EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31996F0698

96/698/JAI: Acción Común de 29 noviembre de 1996 adoptada por el Consejo, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la cooperación entre las autoridades aduaneras y las organizaciones empresariales para luchar contra el tráfico de drogas

DO L 322 de 12.12.1996, p. 3–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/joint_action/1996/698/oj

31996F0698

96/698/JAI: Acción Común de 29 noviembre de 1996 adoptada por el Consejo, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la cooperación entre las autoridades aduaneras y las organizaciones empresariales para luchar contra el tráfico de drogas

Diario Oficial n° L 322 de 12/12/1996 p. 0003 - 0004


ACCIÓN COMÚN de 29 noviembre de 1996 adoptada por el Consejo, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la cooperación entre las autoridades aduaneras y las organizaciones empresariales para luchar contra el tráfico de drogas (96/698/JAI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,

Vista la iniciativa de Irlanda,

Visto el informe del Grupo de expertos «Drogas», aprobado por el Consejo Europeo de Madrid de 1995,

Reconociendo que las instalaciones y los servicios de las organizaciones empresariales legales pueden ser utilizados subrepticiamente por los traficantes de droga;

Considerando que en la lucha contra el tráfico de drogas es esencial el más alto grado de cooperación entre los servicios aduaneros y las organizaciones empresariales;

Considerando el respaldo para el fortalecimiento de la cooperación entre los servicios aduaneros y las organizaciones empresariales en la lucha contra el tráfico de drogas, manifestado por el Grupo de los Siete (G 7) en sus cumbres de Londres (1991) y de Múnich (1992);

Considerando las Resoluciones 1993/41, de 27 de julio de 1993, y 1995/18, de 24 de julio de 1995, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que respaldan el uso de Memorandos de Entendimiento como forma práctica de obtener resultados tangibles en la lucha contra la droga, manteniendo al mismo tiempo el impulso de la facilitación de los intercambios;

Considerando el plan de acción destinado a desarrollar sistemáticamente Memorandos de Entendimiento para uso aduanero, adoptado por el Consejo de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

Observando que el programa de Memorandos de Entendimiento comenzado por la OMC ha tenido éxito a escala mundial al consolidar la cooperación entre las aduanas y las organizaciones empresariales;

Observando además que algunos Estados miembros de la Unión Europea ya han dado comienzo a programas nacionales de Memorandos de Entendimiento con organizaciones empresariales en relación tanto con el tráfico de drogas como con otros delitos aduaneros;

Consciente de que la ampliación de estos programas a todos los Estados miembros y a un mayor número de organizaciones empresariales puede aportar ventajas adicionales para su aplicación,

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Con el fin de consolidar la relación de cooperación ya existente entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y organizaciones empresariales establecidas en la Unión Europea en la lucha contra el tráfico de drogas, los Estados miembros establecerán o desarrollarán, a escala nacional, programas de Memorandos de Entendimiento con arreglo a las directrices que establece la presente Acción común e invitarán a la participación en dichos programas.

Artículo 2

Los Memorandos de Entendimiento entre las autoridades aduaneras y las organizaciones empresariales podrán contener disposiciones relativas a los siguientes puntos, aunque podrán no limitarse a ellas:

- intercambio de contactos entre las aduanas y la organización signataria;

- notificación a las aduanas, por parte del signatario, de datos anticipados relativos al cargamento o a los pasajeros, según el caso;

- acceso por parte de las aduanas a los sistemas de información del signatario;

- evaluación por parte de las aduanas de los procedimientos de seguridad del signatario;

- desarrollo y aplicación de planes destinados a mejorar dicha seguridad;

- control del personal recientemente contratado por el signatario;

- formación del personal del signatario por parte de las aduanas.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras revisarán periódicamente el funcionamiento de sus programas nacionales de Memorandos de Entendimiento, así como la aplicación de los Memorandos de Entendimiento concretos, y los adaptarán en caso necesario, de acuerdo con los signatarios, para garantizar su máxima eficacia.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán a la Secretaría del Consejo las medidas que hayan tomado para aplicar las disposiciones de la presente Acción común un año después de su entrada en vigor y, a partir de esa fecha, cuando lo solicite la Presidencia.

Artículo 5

Los Estados miembros podrán ampliar, a su discreción, el ámbito de los Memorandos de Entendimiento establecidos con arreglo a los programas contemplados en el artículo 1 para que incluyan otros delitos para los que sean competentes las autoridades aduaneras, aparte del tráfico de drogas.

Artículo 6

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

N. OWEN

Top