercialización» : toda oferta o colocación directa o indirecta, por iniciativa o por cuenta de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles, de participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible, que gestiona, dirigida a inversores domiciliados o con sede social en la Unión;

j)

«capital comprometido» : un compromiso en virtud del cual un inversor se obliga, dentro del plazo establecido en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo, a adquirir intereses en un fondo de capital riesgo o a proporcionarle aportaciones de capital;

▼M1

k)

«Estado miembro de origen» : el Estado miembro en el que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible tenga su domicilio social;

▼B

l)

«Estado miembro de acogida» : el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de fondos de capital riesgo admisibles comercialice fondos de capital riesgo europeos admisibles de conformidad con el presente Reglamento;

▼M1

m)

«autoridad competente» :

i) 

en relación con los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente mencionada en el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE,

ii) 

en relación con los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, la autoridad competente mencionada en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE,

iii) 

en relación con los fondos de capital riesgo admisibles, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el fondo de capital riesgo admisible;

▼M1

n)

«autoridad competente del Estado miembro de acogida» : la autoridad de un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que se comercialice el fondo de capital riesgo admisible;

▼M2

o)

«precomercialización» : el suministro de información o comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de un gestor de un fondo de capital riesgo admisible, o en su nombre, a potenciales inversores domiciliados o con sede social en la Unión, a fin de comprobar su interés por un fondo de capital riesgo admisible aún no establecido, o por un fondo de capital riesgo admisible establecido, pero cuya comercialización aún no se haya notificado con arreglo al artículo 15, en aquel Estado miembro donde los potenciales inversores estén domiciliados o tengan su sede social y que, en cada caso, no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicho fondo de capital riesgo admisible.

▼B

En relación con la letra c) del párrafo primero, cuando la forma jurídica del fondo de capital riesgo permita la gestión interna y cuando el órgano de gobierno del fondo opte por no designar un gestor externo, el propio fondo de capital riesgo admisible será registrado como gestor del fondo de capital riesgo admisible, de conformidad con el artículo 14. Los fondos de capital riesgo europeos admisibles que estén registrados como gestores internos de fondos de capital riesgo admisibles no podrán registrarse como gestores externos de fondos de capital riesgo admisibles ni de otros organismos de inversión colectiva.



CAPÍTULO II

CONDICIONES RELATIVAS AL USO DE LA DESIGNACIÓN DE «FCRE»

Artículo 4

Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo tendrán derecho a utilizar la designación de «FCRE» en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión.

▼M2

Artículo 4 bis

1.  

Un gestor de un fondo de capital riesgo admisible podrá llevar a cabo actividades de precomercialización en la Unión, excepto en los casos en que la información ofrecida a los potenciales inversores:

a) 

sea suficiente para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible concreto;

b) 

sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o

c) 

sea equivalente a documentos de constitución, un folleto o documentos de oferta de un fondo de capital riesgo admisible aún no establecido en forma definitiva.

Cuando se faciliten un borrador de folleto o de documentos de oferta, éstos no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:

a) 

no constituyen una oferta o una invitación a suscribir participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible, y

b) 

la información en ellos mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.

2.  
Las autoridades competentes no exigirán a un gestor de un fondo de capital riesgo admisible que notifique a las autoridades competentes ni el contenido ni los destinatarios de la precomercialización, ni que cumpla cualesquiera condiciones o requisitos distintos de los establecidos en el presente artículo, antes de que lleve a cabo la precomercialización.
3.  
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles garantizarán que los inversores no adquieran participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible a través de una precomercialización y que aquellos inversores contactados como parte de la precomercialización únicamente puedan adquirir participaciones o acciones de dicho fondo de capital riesgo admisible a través de la comercialización permitida en virtud del artículo 15.

Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses desde que un gestor de un fondo de capital riesgo admisible iniciase la precomercialización, de participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible al que se hiciese referencia en la información facilitada en el contexto de la precomercialización, o de un fondo de capital riesgo admisible establecido como resultado de la precomercialización, se considerará como resultado de la comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables contemplados en el artículo 15.

