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Document 32016H2115

Recomendación (UE) 2016/2115 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, relativa al control de la presencia de Δ9-tetrahidrocannabinol, de sus precursores y de otros cannabinoides en los alimentos (Texto pertinente a efectos del EEE )

C/2016/7693

DO L 327 de 2.12.2016, p. 103–104 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2016/2115/oj

2.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/103


RECOMENDACIÓN (UE) 2016/2115 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2016

relativa al control de la presencia de Δ9-tetrahidrocannabinol, de sus precursores y de otros cannabinoides en los alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre la presencia de tetrahidrocannabinol (THC) en la leche y otros productos de origen animal (1).

(2)

El tetrahidrocannabinol, más concretamente el delta-9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC), es el componente más significativo del cáñamo Cannabis sativa. La EFSA estableció una dosis aguda de referencia de 1 μg de Δ9-THC/kg de peso corporal.

(3)

Se dispone de pocos datos sobre la presencia de Δ9-THC en alimentos de origen animal y sobre el índice de transferencia de los piensos a los alimentos de origen animal. Por consiguiente, es necesario disponer de más datos sobre su presencia en los alimentos de origen animal capaces de probar que dichos alimentos provienen de animales alimentados con piensos que contengan cáñamo o materias primas derivadas del cáñamo.

(4)

Por otra parte, hacen falta más datos sobre casos de presencia de Δ9-THC en los alimentos derivados del cáñamo y en los alimentos que contengan cáñamo o ingredientes derivados del cáñamo. Si es posible, también es conveniente analizar los precursores no psicoactivos, los ácidos delta-9-tetrahidrocannabinólicos (2-COOH-Δ9-THC, denominado Δ9-THCA-A y 4-COOH-Δ9-THC, denominado Δ9-THCA-B), y otros cannabinoides, como el delta-8-tetrahidrocannabinol (Δ8-THC), el cannabinol (CBN), el cannabidiol (CBD) y la delta-9-tetrahidrocannabivarina (Δ9-THCV).

(5)

Por tanto, conviene recomendar el control de la presencia de Δ9-THC, de sus precursores y de otros cannabinoides en los alimentos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1)

Los Estados miembros, con la participación activa de los explotadores de empresas alimentarias y de otras partes interesadas, deben proceder al control de la presencia de Δ9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC) en los alimentos de origen animal, así como de la presencia de Δ9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC), de sus precursores no psicoactivos, los ácidos delta-9-tetrahidrocannabinólicos (2-COOH-Δ8-THC, denominado Δ9-THCA-A, y 4-COOH-Δ9-THC, denominado Δ9-THCA-B), y de otros cannabinoides, como el delta-8-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC), el cannabinol (CBN), el cannabidiol (CBD) y la delta-9-tetrahidrocannabivarina (Δ9-THCV) en los alimentos derivados del cáñamo y en los alimentos que contengan cáñamo o ingredientes derivados del cáñamo.

Para el control de los alimentos de origen animal, debería ser posible demostrar que proceden de animales alimentados con piensos que contengan cáñamo o materias primas derivadas del cáñamo.

2)

Con objeto de garantizar que las muestras sean representativas del lote objeto de muestreo, los Estados miembros deben seguir los procedimientos de muestreo establecidos en el Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión (2).

3)

El método de análisis que debe utilizarse para el control es preferentemente la separación cromatográfica con espectrometría de masas (LC-MS o GC-MS) tras una fase de saneamiento adecuada [líquido-líquido (LLE) o extracción en fase sólida (SPE)]. Debe darse preferencia a las técnicas cromatográficas que permitan determinar por separado la presencia de Δ9-THC, de sus precursores y de otros cannabinoides en los productos alimenticios que contienen cáñamo.

4)

Los Estados miembros, los explotadores de empresas alimentarias y otras partes interesadas deben velar por que se faciliten a la EFSA periódicamente, a más tardar a finales de octubre de 2018, los resultados de los análisis, en el formato de presentación de datos de la EFSA y con arreglo a lo dispuesto en las Directrices de la EFSA sobre la Descripción Normalizada de Muestras (SSD) para alimentos y piensos (3) y los requisitos adicionales de la EFSA en materia de información específica.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria, 2015, «Scientific Opinion on the risks for human health related to the presence of tetrahydrocannabinol (THC) in milk and other food of animal origin» [Dictamen científico sobre los riesgos para la salud humana derivados de la presencia de tetrahidrocannabinol (THC) en la leche y otros productos de origen animal], EFSA Journal 2015;13(6):4141, 125 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4141.

(2)  Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).

(3)  http://www.efsa.europa.eu/en/data/toolbox.


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