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Document 52008AE1671

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (Reglamento sobre subproductos animales) COM(2008) 345 final — 2008/0110 (COD)

DO C 100 de 30.4.2009, p. 133–135 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 100/133


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (Reglamento sobre subproductos animales)»

COM(2008) 345 final — 2008/0110 (COD)

2009/C 100/22

El 7 de julio de 2008 el Consejo, de conformidad con el artículo 152., apartado 4, letra b) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (Reglamento sobre subproductos animales)»

La Sección Especializada de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 8 de octubre de 2008 (ponente: Sr. NIELSEN).

En su 448o Pleno de los días 21, 22 y 23 de octubre de 2008 (sesión del 22 de octubre de 2008), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 82 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Conclusiones

1.1   Es importante mantener un elevado nivel de protección de salud pública y animal en lo que se refiere al uso de los subproductos animales. El CESE acoge favorablemente la propuesta de la Comisión, que se basa en un concienzudo trabajo preparatorio y la experiencia adquirida. Como se sugiere en la propuesta, los cambios de categoría sólo se llevarán a cabo tras evaluaciones de riesgo concretas efectuadas por los organismos científicos pertinentes. Asimismo, debería aclararse de qué modo se relaciona la propuesta con otras legislaciones, entre ellas, la de residuos o la legislación ambiental.

1.2   Conviene por otra parte precisar algunas definiciones utilizadas en el reglamento, así como las disposiciones referentes a la autorización y el uso de subproductos animales en plantas de biogás. Asimismo, convendría precisar otros aspectos específicos y examinar si, en determinadas circunstancias, podrían utilizarse como alimento de peces proteínas derivadas de productos animales (porcino y aves de corral) sin que ello suponga un riesgo para la salud humana y animal.

2.   Antecedentes

2.1   En el reglamento sobre subproductos animales (1) la Comisión se manifiesta en favor de una clasificación y un control basados en mayor medida en los riesgos, y expresa su deseo de que exista una distinción más clara entre las normas relativas a alimentos, piensos, residuos, productos cosméticos, productos farmacéuticos y sanitarios. En opinión de la Comisión, la propuesta también reducirá la carga administrativa de las empresas de los explotadores, especialmente en lo que se refiere al uso de subproductos fuera de las cadenas alimentarias humana y animal.

2.2   Los productos continúan clasificándose en tres categorías. En principio siguen sin poder utilizarse para piensos materiales que presenten riesgos de encefalopatía espongiforme transmisible (EET), aunque es posible utilizar materiales que no planteen ningún riesgo o presenten un riesgo bajo, según su naturaleza y tras una evaluación del riesgo realizada por la EFSA, la Agencia Europea de Medicamentos o el Comité Científico de los Productos de Consumo. De conformidad con la propuesta, se han reclasificado algunos productos de la categoría 2 que pasan a la categoría 3 y podrán utilizarse ahora para determinados tipos de piensos. En lo sucesivo será posible utilizar subproductos animales de todas las categorías a todos los efectos prácticos, siempre y cuando las materias primas, el tratamiento y los usos finales sean seguros. Asimismo, se permiten también ahora el enterramiento y la incineración in situ en el caso de brotes de una enfermedad en aquellas situaciones en las que sea muy difícil en la práctica recoger a los animales muertos.

2.3   La incineración de subproductos animales se rige por las disposiciones de la Directiva 2000/76/CE (2). Sin embargo, la propuesta autoriza el uso de subproductos animales como combustible siempre y cuando se cumplan los requisitos de salud pública y animal, así como las normas ambientales pertinentes. Asimismo, la propuesta garantiza también la coherencia con la prohibición de exportar residuos (3), lo que incluye su utilización en plantas de biogás o de compostaje de terceros países que no sean miembros de la OCDE.

3.   Observaciones generales

3.1   La normativa sobre subproductos animales es extensa y compleja. Sin embargo, reviste importancia fundamental que la legislación y la administración funcionen de manera óptima, y que la UE, también en este ámbito, continúe manteniendo un elevado nivel de protección de la salud pública y animal. La propagación de la EET y de enfermedades infecciosas del ganado puede tener consecuencias económicas y sociales significativas. El CESE aprueba en principio el planteamiento basado en los riesgos, en virtud del cual se realizan cambios en la clasificación sobre la base de evaluaciones del riesgo concretas efectuadas por los organismos científicos pertinentes. Debería utilizarse el HACCP (4), siempre que se ejecute y se aplique de manera uniforme en los Estados miembros.