4.  
En el plazo de dos semanas a partir del comienzo de la precomercialización, un gestor de un fondo de capital riesgo admisible enviará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde se esté o se haya realizado la precomercialización y los períodos durante los cuales esté teniendo o haya tenido lugar, una descripción sucinta de la precomercialización que incluya la información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de los fondos de capital riesgo admisibles que fueron objeto de precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor de un fondo de capital riesgo admisible informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros donde el gestor de un fondo de capital riesgo admisible esté participando o haya participado en la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor de un fondo de capital riesgo admisible que faciliten más información sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio.
5.  
Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de un gestor registrado de fondos de capital riesgo admisibles cuando esté autorizado como una empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), como una sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como un gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a todas las condiciones establecidas en el presente artículo.
6.  
Un gestor de un fondo de capital riesgo admisible velará por que la precomercialización esté suficientemente documentada.

▼B

Artículo 5

1.  
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles garantizarán que, para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, no se utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido; el límite del 30 % se calculará sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes pertinentes; las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no se tomarán en consideración para el cálculo de dicho límite en la medida en que el efectivo y otros medios líquidos equivalentes no deben considerarse como inversiones.
2.  
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles no podrán emplear ningún método cuyo efecto sea aumentar la exposición de este por encima del nivel de su capital comprometido, ya sea tomando en préstamo efectivo o valores, a través de posiciones en derivados o por cualquier otro medio.
3.  
El gestor del fondo de capital riesgo admisible solo podrá contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías al nivel del fondo de capital riesgo admisible, siempre que dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertos por compromisos no exigidos.

Artículo 6

1.  

Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles comercializarán las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo europeos admisibles exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a) 

que se comprometan a invertir como mínimo 100 000  EUR, y

b) 

que declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso o la inversión previstos.

2.  
El apartado 1 no se aplicará a las inversiones realizadas por ejecutivos, directores o empleados que participen en la actividad de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles cuando la inversión se realice en los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen.

Artículo 7

En relación con los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen, los gestores de fondos de capital riesgo admisibles deberán:

a) 

operar, en el ejercicio de su actividad, honestamente, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, y con lealtad;

b) 

aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles;

c) 

ejercer sus actividades de tal modo que defiendan al máximo los intereses de los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen, los inversores de dichos fondos y la integridad del mercado;

d) 

aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles;

e) 

poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan;

▼M1

f) 

tratar a sus inversores de manera equitativa. Ello no excluirá que se dispense un trato más favorable a inversores privados que a un inversor público, siempre y cuando dicho trato sea compatible con las normas que regulan las ayudas estatales, en particular con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión ( 6 ) y se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo;

▼B

g) 

garantizar que ningún inversor reciba un trato preferente, salvo que tal trato preferente se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo admisible.

Artículo 8

1.  
Cuando un gestor de un fondo de capital riesgo admisible se proponga delegar funciones en terceros, la responsabilidad del gestor ante el fondo de capital riesgo admisible o sus inversores no se verán afectados. El gestor no delegará funciones hasta tal punto que, en esencia, ya no pueda considerarse que es el gestor del fondo de capital riesgo admisible y hasta tal punto que se convierta en una mera entidad ficticia.
2.  
Cualquier delegación de funciones contemplada en el apartado 1 no deberá ir en detrimento de la eficacia de la supervisión del gestor del fondo de capital riesgo admisible y, en particular, no impedirá que dicho gestor actúe, o gestione el fondo de capital riesgo admisible, en interés de sus inversores.

Artículo 9

1.  
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles detectarán y evitarán los conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, los gestionarán, controlarán y, de conformidad con el apartado 4, los revelarán sin demora, con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de los fondos de capital riesgo europeos admisibles y de sus inversores y asegurar que los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen reciban un trato equitativo.
2.  

Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles detectarán, en particular, los conflictos de intereses que puedan surgir entre:

a) 

los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, las personas que dirijan efectivamente la actividad de dichos gestores, los empleados o cualquier persona que controle o sea controlada directa o indirectamente por gestores, y el fondo de capital riesgo europeo admisible gestionado por dichos gestores o los inversores de dicho fondo de capital riesgo admisible;

b) 

un fondo de capital riesgo admisible o sus inversores y otro fondo de capital riesgo admisible gestionado por el mismo gestor, o por sus inversores;

c) 

un fondo de capital riesgo admisible o sus inversores y un organismo de inversión colectiva u OICVM gestionado por el mismo gestor, o por sus inversores.

