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Document 32003R1834

Reglamento (CE) n° 1834/2003 de la Comisión, de 17 de octubre de 2003, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

DO L 268 de 18.10.2003, p. 48–49 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1834/oj

32003R1834

Reglamento (CE) n° 1834/2003 de la Comisión, de 17 de octubre de 2003, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

Diario Oficial n° L 268 de 18/10/2003 p. 0048 - 0049


Reglamento (CE) no 1834/2003 de la Comisión

de 17 de octubre de 2003

relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) n° 1706/98(1) y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) n° 1918/98 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación en el sector de la carne de vacuno del Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP y se deroga el Reglamento (CE) n° 589/96(2) y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1918/98 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

(2) Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de octubre de 2003, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1918/98, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

(3) Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de noviembre de 2003, dentro de la cantidad total de 52100 toneladas.

(4) Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003(4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de octubre de 2003 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

Alemania:

- 550 toneladas originarias de Botsuana,

- 580 toneladas originarias de Namibia;

Reino Unido:

- 90 toneladas originarias de Namibia,

- 10 toneladas originarias de Suazilandia.

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de noviembre de 2003, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1918/98, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de octubre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2003.

Por la Comisión

J. M. Silva Rodríguez

Director General de Agricultura

(1) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(2) DO L 250 de 10.9.1998, p. 16.

(3) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

(4) DO L 122 de 16.5.2003, p. 36.

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