3.2   Habida cuenta de la creciente demanda de proteínas de alimentos para peces, convendría, en determinadas condiciones, y a la vista de la revisión del Reglamento de EET (5), examinar la posibilidad de destinar a este fin proteínas derivadas de subproductos animales (porcino y aves de corral) siempre que no implique un riesgo para la salud humana y animal.

4.   Observaciones particulares

4.1   Conforme a la propuesta, los subproductos animales y sus derivados pueden eliminarse mediante incineración o utilizarse como combustible. Según la propuesta, pues, el uso de subproductos animales como combustible no se considera vertido de residuos y debe, por tanto, llevarse a cabo en condiciones que garanticen una protección adecuada de la salud pública y animal y cumpliendo las normas ecológicas pertinentes. En este contexto, se hace necesario establecer una distinción más clara entre, por una parte, el reglamento sobre subproductos animales y, por otra, el de residuos y la normativa ambiental; asimismo, convendría definir y precisar mejor los conceptos empleados en el artículo 3 del reglamento, así como en la directiva de residuos, a fin de evitar posibles problemas de interpretación.

4.2   Las plantas de biogás, en las que se transforman los subproductos animales y sus derivados de conformidad con parámetros estándar, están sujetas a las normas de registro y trazabilidad. Sin embargo, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra c), quedan eximidas de los requisitos de autorización enunciados en el artículo 6, apartado 1, letra b). No obstante, en las disposiciones de aplicación que se elaboren, dichas plantas deberían someterse únicamente, en la medida de lo posible, a las disposiciones de autorregulación, separación de zonas limpias de las demás, etc., y a los requisitos de documentación sobre recepción, tratamiento y posterior traslado de materias primas.

4.3   Debería ser posible autorizar otras temperaturas o tiempos de procesamiento alternativos a la actual exigencia de 70° para los materiales de la categoría 3, flexibilizando el modo en que debe documentarse el cumplimiento de la norma.

4.4   El CESE apoya plenamente la posibilidad de utilizar la fracción de glicerina generada en la fabricación de biodiésel para la producción de biogás, con independencia de la categoría. Está científicamente demostrado que, al margen de las categorías, tanto la producción del propio biodiésel como los subproductos asociados están libres de riesgos, siempre que la producción se lleve a cabo cumpliendo las normas aplicables (6).

4.5   De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), no se requiere autorización para determinadas operaciones referentes a plantas o establecimientos que han sido autorizados por otra legislación. Sin embargo, desde el punto de vista de los controles veterinarios, conviene, por ejemplo, que los establecimientos dedicados a la exportación obtengan la autorización de conformidad con el reglamento sobre subproductos animales.

4.6   Desde el punto de vista de la conservación de los recursos, los subproductos animales que se han declarado aptos en la inspección ante mortem deberían incluirse en la categoría 3 (por ejemplo, los productos que han caído a tierra, que presentan cambios crónicos y similar), siempre que dichos productos no hayan estado en contacto con materiales de la categoría 2.

4.7   Se debería encontrar una solución para excluir los productos sanguíneos de la aplicación del artículo 25.1 c), con miras a facilitar el uso de dichos productos como enmiendas del suelo.

4.8   De conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra d), pueden quedar exoneradas de las normas sobre eliminación las pequeñas cantidades de subproductos animales. El CESE considera que, dada la escasa trazabilidad, es preciso aplicar este planteamiento con suma precaución.

4.9   El estiércol se define, de conformidad con el artículo 12, como material de la categoría 2, y debe por tanto eliminarse y utilizarse con arreglo a las normas establecidas de conformidad con el artículo 20. Sin embargo, convendría aclarar que el estiércol que se utiliza para producir energía de otro modo que en instalaciones de biogás no debe tratarse como residuo y que, por tanto, se incinera en incineradoras autorizadas o registradas.

Bruselas, 22 de octubre de 2008.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Mario SEPI


(1)  Reglamento 1774/2002 de 3.10.2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

(2)  Directiva 2000/76/CE de 4.12.2000 relativa a la incineración de residuos.

(3)  Reglamento 1013/2006 de 14.6.2006 relativo a los traslados de residuos.

(4)  Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control.

(5)  Reglamento 999/2001 de 22.5.2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

(6)  Declaración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de 22.4.2004 y Reglamento no 92/2005 de la Comisión (19.1.2005) modificado por el Reglamento no 2067/2005 de 16.12.2005.


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