3.  
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.
4.  
La revelación de los conflictos de intereses contemplados en el apartado 1 tendrá lugar si las medidas de organización adoptadas por el gestor de fondos de capital riesgo admisibles para detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, la prevención frente a los riesgos de perjuicio para los intereses de los inversores. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles revelarán con claridad a los inversores la naturaleza general o las fuentes de los conflictos de intereses antes de ejercer actividades por cuenta de ellos.
5.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 25 en los que se especifique:

a) 

los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b) 

las medidas que adoptarán los gestores de fondos de capital riesgo admisibles en términos de estructuras y de procedimientos administrativos y de organización para detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los conflictos de intereses.

Artículo 10

1.  
En todo momento, los gestores de fondos de capital riesgo admisibles tendrán fondos propios suficientes y emplearán los recursos humanos y técnicos adecuados y oportunos que precise la correcta gestión de dichos fondos.

▼M1

2.  
Tanto los fondos de capital riesgo admisibles gestionados internamente como los gestores externos de fondos de capital riesgo admisibles dispondrán de un capital inicial de 50 000  EUR.

▼M1

3.  
Los fondos propios representarán siempre, como mínimo, una octava parte de los gastos fijos generales contraídos por el gestor el año anterior. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá ajustar ese requisito en caso de que un cambio sustancial se haya producido en los negocios del gestor desde el año anterior. Cuando el gestor de un fondo de capital riesgo admisible no haya completado un año de actividad, este requisito ascenderá a una octava parte de los gastos fijos generales previstos en su plan de negocio, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de origen exija modificar ese plan.
4.  
Cuando el valor de los fondos de capital riesgo admisibles gestionados por el gestor supere los 250 000 000  EUR, el gestor proporcionará una cantidad adicional de fondos propios. Esa cantidad adicional equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor total de los fondos de capital riesgo admisibles exceda de 250 000 000  EUR.
5.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar al gestor de los fondos de capital riesgo admisibles a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a que se refiere el apartado 4, cuando dicho gestor goce de una garantía por el mismo importe concedida por una entidad de crédito o una empresa de seguros que tenga su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un tercer país en el que esté sometida a normas prudenciales que, a juicio de la autoridad competente del Estado miembro de origen, se consideren equivalentes a las establecidas por el Derecho de la Unión.
6.  
Los fondos propios se invertirán en activos líquidos o activos fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas.

▼B

Artículo 11

1.  
Las normas sobre valoración de activos se establecerán en el reglamento o los documentos constitutivos de los fondos de capital riesgo europeos admisibles y garantizarán un procedimiento de valoración sólido y transparente.
2.  
Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que, anualmente, se valoren adecuadamente los activos y se calcule su valor.

Artículo 12

1.  
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles elaborarán, respecto a cada fondo de capital riesgo admisible que gestionen, un informe anual que pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen como máximo seis meses después del cierre del ejercicio. El informe deberá describir la composición de la cartera del fondo de capital riesgo admisible y las actividades del ejercicio anterior. Asimismo, deberá incluir la publicación de los beneficios obtenidos por el fondo de capital riesgo admisible al final de su período de vigencia y, si procede, la publicación de los beneficios repartidos a lo largo de dicho período. Deberá contener las cuentas auditadas del fondo de capital riesgo admisible.

El informe anual será elaborado de conformidad con las normas vigentes en materia de información y con las condiciones acordadas entre los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y los inversores. El gestor de fondos de capital riesgo admisibles facilitará el informe anual a los inversores que lo soliciten. El gestor de fondos de capital riesgo admisibles y los inversores podrán facilitarse mutuamente información adicional.

2.  
Se llevará a cabo una auditoría por lo menos una vez al año. La auditoría confirmará que el dinero y los activos figuran a nombre del fondo de capital riesgo admisible y que el gestor del fondo de capital riesgo admisibles ha abierto y mantenido registros y controles adecuados en lo que respecta al ejercicio de cualquier mandato o control sobre el dinero y los activos del fondo de capital riesgo admisible y sus inversores.
3.  
En caso de que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles esté obligado a hacer público un informe financiero anual, conforme al artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado ( 7 ), en relación con el fondo de capital riesgo admisible, la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien adjuntándola al informe financiero.

▼M1

4.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen pondrá a disposición de la autoridad competente de cada uno de los fondos de capital riesgo admisibles de que se trate, de la autoridad competente de cada uno de los Estados miembros de acogida de que se trate y de la AEVM toda la información recabada en virtud del presente artículo, en tiempo útil y mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 22.

▼B

Artículo 13

1.  

Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles informarán a sus inversores antes de que estos adopten sus decisiones en materia de inversión, de forma clara y comprensible, como mínimo de los siguientes elementos en relación con los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionan:

a) 

identidad de dicho gestor y de cualesquiera otros proveedores de servicios contratados por dicho gestor en relación con la gestión de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, con descripción de sus obligaciones;

▼M1

b) 

importe de los fondos propios de que dispone dicho gestor para mantener los recursos humanos y técnicos adecuados necesarios para la correcta gestión de sus fondos de capital riesgo admisibles;

▼B

c) 

descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del fondo de capital riesgo admisible, que incluirá información sobre:

i) 

los tipos de empresas en cartera admisibles en los que se proponga invertir,

ii) 

cualquier otro fondo de capital riesgo admisible en el que se proponga invertir,

iii) 

los tipos de empresas en cartera admisibles en los que cualesquiera otros fondos de capital riesgo europeos admisibles mencionados en el inciso ii) se propongan invertir,

iv) 

las inversiones no admisibles que se proponga realizar,

v) 

las técnicas que se proponga emplear, y

vi) 

las restricciones de inversión que, en su caso, sean de aplicación;

d) 

descripción del perfil de riesgo del fondo de capital riesgo admisible y de los riesgos asociados a los activos en los que puede invertir o las técnicas de inversión que pueden emplearse;

e) 

descripción del procedimiento de valoración del fondo de capital riesgo admisible y de la metodología de fijación de precios para la valoración de los activos, incluidos los métodos utilizados para valorar las empresas en cartera admisibles;

f) 

descripción de cómo se calcula la retribución del gestor de fondos de capital riesgo admisibles;

g) 

descripción de todos los costes pertinentes, con indicación de su importe máximo;

h) 

los resultados financieros históricos del fondo de capital riesgo, si tal información está disponible;

i) 

servicios de apoyo a las empresas y demás actividades de apoyo prestado por el gestor de fondos de capital riesgo admisibles u organizado a través de terceros para facilitar el desarrollo, el crecimiento o, en otro ámbito, las operaciones corrientes de las empresas en cartera admisibles en las que invierte el fondo de capital riesgo admisible o, en caso de que no se lleven a cabo esos servicios o actividades, explicación al respecto;

j) 

descripción de los procedimientos mediante los cuales el fondo de capital riesgo admisible puede modificar su estrategia o su política de inversión, o ambas.

2.  
Toda la información a que se refiere el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. Se actualizará y revisará periódicamente cuando sea pertinente.
3.  
Si el gestor del fondo de capital riesgo admisible está obligado a publicar un folleto en relación con dicho fondo, de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores ( 8 ), o con la legislación nacional, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien como parte del folleto.



CAPÍTULO III

SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 14

1.  

Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que se propongan utilizar la designación de «FCRE» para la comercialización de sus fondos de capital riesgo europeos admisibles informarán al respecto a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información:

a) 

identidad de las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión de los fondos de capital riesgo europeos admisibles;

b) 

nombre de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, las participaciones o acciones que vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;

c) 

información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II;

d) 

una lista de los Estados miembros en los que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles se proponga comercializar cada fondo de capital riesgo admisible.

▼M1 —————

▼B

2.  

La autoridad competente del Estado miembro de origen solo registrará al gestor de fondos de capital riesgo admisibles si está convencida de que se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión del fondo de capital riesgo admisible tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el gestor del fondo de capital riesgo admisible;

b) 

que la información requerida en virtud del apartado 1 está completa;

c) 

que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II.

▼M1 —————

▼B

3.  
El registro contemplado en el presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles comercializar fondos de capital riesgo europeos admisibles con la designación de «FCRE» en toda la Unión.

▼M1

4.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen informará al gestor que se menciona en el apartado 1 de si ha sido registrado como gestor de un fondo de capital riesgo admisible en un plazo máximo de dos meses desde que haya facilitado toda la información mencionada en dicho apartado.
5.  
Un registro conforme al presente artículo se considerará que constituye un registro a efectos del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE por lo que respecta a la gestión de los fondos de capital riesgo admisibles.
6.  
El gestor de fondos de capital riesgo admisibles a que se refiere el presente artículo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen cualquier modificación sustancial de las condiciones de su registro inicial de conformidad con el presente artículo antes de que dichas modificaciones se hagan efectivas.

Si la autoridad competente del Estado miembro de origen decide imponer restricciones o rechazar las modificaciones a que se refiere el párrafo primero, informará de ello al gestor del fondo de capital riesgo admisible en el plazo de un mes tras la recepción de la notificación de dichas modificaciones. La autoridad competente podrá prorrogar ese plazo hasta un mes más si lo considera necesario debido a las circunstancias específicas del caso, después de haber notificado al gestor del fondo de capital riesgo admisible. Las modificaciones podrán aplicarse si la autoridad competente de que se trate no se opone a ellas dentro del plazo de evaluación pertinente.

7.  
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con más detalle la información que deberá facilitarse a las autoridades competentes durante la solicitud de registro tal y como se establece en el apartado 1 y para especificar con más detalle las condiciones que se establecen en el apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

8.  
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar información a las autoridades competentes durante la solicitud de registro mencionada en el apartado 1 y sobre las condiciones a que se refiere el apartado 2.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

9.  
La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro aplicados por las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 14 bis

1.  
Los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE solicitarán el registro de los fondos de capital riesgo admisibles para los que deseen utilizar la designación «FCRE».
2.  

La solicitud de registro mencionada en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible e incluirá lo siguiente:

a) 

el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo admisible;

b) 

la información sobre la identidad del depositario;

c) 

la información mencionada en el artículo 14, apartado 1;

d) 

una lista de los Estados miembros en los que los gestores mencionados en el apartado 1 hayan establecido o se propongan establecer fondos de capital riesgo admisibles.

A efectos del párrafo primero, letra c), la información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II se referirá a las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en los artículos 5 y 6, y en el artículo 13, apartado 1, letras c) e i).

3.  
Cuando la autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible y la autoridad competente del Estado miembro de origen sean diferentes, la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible preguntará a la autoridad competente del Estado miembro de origen si el fondo de capital riesgo admisible entra dentro del ámbito de aplicación de la autorización del gestor para gestionar fondos de inversión alternativos y si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 2, letra a).

La autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible podrá solicitar también a la autoridad competente del Estado miembro de origen aclaraciones e información relativas a la documentación mencionada en el apartado 2.

La autoridad competente del Estado miembro de origen responderá en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible.

4.  
No se exigirá a los gestores mencionados en el apartado 1 que faciliten información o documentos que ya hayan proporcionado en virtud de la Directiva 2011/61/UE.
5.  
Tras la evaluación de la documentación recibida de conformidad con el apartado 2 y una vez recibidas las aclaraciones e información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente para los fondos de capital riesgo admisibles registrará cada fondo como fondo de capital riesgo admisible si el gestor de ese fondo cumple las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 2.
6.  
La autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible informará al gestor mencionado en el apartado 1 de si ese fondo se ha registrado como fondo de capital riesgo admisible en un plazo máximo de dos meses después de que el gestor haya facilitado toda la documentación mencionada en el apartado 2.
7.  
El registro en virtud del presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá comercializar dichos fondos en toda la Unión con la designación «FCRE».
8.  
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información deberá facilitarse a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

9.  
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar información a las autoridades competentes, de conformidad con el apartado 2.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

10.  
La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro efectuados por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 14 ter

Los Estados miembros velarán por que la denegación de registro de un gestor mencionado en el artículo 14 o de un fondo mencionado en el artículo 14 bis se motive, se notifique a los gestores mencionados en dichos artículos y pueda ser objeto de recurso ante una autoridad nacional judicial, administrativa o de otro tipo. Ese derecho de recurso también se aplicará cuando no se haya tomado ninguna decisión sobre el registro en un plazo de dos meses a partir de que dicho gestor haya facilitado toda la información solicitada. Los Estados miembros podrán exigir que dicho gestor agote todas las vías administrativas de reclamación previas previstas por la legislación nacional antes de ejercer dicho derecho de recurso.

▼B

Artículo 15

Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles informarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga comercializar:

a) 

un nuevo fondo de capital riesgo admisible;

b) 

un fondo de capital riesgo admisible existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra d).

Artículo 16

▼M1

1.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM todo registro o eliminación del registro de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles, toda adición o eliminación del registro de un fondo de capital riesgo admisible o toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar dichos fondos.

A efectos del párrafo primero, la autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible registrado de conformidad con el artículo 14 bis notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM toda adición o eliminación del registro de un fondo de capital riesgo o toda adición o eliminación efectuadas en la lista de Estados miembros en los que el gestor de ese fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar dicho fondo.

2.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida no impondrán a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles ningún requisito o procedimiento administrativo en relación con la comercialización de dichos fondos, ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización. Tales requisitos o procedimientos administrativos incluirán las tasas y otras cargas.

▼B

3.  
A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación.
4.  
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 16 de febrero de 2014.
5.  
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M1

Artículo 16 bis

1.  
Con el fin de organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 14, apartado 9, y con el artículo 14 bis, apartado 10, la autoridad competente del Estado miembro de origen o, de ser distinta, la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible, garantizará que la información final sobre la base de la cual se concedió el registro como se establece en el artículo 14, apartados 1 y 2, y el artículo 14 bis, apartado 2, se pongan a disposición de la AEVM de manera oportuna después del registro. Esas informaciones estarán disponibles mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 22.
2.  
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información ha de ponerse a su disposición de conformidad con el apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

3.  
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para suministrar la información que ha de ponerse a su disposición de conformidad con el apartado 1.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼M1

Artículo 17

1.  
La AEVM mantendrá una base de datos central que sea de acceso público a través de internet y en la que figuren todos los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que utilicen la designación «FCRE» y los fondos de capital riesgo admisibles para los que utilicen tal designación, así como los países en los que se comercialicen dichos fondos.
2.  
En su sitio web, la AEVM proporcionará enlaces a la información pertinente relativa a terceros países que cumplan los requisitos aplicables en virtud del artículo 3, párrafo primero, letra d), inciso iv).

▼B

Artículo 18

1.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

▼M1

1 bis.  
Por lo que respecta a los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen será responsable de supervisar el cumplimiento y la adecuación de las medidas y de la organización que el gestor haya establecido con el fin de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los fondos de capital riesgo admisibles que gestiona.
1 ter.  
Para un fondo de capital de riesgo admisible gestionado por un gestor a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible será responsable de supervisar el cumplimiento por parte del fondo de capital riesgo admisible, de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 y en el artículo 13, apartado 1, letras c) e i). La autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible será también responsable de supervisar el cumplimiento por parte de dicho fondo de las obligaciones establecidas en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo.

▼B

2.  
Cuando haya motivos claros y demostrables que lleven a la autoridad competente del Estado miembro de acogida a considerar que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará las medidas pertinentes.
3.  
Si el gestor de un fondo de capital riesgo admisible sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá adoptar en consecuencia, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas necesarias para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de prohibir al gestor del fondo de capital riesgo admisible seguir comercializando sus fondos de capital riesgo europeos admisibles en el territorio del Estado miembro de acogida.

Artículo 19

Las autoridades competentes dispondrán, de conformidad con la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular, podrán:

a) 

solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o realizar una copia del mismo;

b) 

exigir al gestor de fondos de capital riesgo admisibles que facilite información sin demora;

c) 

requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de fondos de capital riesgo admisibles o de los fondos de capital riesgo europeos admisibles;

d) 

realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

e) 

adoptar medidas adecuadas para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;

f) 

emitir un requerimiento para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que implique una infracción del presente Reglamento.

▼M1

La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos relativos a las competencias de supervisión e investigación ejercidas por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento.

▼B

Artículo 20

1.  
Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones administrativas y otras medidas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas y otras medidas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el ►M1  2 de marzo de 2020 ◄ las normas a las que se refiere el apartado 1. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

▼M1

3.  
Los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 1, cumplirán en todo momento lo dispuesto en el presente Reglamento y responderán igualmente de cualquier infracción del presente Reglamento, incluidas todas las pérdidas o todos los daños que se deriven de ello.

Los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, cumplirán en todo momento lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE. Serán responsables de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y serán responsables de conformidad con la Directiva 2011/61/UE. Dichos gestores responderán asimismo de todas las pérdidas o todos los daños que se deriven de la infracción del presente Reglamento.

▼B

Artículo 21

▼M1

1.  

La autoridad competente adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2, en su caso, cuando el gestor del fondo de capital riesgo admisible:

▼B

a) 

incumplan los requisitos aplicables a la composición de la cartera, en contravención del artículo 5;

b) 

comercialicen las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo europeos admisibles entre inversores no admisibles, en contravención del artículo 6;

▼M1

c) 

utilice la designación «FCRE» pero no esté registrado conforme al artículo 14, o el fondo de capital riesgo admisible no esté registrado conforme al artículo 14 bis;

▼B

d) 

utilicen la designación de «FCRE» para comercializar fondos no establecidos de conformidad con el artículo 3, letra b), inciso iii), del presente Reglamento;

▼M1

e) 

haya obtenido el registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 14 o el artículo 14 bis;

▼B

f) 

no operen, en el ejercicio de su actividad, con honradez ni con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, en contravención del artículo 7, letra a), ni con lealtad;

g) 

no apliquen políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas, en contravención del artículo 7, letra b);

h) 

incumplan reiteradamente las disposiciones del artículo 12 relativas al informe anual;

i) 

incumplan reiteradamente la obligación de informar a los inversores de conformidad con el artículo 13.

▼M1

2.  

En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente, según proceda:

a) 

adoptará medidas para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 12 a 14 bis, según sea el caso;

b) 

prohibirá al gestor del fondo de capital riesgo admisible de que se trate el uso de la designación «FCRE» y eliminará del registro a dicho gestor o al fondo de capital riesgo admisible de que se trate.

3.  
La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará sin demora a cualquier otra autoridad competente pertinente, a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a la AEVM de la eliminación del registro de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles o de un fondo de capital riesgo admisible.
4.  
El derecho a comercializar uno o varios fondos de capital riesgo admisibles con la designación «FCRE» en la Unión expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letra b).

▼M1

5.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida, según sea el caso, informará a la AEVM sin demora cuando tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible ha cometido alguna de las infracciones recogidas en el artículo 21, apartado 1, letras a) a i).

La AEVM, respetando el principio de proporcionalidad, podrá formular recomendaciones de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 dirigidas a las autoridades competentes para que adopten o se abstengan de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 21 bis

Las competencias conferidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, incluidas aquellas relacionadas con las sanciones, se ejercerán asimismo respecto de los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.

▼B

Artículo 22

1.  
Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.
2.  
Las autoridades competentes y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación necesarias para desempeñar sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

Artículo 23

1.  
Todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes, o de la AEVM, así como los auditores y expertos que actúen por mandato de estas o de la AEVM, estarán sujetos a la obligación de secreto profesional. La información confidencial que estas personas reciban en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y los fondos de capital riesgo europeos admisibles no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos a los que sea de aplicación el Derecho penal y los procedimientos regulados por el presente Reglamento.
2.  
No podrá impedirse que las autoridades competentes de los Estados miembros o la AEVM intercambien información de conformidad con el presente Reglamento u otras disposiciones de la Unión aplicables a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y a los fondos de capital riesgo europeos admisibles.
3.  
Las autoridades competentes o la AEVM solo podrán utilizar la información confidencial que reciban de conformidad con el apartado 2 en el ejercicio de sus funciones y en el marco de procedimientos administrativos o judiciales.

Artículo 24

En caso de desacuerdo entre autoridades competentes de los Estados miembros acerca de una evaluación, una acción o una omisión de una autoridad competente en ámbitos en los que el presente Reglamento exige cooperación o coordinación entre las autoridades competentes de más de un Estado miembro, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar con arreglo a las atribuciones que se le confieren en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, siempre y cuando el desacuerdo no esté relacionado con el artículo 3, letra b), inciso iii), o letra d), inciso iv), del presente Reglamento.



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 25

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 5, se otorga a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 15 de mayo de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes a que se refiere el artículo 9, apartado 5, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.  
Los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 9, apartado 5, solo entrarán en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no presentarán objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 26

1.  

La Comisión revisará el presente Reglamento en los plazos previstos en el apartado 2. La revisión deberá incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo:

a) 

en qué medida se ha hecho uso de la designación de «FCRE» por los gestores de fondos de capital riesgo admisibles en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo;

b) 

la distribución geográfica y sectorial de las inversiones realizadas por los fondos de capital riesgo europeos admisibles;

c) 

la conveniencia de los requisitos de información en virtud del artículo 13, en particular en el sentido de si son suficientes para que los inversores puedan tomar una decisión informada sobre la inversión;

d) 

la utilización de distintas inversiones admisibles por gestores de fondos de capital riesgo admisibles y, en especial, la posible necesidad de ajustar las inversiones admisibles contempladas en el presente Reglamento;

e) 

la posibilidad de extender la comercialización de los fondos de capital riesgo europeos admisibles a los inversores minoristas;

f) 

la eficacia, proporcionalidad y aplicación de las sanciones administrativas y otras medidas dispuestas por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento;

g) 

los efectos del presente Reglamento en el mercado de capital riesgo;

h) 

la posibilidad de permitir que los fondos de capital riesgo establecidos en terceros países utilicen la designación de «FCRE», teniendo en cuenta la experiencia adquirida al aplicar la Recomendación de la Comisión relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal;

i) 

la conveniencia de complementar el presente Reglamento con un régimen depositario;

j) 

una evaluación de los obstáculos que puedan haber impedido la inversión en fondos que utilicen la designación de «FCRE», incluidos los efectos en los inversores institucionales de otras normas cautelares en Derecho de la Unión.

2.  

La revisión a que se hace referencia en el apartado 1 deberá efectuarse en los plazos siguientes:

a) 

a más tardar el ►M1  2 de marzo de 2022 ◄ para las letras a) a g), i) y j), y

b) 

a más tardar el 22 de julio de 2015 para la letra h).

3.  
Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

▼M1

4.  

En paralelo a la revisión con arreglo al artículo 69 de la Directiva 2011/61/UE, en particular por lo que respecta a los gestores registrados en virtud del artículo 3, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, la Comisión analizará:

a) 

la gestión de los fondos de capital riesgo admisibles y la conveniencia de introducir modificaciones en el marco jurídico, incluida la opción de un pasaporte de gestión, y

b) 

la idoneidad de la definición de comercialización de los fondos de capital riesgo admisibles y los efectos de esa definición y de las diferentes interpretaciones nacionales correspondientes en el funcionamiento y la viabilidad de los fondos de capital riesgo admisibles y en la distribución transfronteriza de dichos fondos.

Tras esa revisión, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

▼B

Artículo 27

1.  
La Comisión deberá iniciar, a más tardar el 22 de julio de 2017, un examen de la interacción entre el presente Reglamento y otras normas sobre organismos de inversión colectiva y sus gestores, en particular las que se establecen en la Directiva 2011/61/UE. El objeto de dicho examen será el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para ello se recogerán datos con miras a determinar si es necesario ampliar el ámbito de aplicación para permitir a los gestores que administren fondos de capital riesgo cuyos activos totales excedan del límite previsto en el artículo 2, apartado 1, se conviertan en gestores de fondos de capital riesgo admisibles de conformidad con el presente Reglamento.
2.  
Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 28

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de julio de 2013, a excepción del artículo 9, apartado 5, que será de aplicación a partir del 15 de mayo de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( 2 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

( 3 ) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

( 4 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( 5 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

( 6 ) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

( 7 ) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

( 8 ) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

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